Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 4289.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de enero de 2004, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, el ciudadano A.R.A., venezolano, mayor de edad, docente y titular de la cédula de identidad Nº V-4.471.034, asistido por el abogado J.D.C.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.495, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 15 de octubre de 2003 por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 25 de febrero del mismo año. Notificadas los ciudadanos Procuradora General de la República y Ministro del señalado despacho, los abogados G.R. MAURERA y J.L.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 49.610 y 14.250, en el orden enunciado, en su condición de sustitutos de la Procuradora, dieron contestación a la querella el 13 de mayo de dicho año.

En la audiencia preliminar realizada el 22 de septiembre de 2004, el Tribunal determinó los términos en que quedó planteada la litis. Las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, término en el cual no se promovieron pruebas.

En la audiencia definitiva celebrada el 20 de octubre de 2004, la parte querellante ratificó sus alegatos y el Tribunal se reservó dictar el dispositivo correspondiente.

Avocado el Juez que suscribe al conocimiento de la causa y notificadas las partes de ello, procede en esta oportunidad a dictar sentencia, previo los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Narra el libelista ser docente de carrera al servicio del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, desde hace más de veintidós (22) años, en zonas marginales y/o de difícil acceso, estando adscrito –a la fecha de interposición de la querella- a la Escuela Básica Bolivariana “Madre María”, ubicada en Cochecito, en esta ciudad de Caracas. Que goza de inamovilidad laboral por el hecho de que la Federaciones Sindicales que agrupan a los docentes al servicio de dicho Ministerio están discutiendo el proyecto de la convención colectiva.

Señala que el acto administrativo recurrido es absolutamente nulo, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues –explica- según el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo ampara de acuerdo a los artículos 8 eiusdem y 86 de la Ley Orgánica de Educación, el Director de la Zona educativa, para trasladarlo y desmejorarle sus condiciones de trabajo, tiene la obligación de plantearle el cambio al Inspector del Trabajo y éste de autorizar o no el traslado o desmejora.

Arguye que se le desmejoraron sus condiciones de trabajo, al reducírsele el horario, porque la escuela donde labora es bolivariana y tiene un horario de trabajo mayor al de las escuelas corrientes; le disminuye el salario y otras remuneraciones, al dejar de percibir la prima de difícil acceso (20%) y el bono bolivariano (60%); y, le obstruye la posibilidad de ser jubilado con veinte años de servicios, porque tendría que trabajar más años para acceder a este derecho.

Sostiene que el acto recurrido es absolutamente nulo por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para dictarlo, pues las atribuciones del Director de la Zona Educativa del Distrito Capital están establecidas en el artículo 181 del Reglamento Interno del para entonces denominado Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, siendo que el traslado del personal docente es una facultad que únicamente le está atribuida al ciudadano Ministro.

Expone que la definición de traslado está dada en el artículo 113 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y entre otros requisitos está “con el mismo tiempo de dedicación”. Que en el presente caso no se satisface tal condición, toda vez que –señala- la dedicación en una escuela tradicional a la que se le quiere trasladar es menor que la de la escuela bolivariana donde presta sus servicios, por lo que considera que constituye una sanción, ya que se le reduce el horario de trabajo el salario y otras remuneraciones y la posibilidad de ser jubilado con veinte (20) años de servicios, por trabajar en una zona marginal y de difícil acceso.

Continúa explicando el libelista que de acuerdo al ordinal 22 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, le está atribuida al ciudadano Ministro el ejercicio de la potestad disciplinaria con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias.

Arguye en el capítulo correspondiente a los fundamentos de derecho del recurso que, el acto recurrido es absolutamente nulo según lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que resulta ilegal al violar los artículos 82, 83 y 90, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica de Educación; e (sic.)…“irreglamentario”, al violar el artículo 133 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por lo cual solicita su nulidad y se le autorice continuar prestando servicios en la Escuela Básica Bolivariana “Madre María”.

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Los sustitutos de la Procuraduría General de la República niegan, rechazan y contradicen la pretensión de nulidad solicitada.

Admiten la relación laboral del recurrente con la querellada, en la Escuela Básica Nacional “Madre María”. Que este plantel se inició en el régimen para escuelas bolivarianas en 2002, por lo que el horario de clases pasó de cinco (5) horas a ocho (8) horas diarias de sesenta (60) minutos de funciones docentes. Que el personal que labora en este tipo de escuelas bolivarianas lo hace de manera voluntaria, lo que les da derecho a ser trasladados a solicitud de parte y además, por razones de servicio, según el artículo 7 de la Resolución 339 del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de fecha 18 de septiembre de 2002.

