Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana O.J.T., titular de la cédula de identidad número V-299.613, debidamente asistida por el abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.967, contra de la decisión de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado anteriormente identificado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 14 de marzo de 2011, según nota estampada por Secretaría (Folio 219, III pieza), y mediante auto expreso de fecha 18 de marzo de 2.011, se fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 220, III pieza).

En fecha 22 de marzo de 2011, el abogado F.C., en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió posiciones juradas. (Folio 221, III pieza)

En fecha 29 de marzo de 2011, este Juzgado Superior admitió la prueba promovida por la parte actora y ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 222, III pieza)

En fecha 13 de abril de 2011, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia, indicó que en fechas 06-04-2011 y 07-04-2011, se trasladó hasta la dirección de la demandada pero ésta no se encontraba, por lo que, consignó la boleta de citación sin firmar. (Folios 225 y 226, III pieza)

En fecha 27 de abril de 2011 las partes consignaron sus escritos de informes. (Folios 227 al 248, III pieza)

En fecha 25 de julio de 2011 este Juzgado Superior por razones de cúmulo de trabajo difirió la decisión en la presente causa. (Folio 250, III pieza)

En fecha 09 de agosto de 2011, esta Alzada en razón del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendió la presente causa.

En fecha 18 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior a solicitud de parte y en conformidad con la decisión No. RC-000502 dictada en fecha 01 de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., ordenó la reanudación de la presente causa. (Folio 262, III pieza)

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios 193 al 206 de la III pieza del presente expediente, decisión recurrida de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresa, entre otras cosas lo siguiente:

    (…) En el caso de autos tenemos que la

    pretensión jurídica” material de la parte actora es el cumplimiento de contrato, proveniente este en virtud del contrato de reserva que fue firmado por el ciudadano R.E.T.B., ya identificado, con el abogado O.B.H., quien para el día 16 de enero de 1996, fungía a través de un mandato de venta como apoderado de la ciudadana O.J.T.V.D.B., ya identificada dicho documento de reserva es apreciado por quien aquí decide de conformidad a la valoración dada al mismo ut-supra, por cuanto fue ratificado en juicio a través la revocatoria del mandato de venta que le hace la ciudadana O.J.V.D.B. al abogado O.B.H., quien suscribió con la ya mencionada ciudadano el mandato de venta recaído sobre el inmueble ubicado en la calle J.G.H. N° 01, de la Urbanización la Floresta, lo cual se evidencia en la copia del expediente signado con el N° S 5322, contentivo de la notificación donde el abogado O.B.H. al momento de que le fue notificado la revocatoria del mandato de venta dejó constancia de la existencia de la obligación contraída con el ciudadano R.E.T.B., todo ello en virtud de la representación que ostentaba para el momento.

    Dichas copias son valoradas por quien suscribe y dada la fecha en que fue practicada dicha notificación quedó demostrado a los autos el dolo en que incurrió la demandada, todo ello debido a que el contrato de reserva suscrito entre O.B.H., nació una estipulación a favor de un tercero, todo ello debido a que el abogado O.B.H., ejerció la representación de la ciudadana O.J.T.D.B., sobre la estipulación a favor de terceros (…)

    Es decir en el caso de autos existió un compromiso preexistente a favor de la ciudadana O.J.T.V.D.B., mediante el cual el ciudadano R.E.T.B., se comprometió en cumplir, lo que se tiene como obligaciones contraídas entre las partes todo ello debido a que consistía en la transmisión de un derecho real a cambio de una contraprestación, que es en fecha 26 de julio de 1996, fecha posterior a la suscripción de dicho contrato de reserva es que la parte demandada procede a la revocatoria del mandato de venta.

    En análisis a la doctrina señalada ut-supra, tenemos que en el presente caso existe un vinculo jurídico mediante el cual se encuentran atadas las partes en el presente juicio, dicho vinculo recae sobre un acto licito proveniente de una obligación de fuente contractual el cual ambas partes estaban obligadas a cumplir lo pactado acorde a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil Venezolano (…)

    Es por ello que el evidenciarse a los autos que la parte demandada fue contumaz en eludir la obligación contraída ya que actuó con dolo, tal y como quedo demostrado a los autos, es por lo que quien aquí decide considera que la presente demanda debe prosperar. Así se decide (…)

    (…) declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato tiene intentado el ciudadano R.E.T.B. (…) contra la ciudadana O.J.T.V.D.B. (…) SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a otorgar el documento de venta definitivo del inmueble constituido por la Casa Quinta y la extensión de terreno, ubicado en la calle J.G.H. distinguido con el N° 01, de la Urbanización La Floresta, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua (…) en caso de no otorgar voluntariamente la venta definitiva se ordena el Registro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada (…)” (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    Cursa al folio 215 de la III pieza del presente expediente, diligencia de fecha 01 de diciembre de 2010, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, donde señaló únicamente lo siguiente:

    (…) Vista la sentencia de fecha 29 de octubre de 2010 declaratoria con lugar de la demanda a los folios 193 al 206, ambos inclusive, me doy por notificada de la decisión y sin espera de lapso y APELO la sentencia por no estar de acuerdo con la misma por no estar obligada al cumplimiento de la obligación de venta (…)

    (sic)

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 27 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.967, presentó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles (Folios 240 al 245, III pieza), en el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

    (…)

    PRIMERO: El mencionado “mandato de venta” otorgado a la Sociedad Civil denominado ADMINISTRACIÓN BOHORQUEZ Y CAMPANELLA no está comprobado en autos, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no consignó el original del mismo, sino fotostatos de un presunto documento privado. Esta falta de prueba del documento fundamental de la acción, trató de suplirla la parte actora promoviendo pruebas de informes y de exhibición del mismo, las cuales fueron declaradas inadmisibles (…)

    SEGUNDO: El pretendido mandato de venta otorgado por mi a la Sociedad Civil denominada ADMINISTRACIONES BOHORQUEZ Y CAMPANELLA, consignado en copia simple por la parte actora, fue desechado por la recurrida (ver folio 197) y la notificación que se le hiciera y que riela a los folios 187 de la primera pieza del expediente, no se refiere a ningún mandato de venta, sino de gestión y donde consta mi manifestación de voluntad de: “… revocar el mandato que le había sido conferido para que dicha mandataria gestionara la venta…”(…) En ningún caso para que vendiera en mi nombre, para lo cual se requiere mandato expreso, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 1688 del Código Civil (…)

    TERCERO: Nunca le otorgué mandato alguno al abogado O.B.H. y en el mencionado contrato de reservación celebrado con el actor, tal como lo afirmó el apoderado judicial del demandante en su libelo de demanda, según se lee al folio 4 de la Primera Pieza del expediente, el gestor sólo “… se comprometió- como en efecto así lo hizo, a realizar todas y cada una de las gestiones necesarias antes la propietaria del inmueble que infra se indica, para que mi representado adquiriera en plena y exclusiva propiedad el inmueble…”

    (…) si el gestor le prometió un hecho al demandante, es él el que le debe una indemnización, a tenor de lo establecido en el artículo 1165 del Código Civil (…)

    CUARTO: Sin embargo y a pesar de ello la recurrida pretende darle pleno valor probatorio a una prueba testimonial, de una sola persona, que: a) dice que actuó con un mandato que fue desechado del proceso; b) que tiende a ratificar un documento de simple reservación, no otorgado por mi y que en consecuencia no me obliga, a tenor de lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil; c) cuya prueba testimonial es inadmisible, de conformidad con la norma consagrada en el artículo 1387 eiusdem; y d) incurriendo en un falso supuesto, por cuanto la Administradora no tenía facultades para vender en mi nombre.

    QUINTO: Asimismo, debemos observar que según lo afirmado por la propia parte actora, lo que se otorgó no fue ni siquiera una promesa de venta, sino una reserva para que la administradora gestionara ante mí la venta del inmueble (…)

    (sic)

  4. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 27 de abril de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados F.C. y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.198 y 132.243, respectivamente, presentaron escrito de informes constante de trece (13) folios útiles (Folios 227 al 239, III pieza), en el cual señalaron entre otras cosas lo siguiente:

    “(…) Siendo que el contrato de reservación suscrito por nuestro representado R.E.T.B., antes identificado, con la sociedad civil “ADMINISTRADORES BOHORQUEZ Y CAMPANELLA” es en ejecución directa de un contrato de mandato de venta otorgado por la ciudadana O.J.T., viuda de BRKICH, antes identificada en autos, a esta sociedad civil, para que diera en venta el inmueble objeto de esta demanda, suficientemente indicado y deslindado en autos. En dicho contrato no existe ambigüedad ni duda alguna en cuanto a la intención de los otorgantes, lo cual quedo plenamente probado durante el juicio, son consideraciones contractuales expresas que no presentan dudas, donde en clara la intención de las partes, sin embargo el Juez tiene un papel esencial de precisar la verdadera intensión de las partes, intenciones estas que están expresamente establecidas en los contratos de autos, y que obliga a que el contrato debe ejecutarse de buena fe y que obliga no solamente a cumplir lo expresado en ello, si no todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad el uso o la ley, y lo que se deriva de este contrato es que nuestro representado es el legitimo adquiriente del bien inmueble objeto de este contrato. Y en tal sentido le solicitamos a este Tribunal superior, que vista la Apelación interpuesta por la parte demandada RATIFIQUE LA SENTENCIA EMANADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN FECHA 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010. (…)” (sic)

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, revisadas y a.c.u.d.l. presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

    El presente juicio se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato incoada en fecha 22 de febrero de 1996, por el ciudadano R.E.T.B., titular de la cédula de identidad N° V-1.726.731, contra la ciudadana O.J.T., titular de la cédula de identidad número V- 299.613 (Folios 01 al 05, I pieza).

