Decisión nº IG012012000178 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003450

ASUNTO : IP01-R-2011-000108

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver, sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados R.L.B.V. y A.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 154.308 y 154.378, con domicilio procesal en la Av. R.G., Centro Empresarial FDI, local Nº 1 Coro Estado Falcón, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos: J.R.C. y W.J.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 13.724.243 Y 22.608.125, respectivamente, ambos solteros, domiciliados, el primero, en el sector San José, calle 6 Nº 02 de Coro, y el segundo, en el sector Uno del Parcelamiento C.V., calle M.L.G., casa Nº B-3 de Coro Estado Falcón; contra el auto publicado en fecha 13 de julio de 2011 en la causa penal signada con el número IP01-P-2011-000108 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus defendidos en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 84 del Código Penal Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la misma norma especial, en perjuicio de la familia MOUZABERT TABAN.

El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte en fecha 27 de octubre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza ABG. C.N.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

En fecha 01 de Marzo de 2012, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal remite a esta Alzada ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-003450, constante de 114 folios utilizados instruido en contra de los ciudadanos W.J.C. y J.R.C..

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

De la decisión Objeto de Impugnación

Riela a los folios 46 al 69 de las actuaciones que cursan por este Tribunal, copia certificada de la decisión recurrida, de la que se procedió a extraer su Dispositiva:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos J.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.724.243, y W.J.C.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.608.125, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con los articulo 11 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y 84 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la misma norma, en perjuicio de la familia MOUZABERT TABAN, la cual será cumplida en el internado judicial de esta ciudad de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de desestimar las actas procesales por presuntas contradicciones y por ausencia de testigos durante la aprehensión de los imputados de autos, así como que se acuerde su libertad plena, por las razones de hecho y de derecho expuestas en la presente resolución. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas de la totalidad de la causa solicitas por la defensa privada. SEXTO: Se ordena oficiar al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro estado Falcón, a los fines de que le sea practicada valoración médico forense al ciudadano W.J.C.V., en virtud de las denuncias de maltrato que formula en contra de los funcionarios que practicaron su aprehensión, y remítase copia certificada de la causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Falcón, para que se aperture investigación en relación al presunto maltrato del que fue objeto el precitado imputado. SEPTIMO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.

De los Fundamentos del Recurso de Apelación

En fecha 10 de agosto de 2011, los Abogados R.B. y A.G., presentaron ante este Tribunal Recurso de Apelación contra el Auto que decretó privativa de libertad en contra de su defendido, estableciendo la temporaneidad, impugnabilidad objetiva, legitimación, interposición y agravio, así como los antecedentes del caso, señalando que en fecha 09 de julio de 2011, tuvo lugar la audiencia de presentación de imputados convocada por el Tribunal, para decidir sobre la solicitud de privación de libertad presentada por el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, indicando en dicha audiencia la representación Fiscal que consigna elementos de convicción suficientes, como lo son las actas de entrevistas igualmente la cadena de custodia de las evidencias incautadas a los imputados, la inspección al sitio del suceso así como el vehículo, la experticia del vaciado que hicieron a los teléfonos incautados, los cuales llegan a concluir la calificación de flagrancia. Que posteriormente el juez impone a los imputados del precepto Constitucional de declarar libre de apremio o coacción, eximiendo para ello el ciudadano J.C., declarando el ciudadano W.J.C., quien expone: “Soy albañil, que el señor (refiriéndose al otro imputado) lo conozco desde hace dos (2) meses, me lleva en la mañana y me busca en la tarde, ese día lo fue a buscar y le quité 300 Bolívares a la señora para los pañales y no había comida y le dije que le pagaba el viernes, y me dijo que si me iba a llevar, cuando venimos me dice que va a hacer una llamada, es donde le digo que no se tarde mucho porque mi esposa me estaba esperando, en eso estaban dos señores uno alto y el otro gordito cuando llegamos esta arrancando la moto, llegamos y me bajo primero y le digo que se apure porque mi esposa me estaba esperando, cuando él llega habla por teléfono se baja, cuando llama a su esposa que va a sacar la tarjeta, y le da una patada por la espalda y a mi también y le digo que me pase el teléfono, porque mi esposa me esta llamando, que él le hizo unos tiros en su casa y le manifestó que no lo conozco y empezó a llamar que tenía los sospechosos, el funcionario me para y me dicen te pegaron y le digo ese es mi teléfono, manifestando que estábamos extorsionando y yo gano bien para estar haciendo esas cosas”, luego procede a responder las preguntas tanto de la Fiscalía como de la Defensa y por último la Defensa expone: Se analiza el acta policial la cual fue cotejada con la entrevista existente en el folio 7 y se determina que el número recolectado por el sistema privado de las víctimas no coincide con el que esta descrito en el acta policial, por lo que hay incongruencias, por otra parte indica que una de las entrevistas (en la cual la Fiscalía se reserva el nombre lo siguiente): “mi hermano rápidamente raptó la llamada desde un equipo que se encuentra en la residencia”. Cabe destacar que en la otra entrevista el entrevistado declara “el sistema se encuentra en un trabajo”. Por lo que existe contradicción en ambas entrevistas, de igual modo solicita se valore el vaciado de los mensajes de los teléfonos pertenecientes a los defendidos ya que en ninguno de ello se observa compromiso de ningún tipo, se hace lectura del extracto de la sentencia del Magistrado PEDRO RONDEN HAAZ expediente 06-00-739, la cual establece que el juez no es un receptor mecánico de la petición fiscal. Con respecto a los medios como fueron obtenidos los elementos de convicción, la defensa hace lectura del contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y por todo lo antes expuesto solicita sea acordada la libertad plena de sus defendidos, posteriormente el juez decreta la Privación Judicial de Libertad por los delitos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público y acuerda el Procedimiento Ordinario.