Explican que el querellante manifestó que por virtud de la transformación del mencionado ente educativo, no podía asumir las obligaciones de ese tipo de escuelas, por tener otras obligaciones en el turno contrario, razón por la que su representada le sugirió que formalizara su traslado, por existir la necesidad de reorientar los recursos presupuestarios del plantel y por tener dos secciones sin docentes.

Arguyen que el docente se negó a formalizar su traslado y a aceptar la carga honoraria de la escuela bolivariana, por lo que –explican- el Ministerio a través del funcionario competente de acuerdo al artículo 157.3 del Reglamento interno de ese ente, en concordancia con el artículo 32 de su Reglamento Orgánico, acordó su traslado por razones de servicio, según lo previsto en el artículo 7 de la Resolución 339 de fecha 18 de septiembre de 2002, al plantel UEN “Jesús Muñoz Tebar”.

Explican que el traslado laboral no solo puede interpretarse como un derecho del trabajador, de acuerdo a la norma antes referida, sino que también constituye para el patrono, según el artículo 138.1 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, un instrumento que permite la ejecución del hecho educativo, con el objeto de evitar que se paralice o entorpezca el servicio público de educación. Que si el docente por razones personales no pudo asumir las labores de la escuela bolivariana, en el horario para ella establecido, el Ministerio está en la obligación de trasladarlo por razones de servicio y en interés mayor colectivo de los niños que allí cursan estudios.

Acotan que al recurrente se le remitió comunicación en fecha 6 de febrero de 2003, donde se le otorgó la posibilidad de elegir o seleccionar un plantel de su conveniencia para su traslado, y ante la manifiesta imposibilidad que expresó de no poder asumir la carga académica de ocho horas, por coincidir con el turno contrario donde también prestaba servicios, el ente rector asumió su deber de garantizar la prestación del servicio público. Que el recurrente se equivoca al manifestar que su traslado lo desmejora en su condición de trabajo, ya que el artículo 29 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente considera que la reubicación geográfica constituye una promoción, por lo que no hay tal afectación ni desmejora, por trasladársele dentro de la misma localidad y en mejores condiciones de trabajo, pues la unidad educativa donde fue reubicado se encuentra en un área de mejor y más fácil acceso (calle Primero de M.d.E.C. de esta ciudad de Caracas). Que por ello no hay necesidad de pagar una compensación por difícil acceso y marginalidad. Que el hecho de trabajar en una zona marginal, no da derecho a una jubilación temprana, a menos que hayan pasado más de diez (10) años continuos de servicio en esas áreas.

Señalan, en cuanto a la denuncia de no haberse seguido el procedimiento establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el régimen que regula el ejercicio de la profesión docente, está integrado por la Ley Orgánica de Educación, su y Reglamento General, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la contratación colectiva, en primer lugar; en segundo lugar, la Ley del Estatuto de la Función Pública y el reglamento de la Carrera Administrativa; y, en tercer lugar, la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos. Que con ello –explican- si bien la relación laboral ordinaria prevista en esta última Ley contempla la figura del traslado, ésta en la relación laboral Docente-Estado debe verse bajo una óptica distinta, por estar involucrado el servicio público de la educación, por lo que –a su juicio- debe aplicarse el régimen especial antes que la ley ordinaria. Que por ello el traslado del funcionario público se hace por razones de servicio, llegando inclusive a establecerse que bajo ciertas circunstancias no es necesaria la aceptación del funcionario a trasladar. Que al aplicársele este régimen especial al querellante, no es cierto que se le haya violado ningún proceso ni mucho menos que deba cumplirse con la participación al inspector del trabajo, para efectuar el traslado, por haberse efectuado por el funcionario competente y por la vía legal prevista para ello.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se plantean en el caso de autos vicios de nulidad absoluta del acto administrativo de efecto particular contenido en el acta de presentación de fecha 15 de octubre de 2003, según el cual, la Zona Educativa del Distrito Capital, adscrita al para entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a través de la División de Personal seleccionó al querellante en el cargo de docente en calidad de ordinario, en el plantel UEN “JESÚS MUÑOZ TEBAR, en el área de educación básica, que se encontraba vacante.