    Consta a los folios 53 al 61 de la primera pieza, que en fecha 08 de agosto de 1996, la apoderada judicial la parte demandada, dió contestación a la demanda incoada.

    Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 1996, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano R.E.T.B., presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 68 al 72, I pieza).

    En fecha 11 de octubre de 1996, el Juzgado A Quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando su respectiva evacuación. (Folios 119 al 121, I pieza)

    En fecha 04 de octubre de 2004 el Juzgado A Quo agregó a los autos resultas de apelación interpuesta por la parte demandada contra la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 143 al 151)

    En fecha 29 de octubre de 2.010 el Juzgado A Quo dictó sentencia definitiva (Folios 193 al 206, III pieza)

    Descrito cada uno de los hechos relevantes acaecidos en el Tribunal de la causa, y visto que la parte recurrente apeló genéricamente de la decisión definitiva dictada por el Juzgado A Quo, y posteriormente, en esta Alzada mediante su escrito de informes simplemente se limitó a reproducir los alegatos esgrimidos durante la sustanciación del procedimiento, resulta forzoso para quien decide entrar a conocer y analizar el fondo del asunto debatido, tomando en consideración todas las circunstancias de hecho y derecho a los fines de formar una decisión. Así se declara.

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

    El apoderado judicial de la parte actora en libelo de demanda alegó lo siguiente:

    -Que “(…) En fecha 16 de enero de 1.996, mi representado ciudadanos R.E.T.B., supra identificado, celebró con la sociedad de comercio “Administraciones Bohórquez & Campanella Sociedad Civil”, de este domicilio debidamente constituida e inscrita en la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 1992, bajo el No. 35, Tomo 11 del Protocolo Primero, un contrato de reservación de inmueble, mediante el cual la sociedad civil “Administraciones Bohórquez & Campanella”, supra identificada, en ejecución del mandato de correduría que celebró en fecha 16 de noviembre de 1995, con la ciudadana O.J.T., viuda de Brkich (…)" (sic)

    -Que “(…) [la ya identificada Sociedad civil] se comprometió –como en efecto así lo hizo- a realizar todas y cada una de las gestiones necesarias ante la propietaria del inmueble que se infra indica, para que mi representado adquiriera en plena y exclusiva propiedad el inmueble constituido por la Casa-Quinta y la extensión de terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicado en la calle J.G.H., distinguido con el número cívico 1, de la Urbanización La Floresta, en jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en esta ciudad de Maracay, aceptando mi representado adquirirlo por el precio convenido, esto es, la cantidad de Veinticuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 24.500.000, oo) (…)” (sic)

    -Que “(…) la sociedad civil “Bohorquez & Campanella”, por órgano de sus representantes y dependientes, realizó todas y cada una de las gestiones a que se obligó, según el contrato de reserva, lo que trajo como consecuencia que se conviniera expresamente, entre mi representado ciudadano R.E.T.B. y la propietaria del inmueble ciudadana O.J.T., viuda de Brkich, ambos identificados supra, la operación de compra venta definitiva, en los términos y condiciones acordadosy convenidos inicialmente entre mi representado y la sociedad civil “Bohorquez & Campanella” (…)” (sic) (Negrillas y subrayado nuestro)

    -Que “(…) tal como consta de los recaudos que se acompañan al presente escrito, se procedió a preparar la documento respectiva para llevar a feliz término la operación de compra-venta convenida, tales como: 1.- Redacción del instrumento contentivo de la operación compra-venta (…) 2.- Presentación, para su revisión y cálculo de los derechos de registro del instrumento redactado (…) Notificación de las partes para que, en la oportunidad fijada por el Registro Subalterno, se llevara a cabo el otorgamiento del instrumento de compra-venta (…)”

    -Que “(…) Realizados todos los trámites necesarios para el otorgamiento del documento de compra-venta (…) la ciudadana O.J.T., viuda de Brkich, en la oportunidad que correspondía optorgar el documento de compra-venta definitivo, se negó a suscribirlo aduciendo que el precio convenido era muy bajo, así como razones que tocan el fenomeno inflacionario que aqueja al país; conducta ésta que ha persistido hasta la presente fecha, incumplimiento así su obligación de transmitir –documentalmente- la propiedad del inmueble (…)” (sic)

    Por todo ello, pidió lo siguiente:

    (…) 1.- En que mi representado ciudadano R.E.T.B., supra identificado, es el legítimo propietario –habida cuenta del contrato compraventa celebrado verbalmente- del inmueble constituido por la Casa-Quinta y la extensión de terreno, ubicado en la calle J.G.H., distinguido con el No. 1 de la Urbanización La Floresta, en jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua (…)

    (sic) (Negrillas y subrayado nuestro)

    (…) 2.- El otorgamiento del instrumento de compra-venta que actualmente se encuentra en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot, en el cual se señalan todas y cada una de las condiciones, términos y modo de la celebrada negociación de compra-venta que tiene por objeto el inmueble identificado y deslindado en el cuerpo de este escrito de la demanda (…)

    (sic)

