Decisión nº 031 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoCon Lugar Entrega De Vehículo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 07 de Febrero de 2008

197º y 148º

Decisión N° 031-08 Causa N° 2Aa-3881-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. A.R.H.H..

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: R.A.A.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.065.327, domiciliado en el Municipio T.F.C., Estado Mérida.

REPRESENTANTE LEGAL: R.E.B.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.210.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado J.C., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público comisionado para la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO.

Se recibió la presente causa, en fecha 22 de Enero de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las presentes actuaciones, subieron a este Órgano Colegiado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho R.E.B.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.A.P., contra la decisión Nº 0489-2007, dictada en fecha 02 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual NIEGA la entrega material del vehículo, identificado con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Placas: AJ22C, Color: Azul, Tipo: Sedan, Serial de carrocería: AJ32WG44961, Año: 1980, Uso: Particular, Clase: Automóvil al ciudadano R.A.A.P..

En fecha 25 de Enero de 2008, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado R.E.B.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.A.P., interpuso su recurso de apelación esgrimiendo lo siguiente:

Expresa que en su sentencia el Tribunal deja constancia de la existencia del documento autenticado mediante el cual su mandante adquiere el vehículo, y luego interpretando el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, concluye en la determinación de negar la entrega del vehículo objeto de la presente causa, al no haber demostrado el solicitante con Certificado de Registro de Vehículo la propiedad del vehículo cuya devolución se solicita.

Estima el apelante que a juicio de la Juzgadora, el único documento capaz de acreditar la propiedad de un vehículo automotor, es el que deriva del Registro Nacional de Vehículo, considerando quien recurre, que este criterio es errado, si se toma en cuenta el contenido del artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual cita para reforzar sus alegatos, y con el mismo propósito, transcribe el contenido del artículo 1357 del Código Civil.

Concluye que a tenor de las normas transcritas, el documento autenticado consignado es suficiente para acreditar la titularidad de su representado, y más aún cuando dicho instrumento auténtico no ha sido desvirtuado en su validez.

Indica el recurrente que es obvio que al no ser valorado el documento autenticado de adquisición del vehículo, se ha conculcado el derecho de propiedad de su representado, inclusive el Tribunal, en criterio del representante del solicitante, ni siquiera le dio valor de medio lícito conforme a las reglas de criterio racional, explanando para reforzar sus argumentos un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto de 2001, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistado A.G..

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia se verifique la entrega material solicitada.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del accionante, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el presente recurso es interpuesto contra la decisión N° 0489-2007, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., de fecha 02 de Noviembre de 2007, la cual niega la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Ford, Modelo: Zepehyr, Placas: AJ227C, Color: Azul, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: AJ32WG44961, Año: 1980, Uso: Particular, Clase: Automóvil al ciudadano R.A.A.P.; en base a los siguientes argumentos:

…En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DENIEGA (sic) la entrega del vehículo Marca FORD, Modelo…(Omissis)…requerido por el ciudadano R.A.A.P., plenamente identificado en actas, al no haber demostrado con Certificado de Registro de Vehículo, la propiedad del vehículo cuya devolución solicita, además ha quedado comprobado científicamente las irregularidades en los seriales que lo identifican. Todo de conformidad con el artículo 48 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en relación con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, los siguientes recaudos:

  1. - Corre inserta al folio doce (12) de la causa, acta policial, de fecha 17 de Junio de 2007, en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de la siguiente actuación: “…siendo aproximadamente las 12:19 horas de la tarde del día 16 de Julio del presente año, encontrándonos de comisión en un punto de control móvil, en el sector Mata de Caucho, Carretera Panamericana de la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, observamos acercarse un vehículo de (sic) Marca: Chevrolet, Modelo: C-60, Color: Verde, Placas: 26S-LAI, indicándole a su conductor que se estacionara a un lado de la vía, a fin de realizar verificación de su identificación personal, (sic) documentos de propiedad del vehículo y revisión de los seriales identificadores del mismo, manifestando dicho conductor no tener problema alguno y se identificó como: ARROYO PEÑA R.A., titular de la cédula de identidad Nro. 13.065.327, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer y residenciado en el sector El Brillante, carretera Panamericana, casa sin número del Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono no tiene, seguidamente presentó lo (sic) siguiente documento: PRIMERO: Un Certificado de Registro de Vehículo, asignado con el número de formato 1335996, a nombre de Arroyo R.A. V 2610384, en el mismo se descrive (sic) un vehículo con las siguientes características…(Omissis)…terminada la revisión del documento en mención se procedió a verificar los seriales identificadores del vehículo observando las (sic) siguientes: 1.-Que el serial de la carrocería (vin) asignado con los caracteres Alfa numérico AJ32WG44961, el cual se encuentra ubicado en la parte superior del panel de instrumento o tablero, presenta características originales en cuanto a material lámina, su sistema de fijación remache y su sistema de impresión troquel bajo relieve, pero le fue alterado el digito Nro. (6) que es una G, originalmente era una F, ya que este método no es usual por el fabricante del vehículo para ese año y modelo, vistas esta anomalías se presume la comisión de hechos punibles previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Vigente. Posteriormente se procedió a establecer contacto telefónico con la Fiscal de guardia por el Ministerio Público, a quien se le informó de los pormenores del procedimiento y ordenó a (sic) la retención del vehículo…”.

