Sentencia nº 327 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. H.M.C.F.

La Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., integrada por los jueces SAMANDA MARÍA YEMES GONZÁLEZ (ponente), D.A.D.M. y SINENCIO MATA LÓPEZ, en fecha 23 de enero de 2012, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que en fecha 22 de julio de 2011, condenó a los ciudadanos acusados R.A.G.G., A.J.C.B., C.A.F.Á. y JOHANNYS A.B.L., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.579.343, 19.821.669, 16.393.832 y 26.870.958, respectivamente, quienes para el momento de los hechos eran efectivos militares adscritos al Puesto Fluvial de San J.d.A., a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio de los ciudadanos S.F.R. y F.H.Y.; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos S.F.R., F.H.Y. y F.L.M.; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD en perjuicio de los ciudadanos R.A.A., F.L.M. y F.H.Y.; TRATO CRUEL A DETENIDO, en agravio de los ciudadanos F.L.M. y F.H.Y.; VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, en perjuicio de los ciudadanos S.F.R. y F.H.Y.; VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, cometido en perjuicio de las ciudadanas THAYSY MARÍA LOCHIMANCIN, DAIRELIS C.M., F.L.M. y L.V.L.M. y de la adolescente F.L.M. y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA; previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en relación con los artículos 80, 415, 176, 181, 184, 375 y 281, todos del Código Penal. Asimismo, el referido Juzgado de Juicio condenó al acusado JOHANYS A.B.L., venezolano, con cédula de identidad N° 26.870.958, también efectivo militar adscrito al mismo Puesto Fluvial, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano S.F.R.; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en agravio de los ciudadanos S.F.R., F.H.Y. y F.L.M.; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en agravio de los ciudadano R.A.A., F.L.M. y F.H.Y.; TRATO CRUEL A DETENIDO, en agravio de los ciudadanos F.L.M. y F.H.Y. y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en relación con los artículos 80, 415, 176, 181 y 281, todos del Código Penal. 2) Modificó la pena impuesta por el Juzgado de Juicio, condenando a los acusados R.A.G.G., A.J.C.B. y C.A.F.Á., a la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos antes mencionados, y al acusado JOHANYS A.B.L., a la pena de TRECE (13) AÑOS, SEIS (6) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por los mismos delitos por los cuales fue sancionado por la primera instancia.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el abogado N.A.R.A., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado D.A..

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal en fecha 29 de marzo de 2012 y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de junio de 2012, se declaró admisible el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 17 de julio de 2012, con la asistencia de todas las partes.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., estableció los siguientes hechos:

…el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:

‘…en fecha miércoles 06 del mes de enero del presente año, en horas de la noche, los imputados C.A.F.Á., quien es Maestre de Segunda de la Armada Venezolana, en compañía del infante de Marina con el Grado Distinguido R.A.G.G., se trasladaron hasta la comunidad Indígena Cuyubini, ubicada en San J.d.A.d.E.D.A.; a bordo de una lancha piloteada por el ciudadano H.W.A.; lugar donde ambos portando el uniforme de la Armada, libaron licor, por cuanto se desarrollaba una fiesta; siendo que se presenta una situación de riña entre los referidos efectivos Militares y personas presentes en el lugar; lo que ameritó su retiro del citado lugar…acontecido lo anterior, el piloto de la lancha los conduce hasta el Puesto de San J.d.A. de la Armada, donde el Maestre C.A.F.Á., por ser el más antiguo o de mayor jerarquía para ese momento en dicho puesto, le ordena a los efectivos JOHANYS A.B.L. y A.J.C.B.; que se uniformaran y tomara cada uno un Fusil AK-103, Calibre 762X39; del parque de armas de dicho Puesto Fluvial; y bajo amenazas de agredirlo físicamente, siendo ya aproximadamente las doce horas de la media noche aproximadamente, compelen al ciudadano H.W.A., para que los lleve hasta el sector de Boca de Cuyubini, específicamente donde se ubica la Bodega del ciudadano F.L.L.M.; pero, el mismo victima de los nervios de negó, indicando que su papá R.A.A., los llevaría, siendo esto efectivamente así, le ordenan al conductor de la lancha, mantenerse en un sitio oscuro donde no pudiera ser visto, acatando este dicha situación, mientras que los efectivos militares hacen su primera incursión, previa detonación de las armas de fuego que portaban, en la residencia de F.H.Y. VALENZUELA….En el citado lugar, cuando eran ya las 03:00 horas de la madrugada del día Jueves siete 07 de enero de 2010, tocan la puerta de la humilde vivienda, la que fue abierta por S.F.R., concubino de la ciudadana THAISIS M.L.F.; siendo que el mismo fue golpeado por los imputados tanto con las manos como con los pies, momentos en que el Imputado R.A.G.G., quien portaba al igual que los otros un Fusil AK-103 de fabricación Rusa; intencionalmente le dispara en varias oportunidades al referido ciudadano, alcanzándolo en el brazo y antebrazo izquierdo fracturándoselo en dos partes, sin embargo este pudo escaparse a su atacante, lanzándose al río, no obstante dispararle nuevamente hacia el agua; igualmente, una vez ingresado arbitrariamente a la vivienda, procedieron violentamente a bajar de una hamaca donde estaba durmiendo, al adolescente de 15 años de edad, F.L.L.M., quien fue golpeado con los puños y con los pies, le parten la nariz, sacado de la casa, maniatado, y lo montan violentamente en la embarcación donde se trasportaba, en la que también suben al ciudadano F.Y.V., a quien el imputado R.A.G. , le dispara con el Fusil, y lo impacta en el Brazo izquierdo, causándole una fractura abierta del hueso húmero…Asimismo entran al cuarto donde estaban las mujeres, vale decir THAYSI M.L.F., concubina de S.R., DAIRELYS C.M.C., L.V.L.M.; F.L.M. de 12 años de edad, para el momento de ser víctima del hecho; y C.M.; a esta última la golpean en la cara pero pudo huir, sin embargo, a las otras las obligaron bajo amenazas de muerte a desnudarse, las violan, incluyendo vía vaginal como oral; luego se retiran del sitio siendo ya aproximadamente las 05:30 horas de la madrugada, llevados privados de su libertad, a los ciudadanos F.H.Y.V., F.L.L.M., no sin antes al primero de los nombrados, el imputado R.A.G.G., le efectúa disparos con el fusil, impactándole uno de los proyectiles en el brazo izquierdo causándole una fractura en el húmero; a quienes les taparon los ojos, y llevados al Puesto Fluvial, donde los desnudaron y trataron de violar por el año, no concretando tal situación, sino que optan en que les realizan a los imputados sexo oral; ya en el citado Puesto Fluvial fueron sometidos a torturas, incluso mediante aplicación de electricidad y de una plancha caliente a nivel de los glúteos..una vez conocida la noticia del hecho por el CICPC local, se constituye una comisión, que se traslada hasta el puesto fluvial de San J.d.A., en un helicóptero de la Guardia Nacional, donde siendo las 05:20 horas de la tarde del 07-01-10, practicaron la aprehensión de los imputados, siendo informados de sus derechos que como tales les consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; además rescatan a los ciudadanos F.H.Y.V., F.L.L.M., quienes fueron trasladados hasta la ciudad de Tucupita para la asistencia médica correspondiente…’.

(…)

Los hechos acreditados se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y reservado que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera mixta determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar valor probatorio a cada testimonio.

Al lugar de los hechos ubicados en la comunidad indígena de Cuyubini San J.d.A., del Municipio A.D. de este Estado, en fecha 07 de enero de 2010, se trasladó el funcionario N.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, jefe de la comisión policial, el mismo compareció por ante esta sala y ratificó en toda y cada una de sus partes las actuaciones preliminares realizadas en el sitio del suceso. El Funcionario expresó que se trasladó en un helicóptero y al llegar ya había funcionarios de la Guardia Nacional y vio a dos personas heridas e impactos de balas en la madera y en las casas de palafito. Que colectó 4 casquillos o conchas de fusil AK103, los cuales fueron sacados del parque sin ser anotados en el libro correspondiente. Que en el lugar recogieron información que eso parecía una guerra que los militares habían efectuado disparos y los mismos no supieron explicar el uso de las armas. Que hubo una fiesta de reyes y uno de ellos señalando a C.F., le dijo que tuvo un problema y dijo que le habían sacado un cuchillo y le habían dado un golpe a uno de ellos. Que buscaron a un joven para que los llevara al sector donde hubo la fiesta y luego buscaron al papá. Que hubo exceso de los funcionarios y violaron a unas mujeres. Que ellos tomaron un vino de Guayana. Que hubo una señora mayor que dijo que se había lanzado de los palafitos.

Este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por este funcionario quien con 24 años de servicio, con el rango de subcomisario, explico con toda lucidez, los hechos que presenció en la fase de investigación. Los mismos son contestes con las pruebas de autos, que a continuación se señalan.

En Sala compareció el joven H.W.A.C., de 21 años de edad, quien declaró en sala que recibió un mensaje a su teléfono de un soldado quien le dijo vente y mas nada, al llegar al puesto fluvial de San J.d.A., llevó para Cuyubini, a los militares C.A.F.Á. y a R.A.G.G.; y ellos llegaron a una fiesta como a las siete de la noche, en la fiesta vio a C.A.F.Á., que discutía con un tipo presuntamente tío de FRANKLIN y luego le dijo ¡!!!!!Tú eres un hombre muerto!!!! Y le dijo vamos al comando.

Que al llegar al comando FLORES le dijo a GARCIA que amarrara el bote y que si HERNAN se iba le metiera un balazo y luego salieron dos mas y con ellos eran cuatro militares y se montaron en el bote para que los llevara de nuevo y que si no lo llevaba le metía un balazo. Que fueron a la casa de su papa y fue quien los llevó.

Este juzgador atribuye plena prueba a la declaración del testigo por cuanto se corresponde plenamente con lo afirmado por su papa de nombre R.A.A., quien también declaró en esta sala.

El ciudadano R.A.A., de 51 años de edad, también de raza indígena, era el dueño de la embarcación quien afirmó que llegó de pescar y su hijo HERNAN les dijo que los soldados le pidieron apoyo y el por ser vecino del comando siempre les prestaba la colaboración. Que le pidieron que los llevara a Cuyubini, y en la ida ellos iban todos uniformados y tenían armas largas, se reían, disparaban señalando a los acusados. Que primero llegaron a una bodega.

Que llegaron a la casa de FRANKLIN y se metieron los cuatro y quedó solo en la curiara y sintió tiros y pensó DIOS mío que estará pasando, y no se fue porque tenía miedo que le disparara.