    (…) 3.- En que, en caso de que no otorgue el documento en el plazo que le fije el tribunal, la sentencia que se dicte, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, servirá de justo título para acreditar la propiedad que, sobre el mencionado inmueble, ejerce mi representado (…)

    (sic)

    Fundamentó su demanda en los artículos 1.479, 1.161, 1.141, 1.159, 1.264 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, la apoderada judicial de la demandada de autos, al momento de contestar la demanda, señaló entre otras cosas lo siguiente:

    -Que “(…) La parte actora produjo con el libelo de la demanda un documento privado denominado “Contrato de Reservación” (…) que como puede observarse no fue suscrito por mi representada, por lo que no le puede ser opuesto; documento que, a todo evento, impugno y desconozco (…)”

    -Que “(…) el demandante produjo con su libelo, copia fotostática de un documento privado que corre inserto a los folios 10 y 11, denominado “mandato de correduría” (…) A todo vento, impugno y desconozco el mencionado instrumento denominado, como lo dijimos anteriormente, “mandato de venta” y que corre inserto a los folios 10 y 11 del expediente (…)”

    -Que “(…) El tercer documento que produce la parte actora con su libelo de demanda y que corre inserto al folio 14, está referido a un escrito redactado por el abogado O.B.H.; el cual al no estar otorgado por persona alguna, no tiene ningún valor probatorio (…)”

    -Que “(…) El documento que corre inserto al Folio 15 referida a la constancia de inscripción del terreno identificado en autos, así como el que corre inserto a los folios 16 al 18 relativo al documento de adquisición del mismo, aún cuando son documentos públicos no tiene ninguna relevancia probatoria en este procedimiento (…)”

    -Que “(…) el documento que corre inserto al folio 20 está referido a una certificación emanada del Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 1.996, del cual no puede comprobarse obligación alguna por parte de mi representada de vender sus derechos sobre el inmueble al cual se refiere este juicio, por lo que le puede ser opuesto (…)”

    -Que “(…) Rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes (…)”

    -Que “(…) NO ES CIERTO QUE EN EL LLAMADO “CONTRATO DE RESERVACIÓN” LA SOCIEDAD CIVIL ADMINISTRACIONES BOHORQUEZ & CAMPANELLA HAYA ACTUADO EN EJECUCIÓN DE MANDATO ALGUNO OTORGADO POR MI REPRESENTADA, COMO FALSAMENTE LO AFIRMA LA PARTE ACTORA AL FOLIO 1 VTO DE SU LIBELO (…)”

    -Que “(…) NO ES CIERTO QUE MI REPRESENTADA HUBIERE OTORGADO MANDATO ALGUNO A LA SOCIEDAD CIVIL ADMINISTRACIONES BOHORQUEZ & CAMPANELLA PARA ENAJENAR UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD (…)”

    -Que “(…) NO ES CIERTO QUE MI REPRESENTADA CELEBRARA UN CONTRATO VERBAL CON EL DEMANDANTE ni que conviniera expresamente celebrar con el demandante “…. la operación de compra-venta definitiva …” (…)”

    -Que “(…) NO ES CIERTO, QUE MI REPRESENTADA EN LA OPORTUNIDAD QUE CORRESPONDIA OTORGAR EL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DEFINITIVO SE HAYA NEGADO A SUSCRIBIRLO (…)” (sic)

    -Que “(…) NO ES CIERTO que haya aducido para ello que el precio convenido era muy bajo, y en fin no es cierto que estuviese obligada a transmitir documentalmente la propiedad del inmueble a la parte actora (…)”

    -Que “(…) NO ES CIERTO QUE EL DEMANDANTE SEA LEGITIMO PROPIETARIO DEL INMUEBLE DESCRITO (…)” (sic)

    Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

    Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

    En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la m.r. “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

    De esta forma, vistas las afirmaciones de hecho realizadas por la parte demandante y el rechazo genérico y específico opuesto por la demandada en su escrito de contestación, quien decide estima que el hecho controvertido en la presente causa, se centra en verificar si efectivamente existe un contrato de reservación del inmueble descrito en el libelo de la demanda, suscrito por el demandante y la Sociedad Civil “Administraciones Bohórquez & Campanella”, quien presuntamente actuó en representación de la ciudadana demandada, y asimismo, verificar, la existencia o no del contrato verbal de compraventa entre las partes aquí en litigio, a fin de poder analizar el cumplimiento solicitado por el actor. Así se declara.

    DE LAS PRUEBAS

    La parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:

    Mérito y valor favorable de los autos. En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante, este Tribunal estima necesario advertir que ello no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo asentó la Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:

    (…) que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte (…)

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser a.Y.a.s.d..