  2. - A los folios diecisiete (17) al dieciocho (18) riela documento de compra venta del vehículo objeto de la presente causa, efectuada entre los ciudadanos R.A.A. y R.A.A.P., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, en fecha 04 de Mayo de 2005.

  3. - Consta al folio diecinueve (19) del expediente, fotocopia del Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 25 de Marzo de 1996, a nombre del ciudadano R.A.A..

  4. - A los folios veinte (20) al veintiuno (21) de la causa corre inserta experticia de reconocimiento, de fecha 18 de Julio de 2007, en la cual funcionarios de la Guardia Nacional, dejaron constancia de lo siguiente:

    1.- Que el serial de Carrocería VIN se encuentra……………Alterado..

    2.- Que el serial del Compacto se encuentra………………….Alterado.

    3.-Que el serial Placa Body se encuentra……………………..Alterado

  5. - Consta al folio treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) del expediente, Experticia de Documento del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Número 1335996, y en la cual los expertos asentaron las siguientes conclusiones:

    A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (MTC-SETRA) Ministerio de Transporte de Comunicaciones del año 1996.

    B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.

    C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL

    .

  6. - Riela al folio cuarenta y cuatro (44) Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 02 de Agosto de 2007, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual los funcionarios Guirigay Zambrano y Yoston Ihsner, llegaron a las siguientes conclusiones:

    01.- La chapa identificadota del serial de la carrocería (AJ32WG44961) fijada en la puerta izquierda, se observa ALTERADA.

    02.-Que la chapa (Body) identificadota del orden de producción del serial de carrocería (44961) fijada con electro puntos sobre el frontal lado derecho de dicho vehículo se observa ALTERADO.

    03.-El serial de carrocería (AJ32WG44961) estampados sobre el compacto, se observa ALTERADO y el mismo presenta a su alrededor cordones de soldadura.

    04.-Posee Motor Ford de 6 cilindros.

    05.-Posee ambas matriculas originales.

    06.-Se efectuó la reactivación de los seriales de carrocería dando como resultado AJ32WF44961.

    07.-Se verificó el serial de carrocería AJ32WF44961, la cual arrojó la reactivación por ante la Sala de Información Policial, ubicada en la Sub-Delegación de Mérida, Estado Mérida, con la finalidad de conocer la posible solicitud que pueda presentar dicho vehículo y así como su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones siendo informado por el funcionario J.T., credencial 31599 que el mismo no registra como solicitado por los archivos internos que lleva este Cuerpo Policial y no registra por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones…

    .

  7. - Riela al folio cuarenta y siete (47), oficio emanado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en el cual el Representante del Ministerio Público, niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano R.A.A.P..

  8. - Al folio cuarenta y nueve (49) se evidencia oficio N° 24-F21-2007-1776, de fecha 05 de Octubre de 2007, emanado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en el cual esa Representación manifiesta que el vehículo objeto de la presente causa no es indispensable para la investigación.

    Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

    Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003 entre otras), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo. Adicionalmente, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

    Así mismo, el referido artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los tribunales en lo civil, para que ellos decidan, por ser el juez natural, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    Por otra parte, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, y por cuanto en la causa, se evidencia la posesión detentada sobre el bien objeto de la presente controversia por parte del ciudadano R.A.A.P., que lo procedente en derecho es la entrega del mismo sólo en calidad de DEPÓSITO, al observar en los dos dictámenes periciales practicados al vehículo objeto de la presente causa, irregularidades en los seriales que lo identifican; por tanto hasta que conste en actas el cumplimiento de los trámites necesarios, para solventar tal situación, por ante los organismos competentes, el apelante no podrá solicitarlo en propiedad plena, por lo que esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano R.A.A.P., imponiéndole las siguientes obligaciones:

    1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; 6) La obligación de informar de inmediato al tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

    Por todas las razones antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho R.E.B.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.A.P., en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al juzgado A quo, a efectuar la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho R.E.B.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.A.P., en contra de la decisión Nº 0489-2007, dictada en fecha 02 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z. y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado. TERCERO: Se ordena al juzgado A quo, a llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.

    Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z..

    LOS JUECES DE APELACIÓN

    DR. J.J.B.L.

    JUEZ DE APELACIONES- PRESIDENTE (E)

    DRA. A.H.H.D.. J.E.R.

    Juez de Apelación (S)-Ponente Juez de Apelación (S)

    ABG. C.L.O.G.

    El Secretario (S)

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 031-08 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

    EL SECRETARIO (S)

    ABOG. C.L.O.G.

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