Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. 07-1991

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: R.A.R., portador de la cédula de identidad N° V-3.660.010, representado por la abogada T.H.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.668.

MOTIVO: Solicitud de ajuste de pensión de Jubilación al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA REPÚBLICA: N.C.L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.408, en su carácter de delegada de la Procuradora General de la República.

I

En fecha 14-06-2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 14-06- 2007, siendo recibida en fecha 18-06-2007.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala que ingresó a la Administración Pública como funcionario de carrera, concretamente al C.N.d.I.C. y Tecnológicas (CONICIT), en fecha 16-07-1972 hasta el 19-02-1985, cuando egresa por renuncia. Reingresa al Instituto Nacional del Menor, desde el 01-01-1986 hasta el 10-09-1987, siendo removido del cargo de jefe de División. Posteriormente ingresa al Ministerio de la Familia el 01-05-1988 hasta el 28-02-1991; en la Fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura Deportiva (FUMIDE) desde el 01-03-1991 hasta el 06-04-1997, egresando por renuncia. Luego reingresa al Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, desde el 27-08-1997 hasta el 31-03-2007, en atención al contenido del oficio N° DGRH-520000572 fechado 23-03-2007, recibido en la misma fecha, mediante el cual le informan que a partir del 01-04-2007 se le concede el beneficio de la jubilación.

Manifiesta que al sumar el tiempo de servicio prestado en los mencionados organismos, se evidencia una antigüedad en la Administración Pública de 30 años, 32 meses y 61 días, y que al efectuar el correspondiente ajuste de días, meses y años determina un tiempo de servicio de 32 años y 10 meses, que por aplicación del artículo 10 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones, que dispone que la fracción de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio, se determina una antigüedad de 33 años de servicio.

Indica que le fue concedido el beneficio de jubilación por conversión, en fecha 31-03-2007, y para el momento en que fue jubilado contaba con 54 años de edad y la Administración le computó un tiempo de servicio de 32 años, y al no tener los 60 años a que hace referencia el artículo 3 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones, los seis (6) faltantes le fueron restados a la antigüedad, quedando en 26 años de servicio y al multiplicar el tiempo de servicio por el coeficiente del 2.5, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 ejusdem, se determinó un porcentaje del 65%. Señala que para el momento en que fue notificado de la jubilación tenía una antigüedad de 33 años y que aplicando el coeficiente de 2.5 determina un porcentaje en el monto de la jubilación del 67,5%.

Señala que la remuneración mensual que debió ser considerada para el cálculo de la pensión jubilatoria a ser otorgada estaba conformada por las cantidades de Bs. 3.512.876,80 y Bs. 4.707.256,33 devengadas en los últimos 24 meses anteriores a su jubilación, y no de Bs. 1.836.978,08 como se refleja en el Movimiento de Personal de Jubilación Reglamentaria elaborado por el Ministerio, ni de Bs. 1.584.507,68 como se indica en el Resuelto.

Expone que percibía los siguientes conceptos: Bono de Jerarquía, Beneficio de doble remuneración (dos meses de sueldo) y un Bono de Productividad de dos meses a partir del 2001, como se evidencia de la C.d.T..

Señala que inicialmente lo denominado prima de doble remuneración, actualmente se denomina incentivo a la buena labor, fue establecido mediante Decreto Nro. 387, del 23 de septiembre de 1970. En el artículo 1 del mencionado Decreto se acordó el pago de una remuneración especial, con carácter permanente a los funcionarios del Ministerio de Hacienda que presten sus servicio en las unidades encargadas de la Administración, Liquidación, Inspección y Fiscalización de la Renta de Aduana, de la Renta de Licores, de la Renta de Timbre Fiscal, de la renta de sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, etc. Con posterioridad, el beneficio establecido en el mencionado Decreto fue extendido a favor de todos los empleados fijos del Ministerio, determinándolo asimismo en el equivalente a dos meses de sueldo promedio devengado por el empleado.

Indica que ha sido constante y reiterado el criterio tanto administrativo como de la jurisprudencia, reconociendo dicho beneficio tanto para el cálculo de prestaciones sociales como para la jubilación, destacando la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo, contenida en Memorando Nro. 494, de fecha 01 de octubre de 2001, dirigido a la Dirección General de Coordinación y Seguimiento de dicho Ministerio, al estimar que el referido pago otorgado como recompensa al servicio eficiente del funcionario (incentivo a la buena labor), independientemente de que tenga carácter permanente, puede equipararse a la compensación por servicio eficiente, por lo que resulta procedente su reconocimiento para el cálculo de la pensión jubilatoria.