Considera el recurrente que la señalada Zona Educativa carece de competencia para la emisión del acto recurrido; que el acto recurrido que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento, contraviniendo las disposiciones del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues –según explica- para ese momento se estaba discutiendo el proyecto de convención colectiva que ampara a los trabajadores docentes; y lo desmejora en su status laboral, al reducírsele su horario de trabajo y remuneraciones e incidencias salariales; imposibilitándosele el derecho de jubilación con veinte (20) años de servicios.

En este orden de alegaciones, debe el Tribunal previamente pronunciarse sobre el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto al cual se le cuestiona su legalidad, dada la naturaleza de orden público que ostenta y que trae como consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios del acto administrativo su nulidad absoluta, en virtud de trascender la esfera privada del particular afectado así como de ser indisponible tanto para éste como para el órgano u ente que lo dictó, en consecuencia puede ser declarada aún de oficio por el juez de lo contencioso administrativo en ejercicio de una de sus potestades inquisitivas, vale decir, el control de la legalidad de los actos administrativos, con la finalidad de verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho (principio de legalidad).

En este contexto competencial es menester precisar que las zonas educativas, como unidades operativas del Ministerio de Educación en la implementación de las políticas educativas, surgieron con la entrada en vigencia del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, el 7 de marzo de 1986, donde quedaron eliminadas las Direcciones Regionales de Educación, por la disposición de su artículo 156 que establece un nivel zonal dispuesto en las circunscripciones siguientes: planteles educativos, distritos escolares, zonas educativas y unidades centrales del Ministerio de Educación, que corresponden al primero, segundo, tercero y cuarto nivel jerárquico de supervisión, respectivamente.

Dispone el Parágrafo Segundo de la norma citada, que los…“niveles jerárquicos de zonas educativas y unidades centrales del Ministerio de Educación se estructurarán con arreglo a las regulaciones del Reglamento Orgánico y del Reglamento Interno del Ministerio de Educación…”. Así tenemos que los artículos 180 y 181 del Reglamento Interno del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (GORBV Ext. 5.531, del 17.05.2001), definen la naturaleza y facultades de las Zonas Educativas, al establecer:

Artículo 180: Las Zonas Educativas son órganos desconcentrados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, adscritas al Vice Ministro de Asuntos Educativos, y están integradas por: el Despacho del Director, la División de Asesoría Jurídica, la División de Informática y Sistema, la División de Planificación y Presupuesto, la División de Personal, la División de Administración y Servicios, la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, la División Académica, la División de Coordinación con Entes Públicos y Privados Deportivos, la División de Coordinación con Entes Públicos y Privados Culturales, la División de Protección y Desarrollo Estudiantil, la División de Coordinación de los Distritos Escolares, y los Distritos Escolares.

Artículo 181: Corresponde al Despacho del Director:

1. Ejecutar las políticas del Despacho del Vice Ministro Educativo a nivel regional.

2. Asegurar el cumplimiento de los lineamientos y directrices emanados del Despacho del Vice Ministro de Asuntos Educativos en su jurisdicción territorial.

3. Coordinar por intermedio de las distintas dependencias de la Zona Educativa la ejecución de los planes, programas y proyectos educativos en su ámbito territorial.

4. Coordinar la ejecución por intermedio de las distintas dependencias de la Zona Educativa de los programas y proyectos del Ministerio dirigidos a los planteles educativos ubicados en su ámbito territorial.

5. Entregar trimestralmente al Vice Ministro de Asuntos Educativos, reportes e informes de gestión de las áreas de su competencia, entre otras: gestión administrativa, docente, presupuestaria, financiera, políticas de bienestar, etc.

6. Dirigir el personal, los recursos financieros y los bienes asignados a la zona educativa.

7. Rendir cuenta de los ingresos y gastos de la Zona Educativa.

8. Promover y mantener relaciones interinstitucionales con organismos públicos y privados de la región respectiva.

9. Coordinar por intermedio de sus dependencias el seguimiento de los Programas Convenio en su jurisdicción.

10. Establecer el plan operativo zonal y el proyecto de presupuesto, con base a los lineamientos y planes emanados del Despacho del Vice Ministro de Asuntos Educativos.

11. Coordinar la organización y apertura del año escolar en su jurisdicción territorial, con base a los lineamientos del Vice Ministro de Asuntos Educativos.

