Decisión nº 487 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoPartición De Bienes Conyugales

Expediente Nº 37042

Partición de la Comunidad Conyugal.

Sent. No. 487.

NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: O.R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.005.198, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOLDRINES E.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.702.915, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M., Z.C. y E.N., Inpreabogado No. 120.251, 87.847 y 210.545.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, el ciudadano O.R.A.C., antes identificado, demandó a la ciudadana SOLDRINES E.A.V., igualmente identificada, por la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal; dándosele entrada y admitida por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2.013, ordenándose citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, más un (01) día como termino de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2013, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber recibido copias simples.

En fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal libró despacho de citación con oficio No. 37042-332-12.

En fecha 26 de junio de 2013, se agregó a las actas las resultas de la citación practicada a la demandada.

En fecha 26 de junio de 2013, el demandante ciudadano O.A., otorgó poder apud acta a los abogados D.M. y Z.J.C.. En la misma fecha la parte actora solicitó la citación por carteles de la demandada.

Por auto de fecha 02 de julio de 2013, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libran los carteles de citación.

En fecha 05 de noviembre de 2013, la abogada D.M. consignó los ejemplares de los periódicos donde aparece publicados los carteles de citación los cuales fueron desglosados, agregándose a las actas las paginas contentivas de los carteles por auto de la misma fecha.

En fecha 07 de noviembre de 2013, el Tribunal comisionó para la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado, en la misma fecha se libró despacho de fijación de cartel al Juzgado del municipio Lagunillas del estado Zulia.

En fecha 11 de noviembre de 2013, la ciudadana SOLDRINES E.A., parte demandada, se dio por citada en el presente juicio, y en fecha 03 de diciembre de 2013 presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.

En fecha 14 de enero de 2014, el demandante ciudadano O.A., otorgó poder apud acta a la abogada E.N.M..

Por auto de fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal niega la admisión de la reconvención realizada por la parte demandada en su escrito de contestación.

En fecha 10 de febrero de 2014, se agregaron a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes, sustanciados por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2014.

En fecha 19 de mayo de 2014 se agregan a las actas resultas del despacho de pruebas librado.

En fecha 13 de junio de 2014 la parte demandada SOLDRINES E.A.V., presentó escrito de informes.

Ahora bien, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en esta causa, conforme a lo siguiente:

II

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Relacionados los elementos de pruebas aportados a los autos; antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para esta Juzgadora, para obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y p.D. de la Sala de Casación Civil, se resume así:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda

(Subrayado por el Tribunal)

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquier otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traído a las actas en oportunidades distintas a esos actos.

Así las cosas, la demandada de autos, debidamente asistida de abogado, en su escrito de contestación expuso lo siguiente:

…Es cierto, Ciudadana Juez, que contraje matrimonio civil con la parte demandante el Ciudadano: O.R.A.C.,…el día treinta (30) de Noviembre del año 1.989 y que nuestra unión matrimonial quedo disuelta por sentencia definitivamente firme en fecha 22 de Marzo del año 2010,…es de hacer notar y aclarar que durante nuestra unión matrimonial realmente no procreamos hijos ni bienes, que pudieran entrar a formar parte de nuestra comunidad de gananciales en el tiempo que estuvimos casados, pues la casa donde vivimos es propiedad de mis legítimos padres…por lo que me sorprende el hecho de estar reclamando la partición de un bien que sabe que no es y que nunca fue nuestro…lo que si es nuestro aun y que forma parte de la comunidad de gananciales durante nuestra unión matrimonial y que aun no hemos liquidado SON LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE LE CORRESPONDEN A MI EXESPOSO EL CIUDADANO: O.R.A.C., COMO TRABAJADOR PARA LA EMPRESA P.D.V.S.A., …y que aun no hemos liquidado, son estas las razones por las cuales me veo en la imperiosa necesidad de conformidad con los artículos 888 del Código de Procedimiento Civil en total y f.a. con el artículo 365 y 340 del mismo texto legal de interponer, como en efecto interpongo formal RECONVENCIÓN de la presente demanda…también tenemos como bien que obtuvimos durante nuestra unión matrimonial y que forma parte de nuestra comunidad de gananciales un vehiculo marca fiat de color verde oscuro y cuya palca es X0W728…

(Negrillas y Cursiva del Tribunal)

Establece el artículo 148 del Código Civil:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

(Subrayado, Cursiva y Negrilla por el Tribunal)

De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:

La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

(Subrayado, Cursiva y Negrilla por el Tribunal)

La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar y demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada (folios del 04 al 06 de la presente pieza); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el día (30) de Noviembre de 1.989, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el día doce (12) de abril de 2010, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste. Así se establece.

Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone la demandada en su escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por el actor, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:

La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

. (Subrayado y negrillas por el Tribunal)

Ahora bien, en el caso en estudio la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo y se opuso a la demanda por cuanto según lo expuesto por la misma, el bien señalado por la parte demandante como parte de la comunidad conyugal no corresponde a la misma, alegando que el inmueble objeto de partición pertenece a los padres de la demandada de autos, igualmente, reconvino al demandante alegando que el único bien que forma parte de la comunidad conyugal son las prestaciones sociales devengadas por el demandante como trabajador de la empresa PDVSA Petróleo S.A. y un vehiculo, es de resaltar que sobre la reconvención interpuesta, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de enero de 2014, fue declarada la inadmisibilidad de la misma, por cuanto fue incompatible el procedimiento alegado de la reconvención con la demanda, requisito fundamental para la admisibilidad conforme a la Ley.

De esta manera, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:

La presente acción que ha sido ejercida por el ciudadano O.R.A.C., con la asistencia de la abogada en ejercicio D.D.V.M., manifestando que estuvo casado con la ciudadana SOLDRINES E.A.V., cuyo vinculo fue disuelto mediante sentencia firme por el Juzgado del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, evidenciándose de igual forma que quedó firme la misma en fecha doce (12) de Abril de 2010, donde el mencionado Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia en cuestión, cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose entonces la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Así se establece.

Asimismo, señala la parte actora que le ha sido imposible que se produzca advenimiento en relación con la Partición y Liquidación de los bienes conyugales, y por lo cual ha decidido demandar la Partición, y que el único bien que conforma la sociedad conyugal es un inmueble ubicado en Calle Los Olivos Casa No. 07, Sector M.R.V., Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

Se constata que el actor junto con la demanda, acompañó copia certificada de la Sentencia de Divorcio ejecutoriada; Copia certificada de documento autenticado por ante la oficina de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 19 de Agosto de 1996, inserto bajo el No. 42, Tomo 45, y por cuanto estos documentos producidos por la parte actora, no fueron declarados falsos, desconocidos o impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que surten sus efectos legales conforme lo dispone los artículos 1.359 y 1363 del Código Civil, Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

. (Subrayado del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva.

Dentro de la etapa probatoria, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.

Pruebas de la parte demandante:

En su escrito de prueba la actora invocó al merito favorable de las actas, ratificó las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, consignó copia certificada del expediente signado con el No. 7093, llevado por el Juzgado del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, promovió inspección judicial, testimoniales, y prueba de informes.

Considera importante esta Juzgadora acotar que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba y el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, en virtud de ello no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar. Así se establece.

En este sentido, sobre la copia certificada consignada se observa que conforma la causa signada con el No. 7093 llevada por el Juzgado del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentiva del juicio de Divorcio 185-A interpuesto por los ciudadanos O.R.A.C. y SOLDRINES E.A.V., en la cual se observa en el libelo de la demanda que ambas partes señalaron los bienes que conforman la comunidad conyugal, y manifestaron en dicha oportunidad que los mismos serían liquidados en una futura partición o división de la comunidad conyugal, en este sentido, señala esta Sentenciadora sobre la Comunidad Conyugal de bienes manifestada y tratada por las partes al momento de solicitar el divorcio, por considerar que dada la naturaleza especial del procedimiento establecido en el artículo 186 del Código Civil, sólo procede la disolución del vinculo matrimonial y se declara el Divorcio, y una vez pronunciada la Sentencia definitivamente firme, debe solicitarse por separado la liquidación de la comunidad conyugal de bienes ante el Tribunal correspondiente, De tal manera, una vez entrando la fase de liquidación solicitada o demandada por cualquiera de las partes, los acuerdos, convenios, estipulaciones o pactos realizados por las partes cuando solicitan el divorcio, han de ser ratificados en el momento de iniciarse la etapa de liquidación ya sea amistosa o contenciosa, por cuanto así lo establece la Ley. Así se considera.

Del despacho de pruebas signado con el No. 37042-262-14, y las resultas del mismo, se observa de las testimoniales promovidas, que sólo fue evacuada la testimonial de la ciudadana J.D.C.V., por cuanto fue declarado desierto el acto para tomar la declaración de la ciudadana BRIGENIA J.O., por la incomparecencia de la misma al acto y la testimonial de la ciudadana C.S.D.M., se abstuvo el Tribunal comisionado de tomarla por incurrir en una causal de impedimento para declarar establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual será objeto de valoración la testimonial rendida por la ciudadana J.D.C.V..

