Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº _02_

ASUNTO N °: 4593-11

JUEZ PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

PARTES:

RECURRENTE: ABG. ADOLKIS CABEZA, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA

IMPUTADO: R.A.B.B.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN ACARIGUA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de octubre del año 2010, por la ABG. ADOLKIS CABEZA, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; contra la decisión dictada en fecha 12 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado R.A.B.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º y 2º, en relación con el articulo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Orgánica Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.I.T..

En fecha 17/02/2011, se recibió las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándole ingreso en fecha 18/02/2011, designado la ponencia a la Juez de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, Abogada ADOLKIS CABEZA, en su carácter de Defensora Pública Segunda, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

…omissis…

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Son recurridas ante la Corte de Apelación las siguientes decisiones: 4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

CAPITULO I:

NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

La decisión dictada por el Juez de Control Nº 03, de fecha 12 de Octubre de 2010, donde acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo en mención:

Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el COPP prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 250, es decir, según el texto legal, que “se acredite la existencia de:

(…)

Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, toda vez que se desprende del Acta Policial de fecha 11 de octubre del 2011, suscrita por los funcionarios Sub/Insp. (PEP) Anza Anais, titular de la cédula de identidad Nº 15.492.258, Cabo /1 (PEP) R.R., Cabo/2 Bermúdez Líder, Agte. (PEP) Colmenarez Wilmer y Agte. (PEP) Rojas Ricardo, cursante a la causa que da inicio al presente procedimiento, señalan que entrevistaron a una ciudadana no identificada, quien señala “que ella había reconocido a un ciudadano de nombre Arturo, a el cual observa con frecuencia muy seguido el caserío donde ella reside y su vez los describió como, un joven de estatura promedio, de contextura física; delgado, color de piel: moreno y que el mismo presenta una discapacidad física en su pie izquierdo que lo obliga a caminar de manera irregular”, es decir, ciudadano Magistrado que cualquier persona con las características aportadas por una persona no identificada iba a resultar detenida y vinculada a un hecho punible, violentado los derechos humanos y constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico vigente. Así mismo, el reconocimiento realizado es violatorio a normas constitucionales y no cumple las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la detención del imputado, los funcionarios policiales indican que realizaron una revisión de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, el día 11/10/2010, en la cual no se le incauto nada de interés criminalistica que lo involucre con un hecho punible, a criterio de esta defensa dicho procedimiento policial viola el debido proceso.

Por otro lado, esta defensa considera que de igual manera no se cumple con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de decretar la Prevención Preventiva de Libertad del mencionado imputado, debido a que uno de sus ordinales específicamente en el ordinal 2do debido por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible. Y es en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia siempre que concurran los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. En el mismo orden de ideas esta defensa considera que el mencionado imputado no llena dichos requisitos de peligro de fuga ya que el mismo posee arraigo en el país, determinándose este por el domicilio, en el sector Tocuyano, Calle 03, casa s/n, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. Así como lo establece el articulo 251 en el ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de gran importancia acotar el extracto de la Sentencia dictada en la Sala de Casación Penal. Sentencia Nº 295, del 29 de Junio de 2006, expediente Nº A06-0252: “estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizada pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia que estos supuestos establecidos en dicho artículo deben ser analizados de forma minuciosa tanto el Fiscal como el Juez a la hora de solicitar o decretar la Privación de Libertad respectiva. Son circunstancias que deben ser entrelazadas junto con los otros aspectos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente articulo antes mencionado en su parágrafo primero se establece una presunción iuris tamtun, que sirve de base para la solicitud del Fiscal, pero deberá explicar los otros elementos de convicción. Esa presunción evidentemente puede ser destruida probando el arraigo, conducta intachable y su conducta colaboracionista en la investigación y proceso, que en el caso que nos ocupa dicho imputado quedo demostrado que tiene arraigo en el País.

Así mismo, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República y nuestro COPP.

Es sabido que en la investigaciones penales se tiende, como primer paso detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de la libertad a una persona considerara que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinados, ya que en el procedimientos policial, no se desprende que existan suficiente elementos de convicción para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, que hagan presumir la comisión de dicho delito.

Al realizar un análisis de la decisión del Ciudadano Juez éste consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, en el caso que nos ocupa, en la decisión dictada se le otorgo el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado, y al efectuar un análisis del acta policial y procesal insertada al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumple o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a otorgar a mi defendido dicha medida cautelar tan gravosa.

Por otra parte, esta defensa considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de la exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.

Estas medidas, pues se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad.

En tal sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…..

Y, por su parte, el articulo ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”

De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que corresponderá a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposibles cumplimiento.

Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con estatus de inocencia y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción.

Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, cada vez que la situación concreta así lo indique.

Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar otorgada a mi defendido, es extrema y de las actas policiales que conforma el expediente se desprende que sobre mi defendido existen suficiente motivos para presumir su inocencia ya que no existieron testigos al momento de su aprehensión hecho en base al cual el Ciudadano Juez fundo su decisión para establecer y decretar contra mi defendido la Medida de Privación de Libertad y dicha decisión y acta policial en el momento de la aprehensión de mi defendido no estuvieron presentes testigos imparciales, distintos a los funcionarios Policiales que practicaron la detención.

Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establece la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y es el caso que nos ocupa, no representen peligro de fuga, y no encuadra dentro de las circunstancias establecidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de la decisión judicial que decreta el otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 250 del COPP, se desprende expresamente que el Tribunal de Control Nº 03 fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiese aparecido testigos que hayan observado el hecho el día en que sucedieron y señalen de algunas forma la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por la representación fiscal, y asimismo no llena los requisitos de que pueda existir un peligro de fuga ya que el mismo tiene su arraigo en el país y a su vez tampoco es concurrente en cuanto a las penas en su limite máximo para que proceda dicha medida tan extrema en concordancia con el delito impuesto sobre el imputado, sin embargo tomando en cuenta que mi defendido no registra antecedente policiales ni penales por cuanto es primera vez que se le imputa un delito.

Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es logar la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad El Representante del Ministerio Publico solicitara medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elemento fácticos de convicción que pueda escapar u que va a entorpecer la investigación.

Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llevar los requisitos de hechos punibles que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elemento fácticos de peligro de fuga.

CAPITULO II:

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Respecto a la Detención en flagrancia, considera de esta defensa que la aprehensión practicada a mi defendido no cumple con lo extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido no fue aprehendido en el momento en que se cometió el delito, ni cuando se estaba cometiendo, tampoco fue perseguido por la autoridad policial, por la victima, ni por el clamor público, no fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, ni en el mismo lugar, ni cerca del lugar que se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieran presumir con fundamento que él es el autor o participe. Toda vez que mi defendido fue detenido en su domicilio el día 11/10/2010 a las 07:00 PM, donde se le practico la revisión de persona de conformidad con el articulo 205 de nuestro norma penal Adjetiva, la cual no arrojo ningún resultado según consta en acta policial suscrita por los Funcionarios debidamente identificados, de manera que no existe en este caso particular cadena de custodia toda vez que no se obtuvo ninguna evidencia que relacione a mi defendido con el hecho incriminatorio.