Aduce que se evidencia de c.d.t. la inclusión de dicha doble remuneración como parte de su asignación anual, por el desempeño del cargo de Director, adscrito a la Oficina Nacional del T.d.M., en razón de lo cual la misma debió ser incluida en la determinación del sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria a su favor, y así expresamente lo solicita.

Alega que con sujeción al contenido del Acta de fecha 21 de mayo de 2001, suscrita por el Ministerio de Finanzas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, la máxima autoridad de dicho Ministerio, aprobó un bono de productividad de dos (2) meses de sueldo integral de cada ejercicio fiscal a favor de su personal empleado, a ser pagado en los meses de junio y noviembre de cada año fiscal. Con base al fundamento esgrimido para la concesión de dicho beneficio (estimulo al personal) forzoso es concluir que estamos en presencia de un bono por servicio eficiente, y por ende encuadrado dentro de los conceptos enumerados en los artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones y su Reglamento respectivamente.

Expresa que el sueldo a ser considerado para la determinación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 15 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento y en atención a lo señalado en la C.d.T. expedida por el Ministerio, lo conforman los siguientes conceptos: Sueldo básico año 2005 Bs. 1.223.999,00, años 2006 y 2007 Bs. 1.640.159,00; Bono de jerarquía año 2005 Bs. 2.141.998, años 2006 y 2007 Bs. 2.870.278,25; Prima de profesionalización año 2005 Bs. 146.879,88 y durante los años 2006 y 2007 Bs. 196.819,08, para un total de remuneraciones mensuales año 2005 de Bs. 3.512.876,80, total remuneraciones mensuales años 2006 y 2007 a partir del 01-02-2006 Bs. 4.707.256,33. Por la doble remuneración equivalente a dos (2) meses de sueldo integral pagado mensualmente a partir del 01-01-2001.

Alega que de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones, el sueldo base para el cálculo de la jubilación a ser otorgada, debe obtenerse de la suma de los sueldos mensuales que devengó durante los dos últimos años de servicio, divididos entre veinticuatro (24), obtenidos conforme a la apreciación de los conceptos antes descritos y con base a los montos que de los mismos recibió en los lapsos comprendidos entre la segunda quincena del mes de abril de 2005 y la primera quincena del mes de marzo de 2007, discriminadas así: del 01 de abril de 2005 al 31 de enero de 2006 devengó la cantidad de Bs. 46.838.363,00 por concepto de remuneración mensual conformada por el sueldo básico, bono de jerarquía y la prima de profesionalización, a lo que de conformidad con lo antes referido en relación a la inclusión como sueldo de lo percibido por concepto de doble remuneración y bono de productividad, se deben sumar las alícuotas correspondientes a dichos conceptos; del 01 de febrero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 devengó la cantidad de Bs. 61.273.757,60 por los conceptos antes descritos y del 01 de enero de 2007 al 15 de marzo de 2007, la cantidad de Bs. 16.711.024,80, montos estos que sumados dan un total de Bs. 124.823.145,40.

Indica que de la suma total de sueldos (últimos 24 meses), es decir, la cantidad de Bs. 124.823.145,40 que a su vez dividida entre veinticuatro (24) meses da un sueldo promedio mensual de Bs. 5.200.964,39. Así las cosas, el sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria es la cantidad de Bs. 5.200.964,39, conforme a lo antes a.y.c.q. multiplicado por el 67,50% (porcentaje correspondiente de jubilación, obtenido al multiplicar 31 años de servicio por el coeficiente de 2.5 según el artículo 9 de la Ley de Jubilaciones y pensiones) y no 65,00% como se indica en el Movimiento de Personal, determina una pensión jubilatoria de Bs. 3.510.650,96.

Señala que jubilado como fue a partir del 01 de abril de 2007 con una pensión de Bs. 1.029.929,99 y siendo lo correcto Bs. 3.510.650,96, se evidencia una diferencia mensual a su favor de Bs. 2.480.720,97 que el Ministerio le adeuda desde la indicada fecha, y así solicita sea declarado.

