Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Costa Procesales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000595

MOTIVO: COBRO DE COSTOS Y COSTAS PROCESALES

DECISION: Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE:

R.A.A., M.F.D.C. Y D.A.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.413.450, V-10.381.514 y V-16.246.179, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 38.383, 64.504 y 118.243.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE INTIMADA:

Apoderados de M.F.D.C.: D.A.F.A., M.A.G.Y., C.G.O. y A.C.S.M. abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 118.243, 156.866, 178.521, 195.592, respectivamente.

PARTE INTIMADA:

BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el numero 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de diciembre del año 1996, bajo el numero 56, Tomo 337-A Pro

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE INTIMADA:

J.H.P.R. y A.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.291 y 55.264, respectivamente.

-II-

BREVE RESEÑA DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento por demanda, interpuesta por los abogados R.A.A., M.F.D.C. Y D.A.F., contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, C.A., por de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 19 de mayo de 2011. (f.566 pieza I).

Luego que fueran consignados los fotostatos correspondientes, se libró boleta de intimación en fecha 13 de junio de 2011. (f.5 pieza II).

El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la intimación, en fecha 7 de julio de 2011, sin haber podido efectuar la misma. (f.7 pieza II).

En fecha 8 de agosto de 2011, a petición de la parte accionante, se acordó la intimación mediante correo certificado, cuyo acuse de recibo se evidencia en el folio 18, y en fecha 23 de Noviembre de 2011, se acordó nuevamente la intimación por correo certificado, cursando el acuse de recibo en el folio 30. (f. 14, 18, 30 pieza II).

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de contestación a la demanda. (f.32 pieza II).

Por auto de fecha 22 de marzo de 2012, se admitieron pruebas en el proceso. (f.94 pieza II).

En fecha 13 de abril de 2012, se dictó auto de aclaratoria del proceso. (f.102 pieza II).

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEL LIBELO:

La parte intimante en su escrito libelar expresó lo siguiente:

o Que en fecha 1 de julio de 2002, en representación de la ciudadana M.D.P.M., incoaron un proceso judicial ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sociedad Mercantil Banco PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, por motivo de enfermedad ocupacional, reclamando las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la indemnización de daño moral padecido, estimándose la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200.000,00).

o Que en dicha demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 13 de julio de 2002.

o Que el contenido de la demanda fue complejo, por cuanto las pretensiones derivaban del padecimiento de una enfermedad ocupacional causada por el stress, producto de los esfuerzos físicos y mentales exigidos a la trabajadora por parte de la Sociedad Mercantil demandada, que crearía un ambiente de trabajo de presión y altas exigencias, que cambiarían las condiciones de trabajo, siendo que la existía una relación de trabajo de más de 15 años, siendo la demandante en el proceso la Directora de Riesgos Crediticios.

o Que para la redacción del libelo, tuvieron que revisar la doctrina nacional como extranjera, ya que se trataba de un caso poco común en el país para el año 2002; además tuvieron que revisar y a.l.j. existente para la fecha, pues no habían precedentes para ese caso particular, siendo difícil plasmar el daño causado a la ciudadana M.D.P.M., quien por motivos de altas exigencias y presión cayó en depresión, cuya enfermedad le invalidó completamente tanto en su vida personal como profesional.

o Que en vista de lo novedoso del caso, tuvieron que promover todos los medios de pruebas contenidos en el ordenamiento jurídico, como documentales, testimoniales, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, experticias, informes, entre otras.

o Que en el referido juicio se agotaron todas las instancias, debieron asistir a la audiencia de mediación, en las que no se llegó a acuerdo; en la etapa de juicio se incorporaron y evacuaron pruebas, comparecieron a la audiencia de juicio oral y público, dictándose sentencia en fecha 28 de Noviembre de 2007, declarándose con lugar la demanda, que luego de ejercido recurso de apelación, el Juzgado Décimo Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2008, declaró con lugar la demanda y sin lugar la apelación.

o Que posteriormente, ambas partes anunciaron recurso de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2009, declarando sin lugar el Recurso de Casación y confirmando en toda y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Superior del Trabajo, que declaró con lugar la demanda incoada, y condenó la Banco Provincial al pago de costas en el juicio.

o Que el juicio narrado inició en fecha 1 de julio de 2002, transcurriendo hasta marzo de 2011, 9 años de trabajo continuo, invirtiendo cientos de horas de trabajo, con la satisfacción de haber obtenido un resultado favorable para su representada.

o Especificaron las actuaciones intimadas en el referido juicio.

o Fundamentaron la acción en los Artículos 22 y 23 de la Ley de abogados; el Artículo 40 de la Ley de Ética Profesional del Abogado.