Al realizar un análisis de la decisión del Ciudadano Juez éste consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, en el caso que nos ocupa, en la decisión dicta se le otorgo el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado, y al efectuarse un análisis del acta policial y procesal inserta al referido expediente, se deduce que en el mismo, no están determinada taxativamente como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a otorgar a mi defendido dicha medida cautelar tan gravosa.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA

Se observa que la decisión dicta por la Juzgadora del Tribunal Tercero en Funciones de Control, no fundamento los motivos para dictar la Medida Privativa de Libertad, por lo que esta defensa considera que la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación, tal y como lo establece la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en fecha 24-04-2005, en Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, la cual señala: “La motivación o el establecimiento de las razones del Juez, implica, no solo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre si para luego establecer los hechos que considera probados;… A tenor de lo establecido por la Sala de Casación Penal, el juzgador en la presente causa solo se limito a hacer un breve resumen de la declaraciones aportadas por los funcionarios y una testigo no identificada en el Acta Policial, sin indicar con razonamiento lógico como llego al convencimiento con dichas deposiciones a establecer solo con indicios aislados, de que se encontraban llenos los requisitos exigidos por el articulo 250 del Texto Adjetivo Penal. Por lo que a razonamiento de esta Defensa en la presente causa no se logró determinar una relación de causalidad entre el hecho ocurrido y la imputación hecha a mi defendido, por lo que no se desvirtuó el Principio de presunción de Inocencia que favorece a mi defendido.

Es por lo que a criterio de esta Defensa, la juzgadora incurrió en lo previsto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza taxativamente: Clasificación. Las Decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.

CAPITULO IV

PETITORIO

En vista a lo antes expuesto la defensa solicita se revoque la Medida Cautelar de Privación de Libertad, contemplada en el articulo 250 del COPP, decretada en fecha 12 de Octubre de 2010, por este Juzgado de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, por ser improcedente, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. No existe Aprehensión en Flagrancia, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existe fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe de un hecho punible,

  3. no hay peligro de fuga, ni obstaculización del proceso.

  4. No hay cuerpo del delito, que vincule a mi defendido con el hecho que se le imputa.

  5. La decisión recurrida omite la aplicación de lo establecido en el artículo 17.

    CAPITULO V

    ARTICULO 448 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    Interpongo este Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 448 ejusdem y solicito respetuosamente de esa honorable Corte de Apelaciones se sirva revocar la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad prevista en el Articulo 250 del COPP, y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 más específicamente la contemplada en el Ord. 3º”.

    Por su parte la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, ABG. S.C.M.H., en el lapso legal; contestó el recurso interpuesto, exponiendo lo siguiente:

    …omissis…

    Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Nº 2. Abg. ADOLKIS CABEZA, en representación del ciudadano R.A.B.B., a quien se le sigue Causal Penal signada con el Nº PP11-P-2010-0002675, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el articulo 406 Ordinales 1º y 2º en relación con el Articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano R.I.T..

    La fundamentación jurídica del recurso de apelación se basa en lo dispuesto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4, el cual hace referencia a: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;…” y en el desarrollo del recurso se observa que en el capitulo I referido a la necesidad y proporcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la recurrente aborda los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de libertad personal dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo referencia a su vez al Principio de Presunción de Inocencia, a los fines de concluir que la medida solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito y decretada por el Juez de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, no cumple con los extremos o supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose de extrema la misma; por su parte en el Capitulo II denominado De la calificación de la flagrancia, la recurrente al referirse al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece igualmente que no se encuentra dados los extremos de la norma en comento, por cuanto la detención del imputado R.A.B.B., se produjo horas después de haberse cometido el hecho punible; por último en el Capitulo II referente a los Fundamentos de la Recurrida, la recurrente hace referencia que la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación por cuanto no se logró determinar la causalidad entre el hecho ocurrido y la imputación hecha al ciudadano R.A.B.B., no desvirtuándose el principio de presunción de inocencia a favor del imputado.

    Ahora bien, esta Representación Fiscal hace las siguientes consideraciones a los fines de dar contestación al Recurso interpuesto por la Defensa Pública No 2., en los siguientes términos:

    El lus Punendi del Estado, debe asegurar la efectividad en el goce de los derechos Humanos con todos los medios a su alcance; en cuanto las medidas privativas de libertad como es el caso que nos ocupa, la cual será impuesta para garantizar, no solo a un sujeto procesal, sino a todo un Estado que en su obligación de Protección estableció excepciones a la regla de ser juzgado en libertad, el legislador fue claro y preciso cuando señalo en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, una acción no prescripta, elementos de convicción, así como la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, supuestos estos que fueron invocados y presentados en su oportunidad, cuando se realizó la Audiencia Oral de Presentación del imputado R.A.B.B., por ante el Juez de Control Nº 03, dentro de lapso establecido por la Ley, donde esta Representación Fiscal basándose en elementos de convicción como son: la declaración del Testigo Presencial, quien señalo al imputado R.A.B.B. como la persona que le disparo al hoy occiso R.I.T..

    En ese sentido, considera quien suscribe el presente escrito que en efecto la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por la Juez de Control Nº 3 dictada en fecha 12 de Octubre de 2010, se encuentra ajustada a derecho, siendo la misma proporcional al delito cometido y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, entre los cuales está el comprobar la existencia de elemento de convicción que evidencia la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión (circunstancias estas acreditadas en esta prime face con el testimonio del testigo presencial) y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación (dada la magnitud o cuantum de la pena a imponer por el delito cometido); tal y como lo dispone los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar, la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria la persona que se investiga.

    Debe destacarse que el Derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el imputado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

    Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del imputado, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela admite limitaciones y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico permite la posibilidad a decretar medidas cautelares personales, bien detenciones preventivas o provisiones, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado. Por lo que, las medidas Privativas sirven precisamente para garantizar la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso y lograr así el esclarecimiento del delito investigado; garantizando las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de Derecho.

    En este orden de ideas, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general es el caso, que el propio texto constitucional permite que pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales como lo son, los establecidos taxativamente en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso que nos ocupa, la detención del imputado R.A.B.B., se origina por una aprehensión flagrante.

    En este punto especifico, tal y como lo sostiene el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la flagrancia es concebida como “es un estado probatorio. Ella nace porque hay pruebas de la comisión de un delito y de sus participes humanos…esta determinación por la información o por la prueba sobre la existencia integral de un hecho punible…” (Revista de Derecho Probatorio No. 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, p.14).

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado “en el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrante está definida en el articulo 248 “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo, o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, -pero la condición de flagrante-a los efectos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, o del P.P. viene dada, porque al instante que se ejecuta, es percibido por alguien, quien puede actuar en la aprehensión o simplemente formular la denuncia ante los órganos competentes a llamar a la fuerza pública para que lo captura” (Subrayado y Negrillas míos).

