Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 15 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000134

ASUNTO : NP01-S-2013-000134

Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 14 de Febrero de 2013, para oír al ciudadano: R.R.B.B. , titular de la cédula de identidad Nº V-11.778.470, Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. M.G. y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTE

En el día de hoy, JUEVES 14 DE FEBRERO DE 2013, siendo la 04:01 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, (DE GUARDIA) presidido por la Jueza ABGA. A.F.T., acompañada del Secretario Judicial ABG. JULIO CESAR GOMEZ, en la Sala de Audiencias de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, previo traslado del ciudadano R.R.B.B., desde la Comandancia de Policía del Estado Monagas. Se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN CABEZA BOLÍVAR, el imputado R.R.B.B., y la Defensora Publica ABG. M.G.. Seguidamente, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien luego de explanar los hechos, lo imputa por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el articulo 40 y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado articulo 50 encabezamiento y tercera parte todos de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E.M.O.Z., explicando para tales los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en los tipos penales cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano R.R.B.B., los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. De seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo R.R.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-11.778.470, SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No, deseo declarar, es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABGA. CARMEN CABEZA BOLÍVAR, En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano R.R.B.B., plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, en la presunta comisión de un hecho punible tipificado como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos de Violencia Física, que configuran la presunta comisión de los delitos antes mencionados contra la ciudadana E.M.O.Z., precalificación que el Ministerio Público ha otorgado en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios la Policía del Estado Monagas, lo aprehenden y es puesto a la orden de esta R.F., quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el articulo 40 y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado articulo 50 encabezamiento y tercera parte todos de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana E.M.O.Z., por lo que, en consecuencia considera esta R.F., que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción tales como Acta Policial de fecha 12-02-2013, cursante al folio 3 donde los funcionarios actuantes dejan constancia de cómo obtiene conocimiento de los hechos denunciados y como se produce la ubicación identificación y la aprehensión del ciudadano imputado, Acta de entrevista cursante al folio 5 rendida por la ciudadana E.M.O.Z., quien es victima del presente asunto, quien expone sobre las circunstancias de modo lugar y tiempo de cómo resulto victima de los hechos que guardan relación con el presente asunto penal, Acta de entrevista cursante al folio 6 rendida por la ciudadana MARGLORY DEL VALLE BASTARDO en calidad de testigo quien expone sobre los hechos enunciados, e Inspección Técnica del Sitio del suceso cursante al folio 12, en este sentido solicito en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 se acuerde proseguir la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR de conformidad con lo previsto en el con el artículo 87 ejusdem, le sean acordadas las medidas de protección y seguridad de los numerales 1º, 5°, 6, 8vo y 13º° de la ley Orgánica que rige la materia, como lo son; 1.Referir a la víctima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le practique una experticia biopsicosocialegal. 5°.- Se le prohíba al agresor acercarse a la mencionada victima; en su lugar de estudio, trabajo o residencia, 6°.- Se le prohíba que por sí mismo o por terceras personas realice actos de acoso o intimidación en contra de la víctima, 8- apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente 13º la practica de un examen psicológico al presunto agresor por ante el Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra La Mujer EN CUARTO LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas del actuaciones, de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que ha bien tenga tomar este tribunal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publica ABG M.G., quien expone: “revisada como a sido las actuaciones voy a solicitar a favor de mi representado se decrete libertad inmediata en razón que en el presente legado documental no consta una experticia realizada a los supuestos artefactos electrodomésticos aunado a ello en la inspección técnica numero 940 que riega al folio 12 el funcionario o funcionarios no dejan constancia de haber encontrado en el sitio del suceso alguna evidencia de interés criminalistica por otro lado de igual forma no consta denuncia alguna realizada por esta ciudadana EREIDA OROZCO en contra de mi representado evidenciándose que no hay suficientes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal en los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y EL DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionador en los artículos 50 y 40 y por ultimo solicito copias certificada de la audiencia y su decisión es todo”.

DE LOS HECHOS.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

1-. R. en el folio Tres (03), Acta Policial de Fecha Doce (12) de Febrero de 2013 que cursa al folio en la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y que se denota en el. Y en la cual el funcionario actuante describe de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera verbalmente a la ciudadana E.M.O.Z..