    Documentales:

    1. - Contrato de Reservación suscrito por la Sociedad Civil Administraciones Bohórquez & Campanella y el ciudadano R.E.T.B., supra identificado. (Folio 8 al 9)

      Respecto a la probanza que antecede, quien decide observa que se trata de una documental emanada por la parte actora y por un tercero ajeno al presente juicio. En ese sentido, la parte demandante en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promovió su ratificación en el capítulo IV de su escrito de pruebas. Ahora bien, se evidencia que riela a los folios 7 al 10 de la segunda pieza del presente expediente, acto de ratificación por parte del ciudadano O.B.H., en su carácter de Director técnico de la Sociedad Civil “Administraciones Bohórquez & Campanella”, donde se lee lo siguiente:

      “(…) el Tribunal, con vista a la solicitud de la parte actora, pone a la vista del compareciente el instrumento que corre agregado a los folios del ocho (8) al nueve (9) del presente expediente No. 05280.- Seguidamente puesto como ha sido el instrumento, la parte actora, continua preguntando al compareciente.- OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, si el contenido del contrato de reservación de inmueble que celebró con el ciudadano R.E.T.B., es el mismo plasmado en el instrumento que, en original, corre inserto a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente: CONESTTO: “Si, ese es el contrato, ese es el contenido y es mia la firma que aparece en los dos folios que contiene el mencionado contrato (…)” (sic)

      Así las cosas, vista la declaración realizada por el ciudadano anteriormente identificado, quien decide estima pertinente transcribir parcialmente el contenido del documento ratificado, en consecuencia, el mismo expresa lo siguiente:

      (…) Entre ADMINISTRACIONES BOHORQUES & CAMPANELLA, Sociedad Civil (…) representada en este acto por el Doctor O.B.H. (…) Director técnico. Sociedad que en lo sucesivo se denominará LA CORREDORA, por una parte y por la otra el ciudadano R.E.T.B. (…) quien en lo sucesivo se denominará EL COMPRADOR, han convenido celebrar el presente contrato de Reservación, por la compra de un inmueble, y quedó contenido en las cláusulas siguientes:

      PRIMERA: LA CORREDORA, recibió en fecha anterior un mandato de correduría para localizar un comprador para su propiedad constituida por una CASA-QUINTA, ubicada en urbanización La Floresta, Calle J.G.H., número 01, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot, Maracay, Estado Aragua, por el cual el COMPRADOR manifiesta decisión de Adquirir.

      SEGUNDO: EL COMPRADOR se compromete a comprar el inmueble indicado en la cláusula anterior por el precio de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.500.000, oo) pagadero de la siguiente forma: (Bs. 5.000.000,00) en este acto, y el saldo de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.500.000,00), en el momento de la firma del documento definitivo de compra venta, que deberá ocurrir dentro de los treinta días siguientes a esta fecha. Queda pactado que la entrega material del inmueble se verificará en un plazo máximo de cuarenta y cinco días contados desde la presente fecha, si se cumple la venta conforme a lo aquí convenido.

      TERCERA: EL COMPRADOR, solicita a la CORREDORA, y esta acepta la obligación de realizar todas las gestiones necesarias ante el propietario del inmueble a fin de lograr la compra venta, a favor del COMPRADOR en los términos supra indicados.

      CUARTA: Pare reservar a su favor la compra del inmueble, EL COMPRADOR , entregará en este acto a la CORREDORA, quien retendrá en su poder, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), los cuales serán imputados al pago de la comisión de LA CORREDORA, por su labor de intermediación (…) LA CORREDORA, no será responsable de ningún daño o perjuicio que sufriere EL COMPRADOR, por falta de operación de Compra-Venta, ya que ella actua en condición de simple intermediaria y su labor se limita a las gestiones que realizará frente al propietario del inmueble, que es, en definitiva, quien puede vender o dejar de hacerlo (…)

      (sic) (Neverillas y subrayado nuestro)

      Ahora bien, expresado lo anterior, si bien el documento privado cursante a los folios 8 y 9 de la primera pieza del expediente fue ratificado en juicio por el tercero que lo suscribió junto con el aquí demandante, salta a la vista que del contenido expreso del mismo, no se desprende ningún tipo de obligación concerniente a la demandada O.J.T.. Como se aprecia, dicho documento trata de un mero “Contrato de Reservación” de un inmueble allí identificado, donde la Sociedad Civil Administraciones Bohórquez & Campanella manifiesta actuar en nombre de otro mediante un mandato de correduría, pero, no identifica a nombre de quién actúa ni los datos del poder que lo faculta para ello. Asimismo aprecia esta Alzada, que en el supuesto negado que del contenido del “Contrato de Reservación” se desprendiera que dicha Sociedad Civil Administraciones Bohórquez & Campanella actuaba en nombre de la ciudadana aquí demandada, se verifica de su propio contenido, el reconocimiento que hace dicha Sociedad, respecto que actuaba como un simple intermediario, que su labor se limitaba realizar todas las gestiones necesarias ante el propietario del inmueble a fin de lograr la compra venta, y que, en definitiva, dependía precisamente del propietario, pactar la venta del inmueble mediante un contrato compra venta, por lo que, no queda demostrado, que a través de ese contrato de reservación la ciudadana O.J.T., consintió en vender un inmueble presuntamente de su propiedad. Así se declara.