    Y el caso de marras, fue presenciado por la testigo, quien es la persona que posteriormente da parte a la autoridades y una vez los funcionarios policiales al estar en conocimiento de la características aportadas por la testigo presencial es cuando proceden a realizar la aprehensión del hoy imputado R.A.B.B., (horas después de haberse cometido el hecho), sin que esto desnaturalice la flagrancia en el presente caso. Es criterio de esta Representación Fiscal, que se encuentran dados los extremos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Este Representación Fiscal pasa a transcribir declaración aportada por la Testigo Presencial, la cual riela al folio seis (6) Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana PEREZ SAMUDIA E.A., donde manifiesta lo siguiente: “El día de hoy domingo a las 12:30 AM, cuando veníamos desde San R. deO., a bordo de una moto Marca QUIPAI, de color Vino tinto, propiedad de Raúl, cuando nos dirigimos por la entrada del Caserío Pirital del Municipio Agua Blanca, específicamente en los reductores de velocidad que se encuentran en la entrada de ese caserío, salieron dos (02) sujetos de entre el monte del lado del lado derecha de la carretera y sin medir palabras hacen un disparo, propiciando que nos cayéramos contra el asfalto, luego de eso me levanto y observo a Raúl que estaba herido, y nos dicen que nos fuéramos en el momento que logran prender la moto observo entre los dos (02) sujetos de Arturo, a quien he visto en mucha ocasiones en el caserío pirital y en el caserío Tocuyano, que he visto en varias ocasiones, cuando ellos se van, yo me regreso al caserío Pirital para buscar ayuda, una vez allí le digo a Alexandra, Anais y a otras personas que estaban allí, que habían matado a Raúl, ellos salieron corriendo hasta el lugar y yo me fui a mi casa, le conté a mi mama de lo que había pasado, posteriormente en horas de la noche me presente a la policía a participar de lo que había pasado” es todo. Seguidamente fue interrogada la ciudadana de la siguiente manera: Pregunta: Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narra? Contesto: Eso fue el día domingo 10-10-10 a las 12:30 AM, en la entrada del caserío Pirital del Municipio Agua Blanca, Pregunta: Diga Usted en compañía de quien se encontraba usted para el momento que ocurrieron los hechos antes mencionados? Contesto Con Raúl. Pregunta: Diga usted de donde venia usted con el ciudadano R.C.V. deS.R. deO. y nos dirigimos hacia el caserío Pirital? Pregunta: por que se detuvieron a la entrada del caserío Pirital? Contesto Porque nos salieron del monte dos sujetos armados con escopetas y dispararon de una vez. Pregunta: Diga Usted logró observar el rostro o reconocer a los agresores? Contesto si a uno de ellos, que se llama Arturo. Pregunta: Diga usted de donde conoce usted a Arturo? Contesto de tocuyano, que lo he visto en mucha ocasiones. Pregunta: Diga Usted sabe usted donde vive ese ciudadano de nombre Arturo? Contesto si Pregunta: Diga usted cual es la dirección de residencia del ciudadano Arturo? Contesto: En Tocuyano, calle 3 Pregunta: Diga usted porque espero usted hasta tan tarde del día para dar información de ese homicidio? Contesto Porque en ese momento me asuste demasiado. Pregunta: Diga usted recibió usted algún tipo de amenazas o golpes por los sujetos que asesinaron al ciudadano R.C.S., Arturo dijo que nos deberían haber matado para que no habláramos y el otro sujeto le decía que nos dispara de una vez. Pregunta: Diga Usted, cuantos disparos hicieron los sujetos? Contesto uno que fe (sic) el que le dio en la cara y lo dejaron allí tirado. Pregunta: Diga Usted, si desea agregar algo más a la presente declaración? Contesto Yo no puedo pagar algo que yo no hice y tenia miedo de hablar porque esa gente es mala. Es todo…”

    De allí que, la condición de flagrancia venga dada las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denominado el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado) se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

    En ese sentido la flagrante está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido-

    Considera puesta esta representación Fiscal, que si existe relación de causalidad entre el Imputado R.A.B.B. y el hecho punible que se investiga.

    En ese sentido, esta representación Fiscal considera que la decisión emanada del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua no incurrió en falta de motivación al decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.A.B.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el articulo 406 Ordinales 1º y 2º en relación con el Articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano R.I.T..

    Por todo lo antes expuesto ciudadano (a) Juez (a), es por lo que, ésta Representación Fiscal, rechaza niega y contradice la apelación interpuesta por la Defensora Pública Nº 02, en virtud de que las razones de derecho por las cuales la interpone, no constituye agravio alguno, simplemente responde a la lógica y coherencia de la justa aplicación del P.P., en prosecución de la Justicia efectiva, y en consecuencia solicito sea ratificada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado R.A.B.B. en fecha 12/10/2010 en la audiencia oral, para asegurar las resultas del proceso, en razón de que no han variados las circunstancias que motivaron su solicitud y se declare Sin Lugar la Apelación interpuesta por la Defensora Pública Nº 2

    .

    II

    DE LA DECISION RECURRIDA

    El Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

    …omissis…

    IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

    Impuesto el ciudadano BOLÍVAR BRAVO R.A., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el articulo 131 del Código Adjetivo, manifestó querer declarar y señalo: “En ese momento cunado (sic) hubo el asesinato estaba en la casa de al frente del Liceo con mis panas mi tío y estábamos sentados cuando llego la noticia que mataron a Raúl los muchachos llegan y me dice vayan cada quien para su casa cuando llego el día y yo di una vuelta por el tocuyano a las 7 fue que me detuvieron y en ese momento llega el agente y me dice usted no fue y te vamos a liberar en ese momento llega la Mari macha que me esta acusando y llega y me dice tu fuiste l (sic) culpable que mataste a Raúl y entonces yo l (sic) digo bueno como usted me esta denunciando a mi me iban a liberar entonces yo prefiero que se aclare el asunto para que todo que bien entonces ella llega y me dice tu eres culpable y yo le dice (sic) lo único que yo se que no mate a Raúl, y yo tengo testigo como estaba en mi poblado y en ese momento yo no cometí ese delito, Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal: 1.- ¿puede especificar cual es su poblado en que sitio se encontraba en ese momento? En ese momento yo estaba al frente del liceo en el poblado centro el tocuyano las majaguas?. 2.- ¿en compañía de quien se encontraba usted frente al liceo identifique a las que s (sic) encontraba el liceo? Mi tío Luís bravo, natanael aber, martín cazu, J.G. y Naudys?. 3.-¿quien llevo la noticias que habían matado a Raúl y a que hora aproximadamente llego esa noticia? La noticia la llevo los policías de agua blanca diciéndonos que nosotros habíamos matado a Raúl y yono (sic) estoy manco de upie4 (sic) estoy bien, como a la una de la mañana. 4¿que hizo usted y sus acompañante de estar en conocimiento de lo sucedido? Ellos me hicieron que nos fuéramos para la casa. Y nos fuimos y mi mama me llamo y me dijo vaya a ver si es verdad y yo le dije es mejor quedarse en casa. 5.- ¿usted hace referencia a la marimacha usted puede identificar a esa persona? Ella fue la que me dijo en la comandaría (sic) de agua blanca que yo era el culpable y yo le dije si yo a ti no te conozco y e (sic) primera vez que te veo. 6.-¿si es la primera vez que la ves como la relaciona con el calificativo d (sic) marimacha? Porque llego a la comandancia y la vi pelo corto zapato de varón y camisa de varón como una marimacha y ella es la que me esta culpando7 (sic) ¿conocía usted l (sic) hoy occiso R.I.? Si y en ese momento en la tarde yo miso (sic) le arregle la moto. 8 ¿que relación tenia usted con el hoy occiso R.I.? Nosotros éramos amigos. 9.- ¿como andaban vestido usted a la una de la mañana del día 10-10-10 cuando se entera de la muerte del ciudadano? Zapato negro, camisa negra, pantalón negro y una gorra blanca. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública. 1¿donde te detuvieron a ti? Al Frente del liceo. 2.- ¿a que hora? A la una de la mañana. 3 ¿Cuándo te llevan a la policía? Me llevaron el domingo a las 7 de la noche. 4 ¿Dónde te llevan? Yo no fui para mi casa. 5. ¿Cuándo te llevan detenido de tu casa que te consiguieron que te llevaron? No me consiguieron nada y me llevaron mi moto una moto roja. Seguidamente la Juez formula pregunta. Indique si la moto la adquirió por documento notario en indique las características? La moto la compre de segunda mano y no tiene placa. ¿Qué modelo es? Jaguar rojo marca 150. ¿a quien se la compro? A un chamo que se llama Wilmer, no hizo traslado ese muchacho vive en centro el tocuyano.

    III

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    La defensa técnica del ciudadano BOLÍVAR BRAVO R.A.A. ADOLKIS CABEZA expuso: “Invoco la presunción de inocencia difiere de la solicitud fiscal donde se solicita medida privativa de libertad, por cuanto no se encuentren llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el peor de los casos solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 ejusden.

    II

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA.

    Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    (…)

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado.