Que los soldados montaron a Franklin en el agua y luego le dijeron ¡!!!callate!!!, que luego cruzaron el río y fueron al frente. Que al momento no se dio cuenta que FRANKLIN estaba herido pero después sí. Que luego fueron a la punta y se quedó FLORES en la embarcación dispararon y no encontraron a nadie y FLORES y GARCÍA decían que dijera dónde estaba el gordito. Que salieron de ahí y le dijeron ¡!!dale pa arriba!!!!! Después dijeron ¡!!!dale pa atrás!!!!! Y llegaron a las tres de la madrugada a la casa de SANTIAGO y se bajaron los tres soldados y señalando al acusado JOHANYS A.B.L. dice que se quedó en la curiara, que no llegó a bajarse en ese sitio. Que sacaron a SANTIAGO y este saltó al río y GARCÍA le disparo una ráfaga en dirección donde se lanzó SANTIAGO. Que BLANCA también hizo disparos hacia donde iba SANTIAGO. Que GARCIA le dice a BLANCA que le pasara proyectiles y BLANCA le dijo que no. Que se retiraron a las cinco y quince minutos de la mañana directo al comando. Que fueron saliendo uno por uno; primero el maestre ALEXIS, luego GARCÍA y de último el maestre quien era el que mandaba. Allí FLORES le señaló no mires para acá y él le dijo suelta mi curiara y se retiró.

Este tribunal estima la declaración rendida por el testigo y le otorga valor probatorio que efectivamente fue el conductor bajo amenaza de muerte, de la embarcación donde se trasladaron los acusados C.A.F.Á., R.A.G.G.; JOHANYS A.B.L. y A.J.C.B., desde el comando hasta cuyubini, que llegaron al sector la punta, donde no encontraron a nadie, luego hasta la casa de FRANKLIN, donde lo hirieron, de allí a la casa de Santiago a quien también hirieron. Asimismo hace plena prueba que los funcionarios militares golpearon a los detenidos FRANKLIN y al hermano de SANTIAGO. Que GARCÍA y BLANCA le efectuaron disparos a SANTIAGO.

Este testigo si bien es cierto que afirmó que todos los militares entraron a la casa de SANTIAGO, no es menos cierto que fue claro en rectificar señalando al acusado JOHANYS A.B.L. nunca se bajo de la curiara, si no se bajo de la curiara obviamente no entró a la casa.

El ciudadano R.A.A., se corresponde plenamente con lo expresado por la victima F.H.Y., natural de Barrancas, de 24 años de edad, quien afirmó que estuvo en una fiesta como a las ocho de la noche, donde vio al maestre (FLORES) y a GARCÍA, estaba durmiendo en su casa de palafitos y llegaron unos soldados uniformados y todos armados con AK-103, como a la una de la madrugada. Que sabe de armas porque fue al cuartel. Señala a C.A.F.Á., como el funcionario que le dio con la culata del arma y lanzó plomo al techo. Que al salir del cuarto GARCÍA le dio el tiro en el brazo izquierdo lo golpearon y lo encapucharon. Decían ¡!!hay que matarlo!!!! ¡!!!tu sabes!!!! Que le dijeran quienes fueron, que donde está el chamo!!!!.

Que lo montaron en la curiara y se fueron a la casa de SANTIAGO y BLANCA se quedó en la curiara cuidándolo. Que escucho que SANTIAGO se lanzó al agua. Decían ¡!!!Está muerto, curso pásame el cartucho!!!!. Que GARCÍA lo quemaba con cigarro, y BLANCA le daba con el fal.

Este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración de la víctima, quien de manera segura, convincente narra los hechos. Su declaración se corresponde plenamente con la declaración rendida por R.A.A., de quien afirma era el conductor de la lancha y lo apuntaban con el arma y le decían “…dale pa ca dale pa aya….” incluso con la del propio acusado JOHANYS A.B.L., quien en presencia de su defensor narró los hechos y admitió que sus compañeros de armas, maltrataron al detenido.

Se corresponde además con el resultado Médico Forense practicado por la Dra. CARRIÓN DE ARAQUE MORELLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien determinó que el referido ciudadano fue evaluado en fecha 07-01-10, y presentó fractura conminuta abierta III B de Tercio Medio de Humero izquierdo, por el paso de proyectil de arma de fuego. Hematoma en región occipital de 06 cms. Herida de 02 cms no suturada en cuero cabelludo de región interparietal. Tiempo de curación 30 días e igual número de reposo, carácter grave.

Reconocimiento que fue debidamente ratificado por ante esta sala donde compareció la referida médico forense y explicó de forma clara, las lesiones sufridas por este ciudadano, expresando que en este tipo de lesiones si no se atiene a tiempo podría generar pérdida de sangre y crear inestabilidad hemodinámica y generar shock hipovolemico y producir la muerte. Este Tribunal le otorga plena prueba de que el referido ciudadano resultó gravemente herido por arma de fuego y por contusiones en su cuerpo, valor que se otorga por cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Heridas que lo dejaron inhabilitado para desempeñar sus actividades normales, ya que la victima expreso que duro con un tutor por más de nueve meses y constantemente le persiste dolor.

La declaración rendida por el ciudadano F.H.Y., se corresponde plenamente con la declaración dada por el ciudadano: S.F.M., de 27 años de edad, de la etnia indígena Warao, quien narró que el 06 de enero de 2010, estaba en su comunidad indígena ubicada en el Municipio A.D., de este Estado, que no fue a ninguna fiesta, que estaba durmiendo con su familia y como a las tres de la madrugada llegaron y entraron sin permiso los militares todos uniformados de verde, y señalando en sala a los acusados C.A.F.Á. y R.A.G.G., dice que llegaron primero, y GARCÍA lo apuntó con el arma y le disparó en el brazo izquierdo, y dispararon en toda la casa. Que en el momento que lo sacaban él cómo pudo se lanzó al agua y agarrándose de las ramas nado y empezaron a dispararle en el agua. Escuchaba que decían “…!!!!mi sargento ese esta muerto…vamos a matar a la familia!!!...”, que si no se lanza al agua tuviera un año y pico muerto. Que ellos estaban durmiendo y no tenían armas ni había tomado licor.

Afirma que a FRANCISCA su hermana de 12 años la violaron, a LUISA quien es su hermana, le dieron un cachazo y le partieron señalando con la mano la cara del lado de la quijada. A su mujer THAISY la violaron. A CAROLINA la violaron. A FREDDY su hermano menor según le contó le dijeron “…ven a mamar guevo…”. Que su mama CRUCITA logró escapar. Que a su amigo FRANKLIN, le dieron un tiro.

Este Tribunal otorga valor probatorio a la declaración rendida por este ciudadano, se corresponde plenamente con las declaraciones rendidas por cada una de las personas que refiere que sufrieron los abusos de parte de los hoy acusados.

A simple vista pareciera inverosímil lo narrado por la victima al afirmar que aun herido pudo lanzarse al río y nadar logrando escapar, sin embargo al verificar la condición indígena Warao, por naturaleza hombre del agua, quienes ancestralmente han dominado toda la zona deltana, donde cualquier otro ser difícilmente soportaría tan hermoso pero inclemente ambiente.

A la prueba está, la habilidad y destreza de la señora C.M., madre de las víctimas, quien aún con su edad, pudo rápidamente saltar y escapar del ataque de los militares, como aprendió de sus ancestros a saltar y escapar en horas nocturnas de cualquier ataque de las fieras salvajes, que poblaban y aún en menor número quedan en esas tierras selváticas.

El ciudadano S.F.R.M., fue evaluado por la Médico Forense Dra. CARRION DE ARAQUE MORELLA, quien determinó según informe de fecha 07-01-10, que presentó traumatismo y hematoma orbitario izquierdo, fractura abierta III B de Tercio proximal de cubito y radio izquierdo. Fractura abierta conminuta de tercio proximal de humero izquierdo, por el paso de proyectil de arma de fuego con orificio de entrada y de salida otorragia izquierda. Tiempo de curación 90 días e igual número de reposo, carácter grave.

Reconocimiento que fue debidamente ratificado por ante expresando que en este tipo de lesiones también que la anterior si no se atiene a tiempo podría generar pérdida de sangre y crear inestabilidad hemodinámica y generar shock hipovolemico y producir la muerte.

Este Tribunal le otorga plena prueba de que el referido ciudadano resultó gravemente herido por arma de fuego y por traumatismo en orbitario izquierdo, valor que se otorga por cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo brazo fue mostrado a la audiencia y al Tribunal por la victima, quien se quitó la camisa y el Tribunal pudo observa con claridad las cicatrices y la deformación anatómica del brazo izquierdo.

El ciudadano S.F.R.M., afirma que luego que saltó al río y nadó jalando el monte, salió y regresó y miró por la ventana cuando los sujetos violaban a sus hermanas, hasta aquí el tribunal le da credibilidad ya que efectivamente los acusados abusaron sexualmente de las mujeres que dormían en la vivienda, sin embargo reitera este Tribunal que no todos los acusados subieron a la vivienda, ya que JOHANYS A.B.L., se quedó en la embarcación custodiando al detenido F.H.Y., tal como éste lo afirmó, y fue corroborado por el ciudadano R.A.A., quien era conductor del motor y permaneció todo el tiempo junto a JOHANYS A.B.L.. Asimismo fue corroborado por F.L.L.M., quien también afirmó que este acusado estaba en la embarcación. De tal manera que quedó probado que los acusados que ingresaron a la vivienda de S.F.R.M., fueron los acusados C.A.F.Á., R.A.G.G. y A.J.C.B..

Pero, la variante o discrepancia que refiere S.F.R.M., no constituye el delito de falso testimonio como lo refiere la defensa privada, en sus conclusiones.

De igual forma quedó probado en autos que los acusados que ingresaron a la vivienda de F.H.Y., fueron los acusados C.A.F.Á. y R.A.G.G..

La hermana de SANTIAGO, afirma que luego salió no regreso más, afirmaciones ciertas, porque el acusado no regresó a la casa propiamente, sino que fue a la parte externa y sigilosamente miró por la ventana y luego escapó, de tal manera que es lógico que no lo haya visto.

El adolescente F.L.L.M., de 16 años de edad, de la etnia Warao, traducido al idioma castellano por la interprete I.A., quien nervioso, tembloroso, mirando al piso, declaró que estaba durmiendo y como a las tres de la madrugada tocaron la puerta y SANTIAGO la abrió y en ese momento se despertó y señala a los acusados quienes lo golpearon apenas se hizo a parar y lo tiraron en la curiara, que no vio cuando las violaron pero escuchaba los gritos de sus hermanas. Que le esposaron o amarraron las manos hacia atrás. El adolescente a fin de explicar gestualmente puso las manos hacía atrás para darse a entender. Que lo jodieron con un mecate y le metieron corriente. Que menos mal llegó la guardia porque si no lo hubiesen matado.