12. Las demás funciones que se le asigne en materia de su competencia

Es claro, pues, que las Zonas Educativas constituyen órganos desconcentrados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación), cuya competencia no solo se circunscribe en ejecutar y hacer cumplir los lineamientos y directrices emanados del vice-ministerio de adscripción, reportarle los resultados de su gestión, dirigir los recursos financieros y los bienes asignados a su ámbito territorial, sino también dirigir el personal (num. 6.)

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia en el marco de la incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido, es menester determinar qué se entiende por la expresión “dirigir el personal”, para lo cual encontramos en el Diccionario de la Real Academia Española, que administrar (Del lat. administrāre), significa:

…“1. tr. Gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan. 2. tr. Dirigir una institución. 3. tr. Ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda o los bienes. 4. tr. Desempeñar o ejercer un cargo, oficio o dignidad. 5. tr. Suministrar, proporcionar o distribuir algo. 6. tr. Conferir o dar un sacramento. 7. tr. Aplicar, dar o hacer tomar un medicamento. U. t. c. prnl. 8. tr. Graduar o dosificar el uso de algo, para obtener mayor rendimiento de ello o para que produzca mejor efecto. U. t. c. prnl”

De lo expuesto tenemos que administrar, entre otros, es ejercer la autoridad sobre las personas, dirigir una institución; de tal manera que, administración significa la dirección de asuntos y personas.

Dirigir (Del lat. dirigĕre) significa, según el mismo texto lexicográfico:

1. tr. Enderezar, llevar rectamente algo hacia un término o lugar señalado. U. t. c. prnl. 2. tr. Guiar, mostrando o dando las señas de un camino. 3. tr. Poner a una carta, fardo, caja o cualquier otro bulto las señas que indiquen a dónde y a quién se ha de enviar. 4. tr. Encaminar la intención y las operaciones a determinado fin. 5. tr. Gobernar, regir, dar reglas para el manejo de una dependencia, empresa o pretensión. 6. tr. Aconsejar y gobernar la conciencia de alguien. 7. tr. Orientar, guiar, aconsejar a quien realiza un trabajo. 8. tr. Dedicar una obra de ingenio. 9. tr. Aplicar a alguien un dicho o un hecho. 10. tr. Conjuntar y marcar una determinada orientación artística a los componentes de una orquesta o coro, o a quienes intervienen en un espectáculo, asumiendo la responsabilidad de su actuación pública

Esta expresión es definida por Guinjoan Ferré y otros (“El empresario familiar y su plan de sucesión”, Ed. Díaz de Santos, España, p. 153), como…“el proceso de planificar, organizar, conducir y controlar las actividades de las personas que integran la empresa y el resto de los recursos de la organización, con el objeto de conseguir unos determinados fines”. Koontz define la fase de dirección como…"el proceso de influir sobre las personas para que realicen en forma entusiasta el logro de las metas de la organización" (KOONTZ, Harold, Cyril O’Donnell y H.E.., “Administración”, México, Ed. McGraw-Hill, p. 413.)

Atendiendo a la esencia de las definiciones antes dichas, se puede concluir que la dirección de personal envuelve la necesidad de asegurar que se dispongan los recursos de personal necesarios, tanto cuantitativos como cualitativos, en el momento y lugar de trabajo oportuno, con el fin de realizar los procesos –en el caso concreto- educativos y que se pueda conseguir la adaptación del ente u organismo a las condiciones cambiantes de tales procesos (educacionales).

Tal conclusión comporta necesariamente la facultad de trasladar a los docentes dentro de su ámbito territorial, atendiendo al conflicto surgido como consecuencia de la transformación del sistema educativo del plantel, denominado “Escuelas Bolivarianas” y la carga horaria y otras ocupaciones de determinados profesionales de la enseñanza, lo que, sin lugar a dudas, está comprendido dentro de la competencia atribuida a los Directores de las Zonas Educativas, según el numeral 6. del artículo 181 del Reglamento Interno del hoy Ministerio del Poder Popular parta la Educación, pues ello en manera alguna se traduce en una sanción de naturaleza disciplinaria.

En consecuencia, se desestima el vicio de incompetencia alegado en el escrito recursorio. Así se declara.

