Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCuumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2008, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 29 de septiembre de 2009, el abogado I.T.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.614, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 16 de mayo de 1985, bajo el número 4, Tomo 28-A, modificados sus estatutos sociales inserto en el mismo registro antes mencionado, el 24 de febrero de 1988, bajo el número 43, Tomo 11-A, de igual domicilio; contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de agosto de 2008, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sigue el ciudadano R.E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.822.866, de igual domicilio; contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA).

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 05 de noviembre de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

Consta en actas procesales que, el día 13 de enero de 2009, el abogado I.T.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA), antes identificados; presentó escrito de Informes, constante de seis (06) folios útiles; mediante el cual manifestó a este Órgano Superior los hechos que ocasionaron su apelación y los fundamentos de derecho, y al respecto expuso lo siguiente:

…En virtud de la apelación al fallo dictado…, 14 de agosto de 2008, en el cual se declaró CON LUGAR la demanda y SIN LUGAR la Reconvención propuesta en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instauró el ciudadano R.E.A.A. en contra de mi representada, sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO C.A., (INVERENCA),…; procedimiento éste en el cual se verificó RECONVENCIÓN por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO…

(…)

Como consta de las actas, ante la temeraria e infundada demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instauró el ciudadano R.E.A.A., mi representada, en el escrito de contestación a la demanda, luego de aceptar determinados relativos al Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre las partes, así como de establecer las correspondientes defensas…

(…)

…mi representada…propuso RECONVENCIÓN también por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del demandante reconvenido ciudadano R.E.A.A.,…

(…)

Ahora bien Ciudadano Juez Superior Vertical, es el caso, que al momento de proferir su fallo el a-quo, incurrió en una suposición falsa, atribuyendo su veredicto a hechos y probanzas que no existen en autos, otorgándose valor probatorio a determinadas actuaciones que no constituyen demostración de los hechos en que basa su decisión, tales como la Notificación que debió efectuar el demandante reconvenido a mi representada…, según lo acordado por las partes en el Contrato fundamento de las acciones planteadas, cuando en actas no existe tal probanza; aseveraciones que formula el a-quo al establecer que el demandante reconvenido “ha exigido” a través del representante legal de mi representada la entrega definitiva del inmueble, cuando en actas no existe prueba de ello, sino sólo quedó en la imaginación del profirente del fallo; así como también, incurre la primera, en el falso supuesto de que mi representada, al culminar la construcción, debía esperar a que el ciudadano R.E.A.A. le participa si disponía o no del dinero para pagar el saldo remanente del precio acordado y en caso de ser afirmativa la disponibilidad, proceder a la elaboración del documento de venta, cuando en ninguna parte del Contrato fundamento de las acciones propuestas se señala semejante exabrupto.

(…)

A este respecto es de impretermitible necesidad dejar sentado, que en las actas que conforman el expediente NO EXISTE ningún Acta de Notificación mediante la cual el demandante reconvenido R.E.A.A., hubiese NOTIFICADO a mi representada INVERENCA, a través de la persona de sus representante legal, ciudadano E.S.C., como falsa y supuestamente lo aprecia el a-quo, pues lo ÚNICO que la parte actora aportó a las actas como instrumento probatorio relativo a notificación, fue una Notificación practicada por el Notario Público Octavo de Maracaibo, en fecha 07 de Abril de 2006, a la ciudadana N.J.A. (sic),…, para que hiciera entrega inmediata de la casa quinta sobre la parcela VA-12, pero dicha ciudadana en primer lugar NO ES representante legal de mi representada INVERSIONES EL ENCANTO, C.A., así como tampoco es parte integral de la relación contractual que nos comete ni parte en este proceso, por lo que resulta sorprendente que un órgano jurisdiccional de primera instancia procede a catalogar a esa inocua notificación, como la Notificación que debía practicar el demandante reconvenido a mi representada a través de su representante legal, y no bastándose ello, otorgarle valor probatorio en el esclarecimiento de un proceso judicial.

De una simple lectura de la Cláusula Sexta del Contrato, que refiere a la notificación acordada por las partes, se observa que la misma establece:…, de lo cual se evidencia que en ningún momento se estableció que la casa debía estar culminada y de allí INVERSIONES EL ENCANTO, C.A,. (INVERENCA), debía esperar a que el ciudadano R.E.A.A. le participara si disponía o no del dinero para pagar el saldo remanente del precio acordado, tal como se acota en el fallo apelado, de lo que se infiere también el falso supuesto en que incurrió el a-quo en su dictamen.

(…)

Con relación a este punto, es de resaltar, que en actas aparecen dos Inspecciones Judiciales extra litem practicadas en el inmueble que nos ocupa, la primera de fecha 9 de Junio de 2004, que la practicó el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.e.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en la cual se constata que para esa fecha “se encuentran escombros de cabillas corroídas, no aptas para construcción, restos de listones y palos de madera tostados por el sol, parcela enmontonada..”.

Posteriormente, el 07 de Abril de 2006, se practicó Inspección por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se deja expresa constancia que el inmueble que nos ocupa, tenía el 48% construido.

Durante el lapso probatorio, fue promovida Inspección Judicial por ambas partes, siendo desconcertadamente negada su admisión por el a-quo, teniendo que recurrir en Apelación al Superior Jerárquico Vertical quien posteriormente ordenó su evacuación.

Como se desprende del contexto de la Promoción de la Inspección solicitada al Juzgado de la Causa dentro del término establecido por la ley, se observa que la misma estaba dirigida a que el Tribunal procediera a verificar por si mismo, en comparación con la Inspección preconstituida acompañada al libelo de demanda, los adelantos realizados por mi representada para la culminación de la obra, no obstante el incumplimiento por parte del demandante reconvenido, a su obligación de notificar a mi representada de que ella contaba con la disponibilidad dineraria para concretar definitivamente la negociación de compra venta prometida.

Pues bien, no obstante ello, en fecha 22 de Noviembre de 2007, el Tribunal de la causa en cumplimiento a lo ordenado por la Alzada, practicó la Inspección Judicial promovida y ordenada por la Alzada, en la cual se dejó expresa constancia entre otras cosas, del hecho de que: “…los trabajos de construcción se encuentran concluidos en un setenta por ciento (70”) aproximadamente…”, lo que al compararlo con las Inspecciones que corren inserta en actas producidas por la parte actora reconvenida y que en ningún momento fueron apreciadas por la primera instancia, dado que específicamente en la Inspección con Informe de Experto de fecha 07 de Abril de 2006, se constata que para esa fecha, los trabajos de constricción se encontraban concluidos en un Cuarenta y Ocho por ciento (48%), habiendo avanzado los mismo para la fecha en que el Tribunal de la causa practicó la Inspección Judicial promovida en el juicio, por lo que el a-quo no puede aseverar que los trabajos estaban o están paralizados.

De lo anterior tenemos que, la primera instancia al no formular pronunciamiento alguno sobre tal probanza, que consta en actas, sin tomar en consideración la finalidad de la promoción de esta prueba por parte de mi representada, indefectiblemente incurrió el a-quo en silencio de pruebas también, lo que desnaturaliza jurídicamente el fallo apelado.

Ante todos y cada uno de los señalamientos expuestos que configuran las deficiencias que presenta el fallo recurrido, con base en el falso supuesto en que ha incurrido la primera instancia, así como el silencio de pruebas e interpretación erróneo del contrato de opción de compra venta en que se fundamentan las acciones de Cumplimiento de Contrato propuestas recíprocamente entre las partes, en nombre de mi representada solicito a esta Superioridad, que las acotaciones y denuncias aquí formuladas sean tomadas en cuenta el momento (sic) de proferir su dictamen, declarando CON LUGAR la apelación formulada por mi representada INVERSIONES EL ENCANTO, C.A., y consecuencialmente, SIN LUGAR la demanda instaurada por el ciudadano R.E.A.A. y CON LUGAR la RENCONVENCIÓN propuesta por mi mandante, con la correspondiente condenatoria en costas…

El abogado J.C.A.M., titular de la cédula de identidad número 7.887.676, inscrito en el INPREABGOGADO bajo el número 34.127, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter apoderado judicial del ciudadano R.E.A.A., antes identificado; consignó escrito de observación de los informes presentados por la contraria; en el cual expuso:

…el demandado en su INFORME, señala varias situaciones donde trata de explicar el por qué ha incumplido, en forma de acomodo jurídico y en modo alguno hace el esfuerzo de obtener una interpretación lógica jurídica, en un conjunto sistémico de normas que le permita ver el todo del territorio de la problemática planteada y no interpretar una pequeña parcela del problema, a conveniencia, para tratar de convencer a este Órgano Jurisdiccional Superior que esa es la interpretación, el fundamento de la razón y el derecho que ella pretende. En tal sentido nuestras observaciones van dirigidas a puntos específicos del Informe presentado por la demandada, haciendo una interpretación sistémica del contrato objeto de la demanda y todo el ordenamiento jurídico venezolano, vigente. Así las cosas, hago las observaciones siguientes:

(…)

…El demandado definitivamente solo (sic) quiere que se vea la CLÁUSULA SEXTA del contrato, que se interprete en su espacio, que se lean cuatro líneas de esa cláusula y se tome una decisión, pero no le interesa todo el contexto sistémico del contrato; así, la CLÁUSULA QUINTA del Contrato objeto de la demanda, que la transcriben en una parte importante, pero que NO SE ATREVIERON a interpretarla,…y no lo hicieron porque es la cláusula que descubre, devela toda la inútil interpretación del contrato que hace el demandado a través de la sola cláusula Sexta, detrás de la cual pretende escudarse, para no cumplirle a mi representado…¿Cuál es la porción final que debe pagar “EL PROMITENTE” a “EL PROPIETARIO”, según lo establecido en la Cláusula Sexta del contrato? Y esta pregunta la responda la Cláusula Quinta del Contrato, ya que esa porción final del precio acordado es la diferencia que resultó entre lo pagado por “EL PROMITENTE” a “EL PROPIETARIO” al momento de firma del contrato de opción a compra venta y el precio acordado por la obra, o sea Bs.F.202.952,9, incluyendo el Sótano,…; ¿Entonces, en que momento debe tener disponibilidad de los fondos y debe pagar mi representado a la demandada esa porción final del precio acordado? Al momento de la protocolización del inmueble,…; y ¿Cuándo se puede protocolizar ese inmueble objeto del contrato? Definitivamente, cuando “EL PROPIETARIO” hoy demandado, haya terminado la obra, cuando esté lista, concluida, cuando esté habitable para el comprador,…, entre otras circunstancias que son notorias para que un inmueble puede ser habitable con las condiciones mínimas; Estas (sic) tres respuestas llevan a observar, que el demandado lo que desea es que le paguen totalmente, antes de que él termine la obra, para poder culminarla y por eso es que paralizó la obra, cuando la realidad es que todo constructor serio, se le entrega una inicial, en ocasiones se establecen unas cuotas mensuales, (no fue nuestro caso), hasta la culminación de la obra y el remanente se le paga al momento de la protocolización y en el caso de marras INVERENCA pretende hacer ver que ella empieza la obra y hasta no le paguen la totalidad no termina la misma, no siendo establecido así en el contrato, que lleva al absurdo, la secuencia de eventos necesarios para que se haga efectiva la compra venta definitiva.

(…)

…Los abonos hechos por mi representado fueron voluntarios, nunca fueron impuestos, no por el contrato, ni que mi representado debiera hacer esos abonos porque hayan sido acordados posteriormente con el demandado y que nunca fue alegado por la demanda ni en la contestación, ni en la Reconvención contra mi representado…Mi representado pudo incluso no hacer abono alguno y sin embargo ese hecho no hubiese sido causal de incumplimiento y ahora la demandada, aún a sabiendas de que no se le debía hacer abonos, vienen a esgrimir de que fueron abonos “irrisorios” comparados con el precio total del inmueble en cuestión, cuando el hecho de esa comparación es un sin sentido, pues, la obra que debe terminar la demandada, según el contrato de opción a compra venta, no estaba sujeta a que mi representado le fuera haciendo abonos, “irrisorios” o no, para que ella fuera adelantando la obra, por lo que según el contrato…, el demandado recibió un pago inicial y al momento de la protocolización debería recibir el remanente del precio por parte de mi representado.

(…)

…Es cierto que mi representado le debe esa cantidad de dinero a la demandada, pero no está en mora con ella y se los cancelarán una vez que se protocolice el documento definitivo, o de la forma que indique este Tribunal y para ello es necesario que la demandada termine la obra ofrecida la cual se encuentra paralizada; así, en la Inspección que hizo el Juez a-quo en fecha 22 de noviembre de 2.007 cuando al particular tercero dice:…Asimismo a esta conclusión que hace la demandada le hacemos las mismas observaciones expuestas en el No. 1 de este escrito.