Señalo a C.A.F.A. y R.A.G.G., como los que lo empujaron al agua.

Señaló a JOHANYS A.B.L., quien siempre se mantuvo en la embarcación y cuando estaba amaneciendo decía “…!!!!Apúrense, apúrense vámonos!!!!!…” que disparaba desde la embarcación a SANTIAGO y era el que los cuidaban mientras los otros hacían desastres y en el comando le dio con los pies. Que al principio noto que esta un sujeto en la embarcación pero no sabía que era FRANKLIN, y lo tenían amarrado y luego que lo dejaron en el caño fue que se dio cuenta que era él y estaba herido y como pudo amarró la herida de FRANKLIN porque botaba mucha sangre. Que el motor lo manejaba un tal RUFINO y al llegar al comando fue que le amarraron la cara con una franela. Que los cuatros le dijeron ¡!!!Tienes frío, tienes frió ¡!! Y lo orinaron, “…lo jodieron…” lo golpearon con el armamento, que temblaba con la corriente y decían “...nos vas a pagar lo que nos hicieron y se reían y eran los mismos que estaban en la casa porque eran las mismas voces…”. Señaló en sala al acusado A.J.C.B., como el que lo golpeaba y disparó dentro de la casa y al aire.

Que en el comando ellos querían que le mamaran el pene. Señalo al acusado R.A.G.G.; como el que se bajo el pantalón y se sacó el pene y le decía agárrame las bolas, refiriéndose a los testículos y él se las tuvo que agarrar pero no se lo mamó.

En sala el Tribunal observó que el adolescente al responder a las preguntas agachó la cabeza con rostro de pena, de vergüenza al tener que narrar los abusos sexuales que fue objeto por parte del acusado R.A.G.G., en presencia de las partes y más aún de sus hermanos y familiares presentes en sala. A los fines de que el adolescente se pueda expresar con libertad, el Tribunal ordenó desalojar de la sala a todos los familiares victimas presentes. El Tribunal exhorto al adolescente que tenga confianza y que el juicio es a puertas cerradas a los fines de su protección. Luego el adolescente ante las preguntas del fiscal expreso que ante la policía si dijó que le metió el pene en la boca y señalo en sala nuevamente al acusado R.A.G.G.; como la persona que se sacó el pene y se lo metió en su boca.

El tribunal observa que el adolescente antes no lo había respondido afirmativamente porque sintió pena al estar presente sus hermanos y demás familiares luego de la ratificación del acta que le fue leída, bajo la cabeza. Hubo un silenció en la sala, tensa calma y fue que tuvo la valentía de señalar al referido acusado.

Este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el adolescente F.L.L.M., por cuanto es conteste con las declaraciones antes examinadas. Concuerda plenamente con el dictamen médico forense que le fue practicado por la Dra. CARRION DE ARAQUE MORELLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien determinó que el referido ciudadano fue evaluado en fecha 08-01-10, y presentó hematoma mas herida de 02 cms en región pariental derecha, equimosis en región peri orbitaria bilateral, excoriaciones múltiples No. 02 de 02 cms, mas edema en hemicara derecha, excoriaciones en región posterior de oreja derecha, región anterior del cuello, excoriaciones múltiples de 03 cms en ambos hombros, espalda, codo derecho, pierna izquierda, dos heridas anfractuosas de 03 cms en espalda y en glúteo derecho de 06 cms no suturada, que impresiona las producidas por la electricidad. Herida de 04 cms anfractuosa mas no suturada en pierna derecha.

Reconocimiento que fue debidamente ratificado por ante esta al cual este Tribunal le otorga plena prueba de que el referido adolescente resultó gravemente herido, valor que se otorga por cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana C.M.R., indígena Warao, de 50 años de edad, quien físicamente refleja más edad, posiblemente por la inclemencia del ambiente y modo de vida, ambiente a pesar de ser natural, es hostil e implacable, quien declaró a través de intérprete, dijo que escucho que tocaron la puerta como a las tres de la madrugada, y su hijo SANTIAGO, abrió la puerta y ella estaba en la Hamaca. Señaló en sala al acusado A.J.C.B., quien la golpeaba y ella saltó por la ventana y se llevó a su hijita porque si no la hubiesen matado. Que se escondió en el monte y de allí escuchaba los disparos. Que los cuatro militares entraron a la casa y cuando salió una de las muchachas le dijeron que la habían violado. Que ella no vio mas nada porque salió corriendo y quiere que lo dejen preso porque ha pasado mucha vaina.

Este Tribunal estima la declaración de esta ciudadana por cuanto hace prueba que los militares llegaron a su casa como a las tres de la madrugada aproximadamente y S.F.R.M., abrió la puerta, entrando sin autorización alguna violando su intimidad y privacidad, efectuando disparos. Se corresponde plenamente con las declaraciones de sus hijos.

Ahora bien, en cuanto a que los cuatro militares entraron a la casa este Tribunal observa que la señora afirma que no vio mas nada porque salió corriendo. De tal forma que plenamente no puede atribuírsele valor probatorio, ya que no concuerda con los ciudadanos F.H.Y., tal como éste lo afirmó, y fue corroborado por el ciudadano R.A.A., F.L.L.M. Y S.F.R.M.; en el sentido de que estos son contestes en que JOHANYS A.B.L., se quedó en la embarcación y no se bajó de ella.

Del análisis de las anteriores declaraciones apunta a que los acusados C.A.F.Á. y R.A.G.G. y A.J.C.B., no bastando con su acción reprochable por este Tribunal además abusaron sexualmente de las ciudadanas que se encontraban durmiendo en horas de la madrugada en la casa de la señora C.M.R., el primero abuso de TAYSI M.L.F.; el segundo aparte de abusar del adolescente F.L.L.M., también abuso de DAIRELIS C.M.; y el tercero de la adolescente F.L.M..

La indígena Warao, TAYSI M.L.F., de 20 años de edad, a través de la interprete I.A. afirmó que estaba durmiendo y SANTIAGO se paró a abrir la puerta y se escucharon disparos y los militares dijeron no se muevan que los vamos a matar. Señaló en sala al acusado R.A.G.G., como el militar que entro al cuarto de Luisa y le dio una cachetada y le preguntó a ella que hacía ahí. Que la haló por los cabellos y le dijo que se tirara al suelo. Señalando a C.A.F.Á., dijo que fue él que le dijo se quitara la ropa y vivió con ella. Haciendo referencia la indígena a que el acusado tuvo relación sexual con ella por la vagina, que se lo quiso meter por detrás pero ella no se lo dejó meter. Que la amenazó de muerte. Que no le puso el pene en la boca. Que escucho cuando SANTIAGO decía ¡!!!mamá, mamá ¡!!!

Que cerca no sabe si había fiesta, no sabe, no sale de su casa. Que su hijo pasa trabajo porque su esposo SANTIAGO quedó mal del brazo y no puede trabajar. Que vio cuando estaban violando a CAROLINA

La ciudadana TAYSI M.L.F., fue evaluada por la médico forense Dra. CARRION DE ARAQUE MORELLA, quien concluyó que los genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, quien ha parido en una oportunidad, presencia de curuncula mirtiforme, desfloración antigua más de 10 días de producida, cuello uterino enrojecido, región anal sin lesiones; al examen extragenital que presentó excoriación en muslo derecho.

Reconocimiento que fue debidamente ratificado por ante esta sala al cual Tribunal le otorga plena prueba de que la ciudadana TAYSI M.L.F., presentó excoriaciones en el muslo derecho, y tenía el cuello uterino enrojecido, valor que se otorga por cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al concatenar este informe con la declaración dada en sala por la ciudadana TAYSI M.L.F., así como adminicularla con el conjunto de acciones desplegadas por los acusados, crea en la mente de estos juzgadores la plena convicción de que la referida ciudadana efectivamente fue abusada sexualmente por el acusado C.A.F.Á., en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la victima, por gozar de credibilidad en su narración, por tener concordancia y coherencia lógica con el desarrollo de los acontecimientos ocurridos en esa ominosa madrugada.

La defensa privada alega que esta ciudadana miente cuando dice que no fue abusada sexualmente. Es cierto que la médico forense explicó en sala que el enrojecimiento del cuello uterino, podría ser por infección, por presión de algún factor externo, o por cualquier otra causa. Lo cierto es que la lesión estaba allí presente. Que lo normal es que tenga una coloración rosada y no roja como lo observó en cavidad vaginal de la víctima. Es lógica la respuesta dada por la médico forense a los defensores de que no podría determinar si es producto de una violación.

Es entendible su respuesta porque la misma no tiene conocimiento del contexto integro de los hechos. A diferencia de este Tribunal, quien si ha presenciado y valorado las conductas desplegadas por los acusados y más aún del acusado C.A.F.Á., quien era el maestre de mayor rango y quien daba las instrucciones férvido por los acontecimientos ocurridos en la fiesta, su conducta al igual que la del acusado R.A.G.G., era llenas de ira y ansias de venganza; la cual lamentablemente se hizo extensiva y oportuna para los acusados JOHANYS A.B.L. y A.J.C.B..

Este Tribunal, no solo valora la palabra de la victima THAYSI M.L.F., sino su expresión corporal y contextual, la misa expreso que cuando la violaban CAROLINA veía, y la violaba otro, estaban en un solo cuarto. La Victima cae en llanto al recordar la escena de terror vivida esa madrugada. Entre llorosa dice que no sabe porque paso eso, que nunca se lo imaginó. Que si existe alguna contradicción entre lo que dijo en sala y lo que dijo ante la policía es que en aquel momento no sabía que decía porque pensaba SANTIAGO su marido estaba muerto.

La defensa pública puso de pie a sus defendidos y la victima dijo que ellos no la golpearon, señalando al acusado JOHANYS A.B.L., dijo que éste no lo vio disparar que a los otros tres si los vio entrar y disparar. Señalando a los acusados C.A.F.Á., R.A.G.G. y A.J.C.B., son los que estaban dentro de la casa.

La defensa privada solicitó que se pongan de pie sus defendidos y la victima sin lugar a dudas los señaló a C.A.F.Á. como el que la llevó al cuarto y vivió con ella obligada (es decir la violó); y a R.A.G.G., como el que la agarró por los pelos.

Por ser convincente y concordante su deposición este Tribunal le otorga credibilidad y consecuente valor probatorio de responsabilidad penal para los hoy acusados, y directamente para C.A.F.Á., quien abuso sexualmente de ella, y producto de su acción azarosa y bestial le causó excoriación en el muslo derecho.