Con respecto a la prescindencia absoluta del procedimiento previo para que procediera el traslado, pues –a juicio del libelista- debió pedirse autorización al Inspector del Trabajo, en aplicación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal para decidir observa:

Cursa a los folios nueve (9) al dieciséis (16) del expediente judicial, copia del acta de fecha veinte (20) de octubre de 2003, levantada por ante el entonces Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría y Asuntos Colectivos de Trabajo Sector Público, que al no haber sido impugnada, tachada ni desconocida por el querellado, el Tribunal la aprecia como demostrativa de que para la fecha de emisión del acto administrativo recurrido, las federaciones y organizaciones sindicales nacionales que agrupan al personal docente se encontraban en discusión y negociación de la convención colectiva con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y Procuraduría General de la República.

En este contexto, podría resultar aplicable al caso sub iudice la norma contenida en el señalado artículo 520 eiusdem, que dispone que a partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector; siendo esta inamovilidad similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical, con efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días, pudiendo excepcionalmente el Inspector prorrogarla hasta por noventa (90) días más. En consecuencia, para determinar la aplicabilidad de la norma al caso de autos, es menester analizar el alcance del artículo 8 del mismo texto orgánico laboral, que dispone:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…

(negrillas de la sentencia)

Se aprecia con meridiana claridad el carácter supletorio que tiene la Ley Orgánica del Trabajo en todas aquellas situaciones que no prevean las leyes o estatutos funcionariales. De allí, que si bien los docentes al servicio de la Administración Pública gozan de estabilidad no solo por disposición del artículo 104 constitucional, sino también conforme al artículo 144 de este magno texto, reproducida por los artículos 82 de la Ley Orgánica de Educación y 1 y 8 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente del 4 de octubre de 2000; sin embargo ni estos textos legales ni la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, regulan lo concerniente al fuero sindical, por lo que, a juicio del Tribunal, procede la aludida aplicación supletoria para el desafuero de los trabajadores amparados por la inamovilidad que consagra el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En sintonía con lo expuesto, tenemos que el traslado constituye una situación administrativa que deviene en la voluntad del docente, conforme a los artículos 89 de la Ley Orgánica de Educación, 135 y 136 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, a menos que se trate de la excepción –traslado por razones de servicio- (art. 89, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Educación), en cuyo caso requiere del procedimiento previo para oír a los administrados ante la existencia de una de las situaciones que contempla el artículo 138 del expresado Reglamento, siendo el caso concreto la transformación del sistema educativo convencional a Escuela Bolivariana, según la Resolución Nº 179 del 15 de septiembre de 1999, emanada del Ministerio recurrido, frente a lo cual, de no haber acuerdo mutuo entre las partes, debe procederse a esta última situación administrativa, sin desmejorar las condiciones económicas y sociales del trasladado.

En el sub iudice, el estudio detenido realizado sobre las actas que conforman los expedientes judicial y administrativo revela que el querellante fue citado por la Zona Educativa del Distrito Capital, según se aprecia del folio 25 del expediente administrativo, para que eligiese el plantel al cual pudiese ser trasladado ante su imposibilidad de cumplir con el horario de la Escuela Bolivariana, lo que evidentemente determina que existió un procedimiento para tal fin. No obstante, ante las discusiones que sobre contratación colectiva adelantaban los representantes de la República, en su condición de patrono con las organizaciones sindicales que agrupa a los trabajadores de la enseñanza, resulta aplicable, además del procedimiento para el traslado por razones de servicios, el desafuero que contempla el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 520 eiusdem.

Se debe acotar que en caso de que el patrono omita la autorización que prevé el indicado artículo 453, el trabajador afectado cuenta con un procedimiento especial que persigue la materialización del derecho constitucional a la estabilidad laboral, que no es otro que el contemplado en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que le impone al Inspector del Trabajo el deber de ordenar al patrono el reenganche del trabajador o la reposición a su situación anterior, con el pago de los salarios caídos, si comprueba que, en el goce de fuero sindical, ha sido despedido, trasladado o desmejorado, sin llenar las formalidades establecidas en el artículo 453 eiusdem.

Dentro de este marco de argumentaciones, también observa el Tribunal que si bien no consta en los expedientes administrativo y judicial, que la Zona Educativa del Distrito Capital haya solicitado la correspondiente autorización por ante la Inspectoría del Trabajo para trasladar al recurrente; si se evidencia de los folios 48 y 49 del expediente judicial, que el recurrente conjuntamente con los ciudadanos X.L., Z.R., Z.G. y M.M. solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la reposición a su situación anterior; y este ente laboral declaró con lugar dicha solicitud mediante providencia administrativa PA-1779-04 7121-03, de fecha 13 de diciembre de 2003, ordenado al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (E.B.N. Madre María) mantener a dichos ciudadanos…“en las mismas condiciones laborales en las cuales se venían desempeñando, antes de la desmejora realizada”, por lo que mal puede alegar por ante este órgano jurisdiccional la restitución de un derecho resarcido por la señalada entidad laboral. Así se declara.