(…)

…Así fue ciudadano Juez, en el contrato no se estableció un “termino (sic) o plazo temporal”, pero ese termino (sic) o plazo no estaba condicionado a que mi representado tuviera la disponibilidad dineraria para pagar totalmente el precio del inmueble, antes de que terminara la obra, conforme a la cláusula Sexta y según lo plantea la demandada; en ninguna parte del contrato, ni de su interpretación se puede colegir que el plazo o termino (sic) de entrega de la obra estaba condicionado a que mi representado cumpliera con el requisito de notificar que tenia los fondos dinerarios para hacer el pago definitivo, antes de que el demandado culminara la obra; lo que si se estipuló en el contrato… fue que la porción final se pagaría al momento de la protocolización del documento de compra venta definitivo…; sin embargo debemos observar que INVERENCA a manifestado en innumerables veces en sus escritos, que no está dispuesta a concluir la obra, ni ha estado dispuesta a concluir la obra.

(…)

…los testigos que la parte demandada presentaron L.E.Q. e Hildemar E.M.S., quienes se contradicen en algunos puntos cuando afirman haber oído una conversación entre mi representado y E.S.C., pero uno se encontraba en la casa del primero y el otro en la casa del segundo, para el mismo momento y concuerdan en otro asunto, cuando afirman que el ciudadano E.S.C., reside… en el Conjunto Residencial el Encanto, así como quedó también establecido en la Inspección Judicial efectuada por el Tribunal a-quo, el día 22 de Noviembre de 2.007,…; también se demostró que E.S.C. es el representante de la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A., (INVERENCA) empresa demandada en esta causa, Acta Constitutiva Estatutaria y demás Actas de Asambleas; se demostró que INVERSIONES EL ENCANTO, C.A., (INVERENCA) es la empresa propietaria que se encarga de construir sobre el terreno de su propiedad y las Casas (no protocolizadas) del Conjunto o Parque Residencial El Encanto,… Lo que evidencia que dicho ciudadano E.S.C., reside y fue notificado en el Conjunto o Parque Residencia el Encanto, donde labora su empresa, la cual viene desarrollando o construyendo (incluye la Casa Quinta de mi representado), de la cual es su representante legal; como vemos la conexión entre, la obra que se debe construir, la propietaria del terreno y la casas (no protocolizadas), la empresa que debe construirla, el representante de esa empresa y la residencia donde vive el representante E.S.C., tienen un denominador común o conexión y es el Parque o Conjunto Residencial El Encanto, por lo que no puede desligarse el mencionado ciudadano como representante de la empresa demandada de la notificación hecha en su Casa, ubicada en el Conjunto Residencial El Encanto y que es la empresa (demandada) que él representa la propietaria del terreno y las casas (no protocolizadas), que están en el mismo Conjunto Residencial donde dicha empresa (demandada) debe ejecutar y terminar la obra para mi representado. No olvidemos que ese acto de notificación fue un acto de requerimiento y otro equivalente que exige el Código Civil artículo 1.269 y fue para ponerlo en mora al deudor de la entrega de la obra y no para tratar de notificar al demandado que mi representado tenía los fondos disponibles para pagar la Casa Quinta antes ser culminada, pues ese acto de disponibilidad de fondos surtiría efectos siempre y cuando el demandado hubieses (sic) terminado la Obra. Pero hay un hecho relevante y es que la parte demandada sabía que no le iba cumplir a mi representado, por las razones por ella alegadas y desvirtuadas por nosotros en el proceso; sabía que aunque se le requiriera la obra, no la iba a entregar; sabía que existido un termino (sic) connatural para terminar la obra y lo que ocurrió con mi representado fue sencillamente que no quiso construirle a tiempo su Casa Quinta, como se demuestra en los folios 169, 171 Pcpal. 1, donde existe otro documento con opción a compra venta, distinto al de mi representado, de fecha 15 de Abril de 2.005, donde el demandado vendió y protocolizó la obra construida el día 23 de noviembre de 2.005, o sea que tardó un poco más de ocho (08) meses desde el momento de la opción a la firma del documento definitivo, conforme a la nota marginal que aparece en el documento de Propiedad General de INVERENCA sobre un lote de terreno donde se desarrolla el Conjunto Residencial El Encanto,… y a mi representado lo a tenido más de siete años para entregarle una Casa Quinta similar.

(…)

…Que a pesar de haber tenido un termino (sic) connatural para ejecutar la obra, el demandado en el inicio de sus informes en esta instancia, transcribe que el Juez a-quo le fijó 90 días para que culmine la obra luego mi representado le pague lo adeudado, para posteriormente protocolizar el documento,…, por lo que el lapso fijado por un tribunal ya lo tiene para que proceda a cumplir.

(…)

…la indexación no fue alegado (sic) por el demandado en su escrito de contestación, ni en la reconvención, por lo que en todo caso sería un hecho nuevo, que no tiene relevancia.

(…)

…La falta de diligencia del constructor (demandado) es lo queda demostrado, ya que desde el 2.001 hasta el 2.006 solo (sic) ha construido el 70% de la obra debida a mi representado; así cuando el contrato de opción a compra venta, el día 21-09-2.001, la construcción estaba al 0%; luego para la PRIMERA INSPECCIÓN JUDICIAL FOTOGRAFIADA SOLICITADA POR MI REPRESENTADO; el día 09-06-2.004, la construcción estaba al 0% y paralizada; para la SEGUNDA INSPECCIÓN JUDICIAL FOTOGRAFIADA SOLICITADA POR MI REPRESENTADO, el día 07-04-2.006, la construcción estaba al 48% y paralizada; y para la TERCERA INSPECCIÓN JUDICIAL FOTOGRAFIADA SOLICITADA POR LAS PARTES DEL JUICIO, el día 22-11-2.007, la construcción estaba al 70% y paralizada la demandada trata de hacer ver que la obra había avanzado, para la fecha que el Tribunal de la causa practicó la Inspección Judicial y tiene el coraje de decir: …

Por las observaciones antes hechas y por fundamentos alegados y probados en el juicio de R.E.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A., (INVERENCA), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, es que pido a Tribunal, tomo en cuenta las observaciones hechas al Informe presentado por la parte demandada y ratifique la Sentencia de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a favor de mi representado y condene en costas procesales a la parte demandada, en su totalidad…

Con relación a la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual tal como se expuso up supra, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2008; y resolvió de la siguiente manera:

…II.- Para decidir el Tribunal observa:

Trabada como quedó la litis y fijados lo límites de la controversia con la contestación de la demanda, la reconvención propuesta y la contestación a la contrademanda, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que la parte demandada-reconviniente admitió que su representada suscribió el contrato de opción de compra-venta cuyo cumplimiento se demanda, así como también admitió haber recibido satisfactoriamente la inicial convenida y los nueve (09) abonos al precio de venta efectuado por el promitente comprador, hoy demandante-reconvenido.

En este orden de ideas, admitió también la empresa demandada-reconviniente haber celebrado una convención con el demandante-reconvenido, posterior a la celebración del contrato original y en la cual se pactó la construcción de un sótano en la casa-quinta opcionada, cuyo valor convenido fue la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.68.592.931,99), monto éste (sic) que al imputarlo a lo realmente debido por el promitente comprador, arroja como deuda total la cantidad de DOSCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.202.952.931,99).

Igualmente, admitió la representación judicial de la empresa INVERSIONES EL ENCANTO, C.A., (INVERENCA), haber paralizado la construcción de la obra pactada, en virtud de que el actor-reconvenido incumplió con su obligación asumida en la cláusula sexta del contrato en referencia, la cual trata, según su dicho, en la notificación sobre la disposición de los fondos suficientes para el pago de la porción final del precio acordado y debido, por lo que mal podría su representada culminar la obra y entregar la casa-quinta, tal y como se lo exige la aludida cláusula, invocando, en consecuencia, la excepción “non adimpletis contractus”, contenida en nuestro derecho positivo en el artículo 1.168 del Código Civil.

Por su parte, el representante judicial del actor-reconvenido…, difiere con el demandado-reconviniente específica y concretamente en lo que respecta a la interpretación…de la cláusula sexta del contrato…

Siendo las cosas así, infiere este Órgano Jurisdiccional…, que el contradictorio surgido en la presente traba contractual, debe circunscribirse a la interpretación y consecuente determinación del alcance de las cláusulas quinta y sexta del contrato de opción de compra-venta celebrado entre los litigantes, a fin de establecer con precisión si las acciones llevadas a cabo por cada litigante, a fin de establecer con precisión si las acciones llevadas a cabo por cada uno de los contratantes deja en evidencia alguna contraprestación incumplida que haya impedido que la negociación celebrada logre su objetivo final, como lo es la entrega del mismo bajo las condiciones pactadas, su posterior transmisión de la propiedad del inmueble opcionado y finalmente, el pago del monto adeudado por concepto de precio de la cosa.

(…)

Ambas partes invocaron el mérito probatorio que se desprende del documento fundamento de las pretensiones, tal y como lo es, el contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el día 21 de septiembre de 2001, bajo el No. 92, Tomo 79, del cual, por ser un contrato bilateral, surgen obligaciones para ambas partes, determinante de la carga probatoria de cada una de ellas, por ser ley específica y sustantiva aplicable al caso subjudice, conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, y el cual al no haber sido impugnado, sino todo lo contrario, admitido por ambas partes, surte plenos efectos jurídicos, determinando o estableciendo las obligaciones contractuales asumidas por las partes y cuya demostración de cumplimiento o no, con el resto de las pruebas, hará prevalecer o no las pretensiones recíprocas formuladas en la presente causa.

Al respecto, establece el artículo 1.167 del Código Civil lo siguiente:

(…)

Por su parte, el Dr. R.G. B, al referirse a las obligaciones del contratista y el comitente, indica:

(…)

Como se puede apreciar del contenido clausular del contrato cuyo cumplimiento exigen de manera recíproca ambos litigantes, claras son las estipulaciones que determinan todas y cada unas de las contraprestaciones a cumplir por uno u otro contratante.

Así pues, al revisar el material probatorio eficazmente aportado a la causa por el demandante-reconvenido, observa esta Jurisdicente que resulta manifiestamente innecesario y superfluo llevar a cabo un estudio valorativo pormenorizado del mismo, ya que es evidente que su promoción estaba destinada a demostrar, por una parte la realización de los pagos correspondientes a la inicial estipulada en la cláusula quinta del contrato en discrepancia, el convenio sobre la construcción de un sótano adicional y el monto del mismo, y los subsiguientes abonos voluntarios al capital adeudado efectuados por el promitente comprador a la empresa constructora (presupuesto del sótano y recibos de pagos) y por otra parte, la demostración de que los trabajos de construcción de la casa-quinta opcionada, aun no han sido culminados y que los mismos se encuentran totalmente paralizados (inspecciones oculares extralitem).

Los supuestos de hecho anteriormente mencionados, escapan del debate probatorio o contradictorio planteado en este juicio, toda vez que –tal y como quedó suficientemente esclarecido en la parte narrativa del presente fallo- las circunstancias aludidas fueron claramente admitidas por la parte demandada-reconviniente, quien aceptó haber recibido a su entera satisfacción la inicial pactada, haber convenido la construcción de un sótano con las características y valor ya expresados, además de haber recibido los nueve (9) pagos por concepto de abono al precio adeudado, así como también, reconoció de manera indefectible haber paralizado la ejecución de la obra y en consecuencia, no concluirla.

Asimismo, los demás instrumentos consignados y promovidos como prueba documental por la parte demandante-reconvenida –tales como el documento de parcelamiento del Parque Residencial El Encanto y los dos documentos públicos consignados con el escrito de contestación a la reconvención propuesta-, no constituyen un aporte significativo a favor de su promovente y contraparte, y así se declara.

Con respecto a las inspecciones judiciales promovidas por ambos litigantes, y evacuada en un mismo acto el día 22 de noviembre del pasado año 2007, puede observar esta Sentenciadora del contenido de la misma –lo cual coincide con las afirmaciones esgrimidas por ambas partes a lo largo del proceso-, que ciertamente la obra se encuentra inconclusa y los trabajos de ejecución de total paralización, motivo por el cual, el valor probatorio que esta Juzgadora le otorga al medio de referencia se circunscribe a la materialización del principio de inmediación en función a las alegaciones formuladas y no contradichas por ambos litigantes sobre la no terminación y entrega definitiva de la casa-quinta prometida, y así se declara.

Para finalizar con lo que respecta al material probatorio aportado por la parte actora-reconvenida, es de observar que fue consignada conjuntamente con el libelo de demanda primigenia, unas actuaciones notariales practicadas el día 07 de abril de 2006, a través de la cual, el actor-reconvenido le entrega al ciudadano E.S.C., representante legal de la empresa demandada, una notificación donde le solicita que le haga entrega de la casa-quinta totalmente terminada, para proceder posteriormente a la protocolización del documento de venta definitivo, todo ello con la finalidad de dar cumplimiento el actor a lo dispuesto en la parte infine del artículo 1.269 del Código Civil, que señala:…

Por su parte, la empresa demandada-reconviniente impugnó la notificación en cuestión, argumentando que la misma no había sido practicada al representante legal de la constructora, sino a una persona completamente ajena a la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A., (INVERENCA), y a la relación jurídica que nació ente el constructor y el promitente comprador.