El segundo de los acusados R.A.G.G., como quedó antes plenamente establecido, aparte de abusar del adolescente F.L.L.M., también abuso de la ciudadana DAIRELIS C.M..

La ciudadana DAIRELIS C.M., de 19 años de edad, p.d.S.F.R., por ante este Tribunal, expreso que ella estaba durmiendo, y entran los funcionarios y vivieron con ella, y decían los matamos o no los matamos. Que CRUZITA corrió al monte porque estaban disparando. Que agarraron a su p.F. a golpes y lo llevaron a la curiara. Que había uno que decía !!!!!! Vénganse vénganse vámonos ¡!!!! Señaló al acusado R.A.G.G., como el que obligada bajo amenaza de muerte la violó por la vagina. Que tenían armas largas. La víctima con las manos señaló el tamaño aproximado que tenían las armas. Señalo a los acusados C.A.F.Á., R.A.G.G. y A.J.C.B., como los militares que entraron a la casa. Que de noche no duerme quedó nerviosa y le duele la cabeza. Ante tal respuesta el defensor privado F.B. se sonríe, con gesto de desaprobación a la respuesta dada por la víctima al Fiscal, acaso convencido de que las victimas mientes, lo cual no es así ya que se ha demostrado plenamente que los hechos si ocurrieron.

Ahora bien, es importante resaltar que diversos investigadores han estudiado las reacciones psicológicas de las mujeres después de haber sido violadas sexualmente.

Estas investigaciones ponen de manifiesto que la violación constituye un momento crítico para la mujer y que los efectos sobre su adaptación pueden persistir durante un año o más.

La mujer sufre cambios emocionales y físicos después de una violación o de una tentativa de violación. Estos cambios es lo que se conoce como (síndrome del trauma).

Las reacciones emocionales inmediatas a una violación (la fase aguda) suelen ser graves, incluso tiempo después las víctimas significativamente se deprimen, se muestran aterrorizadas y con mucha ansiedad.

Algunas de ellas llegan al extremo de culparse a sí mismas, pueden pasarse horas atormentándose sobre lo que hizo para provocar la violación o lo que hubiera debido hacer para impedirla.

Nosotros como operadores de justicia cuantas veces no hemos en esta sala escuchado a mujeres decir por ejemplo. "si no hubiera llevado ese pantalón tan ajustado..."; "si no hubiese llevado la falda tan corta..."; "si no hubiese sido tan imbécil como para ir por esa calle oscura..."; "si no hubiera sido tan estúpida como para confiar en ese hombre...". O en otras tantas como bien lo refirió el fiscal, donde opera el síndrome de Estocolmo, y la victima se compadece de su agresor. Síndrome que en este acto no aplica ya que todas las víctimas fueron contundentes en que se condenen a los acusados.

Todas estas expresiones son ejemplos de la tendencia, presente tanto entre las víctimas como en otras personas, incluyendo muchos defensores de los imputados de culpar a la víctima. De tildarlas de mentirosa.

Es posible que la mujer presente lesiones físicas a consecuencia de la violación, como cortes y magulladuras. Las mujeres obligadas a practicar sexo oral pueden padecer irritaciones o lesiones en la garganta, como ocurrió en el presente asunto con la ciudadana L.V.L.M., cuando el acusado A.J.C.B., la obligó a succionar el pene de forma violenta. La victima dijo que luego a los días tenía la boca toda llagada, es la respuesta orgánica. Las obligadas al coito anal presentan lesiones sangrantes y se quejan de dolores en la zona rectal.

Tras la fase inmediata, aguda, tiene lugar una fase de reorganización a largo plazo, durante la cual la mujer se esfuerza por superar el trauma y volver a llevar una vida normal, aunque aún experimenta graves consecuencias psicológicas.

Transcurrido un año desde la violación, el miedo y la ansiedad permanecen aún en niveles elevados, muchas mujeres, todo depende del tratamiento que reciba. Es más, lo relativos a las funciones sexuales pueden persistir durante mucho más. Pueden muchas veces ponerse histérica con su compañero sentimental. No quiero que se les acerque; ya que están aterrorizadas.

Otras lo superan con mayor rapidez, depende de su historial de depresión y ansiedad, es importante el soporte social que proporcionen familiares y amigos.

Si una mujer denuncia la violación y decide presentar cargos, la investigación y el juicio mismo pueden suponerle nuevas crisis. Tiene que recordar con todo detalle la experiencia traumática.

La policía, fiscales y los tribunales tienen toda una historia de trato insensible e, incluso, abusivo de las víctimas de violaciones. Es por ello la creación de legislación especial y Tribunales especiales en materia de violencia a la mujer.

Es posible encontrar abogados que no se muestren muy simpáticos con la mujer o policías que adoptan una actitud cínica, sugiriendo que ella aceptó tener relaciones sexuales, o entrever como hoy pretenden los defensores de los acusados que es falso lo que dicen las víctimas.

Las actitudes de los policías no pueden sorprendernos demasiado, habida cuenta de que se han educado en una cultura en la que abundan los estereotipos sobre las mujeres, incluido el que sostiene que la violación sólo es una situación en la que la mujer cambia de idea. Sin duda, no puede acusarse a todos los oficiales de policía de ser tan cínicos. Pero lo que si sorprende son actitudes impertinentes de operadores de justicia que se supone tienen conocimiento del derecho, pero no solo del derecho de los acusados sino también del derecho de las víctimas, independientemente del rol que desempeñe en ese momento.

Hoy día muchos defensores, con magíster y doctorados, procurando salvaguardar al violador, pueden tratar de hacer ver que la víctima parezca, en realidad, la delincuente (que ella lo sedujo, decidiendo después hablar de violación; que es una mujerzuela, por lo que no puede hablarse de violación, y cosas por el estilo).

Proceden a preguntarle por sus experiencias sexuales anteriores, con la idea de que, si ha tenido relaciones sexuales prematrimoniales o extramatrimoniales, la acusan de promiscua, sin que pueda aducirse a una violación.

No olvidemos que hoy día se castiga incluso la violación o abuso sexual que causa el propio marido a su mujer.

De tal manera que la ciudadana DAIRELIS C.M., goza de toda credibilidad cuando afirma que de noche no duerme que quedó nerviosa y le duele la cabeza. Al igual que la jovencita F.L.M. cuando también dijo que no dormía de noche porque estaba asustada, que se acuerda y llora, no solo por la violación sino por la noche de terror vivida, cuanto temor no inspira a los civiles el uniforme militar, cuanto cuidado no genera el tipo de arma utilizada por los militares, como fueron los fusiles marca KALASHNICOV, modelo AK103, calibre 762X39, los cuales quedaron individualizados con los seriales 061672497, 0616550037, 061691338 Y 061688177. Cuya similitud tuvimos la oportunidad de apreciar en sala, al ser exhibida por el Teniente de Navío C.R.Q.A..

El defensor público solicitó al Tribunal que ordenara a sus defendidos que se pudieran de pie; la victima DAIRELIS C.M., miró a los acusados JOHANYS A.B.L. y A.J.C.B., quienes estando de pie, la fémina dijo que ellos no la golpearon, pero estaban disparando, señaló al que esta vestido de negro señalando a A.J.C.B., y dijo fue el que estuvo con FRANCISCA.

La víctima le respondió a la defensa privada que si ha tenido relaciones sexuales antes, y ratifica que el acusado R.A.G.G. si la violó en la casa de CRUZITA.

Este Tribunal atribuye valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana DAIRELIS C.M., quien se expreso en castellano, más segura que sus familiares, narro los hechos de forma clara, y concordante con lo expresado por sus primos, con lo dicho por la ciudadana C.M., y a pesar de decir que no la revisó ningún médico, consta en autos al folio 63 de la primera pieza resultado médico forense practicado por la Dra. CARRION DE ARAQUE MORELLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien determinó que la referida ciudadana fue evaluada en fecha 08-01-10, y presentó desfloración antigua más de 10 días de producida, región anal sin lesiones, traumatismo y equimosis de 02 cms en tórax anterior derecho y excoriación en No.02 de 03 cms en región deltoidea izquierda.

Reconocimiento que fue debidamente ratificado por ante esta sala al cual este Tribunal le otorga plena prueba de que la referida ciudadana si fue evaluado y resultó lesionada, valor que se otorga por cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal otorga credibilidad a la victima DAIRELIS C.M., y estima su declaración, la misma si bien es cierto expresó que ninguno de los acusados la golpearon, no es menos cierto que la misma narró la manera violenta en que el acusado R.A.G.G., la violó ocasionó consecuencialmente el traumatismo y equimosis de 02 cms en tórax anterior derecho y excoriación en No.02 de 03 cms en región deltoidea izquierda; área a la cual la medicó indicó que queda en la parte de atrás del cuello.

La afirmación dada por la joven indígena DAIRELIS C.M., de que no fue revisada por ningún médico se explica en que la médico forense afirmó en sala que el día 07 de enero de 2010, revisó los pacientes en la clínica y otros del día 08 de enero de 2010, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Diferenciar la policía del hospital quizás estriba la confusión.

La Dra. CARRION DE ARAQUE MORELLA, en sala explico que al examen vaginal solo encontró la desfloración antigua. De tal manera que no se halló otra lesión en el área vaginal.

Ahora bien, hoy día bajo la vigencia del nuevo modelo procesal penal que rige en Venezuela, y bajo la luz, de las nuevas disposiciones legales que prevén y sancionan tales delitos, resulta ilógico decir que no hay una violación porque no existan lesiones en el área vaginal.

Es cierto que bajo amenaza o violencia la mujer generalmente no lubrica la vagina, lo que ordinariamente ocasiona laceraciones u otras lesiones. Pero tal como lo explico la médico forense, eso no siempre debe ser así, todo depende de la fuerza o la violencia empleada, la duración de la penetración, la rigidez del pene u objeto que se penetra, en fin existen múltiples factores que inciden.

En ocasiones no existen lesiones vaginales pero si extravaginales como el caso que hoy nos ocupa, donde ninguno de los acusados golpeó a la víctima ni el acusado R.A.G.G., pero si la obligó a tener sexo en contra de su voluntad y producto de ello le generó el traumatismo y equimosis de 02 cms en tórax anterior derecho y excoriación en No.02 de 03 cms en región deltoidea izquierda; área a la cual la medicó indicó que queda en la parte de atrás del cuello.