o Citaron la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº RC.00089 de fecha 13 de marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente 2001-000702.

o Citaron también sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 495 de fecha 20 de Diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente Nº 2001-817.

o Que la demanda cuya costas se intiman en este procedimiento, fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200.000,00), y las actuaciones realizadas en el juicio arrojaron el monto de cuatrocientos setenta y tres mil doscientos veinte bolívares (Bs. 473.220,00), el cual es superior al 30%, que es el porcentaje establecido como límite máximo en el ordenamiento jurídico, por lo cual procedieron a intimar a la parte vencida por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000), el 30% del monto litigado y estimado en la demanda.

o Que igualmente solicitan se intime los intereses que produzca dicha cantidad a la tasa del mercado, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha que se realice el pago definitivo, efectuándose de ser necesario el ajuste al índice de la inflación.

o Que asimismo, solicitan que en el caso que se realice oposición de la intimación y/o se ejerza el derecho a retasa, se condene a la intimada al pago de las costas y costos de la respectiva incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

o Que si bien es cierto que los intimantes en el capítulo primero del libelo de la demanda, relativos a los hechos, hacen referencia al juicio que por enfermedad profesional y daño moral intentaron en nombre de su representada, la ciudadana M.D.P.M., en contra de su representado, el Banco PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, y en base a ello discriminan las actuaciones que intiman, asignándoles el valor económico que ellos estiman, y en el capítulo segundo señalan que la presente acción la sustentan en base a lo dispuesto en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, relativo al pago de los honorarios profesionales de abogados por los servicios prestados, así como el Artículo 40 del Código de Ética Profesional del abogado, para tomar en cuenta la determinación del monto de los honorarios de los abogados, a priori, todo induciría a pensar que se trata de una mera acción de cobro de honorarios profesionales, y que no obstante, los intimantes en e capítulo cuarto del libelo de la demanda, de manera expresa e inequívoca manifiestan en el petitorio que demandan a su representado para que pague la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000), por concepto de costas y costos profesionales, por haber resultado totalmente vencida y condenada al pago de las mismas, en el juicio incoado en su contra.

o Que de lo anterior se desprende, que en caso de autos, estamos en presencia de una causa que presenta incompatibilidad de pretensiones, las cuales se excluyen mutuamente, ya que no pueden tramitarse en un mismo juicio, la tasación de costos del proceso y la intimación de honorarios profesionales de los abogados.

o Que en cuanto a la tasación de costos del proceso, estiman pertinente traer a colación otra aseveración expuesta en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2011, en cuanto a que corresponde a la parte gananciosa incoar tal acción, de conformidad con el Artículo 23 de la Ley de Abogados, las costas pertenecen a la parte.

o Que la parte no puede exigir el pago de los honorarios profesionales, y los abogados obrando a título personal, no pueden demandar el pago de costas procesales.

o Que sin embargo, en el caso de autos, los intimantes actuando en su propio nombre, intiman a su representado, para que éste les pague la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000), por concepto de costas y costos del proceso, por haber resultado el Banco PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, totalmente vencido y condenado al pago de las costas; siendo que no tienen legitimación procesal o cualidad para ello; pues, la cualidad la ostenta la ciudadana M.D.P.M., quien sería la legitimada para intentar la acción relativa a la tasación de costas a la que fue condenado a pagar su representado.

o Que consignan marcado con la letra “C”, copia simple de poder que fuera otorgado por la ciudadana M.D.P.M., a los intimantes de este proceso, en el cual se confirió facultad de representación en asuntos judiciales en materia laboral, cuyo instrumento sería insuficiente a los fines del ejercicio de la presente acción de intimación de costas y costos procesales intentada por los intimantes actuando en su propio nombre.

o Que su representado en las decisiones dictadas en el juicio laboral, fue condenado en costas, y su representación no pretende desconocer el derecho al cobro de honorarios profesionales que podían detentar los intimantes, por las actuaciones llevadas a cabo durante la sustanciación del juicio de Enfermedad Profesional y Daño Moral que intentaron contra su representado; pero sin embargo, los intimantes en el capítulo cuarto del libelo de la demanda, demandan de manera expresa en el petitorio, el pago de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000), por concepto de costas y costos procesales, por lo que mal podría sustanciarse esta causa por los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, por cuanto el cobro de costas, o gastos causados con ocasión a la sustanciación de la litis, entre ellos honorarios profesionales, que debe pagar la parte perniciosa al vencedor, debe ventilarse por un procedimiento distinto al previsto en el cobro de honorarios profesionales de abogado, que no es otro que la tasación de costas, de acuerdo a lo pautado en la Ley de Arancel Judicial.