    1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

    Cursa en el expediente ACTA POLICIAL, de fecha 11 de octubre del 2011, suscrita por los funcionarios Sub/Insp. (PEP) Anza Anais, titular de la cédula de identidad Nº 15.492.258, Cabo /1 (PEP) R.R., Cabo/2 Bermúdez Líder, Agte. (PEP) Colmenarez Wilmer y Agte. (PEP) Rojas Ricardo donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche de día de hoy domingo 10/10/2010 me encontraba en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-561, en compañía de los funcionarios policiales Cabo/1 (PEP) R.R., Cabo/2 Bermúdez Líder, Agte. (PEP) Colmenarez Wilmer y Agte. (PEP) Rojas Ricardo, por las inmediaciones del sector Atapaima del municipio Agua Blanca, cuando recibo una llamada vía radio, por parte del jefe de los servicios Cabo /2. (PEP) Machado N.R., para informarme que me presentase en la sede del comando, porque había una ciudadana ofreciendo información sobre uno de los sujetos que presuntamente habría participado en el robo y homicidio del ciudadano R.I.T., acontecido el día domingo en horas de la madrugada en el caserío Pirital del Municipio Agua Blanca, razón por la cual me traslade inmediatamente, hasta la sede del comando, donde me entreviste con la ciudadana que estaba ofreciendo la información, quien de manera temerosa me informo haber sido testigo presencial del hecho, ya que ella se desplazaba en la moto que conducía el hoy occiso y que le fue robada una vez herido, manifestando dicha ciudadana que ella había reconocido a un ciudadano de nombre Arturo, a el cual observa con frecuencia muy seguido el caserío donde ella reside y a su vez lo describió como, un joven de estatura promedio, de contextura física: delgada, color de piel: Moreno y que el mismo presenta una discapacidad física en su pie izquierdo que lo obliga a caminar de manera irregular, hecho que la hizo asegurar a un mas la participación de se sujeto en el hecho, ya que para el momento en que emprendía la huida a el ciudadano Arturo se le cae el suéter con el cual cubría su rostro y ella logro observar el rostro del sujeto a el cual esta sindicando en este hecho delictivo una vez con la información sobre la fisonomía y nombre del presunto participe del homicidio, nos dirigimos hasta la calle 003 del caserío Tocuyano, donde reside el ciudadano A.B., una ve frente a su residencia avistamos a un joven de estatura promedio, de contextura física delgada, de color piel moreno, que se encontraba en porche de esa residencia y que al percatarme que coincidía con la descripción aportada por la testigo, que se encontraba acompañado por una señora, decidí bajar de la unidad y llamarlo para dialogar con el, acudiendo este a mi llamado en compañía de la señora quien manifestó ser su madre, observando que el ciudadano presentaba una discapacidad física en su pie izquierdo la cual lo obliga a caminar de manera irregular, hecho que aumento aun mas mis sospechas y al pedirle que se identificara este manifestó ser B.R.A., razón por la cual amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos una inspección de persona, la cual no arrojo ningún resultado, pero basándonos en la información aportada por la testigo presencial del hecho, este ciudadano fue impuesto de sus derechos consagrados en el articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e informado inmediatamente del hecho por el cual se le estaba aprehendido y fue trasladado hasta la sede del centro de Coordinación Policial Agua Blanca, donde según el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado como BOLIVAR BRAVO R.A.… de 18 de años de edad…a quien para el momento de la aprehensión se le incauto un vehículo Tipo Motocicleta, color rojo, Marca Águila, Modelo 150c, signada con los seriales de Chasis LDXTCKLO961A12675 y serial de motor T162FMJ07010481…siendo este retenida ya que hoy occiso se le despojo de una moto”. Riela al folio 5 de la presente causa.

    Según se desprende de ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de octubre de 2010, levantada a la ciudadana PEREZ SAMUDIA E.A., donde expuso lo siguiente: “El día de hoy domingo a las 12:30 AM, cuando veníamos desde San R. deO., a bordo de una moto Marca QUIPAI, de color Vino tinto, propiedad de Raúl, cuando nos dirigimos por la entrada del Caserío Pirital del Municipio Agua Blanca, específicamente en los reductores de velocidad que se encuentran en la entrada de ese caserío, salieron dos (02) sujetos de entre el monte del lado del lado derecha de la carretera y sin medir palabras hacen un disparo, propiciando que nos cayéramos contra el asfalto, luego de eso me levanto y observo a Raúl que estaba herido, y nos dicen que nos fuéramos en el momento que logran prender la moto observo entre los dos (02) sujetos de Arturo. a quien ha visto en mucha ocasiones en el caserío pirital y en el caserío Pirital, para buscar, una vez allí le digo a Alexandra, Anais y a otras personas que estaban allí, que había matado a Raúl, ellos salieron corriendo hasta el lugar y yo me fui a mi casa, le conté a mi mama de lo que había pasado, posteriormente en horas de la noche me presente a la policía a participar de lo había pasado” Riela al folio 6 de la presente causa.

    Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el articulo 406 Ordinales 1º y 2º en relación con el Articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano R.I.T., cometido por el imputado R.A.B.B.. Por último observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1º del Articulo 250 del Código Orgánica Procesal Penal. Y así se decide.

    2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

    Cursa en el expediente ACTA POLICIAL, de fecha 11 de octubre del 201, suscrita por los funcionarios Sub/Insp. (PEP) Anza Anaís, titular de la cédula de identidad Nº 15.492.258, Cabo /1 (PEP) R.R., Cabo/2 Bermúdez Líder, Agte. (PEP) Colmenares Wilmer y Agte. (PEP) Rojas Ricardo donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche de día de hoy domingo 10/10/2010. me encontraba en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-561, en compañía de los funcionarios policiales Cabo/1 (PEP) R.R., Cabo/2 Bermúdez Líder, Agte. (PEP) Colmenarez Wilmer y Agte. (PEP) Rojas Ricardo, por las inmediaciones del sector Atapaima del municipio Agua Blanca, cuando recibo una llamada vía radio, por parte del jefe de los servicios Cabo /2. (PEP) Machado N.R., para informarme que me presentase en la sede del comando, porque había una ciudadana ofreciendo información sobre uno de los sujetos que presuntamente habría participado en el robo y homicidio del ciudadano R.I.T., acontecido el día domingo en horas de la madrugada en el caserío Pirital del Municipio Agua Blanca, razón por la cual me traslade inmediatamente, hasta la sede del comando, donde me entreviste con la ciudadana que estaba ofreciendo la información, quien de manera temerosa me informo haber sido testigo presencial del hecho, ya que ella se desplazaba en la moto que conducía el hoy occiso y que le fue robada una vez herido, manifestando dicha ciudadana que ella había reconocido a un ciudadano de nombre Arturo, a el cual observa con frecuencia muy seguido el caserío donde ella reside y a su vez lo descubrió como, un joven de estatura promedio, de contextura física: delgada, color de piel: Moreno y que el mismo presenta una discapacidad física en su pie izquierdo que lo obliga a caminar de manera irregular, hecho que la hizo asegurar a un mas la participación de se sujeto en el hecho, ya que para el momento en que emprendía la huida a el ciudadano Arturo se le cae el suéter con el cual cubría su rostro y ella logro observar el rostro del sujeto a el cual esta sindicando en este hecho delictivo una vez con la información sobre la fisonomía y nombre del presunto participe del homicidio, nos dirigimos hasta la calle 003 del caserío Tocuyano, donde reside el ciudadano A.B., una ve frente a su residencia avistamos a un joven de estatura promedio, de contextura física delgada, de color piel moreno, que se encontraba en porche de esa residencia y que al percatarme que coincidía con la descripción aportada por la testigo, que se encontraba acompañado por una señora, decidí bajar de la unidad y llamarlo para dialogar con el, acudiendo este a mi llamado en compañía de la señora quien manifestó ser su madre, observando que el ciudadano presentaba una discapacidad física en su pie izquierdo la cual lo obliga a caminar de manera irregular, hecho que aumento aun mas mis sospechas y al pedirle que se identificara este manifestó ser B.R.A., razón por la cual amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos una inspección de persona, la cual no arrojo ningún resultado, pero basándonos en la información aportada por la testigo presencial del hecho, este ciudadano fue impuesto de sus derechos consagrados en el articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e informado inmediatamente del hecho por el cual se le estaba aprehendido y fue trasladado hasta la sede del centro de Coordinación Policial Agua Blanca, donde según el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado como BOLIVAR BRAVO R.A.… de 18 de años de edad…a quien para el momento de la aprehensión se le incauto un vehículo Tipo Motocicleta, color rojo, Marca Águila, Modelo 150c, signada con los seriales de Chasis LDXTCKLO961A12675 y serial de motor T162FMJ07010481…siendo este retenida ya que hoy occiso se le despojo de una moto”. Riela al folio 5 de la presente causa.

    ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de octubre de 2010, levantada a la ciudadana PEREZ SAMUDIA E.A., donde expuso lo siguiente: “El día de hoy domingo a las 12:30 AM, cuando veníamos desde San R. deO., a bordo de una moto Marca QUIPAI, de color Vino tinto, propiedad de Raúl, cuando nos dirigimos por la entrada del Caserío Pirital del Municipio Agua Blanca, específicamente en los reductores de velocidad que se encuentran en la entrada de ese caserío, salieron dos (02) sujetos de entre el monte del lado del lado derecha de la carretera y sin medir palabras hacen un disparo, propiciando que nos cayéramos contra el asfalto, luego de eso me levanto y observo a Raúl que estaba herido, y nos dicen que nos fuéramos en el momento que logran prender la moto observo entre los dos (02) sujetos de Arturo. a quien ha visto en mucha ocasiones en el caserío pirital y en el caserío Pirital, para buscar, una vez allí le digo a Alexandra, Anais y a otras personas que estaban allí, que había matado a Raúl, ellos salieron corriendo hasta el lugar y yo me fui a mi casa, le conté a mi mama de lo que había pasado, posteriormente en horas de la noche me presente a la policía a participar de lo había pasado” Riela al folio 6 de la presente causa.

    El Tribunal observa que con los anteriores elementos, se estiman como fundados para estimar que el referido ciudadano participó en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el articulo 406 Ordinales 1º y 2º en relación con el Articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano R.I.T., acreditado en el ordinal 2º de la presente decisión. Y así se decide.

    3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la pena a llegar a imponer excede de 10 años en su límite, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de el ciudadano BOLIVAR BRAVO R.A., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 18 de años de edad, nacido en fecha 01-1-1992, titular de la cédula de identidad Nº 24.936.874, residenciado en el Sector Tocuyano, Calle 03, Casa sin numero de Agua B.E.P. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el articulo 406 Ordinales 1º y 2º en relación con el Articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano R.I.T., por estar acreditado los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a el ciudadano ante mencionado por la comisión de los delitos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el articulo 406 Ordinales 1º y 2º en relación con el Articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano R.I.T.; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal realizada en la audiencia oral de conformidad con el segundo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    III

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    La Corte observa:

    La recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien consideró procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.A.B.B., por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que a criterio de la defensa resulta desproporcionada, inmotivada y violatoria de la libertad personal de su defendido.

    Ahora bien, se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a circunstancias, que a su decir no fueron apreciadas por el Juez de Primera Instancia para privar de la libertad a su representado, a saber:

    - Que el reconocimiento efectuado por la denunciante violenta derechos humanos y constitucionales por no cumplir las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y al poder resultar detenida cualquier persona con las características aportadas por una persona no identificada.

    - Que a su defendido no se le incautó nada de interés criminalístico que lo involucre con un hecho punible, lo que hace violatorio al debido proceso dicho procedimiento.

    - Que no existe aprehensión en flagrancia, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    - Que no hay concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existe fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe de un hecho punible,

    - No hay peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso

    - No hay cuerpo del delito, que vincule a mi defendido con el hecho que se le imputa.

    - La decisión recurrida omite la aplicación de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, debe esta Alzada resaltar que tal como se evidencia del escrito Fiscal de presentación de aprehendido, cursante en los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) del Cuaderno de Apelación, que el delito calificado por el Ministerio Público es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, calificación ésta que fue acogida por el Tribunal de Control, igualmente, se puede constatar de la lectura de las actas de investigación y de la denuncia formulada por la ciudadana E.A.P.S., quien afirma que ese día domingo a las 12:30 de la mañana, ella venía junto con Raúl desde San Rafal de Onoto, a bordo de una moto de color vino tinto, propiedad de Raúl y cuando se encontraban en la entrada del caserío Pirital del Municipio Agua Blanca; justo en el reductor de velocidad, salieron del monte el ahora imputado R.A.B.B., en compañía de otro sujeto y sin mediar palabra hacen un disparo, logrando que ella y el ciudadano R.I.T. (occiso), se cayeran al suelo, al ella levantarse aprecia que Raúl estaba herido y en eso Arturo y el otro se fueron en la moto; de igual forma se aprecia, tal como se desprende del acta policial, que al momento de la aprehensión del imputado de autos, los funcionarios policiales que efectuaron el procedimiento incautaron, una moto, de color rojo, marca Aguila, modelo 150C, serial de chasis LDXTCKL0961A12675, serial de motor T162FMJ07010481; quedando con esto evidentemente demostrado que sí existe en el presente asunto objeto del delito (vehículo moto) y que sí existe evidencia de interés criminalístico que guarda relación con el imputado y el hecho punible; no asistiéndole la razón al respecto, a la recurrente. Así se decide.

    Asimismo, afirma la recurrente que el reconocimiento efectuado por la denunciante violenta derechos humanos y constitucionales por no cumplir las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y al poder resultar detenida cualquier persona con las características aportadas por una persona no identificada.

    En este sentido, vale acotar que las características que aporta la testigo presencial de los hechos al momento de informar ante el organismo policial el hecho punible acontecido son precisas, identificando al presunto autor por su nombre, descripción física y lugar donde pudiera ser localizado, descripción que conllevó a que los funcionarios policiales practicaran su aprehensión en el lugar donde ésta lo ha observado con frecuencia; aunado a ello el reconocimiento de individuo estatuido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata pues, de una diligencia de investigación penal básicamente de orientación.

    En términos generales, el reconocimiento es el procedimiento para determinar o identificar a la persona presuntamente responsable del hecho delictivo, mediante la víctima y/o los testigos presénciales, o bien mediante diversos medios científicos o técnicos.

    Reiterada y pacífica ha sido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el acto de reconocimiento en rueda de individuos es:

    una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las parte, en cuanto a la participación o no de las personas sindicadas como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez con las demás pruebas evacuadas en el juicio

    . (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 301, de fecha 29/06/2006, Exp. 06-0185).

    Respecto a su valor probatorio la Sala Constitucional, en sentencia Nº 408, de fecha 02/04/2009, Exp. 08-1512, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, reseñó:

    Es por ello que el Juez penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas, establecidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de establecer contra cuál persona se realiza determinada imputación. Por tanto, el reconocimiento –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral

    .

    En efecto, el testimonio expuesto por la testigo presencial del hecho fue aportado ante el organismo policial donde describió e identificó con nombre al autor o partícipe del hecho, por lo que se puede inferir que ese señalamiento expresado por la testigo no constituye la figura jurídica prevista como acto de investigación en el artículo 230 del texto penal adjetivo, en consecuencia, se declara sin lugar ésta denuncia. Así se decide.