La razón asiste a la defensa privada cuando afirma los avances que ha dado el nuevo sistema procesal penal. Es cierto ya que bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, existía injusticia respecto a los indiciados, pero lo era también y aún más a la victimas, y sobre todo a las víctimas de delitos contra la Moral y las Buenas Costumbres, donde el legislador a través de la valoración tarifada otorgaba valor probatorios a determinadas experticias, de acuerdo a sus conclusiones. Y los testigos para ser plena prueba debían ser hábiles y contestes. Hoy día con la sana critica como regla de valoración, no es así. El Juez, a través de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia valora la prueba y le atribuye valor dependiendo de varios factores, entre ellos la credibilidad del testigo o víctima, y su inserción dentro de un conjunto de razonamientos que llevan a la convicción del Juez.

Los acusados C.A.F.Á., R.A.G.G. y A.J.C.B., quienes entraron a la casa de la señora C.M., se repartieron cada uno una mujer para saciar sus bajos deseos sexuales. C.A.F.Á., tomo a THAYSI M.L.F.; A.J.C.B., tomó a la adolescente F.L.M.; y R.A.G.G., quien era uno de los más violentos, estando dentro de la casa no se iba a quedar sin tomar a una mujer y se iba a conformar con sólo mirar, el mismo tomó a la ciudadana DAIRELIS C.M., tal como ella lo afirmó que fue él quien vivió con ella, queriendo decir la violó.

Por ante este Tribunal compareció la adolescente F.L.M., perteneciente a la etnia Warao, quien declaró a través de intérprete, I.D.V.A.V.; la joven expreso que el hecho ocurrió cuando ella tenía 12 años, y ellos buscaron a LUIS en el cuarto y lo llevaron no sabe para donde. Que no vio cuando hieren a SANTIAGO pero escuchaba los gritos. Que le quitaron la ropa y la violaron. Que vio cuando golpeaban a LUISA y disparaban cerca. Que había un tanque y buscaban fósforo para prender la casa, pero el tanque no tenía gasolina.

La víctima en actitud retraída, cabizbaja, miraba solo al piso, declaraba y veía hacía el lugar donde estaba su mamá, hermanos y demás familiares victimas en el presente asunto. Ante tal escena y viendo la incomodidad de la adolescente, el Tribunal ordenó a todas las victimas desalojar la sala mientras declaraba la adolescente. Luego una vez sola, en sala señaló al acusado A.J.C.B., como el que vivió con ella. Que fue un rato nada más y una sola vez. Que la obligó a vivir porque si no lo iba a matar, que tenía un armamento apuntado sobre ella. La adolescente con sus manos señaló el cuello donde le tenían apuntada el arma. El Ministerio Público a los fines que no haya lugar a dudas respecto al terminó que utiliza esta adolescente, al igual que las anteriores víctima, para referirse a la relación sexual, dicen que el hombre vivió con ella; le preguntó que por donde vivió el acusado con ella y la adolescente señalo su vagina. Que no fue a estudiar más porque la maestra le dijo que ya estuvo con un hombre y no podía ir a la escuela. Que de noche no duerme porque está asustada que se acuerda y llora. Que en sala reconoce a los acusados y en la policía dijo que no los reconocería porque tenía miedo. Que en el momento en que le iban a meter el pene, ella salió corriendo

A preguntas de la defensa pública expuso que es primera vez que esta con un hombre. A lo cual el Tribunal viendo el informe forense la adolescente en tono suave y con la mirada hacia abajo dijo en que no ha vivido con otro hombre.

Este Tribunal examina la declaración rendida por la adolescente y la estima como prueba de que efectivamente cuando tenía tan solo 12 años de edad, estando precisamente en el contorno de la niñez y la adolescencia, y por ende vulnerable, presenció cuando los hoy acusados C.A.F.Á., R.A.G.G. y A.J.C.B., ingresaron en horas de la madrugada a su residencia, debidamente uniformados y portando armas de fuego, efectuaron disparos y el acusado A.J.C.B., abuso sexualmente de ella.

La joven a pesar de haber dicho que nunca antes había tenido relaciones sexuales, del informe médico forense practicado por la Dra, CARRION DE ARAQUE MORELLA, concluyó que la misma presentó desfloración antigua de más de 10 días de producidas, lo que da plena prueba de que la adolescente si había tenido relaciones sexuales. Eso aunque lo haya negado es cierto. Pero no hay que negar, lo que también es cierto y da plena prueba de que la misma de manera reciente presentó excoriación en el No de 03 en región vulvo perineal. Excoriación adminiculada a lo expresado por la victima que el acusado A.J.C.B., vivió (tuvo relación sexual), con ella, y esta afirmación insertada dentro del contexto como ocurrieron los hechos, da plena prueba que la joven si fue violada por este acusado, y se descarta lo afirmado por la doctora en cuanto a que tal lesión podría ser causada quizás con las uñas o con otro agente externo.

No es que se está desechando el dictamen pericial, sino que se desecha el presupuesto o agente extraño dado como ejemplo por la forense. Recuérdese que la experto determina de manera objetiva lo que ve desde el punto de vista médico forense en la victima. Sin tener conocimiento, más allá de preguntas preliminares a la paciente, no accede al acervo probatorio, y en determinadas lesiones da algunos ejemplos o presupuestos de agentes externos que podrían causarlas. Así en el caso de una herida cortante, el forense describe objetivamente la herida, y a preguntas formuladas respondería que podría haberse inferido con un cuchillo, con machete, con una hojilla; sin tener en conocimiento que a efectivamente el autor tomo fue una navaja. Sería un grave error que el juez niegue las lesiones porque el forense no coincidió concretamente en el arma que la causó. Las lesiones están y solo el juez en su valoración es que motivadamente dará conclusión al silogismo.

La adolescente F.L.M., si presentó una excoriación en el No de 03 en región vulvo perineal, que según la doctora CARRION DE ARAQUE, puede ser causada quizás con las uñas o con otro agente externo. Ahora bien, a la premisa mayor como son los hechos ocurridos y narrados coherentemente por la victima, adminiculado al resultado forense como premisa menor, necesariamente se concluye que la misma si fue violada por el acusado A.J.C.B..

Decir que no fue violada porque la adolescente tuvo relaciones antes o negó haberlas tenido, es dar una interpretación absurda. Es por ello que varios países incluyendo el nuestro han aprobado nuevas leyes procesales que no permiten que la experiencia sexual previa de la mujer (salvo con el presunto violador) se utilice en un juicio por violación.

El argumento sostenido por el Ministerio Público, de que posiblemente perdió la virginidad en un caballo, presupuesto no descabellado, pero insostenible en este caso, ya que en ningún momento se habló de que la joven hadase montada en un caballo.

Con solo ubicarse en la edad de la joven, tan es así que el legislador ordena no tomar juramento a los menores de quince años; la condición indígena, el ambiente de intimidación que genera la sala donde declara, el temor de que sus familiares aún cuando el Tribunal los desalojo de la sala, se vengan en conocimiento de que si lo había hecho antes y el temor a ser censurada.

Sería tan desatinado como decir que a L.V.L.M., no la violaron porque no cursa el informe forense, y por que la misma dijo que no la violaron a ella pero si le metieron el pene en la boca, que a su hermanita si la violaron. Es totalmente inadmisible un argumento de esta naturaleza, sabiendo que el legislador, tal como lo argumentó el Ministerio Público, hoy día valora esa conducta y la reprocha de igual forma como si hubiese habido cópula, y de donde se obtiene la certeza, no de un informe forense. Se obtiene del razonamiento lógico, a través de la valoración de los medios de pruebas, con los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta ciudadana L.V.L.M., también de la etnia Warao, se expreso en castellano, de 20 años de edad, declaró que ellos refiriéndose a los acusados, que llegaron en un motor de RUFINO, donde luego vio que tenían a FRANKLIN encapuchado. Que ellos tocaron la puerta de su casa como a las tres de la madrugada, la cual está ubicada en la comunidad de Cuyubinii, y su hermano SANTIAGO salió, y le metieron una cachetada a su mama C.M.. Señalando a R.A.G.G., dice que se metió a su cuarto y le dio una cachetada y le dijo quítate la ropa pedazo de india.

Señaló al acusado A.J.C.B., como el que la gritaba, le jaló los cabellos, la golpeo y se quitó el pantalón se saco el pene para que ella se lo mamara y le quitó la ropa a su hermanita FRANCISCA y la violó. Que él fue quien le llegó en la boca, y no podía escupir, refiriéndose a que le eyaculo. Que ella salió y el acusado R.A.G.G.; la metió al cuarto y escucho disparos y GARCIA le disparo a SANTIAGO.

Que CAROLINA gritaba y pedía auxilio y ella le decía “…CAROLINA no grites y la estaban violando…”. Que pensaba que esa noche iba a morir. Que los acusados tenían armas largas. Que a ella no la violaron pero le pusieron el pene en la boca, que a su hermanita si la violaron.

Que los sujetos se fueron como a las cinco y media de la mañana. Señaló al acusado C.A.F.Á., como el que mandaba y daba las órdenes, que él fue el que mandó a GARCIA que agarrará un tanque de gasolina y quemara la casa, pero el tanque estaba vacío. Que escuchaba que ellos decían “…!!!!Dale pantera…!!!” . Que SANTIAGO gritaba mamá, mamá, que eso lo escuchaba cuando tenía el pene en la boca. Que FRANCISCA lloraba y después le metieron el pene en la boca a ella. Que al otro día llegó la guardia, tomaron foto, les quitaron las blumas, las ropas, recogieron las conchas que quedaron en el piso. Que a SANTIAGO lo vio fue después en el hospital. Que a FRANKLIN le metieron un tiro. Que a su hermano FREDDY le contó que le metieron corriente y le pegaron la plancha.

Que no fue a la fiesta. Que L.W. es la novia de BLANCA, y no estaba en la casa y no vio nada de lo que le hicieron esa noche. Que fue hace una semana a pelear con ellas.

Este Tribunal si bien es cierto que existen contradicción en cuanto a que afirma que entraron los cuatro acusados a la vivienda, este juzgador observa que sustancialmente se corresponde con los hechos narrados por la adolescente F.L.M., así como por todos y cada uno de las victimas antes examinadas.

(…)

Al examinar la declaración rendida por esta ciudadana se aprecia que la misma de manera fundamental narra los hechos coherentes con lo expresado por H.A. y por su padre R.A., sin embargo existe un marcado interés de la testigo en inclinarse a favor de los acusados, expresa que no se llegó a enterar quien o quienes le hicieron eso a ellos, refiriéndose a la pregunta del fiscal respecto a los hechos. Según su apreciación considero que a FRANKLIN no le hicieron una agresión fuerte sino que le preguntaron en donde estaba DAVID. Que no sabe quien disparó.

De tal manera que este Tribunal atribuye parcialmente valor probatorio a la declaración rendida por la testigo.