Menciona la Defensa que la decisión del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de fecha 13-07-2011 relacionada con el asunto principal IP01-P-2011-3450, valora, analiza y adminicula los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público y para ello citan textualmente el contenido de la sentencia: “y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, los cuales pasan a ser a.y.a. por este Tribunal en los términos siguientes: el acta policial en la cual se detalla la diligencia practicada con ocasión a la denuncia que formula el ciudadano cuyos datos de identificación se encuentran bajo reserva del Ministerio Público, quien manifestó que con el uso del identificador de llamadas que se encuentra ubicado en un inmueble de su propiedad, han registrado el lugar específico de donde se estaría realizando una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien presuntamente lo estaría extorsionando, solicitándole la cantidad de (500) millones de bolívares, de lo contrario asesinarían un miembro de la familia y que luego negociarían el rescate de la ciudadana O.T., quien se encuentra secuestrada desde el mes de febrero del presente año.

Indica la Defensa, que de la valoración antes señalada es oportuno hacer referencia al contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo cita el comentario del Dr. E.P.S. en su libro titulado: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal 7ma Edición, pág. 246.

Cita a su vez lo previsto en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que la Constitución consagra y garantiza el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en toda y cada una de sus formas; que de igual modo establece como requisito previo para ello la orden emitida por el Tribunal competente para ello, debiendo cumplir los procedimientos establecidos en las leyes y normas legales, las cuales están establecidas en los artículos 219 y 220 de la N.A.P.V..

Indica el contenido de los artículos 219, 220 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la intercepción y grabación de comunicaciones privadas y al respecto señala el comentario efectuado por el Dr. E.P.S. en su libro titulado: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal 7ma Edición, págs. 279, 280.

Alega que de los anteriores anunciados concluyen que la forma como fue obtenido el elemento primordial que valoró en su fundamentación el juez (intercepción de grabación de la llamada telefónica efectuada a la familia Tabban desde el número 02682530299 según consta en acta policial) para dictar la medida de privación de libertad, no cumplió con lo establecido en el artículo 48 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Adjetiva Penal, en lo concerniente a la intercepción y grabación de las comunicaciones. Cita la Defensa lo señala el Dr. R.R.M. en su obra titulada ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y PRUEBAS EN EL P.P. páginas 101 y 102.

Arguye además la Defensa, que continuando con los elementos a.y.v.p. el Tribunal se observa que en la sentencia señala: “Por otro lado en relación a las catas policiales la defensa alega que el número telefónico colectado por el sistema privado de identificación de llamadas utilizado por las víctimas no coincide con el que establece el acta policial, hace referencia a que existe incongruencias en relación a las entrevistas rendidas por ambos hermanos, solicita se valore el vaciado del contenido de los teléfonos celulares que desvirtúan la participación de sus defendidos en el presente hecho, señalan que no ha quedado demostrado la relación de llamadas que vinculen a sus patrocinados con lo delitos que se pretenden imputar por lo que solicita la libertad plena de los mismos por no encontrase llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el numeral segundo, en lo que respecta a que deben existir fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de los mismos en el hecho punible. Al respecto es importante destacar que en relación a las presuntas contradicciones e incongruencias que señalan los miembros de la defensa considera este Tribunal que las mismas no pueden ser valoradas pues la causa se encuentra en una etapa incipiente en fase de control y lo que verifica el tribunal es el cumplimiento o no de los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252.”

Apunta la Defensa, que se observa que el juez valora para dictar su decisión elementos de convicción (acta policial) la cual en su contenido indica la intercepción de una supuesta llamada telefónica, la cual es recibida, interceptada y perseguida por una de las víctimas a través de un sistema de grabación privado, así lo señalan las actas policiales y la entrevista efectuada a las víctimas; situación que violenta lo estipulado en los artículos 192, 219 y 220 de la n.a.p.v. y el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumentan que en dicha motiva el juez afirma que desde el número 02682530299 efectuaron una llamada en la cual solicitaban la cantidad de 500 mil bolívares, por lo que después de transcurrido aproximadamente 15 minutos, unos funcionarios adscritos a Policoro, llegaron al lugar donde supuestamente se encontraba el teléfono y observaron la presencia de dos hombres los cuales, hacen presumir que son partícipes del presente delito. Que ante esta valoración surgen las siguientes interrogantes: ¿Es verdaderamente confiable este sistema, ya que el mismo pudo haber arrojado otro número? ¿Fue sometida la presente intercepción a las disposiciones establecidas en n.C. y n.A.P. concerniente a la intercepción de llamadas y estas fueron autorizadas por el órgano competente para ello? ¿De que número fue que se efectuó la llamada 02682530299 (acta policial folio 5) o del 02682527423 (entrevista realizada folio 7), todo ello en virtud de la contradicción en el número telefónico? ¿De ser cierto que la llamada se efectuó desde ese número, cuantas personas no pudieron tener acceso desde ese teléfono público, ya que transcurrieron 15 minutos desde que efectuó la llamada y la presencia de funcionarios de Policoro? ¿Quién tuvo el control y el manejo de este elemento de convicción para hacerlo realmente lícito e incorporarlo al proceso de manera que no lo afecte?.

Finalmente requiere la Defensa que esta Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar el presente medio recursivo estimando dar aplicación al artículo 450 tercer aparte de la ley penal adjetiva.

De las Motivaciones para Decidir

De la revisión del escrito de apelación observa esta Alzada que la defensa privada de los imputados J.R.C. y W.J.C. y lo hace basándose en las siguientes consideraciones

EN CUANTO A SU PRIMERA DENUNCIA

Esta Corte de Apelaciones, observa que la esencia de la primera denuncia es por la divergencia de la parte recurrente respecto de la decisión dictada por el por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 13 de Julio de 2011, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, mediante el cual acordó declarar con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y en consecuencia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos J.R.C. y W.J.C.V., por la presunta comisión de los Delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 ejusdem de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORCION , previsto en el artículo 16 de la misma norma en perjuicio de la familia MOUZABERT TABAN, que el acta policial, las entrevistas y el numero colectado por el sistema privado de las victimas no coincide con el que está descrito con el acta policial, es por lo que la defensa pide la libertad plena de sus defendidos conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agrega que existe contradicción en las entrevistas por lo que pide se valore el vaciado de los mensajes de los teléfonos perteneciente a sus defendidos y por ello pide la libertad plena de sus defendidos.