    2. - Copia simple de Mandato. (Folios 10 al 11)

      Respecto a la documental que antecede numerada 2, esta Alzada observa que es copia simple de documento privado, no siendo del tipo de reproducciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desecha del presente procedimiento. Así se declara.

    3. - Copia simple de Solicitud Notificación Judicial, contenido en el expediente No. 5322 del Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evacuada en fecha 19 de marzo de 1.996. (Folios 73 al 106)

      Con relación a la documental que antecede identificada 3, esta Superioridad observa que la misma es copia simple de un documento público, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, se le debe otorgar pleno valor probatorio. En consecuencia, se tiene como demostrado que en fecha 12 de marzo de 1996, la abogada D.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.J.T., interpuso solicitud por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de Maracay de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual solicitaron a dicho Juzgado lo siguiente:

      (…) que se sirva trasladarse a la sede de la Sociedad denominada Administradora Bohórquez & Campanella S.C. (…) a los fines de notificarle en la persona de su representante lega lciudadano Dr. O.B. (…) que nuestra representada ha decidido revocarles el mandato que le había conferido para que dicha mandataria gestionara la venta de los derechos de propiedad que tiene y posee nuestra representada sobre un terreno y la Casa-Quinta en él construida situada en la calle J.G.H.N.. 1, Urbanización la Floresta, en Jurisdicción de la Parroquia J.C.d.M.G.d.E.A. (…)

      Así las cosas, se verifica del documento aquí a.q.e.f.1. de marzo de 1996, el Tribunal de Municipio supra identificado se trasladó y procedió a notificar al ciudadano O.B. , la voluntad de la ciudadana O.J.D.T. expresada en un escrito donde manifestó lo siguiente: “(…) Me dirijo a ustedes a fin de manifestarles mi voluntad de revocarles el mandato que les conferí el día 16 de noviembre de 1995, para que gestionaran la venta de los derechos de propiedad que tengo y poseo sobre un terreno y la Casa-Quinta sobre él construida ubicada en la Urbanización La Floresta, Calle J.G.H.N.. 1, de la Parroquia J.C.d.M.G.d.E.A. (…)” Así se declara.

    4. - Copia certificada del asiento del libro diario que llevado el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 45. (Folios 107 al 110, I pieza)

      Respecto a la documental numerada 4, esta Alzada estima que se trata de documento público, sin embargo, la existencia de la Solicitud de Notificación Judicial que con ella se pretende probar, ya quedó demostrada de acuerdo a la valoración que precede. Así se declara.

      Informes

      A.- Al Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de Maracay, hoy Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

      B.- A la Sociedad Civil “Administraciones Bohórquez & Campanella”

      C.- Al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito (ahora Municipio) Girardot del Estado Aragua.

      D.- Al Banco Consolidado C.A, agencia o sucursal ubicada en la Avenida las Delicias, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

      Las pruebas de informes identificadas supra de la A a la D, fueron promovidas por el actor en el capítulo III de su escrito de pruebas, y las mismas fueron admitidas por el Tribunal A Quo en fecha 11 de octubre de 1996, no obstante, es necesario resaltar que, la abogada D.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto que desechó la oposición a la pruebas promovidas por la parte actora. Por ello, el Juez de la causa oyó dicho recurso en un solo efecto, remitiendo posteriormente las actuaciones pertinentes a esta Alzada, quien decidió en fecha 13 de abril de 2004, lo siguiente:

      (…) En primer lugar, debe señalar esta alzada que la parte promoverte de la prueba de informes, cuyo pedimentos fueron anteriormente transcritos sintetizadamente, no señaló que los datos cuya información se solicita, se encuentren en los referidos documentos, libros, archivos u otros papeles a que se refiere el encabezado del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste suficiente para declarar inadmisible, por ilegal, la prueba de informes promovida por el actor (…) en tal sentido debe sucumbir en sus pretensiones, razón por la cual se declara Inadmisible la prueba de Informes y la prueba de exhibición de documentos, promovidas en los capítulos III y V del escrito de pruebas de la actora (…)

      (Negrillas nuestras)

      Así las cosas, visto que esta Alzada en su oportunidad legal correspondiente declaró que las mencionadas pruebas de informes eran inadmisibles, no son susceptibles de ser valoradas y se tienen como inexistentes. Así se declara.

      Exhibición:

      A.- De documento consistente en el “Mandato de Venta” presuntamente otorgado por la demandada ciudadana O.J.T. a la Sociedad Civil “Administraciones Bohórquez & Campanella” en fecha 16 de noviembre de 1995.