Solicita que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas convenga o en su defecto sea condenado, en ajustar a su favor la pensión de jubilación otorgada con la inclusión para la conformación del sueldo mensual promedio, base para el monto de dicha pensión jubilatoria de los siguientes conceptos: diferencia en los conceptos de sueldo básico, compensación y prima de profesionalización no consideradas, el monto correspondiente a la prima por razones de servicio no incluida y las alícuotas correspondientes a la doble remuneración –incentivo a la buena labor- (2 meses de sueldo) y el bono de productividad (2 meses de sueldo), así como el pago de la diferencia por concepto de dicha pensión desde la fecha de su otorgamiento (01-04-2007), fecha a partir de la cual se hizo efectiva y hasta tanto se materialice el correspondiente ajuste.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, pues los alegatos presentados por el querellante en su libelo, así como en el derecho en que pretende deducir la acción propuesta carecen de fundamentación legal.

Alega que para el cálculo del monto de la pensión jubilatoria otorgada al accionante, fueron incluidos todos los conceptos que legalmente le correspondían y que el monto acordado fue el aprobado por el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional.

Aduce que no es cierto que la administración haya dejado de considerar o incluir conceptos que en derecho le corresponden.

Manifiesta que el incentivo a la buena labor o doble remuneración esta referida tanto en el Decreto donde se establece, como en la cláusula 7 de la convención colectiva de trabajo, a los funcionarios que realizan una actividad determinada como la recaudación, inspección y fiscalización.

Señala que los bonos o pagos reclamados por la querellante, cuentan con la aprobación del Órgano rector, requisito éste indispensable para que puedan ser ejecutados por los organismos y entes de la administración Pública Nacional, pues es a dicho órgano rector a quien corresponde establecer las directrices respecto a la remuneración de cargos y aprobar los informes técnicos sobre los sueldos a aplicar en la administración, previa presentación del Presidente de la República.

Solicita a este Tribunal declare improcedente la querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del recurrente, en que le sea ajustado el monto de la pensión de jubilación que le fue acordada en fecha 01 de abril de 2007, tomando en consideración las primas y bonos que percibía. Al respecto este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

Manifiesta el recurrente que desempeño varios cargos en la Administración Pública y que al sumar el tiempo de servicio prestado en los diferentes organismos, se evidencia una antigüedad en la Administración Pública de 30 años, 32 meses y 61 días, y que al efectuar el correspondiente ajuste de días, meses y años determina un tiempo de servicio de 32 años y 10 meses, que por aplicación del artículo 10 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones, que dispone que la fracción de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio, se determina una antigüedad de 33 años de servicio. Que le fue concedido el beneficio de jubilación por conversión, en fecha 31-03-2007, y para el momento en que fue jubilado contaba con 54 años de edad y la Administración le computó un tiempo de servicio de 32 años, y al no tener los 60 años a que hace referencia el artículo 3 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones, los seis (6) faltantes le fueron restados a la antigüedad, quedando en 26 años de servicio y al multiplicar el tiempo de servicio por el coeficiente del 2.5, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 ejusdem, se determinó un porcentaje del 65%. Señala que para el momento en que fue notificado de la jubilación tenía una antigüedad de 33 años y que aplicando el coeficiente de 2.5 determina un porcentaje en el monto de la jubilación del 67,5%.

Al respecto este Tribunal pasa analizar las actas que conforman la pieza principal y el expediente administrativo a los fines de verificar el tiempo de servicio prestado por el recurrente y a tal efecto se observa que:

De la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia de la solicitud de vacaciones que riela al folio 11 que el recurrente ingresó a la Administración Pública el 12-06-1972, de la solicitud de vacaciones que riela al folio 43 se desprende que ingresó al CONICIT el 01-07-1972 y señala el recurrente en su escrito libelar que ingresó al CONICIT el 16-07-1972, tomando en cuenta dichas fechas este Tribunal observa, que para el cálculo del tiempo de servicio prestado por el querellante la diferencia entre las fechas es de 15 días a 1 mes aproximadamente, lo cual no incide considerablemente a los efectos del referido cálculo, siendo ello así este Tribunal pasa a tomar a los efectos del tiempo de servicio prestado la fecha de ingresó a la Administración Pública señalada en la solicitud de vacaciones que riela al folio 11 del expediente administrativo, esto es el 12-06-1972.