Y la misma da prueba que hubo una fiesta, que en el festejo surgió una pelea entre los C.A.F.Á., R.A.G.G., otros sujetos. Que por tales acontecimiento fue que los referidos acusados fueron en busca de apoyo de los funcionarios JOHANYS A.B.L. y A.J.C.B., y regresaron fuertemente armados y uniformados llenos de ira en búsqueda de sus presuntos agresores.

La demostración que hubo la fiesta, que hubo la pelea, fue el hecho que genero todo un conjunto de conductas ilícitas, por parte de los acusados. Tal agresión no los legitima para actuar como procedieron…

. (Sic).

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante alegó la infracción de los artículos 173 y 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de expresión de las razones que llevaron a la Corte de Apelaciones a modificar la pena impuesta a los acusados por el juzgador de Juicio. Para fundamentar su denuncia expresó:

…la recurrida no motiva o razona de modo alguno, el porqué desestimó el citado argumento del Juez de Juicio, para en definitiva aplicar la Atenuante Genérica contenida en el Artículo 74, numeral 4, del Código Penal, invocado en los siguientes términos: ‘…por cuanto los acusados son jóvenes no tienen antecedentes penales, lo que podría deducir que tienen buena conducta predelictual, a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal…’, todo ello, a los fines de tomar el límite mínimo establecido para cada tipo penal, por los cuales fueron condenados los acusados, y hacer la rebaja pertinente a la que alude el Artículo 88 del Código Penal (…) más allá de la invocación de una norma jurídica, como es el Artículo 74 Numeral 4 del Código Penal, dicha Corte de Apelaciones, no desvirtúa con argumento alguno, lo aseverado por el tribunal de Juicio, acerca de las consideraciones que lo llevó a subir del término medio, aplicable por lo general, conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, al límite máximo, para luego aplicar tomando como delito base el más grave, vale decir el HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el artículo 88 del Código Penal, para sumarle a este la mitad de la pena que se le habría aplicado a los otros hechos; y con base a esa sumatoria, condenar a tres de los acusados a treinta (30) años de prisión, y a uno de ellos, a VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN; corriéndola y rebajándola respectivamente a DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, para tres de los acusados y TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, para uno de los acusados.

Lo anterior igualmente se patentiza, en el hecho que la Corte de Apelaciones, refiere en su inentendible argumentación para hacer la rebaja de la condena dictada por el Tribunal de la Causa, que el Tribunal de primera instancia: no obstante considera que hubo un concurso ideal de delitos conforme a lo establecido en el Artículo 98 del Código Penal, ‘no la aplica en el fallo, pues, observa esta Corte de Apelaciones, que fue aplicada la pena máxima en todos los delitos por los cuales fueron declarados culpables los procesados; afirmaciones estas que resultan contradictorias con el método utilizado por la Corte de Apelaciones para hacer el cómputo definitivo, toda vez que al igual que el tribunal de primera instancia, también aplicó el contenido del Artículo 88 del Código Penal, el cual no establece la regla para sancionar delitos que tuvieren en la categoría de concurso ideal, siendo esto así, por cuanto efectivamente no existió un concurso ideal, sino un concurso real, resulta aplicable por tanto el artículo 88 del Código Penal, invocado tanto por el Tribunal de Juicio como por la Corte de Apelaciones; por tanto, no incurrió el Tribunal de Juicio en violación de la tutela judicial efectiva, al haber condenado, tomando como base de sus cálculos la pena máxima establecida para cada delito…

. (Sic).

Para finalizar, el recurrente solicita se declare con lugar el presente recurso, considerando que, por los motivos expuestos, la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación.

La Sala, para decidir, observa:

El Fiscal del Ministerio Público, denuncia básicamente la falta de expresión de las razones que llevaron a la Corte de Apelaciones a modificar la pena impuesta, por el juzgador de Juicio, a los ciudadanos acusados R.A.G.G., A.J.C.B., C.A.F.Á. y JOHANNYS A.B.L..

Para verificar el vicio denunciado, observa la Sala que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., al conocer el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, expresó lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Corte de Apelaciones…con relación a la primera denuncia puede observar:

“(…) La primera motivación…contenida en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia indica en los hechos y circunstancias objetos del juicio, debido a que esto no guarda congruencia, entre la sentencia, la acusación y el acto de apertura a juicio de acuerdo a la misma ley adjetiva penal, por cuanto al señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto de la sentencia recurrida seguida contra mis defendidos:….

…Considera esta Corte de Apelaciones, que el defensor no explica suficientemente el vicio que denuncia, pues dirige su impugnación en el artículo 452 numeral 1, cuando el contenido de la denuncia parece ser la concerniente al numeral 2º del mismo artículo, referida a la incongruencia, es decir in motivación por incongruencia, sin embargo, revisamos de la manera siguiente:

De las actas procesales, se observa que, el Tribunal de la causa…consideró que debían señalarse los hechos y circunstancia que hubieren sido objetos del juicio oral y público y que estos hechos y circunstancias que a su juicio debían guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio…

Se observa asimismo, que el Juez A quo, manifestó que el Ministerio Público acusó a los ciudadanos C.A.F.A., R.A.G.G.; JOHANYS A.B.L. y A.J.C.B.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCION; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD CON TRATOS CRUELES CONTRA DETENIDOS; VIOLACION DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO; VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD; USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 406, en relación con el artículo 80, primer aparte, 415, 176, 184, 375, 181 del Código Penal vigente; VIOLENCIA FISICA; VIOLENCIA SEXUAL; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42; 43 y 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V.: atribuibles todos estos, al segundo de los nombrados; mientras que a los otros, se les atribuye los mismos delitos, con excepción del primero, que le son atribuidos en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, por tanto se les relaciona su conducta con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos S.F.R.M. (HOMICIDIO FRUSTRADO) F.H.Y.V., F.L.L. MORMGADO (LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD CON TRATOS CRUELES CONTRA DETENIDOS; VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD: THAYSI M.L.F., DAIRELYS C.M.C., L.V.L.M. (VIOLENCIA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, por tener 12 años de edad, para el momento de ser víctima del hecho) C.M. (VIOLENCIA FISICA) y R.A. (PRIVACION DE LIBERTAD CON ABUSO DE AUTORIDAD) Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Se observa asimismo, que el Ministerio Público solicitó la admisión total del referido libelo acusatorio, así como también de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales señaladas…solicitó que se ordenara el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, quienes fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y afirmaron no admitir los hechos.

Y que en el auto de apertura el Juzgado…de Control, no precisó cuales hechos estimó acreditados, solo se limitó a copiar el acta de audiencia preliminar.

El Juez a quo, manifiesta en su decisión haber tomado en consideración para establecer el fallo lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la congruencia, es decir que la sentencia no puede sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación, sin embargo, observan estos sentenciadores incoherencia en ese punto de la sentencia emitida por el Juez de la Causa que el Juzgado Tercero de Control, no precisó cuáles hechos estimaba acreditados y solo se limita a copiar el acta de audiencia preliminar en el auto de apertura a Juicio, sin embargo, considera este Tribunal Colegiado que ese hecho no determina la existencia de una incongruencia como tal, pues en el escrito acusatorio el Fiscal del Ministerio Público plasmó los hechos que consideraba inculpatorios y los elementos que llevaron al Juez de la Causa al convencimiento de aperturar el Juicio Oral y Público, y asimismo el Defensor Público tuvo su oportunidad en el debate oral y público de refutar los dichos del Fiscal del Ministerio Público, además, una vez elaborado el auto de apertura a juicio por ser este auto de mera sustanciación no es impugnable por parte de la defensa.

El principio de congruencia es analizado por el Autor, Ezquiaga, citado por Quintero, M. Rafael (Dic-2006) en su trabajo “En torno al principio del «iura novit curia»…

Considera esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal A quo, valoró las pruebas llevando al resultado de la condena de los mismos. Por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia interpuesta por el Defensor Público…Y así se declara. (Sic).

En cuanto a la segunda denuncia del recurso de apelación, referida a:

“(…) otra motivación de este recurso de apelación es el establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal en la sentencia cometió violación de Ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas no acorde con las pruebas y lo dicho por las presuntas victimas-testigos…el tribunal no motiva cuales son los elementos para aplicar este delito…tampoco dejo constancia que tenga algún orificio en el cuerpo del paso de alguna bala…por consiguiente es una errónea aplicación de la norma…de homicidio intencional, de privación ilegitima, violación de domicilio y de violación de abuso sexual…el tribunal únicamente dio pleno valor probatorio a los dichos de esas víctimas, para considerar que con ello quedaba demostrada la materialidad de los hechos punibles y la responsabilidad penal de mis defendidos, el tribunal de juicio no aplicó la tutela judicial efectiva, en el sentido que dicha decisión fue fundada en hechos no constitutivos de prueba alguna o pruebas obtenidas mediante infracción de preceptos constitucionales o de medios que la ley no autorizan, pueden ser anulables y así lo pido…”. (Sic).

A lo que la tan mencionada Corte de Apelaciones, señaló:

…Al respecto, esta Corte de Apelaciones, observa al folio 39 pieza 1 del Expediente, tal como fue citado en la denuncia por el Defensor Privado C.P., el examen médico legal expedido por la Dra., CARRION DE ARAQUE MORELLA, EXPERTO PROFESIONAL I, MEDICO FORENSE, en el cual se evalúa a la persona S.F.R.M., de 26 años de edad, y se lee: “…TRAUMATISMO Y HEMATOMA ORBITARIO IZQUIERDO, FRACTURA ABIERTA III B DE TERCIO PROXIMAL DE HUMERO IZQUIERDO, POR EL PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA Y SALIDA OTORRAGIA IZQUIERDA…”.

Por su parte, en el Expediente de Primera Instancia, se observa, en cuanto a la estimación que quedó acreditada en autos de la declaración del ciudadano: R.A.A., de 51 años de edad, también de raza indígena, quien era el dueño de la embarcación: Lo siguiente:

Este tribunal estima la declaración rendida por el testigo y le otorga valor probatorio que efectivamente fue el conductor bajo amenaza de muerte, de la embarcación donde se trasladaron los acusados C.A.F.A., R.A.G.G.; JOHANYS A.B.L. y A.J.C.B.…Asimismo hace plena prueba que los funcionarios militares golpearon a los detenidos FRANKLIN y al hermano de SANTIAGO. Que GARCIA y BLANCA le efectuaron disparos a SANTIAGO.