Al respecto, infiere este Tribunal que, fuera de la eficacia probatoria que las actuaciones notariales pudieran tener a fin de dar cumplimiento con la exigencia normativa contenida en el artículo 1.269, antes citado, para el presente caso carece de relevancia jurídica determinar la verificación de un acto formal de exigencia con el objeto de colocar en mora al constructor, puesto que he quedado evidenciado y fuera del debate probatorio, el hecho material de que la construcción no ha sido finalizada y mucho menos protocolizada la venta definitiva del inmueble en su integridad, habiendo ya transcurrido desde que se debió iniciar, más de cinco (5) años. En consecuencia, el medio probatorio bajo análisis resulta inoficioso para el presente juicio, y en ese sentido lo valora esta Jurisdicente. Así de (sic) declara.

Dentro del conjunto de pruebas eficazmente aportadas a esta causa, corresponde ahora examinar las promovidas y admitidas por la parte demandada-reconviniente, valoración ésta (sic) que se circunscribe únicamente a los testigos que declararon en la oportunidad de ley, ya que las instrumentales invocadas en virtud del principio de comunidad de pruebas y la inspección judicial ordenada a evacuar, siguen la misma suerte del juicio de valor anteriormente emitido por esta Sentenciadora en la oportunidad de estimar las pruebas aportadas por la contraparte.

Así las cosas, de una simple revisión de las actas correspondientes donde constan las preguntas, repreguntas y respuestas objeto de los interrogatorios formulados, aprecia este Tribunal que las declaraciones rendidas por los tres (3) testigos que asistieron al acto, es decir, los ciudadanos A.V., L.Q. y HILDEMARO MANEIRO, anteriormente identificados, versan sobre la existencia de la relación de compra-venta bajo estudio, sobre los pagos efectuados, la construcción del sótano, la casa-quinta y su no terminación, ente otros hechos, todos los cuales giran en tormo a las circunstancia fácticas admitidas y reconocidas por ambos litigantes, y que fueran claramente excluidas del debate probatorio en el caso subiudice, por lo que su valoración es manifiestamente superflua, y así se declara.

El análisis probatorio precedente, da por asentado que la resolución del conflicto de intereses surgido en la causa que hoy se decide, verse únicamente sobre la interpretación que cada uno de los litigantes hace del contenido de las cláusulas quinta sexta del contrato de opción de compra-venta celebrado, estipulaciones contractuales éstas (sic) que ameritan ser traídas a colación nuevamente para indagar con profundidad sobre el alcance de cada una de ellas establecen las cláusulas en discusión:

(…)

Como se puede apreciar del contenido de las estipulaciones contractuales anteriormente trascritas, las misma son reguladoras de lo atinente al valor de la cosa opcionada, su oportunidad de pago y la modalidad de entrega del inmueble, motivo por el cual, su interpretación en todo momento debe concatenarse de manera armónica y no aislada para poder determinar su verdadero alcance. Por consiguiente, se infiere de su contenido la sucesión cronología de una serie de eventos que reflejan la voluntad de los contratantes, y que dicho sea de paso, se encuentran dentro del denominador común típico en este tipo de negociaciones para la adquisición de viviendas.

Pues bien, de la cláusula quinta se sustrae la obligación asumida por el demandante-reconvenido de pagar una inicial, lo cual se verificó, y el monto faltante por pagar se verificaría en la oportunidad de protocolizar el documento definitivo de venta. Sobre este particular, no existe mayor duda sobre la interpretación de la voluntad de los contratantes plasmada en la letra del contrato bajo estudio, ya que como es costumbre en la mayoría de estos tipos de contratos, el comprador entrega una suma dineraria por concepto de inicial y el remanente o saldo faltante por pagar lo entrega una vez concluida la obra.

En el presente caso, la primera de las estipulaciones bajo análisis es clara al establecer que el pago de saldo deudor final lo debe pagar el promitente comprador al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, evento éste (sic) que conlleva indefectiblemente a que la obra se encuentre totalmente ejecutada y lista para ser entregada de la manera como se convino en la cláusula sexta, es decir, con todas las especificaciones de orden técnico y los bienes y servicios públicos acordados, ya que sería ilógico e incongruente para este tipo de relación jurídica –y por demás fuera de la práctica común- proceder a la protocolización o venta definitiva del bien y su consiguiente pago final, sin estar totalmente terminada su construcción.

Por otra parte, y de aquí vienen dada la necesidad de realizar el presente análisis interpretativo en conjunto con el contenido de la cláusula sexta, pareciera haber cierta confusión en lo que respecta a la oportunidad en que deben verificarse tanto el pago final como la entrega definitiva del bien, ya que la cláusula antes mencionada condiciona la entrega del inmueble a la disponibilidad de los fondos por parte del promitente comprador.

Infiere esta Jurisdicente, que la eventual confusión surgida y esgrimida por el demandado-reconviniente como principal defensa de fondo, viene dada por la ubicación u ordenación lógica de las estipulaciones bajo examen sobre el contenido del contrato en pugna, ya que ambas cláusulas por separado regulan eventos que deben coincidir y verificarse de manera coetánea, pero da la impresión de que unos prelan con otros, no obstante encontrarse en el documento en un orden inverso.

En conclusión y para darle un sentido y ordenación final a los eventos que han debido verificarse, debe esta Juzgadora adminicularlos con la verdadera razón de ser y la efectiva aplicación que la costumbre usualmente ha enseñado para este tipo de contrataciones:

Entonces al recibir la inicial el demandado-reconviniente y abonarse la misma al precio total de la obra, nació la obligación para el constructor de llevar a cabo su ejecución, indistintamente de que haya pactado posteriormente la construcción adicional de un sótano, cuyo pago no supeditó la ejecución de la obra primigenia, muy por el contrario, nació una obligación más para ambos contratantes, cuales fueron, por una parte, la obligación del constructor de adicionarle a su proyecto una dependencia más en la parte inferior del inmueble, como lo es un sótano, y por la otra, para el comprador, la obligación de pagar el precio adicional, manteniéndose incólume lo relativo a la entrega del bien y pago del precio final originalmente pactado en el contrato en cuestión.

Siguiendo el orden cronológico de ideas, si bien es cierto que en el contrato en referencia no se estipuló plazo alguno para la ejecución de la obra, ha quedado suficientemente determinado en actas que el ciudadano R.E.A.A., le ha exigido a la empresa INVERSIONES EL ENCANTO, C.A., (INVERENCA), a través de su representante legal ciudadano E.S.C., la entrega definitiva del bien, pedimento éste (sic) ante el cual el constructor se ha negado alegando erradamente la imposibilidad de concluir la ejecución de la obra por el presunto incumplimiento del comprador en haber hecho la notificación sobre la disponibilidad de los fondos y además, por no haber efectuado el pago final del precio adeudado.

Observa este Tribunal, que el demandado-reconviniente yerra al pretender supeditar la ejecución de su obligación pactada (construcción de la casa) a la verificación de la notificación ordenada en la cláusula sexta del contrato, ya que la interpretación correcta que admiten las cláusulas en referencia, no es otra que, al culminar la construcción la empresa INVERSIONES EL ENCANTO, C.A., (INVERENCA), debe esperar a que el ciudadano R.E.A.A. le participe si dispone o no del dinero para pagar el saldo remanente del precio acordado y en caso de ser afirmativo para llevar a cabo el registro correspondiente, oportunidad ésta (sic) en la cual el comprador deberá pagar la cantidad adeudada y el vendedor entregar las llaves de la casa.

Por consiguiente, es esta la correcta cronología de los eventos que han debido suscitarse de manera voluntaria en el presente caso, y no como lo pretende hacer valer el demandado-reconviniente, quien alega la excepción “non adimpletis contractus” por estimar de imposible ejecución su cuota obligacionaria, dado el supuesto incumplimiento en el que incurrió el actor-reconvenido en no notificarle sobre la disponibilidad de los fondos. Ya ha quedado suficientemente esclarecido, que el constructor no debió paralizar ni suspender la ejecución de la obra en espera de la notificación por parte del actor de la disponibilidad de los fondos para pagar el precio final, ya que esa notificación, en todo cado (sic), debía verificarse una vez terminada la construcción respectiva, y así se decide.

(…)

En consecuencia, delimitado el alcance de las cláusulas quinta y sextas (sic) del contrato de opción de compra objeto del presente litigio, infiere esta Sentenciadora que todas las acciones desplegadas por uno u otro litigante colocan en evidencia la actitud pasiva adoptada por la empresa constructora, quien incumplió con su obligación de terminar la obra que ya había iniciado, para poder dar lugar al nacimiento de la obligación del ciudadano R.E.A.A., consistente en notificarlo sobre la disponibilidad de los fondos y posterior entrega de la casa totalmente acabada, para llevar a cabo el registro del documento definitivo de venta, de ser este el caso.

Asimismo, quedó demostrado que el ciudadano demandante-reconvenido, no incumplió con la notificación establecida en la cláusula sexta del contrato, toda vez que se trata de una obligación sujeta a una condición, como lo es la verificación de un evento previo, cual es la terminación de los trabajos de construcción, cosa que hasta la fecha no ha sucedido, todo lo cual permite a esta Jurisdicente configurar el silogismo jurídico aplicable al presente caso, y que no es más que activación del dispositivo normativo contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que resulta conforme a derecho a declarar procedente la pretensión deducida por la parte actora-reconvenida e improcedente la reconvención formulada por el demandado-reconviniente, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

(…)

…, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción que por cumplimiento de contrato de opción de compra incoara el ciudadano R.E.A.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A., (INVERENCA),…

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por la empresa demandada INVERSIONES EL ENCANTO, C.A., (INVERENCA), en contra del ciudadano R.E.A.A..

TERCERO

Se ORDENA a la empresa INVERSIONES EL ENCANTO, C.A., (INVERENCA), concluir la obra tantas veces aludida, con las especificaciones técnicas y con lo bienes y servicios ofrecidos en la parte infine de la cláusula sexta del contrato incumplido, para lo cual se le concede un lapso perentorio de NOVENTA DÍAS CONTÍNUOS O CALENDARIOS, contados a partir de que el presente fallo adquiera firmeza, debiendo probar en autos tal ejecución.

CUARTO

Que una vez concluida la obra, y vencido el lapso antes mencionado, el actor deberá consignar ante este Tribunal, la suma adeudada por concepto del precio faltante por pagar, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.202.952,93), y una vez recibido por la empresa este monto, se procederá con a protocolización del documento definitivo de venta y posterior entrega de las llaves del inmueble.

QUINTO

Que en el supuesto caso de que una vez vencido el lapso otorgado la empresa condenada incumpliere con lo ordenado en el particular tercero o en el supuesto de que la parte vencida se negare a recibir el monto adeudado y mencionado en el particular anterior, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con la protocolización del presente fallo en el Registro Inmobiliario correspondiente, como documento traslativo de la propiedad del inmueble in comento.

SEXTO

Que verificada la hipótesis formulada en el particular anterior, específicamente en lo que respecta a la no conclusión de la obra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, quedará plenamente facultado de derecho el comprador ciudadano R.E.A.A., como propietario del inmueble, para concluir la obra a costa de la sociedad mercantil condenada.

SEPTIMO

SE CONDENA en costas a la parte demandada-reconviniente INVERSIONES EL ENCANTO, C.A., (INVERENCA), ya identificada, por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El abogado J.C.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.A.A., antes identificados, presentó libelo de demanda; en el cual expuso los siguientes hechos:

• Que ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 21 de septiembre de 2001, bajo el número 92, Tomo 79, su representado suscribió contrato de opción de compra, con la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA), representada en ese acto por su presidente ciudadano E.S.C.; empresa que asumió el compromiso en venderle a su representado un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número V-A12, del parque o CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO ubicada en la avenida M.N. frente a la entrada de I.D.M.M., del estado Zulia, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en una extensión de veintiuno con treinta y cinco metros (21,35m) con calle Caroní; SUR: una extensión de veintiuno con treinta y cinco metros (21,35m) con parcela V-A13-1; ESTE: una extensión de Diecisiete con sesenta y un metros (17,61m) con calle Edén, y OESTE: una extensión de Diecisiete metros con Cincuenta decímetros de metros (17,50m) con terreno que son o fueron de la Sociedad Villalobos Ríos.

• Que al inmueble le corresponde un área aproximada de trescientos noventa y cuatro metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros de metros cuadrados (394, 88m2) de terreno y la Casa Quinta a construir sobre una parcela que tendría un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (335m2); correspondiéndole un porcentaje de Diecinueve punto Ochocientas Ochenta milésimas porcentuales (19,880%) de los derechos y cargas comunes del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO según consta de documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 14 de agosto de 2001, bajo el número 27, Protocolo 1º, Tomo 12.

• Que para la construcción de la casa, por parte de INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA) sobre la mencionada parcela, su representado acordó bajo el contrato de opción de compra venta señalado, que su distribución sería de la siguiente manera: en la planta baja Sala, Comedor, Cocina, Pantry, Lavadero, Medio baño para visitas, dormitorio de servicio con su baño, Estacionamiento para vehículos, Tanque subterráneo de aproximadamente Diez (10.000) mil litros. En la planta alta Cuatro (04) Dormitorios, cada uno con su sala sanitaria, Estar y Estudio.