Al folio 126 del expediente administrativo riela antecedentes de servicio del recurrente, mediante el cual se desprende que laboró en el Instituto Nacional del Menor desde el 01-01-1986 al 10-09-1987; en el Ministerio de la Familia desde el 01-05-1988 al 28-02-1991 (folio 132 expediente administrativo); en la Fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura Deportiva (FUMIDE) adscrito al Ministerio de la Familia del 01-03-1991 al 06-04-1997 (folio 125); en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas del 27-08-1997 al 31-03-2007, egresando por jubilación, siendo efectiva el 01-04-2007. De la sumatoria de los años de servicio prestado se tiene que el querellante laboró por un tiempo de 32 años y 11 meses, para la Administración Pública.

Por otra parte se tiene que, al folio 73 del expediente principal, riela comunicación suscrita por el recurrente de fecha 12-03-2007 y dirigida al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, mediante la cual solicita la tramitación de la jubilación, por tener un tiempo de servicio en la Administración Pública de más de 33 años, de conformidad con lo establecido en la Ley de Pensiones y Jubilaciones y su Reglamento.

Al folio 17 del expediente principal, riela Resuelto suscrito por la Directora General de la Oficina de Secretaría y dirigido al recurrente, mediante el cual se le concede el beneficio de jubilación al recurrente por un monto de Bs. 1.029.929,99 equivalente al 65,00% de Bs. 1.584.507,68 sueldo base resultante de la sumatoria de los sueldos mensuales devengados durante los dos últimos años de servicio, haciéndose efectiva la jubilación a partir del 31-12-2006.

Al folio 15 del expediente principal riela oficio Nro. DGRH-520-000572 de fecha 23 de marzo de 2007, suscrito por la Directora de Previsión Social, Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Finanzas, dirigida al recurrente, mediante el cual le informan que a partir del 01-04-2007 se le concede el beneficio de jubilación, prestando sus servicios hasta el 31-03-2007.

Igualmente consta al folio 16 del expediente principal Constancia de fecha 10-05-2007, expedida por el Director (E), General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en la cual se evidencia que el recurrente prestó servicios en ese organismo desde el 27-08-1997 hasta el 01-04-2007, fecha en la cual es jubilado desempeñando el cargo de Director, adscrito a la Oficina Nacional del Tesoro. De todo lo mencionado se puede inferir que la Administración entiende que fue prestación de servicios sin solución de continuidad; es decir, la Administración reconoce que el actor laboró hasta el 01-04-2007.

En relación a todo lo antes mencionado se puede inferir que el recurrente laboró para la Administración Pública desde el 12-06-1972 hasta 01-04-2007 fecha a partir de la cual se haría efectiva la jubilación, tal como se evidencia del Oficio Nro. DGRH-520-000572, de fecha 23-03-2007, con un 65,00% como se desprende del Resuelto (folio 17 expediente principal), evidenciando con ello un tiempo de servicio de 32 años y 11 meses, por lo que aplicando lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto de sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, el cual establece que cuando la fracción excede de ocho (08) meses se computará como un año de servicio, siendo ello así, el tiempo de servicio prestado por el recurrente es de 33 años.

En relación a lo anterior se tiene que para el momento en que el recurrente fue jubilado contaba con 54 años de edad y con un tiempo de servicio de 33 años, y al no tener los 60 años a que hace referencia el artículo 3 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones, los seis (6) faltantes le son restados a la antigüedad, quedando el tiempo de servicio en 27 años y al multiplicar el tiempo de servicio prestado por el coeficiente de 2.5, que indica el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, el porcentaje del monto de la jubilación aumenta en un 67,50%, en el cargo de Director, adscrito a la Oficina Nacional del Tesoro, por lo que la Administración erró al otorgarle al recurrente al momento de ser jubilado el porcentaje del 65% por ende, considera este Juzgado que ciertamente la Administración erró en el cálculo del porcentaje de la jubilación.

En consecuencia, deberá la Administración recalcular los años de servicio prestados por el querellante a los fines del cálculo de la pensión jubilatoria, esto desde el 12-06-1972 hasta el 01-04-2007, con un 67,50% de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, asimismo se ordena que la diferencia que resulte de dicho cálculo sea incrementada a la pensión de jubilación que percibe actualmente el recurrente, y así se decide.