    Se aprecia igualmente del escrito recursivo que la defensora pública alega que a su defendido le fue violentado su derecho a la libertad personal, puesto que fue aprehendido sin estar incurso en los supuesto establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto su aprehensión no fue flagrante.

    Para ello es oportuno citar en primer orden, el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se define el delito flagrante:

    Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

    .

    A tales efectos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29/04/2003, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol de León, precisó lo siguiente:

    Se entiende por delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Así mismo delito flagrante es el que no necesita prueba, dada su evidencia.

    Flagrante es aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos.

    Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia:

    1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.

    2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y

    3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.

    El delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención

    .

    Sobre este particular, vale extraer parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

    “1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

    (…)

    Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

    (…)

    La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.

  7. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

  8. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.

    El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma, sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador y/o víctima y por el cúmulo probatorio que respalde la declaración del aprehensor, criterios éstos reiterativos en sentencia Nº 161 de fecha 15/02/07 y sentencia Nº 1901 de fecha 01/11/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Situación expuesta en la recurrida, perfectamente ubicable en lo que en doctrina se denomina como flagrancia presumida; constituyéndose esta modalidad, en una de las acogidas por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como supuesto para la aprehensión, la cual consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido; en este tipo de flagrancia, no es indispensable el elemento de la relación exigida de la inmediatez, entre la oportunidad de la consumación del hecho ilícito y la captura del indiciado, sino de la verificación de varias circunstancias que permiten establecer razonablemente y con elementos certeros, que la persona objeto de la aprehensión es el autor o partícipe del hecho punible, por haber transcurrido un corto lapso de tiempo de suscitado la situación fáctica, y haberse encontrado el sujeto activo con evidencias que lo comprometan con el hecho cometido.

    Al respecto el Dr. A.A.S. en su obra “La Privación de Libertad en el P.P.V.”, argumenta:

    En relación a este supuesto de flagrancia, importa advertir que no se trata simplemente de la posibilidad de admitirla y hacer posible la detención de una persona por considerarlo sospechoso, por sus actitudes o comportamiento, sino de la presunción de autoría o participación, fundamentada en la evidencia de la proximidad en el tiempo y lugar con la comisión del hecho y en la evidencia de los objetos en su poder, de todo lo cual se infiere lógicamente su relación de autoría o participación en el hecho…

    .

    Todo lo cual permite concluir, que la Juez de Control evidenció de las actas procesales; la relación que existe entre el hecho, representado por el fallecimiento de R.I., producto de la acción delictiva ejecutada presuntamente por el imputado R.A.B.; con el propósito de despojarlo de su vehículo moto y la incautación de dicho vehículo al indicado imputado, en el momento en que los funcionarios policiales efectuaban su aprehensión, luego de haber sido denunciado por la testigo presencial y vivencial de lo acontecido ciudadana E.S., valorando las circunstancias que recubren la aprehensión del imputado de autos así como los medios de convicción traídos al proceso, particularidades éstas, que la llevaron a determinar conforme a la ley y con base a los criterios jurisprudenciales que ciertamente el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia.

    Asimismo, refiere la recurrente que no se consuma el numeral segundo y tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En este sentido, corresponde analizar los elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer si tal medida gravosa resultó procedente, así como fue examinado por la Juez de Primera Instancia.

    Como atinente a lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    .

    El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

    1. La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

      La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

      La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

    2. Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

    3. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

      En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años.

      El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

      En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

      El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

      a.) De peligro de fuga

      b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En el caso de autos y cónsone con lo expresado se observa que la recurrida en el cuerpo de la decisión, analizó tales circunstancias, al exponer:

      …Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

      (…)

      A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado.

      1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

      El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

      Cursa en el expediente ACTA POLICIAL, de fecha 11 de octubre del 2011, suscrita por los funcionarios Sub/Insp. (PEP) Anza Anaís, titular de la cédula de identidad Nº 15.492.258, Cabo /1 (PEP) R.R., Cabo/2 Bermúdez Líder, Agte. (PEP) Colmenares Wilmer y Agte. (PEP) Rojas Ricardo donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche de día de hoy domingo 10/10/2010 me encontraba en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-561, en compañía de los funcionarios policiales Cabo/1 (PEP) R.R., Cabo/2 Bermúdez Líder, Agte. (PEP) Colmenares Wilmer y Agte. (PEP) Rojas Ricardo, por las inmediaciones del sector Atapaima del municipio Agua Blanca, cuando recibo una llamada vía radio, por parte del jefe de los servicios Cabo /2. (PEP) Machado N.R., para informarme que me presentase en la sede del comando, porque había una ciudadana ofreciendo información sobre uno de los sujetos que presuntamente habría participado en el robo y homicidio del ciudadano R.I.T., acontecido el día domingo en horas de la madrugada en el caserío Pirital del Municipio Agua Blanca, razón por la cual me traslade inmediatamente, hasta la sede del comando, donde me entreviste con la ciudadana que estaba ofreciendo la información, quien de manera temerosa me informo haber sido testigo presencial del hecho, ya que ella se desplazaba en la moto que conducía el hoy occiso y que le fue robada una vez herido, manifestando dicha ciudadana que ella había reconocido a un ciudadano de nombre Arturo, a el cual observa con frecuencia muy seguido el caserío donde ella reside y a su vez lo describió como, un joven de estatura promedio, de contextura física: delgada, color de piel: Moreno y que el mismo presenta una discapacidad física en su pie izquierdo que lo obliga a caminar de manera irregular, hecho que la hizo asegurar a un mas la participación de se sujeto en el hecho, ya que para el momento en que emprendía la huida a el ciudadano Arturo se le cae el suéter con el cual cubría su rostro y ella logro observar el rostro del sujeto a el cual esta sindicando en este hecho delictivo una vez con la información sobre la fisonomía y nombre del presunto participe del homicidio, nos dirigimos hasta la calle 003 del caserío Tocuyano, donde reside el ciudadano A.B., una ve frente a su residencia avistamos a un joven de estatura promedio, de contextura física delgada, de color piel moreno, que se encontraba en porche de esa residencia y que al percatarme que coincidía con la descripción aportada por la testigo, que se encontraba acompañado por una señora, decidí bajar de la unidad y llamarlo para dialogar con el, acudiendo este a mi llamado en compañía de la señora quien manifestó ser su madre, observando que el ciudadano presentaba una discapacidad física en su pie izquierdo la cual lo obliga a caminar de manera irregular, hecho que aumento aun mas mis sospechas y al pedirle que se identificara este manifestó ser B.R.A., razón por la cual amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos una inspección de persona, la cual no arrojo ningún resultado, pero basándonos en la información aportada por la testigo presencial del hecho, este ciudadano fue impuesto de sus derechos consagrados en el articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e informado inmediatamente del hecho por el cual se le estaba aprehendido y fue trasladado hasta la sede del centro de Coordinación Policial Agua Blanca, donde según el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado como BOLIVAR BRAVO R.A.… de 18 de años de edad…a quien para el momento de la aprehensión se le incauto un vehículo Tipo Motocicleta, color rojo, Marca Águila, Modelo 150c, signada con los seriales de Chasis LDXTCKLO961A12675 y serial de motor T162FMJ07010481…siendo este retenida ya que hoy occiso se le despojo de una moto”. Riela al folio 5 de la presente causa.