• Que en el contrato su representado aceptó expresamente los términos de la opción de compra venta, en la cual EL PROPIETARIO realizaría y desarrollaría trabajos de urbanismo y construcción en el terreno ya identificado para la construcción del parque o CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, según la cláusula segunda.

• Que su representado acordó con la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA), antes identificada, la construcción de un sótano, bajo la Casa Quinta prometida, conforme al presupuesto de fecha 15 de julio de 2004, hecho por la sociedad mercantil OBRAS DE INGENIERÍA DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OBRINLAGO), representada por el ciudadano E.S.C., por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.59.131.837,92), más el 16% por concepto de Impuesto a Valor Agregado (I.V.A), por la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.9.461.094,07), para un total por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.68.592.931.99); y que se comenzó a ejecutar después de la fecha del presupuesto mencionado, la cual no ha sido culminada al igual que la Casa Quinta prometida por INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA).

• Que su representado en el contrato de opción de compra venta, se comprometió a comprar e INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA) a vender en las condiciones establecidas en el documento por el precio de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.240.000.000,00) los cuales pagaría de la manera establecida en la cláusula quinta del contrato.

• Que el contravalor de un dólar norteamericano en bolívares para el día 21 de septiembre de 2001, era según el Banco Central de Venezuela de 743 bolívares por cada dólar para la venta, lo que resulta de una simple operación aritmética de multiplicar la cantidad de 743 bolívares por los CIENTO CINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANO ($U.S.105.000,00), que arroja un resultado de SETENTA Y OCHO MILLONES QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.78.015.000,00) como monto en bolívares entregado como inicial a INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA) por parte de su representado.

• En fecha 20 de noviembre de 2001, su representado comenzó hacer abonos voluntarios a INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA), al precio de venta de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.240.000.000,00) y que ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.27.625.000,00) mediante nueve recibos, especificados de la siguiente manera:

o En fecha 20 de noviembre de 2001, la cantidad de Bs.5.000.000,00.

o En fecha 18 de enero de 2002, la cantidad de Bs.5.000.000,00.

o En fecha 28 de febrero de 2002, la cantidad de Bs.5.000.000,00.

o En fecha 11 de junio de 2002, la cantidad de Bs.3.000.000,00.

o En fecha 26 de julio de 2002, la cantidad Bs.4.000.000,00.

o En fecha 15 de octubre de 2002, la cantidad Bs.1.650.000,00.

o En fecha 16 de octubre de 2002, la cantidad Bs.1.500.000,00.

o En fecha 15 de noviembre de 2002, la cantidad de Bs. 1.650.000,00.

o En fecha 26 de febrero de 2003, la cantidad de Bs.825.000,00.

• Que el precio total pactado para venta era de TRESCIENTOS OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.308.592.931,99) que es el precio que debe pagar su representada a INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA), y que a esa suma se le debe restar la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.78.015.000,00) de la inicial y los abonos voluntarios de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.27.625.000,00), quedando un remanente por cancelar por su representado a INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA), la cantidad de DOSCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.202.952.931,99), al momento de la protocolización del documento definitivo.

• Que INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA), hasta el día 09 de junio de 2004, no había comenzado a construir la casa que prometió, conforme a la Inspección extralitem de esa fecha, ejecutada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aún cuando su representada ya había cumplido con la inicial de CIENTO CINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($U.S.105.000,00) o SETENTA Y OCHO MILLONES QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.78.015.000,00), y había entregado voluntariamente VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.27.625.000,00); y que sin embargo luego del día 15 de julio de 2004 fue que INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA) acordó comenzar de inmediato con los trabajos de construcción de la Casa Quinta que le habría prometido a su representado.

• El sótano está actualmente en parte construido, al igual que la Casa Quinta, con una estructura hecha pero sin terminar y las obras paralizadas conforme a la Inspección extralitem ejecutada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 07 de abril de 2006; que han transcurrido más de veinte (20) meses para haber entregado la Casa Quinta por parte de INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA) a su representado y aún no lo ha hecho, habiendo tenido tiempo suficiente para haber culminado y entregado, incumpliendo así la sociedad mercantil las obligaciones asumidas.

• Que INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA) debió iniciar la obra inmediatamente después de haber suscrito el contrato de opción a compra venta del día 21 de septiembre de 2001, y que sin embargo después de un acuerdo posterior a esa fecha para la construcción de un sótano bajo la Casa Quinta, es decir después del día 15 de julio de 2004, es que comenzó a construir la obra conforme al contrato de Opción de Compra Venta y bajo las condiciones del presupuesto hecho por OBRAS DE INGENIERIA DEL ALGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (OBRINLAGO), sin haberlo terminado, paralizando las obras sin motivo alguno, sin la terminación de la obra y en consecuencia la entrega del documento debidamente protocolizado, causando un retraso y los daños y perjuicios que su representado se reserva demandar.

• Que su representado ha decidido que se le entregue terminada la Casa Quinta de inmediato, conforme a la notificación hecha en la casa de habitación del ciudadano E.S.C., antes identificado, como representado de INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA) a través de la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 07 de abril de 2006 y que como no está lista, deja en evidencia la falta de cumplimiento de la demandada.

• Que el tipo de obligaciones a la que está sometida la construcción de la Casa Quinta y el sótano señalado, en la forma como están dispuestas, están dotadas de un Término Connatural, que en el presente caso su inicio se sometió a la regla de ejecución inmediata y su requerimiento por equivalente era en principio el momento de perfeccionarse el contrato conforme a la letra “B” de la cláusula Quinta, pero que después del acuerdo para la construcción de un sótano bajo la Casa Quinta señalada, el día 15 de julio de 2004, fue esta la fecha para el despegue de la obra, por no haberse estipulado plazo para el cumplimiento según el artículo 1.212 del Código Civil.

• Que la obra tiene un término connatural para su culminación el cual ya transcurrió, razón por la cual mi representado el día 06 de abril de 2006 le solicitó a la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A (INVERENCA) la entrega culminación de la obra, conforme con el último aparte del artículo 1.269 del Código Civil.

• Que el incumplimiento del deudor se ha convertido en un retardo intolerable, y ha existido tiempo previsiblemente necesario y suficiente para iniciar y terminar lo prometido, Término Congruo que ha transcurrido ya, por lo que el incumplimiento se ha verificado y el demandado se encuentra en mora con su obligación, razón por la cual su representado tiene un interés en que se ejecute forzosamente y actualmente la obra especificada en el contrato de Opción a Compra.

• Que su representado solicita su culminación al demandado o en caso de que este se resista deberá el Tribunal acordar su culminación a través de su representado a costa del demandado, es porque a la fecha solo existe la estructura de un sótano y de la Casa Quinta, pero están paralizadas.

• Que por lo antes expuesto es que viene a demandar en nombre de su representado R.E.A.A., como en efecto demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A (INVERENCA), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO o EJECUCIÓN FORZOSA DEL CONTRATO.

• Que en consecuencia pide al Tribunal se ordene la terminación a la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A (INVERENCA), la culminación de la Casa Quinta con su esfuerzo y dinero.

• Que se ordena la entrega de la casa o vivienda culminada, conforme al contrato de opción a compra venta del día 21 de septiembre de 2001, y del sótano conforme a las características especificadas en el presupuesto de fecha 15 de julio de 2004.

• Que en caso que el deudor se niegue a no ejecutar la obligación de hacer, solicitó al Tribunal autorice a su representado a ejecutar a costa del demandado, la Casa prometida, otorgándole a su representado la propiedad correspondiente, conforme al artículo 1.266 del Código Civil 448 y 449 del Código de Procedimiento Civil.

• Que pide igualmente las costas del proceso, que incluye los honorarios profesionales de abogado.

• Que a los efectos del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, calculó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.700.000.000,00).

Una vez cumplida las formalidades relativas a la citación de la parte demandada; compareció el abogado I.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.646.050, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.614, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A (INVERENCA); ya identificados; y consignó escrito de contestación de la demanda y formuló reconvención en contra de la parte actora; de la siguiente forma:

• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda instaurada por el ciudadano R.E.A.A., por no ser ciertos los hechos alegados ni el derecho invocado.

• Que conviene en que su representada sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A (INVERENCA), suscribió un contrato de Opción de Compra con el demandante, en fecha 21 de septiembre de 2001, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, y quedó anotado bajo el número 92, Tomo 79; mediante el cual su representada asumió el compromiso de venderle al ciudadano R.E.A.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número V-A12, la cual tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: en una extensión de veintiuno con treinta y cinco metros (21,35M) con calle Carona; SUR: en una extensión de veintiuno con Treinta y Cinco metros (21,35M) con parcela V-A13; ESTE: en una extensión de Diecisiete con sesenta y un metros (17,61m) con calle Edén, y OESTE: una extensión de Diecisiete metros con Cincuenta decímetros de metros (17,50m) con terreno que son o fueron de la Sociedad Villalobos Ríos.

• Que al inmueble le corresponde un área aproximada de trescientos noventa y cuatro metros con ochenta y ocho decímetros de metros cuadrados (394, 88m2) de terreno y la Casa Quinta a construir sobre una parcela que tendría un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (335m2); parcela esta y la casa quinta a construir sobre ella, que le corresponde un porcentaje de Diecinueve punto Ochocientas Ochenta milésimas porcentuales (19,880%) de los derechos y cargas comunes del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO.

• Que forma parte del Proyecto de Desarrollo Residencial denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO”, sobre un terreno que pertenece a su representada, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el día 04 de junio de 1986, bajo el número 23, Tomo 19, Protocolo Primero, y también bajo el número 24, Protocolo Tercero, Tomo 2 º.

• Que en la cláusula Quinta del contrato de Opción de Compra, se estableció que el precio de la venta del inmueble (terreno y casa-quinta) objeto del Contrato, era la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.240.000.000,00), y que al momento de suscribir el contrato, el Promitente Comprador, ciudadano R.E.A.A., estaba cancelando la cantidad de CIENTO CINCO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US $ 105.000,00), los cuales se abonarían al precio de venta establecido, representado en bolívares al monto entregado en dólares americanos por el demandante de autos, la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.78.015.000,00), a razón de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.743,00) por cada dólar para el día 21 de septiembre de 2001, lo cual fue aprobado al precio establecido del inmueble, quedando una diferencia o remanente pendiente de pago, la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.161.985.000,00).

• Que el ciudadano R.E.A.A., realizó abonos a cuenta, mediante nueve (9) pagos, que hace un total de 27.625.000,00; en la siguiente forma:

o En fecha 20-11- 2001, la cantidad de Bs.5.000.000,00.

o En fecha 18-01-2002, la cantidad de Bs.5.000.000,00.

o En fecha 28-02- 2002, la cantidad de Bs.5.000.000,00.

o En fecha 11-06-2002, la cantidad de Bs.3.000.000,00.

o En fecha 26-07-2002, la cantidad Bs.4.000.000,00.

o En fecha 15-10-2002, la cantidad Bs.1.650.000,00.

o En fecha 16-10-2002, la cantidad Bs.1.500.000,00.

o En fecha 15-11-2002, la cantidad de Bs. 1.650.000,00.

o En fecha 26-02-2003, la cantidad de Bs.825.000,00.

• Que la diferencia pendiente de pago del precio establecido al inmueble, es de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.134.360.000,00) para el mes de febrero de 2003, que fue cuando se realizó el último abono a cuenta, se observa claramente que habían transcurrido dieciocho (18) meses sin que el comprador, hoy demandante de autos, hubiese cancelado la totalidad del inmueble.

• Que el 15 de julio de 2004, treinta y cinco meses después de haberse celebrado el contrato de opción de compra, su representado acordó con el ciudadano R.E.A.A., la construcción de un sótano bajo la Casa Quinta objeto del contrato de opción a compra signada con el número 12, que corresponde a la parcela V-A 12 en el Parque o CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, conforme al presupuesto emanado de la sociedad OBRINLAGO, por un monto de SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.68.592.931,99).

• Que ese sótano formaría parte integrante del inmueble objeto del contrato de opción a compra, fundamento de esta acción, y cuyo valor igualmente sería adicionado al precio de venta del inmueble, quedando un total a pagar por parte del comprador hoy demandante, la cantidad de DOSCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.202.952.931,99), y que aún no ha sido cancelado.

• Que de la Inspección Ocular que a solicitud del comprador hoy demandante, practicó en fecha 09 de junio de 2004, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se puede constatar de las fotografías que forman parte de la misma, que su representada dio inicio a la construcción de la obra que se comprometió a realizar en el Contrato de Opción de Compra, la cual se encuentra debidamente levantada su estructura y por incumplimiento de la parte actora en este proceso, tuvo que ser paralizada por razones obvias, pues tal como reza el Contrato de Opción a Compra, si bien no se estableció un término o plazo temporal para la entrega del inmueble totalmente concluido, sí se dejó expresamente establecido en el mismo, específicamente en la cláusula quinta.

