Decisión nº PJ0352013000059 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 27 DE JUNIO DE DOS MIL TRECE

203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2011-000441

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO IMPUGNACIÒN DE PARTENIDAD

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 25 de junio del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica. Celebrada la audiencia oral y publica, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En demanda de Impugnación de paternidad, interpuesta por el ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.065.154, asistido por el abogado P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.874, a favor del niño …., hijo de la ciudadana D.D.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.127.622, domiciliada en la calle S.R., Sector Las Acacias, de la ciudad de San J.d.G., Estado Anzoátegui, contra el ciudadano E.D.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.649.069, asistido por la abogada en ejercicio ADOMILIZ E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.375. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante, expuso en su escrito de demanda, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica: Que como consta en partida de nacimiento emanada del Registro civil de la Alcaldía del municipio San J.d.G., fue reconocido, el niño cuyo nombre ya fue mencionado en este acto, por el ciudadano E.D.J.H., arriba referido. Alega posteriormente que el niño en referencia es sus hijo y fue procreado en la relación conyugal que mantiene con la ciudadana D.D.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.127.622, domiciliada en la calle S.R., Sector Las Acacias, de la ciudad de San J.d.G., relación que procura probar con acta de matrimonio consignada con el libelo de la demanda. Es por lo que acude a esta competente autoridad para demandar al ciudadano E.D.J.H., ya identificado en autos, por impugnación de paternidad, fundamentando su acción en los artículos 215 y 221 del Código Civil.

En fecha 22/05/2013, oportunidad establecida por la Ley especial, para dar contestación a la demanda en el presente proceso, el ciudadano emplazado dio contestación a la misma, consignando escrito insertado en el folio 54 de este expediente, y expuso en su escrito de contestación, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica: declara que como consta en la partida de nacimiento, en la que se expresa que la ciudadana D.D.H.G., es su descendiente (hija) por lo que alega, no pudo haber procreado al niño de autos, luego arguye que admite que fue una imprudencia de su parte la de no preveer las consecuencias a futuro del hecho de haber presentado a su nieto como hijo, luego expone que no lo hizo con animus de de apartar a su nieto de la familia paterna, solo fue un acto producto de la desesperación al ver a su hija preocupada, porque le exigieron en la prefectura en el acto de presentación, los datos del padre del niño y por cuanto en esa oportunidad ya estaban separados, alega que tomó la decisión de presentarse como padre de su nieto por esa razones, Luego el demandado declara que reconoce al demandante como padre biológico y legitimo quien procreo a su nieto, también procreado por su hija la ciudadana D.D.H.G., y este hecho lo hace abuelo materno del niño en referencia. Declara además, que renuncia irrevocablemente al reconocimiento voluntario que hizo como padre a quien en realidad es su nieto. Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 día siguientes, después de haber cumplido con la formalidad de la notificación y la certificación de la secretaria, esto último según lo establecido en el articulo 467 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Si bien es cierto, que el artículo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que el demandado presente un solo escrito que contenga los alegatos y defensas, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 28 de mayo del año en 2013, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 58 y 59, de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia personal de las partes asistidos de abogados, ya identificados, luego se procedió a oír a cada una de las partes compareciente en intervención permitida sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.

La parte demandante ratificó todas y cada una de las porciones contenidas en la demanda. La parte demandada declaró que no tenía nada que agregar al asunto. Posteriormente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a incorporar los medios de pruebas ofrecidos. Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 04 de junio del año dos mil trece, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. adscrito a este Circuito Judicial tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumpliendo con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumpliendo con las formalidades procesales, se procedió oír a las partes presentes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes presentes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante concerniente a MEDIO DE PRUEBA DE EXPERTICIA, como es la resulta de la prueba de informe de filiación biológica, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), la cual riela en el folio 42 y 43.

