Decisión nº 61 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12779

MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano R.A.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.279.137, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Las abogadas ILDEMARO GALEA BERMUDEZ, J.O.M. y F.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 13.440, 14.468 y 73.912, respectivamente; carácter que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 16 de marzo de 2009; el cual riela inserto al folio quince (15) del expediente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO F.J.P., entidad municipal del Estado Zulia, por órgano de la Alcaldía.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:

Relató el demandante, que “En fecha 08 de Febrero de 1.997, [ingresó] como funcionario de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.J.P. en el cargo de DELEGADO INTERINSTITUCIONAL, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), (…) y luego el día primero (1) de enero de 2001, fue creada y [designado] en el cargo de JEFE DE OFICINA DE PROTECCION DEL AMBIENTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.J.P.D.E.Z.; (…) en fecha primero (1) de Enero de 2007, se crea la DIRECCION DE PROTECCION DEL AMBIENTE por Resolución Administrativa N° 003-2007, y [fue] nombrado DIRECTOR DE PROTECCION DEL AMBIENTE. [Su] remuneración mensual, desde esa fecha hasta la cesación de [sus] servicios, fue la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) (…) más un Bono Especial Contributivo mensual de CIEN BOLIVARES (BS. 100,00), (…) de lo cual se desprende que su último salario mensual era la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), que comprende una remuneración diaria de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS”.

Señaló, que “En fecha 02 de diciembre de 2.008, al tomar posesión las nuevas autoridades administrativas de la Alcaldía, [puso] [su] CARGO A LA ORDEN al actual ALCALDE, Lic. LUIS RUEDA VELASCO y el 08 de diciembre de 2.008, mediante ACTA INVENTARIO [hizo] entrega formal de la Oficina y de los Bienes y Mobiliarios al ciudadano S.L., en su carácter de nuevo DIRECTOR DE PROTECCION DEL AMBIENTE…”.

Esgrimió, que “…en virtud de que han sido infructuosas las gestiones pertinentes para que la Administración Pública Municipal, [le] cancele amistosa y extrajudicialmente [sus] prestaciones sociales, [procede] a demandar el cobro de las mismas….”.

Afirmó, que “El monto total de las prestaciones de Antigüedad, suma la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 38.165,82)”.

Precisó, que “El monto total por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas es la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OTREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.899,31)”.

Aseveró, que “De conformidad con el artículo 24, primer aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) [le] correponde la cantidad de QUINCE MIL SETECIETOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 15.775,08)”.

Alegó, que “…de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [le] corresponden 90 días a razón de Bs. 49,89 que es el salario integral, correspondiente al periodo 20008, el cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.487,40)”.

Solicitó, el pago de “…la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 66.075,96), costas y costos, incluyendo el 30% del monto reclamado, conciliado, transado, convenido o condenado por concepto de honorario profesionales del abogado que autorizo y convengo plenamente sea cancelado a mi abogado para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios en aplicación en el artículo 22 y 23 de la ley de Abogados en concordancia con el artículo 24 del reglamento de la ley de abogados, intereses de prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación”.

II

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

La representación judicial del Organismo demandado no compareció a dar contestación a la demanda, por lo que este Juzgado entiende como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte accionante a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estima este Juzgado que la presente controversia se ciñe a establecer la procedencia o no de los conceptos laborales solicitados por la parte actora en su escrito libelar relativos a las prestaciones sociales, intereses moratorios ocasionados por el retraso en el pago de las mismas, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional fraccionado, bonificaciones de fin de año, como consecuencia -según su decir- de la relación funcionarial que la unió con Alcaldía del Municipio F.J.P., desde el 08 de febrero de 1997 al 08 de diciembre de 2008.

Vista la controversia planteada este Tribunal establece:

Se observa que el actor realizó las siguientes afirmaciones de hecho en el escrito libelar:

i) Que “[ingresó] como funcionario de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.J.P. en el cargo de DELEGADO INTERINSTITUCIONAL”.

ii) Que “el día primero (1) de enero de 2001, fue creada y [designado] en el cargo de JEFE DE OFICINA DE PROTECCION DEL AMBIENTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.J.P.D.E.Z..

iii) Que “…en fecha primero (1) de Enero de 2007, se crea la DIRECCION DE PROTECCION DEL AMBIENTE por Resolución Administrativa N° 003-2007, y [fue] nombrado DIRECTOR DE PROTECCION DEL AMBIENTE”.

iv) Que “En fecha 02 de diciembre de 2.008, al tomar posesión las nuevas autoridades administrativas de la Alcaldía, [puso] [su] CARGO A LA ORDEN al actual ALCALDE, Lic. LUIS RUEDA VELASCO”.

