Decisión nº PJ0082016000032 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 21 de Julio de 2016
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2016 |
Emisor | Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo |
Ponente | Jose Dario Castillo |
Procedimiento | Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno ( 21 ) de Julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA
EXPEDIENTE: TP11-L-2015-000203
DEMANDANTE: R.A.V. y J.H.C.G.
DEMANDADA: TRANSPORTE ANTICA, C.A.. a las ciudadanas R.M. y M.C.M.D.-LUNA. Al Grupo Económico integrado por las empresas TRASMAR C.A. y VENETRANS, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, de fecha 14 de Julio de 2015, por los ciudadanos R.A.V. y J.H.C.G., titulares de la Cédula de Identidad N.º 9.066.954 y 9.316.975, asistidos por la abogada L.D.S.M., inscrita en el Inpreabogado N.º 82.783, mediante la cual demandan a la entidad de Trabajo TRANSPORTE ANTICA, C.A., a las ciudadanas R.M. y M.C.M.D.-LUNA, y al Grupo Económico integrado por las empresas TRASMAR C.A. y VENETRANS, C.A por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. Este Juzgado observa:
En fecha 14 de Julio de 2015, se recibió por la U.R.D.D., la presente demanda, la cual fue distribuida esa fecha correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado. En fecha 16 de julio de 2015, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora corregir las deficiencias observadas al libelo de la demanda, para lo cual se libraron los Carteles de Notificación respectivos.
Consta al expediente, declaración del alguacil F.T., de fecha 20 de Julio de 2015, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:
..Que en fecha 17 de julio de 2015, se traslado hasta a la dirección de la parte actora LA AVENIDA BOLIVAR, SECTOR LAS ACACIAS, CALLEJON LOS PINOS, EDIFICIO A.A., PISO 1, APARTAMENTO C-2, DIAGONAL AL BANCO PROVINCIAL DE LAS ACACIAS, (ENTRE EL EDIFICIO LOS PINOS Y TIENDA DE PINTURAS), MUNICIPIO VALERA, DEL ESTADO TRUJILLO. Con el fin de notificar a los ciudadanos R.A.V. y J.H.C.G.. Una vez en el sitio me encontré con el domicilio completamente cerrado. Acto seguido procedí hacer varios llamados a viva voz sin obtener respuesta alguna, por lo que fue imposible practicar la notificación, motivo por el cual devuelvo la misma negativa..
De la declaración del alguacil se evidencia la imposibilidad de lograrse la notificación de los demandantes en la dirección aportada por ellos, para que comparecieran a subsanar el libelo de la demanda .
Ahora bien, de la revisión que se hace de la presente causa, el Juez de este Tribunal observa que desde el día 20 de Julio de 2015, y hasta la presente fecha no se ha realizado ninguna acto de procedimiento por las partes en la presente causa, transcurriendo mas de un año de inactividad procesal lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 201 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el cual sostiene “..Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” En consecuencia de conformidad con la norma aquí transcrita, y con lo establecido en el articulo 202 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
EL JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
LA SECRETARIA
ABG. MERLI CASTELLANOS