Que la forma como valoró el Juez A quo, el elemento de convicción, de la interceptación de la grabación de la llamada telefónica efectuada a la familia TABBAN desde el Nº 02682530299, según acta de policial suscritas por los funcionarios actuantes, violando el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión del asunto observa este Órgano Colegiado que los imputados fueron aprehendidos según acta policial en fecha 06 de Julio de 2011, por funcionarios adscritos a la Delegación de Inteligencias y Estrategias Policiales de la Dirección General de la Policía de Miranda estado Falcón, en flagrancia conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal quienes recibieron una denuncia de una persona que se encuentra en reserva por parte del Ministerio Publico, quien le informó que su hermano estaba recibiendo llamadas de un telefónico público el cual resultó ser 0268-2530299, y que luego de verificarlo a través de un sistema público que ellos mantienen en su residencia el teléfono se encuentra ubicado en el sector en el sector Los Orumos, avenida A.P. frente al IUTAG; dados los señalamientos, procedí a trasladarme al lugar señalado, al mando de los funcionarios OFICIAL II (PMM) GAMERO VARGAS E.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-14.793756, CONDUCTOR DE LA UNIDAD M-01-05, OFICIAL I (PMM) M.T.A.G. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-11.141.258, CONDUCTOR DE LA M 01-06 Y AUXILIAR OFICIAL I (PMM) G.R.A.J. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-19.568.165, al llegar a la dirección señalada, específicamente en las adyacencias del Tecnológico A.G., se ubicaron unos teléfonos públicos que se encontraban en la dirección que el ciudadano anteriormente había dado; al frente de los teléfonos públicos se encontraba aparcado un vehiculo marca chevrolet, modelo Spark de color plata y en los teléfonos públicos (realizando llamadas), se encontraban dos ciudadanos, uno de contextura gruesa, tez de color negro que vestía pantalón tipo blue jeans y suéter de color negro y su acompañante de estatura baja, tez de color blanco y vestía pantalón tipo blue jeans, franela de color blanco con un estampado en la parte de enfrente donde se l.B., dados a los señalamientos realizados por un familiar de la persona que presuntamente eran extorsionados, procedimos a darles la voz de alto a las personas y apegados al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos se les ordeno que desistieran de las llamadas telefónicas que realizaban y que elevaran sus miembros inferiores, luego que los ciudadanos proceden a acatar la solicitud realizada y después de tener el control de los mismos, se les hizo el interrogante, sí poseía algún objeto de interés criminalistico o adherido a su cuerpo, manifestando los mismos no poseer, seguidamente procedí a tomar el teléfono donde el ciudadano de contextura gruesa de tez morena realizaba la llamada telefónica y al preguntar que quien hablaba, me respondió una persona con pronunciación masculino el cual me manifestó” soy Fidel Taban”, procedí a informarle que éramos funcionarios de la Policía Municipal de Miranda y que manteníamos en calidad de resguardo y custodia a las personas que presuntamente le estaban efectuando la llamada telefónica con la finalidad de extorsionarlo…Al momento que se le realizaban las inspecciones corporales a los ciudadanos retenidos y que el ciudadano de contextura Gruesa de tes morena le habían encontrado en el bolsillo delantero del lado derecho “ 01 teléfono MARCA BLACK BERRY DE COLOR BLANCO SERIAL Nº 3577750032338948, el cual contenía UN CHIC DE LINIA DIGITEL SERIAL 8958020708293555459F, 01 TARJETA MOVILNET BS 15 DESCRITA CON LAS DENOMINACIONES NUMERACCIONES : 6895 7522 1538 7632 y CON SERIAL DE BARRA 000002071705165 Y DOS CHIC DE LINEAS MOVISTAR SERIALES 895804112000562410 Y 895804120002692386 Y EN EL BOLSILLO DELANTERO DEL LADO IZQUIERDO 01 TELEFONO MARCA NOKIA DE COLOR AZUL OSCURO MODELO 5800, SERIAL: IMEI 359348-02-007205-4, EL CUAL CONTENÍA UN CHIC EN LINEA MOVISTAR SERIAL 895804420001999374, ADICIONAL EN EL MISMO BOLSILLO SE LE INCAUTÓ 01 CHIC DE LINEA MOVISTAR SERIAL 8958060001024530020 Y EN EL BOLSILLO DELANTERO SE LE COMISO 01 TELEFONO MARCA: BLACK BERRY DE COLOR NEGRO MODELO: 8520 SERIAL: IMEI 354908044717086, EL CUAL CONTENIDA UN CHIC TELEFONO DE LINEA MOVISSTAR SERIAL 895804400046975501 y un vehículo….., al lugar hicieron presencia, tres ciudadanos miembros de una misma familia de apellido Taban, quienes manifestaron que ellos eran las personas que estaban siendo extorsionados y que dicho acto se realizo desde un numero telefónico (0268-253.0299), y que ha través de un sistema publico que ellos mantienen a través de la red Internet, constataron que el teléfono se encontraba ubicado en el sector Los Orumos avenida A.P., frente al IUTAG, específicamente en el lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos, en vista de la situación se procedió a verificar a través del numero 184 cada uno de los teléfonos públicos donde los ciudadanos se encontraban realizando las llamadas, informando la operadora que los mismos pertenecen a los siguientes números: 0268-2530299, 0268-2516999 y 02682515699, siendo el primero de los números descrito, reconocido por una de las personas que se apersono al lugar que manifestó desde ese teléfono era que el estaba siendo presuntamente extorsionado. Y el ciudadano CUADRADO VARGAS W.J., presentaba dos solicitudes, la primera por el Tribunal de Control de Tucacas, según orden de aprehensión de fecha 02-08-2007, según memo 3545-297107 y la segunda solicitud registrada por el mismo tribunal del año 2007, Exp. 2CO-095 2007 por el delito de porte ilícito de arma de fuego