En tal contexto, es menester destacar el artículo 154 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece lo siguiente:

Artículo 154.- Cuando la autoridad municipal competente debidamente, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diera contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los interés patrimoniales de la entidad

. (Subrayado del Juzgado)

De conformidad con la norma citada, y visto que la representación judicial del Organismo demandado no compareció a dar contestación a la demanda, este Juzgado debe entiender como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte demandante.

Así las cosas, corresponde a la parte actora suministrar los elementos probatorios necesarios para demostrar sus afirmaciones de hecho, y las obligaciones cuya ejecución solicita, tal como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

En atención a lo anterior, aprecia esta Juzgadora, que la parte demandante consignó junto con el escrito de la demanda, los siguientes medios probatorios:

Discurre al folio seis (6), Resolución No. 0008/2001 de fecha 15 de enero de 2001, dictada por el Alcalde del Municipio F.J.P., mediante la cual “…designa al ciudadano R.B., portador de la cédula de identidad N° 3.279.137, como JEFE DE LA OFICINA DE PROTECCIÓN DEL AMBIENTE, a partir del 01-01-2001, adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal”.

Corre al folio siete (7), Resolución No. 003/2007 de fecha 15 de enero de 2007, suscrita por el Alcalde del Municipio F.J.P., por medio de la cual “Se crea el cargo de DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN DEL AMBIENTE, y se designa como Director al ciudadano: R.B., titular de la cédula de identidad N° 3.279.137, a partir del 01 de Enero de 2007”.

Riela al folio ocho (8), del expediente, “CONSTANCIA” expedida por el Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio F.J.P., en fecha 25 de junio de 2007, a través de la cual hace constar que “…el (la) ciudadano(a): BASTIDAS RAMON., portador (a) de la cédula de identidad N° V.- 3.279.137 Presta sus servicios como personal fijo realizando las labores de: DR. DE PROTECCIÓN DEL AMBIENTE en la Alcaldía del Municipio F.J.P., desde 01/01/2001…”. (Negrillas y mayúsculas del texto)

Discurre al folio cinco (5), escrito suscrito por el ciudadano R.A.B., dirigido al Alcalde del Municipio F.J.P., del cual se lee “Por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de colocar ante su despacho, mi cargo a disposición como Director del Ambiente a partir de la presente fecha”. Asimismo, en la parte inferior derecha del escrito en mención se observa sello húmedo del Despacho de la Alcalde de la entidad municipal en referencia, como señal de recibido en fecha 02 de diciembre de 2008.

Corre al folio diez (10), acta de fecha 08 de diciembre de 2008, a través de la cual el ciudadano R.B.O., hace entrega formal de la Oficina de Ambiente de la Alcaldía del Municipio J.P. al ciudadano S.L..

De los medios probatorios antes detallados, queda suficientemente demostrada la relación funcionarial que la unió al ciudadano R.A.B.O. con Alcaldía del Municipio F.J.P., desde el día 1° de enero de 2001 al 02 de diciembre de 2008.

Sin embargo, no se verifica que el ciudadano R.A.B.O., haya ingresado como funcionario de la Alcaldía del Municipio F.J.P. en fecha 08 de febrero de 1997, y que se haya desempeñado como “DELEGADO INTERINSTITUCIONAL” desde la mencionada data hasta el día 1° de enero de 2001, tal como fue afirmado por él en el escrito libelar.

En atención a lo anterior, considera el Tribunal que en la presente causa ha quedado probado que el ciudadano R.A.B.O. prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio F.J.P. desde el día 1° de enero de 2001 al 02 de diciembre de 2008. Así se establece.

Ello así, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos demandados por el querellante, y lo hace en los términos siguientes:

Las Cortes de lo Contencioso Administrativo han establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia que “(...) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Ver, sentencia de la Corte Segunda No. 2008-2161 de fecha 26 de noviembre de 2008).