• Que el demandado nada acompañó a su libelo tendiente a demostrar que él había cumplido con su obligación, es decir demostrar la disponibilidad de sus fondos para el pago de la porción final del precio acordado, lo que constituye pues, un incumplimiento por parte del comprador demandante a lo estipulado expresamente en el contrato de opción de compra, pues sólo se limitó a acompañar unos recibos que fueron emitidos por concepto de pequeños abonos al monto dinerario adeudado y comprendido a pagar a su representada, cuya sumatoria arrojó un monto irrisorio comparado con el precio total del inmueble en cuestión.

• Que también la parte actora acompañó una notificación practicada por el Notario Público Octavo de Maracaibo, en fecha 07 de abril de 2006, a la ciudadana N.J.A., titular de la cédula de identidad número 5.822.602, quien no es parte integrante de la negociación ni del contrato, ni mucho menos representante de la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A (INVERENCA), e impugnó la señalada notificación.

• Que el ciudadano R.E.A.A., no dio cumplimiento al compromiso y obligación asumida en el contrato de opción de compra fundamento de la pretensión de acuerdo en lo previsto en la cláusula sexta del contrato; y en ningún momento el demandado notificó a su representada sobre la disponibilidad de fondos para el pago de la porción final del precio acordado del inmueble, ante ese incumplimiento, su representado no podía culminar la obra y hacerle entrega de la misma.

• Que con base al artículo 1.168 del Código Civil, invocó la Exceptio non adimpleti contractus”, pues si bien su representada estaba en la obligación de ejecutar la construcción tanto de la casa quinta como del sótano acordado, no es menos cierto que el comprador, no cumplió con su obligación de informar o notificar a su representada, que ya disponía de los fondos necesarios para el pago de la porción final del precio del inmueble, como quedó establecido en la cláusula sexta del contrato de opción de compra fundamento de esta acción.

• Que solicita al Tribunal que declare sin lugar la temeraria demanda interpuesta por el ciudadano R.E.A.A., por no ser procedente en derecho.

• Que la notificación realizada por la parte actora a través del Notario Público Octavo de Maracaibo del estado Zulia, en la cual procedió a solicitar se le hiciera entrega inmediata de la casa quinta sobre la parcela VA-12, conforme al Contrato señalado y al presupuesto de construcción del sótano del día 15 de julio de 2004; resulta irrelevante y fuera de todo contexto legal, pues no constituye prueba con relación a un supuesto cumplimiento de su obligación de notificar a su representado de la disponibilidad dineraria para el pago de la diferencia restante pendiente.

• Que en el referido contrato no se estableció un término o plazo temporal a los fines de que el ciudadano R.E.A.A., tuviera la disponibilidad de los fondos para el pago de la porción final del precio acordado por el inmueble, y de conformidad con el artículo 1.212 del Código Civil, solicitó al Tribunal procediera a establecer un término o plazo prudencial para la culminación de la obra en cuestión, previa la cancelación por parte del demandado.

• Que el monto dinerario adeudado sea consignado en el Tribunal, debidamente indexado para fecha según los índices inflacionarios establecido por el Banco Central de Venezuela, para así dar cabal cumplimiento a las obligaciones recíprocas existentes en el contrato suscrito por las partes.

• Que por los argumentos esgrimidos, en nombre de su representada de la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A (INVERENCA); reconviene al ciudadano R.E.A.A., para que convenga o sea condenado al cumplimiento del contrato de opción de compra.

• Que se consigne en el Tribunal, el monto dinerario correspondiente a la porción final del precio acordado y pendiente de pago del inmueble, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.202.952.931,99), previa indexación de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos en el Banco Central de Venezuela, dada la evidente, pública y notoria devaluación del signo monetario, desde la fecha de celebración del contrato de opción de compra, hasta la fecha en se proceda a dicha consignación, para así proceder a la culminación de la obra correspondiente a la construcción de la casa quinta y el sótano acordado, a la entrega y protocolización del inmueble.

• Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil, el Tribunal establezca un término prudencial para la culminación de la obra y consecuencial entrega de la misma al demandado con la correspondiente protocolización del documento de propiedad.

• Que se admita la reconvención, se sustancie conforme a derecho y declare con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas y costos, los cuales protestó en el acto.

A la reconvención formulada, el abogado J.C.A., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.A.A., contestó lo siguiente:

• Que niega, rechaza y contradice la Reconvención o mutua petición intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A (INVERENCA), contra su representado, y que éste haya incumplido el contrato de opción de compra venta.

• Que es cierto que entre su representado y la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A (INVERENCA), se suscribió un contrato de Opción de Compra con el demandante, en fecha 21 de septiembre de 2001, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, y quedó anotado bajo el número 92, Tomo 79.

• Que es cierto que la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A (INVERENCA) se comprometió a venderle a su representado y éste a comprarle, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número V-A12, la cual tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: en una extensión de veintiuno con treinta y cinco metros (21,35M) con calle Caroní; SUR: una extensión de veintiuno con Treinta y Cinco metros (21,35M) con parcela V-A13; ESTE: una extensión de Diecisiete con sesenta y un metros (17,61m) con calle Edén, y OESTE: una extensión de Diecisiete metros con Cincuenta decímetros de metros (17,50m) con terreno que son o fueron de la Sociedad Villalobos Ríos, correspondiéndole un área aproximada de trescientos noventa y cuatro metros con ochenta y ocho decímetros de metros cuadrados (394, 88m2) de terreno y la Casa Quinta a construir sobre una parcela que tendría un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (335m2).

• Que es cierto que a la parcela y la casa quinta a construir sobre ella, que le corresponde un porcentaje de Diecinueve punto Ochocientas Ochenta milésimas porcentuales (19,880%) de los derechos y cargas comunes del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, ubicada en Maracaibo, estado Zulia.

• Que es cierto que la casa quinta formaría parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO”, ubicada en la avenida el M.N., frente a la entrada de I.D., Municipio Maracaibo del estado Zulia, que fueron parte del Proyecto de Desarrollo Residencial denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO”, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el día 04 de junio de 1986, bajo el número 23, Tomo 19, Protocolo Primero, y también bajo el número 24, Protocolo Tercero, Tomo 2 º.

• Que es cierto que la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A (INVERENCA) debía realizar y desarrollar trabajos de urbanismo y construcciones en el terreno identificado, por lo que es cierto que el contrato de opción a compra señalado, también versaba sobre la construcción de una casa-quinta por parte de la empresa INVERSIONES EL ENCANTO, C.A (INVERENCA) a su representado, la cual no ha construido y no la tiene lista para su entrega.

• Que es cierto el precio convenido por la parcela de terreno descrito y la casa quinta por construir fue la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.240.000.000,00), y que al momento de suscribir el contrato de opción a compra venta referido su representado entregó a la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A (INVERENCA) la cantidad de CIENTO CINCO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US $ 105.000,00), los cuales deben ser abonados al precio de venta establecida, y que a la fecha correspondía al cambio oficial de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.743,00) por cada dólar, la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.78.015.000,00).

• Que es cierto que la diferencia pendiente de pago del precio establecido al inmueble, es de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.134.360.000,00) para el mes de febrero de 2003, que fue cuando se realizó el último abono a cuenta, se observa claramente que habían transcurrido dieciocho (18) meses sin que el comprador, hoy demandante de autos, hubiese cancelado la totalidad del inmueble.

• Que la condición de la pendencia de pago por parte de su representado debe hacerse conforme a la cláusula quinta, es decir que su representado no debe pagar a INVERSIONES EL ENCANTO C.A. (INVERENCA), la totalidad de la deuda pendiente ni antes ni después de la protocolización del documento definitivo, sino en ese momento.

• Que el 15 de julio de 2004, treinta y cinco meses después de haberse celebrado el contrato de opción de compra, su representado acordó con el ciudadano R.E.A.A., la construcción de un sótano bajo la Casa Quinta objeto del contrato de opción a compra signada con el número 12, que corresponde a la parcela V-A 12 en el Parque o CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, conforme al presupuesto emanado de la sociedad OBRINLAGO, por un monto de SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.68.592.931,99).

• Que su representado hizo nueve (09) abonos voluntarios a INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA), por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.27.625.000,00) a través de nueve recibos, especificados de la siguiente manera:

o En fecha 20 de noviembre de 2001, la cantidad de Bs.5.000.000,00.

o En fecha 18 de enero de 2002, la cantidad de Bs.5.000.000,00.

o En fecha 28 de febrero de 2002, la cantidad de Bs.5.000.000,00.

o En fecha 11 de junio de 2002, la cantidad de Bs.3.000.000,00.

o En fecha 26 de julio de 2002, la cantidad Bs.4.000.000,00.

o En fecha 15 de octubre de 2002, la cantidad Bs.1.650.000,00.

o En fecha 16 de octubre de 2002, la cantidad Bs.1.500.000,00.

o En fecha 15 de noviembre de 2002, la cantidad de Bs. 1.650.000,00.

o En fecha 26 de febrero de 2003, la cantidad de Bs.825.000,00.

• Que no es cierto que su representado estuviera obligado a cancelar la totalidad del precio del inmueble dentro de los 18 meses que alega la sociedad INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA), pues la casa quinta no estaba construida y lista para hacer su traspaso y protocolización ante la oficina Inmobiliaria correspondiente.

• Que es cierto que la casa quinta nunca ha estado lista y en consecuencia no puede hacerse su venta definitiva, protocolizándose el documento definitivo, aun cuando existió un término connatural para hacerla.

• Que es cierto que el día 15 de julio de 2004, la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA) y su representado acordaron la construcción de un sótano bajo la casa quinta objeto del contrato de opción a compra venta signada con el número 12, que corresponde a la parcela V-A12 en el “Conjunto Residencial El Encanto”, conforme al presupuesto emanado por la sociedad mercantil Obrinlago, C.A; por un monto de SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.68.592.931,99); que incluye I.V.A; el cual forma parte de la casa quinta y que la deuda definitiva a pagar por su representado a la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA), es de DOSCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.202.952.931,99), el cual no se encuentra en mora.

• Que no es cierto que su representado el día 15 de julio de 2004, ni antes, ni después, debía pagarle la totalidad del precio a la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA).

• Que sí es cierto que su representado debía notificar a la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA), la disponibilidad del dinero para el pago de la diferencia del precio del inmueble, pero primero debía estar terminada la casa y lista para su protocolización, no antes, ni después; condición que no cumplió y no ha cumplido la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA), durante el lapso de 20 meses correspondientes desde el 15 de julio de 2004 hasta el día 07 de abril de 2006, término connatural y suficiente para haberlo hecho, pues nunca ha terminado la casa y por ello nunca ha notificado a su representado de ese hecho, de que la casa quinta se encuentra lista para la entrega.

• Que sí es cierto que la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA) inició la obra que debió haber concluido antes de la notificación del día 07 de abril de 2006, es decir más de 20 meses antes de esa notificación.

• Que niega y rechaza la traspolarización o cambio en el orden de los tiempos y forma de ejecutar los actos para la consecución y objeto del contrato de compraventa señalado.

• Que la cláusula sexta y su condición aplica en el supuesto que el inmueble hubiese estado listo para su entrega y no la ha estado nunca.

• Que el contrato de opción de compra venta carecía de un plazo para que la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA) quedara constituido en mora, en caso de que paralizara la obra, que su representado pudiera exigir sus derechos, como lo hizo al demandar el cumplimiento del contrato y pidió la entrega de la casa quinta.

• Que la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA), tuvo más de 20 meses desde la fecha del inicio de la obra 15 de julio de 2004, hasta el día 07 de abril de 2006 para concluirla, quedando en mora desde ese día, razón por la que demando para que proceda a cumplir el contrato forzosamente.

• Que niega y rechaza que la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA), no haya tenido certeza para proceder a la culminación de la obra correspondiente a la construcción de la casa quinta y el sótano acordado y la consecuencial entrega y protocolización del inmueble.

• Que su representado no se encuentra en mora con la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA), pero sí tiene una deuda por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.202.952.931,99), la cual debe cumplir una vez que la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA), voluntariamente o que sea forzada por el Tribunal a terminar la casa quinta, señalada con sus propios recursos y lista para proceder a la protocolización del traspaso definitivo.

• Que niega y rechaza que su representado debe hacer la consignación de alguna cantidad de dinero ante este Tribunal, por cuanto no está en mora y afirmó que la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA) debe culminar la obra voluntariamente o forzosamente por el Tribunal, con sus recursos, con su dinero y no con el dinero de mi representado, quien debe pagar la porción final al momento de la protocolización.

• Que insiste y hace valer la notificación hecha por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, el día 07 de abril de 2006; por cuanto fue hecha por un funcionario público, es auténtico, no es falso, fue hecha en el requerimiento u otro acto equivalente a que se refiere el artículo 1.269 del Código Civil, para constituir en mora al deudor cuando en la convención no se estableciera ningún plazo.

• Que solicita al Tribunal admita y sustancie el presente escrito de contestación a la Reconvención o mutua petición hecha por la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA).