o Que los intimantes no hacen referencia en el libelo de la demanda, de ningún contrato de servicio profesional que debieron haber suscrito o convenido con su cliente; que en este sentido, no se expresa en el libelo que la ciudadana M.D.P.M., les adeude los honorarios profesionales que debieron haber sido pactados para el ejercicio de la representación en el juicio laboral, o si los pagó parcialmente o totalmente.

o Citan nuevamente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 25 de julio de 2011, en el expediente Nº 11-0670, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

o Que de la referida sentencia, se desprende la importancia de conocer si los intimantes recibieron o no de su cliente, pago alguno por concepto de honorarios profesionales, por cuanto de haber sido pagados, los abogados no podrán exigir nuevamente al condenado en costas, por cuanto en dicho caso se estaría cobrando dos veces el mismo rubro.

o Por tanto contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, que por concepto de costas y costos procesales, han intentado los ciudadanos R.A.A., M.F.D.C. Y D.A.F., en contra de su representado.

o Que niegan, rechazan y contradicen que su representado adeude a los intimantes la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000) por concepto de costas y costos procesales.

o Que niega, rechaza y contradice que su representado deba pagarle cantidad alguna de dinero a los intimantes, por concepto de intereses, y menos ajustados por el índice de la inflación, sobre la citada suma de dinero.

o Que niega, rechaza y contradice la pretensión interpuesta por los intimantes, en cuanto a que su representado sea condenado al pago de costas y costos, por la incidencia que genera el hacer oposición a la intimación, y por ejercer el derecho a retasa; que es menester acotar, que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, el ejercicio de las defensas no causan costas, por cuanto ello acarrearía una cadena interminable de juicios.

o Que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda.

o Que sin que constituya renuncia a la defensa de fondo, a todo evento, en el caso que el Tribunal estime procedente el pago de costas y costos procesales demandados conforme a lo previsto en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, se acogen, en nombre de su representado, al derecho de retasa del monto intimado.

-IV-

DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE:

o Copia certificada del expediente signado con la nomenclatura AH24-L-2002-00016, expedida por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL incoara la ciudadana M.D.P.M. contra la Sociedad Mercantil Banco PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, constante de seis (06) piezas. (Cuadernos de Recaudos 1, 2, 3, 4, 5, 6).

Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil; de la misma se desprende lo siguiente:

  1. Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 28 de Noviembre de 2007; que declara Con Lugar la demanda, ordena pagar las cantidades señaladas en la motiva, el cálculo de la corrección monetaria, intereses de mora, y se condena en costas a la parte perniciosa. (f. 254 – 273 Cuaderno de Recaudos 3).

  2. Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 31 de marzo de 2008, la cual declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, con lugar la demanda interpuesta, se ordenó a la parte demandada cancelar las cantidades señaladas en la dispositiva, se modificó el fallo apelado, y se condenó en costas a la parte demandada. (f. 313-347 Cuaderno de Recaudos 3).

  3. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de abril de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, que declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, y confirmó la sentencia recurrida. (f. 380-410 Cuaderno de Recaudos 3).

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haberse realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, este Juzgado, procede a su análisis y decisión de la siguiente manera:

El presente juicio se inicia por demanda interpuesta por los abogados R.A.A., M.F.D.C. y D.A.F., en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, C.A., por cobro de costas y costos procesales, correspondiente a actuaciones judiciales realizadas por los referidos abogados, representando a la ciudadana M.D.P.M., en el juicio por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL incoado contra la Sociedad Mercantil Banco PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.

En la presente causa la representación judicial de la parte demandada esgrime como defensa previa la FALTA DE CUALIDAD de la parte intimante para actuar en el juicio, lo cual pasa éste Juzgador a resolver como punto previo de la sentencia en los siguientes términos:

Alega la parte accionada que, los accionantes actuando en su propio nombre, intiman a su representado, para que éste les pague la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000), por concepto de costas y costos del proceso, por haber resultado el Banco PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, totalmente vencido y condenado al pago de las costas; siendo que no tienen legitimación procesal o cualidad para ello; pues, la cualidad la ostenta la ciudadana M.D.P.M., quien sería la legitimada para intentar la acción relativa a la tasación de costas a la que fue condenado a pagar su representado.

En sentencia de la misma Sala Constitucional, Con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 26 de Noviembre de 2010, Nº 1206, Nº exp. 10-1048, caso H.D.J.O. y otro, se estableció lo siguiente:

(…) En relación con la legitimación ad causam de los abogados para la incoación de una demanda que pretenda el cobro de honorarios profesionales a la parte que resultó condenada en costas, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades y, sobre el punto, tiene establecido que:

Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso,

(…) el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:

...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...