En cuanto a la primera entrevista realizada por los funcionarios aprehensores a una persona cuyas datos se reserva el Ministerio Público quien expuso lo siguiente: “El día de hoy miércoles 06 de junio en horas de la tarde, aproximadamente entre las 4 y 5 de la tarde, me encontraba en mi residencia y recibo llamada telefónica, para el momento yo mantenía activado un sistema particular que mantenemos en nuestra residencia, el cual indica la dirección del numero que se requiera comunicar, yo procedí a recibir la llamada y el sistema me arrojo que la llamada estaba siendo efectuada desde un numero telefónico 0268-252.7423, el cual se encuentra ubicado en el sector Los Orumos, avenida A.P., frente al IUTAG, la llamada la efectuaba una persona con acento masculino, quien me solicitaba la cantidad de quinientos millones (500) de bolívares fuertes, de lo contrario asesinarían a uno de los integrantes de nuestra familia; luego del pago, negociarían otro pago para el rescate de nuestra madre, al momento que yo me encontraba hablando con la persona, le informe a mi hermano que se encontraba al lado de mi y le indique de donde me estaban llamando, este le efectuó llamada a otro integrante de nuestra familia y procedieron a informarle a los organismos de seguridad, todo transcurrió de manera rápida, pasados aproximadamente quince (15) minutos de encontrarme hablando con una persona, de pronto escucho en la bocina del teléfono donde me encontraba hablando, varias voces en elevado tono, y posteriormente toma el teléfono otra persona que me dice ”QUIEN HABLA”, yo le indique mi nombre y la persona que tomo el teléfono manifestó ser funcionario policial de la policía municipal de Miranda, rápidamente colgué la llamada, me traslade al lugar donde indicaba el sistema y efectivamente los organismos de seguridad le habían dado captura a las personas que hacia minutos me estaban solicitando cierta cantidad de dinero… Diga UD. De que numero recibió la llamada respondió? 02682530299; DIGA A QUE NUMERO TELEFONICO LO LLAMARON? RESPONDIO A MI NEGOCIO EL LLEVA POR NUMERO 02682530299; DIGA USTED, COMO LOGRÓ IDENTIFICAR EL NUMERO DE TELEFONO DONDE RECIBIO LA LLLAMADA ASÍ COMO SU DIRECCION? RESPONDIO: A TRAVIES DE UN SISTEMA PÚBLICO QUE SE LLEVA A TRAVES DE INTERNET; DIGA USTED CON QUE FINALIDAD LO LLAMARON? RESPONDIO PARA SOLICITAR LA CANTIDAD DE 500 MILLONES DE BOLIVARES:::2

En cuanto a la otra entrevista rendida por otro integrante de la familia cuya identidad omite la Fiscalía del Ministerio Pública ya que se encuentra en reserva suscrita por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy miércoles 06 de junio, aproximadamente entre las 4 y 5 horas de la tarde, mi hermano me informa, haber recibido llamada telefónica por parte de una persona con acento masculino, la cual le solicitaba una suma de quinientos (500) millones de bolívares, o sino le quitarían la vida a un integrante de la familia y posteriormente liberarían a nuestra madre de nombre O.T., quien se encuentra secuestrada desde hace aproximadamente ciento treinta días, mi hermano rápidamente rastreo la llamada a través de un sistema privado que nosotros mantenemos en nuestro local comercial y constato que la llamada fue efectuada desde un teléfono publico el cual se encuentra en el sector Los Orumos, avenida A.P. frente del IUTAG, avenida Libertador, específicamente al frente del tecnológico A.G., rápidamente yo me traslade hasta el comando de la Policía Municipal de Miranda, donde hice conocimiento del procedimiento y velozmente se trasladaron al lugar, cuando nos apersonamos, al llegar se observo un vehiculo modelo Spark de color plata, aparcado al frente de un trío de teléfonos públicos que se encontraban en la avenida Libertador específicamente al lado del tecnológico A.G., en los teléfonos se encontraban dos ciudadanos, uno de ellos se encontraba realizando llamadas telefónicas, y el otro simulaba lo mismo, dado a la información obtenida, los funcionarios policiales, procedieron a darles la voz de alto a los ciudadanos y los detuvieron preventivamente, después constataron el numero de teléfono donde estaban llamando y es el mismo de donde estaba efectuando la llamada para la presunta extorsión. Seguidamente la persona entrevistada es interrogada por instructor de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: DIGA SI SU HERMANO LE INFORMÓ DE HABER RECIBIDO LA LLAMADA? RESPONDIÓ ; ERAN APROXIMADAMENTE LAS CINCO DE LA TARDE; SEGUNDA PREFUNTA ¿ DIGA USTED A QUE NUMERO DE TELEFONO LLAMARON A SU HERMANO ¿ RESPONDIO ; A UNO QUE ESTÁ EN NUESTRO NEGOCIO DE NUMERO 02682527423; TERCERA PREGUNTA ; DIGA UD CUAL SU REACCION LUEGO DE HABER RECIBIDO LA INFORMACION DE PARTE DE SU HERMANO? RESPONDIO; ME TRASLADE AL COMANDO POLICIAL DE MIRANDA Y LES INFORME SOBRE LO QUE ESTABA SUCEDIENDO…..”