Trabada como quedó la litis, la parte actora, representada por el abogado J.C.A. antes identificados, promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. Invocó el mérito favorable de las actas, que le sean favorables

  2. Documento de opción de compra venta, otorgado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el día 21 de septiembre de 2001, bajo el número 92, Tomo 79.

  3. Documento de propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA), sobre la parcela donde debe construirse el Conjunto Residencial El Encanto, otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 04 de junio de 1986, bajo el número 23, Toma 19, Protocolo 1º y bajo el número 24 del Protocolo 3º, Tomo 2º.

  4. Documento de parcelamiento del Conjunto Residencial El Encanto, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 29 de septiembre de 1988, bajo el número 10, Tomo 26, Protocolo Primero y modificado ante la misma oficina, el día 14 de agosto de 2001, bajo el número 27, Protocolo 1º, Tomo 12.

  5. Presupuesto entregado por OBRINLAGO, C.A., el día 15 de julio de 2004, para la construcción de un sótano en la casa número 12, de la parcela V-A12, acompañado con el libelo de demanda.

  6. Nueve recibos de abonos de su representado para INVERENCA, especificados así:

    o En fecha 20 de noviembre de 2001, la cantidad de Bs.5.000.000,00.

    o En fecha 18 de enero de 2002, la cantidad de Bs.5.000.000,00.

    o En fecha 28 de febrero de 2002, la cantidad de Bs.5.000.000,00.

    o En fecha 11 de junio de 2002, la cantidad de Bs.3.000.000,00.

    o En fecha 26 de julio de 2002, la cantidad Bs.4.000.000,00.

    o En fecha 15 de octubre de 2002, la cantidad Bs.1.650.000,00.

    o En fecha 16 de octubre de 2002, la cantidad Bs.1.500.000,00.

    o En fecha 15 de noviembre de 2002, la cantidad de Bs. 1.650.000,00.

    o En fecha 26 de febrero de 2003, la cantidad de Bs.825.000,00.

  7. Inspección Judicial extralitem, ejecutada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 09 de junio de 2004, que se acompañó con el libelo de demanda.

  8. Inspección Judicial extralitem, ejecutada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 07 de abril de 2006, que se acompañó con el libelo de demanda.

  9. Notificación realizada por la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 07 de abril de 2006, acompañado al libelo de demanda.

  10. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Inspección Judicial sobre la parcela V-A12, ubicado en el Conjunto Residencial El Encanto, Avenida el M.N., frente a la entrada al Conjunto Residencial I.D., Maracaibo, estado Zulia; para dejar constancia de los siguientes particulares:

Primero

de la identificación exterior del Conjunto Residencial el Encanto, si existe algún aviso que lo identifique;

Segundo

si conforme al Plano de parcelamiento que se encuentra agregado en la Inspección Extralitem del día 09 de junio de 2004, corresponde a la parcela V-A12.

Tercero

si sobre la parcela de terreno identificada como V-A12, existe alguna construcción, en qué estado se encuentra y si existe la construcción de un sótano y el estado del mismo;

Cuarto

se reservó el derecho de dejar constancia de los particulares que en el sitio le pudiera señalar al Tribunal. Solicitó igualmente al Tribunal se hiciera acompañar de un práctico fotógrafo para que tomara las fotografías solicitadas.

  1. De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió las Posiciones Juradas para que fueran absueltas por la parte demandada en la persona de su representante E.S.C., manifestando la disposición de su representado de comparecer ante el Tribunal para absolverlas recíprocamente a la contraria.

  2. Documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 15 de abril de 2005, anotado bajo el número 73, Tomo 51.

  3. Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día veintitrés (23) de diciembre de 2005, bajo el número 15, Tomo 40, Protocolo 1º.

  4. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oficiar a la Junta Directiva del Conjunto Residencial El Encanto, para que informe si el ciudadano E.S.C., tiene su residencia en ese Conjunto Residencial, determinen el número de parcela donde se ubica la residencia, y envíen copia fotostática del Acta Constitutiva Estatutaria del Condominio del Conjunto Residencial o Parque El Encanto y de todas y cada una de las Acta de Asamblea que reposan en el Libro de Actas.

  5. Inspección Judicial para lo cual solicitó al Tribunal se sirva trasladar y constituir en el Conjunto o Parque Residencial el Encanto, específicamente en la Casa Quinta donde reside la ciudadana C.B.d.A. o quien represente o sea miembro de la Junta Directiva del Condominio, donde reside el ciudadano E.S.C., el número de la casa y especifique e indique, señalando el sitio, y se reservó el derecho de continuar haciendo señalamientos y observaciones en la oportunidad que se practique; asimismo solicitó que previamente se notificara a la Junta Directiva del Condominio del Conjunto Residencial el día y la hora de la constitución en el sitio.

  6. Conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió experticia para determinar el tiempo que se requiere para construir una Casa Quinta con las especificaciones que se señalan en contratote opción a compra, y la construcción de un sótano conforme a las especificaciones que se señalaron en el presupuesto presentado por Obrinlago.

  7. Exhibición del proyecto para la construcción de la Casa Quinta prometida a su representado; es decir el proyecto de arquitectura, fachada, obras civiles, electricidad, aguas blancas y aguas negras, telefonía y sobre los demás detalles necesarios para terminar la construcción; documentos y planos que mantiene la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA) en sus archivos.

    Igualmente de actas se evidencia que, el abogado I.T.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA); todos plenamente identificados, promovió los siguientes medios de pruebas:

  8. Invocó el mérito favorable de las actas procesales, haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, en todo cuanto favorezca a su mandante.

  9. Invocó el mérito favorable para su representada que consta en la Notificación realizada por el ciudadano R.E.A.A., en fecha 07 de abril de 2006, a través del Notario Público Octavo de Maracaibo del estado Zulia, a la ciudadana N.J.A..

  10. Inspección Judicial practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2004, solicitada por el ciudadano R.E.A.A..

  11. Presupuesto emanado de OBRINLAGO C.A., aportado por la parte actora-reconvenida en este proceso, expedido al ciudadano R.E.A., relativo a la obra: “Construcción de sótano en caso Nº 12, en el parque residencial EL ENCANTO, Parroquia J.d.A., Municipio Maracaibo del estado Zulia”.

  12. Inspección Judicial conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble constituido por una parcela distinguida con el N-A12, y la casa-quinta que se construye sobre ella; ubicada en el Conjunto Residencia El Encanto, situado en la avenida M.N. frente a la entrada de la Urbanización I.D., en jurisdicción de la Parroquia J.d.A.d.M.M. del estado Zulia, a los fines que previo asesoramiento Práctico, se deje constancia de los siguientes hechos:

Primero

del sitio donde se encuentra constituido el Tribunal.

Segundo

con el asesoramiento del Práctico, determine las bienhechurías o construcciones edificadas sobre la parcela de terreno identificada con el Nº V-A12 del referido Conjunto Residencial El Encanto.

Tercero

con el asesoramiento del Práctico, determine las características del inmueble en construcción, tales como, tipo, materiales utilizados, plantas de que consta así como su distribución y dependencias, instalaciones para servicios, y cualquier otra característica que presente.

Cuarto

con el asesoramiento del Práctico, se determine de manera aproximada, el porcentaje relativo al avance de la construcción respecto a la conclusión de la obra.

Quinta

Cualquier otra hecha o circunstancia que se considere oportuno indiciar al momento de la evacuación de la Inspección, o que en el Tribunal pueda constatar y considere pertinente dejar constancia de ello.

  1. De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, testimonial de los ciudadanos A.V., D.S., L.Q. e HILDEMAR MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.652.472, 4.524.027, 4.523.750 y 12.697.990, respectivamente, domiciliados en Maracaibo, estado Zulia.

Se observa de las actas procesales, la incidencia surgida con relación a las promociones de ambas partes de las inspecciones judiciales; incidencia que fue resuelta mediante sentencia interlocutoria, proferida por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada-reconviniente y parcialmente sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, ordenándole al Juzgado a quo admitir las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes en este juicio, y que fijara oportunidad para que se llevaran a cabo la ejecución de las éstas; en consecuencia, admitida y ejecutada como fue la inspección, esta prueba será analizada con el resto de los medios probatorios promovidos por las partes.

Por otro lado, se evidencia de la revisión de las actas, que el thema decidendum de la actual controversia, versa sobre un contrato de opción de compra venta, el cual, admiten ambas partes que fue celebrado en fecha 21 de septiembre de 2001, y autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el número 92, Tomo 79; sin embargo ambos contratantes reclaman el efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas por ellos; pretendiendo la actora-reconvenida que se termine de construir la Casa-quinta, con las especificaciones determinadas en el contrato, además de la construcción de un sótano bajo la Casa- quinta; mientras que el demandado-reconviniente negó todos y cada uno de los hechos alegados por su contraria e invocó la “exceptio non adimpleti contractus”; solicitando al Tribunal que una vez realizada la consignación de la porción final del precio del inmueble, estableciera un término prudencial para la culminación de la obra, y consecuencial entrega al demandada con la correspondiente protocolización del documento de propiedad.

El inmueble bastante aludido, está constituido por una parcela de terreno distinguida con el número V-A12, la cual tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: en una extensión de veintiuno con treinta y cinco metros (21,35M) con calle Caroní; SUR: en una extensión de veintiuno con Treinta y Cinco metros (21,35M) con parcela V-A13-1; ESTE: en una extensión de Diecisiete con Sesenta y Un metros (17,61m) con calle Edén, y OESTE: una extensión de Diecisiete metros con Cincuenta decímetros de metros (17,50m) con terrenos que son o fueron de la Sociedad Villalobos, Ríos, Ríos; correspondiéndole un área aproximada de Trescientos Noventa y Cuatro con Ochenta y Ocho Metros cuadrados (394,88m2), y la casa a construir sobre la parcela que tendrá un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (335 M2).

Ahora bien, la sentencia apelada, en parte de su motivación consideró pertinente delimitar el alcance de las cláusulas quinta y sexta del contrato de opción de compra objeto del presente litigio, y evidenciándose la actitud pasiva adoptada por la empresa constructora, y su incumplimiento con su obligación de terminar la obra, y que quedó demostrado que el ciudadano demandante-reconvenido no incumplió con la notificación establecida en la cláusula sexta del contrato, toda vez que se trataba de una obligación sujeta a una condición, como es la terminación de los trabajos de construcción, y que hasta la presente fecha no ha sucedido; por lo que resultó necesario aplicar el artículo 1.167 del Código Civil, y resultó conforme a derecho declarar procedente la pretensión deducida por la parte actora-reconvenida e improcedente la reconvención formulada por el demandado-reconviniente; y así fue declarado en la parte dispositiva del fallo.

Delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora-reconvenida, para lo cual en el próximo capítulo de este fallo, analizará los medios de pruebas promovidos, adminiculándolos con los hechos planteados, y fundamentándose en las normas del derecho positivo vigente a fin de resolver el conflicto formulado a través de este juicio.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ambas partes eligieron la acción de cumplimiento de contrato, considerándose ésta como un medio de terminación de los contratos bilaterales, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes; y en razón de ello considera pertinente este Órgano Vertical, traer a colación los requisitos de procedencia de esta acción, toda vez que el efecto del incumplimiento culposo está constituido por la responsabilidad civil, que para este caso, específicamente sería la contractual, y que en palabras del autor J.M.O., en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, (2ª Edición, Caracas 1993, Pág. 386 y ss) se considera que se está en presencia de la responsabilidad contractual cuando:

  1. Existe un contrato entre quien reclama por la ilicitud de una conducta y aquel a quien ella se le imputa;

  2. La ilicitud de la conducta imputada consiste en la contravención de una obligación emergida de ese contrato; y

  3. El daño cuyo resarcimiento se reclama consiste en la privación de una ventaja a la cual no se habría tenido derecho sin tal contrato

En este sentido el Juzgado a quo, delimitó el contradictorio e infirió que debía circunscribirse a la interpretación y consecuente determinación del alcance de las cláusulas quinta y sexta del contrato de opción de compra-venta celebrado entre los litigantes, a fin de establecer con precisión cuales acciones dejan en evidencia alguna contraprestación incumplida que hubiese impedido celebrar la negociación pactada en el contrato.

Sin embargo, las partes en el presente litigio manifestaron su desacuerdo en lo que respecta a la forma y orden de ejecutar los actos asumidos como obligaciones recíprocas en el contrato de opción de compra-venta celebrado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el día 21 de septiembre de 2001, bajo el número 92, Tomo 79; entonces es evidente y no forma parte del thema decidemdum que ambas partes celebraron el contrato antes señalado; con las especificaciones narradas en la parte III de este fallo, inclusive las de sótano que habría de construirse debajo de la casa quinta objeto del contrato.

Lo que sí constituye un tema discutido en la presente causa es que según la actora-reconvenida, expone que la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA), hasta el día 09 de junio de 2004, no había comenzado a construir la casa que prometió, aún cuando su representada ya había cumplido con la cancelación de la inicial de pactada y los abonos referido ut supra; y que sin embargo luego del día 15 de julio de 2004 fue que INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA) acordó comenzar de inmediato con los trabajos de construcción de la Casa Quinta que le habría prometido a su representado.