En este mismo orden de ideas, se ha establecido igualmente, que en “(...) reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público (…)”. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-979 de fecha 4 de junio de 2008).

De tal manera que, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidenció este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado pago alguno al demandante por conceptos de prestaciones sociales, siendo una obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las mismas, pues reiteramos, el mismo es un derecho adquirido, y por tanto irrenunciable, razón por cual debe este Juzgado, ORDENAR a la Administración Municipal del Estado Zulia, realice el pago de la prestación de antigüedad que corresponde al ciudadano R.A.B.O., por la prestación de su servicio, durante el período comprendido desde el 1° de enero de 2001 hasta el 02 de diciembre de 2008. Así se declara.

Así las cosas, a los fines de determinar las cantidades adeudadas, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un experto contable que calculará (de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable rationae temporis-) la antigüedad del ciudadano R.A.B., tomando en consideración los sueldos integrales devengados por el referido funcionario, mes a mes, de acuerdo a los sueldos que tenga registrada la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio F.J.P.d.E.Z.. Así se establece.

Por otro lado, pretende el actor el pago de setecientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 748.35), por concepto de “ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA”.

Precisado lo anterior, corresponde determinar si en el caso sub iudice al ciudadano querellante le corresponde el pago de la prestación de antigüedad complementaría establecida por disposición legal a que se contrae el literal “c” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral

.

Se deslinde de la lectura del literal “c” del ut supra señalado parágrafo, el derecho del trabajador al culminar la relación laboral, de sesenta (60) días de salario después del primer año, cantidad que también le asiste, cuando éste hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia No. 2012-1833 del 09 de agosto de 2012, estableció lo siguiente:

De ello, interpreta éste Órgano Colegiado que aquel trabajador que en el último año de la relación laboral después del primer año de la relación hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicios, se hacía merecedor del pago completo de sesenta (60) días de salario, siendo igualmente procedente la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o lo depositado mensualmente de ser el caso

.

Precisado lo anterior, evidencia este Juzgado de los medios probatorios cursantes a los folios seis (6) y ocho (8), que el ciudadano R.B., ingresó a la Administración Municipal en fecha 01 de enero de 2001.

Asimismo, del folio quince (15) del expediente judicial, se aprecia que en fecha 02 de diciembre de 2008, culminó la relación funcionarial que unió al actor con la Alcaldía del Municipio F.J.P..

De lo anterior deduce este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano R.B. para el momento en que feneció la relación laboral con la Alcaldía del Municipio F.J.P. poseía una antigüedad de siete (07) años, once (11) meses y un (01) día.

Ahora bien, visto que el ciudadano R.A.B.O. superó con creses el primer año de servicios, y laborado por fracción mayor a los seis (6) meses en el año en que finalizó la relación laboral a los que se refiere el literal “c” del mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis; este Juzgado considera procedente el pago de dicho concepto; en consecuencia SE ORDENA cancelar al actor los (60) días de salario al que alude el dispositivo legal ut supra. Así se declara.

En cuanto al reclamo referido al pago de “VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS”, este Juzgado observa que el derecho de vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones, siendo las mismas un derecho adquirido, y visto que, en el caso de marras, la representación judicial del Municipio querellado no consignó el expediente administrativo del ciudadano R.B., ni aportó elementos de convicción a los fines de contrariar los alegatos del querellante, es por lo que se debe concluir efectivamente el actor no había disfrutado de sus períodos vacacionales 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008.

En consecuencia, de conformidad con el a lo dispuesto en los artículos 90 del Texto Constitucional, 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 145, 157 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable rationae temporis- y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, atendiendo al criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara procedente la pretensión bajo análisis y, SE ORDENA a la Administración efectuar a la querellante el pago correspondiente a los períodos vacacionales 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, los cuales le correspondían haberlos disfrutados por la cantidad de 15 días hábiles los cinco primero periodos (2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006) y por la cantidad de 18 días hábiles, los dos últimos períodos (2006-2007 y 2007-2008) -por encontrarse en su segundo quinquenio de servicios-, cuyo pago deberá efectuarse, sobre la base del último sueldo normal devengado por la querellante al momento de la ruptura de la relación funcionarial, debiendo calcularse el monto respectivo, por un único experto, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, de acuerdo a los parámetros fijados supra por este Sentenciador. Así se declara.