A hora bien verificado por esta Corte de apelaciones como sucedieron los hechos por los cuales fueron detenidos los imputados de autos así como lo denunciado por los defensores en cuanto a las contradicciones que existen en las actas de entrevista, evidenció esta Alzada que en el acta policial de fecha 06 de Julio de 2011, suscritas por los funcionarios aprehensores, “indica que uno de los hermanos que estaba recibiendo llamadas a un teléfono público con el numero O2682530299 (folios 06 del Asunto Principal IP01-P-2011-003450); según acta de entrevista a una persona que estando identificada dijo llamarse ( a reserva del Ministerio Público) quien recibió llamada telefónica desde un número de 02682527423 y al a.l.e.q. riela a los folios 08 del Asunto Principal IP01-P-2011-003450, evidencia esta Alzada que no hay ninguna contradicción toda vez que al ser interrogado la persona de identidad omitida respondió lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA SI SU HERMANO LE INFORMÓ DE HABER RECIBIDO LA LLAMADA? RESPONDIÓ ; ERAN APROXIMADAMENTE LAS CINCO DE LA TARDE; SEGUNDA PREFUNTA ¿ DIGA USTED A QUE NUMERO DE TELEFONO LLAMARON A SU HERMANO ¿ RESPONDIO ; A UNO QUE ESTÁ EN NUESTRO NEGOCIO DE NUMERO 02682527423; lo que evidencia que las llamadaas presuntamente salieron de los siguientes telefónos 02682530299, 02682516999 y 02682515699, según las actas de entrevistas al telefóno 02682527423, quien afirmó que el referido numero telefónico es propiedad del negocio de la persona entrevista, la cual rriela a los folios siete del referido asunto, por lo se declara sin lugar la presente denuncia y así se declara.

En cuanto al Principio de Nulidad de la prueba y el respeto a la persona el Profesor RORIGO RIVERA, en el libro titulado las “pruebas en el P.P., señalo que este principio tiene que ver, básicamente con el problema de la “Prueba Ilícita”, debemos recordar que la “Prueba Ilícita”, ha sido fundamentalmente una creación de la Jurisprudencial ausente de regulación especifica. Poco a poco se fue incorporando en el sistema normativo, reconociendo de esa norma la existencia de ese vicio violador de los derechos humanos…”

En ese mismo contexto el también profesor R.D.S., en su libro “LAS PRUEBAS EN EL P.P.V., indicó que “que ninguna sentencia puede apoyarse, entonces en datos probatorios obtenidos de elementos recogidos durante una allanamiento e incautación ilegales y por ende afectados de nulidad, así como los que inmediatamente4 se deriven ; ni debe fundarse en una confesión obtenida bajo juramento o mediante maltratos, coacción o apremios ilegales..”

La protección Constitucional y legal de las Comunicaciones, se encuentra prevista en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Precisado lo anterior, es oportuno referir el contenido del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

…Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarden relación con el correspondiente proceso

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…ART. 219. Interceptación o grabación de comunicaciones privadas. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.

ART. 220. Autorización. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público solicitará razonadamente al Juez o Jueza de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.

El órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.

La decisión del Juez o Jueza que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este artículo…

La exclusión de las pruebas ilegales constituye una garantía al debido proceso que debe tener todo imputado.

El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código

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Observa esta Alzada que sí bien estos artículos aluden a las intervenciones o grabaciones de las llamadas telefónicas, que no es el caso que se analiza, no es menos cierto que esta Alzada no puede desconocer los avances tecnológicos operados en el mundo y por ende en nuestro país, a través de Internet siendo que las victimas poseen un servicio público que se lleva a través de Internet prestado por el Estado Venezolano con la Empresa de CANTV a través de un contrato de servicio donde el estado presta un servicio publico entre los usuarios y este último paga una renta fija por el servicio prestado, como se evidencia de las actas de entrevistas a las victimas , quienes son conteste en afirmar que de su número telefónico de CANTV 02682527423, los imputados de autos lo estaban extorsionando, por lo que el Juez a quo, no puede pasar por alto esta herramienta tan importante donde hoy en día de los teléfonos de CANTV se ve en la pantalla el numero de teléfono de la persona que en ese momento lo esta llamando, estos servicios de la cual disponen los personas lo hacen de manera lícita y de libre comercio en el mercado nacional con el Estado Venezolano, llámese CANTV O TELEFONIA MOVIL MOVISTA Y DIGITEL, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa de que el Juez a quo, vulneró algún derecho o garantía Constitucional, al tomar en cuenta este elemento de convicción por lo que actuó ajustado a derecho y así se decide.

De la lectura del presente asunto verifica esta Alzada que a los apelantes no le asiste la razón al denunciar que el Juez A quo, valoró un elemento de convicción para fundar su decisión como lo señala en sus escrito de apelación ..”(que el juez valoró en su fundamentación (intercepción de grabación de la llamada telefónica efectuada a la familia tabban desde el numero 02682530299), que la misma se encuentra viciada de nulidad…”; toda vez de las actuaciones verifica esta Alzada que los imputados fueron aprehendidos en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según acta policial suscritas por los funciones aprehensores, quienes dejaron constancia de que al momento de apersonarse a la dirección señalada, específicamente en las adyacencias del Tecnológico A.G., se ubicaron unos teléfonos públicos que se encontraban en la dirección que el ciudadano anteriormente había dado; al frente de los teléfonos públicos se encontraba aparcado un vehiculo marca chevrolet, modelo Spark de color plata y en los teléfonos públicos (realizando llamadas), se encontraban dos ciudadanos, uno de contextura gruesa, tez de color negro que vestía pantalón tipo blue jeans y suéter de color negro quien quedo identificado como W.J.C.V. y su acompañante de estatura baja, tez de color blanco y vestía pantalón tipo blue jeans, franela de color blanco con un estampado en la parte de enfrente donde se l.B., quienes quedaron identificados como J.R.C. y W.J.C.V., por lo que no era necesario pedir autorización previa a un tribunal de Instancia ya que los imputados fueron detenidos conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En cuanto a lo solicitado por la defensa se practique una vaciado a los teléfonos incautados a sus defendidos, es pertinente informar a la defensa que esta fase incipiente las partes intervinientes en el proceso pueden proponer diligencias conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso el imputado tiene derecho a solicitar ante el Ministerio Público que se realicen diligencias en la fase preliminar o de investigación, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 125 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de desvirtuar la imputación Fiscal que pesa en contra de los imputados, se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.