Por otro lado la parte demandada-reconviniente manifestó que lo que se evidencia de la Inspección que a solicitud del comprador-demandante, se practicó en fecha 09 de junio de 2004, y de las fotografías que forman parte de la misma, que su representada dio inicio a la construcción de la obra que se comprometió a realizar en el Contrato de Opción de Compra, la cual se encuentra debidamente levantada su estructura y por incumplimiento de la parte actora en este proceso, tuvo que ser paralizada por razones obvias, pues tal como reza el Contrato de Opción a Compra, si bien no se estableció un término o plazo temporal para la entrega del inmueble totalmente concluido, sí se dejó expresamente establecido en el mismo, específicamente en la cláusula quinta.

Que además, según la actora-reconvenida, el incumplimiento del deudor se ha convertido en un retardo intolerable, y ha existido tiempo previsiblemente necesario y suficiente para iniciar y terminar lo prometido, por lo que el incumplimiento se ha verificado y el demandado se encuentra en mora con su obligación, razón por la cual su representado tiene un interés en que se ejecute forzosamente y actualmente la obra especificada en el contrato de Opción a Compra; y por eso solicita la culminación de la obra al demandado-reconviniente o en caso de que este se resista deberá el Tribunal acordar su culminación a través de su representado a costa del demandado, es porque a la fecha solo existe la estructura de un sótano y de la Casa Quinta, pero están paralizadas.

Al respecto, el demandado-reconviniente insiste en que el actor-reconvenido nada acompañó a su libelo tendiente a demostrar que él había cumplido con su obligación, es decir demostrar la disponibilidad de sus fondos para el pago de la porción final del precio acordado, lo que constituye según su decir, un incumplimiento por parte del comprador demandante a lo estipulado expresamente en el contrato de opción de compra, pues sólo se limitó a acompañar unos recibos que fueron emitidos por concepto de pequeños abonos al monto dinerario adeudado y comprendido a pagar a su representada, cuya sumatoria arrojó un monto irrisorio comparado con el precio total del inmueble en cuestión.

Arguyó el demandado-reconvenido, que la parte actora acompañó una notificación practicada por el Notario Público Octavo de Maracaibo, en fecha 07 de abril de 2006, a la ciudadana N.J.A., titular de la cédula de identidad número 5.822.602, quien no es parte integrante de la negociación ni del contrato, ni mucho menos representante de la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A (INVERENCA), empero la impugnación que sobre ella se formuló no es procedente en derecho, pues si bien es cierto que a través de la impugnación se trata de desvirtuar el contenido de un documento presentado, no es menos cierto que cuando el legislador utiliza ese término en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, lo hace en su sentido general; es decir, como sinónimo de combatir, contradecir, o refutar “las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible” de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Es importante tener presente que el vocablo “impugnación” no alude a ninguna acción, institución, formalidad, tecnicismo o procedimiento especialmente regulado; es un término amplio dirigido en contra de copias y no de documentos producidos en originales que deben ser atacados por otros medios, tales como el desconocimiento y de la tacha, pero sin embargo éstas se refiere sólo a la manera judicial de redargüir los instrumentos privados que se dicen emanan de una de las partes contendientes; que no es el caso de autos; por lo que el Juzgado de la causa debió pronunciarse en este mismo sentido; sin embargo el valor probatorio será analizado posteriormente por este Tribunal.

Otro aspecto discutido en la causa, lo constituye el hecho alegado por la parte demandada-reconviniente; relativo a que el ciudadano R.E.A.A., no dio cumplimiento con el compromiso y obligación asumida en el contrato de opción de compra, de acuerdo a lo previsto en la cláusula sexta del contrato; y en ningún momento notificó a su representada sobre la disponibilidad de fondos para el pago de la porción final del precio acordado del inmueble, ante ese incumplimiento, su representado no podía culminar la obra y hacerle entrega de la misma.

En ese sentido, la parte actora-reconvenida contradijo el hecho exponiendo que, no es cierto que su representado estuviera obligado a cancelar la totalidad del precio del inmueble dentro de los dieciocho (18) meses que alega la sociedad INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA), pues la casa quinta no estaba construida y lista para hacer su traspaso y protocolización ante la oficina Inmobiliaria correspondiente; pero que además no es cierto que su representado el día 15 de julio de 2004, ni antes, ni después, debía pagarle la totalidad del precio a la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA).; pues la condición de la pendencia de pago por parte del actor-reconvenido debe hacerse conforme a la cláusula quinta, es decir que su representado no debe pagar a INVERSIONES EL ENCANTO C.A. (INVERENCA), la totalidad de la deuda pendiente ni antes ni después de la protocolización del documento definitivo, sino en ese momento.

Así las cosas, la parte demandada-reconviniente, con base al artículo 1.168 del Código Civil, invocó la exceptio non adimpleti contractus”, porque si bien su representada estaba en la obligación de ejecutar la construcción tanto de la casa quinta como del sótano acordado, el comprador no cumplió con su obligación de informar o notificar a su representada, que ya disponía de los fondos necesarios para el pago de la porción final del precio del inmueble, como quedó establecido en la cláusula sexta del contrato de opción de compra fundamento de esta acción; a lo cual arguyó la actora-reconvenida que la cláusula sexta y su condición aplicaría en el supuesto que el inmueble hubiese estado listo para su entrega y no la ha estado nunca.

Para clarificar el inconveniente que se discute, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, se pasa al análisis del artículo 1.159 del Código Civil Venezolano que establece:

…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

. (Negrillas del Tribunal).

Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).

De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

El contrato celebrado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el día 21 de septiembre de 2001, bajo el número 92, Tomo 79; contempló, entre otras, las siguientes cláusulas, cuyos efectos han sido realmente debatidos por las partes:

“…QUINTA: “EL PROMITENTE” se obliga a comprar, en las condiciones que mas (sic) adelante se establecen, el inmueble objeto del presente documento por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.240.000.000.00), los cuales se obliga a pagar de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO CINCO MIL BÓLARES NORTEAMERICANOS (U$.U.S.105.000,00), que entrega en este mismo acto a “EL PROPIETARIO”; y el saldo que resulte de la diferencia entre lo aquí entregado, con el precio acordado lo pagará “EL PROMITENTE” a “EL PROPIETARIO”; y el saldo que resulte de la diferencia entre lo aquí entregado, con el precio acordado lo pagará “EL PROMITENTE” a “EL PROPIETARIO” al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa, dependiendo de la alternativa a bien tenga escoger “EL PROMITENTE”, de las establecidas seguidamente: A)Si “EL PROMITENTE”, por su sola voluntad decidiere no ejercer la Opción de Compra contenida en este instrumento, luego de Transcurridos Treinta (30) días, contados a partir de la fecha cierta de este documento, podrá exigir la devolución de la entregado (sic) como Opción de Compra, es decir, la cantidad de Ciento Cinco Mil Dólares Norteamericanos ($U.S.105.000,00), y así expresamente lo acepta “EL PROPIETARIO”. B) Si transcurrido el lapso antes establecido de Treinta (30) días, contados a partir de la fecha cierta de este instrumento, “EL PROMITENTE” decide perfeccionar la Opción de Compra contenida en este documento se abonará la cantidad entregada de Ciento Cinco Mil Dólares Norteamericanos ($ U.S. 105.000,00), al precio convenido por la parcela de terreno y la casa quinta a ser construida sobre ella, abonándose el contravalor en Bolívares de la cantidad entregada en Dólares Norteamericanos al cambio del día.

SEXTA

“EL PROPIETARIO” entregará a “EL PROMITENTE” el inmueble objeto del presente contrato, si así lo decide “EL PROMITENTE”, al momento de estar disponibles los fondos de “EL PROMITENTE” para el pago de la porción final de precio acordado, cuyo inmueble será entregado de la manera siguiente: Pintado tanto en su exterior como en su interior, puertas de madera y vidrio en la entrada Principal y Salida Posterior, Puertas de madera en los accesos a las habitaciones, baños, estudio, entrada lateral de servicios y entrada del estacionamiento, así como las ventanas de la casa; Instalaciones eléctricas, Cableado telefónico, tubería de aguas para agua fría y agua caliente, aguas negros (sic), Aires Acondicionados Centrales Nuevos de Alta Eficacia y Ductería…”

Continuando, con la relación de disposiciones del Código Civil Venezolano pertinentes al caso, corresponde ahora citar el contenido del artículo 1.167 ejusdem, del cual se lee:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

. (Negrillas del Tribunal).

El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.

Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

…La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…

Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:

…El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…

(negrilla y subrayado del Tribunal)

En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter Juris Tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).

En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

. (Negrilla del Tribunal)

Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que en concordancia con el artículo 1.271 ejusdem, significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.

Sin embargo, de las cláusulas transcritas se evidencia que, según la cláusula quinta el ciudadano R.E.A.A., en razón de haber decidido perfeccionar la opción de compra celebrada; debía pagar el saldo que resultara de la diferencia de lo entregado el día 21 de septiembre de 2001 con el precio acordado; esto es aritméticamente, DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.240.000.000,00) menos SETENTA Y OCHO MILLONES QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.78.015.000,00), a razón de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.743,00) por dólar americano, pues se había cancelado la cantidad de CIENTO CINCO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($U.S.105.000,00), según aceptaron ambas partes; arrojando un total pendiente por pagar de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.161.985.000,00).

Eso en principio, porque el ciudadano R.E.A.A.; abonó la suma total de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.27.625.000,00), otro hecho convenido por las partes, lo que significa que la deuda pendiente por pagar por el actor-reconvenido era de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.134.360.000,00); más la suma relacionada con la construcción del sótano convenido posteriormente que en definitiva forma parte de la contratación realizadas por las partes en este juicio, esto es, SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.68.592.931,99); lo que asciende a un total de la suma adeudada de DOSCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.202.952.931,99).

Lo anterior no constituye un tema discutido, ambas partes aceptan que ese monto es el que debe ser cancelado, y el momento en el cual debe ser cancelada esa suma de dinero, sin lugar a dudas, según lo estipulado en el contrato, la parte actora-reconvenida ciudadano R.E.A.A. debe cancelar el resto “…al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa…”; y no como alega incesantemente la parte demandada-reconviniente o su representación judicial, que el comprador debía cancelar el resto de la suma convenida antes de ese momento; y en razón de ello, siendo que la protocolización no ha tenido lugar el actor-reconvenido no se encuentra en mora en su obligación de cancelar la suma faltante. ASÍ SE OBSERVA.

Según la cláusula sexta, la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA), entregaría el inmueble al ciudadano R.E.A.A., “…al momento de estar disponibles los fondos… para el pago de la porción final de precio acordado…”; empero evidentemente que el demandado-reconviniente no comenzaría a construir el inmueble en ese momento, sino que por el contrario el inmueble debía estar listo para realizar, tal como lo infirió la actora-reconvenida, la tradición de la cosa; y bajo las condiciones establecidas en la cláusula sexta del contrato, esto es: “…Pintado tanto en su exterior como en su interior, puertas de madera y vidrio en la entrada Principal y Salida Posterior, Puertas de madera en los accesos a las habitaciones, baños, estudio, entrada lateral de servicios y entrada del estacionamiento, así como las ventanas de la casa; Instalaciones eléctricas, Cableado telefónico, tubería de aguas para agua fría y agua caliente, aguas negros (sic), Aires Acondicionados Centrales Nuevos de Alta Eficacia y Ductería…”.

En razón de lo anterior, mal podía el demandado-reconveniente alegar que, no ha culminado la casa porque la actora-reconvenida no ha cumplido con la obligación de notificarle la disponibilidad del dinero pendiente por pagar, porque lo que está sujeto a esa disponibilidad de fondos es la entrega de la casa quinta, y no la construcción de ésta; pues del contrato bastante aludido se infiere la intención de las partes, relativa a que el inmueble se entregaría completamente terminado, y el pago del resto del dinero se cancelaría al momento de protocolizar el documento definitivo de venta. ASÍ SE OBSERVA.

Ahora, establecidos los aspectos doctrinarios y legales anteriores; este Superior Jerárquico pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se dan por reproducidos los medios de pruebas especificados en el tercer capítulo de este fallo, aun cuando se detallarán cada uno de ellos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora, en su primera promoción, invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

En relación a la segunda promoción, referente al contrato de opción de compra venta, otorgado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el día 21 de septiembre de 2001, bajo el número 92, Tomo 79; este adquirió pleno valor probatorio al haber sido reconocido por la parte demandada-reconviniente; entonces como quiera que ambos litigantes en el juicio aceptan y admiten su celebración éste adquiere la fuerza probatoria suficiente para ser apreciado por esta Sentenciadora; del cual se evidencia las obligaciones adquiridas por las partes, detalladas precedentemente.