Por lo tanto, consideran quienes aquí deciden que hubo una correcta aplicación de la norma jurídica, en tanto que efectivamente quedó evidenciado y así lo corroboró el Juez de la Causa, la intención criminal por parte de los procesados, al disparar al agua donde cayó el ciudadano S.F.R.M., y tan así fue determinado por el Médico Forense, al observar en la evaluación médica realizada al referido ciudadano TRAUMATISMO Y HEMATOMA ORBITARIO IZQUIERDO, FRACTURA ABIERTA III B DE TERCIO PROXIMAL DE HUMERO IZQUIERDO, POR EL PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA Y SALIDA OTORRAGIA IZQUIERDA, de manera que al revisar las actas procesales, se observa que el Tribunal dio pleno valor probatorio a la declaración de las víctimas, así como también se determinó por el examen médico forense el traumatismo recibido por la víctima, lo que evidencia una intención de ejecutar sobre el mismo un homicidio que fue frustrado al no conseguirse el objetivo por parte de los victimarios.

Y se observa en la sentencia que el Tribunal de la Causa determinó lo siguiente:

(…)Reconocimiento que fue debidamente ratificado por ante expresando que en este tipo de lesiones también que la anterior si no se atiene a tiempo podría generar pérdida de sangre y crear inestabilidad hemodinámica y generar shock hipovolemico y producir la muerte.

Este Tribunal le otorga plena prueba de que el referido ciudadano resultó gravemente herido por arma de fuego y por traumatismo en orbitario izquierdo, valor que se otorga por cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo brazo fue mostrado a la audiencia y al Tribunal por la victima, quien se quitó la camisa y el Tribunal pudo observa con claridad las cicatrices y la deformación anatómica del brazo izquierdo…

Por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que lo más prudente es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por el Defensor Privado. Y así se declara.

“…lo que respecta a la denuncia:

(…) No quedó demostrado con fundamento la responsabilidad de los que defiendo en esta oportunidad pues no ha determinado la existencia de esos delitos de homicidio intencional, de privación ilegítima, violación de domicilio y de violación con abuso sexual, debido a que los exámenes médicos legales y seminal practicados a dichos ciudadanos demuestran la no responsabilidad de mis defendidos y evidenciándose los motivos de las victimas testigos, ya que concatenar esas pruebas técnicas con los dichos de ellas o ellos, las mismas no se corresponden, dando el tribunal únicamente pleno valor probatorio a los dichos de esas víctimas, para considerar que con ello quedaba demostrada la materialidad de los hechos punibles y la responsabilidad penal de mis defendidos, el tribunal de juicio no aplicó la tutela judicial efectiva, en el sentido de que dicha decisión fue fundada en hechos no constitutivos de prueba alguna o pruebas obtenidas mediante infracción de preceptos constitucionales o de medios que la ley no autorizan, pueden ser anulables y así lo pido, el tribunal no explanó en su decisión los motivos que lo han llevado a dictaminar tal fallo recurrido, es decir, la apreciación de las pruebas practicadas sobre la base de racionamiento lógico apreciando pruebas ilícitas como la que practicó el tribunal en contravención a las normativas adjetivas penal…

( Sic).

Para continuar, la referida Corte de Apelaciones transcribiendo la sentencia del Juzgador, al expresar que: “…De las actas procesales, observa este Órgano Colegiado…que si fue determinada por el Tribunal de la causa de la existencia de los delitos por los cuales fueron juzgados los ciudadanos C.A.F.Á., R.A.G.G.; JOHANYS A.B.L. y A.J.C.B., en cuanto al homicidio intencional, la privación ilegítima de libertad de las víctimas, violación de domicilio y violación con abuso sexual, asimismo fueron corroborados tales hechos con las evaluaciones médico forense realizadas en las personas de las víctimas, lo que no los excluye de la responsabilidad penal recaída sobre los mismos, correspondiéndose y valorándose las pruebas por parte del Tribunal de Juicio para determinar efectivamente, la materialidad de la comisión del hecho punible en las personas de las víctimas…”.

Agrega además, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que “…El defensor manifiesta que el tribunal no respetó la tutela judicial efectiva, en razón dice, que la decisión no fue fundada en hechos que no constituyen prueba alguna o pruebas obtenidas mediante infracción de preceptos constitucionales o de medios que la ley no autorizan…”, motivo por el cual pasa a corregir la decisión del Juzgador sólo en cuanto a la penalidad, en los siguientes términos:

…Observa, esta Alzada, que en cuanto a la tutela judicial efectiva, puede existir alguna vulneración al respecto, por parte del Tribunal A quo, pero en cuanto a la penalidad establecida para los delitos, púes los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.

Sin embargo, se observa que aún cuando el Tribunal de la Causa, transcribe en la Sentencia esta disposición, no la aplica en el fallo, pues, observa esta Corte de Apelaciones, que fue aplicada la pena máxima en todos los delitos por los cuales fueron declarados culpables los procesados C.A.F.Á., R.A.G.G.; JOHANYS A.B.L. y A.J.C.B., y visto que, en principio el Tribunal es libre para subsumir los hechos probados en el tipo legal que considere adecuado, no estando vinculado por la calificación jurídica de las partes. Sin embargo, con el objeto de que el derecho a la defensa no resulte vulnerado, se exige que entre los delitos objeto de la condena y de la acusación, exista homogeneidad, no una condena sin fin, violando flagrantemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y tutela judicial efectiva, es por ello que en atención al artículo 98 del Código Penal, considera esta Alzada, que se DECLARA CON LUGAR tal denuncia, y pasa la Corte de Apelaciones, sobre la base del artículo 452 numeral 4º en concordancia con el artículo 457 ejusdem, a corregir la decisión de Primera Instancia de Juicio únicamente en cuanto a la penalidad aplicable a los procesados…

. (Sic).

Procediendo la mencionada Corte de Apelaciones, a corregir la pena que en su concepto, debió aplicarse a los ciudadanos imputados, motivo por el cual señaló en lo que respecta al ciudadano:

…CARLOS A.F.A., es responsable por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en relación con el Segundo Aparte del 80 del Código Penal, cuya pena oscila entre 15 y 20 años de prisión, por cuanto los acusados son jóvenes no tienen antecedentes penales, lo que podría deducir que tienen buen conducta predelictual, a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. De tal manera que se toma la pena de 15 años; pero el HOMICIDIO fue frustrado en tal sentido debe aplicarse la regla del artículo 82 que establece que al delito frustrado debe rebajarse un tercio de la pena, un tercio de 15 años es 5 años, en consecuencia la pena queda en 10 años.

Ahora bien, debe aplicarse lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que señala que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

El acusado también es responsable de los siguientes delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal…cuya pena es de 03 a 05 años se toma en cuenta la mitad, es decir 4 años, es en consecuencia se aplicaría la mínima, es de 06 meses pena que ha de sumarse a la pena principal.

El delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 176 en relación con el segundo aparte del articulo 175 ambos del Código Penal…cuya pena es de 03 a 05 años, se le lleva a tres años cuya pena aplicable es de un (01) año y seis (06) meses.

El delito de TRATO CRUEL A DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal…cuya pena es de 15 días a 20 meses de prisión, siguiendo la regla antes explicada, en consecuencia queda en 7 días y 12 horas la pena que ha de sumársele a la pena principal.

El delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en su primer aparte…cuya pena es de 06 a 30 meses de prisión, y la mitad es 18 meses de prisión, aplicándosele la mínima a consecuencia de la conducta predelictual, es decir, quedaría en 6 meses de prisión, pena que ha de sumársele a la pena principal.

El delito de VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 375 en relación con el articulo 274 numeral 1, ambos del Código Penal…cuya pena es de 10 a 16 años, y la mitad serían 13 años de prisión, rebajada al mínimo y tomando en cuenta la regla del artículo 88 del Código Penal, quedaría en 05 años de prisión pena ésta que debe sumársele a la pena principal.

El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal…prevé una pena de 03 a 05 años de prisión, al aplicar la regla del articulo 88 ejusdem, queda en 1 años y 06 meses de prisión, en consecuencia esta es la pena que ha de sumarse a la pena principal.

Así las cosas al sumar la pena principal más la mitad de todos los delitos aplicables, da un total de 19 años, 7 días y 12 horas de prisión. (Resaltado de la Sala).

En cuanto al ciudadano R.A.G.G., es responsable por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en relación con el Segundo Aparte del 80 del Código Penal, cuya pena oscila entre 15 y 20 años de prisión, se toma la pena de 15 años; pero el HOMICIDIO fue frustrado en tal sentido debe aplicarse la regla del artículo 82 que establece que al delito frustrado debe rebajarse un tercio de la pena, un tercio de 15 años es 5 años, en consecuencia la pena queda en 10 años.

Ahora bien, debe aplicarse lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que señala que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Al acusado también es responsable de los siguientes delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal…cuya pena es de 01 a 04 años de prisión, cuya mitad tomando la misma regla del término inferior, es 01 año, siendo la pena aplicable 6 meses, la pena que ha de sumarse a la pena principal.

El delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 176 en relación con el segundo aparte del articulo 175 ambos del Código Penal…cuya pena es de 03 a 05 años, y la mitad serian 4 años llevándola al término inferior serían (01) año y seis (06) meses, pena esta que debe sumársele a la pena del delito más grave.

El delito de TRATO CRUEL A DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal…cuya pena es de 07 días y 12 horas de prisión, en consecuencia es la pena que ha de sumársele a la pena principal.

El delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en su primer aparte…cuya pena es de 06 a 30 meses de prisión, y la mitad es 06 meses de prisión, pena que ha de sumársele a la pena principal.

El delito de VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 375 en relación con el articulo 274 numeral 1, ambos del Código Penal…cuya pena es de 10 a 16 años, y la mitad serían 05 años de prisión, pena ésta que debe sumársele a la pena principal.

El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal…prevé una pena de 03 a 05 años de prisión, al aplicar la regla del articulo 88 ejusdem, queda en 1 años y 06 meses, en consecuencia esta es la pena que ha de sumarse a la pena principal.

Así las cosas al sumar la pena principal más la mitad de todos los delitos aplicables, da un total de 19 años, 7 días y 12 horas de prisión. (Resaltado de la Sala).

En cuanto al ciudadano A.J.C.B., es responsable por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en relación con el Segundo Aparte del 80 del Código Penal, cuya pena oscila entre 15 y 20 años de prisión, considera esta Corte al aplicar el término inferior de toda y cada una de las penas aplicables, con las rebajas respectivas a la concurrencia de los otros delitos. De tal manera que se toma la pena de 15 años; pero el HOMICIDIO fue frustrado en tal sentido debe aplicarse la regla del artículo 82 que establece que al delito frustrado debe rebajarse un tercio de la pena, un tercio de 15 años es 5 años, en consecuencia la pena queda en 10 años .