      Respecto a la probanza anteriormente detallada, esta Alzada igualmente observa que en su debida oportunidad fue admitida a pesar de la parte demandada se opuso a ello, ocasionando tal actuar, que la abogada D.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apelara del auto que desechó la oposición a la pruebas promovidas por la parte actora. Por ello, el Juez de la causa oyó dicho recurso en un solo efecto, remitiendo posteriormente las actuaciones pertinentes a esta Alzada, quien decidió en fecha 13 de abril de 2004, lo siguiente:

      (…) En cuanto a la prueba de Exhibición de documento promovida en el Capitulo V del escrito de pruebas del actor, observa esta juzgadora que el actor intentar traer a través de la prueba de exhibición, el original de uno de los documentos fundamentales de la acción, que consignó en copia fotostática con el libelo de la demanda, lo cual constituía una carga para él acompañarlo junto al libelo de la demanda en original o en todo caso, señalar la oficina pública donde se encontraba de constituir un documento público, el cual no es el caso de marras (…)

      (…) no puede el promovente de la prueba de exhibición que un tercero que no es parte en el proceso supla su carga procesal, en tal sentido debe sucumbir en sus pretensiones, razón por la cual se declara Inadmisible la prueba de Informes y la prueba de exhibición de documentos, promovidas en los capítulos III y V del escrito de pruebas de la actora (…)

      (sic) (Negrillas nuestras)

      En ese sentido, visto que esta Superioridad en su oportunidad legal correspondiente declaró inadmisible la exhibición del mandato que promovió la parte actora en el capítulo V, literal “A” de su escrito de pruebas, dicho medio probatorio no es susceptible de ser valorado y debe declararse inexistente el acto de exhibición llevado a cabo en fecha 18 de noviembre de 1996 (folios 147 al 149, I pieza) y las consecuencias que de él surgieron, como el informe de la prueba de cotejo consignado en fecha 7 de febrero de 1997 (folios 53 al 56, II pieza) Así se declara.

      B.- De las actuaciones practicadas por el otrora Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de Maracay, hoy Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 19 de marzo de 1996, contenidas en el expediente No. S-5322.

      Respecto a la exhibición identificada “B”, esta Alzada observa que en fecha 2 de diciembre de 1996, (folios 180 y 181) se realizó acto por medio del cual la parte demanda exhibió la Solicitud de Notificación Judicial solicitada. En ese sentido, quien decide evidencia el contenido de la solicitud exhibida, ya fue valorado en el numeral 3 del particular referente a las documentales arriba transcrito. Así se declara.

      Posiciones Juradas:

      Consta a los folios 43 al 45 acto de posiciones juradas de fecha 05 de febrero de 1997, donde se observa que la ciudadana O.J.T., absolvió las posiciones interpuestas por la parte demandante de la siguiente forma:

      “(…) SEGUNDA: Diga usted, como es cierto que convino con el ciudadano R.E.T.B. la venta del inmueble ubicado en la Calle J.G.H.N.. 1 de la Urbanización La Florest; CONTESTO: “No.” Diga Usted, como es cierto que en fecha 16 de Noviembre de 1995, otorgó privadamente mandato de venta a la Sociedad “ADMNISTRACIONES BOHORQUEZ &CAMPANELLA” para que gestionara la venta del inmueble ubicado en la Urbanización La Floresta; CONTESTO: “No es cierto” (…) NOVENA: Diga Usted, como es cierto que luego de las gestiones realizadas por la Sociedad ADMINISTRACIONES BOHORQUEZ & CAMPANELLA, se entrevistó con el ciudadano R.E.T.B. en diversas oportunidades a fin de concretar aspectos finales de la negociación de compraventa que se había celebrado; CONTESTO: “No” DECIMA: Diga Uestes, como es cierto que notificada como fue de la fecha del otorgamiento del documento ante el Registro Subalterno, se negó a acudir a dicha oficina a firmar el documento correspondiente; CONTESTO: “Yo no he sido notificada de nada, no” DECIMA PRIMERA: Diga Usted, comoe s cierto que luego de haber convenido la venta del inmueble en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 24.500.000,00) se negó a suscribir el documento que prueba la venta; CONTESTO: “No” (…) DECIMA SEPTIMA: Diga Usted, como es cierto que exigió al Señor R.E.T.B. la suma de VENITISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000, 00) para poder firmar el documento ya que la casa estaba muy barata: CONTESTO: “no, grandisimo, subrayado entre comillas o puedes poner tres veces no no no”

DECIMA OCTAVA

Diga como es cierto que la Sociedad, ADMINISTRACIONES BOHORQUEZ &CAMPANELLA le informó con suficiente anticipación que el comprador de la casa era el ciudadano R.E.T.B.; CONTESTÓ: “no, no” (…)” (sic)

Visto y analizado el acto de posiciones juradas, especialmente lo supra transcrito, este Tribunal observa que del mismo no se desprende ninguna declaración que le sea perjudicial a la parte demandada o en su defecto favorable a la parte actora. Por el contrario, se evidencia que la ciudadana O.J.T. negó radicalmente que le haya otorgado poder a la Sociedad Civil “Administraciones Bohórquez & Campanella” a fin de que ésta vendiera un inmueble ubicado “en la Calle J.G.H.N.. 1 de la Urbanización La Floresta”, y asimismo, negó que haya convenido con el ciudadano R.E.T.B. la compra venta de tal inmueble. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto el acto de posiciones juradas que debían ser absueltas por la parte demandante en razón de la exigencia de reciprocidad de esta probanza, este Tribunal observa que fue declarado desierto en fecha 12 de febrero de 1977 (folio 32) debido a la inasistencia de la parte demandada y sus apoderados. Así se declara.