. (Resaltado añadido)

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:

...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...

De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente Nº 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: J.L.C.G. contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:

“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...

.

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala).

En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: C.M.A. contra M.A.A.d.T., en la que estableció:

Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección

. (Resaltado añadido)

(…)

En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone, a este respecto, lo siguiente:

Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:

A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas (Resaltado añadido).

Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.

(…)

Ciertamente, no hay duda de que quien tiene la legitimación para la demanda por cobro de honorarios profesionales es la persona natural profesional del Derecho que actuó en juicio, pues la Ley de Abogados regula “la profesión de abogado”. En ese orden de ideas, el abogado es la persona que recibió el título que lo acredita como tal, en contraste con el escritorio jurídico que no forma parte del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Abogados, por la lógica razón de que no es, ni puede ser, abogado.

Si se aceptase como cierto el razonamiento de la sentencia objeto de revisión, se establecería que una persona que no es abogado es quien está habilitada para la incoación de una demanda con la pretensión de cobro de un dinero por concepto de honorarios profesionales que, a su vez, supone la actuación en juicio de abogados.”

Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, asume el criterio antes señalado que establece que la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio, no obstante la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de las totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.

Procede a continuación este Juzgador a la trascripción del petitorio de la demanda, del cual se desprende lo siguiente:

… acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar que se intime a la Institución Financiera Banco PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, (…) para que pague la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000), por concepto de Costas y Costos Procesales, por haber resultado totalmente vencida y condenada al pago de las mismas, en el juicio incoado en su contra por la ciudadana M.D.P.M., por motivo de Daño Moral y Enfermedad Profesional…

(Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, forzosamente se concluye que la pretensión de la demanda contenida en estos autos tiene por objeto el COBRO DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES condenados a ser pagados en el juicio laboral que incoara la ciudadana M.D.P.M. por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL contra la Sociedad Mercantil Banco PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL; sin embargo, se evidencia que no es la parte accionante vencedora de dicho proceso, la ciudadana M.D.P.M., quien intenta tal pretensión, siendo ella la legitimada para proponer la misma; en cuya virtud la parte intimante, los abogados R.A.A., M.F.D.C. Y D.A.F., no están legitimados para proponer tal pretensión de cobro de costas y costos condenados en el juicio laboral señalado.

Expresa el Artículo 23 de la Ley de Abogados:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

La disposición antes citada establece claramente que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En este sentido, la noción de costas procesales, debe entenderse como aquellas erogaciones hechas por la vencedora con ocasión del juicio, siendo dichos gastos de dos categorías: los gastos judiciales, tales como honorarios y gastos de los expertos y los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre, los cuales no deben excederse del 30% del valor de lo litigado.

De la disposición legal ante señalada, y del criterio jurisprudencial arriba citado, se concluye que el cobro de las costas y costos, debe formularla la propia parte, a quien pertenecen las mismas de manera exclusiva y, en el supuesto excepcional, de que el abogado que representó a la parte victoriosa, desee intimar directamente al cobro del obligado, este debe intentar su acción de manera individual por estimación e intimación de honorarios profesionales, en el supuesto de que el cliente no le haya pagado, y ello no es el supuesto el planteado en el presente caso, dada la lectura del petitorio de la demanda.

Es importante destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

Así entonces, de la revisión de las actas procesales y por cuanto quedó establecido que los abogados R.A.A., M.F.D.C. Y D.A.F., obrando por sus propios derechos intentan la acción de cobro de costas y costos procesales, tal y como se desprende del petitorio de la demanda, se evidencia que no están legitimados para ejercer esta pretensión, dado que la legitimación la ostenta la ciudadana M.D.P.M., parte vencedora en el juicio laboral supra señalado; por tanto, bajo las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, quien decide debe forzosamente declarar la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACCIONANTE e INADMISIBLE la presente acción, tal como será confirmado en el dispositivo del presente fallo, dejando constancia al mismo tiempo que en virtud a las resultas de la presente acción, se hace inoficioso analizar el resto los conceptos aquí demandados. Y así expresamente se decide.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda propuesta por los abogados R.A.A., M.F.D.C. Y D.A.F. contra el Banco Provincial, Banco Universal, C.A., por COBRO DE COSTOS Y COSTAS PROCESALES, por carecer la parte demandante de legitimación ad causam o cualidad para intentar tal pretensión . SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ

LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Asunto: AP11-V-2011-000595

LEG/SCO/Eymi

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