  1. -. R. en el folio Cinco (5) Acta de Entrevista Policial de Fecha Doce (12) de Febrero de 2013 realizada a la víctima la ciudadana E.M.O.Z., titular de la cédula de identidad N.V.12.154.230, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de las mismas, manifestó lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba en mi trabajo, como a las 08:00 de la mañana del día de hoy Martes 12/02713, cuando recibí una llamada de mi hija de nombre ROSANNY LUCE, informándome que su ex padrastro de nombre R.R.B.B., conjuntamente con cinco sujetos más, la tenía encerrada en el cuarto, conjuntamente con sus dos hermanos más, hasta que yo apareciera, luego yo le realice llamado al sistema de Emergencias 171, y le notifiqué sobre lo ocurrido, luego yo me trasladé a mi residencia a verificar la situación, una vez en mi residencia llegó la comisión policial y una hermana de nombre M.B., donde éste empezó a ofender con palabras obscenas a la comisión policial y a su hermana, fue donde yo aproveché de sacar por la parte trasera de la casa a mis hijos, después empezó a romper todos los electrodomésticos y rompió las cerraduras de las puertas, fue donde los funcionarios procedieron a detenerlo, así mismo los funcionarios me manifestaron que tenía que acompañarlo para su comando a rendir declaraciones sobre lo ocurrido. Es todo”

  2. - Riela en el folio Seis (6) Acta de Entrevista Policial de Fecha Doce (12) de Febrero de 2013 realizada a la víctima la ciudadana M.D.V.B.B., titular de la cédula de identidad N V-13.589.371.

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0940 INSERTA AL FOLIO DOCE (12) realizada al sitio del suceso, dejando constancia que se trata de un SITIO DE LOS DENOMINADOS ABIERTO.

  4. - Acta correspondiente al Inicio de la Investigación, de fecha 14 de Febrero de 2013, expedida por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico cursante al Folio Ocho (08) de las actuaciones una vez que es informada de los hechos ocurridos por el Órgano de Investigación.

    DEL DERECHO

  5. - Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el articulo 40 y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado articulo 50 encabezamiento y tercera parte todos de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EREIDA MILADY OROZCO ZAMORA

    Ahora bien el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO se define: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de Ocho (08) a veinte (20) meses.

    Asimismo EL ACOSO U HOSTIGAMIENTO está definida en el numeral Segundo (2º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos, dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

    De igual forma el Delito de Violencia Patrimonial se define como: El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho, debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.

    La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.

    En el Caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge, ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis (06) años a doce (12) meses de prisión.

    En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal penal.

  6. - Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones verbales de las cuales fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, tal como se evidencia en el folio Cinco (5), En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: De los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el articulo 40 y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado articulo 50 encabezamiento y tercera parte todos de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E.M.O.Z. de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.

    Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    .subrayado propio.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1°, 3º,5º , 6º, 8° Y 13° del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 242, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta J. en aras de cumplir con el compromiso indeclinable del Estado para garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de conformidad con los Artículos 91 Único Parágrafo en concordancia con el Artículo 5 de la Ley, concatenados con el Artículo 27 y 35 de la Ley Especial In Comento,:

    ARTÍCULO 91: El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:

  7. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

  8. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

  9. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los Artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

    ARTICULO 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia

    Al respecto esta J. considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la M.C.Z.M., de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.( subrayado y negrilla del tribunal)

    Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

    Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la M. se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

    Por todo lo anteriormente Expuesto este tribunal DESESTIMA la solicitud de la Defensa PÚBLICA ABGA. M.G. GONZÁLEZ

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales ,1°, 3°, 5º, 6º, y 13º de la Presente ley.1° Referir a la ciudadanas victimas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención 3º. Ordenar la salida del Presunto agresor de la residencia en común que venía manteniendo con la víctima, independiente de su titularidad, y queda autorizado sólo a llevar sus efectos personales. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º.- Cualquier otra que sea necesaria para la protección de la mujer agredida.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta J. como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de las actuaciones y que se detallaran por auto separado en la decisión que fundamente el Tribunal a tal efecto., declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano R.R.B.B. por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el articulo 40 y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado articulo 50 encabezamiento y tercera parte todos de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana E.M.O.Z. de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1, 3, 5, 6, 8 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1.- Referir a la víctima del presente asunto al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de que se le practique una experticia biopsicosocialegal. 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común. 5°.- Se le prohíba al agresor acercarse a la mencionada victima; en su lugar de estudio, trabajo o residencia. 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 8 – Se ordena apostamiento policial en la residencia de la victima para lo cual se comisiona a funcionarios adscritos a la policía del estado Monagas 13.- Se acuerda la practica de una evaluación psicológica al imputado por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito al Tribunal de Violencia Contra La Mujer a tal efecto líbrese el oficio correspondiente. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de mañana VIERNES 15 DE FEBRERO DE 2013, con cuya medida recobrará su libertad una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensora Pública. Líbrese lo conducente. C.. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta, es todo”. Siendo las 04:15 horas de la tarde, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

    JUEZA SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. A.M.F.T.

    EL SECRETARIO

    ABGO. JULIO CESAR GÓMEZ

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