En cuanto a la segunda y última denuncia donde la defensa denuncia la INMOTIVACIÓN DEL AUTO IMPUGNADO, manifestando que la decisión impugnada a través del recurso esta constituida por el “auto motivado” de fecha 13 de julio de 2011, mediante el cual se decretó medida preventiva de privación de libertad contra de sus defendidos, incurriendo en la valoración de elementos de convicción incorporados al proceso violentando normas Constitucionales y Procesales, todo ello en contra posición de lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 192, 219 y 220 de la n.a.p., aunado el auto motivado incurre en inmotivación violentando lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Menciona la Defensa, que de una simple lectura del fallo apelado se observa que el juez de la recurrida hizo caso omiso a la doctrina contenida en la decisión de alzada, dado que tampoco tomó en consideración alguna el dicho de los imputados, no expresando cuál es la razón de su omisión de análisis, sin que sirva de excusa que con los pretendidos elementos de convicción que “si analizó”, se hiciera innecesario la valoración de otro cualquiera de los constantes en autos, sobre todo tomando en consideración que la declaración de uno de los imputados señala que los hechos que se señalan como delito, en realidad se trataron de un procedimiento policial, en consecuencia debió comparar estos dichos con las demás pruebas de autos y analizarlos conforme a la sana crítica, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyen los abogados, que aplicar el sistema de la sana crítica, de ninguna manera consiste en la indicación por parte del sentenciador de haber extraído su convicción de “la sana crítica”, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sino que esta valoración debe ser razonada, indicando en cada caso la aplicación de los elementos que determinan la libre convicción, es decir, cual es el proceso lógico, el conocimiento científico o la máxima de experiencia según los casos.

Acota la Defensa, que en la sentencia apelada se observa sin lugar a dudas, que el sentenciador efectuó erróneamente el proceso valorativo, llegando a conclusiones que contradicen las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, por cuanto no indica de manera alguna el porqué no valoró la declaración de los imputados ante la no presencia de testigos presenciales, tratándose de un procedimiento policial y no de la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, cuando ha sido criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este estado comparar y analizar estos dichos con el resto del acervo probatorio constante en autos.

Se permitió la Defensa citar criterio de la Corte de Apelaciones en la decisión IG0120070000152 de fecha 27 de marzo de 2007.

Alegan que el vicio valorativo de las pruebas efectuado por el sentenciador de la recurrida, subsiste para todos y cada uno de los elementos de convicción que tomó en consideración, ya que se limitó a hacer una transcripción de los dichos de las víctimas, los pretendidos testigos y del acta policial, sin determinar, el qué y el porqué, tales elementos de convicción lo llevan a concluir que se está en presencia de la comisión de los hechos punibles imputados.

Resalta la Defensa la advertencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de marzo de 2002, caso Universidad Yacambú, expediente Nº 01-1079, sentencia Nº 609.

Solicitan los abogados defensores que la presente denuncia sea declarada con lugar, reponiéndose la causa al estado de nueva celebración de la audiencia especial para oír a los imputados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente requiere la Defensa que esta Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar el presente medio recursivo estimando dar aplicación al artículo 450 tercer aparte de la ley penal adjetiva.

A hora bien es muy importante para esta Alzada traer a colación sentencia Nº 571 de fecha 18 de Diciembre de 2006, con ponencia del DR. E.R.A.A., emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, donde quedó la definición de motivación de una sentencia:

De lo expuesto se evidencia que la razón no asiste al formalizante, toda vez que los juzgadores al realizar un estudio pormenorizado de los elementos jurídicos que comporta la presente causa, a través del examen intelectivo de sus componentes, determinaron las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraron improcedentes los vicios atribuidos a la sentencia recurrida.

En este sentido ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas, lo que no encuadra en el presente caso…”. (Sentencia N° 467, del 21 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

En ese mismo contexto, según Jurisprudencia de la misma Sala Penal de nuestro M.T.d.J. con ponencia del DR. ELADIO APONTE APONTE, Nº 376 de fecha 03 de Julio de 2007, definió en que consiste la motivación de las decisiones y al respecto indicó:

En este sentido (…) le imponía a los jueces la obligación de decidir motivadamente, es decir, que la sentencia debía contener: la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y una exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho, lo que, se materializa en la práctica jurídica en la determinación de los hechos del juicio, en la determinación de los hechos que el tribunal estime probados y finalmente, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, para en definitiva condenar o absolver…

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En el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el artículo 137 lo siguiente:

Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación

Asimismo en el artículo 246 ejsudem dispone lo siguiente:

Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas

De las normas adjetivas penales arriba transcrita, dispone que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad, toda vez que el Juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a sus controversias.

En cuanto a este principio de motivar las decisiones, no solo ha sido ordenado por el propio legislador sino que es doctrina vinculante, tanto en la Sala Constitucional de nuestra M.T.S.d.J. como la Sala Penal, según Sentencia Nº 891 de fecha 13 de Mayo de 2004, con Ponencia del Doctor P.R.H., dispuso:

Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público.

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial. …

En ese mismo contexto señaló según Ponencia del Magistrado Ponente: OSÉ M. DELGADO OCANDO, en Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.963 de fecha 13 de Octubre de 2011, que en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…

Ahora bien esta Corte de Apelaciones observa que la denuncia ejercida por la defensa de la inmotivación del auto impugnado mediante el cual decreto la medida preventiva de libertad contra sus defendidos, ya que el Juez A quo, incurrió en valoración de elementos de convicción incorporado al proceso violentando normas constitucionales y procesales, tales como el artículo 26, 48 ,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 192, 219 y 220 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal., por lo que se requiere revisar la decisión impugnada, a los fines de apreciar cuales fueron las razones por las cuales el Juez A quo, decreto con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal contra los imputados J.R.C. y W.J.C.V., por estar incursos de los delitos de Secuestro en Grado de Complicidad y Extorsión en perjuicio de la familia MOUZABERT TABAN. Asimismo calificación la detención en flagrancia de los referidos imputados conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal, en cuanto a esta denuncia fue abordada en la primera denuncia, donde esta Alzada consideró que el Juez A quo, no vulneró ningún derecho o garantía constitucional establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de los imputados y Así se decide