En cuanto a este medio probatorio, se ofició al Instituto antes señalado, por medio oficio Nº MS2-2011-0169, de fecha 30 de noviembre del año 2011, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que integra este circuito Judicial, cuya respuesta fue consignada en fecha 14 de diciembre del año 2012, insertado en los folios 42 y 43 de este expediente y a través de éste, se emite la siguiente información: En cuanto al informe ya referido, realizado para indagar y acreditar la filiación biológica, se recibió muestra de sangre del ciudadano: E.D.J.H., ya identificado, y del ciudadano R.A.C., ya identificado, de la ciudadana D.D.H.G., ya identificado, y del niño …., referido en autos, se considera sus conclusiones en donde se verifica lo que se aprecia en el contenido de dicho informe, en donde se valuó que hubo exclusión paterna para 09 sistemas de ADN analizados, entre el ciudadano E.D.J.H. y el niño de autos, por tanto el niño no puede ser hijo del antes nombrado ciudadano, seguidamente señala que no hubo exclusión paterna entre el ciudadano R.A.C. y el niño de autos, por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999319023% posteriormente, que de acuerdo a los resultados obtenidos, el señor R.A.C., tiene una posibilidad de 99,999997% de ser padre biológico del niño …. , es decir que la posibilidad resultante es altísima. Como podemos observar del medio de prueba analizado, el mismo concluye, que el niño de autos, es hijo biológico del ciudadano R.A.C., identificados en los autos, de acuerdo al resultado obtenido de las muestras. Analizando el medio probatorio en referencia, podemos señalar, que el mismo se trata de un documento administrativo, con el carácter de autenticidad ab initio y hasta tanto se desvirtué mediante prueba en contrario, goza de la veracidad, legalidad y surte pleno valor probatorio, como el mismo valor de un instrumento publico. En el caso que nos ocupa, las partes se sometieron libremente a la prueba y una vez que la misma, fue agregado a las actas procesales, no fue tachada, ni impugnada para tratar de desvirtuar, cambiar su contenido o probar otros hechos contrario, que pusieran en duda las resultas de las mismas, por el contrario, las partes, en especial las partes demandada, mantuvieron una aptitud de silencio, por lo que entiende esta jurisdicente, que fueron aceptadas y admitiendo las resultas del medio del prueba valorado, por lo que considera este operador de justicia, que la misma tiene pleno valor probatorio, surten todo sus efectos legales, procesales y así se acuerda. Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho del actor, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión del actor está ajustado a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia, estima la presente pretensión y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.065.154, asistido por el abogado P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.874, a favor del niño …., hijo de la ciudadana D.D.H.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.127.622, domiciliada en la calle S.R., Sector Las Acacias, de la ciudad de San J.d.G., Estado Anzoátegui, contra el ciudadano E.D.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.649.069, asistido por la abogada en ejercicio ADOMILIZ E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.375, por lo que se acuerda las siguientes medidas: PRIMERA: Se acuerda ANULAR el acta de nacimiento del niño …., la cual se encuentra inserta en el Libro Principal signada con el N° 06, cursante al Folio 196, acta numero 1.794 del Registro Civil de Nacimientos, levantada en el Registro Civil de nacimiento de la Alcaldía del municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, durante el año 2003, estámpese la respectiva nota marginal. Se acuerda prohibir expedir copia certificada de la anulada partida de nacimiento, con la única excepción cuando se investiga una causa penal y sea solicitada por el Tribunal de Primera Instancia Penal que investiga el presunto hecho criminal. SEGUNDO: Se le ordena al Registrador Civil del municipio Guanipa del Estado Anzoátegui que inserte nueva partida de nacimiento del niño …, ….., hijo del ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.065.154 y de la ciudadana D.D.H.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.127.622, domiciliada en la calle S.R., Sector Las Acacias, de la ciudad de San J.d.G., Estado Anzoátegui, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil y que no se haga mención en el acta al oficio que lo ordena. . TERCERO: Expídase las copias certificadas de la presente sentencia que fuere menester a los interesados y remítase con oficio las necesarias, a las autoridades competente a los fines legales concernientes. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, Firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA de JUICIO de PROTECCIÒN de NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTE de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre.

EL JUEZ TITULAR

ABG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 3:17 pm se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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