La tercera y cuarta promoción, relacionada con el documento de propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA), sobre la parcela donde debe construirse el Conjunto Residencial El Encanto, otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 04 de junio de 1986, bajo el número 23, Toma 19, Protocolo 1º y bajo el número 24 del Protocolo 3º, Tomo 2º; y el documento de parcelamiento de Conjunto Residencial El Encanto, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 29 de septiembre de 1988, bajo el número 10, Tomo 26, Protocolo Primero y modificado ante la misma oficina, el día 14 de agosto de 2001, bajo el número 27, Protocolo 1º, Tomo 12; tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357, sin embargo no constituyen plena prueba de alguno de los hechos controvertidos en esta casa.

El Presupuesto entregado por OBRINLAGO, C.A., el día 15 de julio de 2004, para la construcción de un sótano en la casa número 12, de la parcela V-A12, y los nueve recibos de abonos realizados por el actor-reconvenido a favor de la sociedad demandada-reconviniente; igualmente fueron reconocidos por la contraparte por lo que adquieren valor probatorio, mas sin embargo no forma parte del thema decidemdum, pues ambos litigantes coinciden en que realmente convinieron en la construcción del sótano, allí especificado y que debe formar parte integral de la casa quinta objeto del contrato de opción de compra bastante aludido.

Las inspección judicial extralitem, ejecutada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 09 de junio de 2004, y la ejecutada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 07 de abril de 2006; las cuales fueron practicadas extra litem; y por no haber sido tachada por la contraparte, gozan de pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.430 del Código Civil.

Ahora en lo que respecta a los hechos relevantes para esta causa, y que pudieron constatarse con las aludidas inspecciones, esta Sentenciadora Superior debe resaltar el particular tercero de la inspección ejecutada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 09 de junio de 2004; en el cual se dejó constancia que “…en la parcela signada con las siglas VA12, ubicada e identificada en el plano consignado con asesoramiento del práctico se encuentran escombros, de cabillas corroidas (sic), no aptas para construcción, restos de listones y palos de madera tostados por el sol. Asi (sic) mismo se deja constancia que dicha parcela se encuentra enmotonada...”.

En este mismo sentido en lo que respecta a la inspección ejecutada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 07 de abril de 2006; deben resaltarse los particulares tercero y cuarto, en los cuales se dejó constancia de lo siguiente”…que para el momento de la inspección no se observa que se estén realizando ningún tipo de trabajos sobre a estructura levantada…que en dicha construcción se puede observar en el piso de la misma un acceso para un área que aparentemente funcionaría como un sótano…”

Entonces, según los hechos controvertidos, estas inspecciones en primer lugar dejan claro que para el día 09 de junio de 2004, no se había iniciados los trabajos de construcción del inmueble que convinieron ambas partes en el contrato de fecha 21 de septiembre de 2001; y no como pretende la parte demandada-reconviniente afirmar que de ésta se evidencia que había dado inicio a la construcción de la obra que se comprometió a realizar en el contrato de opción de compra; y de la inspección de fecha 07 de abril de 2006 se evidencia que aun cuando ya se había dado inicio a la obra, para ese momento no se encontraban realizando trabajo sobre la estructura levantada. ASÍ SE OBSERVA.

Sobre la notificación realizada por la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 07 de abril de 2006, el Juzgado a quo consideró que la eficacia probatoria de esta actuación carecía de relevancia jurídica, puesto que había quedado evidenciado y fuera del debate probatorio, el hecho material de que la construcción no ha sido finalizada; de actas se evidencia que eso es absolutamente cierto, pues la parte demandada-reconviniente afirmó que no había cumplido con su obligación de culminar el inmueble por cuanto la parte actora-reconviniente no había manifestado su disponibilidad económica para cancelar el resto del monto convenido a pagar; es decir justificó su incumplimiento en una causa extraña no imputable, lo que más adelante se determinará si en el caso en concreto era o no posible.

La inspección Judicial sobre la parcela V-A12, ubicado en el Conjunto Residencial El Encanto, Avenida el M.N., frente a la entrada al Conjunto Residencial I.D., Maracaibo, estado Zulia; fue evacuada por el Juzgado de la causa en fecha 22 de noviembre de 2007; y dejó constancia, entre otros particulares, que “…donde se encuentra constituido el Tribunal, existe un construcción que presenta las siguientes características: Vivienda unifamiliar, de construcción aislada sin concluir,…se encuentra paralizada, y según apreciación del práctico designado y juramentado, los trabajos de construcción se encuentran concluidos en un setenta por ciento (70%), aproximadamente…”; este medio de prueba goza de pleno valor probatorio por ser un instrumento de carácter público, empero lo anterior ratifica los hechos esgrimidos y aceptados por ambas parte, relacionados con la obra la cual evidentemente se encuentra inconclusa.

Las Posiciones Juradas para que fueran absueltas por la parte demandada en la persona de su representante E.S.C., no fueron evacuadas en la causa; por lo que no forman parte del material probatorio aportado en la causa; y en lo que respecta a la prueba de informes solicitada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la experticia para determinar el tiempo que se requiere para construir una Casa Quinta con las especificaciones que se señalan en contrato de opción a compra, y la construcción de un sótano conforme a las especificaciones que se señalaron en el presupuesto presentado por Obrinlago, que solicitó conforme al artículo 451 ejusdem; y a la exhibición del proyecto para la construcción de la Casa Quinta prometida a su representado, solicitado de conformidad con el artículo 436 ejusdem; y a la inspección judicial a la casa donde reside la ciudadana C.B.d.A.; que no fueron admitidas, por razones obvias tampoco forman parte de los medios probatorios que deben ser analizados y valorados en esta instancia.

Los documento otorgados, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 15 de abril de 2005, anotado bajo el número 73, Tomo 51; y ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día veintitrés (23) de diciembre de 2005, bajo el número 15, Tomo 40, Protocolo 1º; que son copias simples de documentos públicos, y no fueron atacados por algún medio establecido en la ley adjetiva venezolana, tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de estos instrumentos no se evidencia algún hecho o se extraen elementos capaces de dirimir el conflicto planteado por algunas de las partes, y no favorecen a ninguna de ellas.

Ahora, pasa este Juzgado Superior a analizar los medios de pruebas promovidos y evacuados por la parte demandada-reconviniente, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora-reconvenida, y probar los hechos fundantes de su pretensión promovió; los cuales fueron enunciados en el capítulo anterior de este fallo, y que se dan aquí por reproducidos.

Al respecto, en lo que respecta a la invocación del mérito favorable de las actas procesales, haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, en cuanto favorezca a su mandante, se le hace al promovente la misma observación realizada a su contraparte, relativa a que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y que una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

La segunda promoción relacionada con el mérito que a favor de su representado consta de la notificación realizada ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 07 de abril de 2006; esta Juzgadora observa que este medio de prueba tal como se estableció anteriormente carece de eficacia probatoria, pues se pretendió interpelar a su representada para constituirlo en mora con la terminación de la obra, hecho este admitido por el demandado-reconviniente, por lo que tal promoción en nada lo favorece.

La inspección judicial practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 09 de junio de 2004; en nada favorece a su representada, toda vez que de ella se evidenció que no se habían iniciados los trabajos de construcción del inmueble que convinieron ambas partes en el contrato de fecha 21 de septiembre de 2001.

El presupuesto de OBRINLAGO C.A., ya fue valorado ut supra, igualmente la inspección promovida en el particular quinto de su escrito, que se evacuó por el Juzgado de la causa en fecha 22 de noviembre de 2007; y de la cual se evidenció que los trabajos de construcción se encuentran concluidos en un setenta por ciento (70%), aproximadamente; empero ello no es suficiente para otorgar el documento definitivo de venta y mucho menos para exigir al EL PROMITENTE, parte actora-reconvenida, que pague el resto del monto convenido en el contrato de opción de compra venta.

En lo que respecta a la prueba testimonial de los ciudadanos A.J.V.B., L.E.Q. e HILDEMAR E.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.652.472, 4.523.750 y 12.697.990, respectivamente, domiciliados en Maracaibo, estado Zulia; y que corren insertas desde los folios veintisiete (27) hasta el folio treinta y dos (32) ambos inclusive, se puede constatar tal como lo manifestó la Juzgadora a quo, que los testigos declararon sobre hechos que no están controvertidos en la causa, pues fue admitido por ambos que contrataron la construcción de una casa-quinta, con un sótano, el pago realizado por el actor-reconvenido fue aceptado por el demandado-reconviniente, que además admitió haberlo recibido, empero sobre el hecho controvertido referente a que la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA), no ha terminado la obra por culpa del ciudadano R.E.A.A., no aportaron algún elemento relevante; por esta razón se desechan los testigos antes identificados.

Así las cosas, y opuesta como fue la excepción non adimpleti contractus por la parte demandada-reconviniente, resulta pertinente destacar los requisitos de procedencia establecidos por la doctrina para esta excepción; entre los cuales se encuentra:

  1. Debe tratarse de un contrato bilateral.

  2. El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser culposo.

  3. Las obligaciones deben ser de ejecución o cumplimiento simultáneo

  4. Debe ser opuesta de buena fe.

  5. No es necesaria la intervención judicial.

El primero de los requisitos antes mencionados, se encuentra cubierto, toda vez que evidentemente se está en presencia de un contrato en el cual se estipularon obligaciones para cada una de las partes, lo que implica la reciprocidad característica de los contratos bilaterales. El segundo de los requisitos debió ser demostrado por la parte demandada-reconviniente, en razón que la excepción es un hecho impeditivo de la pretensión del actor, por lo cual le corresponde al excepcionante la carga de la prueba del incumplimiento y además debe demostrar que ese incumplimiento fue culposo, pero para ello debió dilucidarse en primer término, la forma y orden de ejecutar los actos asumidos como obligaciones recíprocas en el contrato de opción de compra-venta.

Sobre lo anterior, quedó firmemente establecido, y así lo estimó la Jueza de la causa que, según las cláusulas del contrato una vez que el ciudadano R.E.A.A., canceló, tal como se evidenció, la inicial convenida, nació el deber para la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA); de construir el inmueble determinado en el contrato con las especificaciones allí detalladas y las adicionadas con el presupuesto relativo al sótano; y la obligación de pagar el resto de la obligación por parte del ciudadano R.E.A.A., era al momento de protocolizar el documento definitivo de venta, cuando el inmueble debía estar totalmente terminado; pero en ningún caso la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA), debía esperar la notificación de la disponibilidad económica de EL PROMITENTE, para iniciar la obra.

Entonces, en definitiva el incumplimiento que alega la parte demandada-reconviniente no se justifica en uno culposo por parte de la actora-reconvenida, toda vez que el actor-reconvenido cumplió su obligación principal, la cual era pagar la inicial al momento de contratar, y no obstante realizó abonos voluntarios, y la obligación contenida en la cláusula sexta del contrato de manifestar la disponibilidad del resto del dinero a pagar no esta supeditada a la construcción del inmueble, sino a la entrega del mismo, y en las condiciones allí especificadas y transcritas anteriormente.

En lo que respecta al tercer requisito para que proceda la excepción alegada por la parte demandada-reconviniente, relacionada con las obligaciones del contrato que deben ser de ejecución o cumplimiento simultáneo, lo que no ocurre en el caso en concreto, significa que, si las obligaciones de una de la partes están sometidas a término o condición, de modo que su ejecución sólo fuese exigible después de cumplirse esas modalidades, no puede oponerse la excepción; pero en presente caso las obligaciones asumidas, y ya determinada, no eran de ejecución simultanea; pues EL PROPIETARIO debía construir un inmueble, y EL PROMITENTE notificar de la disponibilidad económica para cancelar el resto convenido al momento de la entrega.

Por lo antes expuestos y toda vez que la excepción opuesta no cumple con los requisitos segundo y tercero antes determinados, resulta inoficioso analizar el resto de los requisitos, e igualmente es necesario declarar la improcedencia de la excepción opuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente; esto obliga igualmente a desechar la reconvención planteada, por cuanto la parte demandada-reconviniente no fue capaz de demostrar que la actora-reconvenida había incumplido con su obligación principal asumida en el contrato; y el hecho de que no lo haya notificado sobre la disponibilidad del resto del dinero pendiente por pagar, resulta irrelevante ante el incumplimiento de culminación de la obra en el que el demandado-reconviniente ha incurrido.

Se evidencia entonces que, los hechos expuestos por la parte demandada-reconviniente, no fueron demostrados con los medios de pruebas producidos en el juicio, y mucho menos capaces de desvirtuar los hechos demostrados por la parte actora-reconvenida; además de no llenar los requisitos de procedencia de la excepción non adimpleti contractus; pues a pesar de estar en presencia de un contrato bilateral, éste no demostró un incumplimiento culposo de su contraparte ni que había simultaneidad en las obligaciones asumidas; y mucho menos demostró que había cumplido su obligación principal, como lo era la culminación del inmueble, dejándolo en condiciones de uso y habitabilidad; sino que por el contrario trató de justificar su incumplimiento infructuosamente.

En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos, este Órgano Superior declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 29 de septiembre de 2009, por el abogado I.T.D., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA); y ratificar en todo su contenido, la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de agosto de 2008. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado I.T.D., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA), ambos ya identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de agosto de 2008; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sigue el ciudadano R.E.A.A.; contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA).

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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