      Según se desprende de ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de octubre de 2010, levantada a la ciudadana PEREZ SAMUDIA E.A., donde expuso lo siguiente: “El día de hoy domingo a las 12:30 AM, cuando veníamos desde San R. deO., a bordo de una moto Marca QUIPAI, de color Vino tinto, propiedad de Raúl, cuando nos dirigimos por la entrada del Caserío Pirital del Municipio Agua Blanca, específicamente en los reductores de velocidad que se encuentran en la entrada de ese caserío, salieron dos (02) sujetos de entre el monte del lado del lado derecha de la carretera y sin medir palabras hacen un disparo, propiciando que nos cayéramos contra el asfalto, luego de eso me levanto y observo a Raúl que estaba herido, y nos dicen que nos fuéramos en el momento que logran prender la moto observo entre los dos (02) sujetos de Arturo. a quien ha visto en mucha ocasiones en el caserío Pirital y en el caserío Pirital, para buscar, una vez allí le digo a Alexandra, Anaís y a otras personas que estaban allí, que había matado a Raúl, ellos salieron corriendo hasta el lugar y yo me fui a mi casa, le conté a mi mama de lo que había pasado, posteriormente en horas de la noche me presente a la policía a participar de lo había pasado” Riela al folio 6 de la presente causa.

      Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el articulo 406 Ordinales 1º y 2º en relación con el Articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano R.I.T., cometido por el imputado R.A.B.B.. Por último observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1º del Articulo 250 del Código Orgánica Procesal Penal. Y así se decide.

      Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de un delito en específico el delito precalificado como Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, así como la identificación de la persona imputada, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa, y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.

      Así se observa, que del acta de entrevista, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del cuaderno de apelación, suscrita por la ciudadana E.A.P.S., quien al comparecer ante el Centro de Coordinación Policial Agua Blanca, Municipio Agua B. delE.P., expuso: “que el día Domingo 10/10/2010, aproximadamente como a las doce y treinta de la mañana, cuando venía junto a R.I., desde San R. deO., a bordo de una moto color vino tinto; propiedad de Raúl, cuando se dirigían por el caserío Pirital del Municipio Agua Blanca, específicamente en los reductores de velocidad, que se encuentran en la entrada de ese caserío, salieron dos sujetos del entre monte del lado derecho de la carretera y sin mediar palabras hacen un disparo, haciéndonos que nos cayéramos contra el asfalto, luego de eso me levanto y observo a Raúl que estaba herido y nos dicen que nos fuéramos, en el momento que logran prender la moto y huyen, observo entre los dos sujetos a Arturo.., cuando ellos se van en la moto, yo me voy hasta el Caserío Pirital, para buscar ayuda, una vez allí le digo a Alexandra, Anaís y a otras personas que estaban allí que habían matado a Raúl, ellos salieron corriendo hasta el lugar y yo me fui hasta mi casa, le conté a mi mamá lo que había pasado, posteriormente en horas de la noche, me presente a la Policía a presentar lo que me había pasado.”

      De éste supuesto previamente establecido, al percibir de la declaración formulada por la testigo presencial ciudadana E.A.P.S.; en la cual narra como ocurrieron los hechos y efectúa el reconocimiento del ciudadano R.A.B., como la persona que había participado en el Homicidio y consecuente Robo del vehículo de Raúl, coincidiendo esto con la situación que al momento de la aprehensión al imputado le fue incautado un vehículo moto de color rojo; a razón de ello, la titular de la acción penal precalificó el hecho como Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado de Vehículo Automotor, regulado en el Código Penal y en la Ley Especial, como un delito que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 250, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

      Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 250 del texto penal adjetivo, es apreciable que la juzgadora como parte de su fundamentación, estimo que eran suficientes y fundados elementos de convicción que le permitieron presumir la participación o autoría de R.A.B.B. en el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo Agravado de Vehículo automotor, en perjuicio de R.I.T., y los cuales le sirvieron de soporte al titular de la acción penal; para su escrito de presentación de imputado, por ante el órgano judicial, efectuando un análisis de estos y adecuándolos al asunto en concreto, con los cuales le permitieron determinar la autoría o participación del imputado en el hecho punible acreditado, apreciando las circunstancias de hecho fundamentales y por demás comprobadas en las actas de investigación; siendo tomadas en consideración por la juez de control, para soportar su decisión, estableciendo razonadamente el hecho y el derecho para estimar la probabilidad, acerca de la responsabilidad penal del sometido al proceso, al exponer:

      … 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

      Cursa en el expediente ACTA POLICIAL, de fecha 11 de octubre del 2010, suscrita por los funcionarios Sub/Insp. (PEP) Anza Anais, titular de la cédula de identidad Nº 15.492.258, Cabo /1 (PEP) R.R., Cabo/2 Bermúdez Líder, Agte. (PEP) Colmenarez Wilmer y Agte. (PEP) Rojas Ricardo donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche de día de hoy domingo 10/10/2010. me encontraba en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-561, en compañía de los funcionarios policiales Cabo/1 (PEP) R.R., Cabo/2 Bermúdez Líder, Agte. (PEP) Colmenarez Wilmer y Agte. (PEP) Rojas Ricardo, por las inmediaciones del sector Atapaima del municipio Agua Blanca, cuando recibo una llamada vía radio, por parte del jefe de los servicios Cabo /2. (PEP) Machado N.R., para informarme que me presentase en la sede del comando, porque había una ciudadana ofreciendo información sobre uno de los sujetos que presuntamente habría participado en el robo y homicidio del ciudadano R.I.T., acontecido el día domingo en horas de la madrugada en el caserío Pirital del Municipio Agua Blanca, razón por la cual me traslade inmediatamente, hasta la sede del comando, donde me entreviste con la ciudadana que estaba ofreciendo la información, quien de manera temerosa me informo haber sido testigo presencial del hecho, ya que ella se desplazaba en la moto que conducía el hoy occiso y que le fue robada una vez herido, manifestando dicha ciudadana que ella había reconocido a un ciudadano de nombre Arturo, a el cual observa con frecuencia muy seguido el caserío donde ella reside y a su vez lo descubrió como, un joven de estatura promedio, de contextura física: delgada, color de piel: Moreno y que el mismo presenta una discapacidad física en su pie izquierdo que lo obliga a caminar de manera irregular, hecho que la hizo asegurar a un mas la participación de se sujeto en el hecho, ya que para el momento en que emprendía la huida a el ciudadano Arturo se le cae el suéter con el cual cubría su rostro y ella logro observar el rostro del sujeto a el cual esta sindicando en este hecho delictivo una vez con la información sobre la fisonomía y nombre del presunto participe del homicidio, nos dirigimos hasta la calle 003 del caserío Tocuyano, donde reside el ciudadano A.B., una ve frente a su residencia avistamos a un joven de estatura promedio, de contextura física delgada, de color piel moreno, que se encontraba en porche de esa residencia y que al percatarme que coincidía con la descripción aportada por la testigo, que se encontraba acompañado por una señora, decidí bajar de la unidad y llamarlo para dialogar con el, acudiendo este a mi llamado en compañía de la señora quien manifestó ser su madre, observando que el ciudadano presentaba una discapacidad física en su pie izquierdo la cual lo obliga a caminar de manera irregular, hecho que aumento aun mas mis sospechas y al pedirle que se identificara este manifestó ser B.R.A., razón por la cual amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos una inspección de persona, la cual no arrojo ningún resultado, pero basándonos en la información aportada por la testigo presencial del hecho, este ciudadano fue impuesto de sus derechos consagrados en el articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e informado inmediatamente del hecho por el cual se le estaba aprehendido y fue trasladado hasta la sede del centro de Coordinación Policial Agua Blanca, donde según el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado como BOLIVAR BRAVO R.A.… de 18 de años de edad…a quien para el momento de la aprehensión se le incauto un vehículo Tipo Motocicleta, color rojo, Marca Águila, Modelo 150c, signada con los seriales de Chasis LDXTCKLO961A12675 y serial de motor T162FMJ07010481…siendo este retenida ya que hoy occiso se le despojo de una moto”. Riela al folio 5 de la presente causa.

      ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de octubre de 2010, levantada a la ciudadana PEREZ SAMUDIA E.A., donde expuso lo siguiente: “El día de hoy domingo a las 12:30 AM, cuando veníamos desde San R. deO., a bordo de una moto Marca QUIPAI, de color Vino tinto, propiedad de Raúl, cuando nos dirigimos por la entrada del Caserío Pirital del Municipio Agua Blanca, específicamente en los reductores de velocidad que se encuentran en la entrada de ese caserío, salieron dos (02) sujetos de entre el monte del lado del lado derecha de la carretera y sin medir palabras hacen un disparo, propiciando que nos cayéramos contra el asfalto, luego de eso me levanto y observo a Raúl que estaba herido, y nos dicen que nos fuéramos en el momento que logran prender la moto observo entre los dos (02) sujetos de Arturo. a quien ha visto en mucha ocasiones en el caserío pirital y en el caserío Pirital, para buscar, una vez allí le digo a Alexandra, Anais y a otras personas que estaban allí, que había matado a Raúl, ellos salieron corriendo hasta el lugar y yo me fui a mi casa, le conté a mi mama de lo que había pasado, posteriormente en horas de la noche me presente a la policía a participar de lo había pasado” Riela al folio 6 de la presente causa.

      El Tribunal observa que con los anteriores elementos, se estiman como fundados para estimar que el referido ciudadano participó en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el articulo 406 Ordinales 1º y 2º en relación con el Articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano R.I.T., acreditado en el ordinal 2º de la presente decisión. Y así se decide. ..

      .

      Los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y el Juez de instancia determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

      Permitiendo por lo tanto concretar, que la recurrida sometió a su conocimiento y control, las actuaciones que le convencieron que existía la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, indistintamente de la cantidad de elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, en el entendido; que a los efectos de obtener la plena certidumbre de la consumación de una situación ilícita y de la intervención del imputado en la misma; no es indispensable contar con un sin número de elementos, que a ciencia cierta, no le aportan nada productivo al proceso, siendo por tanto factible, que con pocos indicios o componentes; se aprecie a toda luces, que efectivamente surgió un hecho contrario a derecho que contó con la participación de ese imputado.

      En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se examina que la recurrida estableció el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, argumentado:

      …3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la pena a llegar a imponer excede de 10 años en su límite, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

      .

      En principio, resulta oportuno significar que la privación judicial preventiva de libertad únicamente es aplicable en aquellos casos, cuyos delitos acreditados, revistan cierta gravedad y no en los que se caracterizan por faltas o delitos menores, a excepción esto último, a que el imputado no haya tenido una conducta predelictual óptima, ello en relación a lo que el legislador indica en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene textualmente:

      Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares

      .

      Interpretándose, que el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce como derecho, la circunstancia de que, si al imputado se le atribuye un tipo penal de carácter leve en el limite mayor de la pena que prevé, correspondiendo a los tres (3) años y este al mismo tiempo, posee buena conducta predelictual (que no se encuentra sujeto a otro proceso o que estándolo, haya observado docilidad en el mismo), es cuando es operante medidas cautelares menos gravosas.

      Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal grave (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 250 con los supuestos del artículo 251 (relacionado con el peligro de fuga) y 252 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

      Art. 251: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

      1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

      2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;

      3. La magnitud del daño causado;

      4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

      5. La conducta predelictual del imputado.

      PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

      En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de cuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…

      Art. 252-Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

      1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,

      2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

      .

      Adaptando el contenido de las normas, previamente citadas a la recurrida; se verifica; que el juzgador de primera instancia, a los efectos de desvirtuar el periculum in mora; para imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como en efecto lo hizo; concatenó el contenido de estos artículos (251 y 252) con el numeral 3° del artículo 250, en su análisis ya que su fundamento lo sostiene en la coyuntura de que el delito imputado prevé en su límite de pena superior a los 10 años, tal como se evidencia de los artículos 406 numeral 1º del Código Penal, relacionados con los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de los cuales se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva.

      Bajo el mismo tenor, se observa que lo contenido en el numeral 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio, prácticamente, ordena valorar a los efectos del peligro de fuga el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en un caso determinado, representando esto, un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por lo que se comprende, que el legislador; a los fines de acreditar el peligro de fuga, manda a evaluar ésta circunstancia, estimándose de suma importancia, a razón de que resulta mas atrayente para el imputado asumir la participación en el proceso, cuya acusación en su contra verse en base a un delito de poca cuantía, antes de huir del mismo; valorando la posibilidad que tiene de desvirtuar la prueba del juicio o por el hecho de que de evadir el proceso le conllevaría a inconvenientes en su fuero social y a su patrimonio, que en todo caso, sobrepasarían los que se le podría suscitar con una sentencia condenatoria, por un delito de poca gravedad.

      Es por ello, que la pena que pueda imponerse reviste un carácter relevante dentro de la primera fase del proceso; en la oportunidad de evaluar el “peligro de fuga”; con la clara apreciación del desasosiego a un castigo severo, traducido en privación de libertad, minorizando este peligro, bajo la condicionante de que la sanción intimidatoria sea leve y que surta la posibilidad de concluir el proceso con un dictamen favorecedor.

      Con relación a lo estudiado, es oportuno considerar lo manifestado por Arteaga Sánchez, al indicar: “…se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad…” (La Privación de Libertad en el P.P.V.. p. 52).

      Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por el ciudadano R.A.B.B., prevista en el artículo 406. 1 del Código Penal en relación con los artículos 5 y 6, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyo delito establece una pena de quince a veinte años de prisión, lo que concatenado con los artículos 250 numerales 1º 2º, 3º, 251 parágrafo 2º y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal y como fue expresado por la Juez de Primera Instancia, sin verificarse que se haya violentado disposiciones que garantizan el principio de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad; en consecuencia, se declara sin lugar esta denuncia expuesta por la defensa.

      Por último, esta Corte de Apelaciones, contempla que la defensa indica en su escrito de apelación, la situación que en la decisión recurrida de fecha 12 de octubre del año 2010, realizada por la Juez de Control N° 3 de la extensión Acarigua de esta sede judicial, con ocasión a la audiencia de presentación del ciudadano R.A.B., escasea de fundamentos suficientes; omitiendo lo contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Superior Instancia que en el presente asunto tal y como se examinó con anterioridad, se evidencia del acta de la audiencia de presentación de imputado, así como del Auto Fundado de la misma, los cuales cursan en el respectivo cuaderno de apelación, que la A quo expone los argumentos de hecho y de derecho que la condujeron a determinar la procedencia de la Medida Cautelar Gravosa de Privación de Libertad al ciudadano R.A.B.; circunstancia por la cual se concluye que al respecto no le asiste la razón a la recurrente. Así se decide.

      En base a todo lo anteriormente señalado, esta Alzada verifica que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano R.A.B., fue decretada por la Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua; una vez que la misma estimó, previo al análisis de las circunstancia particulares del asunto; que la medida de coerción personal grave era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación a la gravedad del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer, circunstancia que conllevan a establecer la declaratoria sin lugar del recurso de apelación incoado por la defensora pública Abg. Adolkys Cabezas en representación del imputado R.A.B.; en contra de la decisión de fecha 12 de octubre del año 2010, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

      VI

      DISPOSITIVA

      En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre del 2010 por la Abogada Adolkys Cabezas, en su carácter de Defensora Pública del imputado R.A.B.B. (plenamente identificado en autos), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 12/10/2010. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano R.I.T.. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.

      Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

      Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los tres (3) días del mes de Marzo del año 2011. Año 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

      El Juez de Apelación Presidente

      Abg. C.J.M.

      El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

      Abg. J.A.R.A.. Magüira Ordóñez de Ortiz

      PONENTE

      El Secretario,

      Abg. R.C.

      Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

      Secretario,

      Exp.-4593/11

      MOdeO/pm.

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