La defensa arguye, que el Juez no valoró las declaraciones de los imputados con el resto de las pruebas conforme a la sana critica las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias conforme lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico, lo cual hace la decisión en inmotivada conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 ¡° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En fecha 13 de Julio de 2011, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón , presento escrito al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual presentaba a los ciudadanos imputados J.R.C. y W.J.C.V., por estar incursos de los delitos de Secuestro en Grado de Complicidad y Extorsión en perjuicio de la familia MOUZABERT TABAN, a los fines de que se le imponga una medida judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende del auto motivado el cual se pronuncio de la siguiente manera:

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con los articulo 11 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y 84 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la misma norma, en perjuicio de la familia MOUZABERT TABAN, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos de los tipos que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de delitos de acción pública, perseguibles de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con los articulo 11 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y 84 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la misma norma, en perjuicio de la familia MOUZABERT TABAN, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

    En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de hechos punibles, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con los articulo 11 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y 84 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la misma norma, en perjuicio de la familia MOUZABERT TABAN, tal y como, se desprende del acta policial en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:

    Peligro de fuga.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado…

    Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los ciudadanos J.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.724.243, y W.J.C.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.608.125, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del acta policial donde se evidencia las circunstancias en que se produjo la aprehensión de éstos, la cual se produjo de manera flagrante, y ello quedo demostrado cuando el funcionario actuante toma la bocina de la cual hacia uso uno de los hoy imputados y al preguntar con quien hablaba, le respondió una persona con pronunciación masculino el cual le manifestó” soy Fidel Taban”, situación esta que viene a determinar en primer lugar que los hoy imputados son autores del delito de extorsión en contra de la familia MOUZABERT TABAN, porque los mismos estaba solicitando bajo amenazas de muerte la cantidad de quinientos (500), millones de bolívares fuertes, y al mismo tiempo propusieron un posterior negocio por el rescate de la ciudadana O.T., quien se encuentra secuestrada desde el mes de febrero del presente año, lo que encuadraría su conducta en la calificación de Secuestro en grado de complicidad ya que al plantear presuntamente un posterior canje de dinero por la liberación de la ciudadana secuestrada, presume quien aquí suscribe que los mismos tienen participación en el secuestro de la ciudadana y es por ello que pueden programar una negociación en tales términos, todo lo cual permite configurar la conducta desplegada por estos en los tipos penales que ha precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, así como los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en dichos ilícitos penales, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.

    Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.724.243, y W.J.C.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.608.125, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con los articulo 11 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y 84 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la misma norma, en perjuicio de la familia MOUZABERT TABAN. Y ASÍ SE DECIDE.

    Del texto fraccionado de la decisión recurrida, observa esta Alzada que el Juez A quo consideró que los imputados de autos W.J.C.V. y J.R.C., la aprehensión fue acordada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los referidos imputados fueron aprehendidos por funcionarios según acta policial en fecha 06 de Julio de 2011, por funcionarios adscritos a la Delegación de Inteligencias y Estrategias Policiales de la Dirección General de la Policía de Miranda estado Falcón, en flagrancia conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal quienes recibieron una denuncia de una persona que se encuentra en reserva por parte del Ministerio Publico, quien le informó que su hermano estaba recibiendo llamadas de un telefónico público el cual resultó ser 0268-2530299, y que luego de verificarlo a través de un sistema público que ellos mantienen en su residencia el teléfono se encuentra ubicado en el sector en el sector Los Orumos, avenida A.P. frente al IUTAG; dados los señalamientos, procedí a trasladarme al lugar señalado, al mando de los funcionarios OFICIAL II (PMM) GAMERO VARGAS E.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-14.793756, CONDUCTOR DE LA UNIDAD M-01-05, OFICIAL I (PMM) M.T.A.G. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-11.141.258, CONDUCTOR DE LA M 01-06 Y AUXILIAR OFICIAL I (PMM) G.R.A.J. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-19.568.165, al llegar a la dirección señalada, específicamente en las adyacencias del Tecnológico A.G., se ubicaron unos teléfonos públicos que se encontraban en la dirección que el ciudadano anteriormente había dado; al frente de los teléfonos públicos se encontraba aparcado un vehiculo marca chevrolet, modelo Spark de color plata y en los teléfonos públicos (realizando llamadas), se encontraban dos ciudadanos, uno de contextura gruesa, tez de color negro que vestía pantalón tipo blue jeans y suéter de color negro y su acompañante de estatura baja, tez de color blanco y vestía pantalón tipo blue jeans, franela de color blanco con un estampado en la parte de enfrente donde se l.B., dados a los señalamientos realizados por un familiar de la persona que presuntamente eran extorsionados, procedimos a darles la voz de alto a las personas y apegados al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos se les ordeno que desistieran de las llamadas telefónicas que realizaban y que elevaran sus miembros inferiores, luego que los ciudadanos proceden a acatar la solicitud realizada y después de tener el control de los mismos, se les hizo el interrogante, sí poseía algún objeto de interés criminalistico o adherido a su cuerpo, manifestando los mismos no poseer, seguidamente procedí a tomar el teléfono donde el ciudadano de contextura gruesa de tez morena realizaba la llamada telefónica y al preguntar que quien hablaba, me respondió una persona con pronunciación masculino el cual me manifestó” soy Fidel Taban”, procedí a informarle que éramos funcionarios de la Policía Municipal de Miranda y que manteníamos en calidad de resguardo y custodia a las personas que presuntamente le estaban efectuando la llamada telefónica con la finalidad de extorsionarlo…Al momento que se le realizaban las inspecciones corporales a los ciudadanos retenidos y que el ciudadano de contextura Gruesa de tes morena le habían encontrado en el bolsillo delantero del lado derecho “ 01 teléfono MARCA BLACK BERRY DE COLOR BLANCO SERIAL Nº 3577750032338948, el cual contenía UN CHIC DE LINIA DIGITEL SERIAL 8958020708293555459F, 01 TARJETA MOVILNET BS 15 DESCRITA CON LAS DENOMINACIONES NUMERACCIONES : 6895 7522 1538 7632 y CON SERIAL DE BARRA 000002071705165 Y DOS CHIC DE LINEAS MOVISTAR SERIALES 895804112000562410 Y 895804120002692386 Y EN EL BOLSILLO DELANTERO DEL LADO IZQUIERDO 01 TELEFONO MARCA NOKIA DE COLOR AZUL OSCURO MODELO 5800, SERIAL: IMEI 359348-02-007205-4, EL CUAL CONTENÍA UN CHIC EN LINEA MOVISTAR SERIAL 895804420001999374, ADICIONAL EN EL MISMO BOLSILLO SE LE INCAUTÓ 01 CHIC DE LINEA MOVISTAR SERIAL 8958060001024530020 Y EN EL BOLSILLO DELANTERO SE LE COMISO 01 TELEFONO MARCA: BLACK BERRY DE COLOR NEGRO MODELO: 8520 SERIAL: IMEI 354908044717086, EL CUAL CONTENIDA UN CHIC TELEFONO DE LINEA MOVISSTAR SERIAL 895804400046975501 y un vehículo….., al lugar hicieron presencia, tres ciudadanos miembros de una misma familia de apellido Taban, quienes manifestaron que ellos eran las personas que estaban siendo extorsionados y que dicho acto se realizo desde un numero telefónico (0268-253.0299), y que ha través de un sistema publico que ellos mantienen a través de la red Internet, constataron que el teléfono se encontraba ubicado en el sector Los Orumos avenida A.P., frente al IUTAG, específicamente en el lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos, en vista de la situación se procedió a verificar a través del numero 184 cada uno de los teléfonos públicos donde los ciudadanos se encontraban realizando las llamadas, informando la operadora que los mismos pertenecen a los siguientes números: 0268-2530299, 0268-2516999 y 02682515699, siendo el primero de los números descrito, reconocido por una de las personas que se apersono al lugar que manifestó desde ese teléfono era que el estaba siendo presuntamente extorsionado. Y el ciudadano CUADRADO VARGAS W.J., presentaba dos solicitudes la primera por el Tribunal de Control de Tucacas…”; lo que permitió al Juez a quo que los ciudadanos J.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.724.243, y W.J.C.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.608.125, declarar con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Pública medida judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos toda vez que los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con los articulo 11 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y 84 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la misma norma, en perjuicio de la familia MOUZABERT TABAN., ya que fueron detenidos conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constricción de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la libertad personal es inviolable en consecuencia ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sorprendida in fraganti.