Ahora bien, debe aplicarse lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que señala que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

El acusado también es responsable de los siguientes delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal…cuya pena es de 01 a 04 años de prisión, cuya mitad tomando la misma regla del término inferior, es 06 meses en consecuencia la pena que ha de sumarse a la pena principal.

El delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 176 en relación con el segundo aparte del articulo 175 ambos del Código Penal…cuya pena es de 03 a 05 años, y la mitad serian 1 año y 06 meses, pena esta que debe sumársele a la pena del delito más grave.

El delito de TRATO CRUEL A DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal…cuya pena es de 15 días a 20 meses de prisión, cuyo mitad aplicable es de 10 meses, siguiendo la regla antes explicada, en consecuencia 7 días y 12 horas la pena que ha de sumársele a la pena principal.

El delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en su primer aparte…cuya pena es de 06 a 30 meses de prisión, y la mitad es 06 meses de prisión, pena que ha de sumársele a la pena principal.

El delito de VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 375 en relación con el articulo 274 numeral 1, ambos del Código Penal…cuya pena es de 10 a 16 años, y la mitad siguiendo la regla del artículo 88 del Código Penal serían 05 años de prisión, pena ésta que debe sumársele a la pena principal

El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal…prevé una pena de 03 a 05 años de prisión, al aplicar la regla del articulo 88 ejusdem, queda en 1 año y 06 meses, en consecuencia esta es la pena que ha de sumarse a la pena principal.

Así las cosas al sumar la pena principal más la mitad de todos los delitos aplicables, da un total de 19 años, 07 días y 12 horas de prisión. (Resaltado de la Sala).

En cuanto al ciudadano JOHANYS A.B.L., se condena por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en relación con el Segundo Aparte del 80 del Código Penal, cuya pena oscila entre 15 y 20 años de prisión, considera esta corte aplicar el termino inferior de toda y cada una de las penas aplicables, con las rebajas respectivas a la concurrencia de los otros delitos. De tal manera que se toma la pena de 20 años; pero el HOMICIDIO fue frustrado en tal sentido debe aplicarse la regla del artículo 82 que establece que al delito frustrado debe rebajarse un tercio de la pena, un tercio de 15 años es 5 años, en consecuencia la pena queda en 10 años.

Ahora bien, debe aplicarse lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que señala que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Al acusado también es responsable de los siguientes delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal…cuya pena es de 01 a 04 años de prisión, cuya mitad tomando la misma regla del término inferior, es 06 meses, es en consecuencia la pena que ha de sumarse a la pena principal.

El delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 176 en relación con el segundo aparte del articulo 175 ambos del Código Penal…cuya pena es de 03 a 05 años, y la mitad tomando en cuenta la regla del artículo 88 del Código Penal serian 1 año y 06 meses, pena esta que debe sumársele a la pena del delito más grave.

El delito de TRATO CRUEL A DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal…cuya pena es de 15 días a 20 meses de prisión, cuyo mitad aplicable es de 7 días y 12 horas, siguiendo la regla antes explicada, en consecuencia 07 días y 12 horas es la pena que ha de sumársele a la pena principal.

El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal…prevé una pena de 03 a 05 años de prisión, al aplicar la regla del articulo 88 ejusdem, queda en 1 años y 06 meses, en consecuencia esta es la pena que ha de sumarse a la pena principal.

Así las cosas al sumar la pena principal más la mitad de todos los delitos aplicables, dan un total de 13 años, 06 meses, 07 días y 12 horas de prisión. (Resaltado de la Sala).

Se absuelve de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO y de VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el artículo 274 numeral 1, ambos del Código Penal.

Asimismo de conformidad con lo pautado por la Sentencia de Primera Instancia quedaron los condenados los encartados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Sic).

Para finalizar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., señaló:

…esta Corte de Apelaciones consideró…declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación…en consecuencia las denuncias interpuestas por el mismo, con relación al artículo 252 en sus numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran sin lugar. En cuanto a la denuncia interpuesta por el defensor C.R.P., sobre la violación de la tutela judicial efectiva, en cuanto a la penalidad de los delitos determinados por el Tribunal de Juicio, SE DECLARA CON LUGAR, y este Tribunal de Alzada, sobre la base del artículo 98 del Código Penal, 452 numeral 4º en relación con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal corrige la sentencia de la causa, únicamente en cuanto a la penalidad aplicable. Y ASI SE ESTABLECE…

. (Sic). (Resaltado de la Sala).

De lo antes transcrito, observa esta Sala, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., luego de transcribir la sentencia del Juzgador y declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, procedió a rebajar la pena a los ciudadanos imputados al considerar básicamente que: “…con el objeto de que el derecho a la defensa no resulte vulnerado, se exige que entre los delitos objeto de la condena y de la acusación, exista homogeneidad, no una condena sin fin, violando flagrantemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y tutela judicial efectiva, es por ello que en atención al artículo 98 del Código Penal, considera esta Alzada, que se DECLARA CON LUGAR tal denuncia…”. De donde se denota, que no explica la recurrida, en qué consiste la homogeneidad que debe existir entre los delitos objetos de la condena y la acusación. Asimismo aplica la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los imputados el artículo 98 del Código Penal, de donde resulta una decisión inmotivada, evidenciándose que en la motiva del fallo recurrido no consta ese análisis que ha debido realizar la tan mencionada Corte de Apelaciones, que evidencie las razones por las cuales resolvió modificar la pena a los ciudadanos imputados.

En efecto, para cumplir con su labor de censura, no basta que la Corte de Apelaciones enumere y transcriba extractos del fallo apelado ni jurisprudencia en relación al tema, es necesario explicar la razón jurídica por la cual considera que el fallo apelado está motivado. Debe comparar pues lo señalado por el recurrente en su recurso con lo que ha sido establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el Recurso de Apelación.

Desconociéndose, cuál fue el criterio, jurídico lógico y crítico utilizado por la Alzada que permita conocer cómo resolvió realizar la rebaja de la pena a los ciudadanos imputados, simplemente se limitó a señalar que “…con el objeto de que el derecho a la defensa no resulte vulnerado, se exige que entre los delitos objeto de la condena y de la acusación, exista homogeneidad, no una condena sin fin…”, lo cual además de constituir un grave desatino jurídico, se pone en evidencia como se ha dicho, que existe un patente vicio de inmotivación en el fallo recurrido.

Por tanto, la falta de motivación es la ausencia de las expresiones, de las razones de hecho y Derecho, que debe tomar el juzgado de Alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación, incuestionablemente comporta una infracción; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, deben además de ser expresas, claras, legítimas, lógicas y completas, abrazar esas situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución.

En relación a la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, esta Sala, ha expresado lo siguiente:

…las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. En efecto, el sentenciador en segunda instancia al motivar un fallo, debe realizar esa operación mediante el razonamiento jurídico de forma explícita y precisa…

. (Sent. N° 164 del 27-04-2006).

Es loable recordar que el derecho a la motivación se satisface cuando la decisión judicial contenga las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios”.

De manera que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ha debido expresar con motivación propia y de manera clara las razones por las cuales consideró modificar la pena impuesta por el Juzgador a los ciudadanos acusados R.A.G.G., A.J.C.B., C.A.F.Á. y JOHANNYS A.B.L..

Motivo por el cual considera la Sala, que le asiste la razón al ciudadano abogado N.A.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público.

En consecuencia declara CON LUGAR el recurso de casación; ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 23 de enero de 2012, únicamente en cuanto a la pena, dejando establecido que el fallo dictado por la referida Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, queda firme en todas sus demás partes y CONFIRMA la PENA de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta a los ciudadanos acusados: R.A.G.G., A.J.C.B., C.A.F.Á., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio de los ciudadanos S.F.R. y F.H.Y.; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos S.F.R., F.H.Y. y F.L.M.; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD en perjuicio de los ciudadanos R.A.A., F.L.M. y F.H.Y.; TRATO CRUEL A DETENIDO, en agravio de los ciudadanos F.L.M. y F.H.Y.; VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, en perjuicio de los ciudadanos S.F.R. y F.H.Y.; VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, cometido en perjuicio de las ciudadanas THAYSY MARÍA LOCHIMANCIN, DAIRELIS C.M., F.L.M., L.V.L.M. y de la adolescente F.L.M. y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA; previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en relación con los artículos 80, 415, 176, 181, 184, 375 y 281, todos del Código Penal, y al ciudadano JOHANYS A.B.L., a cumplir la PENA de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano S.F.R.; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en agravio de los ciudadanos S.F.R., F.H.Y. y F.L.M.; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en agravio de los ciudadano R.A.A., F.L.M. y F.H.Y.; TRATO CRUEL A DETENIDO, en agravio de los ciudadanos F.L.M. y F.H.Y. y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en relación con los artículos 80, 415, 176, 181 y 281, todos del Código Penal, impuesta por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 22 de julio de 2011. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado N.A.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; ANULA la sentencia dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de enero de 2012, únicamente en cuanto a la pena, dejando establecido que el fallo dictado por la mencionada Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, queda firme en todas sus demás partes; CONFIRMA la PENA de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta a los ciudadanos acusados: R.A.G.G., A.J.C.B., C.A.F.Á., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio de los ciudadanos S.F.R. y F.H.Y.; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos S.F.R., F.H.Y. y F.L.M.; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD en perjuicio de los ciudadanos R.A.A., F.L.M. y F.H.Y.; TRATO CRUEL A DETENIDO, en agravio de los ciudadanos F.L.M. y F.H.Y.; VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, en perjuicio de los ciudadanos S.F.R. y F.H.Y.; VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, cometido en perjuicio de las ciudadanas THAYSY MARÍA LOCHIMANCIN, DAIRELIS C.M., F.L.M., L.V.L.M. y la adolescente F.L.M. y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA; previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en relación con los artículos 80, 415, 176, 181, 184, 375 y 281, todos del Código Penal, y al ciudadano acusado JOHANYS A.B.L., a cumplir la PENA de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano S.F.R.; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en agravio de los ciudadanos S.F.R., F.H.Y. y F.L.M.; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en agravio de los ciudadanos R.A.A., F.L.M. y F.H.Y.; TRATO CRUEL A DETENIDO, en agravio de los ciudadanos F.L.M. y F.H.Y. y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en relación con los artículos 80, 415, 176, 181 y 281, todos del Código Penal, impuesta por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 22 de julio de 2011.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N.B. B.R.M.d.L.

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

H.M.C. Flores P.J.A.R.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/

Exp.2012-00110

Las Magistradas Doctoras NINOSKA B.Q.B. y B.R.M.D.L. no firmaron por ausencia justificada.

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