De la declaración rendida por la ciudadana J.D.C.V., puede evidenciar esta Juzgadora que la misma fue conteste en mencionar que las partes del presente juicio estuvieron casados y que obtuvieron bienes conyugales entre los dos, más sin embargo, no aporto otro hecho de relevancia para lo que aquí se discute, en cuanto a la partición de los bienes conyugales. Así se considera.

De la prueba de inspección judicial evacuada, para lo cual se trasladó y constituyó el Juzgado del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en la sede de la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, se dejó constancia de los siguientes particulares: Sobre el Particular Primero: una vez proveídos los libros respectivos se dejó constancia de la existencia de un documento con los siguientes datos de autenticación: fecha diecisiete (17) de diciembre de 1992, No. 16, Tomo 59 del libro principal, del cual no se observó ningún tipo de tachadura, ni enmendadura, ni alteraciones, con legible lectura, ordenándose agregar a las actas copia certificada del mismo.

Particular Segundo: el Tribunal comisionado dejó constancia de la existencia de documento con los datos de autenticación siguientes: fecha de autenticación 19 de agosto de 1996, bajo el No. 42, Tomo 45, del cual no se observó ningún tipo de tachadura, ni enmendadura, ni alteraciones, con legible lectura, dejándose constancia igualmente que se lee de las líneas de la veinte a la veintidós del contenido del documento: “vendo me pertenece según se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda de fecha Diecisiete de diciembre de 1992, bajo el número 16, Tomo 59 de los libros respecti-“, se ordenó agregar a las actas copia certificada del referido documento.

Particular Tercero: Sobre dicho particular el Tribunal comisionado dejó constancia sobre lo siguiente: que existe documento con los siguientes datos de autenticación: fecha 13 de agosto de 1999, bajo el No. 20, Tomo 60, del Libro Principal, no se observó ningún tipo de tachadura, ni enmendadura, ni alteraciones, con legible lectura del descrito documento, se ordenó agregar a las actas copia certificada del mencionado documento.

En atención al Particular Cuarto el Tribunal comisionado dejó constancia de lo siguiente: que existe documento con los siguientes datos de autenticación: fecha 13 de agosto de 1999, bajo el No. 18, Tomo 60 del Libro Principal, se observa que en las líneas de la veintiuno a la veintitrés, del contenido del documento: “evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 19 de Agosto de 1.996, bajo el No. (espacio borroso no legible), Tomo (espacio borroso no legible) de los libros respectivos…”, se observa que la ciudadana Y.D.C.V. da en venta al ciudadano A.O.A..”

Una vez vistas las resultas de la prueba de inspección realizada y los documentos que en copia certificada fueron anexados a la misma, es de gran interés la cadena documental a que se refiere las ventas realizadas sobre el inmueble objeto del presente litigio y sobre el cual se solicita la partición, destacando esta Juzgadora que guarda relación con lo alegado y demostrado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda y que concuerda con la copia certificada del documento que fue consignado junto con el escrito de contestación, a saber: Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 13 de agosto de 1999, No. 20, Tomo 60 de los libros respectivos, mediante el cual se observa la venta que realizara el ciudadano O.R.A.C., con consentimiento de su cónyuge SOLDRINES E.A.V. a la ciudadana Y.D.C.V., lo que concierta con lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación presentado, quien expresó que el inmueble objeto de litigio no es parte de la comunidad conyugal por cuanto fue vendido. Así se considera.

Con respecto al oficio librado bajo el No. 37042-243-14, observa esta Juzgadora que no se encuentran en actas las resultas del mismo, en atención a ello es necesario resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en Sentencia de fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil siete (2.007), con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., que con respecto a la diligencia que deben tenar las partes en la evacuación de las pruebas, estableció:

“… Al respecto, coincide esta Sala con el Juzgado a-quo constitucional en cuanto a que el Juzgado supuesto agraviante no actuó fuera de su competencia, con abuso de poder ni se extralimito en sus funciones, cuando juzgó procedente la pretensión de desalojo y declaró con lugar la demanda en su contra, por no haber demostrado sus alegatos, juzgamiento éste ajustado a derecho puesto que los vicios de procedimiento fueron convalidados por el accionante, quien confesó no haber apelado del auto que declaro inadmisible las pruebas que había promovido (ex artículo 402 del Código de Procedimiento Civil), al tiempo que no realizó gestión alguna ante el Tribunal de la causa para que dicho órgano jurisdiccional dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido y que le fueron dadas por admitidas con fundamento en lo que establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, de acuerdo a lo que dispone el artículo 399 ejusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ella promovidas, aun sin providencia de admisión, cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas son “dadas por admitidas” conforme a los artículo precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho éste que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiere lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al respecto, siendo admitida dicha prueba de informes en tiempo oportuno para ello sin que conste en actas las resultas, dificulta para esta Juzgadora hacer cualquier valoración sobre la misma, siendo ineficaz dicha prueba para corroborar o no cualquier pretensión del actor, e infructuosa en atención a que la parte demandante no logro demostrar a través de ella los hechos denunciados en el libelo de la demanda, y en este sentido que hagan prueba a favor de la parte que demanda la liquidación. Así se decide.

En su oportunidad correspondiente la parte demandada, invocó el merito favorable de las actas procesales, en este sentido, considera esta Juzgadora necesario acotar que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba y el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, en virtud de ello no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar. Así se establece.

De igual manera, la parte demandada promovió nuevamente los documentos consignados juntos con su escrito de contestación de los cuales ésta Juzgadora se refirió en párrafos anteriores.

Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas aportadas por las partes, y lo alegado en el acto de contestación de la demanda, destaca esta Juzgadora que la parte demandada reconvino al demandante, reconvención ésta que fue declarada inadmisible por ser incompatible el procedimiento alegado de la reconvención con la demanda, lo cual hace que la pretensión intentada por la parte demandada reconveniente no prospere en derecho en virtud de la inadmisibilidad declarada por este Tribunal, no obstante, alegó la demandada que existen otros bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, como las prestaciones sociales devengadas por el demandante y un vehiculo, sin embargo no logró demostrar ante esta Instancia que realmente existiesen los mismos y que pertenecieran a la comunidad mediante prueba fehaciente, por lo cual es necesario recalcar que no se decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Así se considera.

Aunque ambas partes concordaron a través de sus alegatos y prueba documental la existencia y disolución del vínculo conyugal que dio origen a la fase de liquidación de la sociedad conyugal, el único bien que reclamó el actor en su libelo de la demanda, inmueble ubicado en Calle Los Olivos, Casa No. 07, sector M.R.V., Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas de estado Zulia, fue objeto de oposición por parte de la demandada de autos, alegando la demandada en el escrito de contestación que dicho bien no forma parte de la comunidad conyugal, y por ello se vuelca esta Juzgadora a corroborar si dicho inmueble forma parte o no de la comunidad que se demanda, de las pruebas aportadas.

Al respecto, encuentra esta Sentenciadora que el bien en mención y objeto de partición, fue vendido por el hoy demandante O.R.A.C. a la ciudadana Y.D.C.V., según se desprende del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 13 de agosto de 1999, bajo el No. 20, Tomo 60, con consentimiento y autorización de la ciudadana SOLDRINES E.A., como legitima cónyuge del vendedor, y posteriormente la ciudadana Y.D.C.V., vende el referido inmueble al ciudadano A.O.A., según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 13 de agosto de 1999, bajo el No. 18, tomo 60, lo que significa, que el inmueble objeto del litigio y el cual se pretende liquidar no forma parte de la comunidad conyugal en la actualidad, por el traspaso de la propiedad a un tercero por medio de venta autenticada que hiciera el demandante O.R.A.C. con consentimiento de su cónyuge SOLDRINES E.A., según se refleja del documento que en copia certificada fue consignado en actas, mencionado anteriormente. Así se establece.

De esta manera, habiendo discusión y oposición en la presente causa, correspondía en este sentido volcar a las actas aquellos elementos probatorios para comprobar el derecho reclamado y los hechos alegados en el libelo, lo cual no se produjo de modo alguno en la presente controversia, y no le es dable a esta Juzgadora convocar para el nombramiento de partidor, por cuanto no se cumplieron en este caso los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:

  1. Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que en la presente causa no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art. 778 ejusdem), y por cuanto la parte demandante no logró probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la presente acción no prospera en derecho, a tenor de los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  1. -) SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano O.R.A.C. contra la ciudadana SOLDRINES E.A.V., identificados en actas.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

M.C.M.

La Secretaria,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 487, en el legajo respectivo. La Secretaria.

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