    Cabe destacar que la defensa privada denuncia que el Juez a quo no valoró las declaraciones de los imputados al no adminicularlos con el resto de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

    Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado con relación a la falta de motivación conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Según Sentencia Nº 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

    ”Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral….

    Conforme a lo indica por la Sala Constitucional arriba señalada, observa esta Alzada que la decisión apelada sí cumple con las formalidades establecidas en el artículo 173 del Código Orgánica Procesal Penal, en sentido de que es una obligaciones de las Jueces de la Republica fundar sus decisiones bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero trámite, siendo que el Juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a sus controversias, el Juez A quo, explicó las razones por las cuales consideró por que estaban llenos extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así como existen fundados elementos de convicción que los imputados son autores o participes en los hechos punibles imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que los mismos fueron detenidos en flagrancia conforme a lo estipulado en el artículo 248 ejusdem, dado lo incipiente la fase de investigación en la que se haya el p.p., las mismas condiciones de exhaustividad que se correspondan a otros pronunciamiento como cuando se realiza la audiencia preliminar y la audiencia oral y pública que es la fase del proceso más garantista,. Los elementos de convicción con que cuenta el Juzgador en esta última fase del p.p., no son iguales para su apreciación o valoración como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y según el acta de audiencia de presentación de fecha 13 de Julio de 2011, la secretaria dejo constancias que a los imputados se le garantizaron sus derechos constitucionales de ser asistidos por su abogado de confianza, igualmente el Juez A quo le indicó los hechos imputado por la representación fiscal así como tuvo acceso a las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 125 , y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente le dio respuesta a lo solicitado por la defensa explicó el peligro de fuga y de obstaculización y la necesidad de asegurar a los imputados al proceso para garantizar las resultas, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.

    En consecuencia concluye, esta Corte de Apelaciones en Declarar Sin lugar el Recurso interpuesto por los defensores privados Abogados R.L.V.B. y A.G., ambos identificados la decisión que declara la procedencia de la media judicial preventiva de liberad contra los J.R.C. y W.J.C.V., por la presunta comisión de los delitos de Secuestro en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO y EXTORCION y 84 del Código Penal y EXTORCION, previsto en el artículo 16 ejsudem, en perjuicio de la familia MOUZABET TABAN, medida de coerción conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se confirma la decisión recurrida en fecha 13-07-201, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito judicial Penal del Estado Falcón

    DISPOSITIVA

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin lugar el Recurso interpuesto por los defensores privados Abogados R.L.V.B. y A.G., ambos identificados la decisión que declara la procedencia de la media judicial preventiva de liberad contra los J.R.C. y W.J.C.V., por la presunta comisión de los delitos de Secuestro en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO y EXTORCION y 84 del Código Penal y EXTORCION, previsto en el artículo 16 ejsudem, en perjuicio de la familia MOUZABET TABAN, medida de coerción conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se confirma la decisión recurrida en fecha 13-07-201, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito judicial Penal del Estado Falcón

    Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los cinco días del mes de Marzo de 2012.

    JUEZA TITUALAR y PRESIDENTA

    ABGG. G.Z.O.R.

    C.N.Z.

    JUEZA PROVISORIA y PONENTE

    MORELA FERER B.

    JUEZA PROVISORIA

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012012000178

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