Asimismo es menester mencionar que en esta segunda instancia tal como se especificó supra, el abogado F.C. promovió nuevamente la prueba de posiciones juradas, la cual le fue debidamente admitida, sin embargo, en fecha 13 de abril de 2011, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia, indicó que en fechas 06-04-2011 y 07-04-2011, se trasladó hasta la dirección de la demandada pero ésta no se encontraba, por lo que, consignó la boleta de citación sin firmar. Luego de ello, el apoderado judicial no siguió impulsando la evacuación de dicha prueba, y en consecuencia, visto que precluyeron todos los lapsos en esta instancia judicial sin la misma hubiese sido evacuada, no es susceptible a ser valorada, Así se declara.

Así las cosas, valoradas la totalidad de las pruebas consignadas en el presente expediente, esta Juzgadora estima necesario hacer las siguientes observaciones:

En efecto, quedó demostrado durante el juicio que el ciudadano R.E.T.B. en fecha 16 de enero de 1996 suscribió contrato de reservación con la Sociedad Civil “Administraciones Bohórquez & Campanella”, cuyo objeto fue una “CASA-QUINTA, ubicada en la Urbanización La Floresta, Calla J.G.H., número 01, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot, Maracay, Estado Aragua”. No obstante, como se dijo supra, en dicho contrato el Director Técnico de la Sociedad Civil no manifestó a nombre de quien actuaba y no identificó dato alguno del poder por el cual suscribió tal contrato.

En ese sentido, se verificó en fecha 12 de marzo de 1996, la abogada D.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.J.T., interpuso solicitud por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de Maracay de esta Circunscripción Judicial, a fin de que éste se trasladara y procediera a notificar al ciudadano O.B. , la voluntad de la ciudadana O.J.D.T. expresada en un escrito donde manifestó lo siguiente: “(…) Me dirijo a ustedes a fin de manifestarles mi voluntad de revocarles el mandato que les conferí el día 16 de noviembre de 1995, para que gestionaran la venta de los derechos de propiedad que tengo y poseo sobre un terreno y la Casa-Quinta sobre él construida ubicada en la Urbanización La Floresta, Calle J.G.H.N.. 1, de la Parroquia J.C.d.M.G.d.E.A. (…)”. Ahora bien, con dicha actuación quedó demostrado únicamente que la ciudadana O.J.D.T. revocó un poder que le otorgó a la Sociedad Civil “Administraciones Bohórquez & Campanella” en fecha 16 de noviembre de 1995, sin embargo, es evidente, que el contenido de dicho poder, de donde se puede desprender y analizar su límite y alcance, no fue probado a lo largo del presente juicio, toda vez que, el actor, no trabajo a los autos el mandato tantas veces mencionado. Así se declara.

Ahora bien, no obstante a lo anterior, es necesario destacar, que el contrato suscrito por el aquí demandante y la Sociedad Civil “Administraciones Bohórquez & Campanella”, no es más que un mero contrato de reservación de un inmueble, donde se verifica de su propio contenido, el reconocimiento que hace el Director Técnico de dicha Sociedad, respecto que actuaba como un simple intermediario, que su labor se limitaba realizar todas las gestiones necesarias ante el propietario del inmueble a fin de lograr la compra venta, y que, en definitiva, dependía precisamente del propietario, pactar la venta del inmueble mediante un contrato compra venta, por lo que, se reitera, no se podría en ningún caso, concluir que a través de ese contrato de reservación la ciudadana O.J.T., consintió en vender el inmueble anteriormente identificado. Así se declara.

Por otra parte, salta a la vista de quien decide que el actor en su libelo también alegó que posteriormente a haber suscrito el contrato de reservación tantas veces mencionado, convino expresamente con la ciudadana O.J.T., mediante un contrato verbal, la compra venta del citado inmueble.

En ese sentido, es forzoso reiterar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debía demostrar que efectivamente celebró contrato verbal de compra venta con la ciudadana O.J.T., circunstancia ésta que tampco logró a lo largo del proceso. Así se declara.

En consecuencia, en conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no existe plena prueba de la acción deducida, ya que la parte demandante a lo largo del juicio no logró demostrar que existe algún contrato compra venta entre él y la parte demandada, resultará forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la parte demandante ciudadano R.E.T.B., tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

VII.-DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2010 por la ciudadana O.J.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-299.613, debidamente asistida por el abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.967, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión definitiva dictada en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2010.

En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano R.E.T.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.726.731, representado en ese acto por el abogado Sumner Biel, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.203, contra la ciudadana O.J.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-299.613.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión en conformidad con el artículo 251 ejusdem.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. FARANAZ ALÍ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:00pm.

LA SECRETARIA

ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/er

Exp. C-16.861-11

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