Por otro lado, pretende el actor el pago de “BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO”

Al respecto, establece el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que:

Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo

.

En tal sentido, advierte este Juzgado que no existe elemento alguno que demuestre el pago por parte de la Alcaldía del Municipio F.J.P. de la bonificación a la cual alude el artículo citado, no obstante si existe la convicción de la prestación del servicio por parte de la querellante; razón por la cual se declara PROCEDENTE el pago de bono vacacional de los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, cuyo monto se determinará en la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

En cuanto al pago de vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2008, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo -aplicable en razón del tiempo-, el cual prevé sobre las vacaciones fraccionadas lo siguiente:

Artículo 225: cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido

.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente la Administración debe pagar en proporción a los meses completos de servicio durante el último año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, motivo por el cual SE ORDENA el referido pago, cuyo monto se determinará en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Con respecto al pago de bonificaciones de fin de año, se destaca que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, la cual se encuentra establecida en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva

.

En ese contexto, se reitera que las indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma; y visto que no se evidencia de autos que el Municipio demandado haya producido en actas ninguna prueba de pago o extinción de la obligación, por lo que PROCEDE el pago de las bonificaciones de fin de año al recurrente, comprendidas en los periodos 2001 al 2008, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

Se observa que el demandante solicitó intereses de prestación de antigüedad.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia dictada por la Corte Segunda No. 972 de fecha 13 de junio de 2007, donde se estableció lo siguiente:

La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por el contrato mediante el cual se acumulan en una entidad bancaria los intereses que van generando las prestaciones sociales (fideicomiso) denominado por el recurrente como ‘fideicomiso’ (…)

(Destacado del Juzgado).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la obligación de pagar al funcionario, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observó este Órgano Jurisdiccional que no consta prueba alguna de donde se desprenda que a al ciudadano Hermocrates Parra se le hayan pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad.

En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del propio artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable rationae temporis-, este Juzgado ordena su pago el cual deberá calcularse de conformidad con el literal c) del artículo 108 ejusdem para la prestación de antigüedad “(…) a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa (…)”, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un experto contable. Así se declara.

Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para este Juzgado destacar, que a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha establecido que la condenatoria al pago de sumas de dinero, por virtud del ejercicio del recurso contencioso administrativa funcionarial, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades adeudas por este concepto, la misma no resulta procedente. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007). Así se declara.

En lo atinente a la solicitud de intereses moratorios, como quiera que se desprende de autos que desde la fecha en que se aceptó la renuncia presentada por la hoy querellante, es decir desde el día 02 de diciembre de 2008, hasta la presente fecha no se ha materializado el pago de las mismas por aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se señaló en líneas precedente, deberá la Alcaldía del Municipio F.J.P., pagar al hoy querellante los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el 02 de diciembre del año 2008, fecha en la cual se hizo efectiva la renuncia del ciudadano R.A.B.O., hasta que el mencionado Organismo cumpla con su obligación de pagar las correspondientes prestaciones sociales al ante nombrado ciudadano; intereses estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, estimándose que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello en atención al principio de progresividad de los derechos laborales y de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Por último, con respecto a la condenatoria en costas y costos procesales, destaca este Juzgado que la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal contempla en su artículo 157 la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada. Así se declara.

Visto que este Órgano Jurisdiccional, ordenó la realización de experticias complementarias a los fines de determinar las cantidades adeudada por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, esta Juzgado ESTABLECE que éstas se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

En atención a tales circunstancias, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano R.A.B.O. en contra de la Alcaldía del Municipio F.J.P.d.E.Z..

SEGUNDO

SE ORDENA el pago de las prestaciones sociales, en la forma dispuesta en la parte motiva texto del presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA el pago de antigüedad complementaria, bono vacacional, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bonificaciones de fin de año y pago de los intereses sobre prestaciones sociales, en los términos expuestos en el presente fallo.

CUARTO

SE ORDENA el pago de las cantidades adeudadas por concepto de intereses moratorios, causados desde el 02 de diciembre de 2008, hasta el día en que se cumpla con lo ordenado ut supra.

QUINTO

IMPROCEDENTE la indexación solicitada.

SEXTO

IMPROCEDENTE el pago de costas.

SÉPTIMO

SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez horas y veintinueve minutos de la mañana (10:29 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 61 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 12779

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