Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIEZ (25) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007)

197° y 148°

Vista la solicitud de fecha 04-10-07, suscrita por el ciudadano R.C.M., venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 10.618.680, actuando en este acto en nombre y representación de los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), mayor de edad, y la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abogado H.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678, en su condición de hijos de la de-cujus E.J.M., donde requieren de este Tribunal se les declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida fuera E.J.M., fallecida el día 21-08-2006, Ab-Intestato por causa de paro cardiaco respiratorio, se acompañaron al escrito de solicitud Acta Defunción de la de-cujus y Actas Nacimientos de los solicitantes.-

En fecha 08/10/2007, fue debidamente admitida la presente solicitud, tal como se evidencia en el folio seis (06) de los autos, acordándose oír la opinión de los testigos.-

En fecha 22/10/2007, fue debidamente notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público tal como se observa en los folios 8 y 9 de los autos.-

En fecha 23/10/2007 comparecieron los ciudadanos R.V.M. Y S.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.152.930 Y 8.153.022 respectivamente, en sus condiciones de Testigos en la presente causa, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al solicitante, así como también a sus hijos desde hace varios años; igualmente que saben y les consta que conocieron a la De-Cujus E.J.M., por otra parte manifestaron que la solicitante es su concubina y que ellos son sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”.- Con relación a la solicitud interpuesta por el ciudadano R.C.M., en la cual solicita que sea declarada conjuntamente con sus hijos Hnos. V.J.M., mayor de edad, y la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-Cujus E.J.M. por haber sido su concubino, fundamentando su petición en el artículo 822 del Código Civil en concordancia con el 177 literal “A” y “D” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo la oportunidad para Decidir, este Tribunal observa:

Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.-

Nuestra Constitución nos habla de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos por la Ley, y en este sentido nos señala el artículo 767 del Código Civil, cuales son los efectos que produce la declaración de concubinato, la cual establece la PRESUNCION DE COMUNIDAD, una vez que se ha logrado probar los requisitos que exige dicho artículo como sería:

  1. - Unión concubinaria permanente.

  2. - Trabajo permanente de la concubina.

  3. - Formación o aumento del patrimonio durante el concubinato.-

Según Sentencia con carácter de interpretación vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-07-05, nos establece que:

… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

En tal sentido, este Juzgador procede a Declarar SIN LUGAR la solicitud de la Declaratoria como HEREDERO de la De-Cujus E.J.M. al ciudadano R.C.M. titular de la Cédula de Identidad 10.618.680 en virtud de no haber sido declarado judicialmente a través de la sentencia de acción mero declarativa, como concubino de la De-Cujus E.J.M., procediendo a Declarar como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-Cujus E.J.M. a los Hnos. V.J.M., mayor de edad, y la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)por cuanto se encuentra demostrada la filiación materna de los mencionados HNOS. respecto de la De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil en concordancia con el 826 Ejusdem, y así se Decide.-

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hnos. V.J.M., mayor de edad, y la niña(se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), representados en este acto por el ciudadano R.C.M., antes identificada en su condición de padre y representante legal de los mismos, para que reclamen en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus E.J.M. sus derechos y acciones que pueda corresponderle con el carácter de hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-

La Juez Titular.,-

Dra. M.C..

El Secretario.,

Dr. E.B..

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos, Publico y registro la anterior decisión siendo la 10:15 am.-

El Secretario.,

Dr. E.B..

EXP: 881.-

MC/EB/Juan.

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