Por último, aduce el recurrente que el acto administrativo al cual cuestiona su legalidad, desmejoró sus condiciones laborales al reducírsele el horario de trabajo y el salario y otras remuneraciones, así como la posibilidad de ser jubilado con veinte (20) años de servicios por trabajar en una zona marginal, a cuyo efecto para decidir, el Tribunal observa:

Respecto a la reducción del horario de trabajo y sueldo, a juicio del Tribunal, carece de vocación de prosperidad, toda vez que no aparece demostrado en autos que el recurrente hubiere cumplido la carga horaria de ocho (8) horas diarias de sesenta (60) minutos que se impone a los planteles educativos regidos por el programa de Escuelas Bolivarianas, según lo dispuesto en las Resoluciones Nº 179 y 339, de fechas 15 de septiembre de 1999 y 18 de septiembre de 2004, respectivamente. Por el contrario, no fue sino hasta el 19 de mayo de 2003, cuando el querellante manifestó por escrito su decisión de asumir desde ese momento el (sic.)…“horario bolivariano”, según se desprende del folio 33 del expediente administrativo, es decir, a pocos meses de la terminación del año escolar 2002-2003; y aún, ante este supuesto, tampoco aparece evidenciado el cumplimiento de dicho horario a partir de la señalada fecha, ni tampoco surge prueba de su status laboral para el siguiente periodo escolar, esto es, 2003-2004, por lo que mal puede alegar la reducción de la referida carga horaria, ni mucho menos la reducción del salarios, por falta de pago del denominado “Bono Bolivariano”.

Para reforzar lo expuesto, se debe acotar que adjunto a la querella se produjo copia de recibo de pago al querellante, emitido el 23 de enero de 2004, de donde no se deduce que perciba tal beneficio; pero no produjo en toda la secuela procesal prueba alguna que determine haberlo percibido.

La prima geográfica constituye un beneficio económico preferencial que otorga el patrono a los trabajadores de la Educación que prestan sus servicios en el medio rural, frontera, indígena, marginal, penitenciario o en aquellas localidades cuyas condiciones geográficas presenten dificultades para su acceso por aire, mar y tierra y/o impliquen riesgos evidentes a su integridad personal.

No forma, pues, parte del salario básico docente, pero si del integral y por tanto computable tanto para el cálculo de las prestaciones sociales, como para el monto de las pensiones y jubilaciones, aun cuando para el momento de conceder el beneficio de jubilación se encuentre prestando servicios en otro plantel educativo; y ello deviene en su carácter temporal, pues dejar de prestar servicios en planteles ubicados en alguna de las indicadas zonas cesa el beneficio, pues está dirigida a recompensar el costo por traslado de los trabajadores que laboran en tales sitios, que sin lugar a duda no es igual para los trabajadores que prestan servicios en el casco urbano.

En consecuencia, la privación del beneficio de la prima en estudio solo cesa por traslado del docente al casco urbano. De allí la improcedencia de la denuncia desmejora salarial. Así se declara.

Por último, en cuanto a la vulneración que al derecho de jubilación con veinte (20) años de servicios denuncia el recurrente, se observa que constituye un hecho no controvertido en juicio, el tiempo de servicios de veintidós (22) años aducido por el recurrente, que se refuerza con el recibo de pago que cursa al folio 17 del expediente judicial, donde se establece tal tiempo.

Ahora bien, ciertamente conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, el tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo; sin embargo, no consta en autos que el accionante hubiere solicitado tal beneficio y que el mismo le haya sido negado por la Administración, por lo que existen elementos que tangibilizen la aludida violación. Así se declara.

Es concluyente que los análisis precedentes determinan con meridiana claridad que la presente querella funcionarial forzosamente debe ser declarada sin lugar, sin perjuicio de los efecto que se deriven de la providencia administrativa PA-1779-04 7121-03, de fecha 13 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, supra analizada. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano A.R.A. contra el acto administrativo de efecto particular dictado en fecha 15 de octubre de 2003 por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, todos identificados en autos.

PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso, al ente recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 AM.-

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. Nº 4289.

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