En otro orden de ideas, aduce el querellante que percibía mensualmente una prima de profesionalización, prima por razones de servicio y los conceptos de beneficio de doble remuneración y un bono de productividad, que las primas al ser de carácter permanente, deben ser consideradas como parte integrante del sueldo a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación. Asimismo señala que, se evidencia de la c.d.t. expedida por el Ministerio, que su remuneración mensual la conformaban además del sueldo básico, la compensación y la prima de profesionalización, cuyos conceptos se corresponden con lo señalado en los artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones y su Reglamento respectivamente, los cuales no fueron considerados para la determinación del sueldo promedio, base para el cálculo del monto de la jubilación.

Por su parte la querellada alega que para el cálculo del monto de la pensión jubilatoria otorgada al accionante, fueron incluidos todos los conceptos que legalmente le correspondían y que el monto acordado fue el aprobado por el Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional y por ende, no es cierto que la Administración haya dejado de considerar o incluir conceptos que en derecho le corresponden. Que los demás bonos y pagos reclamados por el querellante, no cuentan con la aprobación del órgano rector, requisito éste indispensable para que puedan ser ejecutados por los organismos y entes de la Administración Pública Nacional.

Este Juzgado observa que efectivamente el querellante percibía los bonos y primas a los que hace mención, tal como se evidencia de la C.d.T. que corre al folio 19 del expediente principal.

Al respecto se observa del contenido del artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios que:

Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

De igual manera se observa el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley:

Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.

Debe indicar este Tribunal, que ciertamente, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 7 y en el artículo 15 de su Reglamento cuales son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, mientras que los bonos y primas en los que soporta su pretensión la parte actora, -como lo son la prima por razones de servicio, la prima de doble remuneración, la prima de profesionalización y el bono de productividad-, son ajenos y distintos y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base, el cual debe ser fijado por la Administración conforme a una escala que debe ser previamente fijada por el Ministerio del ramo, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación.

En consecuencia dichos bonos y primas deben considerarse como parte del denominado “salario integral” conforme las nociones laborales, más no puede considerarse como parte del sueldo base.

En este contexto, y conforme lo indicado anteriormente, toda vez que la pensión de jubilación se calculará sobre el sueldo básico, y las compensaciones sobre antigüedad y servicio eficiente, más no sobre prima de profesionalización, prima por razones de servicio, prima de doble remuneración, ni de bono de productividad, pues no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo sólo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley y al no estar estos dentro de los parámetros de las mismas, este Tribunal debe negar el pedimento de la parte actora en cuanto a los bonos y primas y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la parte actora, que se le pague la diferencia por concepto de la pensión de jubilación desde la fecha de su otorgamiento (01-04-2007), fecha a partir de la cual se hizo efectiva y hasta tanto se materialice el correspondiente ajuste.

Es de observar que de conformidad con lo señalado anteriormente y visto lo ordenado en la presente decisión, y por cuanto al recurrente lo jubilan en fecha 01-04-2007 y la querella fue interpuesta el 14-06-2007 se entiende que la misma es temporánea, así como su pedimento, siendo ello así, este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas cancelarle al querellante la diferencia por concepto de pensión de jubilación desde la fecha en que fue jubilado, estos es desde el 01-04-2007 y así se decide.

De todo lo antes mencionado este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano R.A.R.L., en consecuencia se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas recalcular los años de servicio prestados por el querellante a los fines del cálculo de la pensión jubilatoria, esto desde el 12-06-1972 al 01-04-2007, a razón de un 67,50%, por 27 años de servicio. Asimismo se ordena que la diferencia que resulte de dicho cálculo sea incrementada a la pensión de jubilación que percibe actualmente el recurrente y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación realizada por el ciudadano R.A.R., portador de la cédula de identidad N° V-3.660.010, representado por la abogada T.H.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.668, al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. En consecuencia:

PRIMERO

SE NIEGA la inclusión de la prima de profesionalización, prima por razones de servicio, prima de doble remuneración y el de bono de productividad en cálculo de la pensión de jubilación, conforme a la motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda a recalcular los años de servicio prestados por el ciudadano R.A.R., a los fines del cálculo de la pensión jubilatoria, esto desde el 12-06-1972 al 01-04-2007, a razón de un 67,50%, por 27 años de servicio, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

SE ORDENA que la diferencia que resulte del recalculo de los años de servicio prestado por el querellante sea incrementada a la pensión de jubilación que percibe actualmente.

CUARTO

SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas cancelarle al querellante la diferencia por concepto de pensión de jubilación desde la fecha en que fue jubilado, estos es desde el 01-04-2007, ello de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (1er) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMIN P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMIN P.

-Exp. Nro. 07-1991

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