Decisión nº 2106 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadanos R.D.J.C., Y.G.S., N.R.P., I.L.S.S., S.R.G., E.T.T., R.G., CLEIS MILAR H.G., J.C.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.584.720, 9.984.082, 9.986.356, 9.386.820, 11.716.251, 4.930.184, 12.838.547, 12.202.917 y 12.203.001 respectivamente; productores agrícolas, domiciliados en el sector Caño e’ monte arriba, Parroquia S.I.d.M.B.E.B..

REPRESENTANTE LEGAL: Abogado J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.501 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.107, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: ciudadano C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.190.839, propietario del predio denominado “Buenos Aires”, en el sector Caño e’ Monte arriba, Parroquia S.I.d.M.B.E.B..

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.V.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº. V-9.263.433 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 143.787.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO

EXPEDIENTE: N° JA1B-5.397-13

HISTORIAL DE LA CAUSA

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 18/10/13 por la Abogada D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.171.719 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.796, actuando con el carácter de Defensora Pública Agrario Auxiliar Segunda del Estado Barinas, en representación de los ciudadanos R.D.J.C., Y.G.S., N.R.P., I.L.S.S., S.R.G., E.T.T., R.G., CLEIS MILAR H.G., J.C.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.584.720, 9.984.082, 9.986.356, 9.386.820, 11.716.251, 4.930.184, 12.838.547, 12.202.917 y 12.203.001 respectivamente.

EPÍTOME

La presente demanda de acción de SERVIDUMBRE DE PASO, fue presentada en fecha 18/10/2013 por la Abogada D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.171.719 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.796, actuando con el carácter de Defensora Pública Agrario Auxiliar Segunda del Estado Barinas, en representación de los ciudadanos R.D.J.C., Y.G.S., N.R.P., I.L.S.S., S.R.G., E.T.T., R.G., CLEIS MILAR H.G., J.C.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.584.720, 9.984.082, 9.986.356, 9.386.820, 11.716.251, 4.930.184, 12.838.547, 12.202.917 y 12.203.001 respectivamente.

Alega la apoderada actora que sus representados son poseedores de predios ubicados en la dirección ya descrita, en el que desarrollan actividad productiva agrícola y pecuaria, que han ocupado dichos predios desde hace aproximadamente 5, 8, 10 y 20 años, desarrollando una actividad económica productiva de manera ininterrumpida, pacífica, pública, caracterizándose por ser buenos vecinos; que el ciudadano C.M., es propietario del predio denominado “Buenos Aires” en el Sector Caño e’ Monte arriba, Parroquia S.I.d.M.B.d.E.B., colindante y vecino del predio que ocupan; que desde hace aproximadamente dos años establecieron un paso peatonal y vehicular por uno de los linderos del predio del ciudadano C.M., pero que el 24 de mayo del año 2013, dicho ciudadano les negó el paso por el camino, colocando estantillos de madera por la parte trasera de la reja que ellos mismos colocaron al inicio, que dicho camino lo transitaron para el acceso directo con la carretera principal, que tal decisión la tomó de manera arbitraria y sin previo aviso, lo cual les ha causado un grave daño, ya que por esa vía es donde tiene acceso directo y más cercano a la vialidad y por donde sacan los frutos que se producen en su finca, como la leche, carne, producción agrícola y los insumos que introducen a los fundos.

Continúa exponiendo que dicho ciudadano ha mantenido una actitud hostil, cuando han tratado de conversar con él para llegar a algún acuerdo o entendimiento; que en fecha 03 de junio del 2013, sus representados acudieron ante la Defensoría Pública Agraria Segunda, con la finalidad de denunciar el cierre de la vía de acceso a la carretera principal, por parte del ciudadano C.M..

Que en fecha 20-06-13 la Defensoría, a través del técnico de campo, realizó una inspección constatando la veracidad respecto a si efectivamente era un paso, que había sido trancado con candado la reja y por la parte trasera, una cerca convencional con cinco pelos de alambre; que el fecha 01 de julio se convocó al ciudadano C.M. a una entrevista conjunta con la Defensora y su representado N.P. con la finalidad de tratar el conflicto y llegar a un conflicto entre las partes y no se presentó la otra parte del conflicto, por lo que, en su condición de Defensora Agraria se trasladó hasta el sitio denominado Sector Caño e’ Monte arriba, Parroquia S.I.d.M.B.d.E.B., con el objeto de conversar y agotar la vía conciliatoria con el ciudadano C.M.; que conversó con dicho ciudadano, quien se mostró hostil, amenazando y vociferando en su contra motivado a que se le planteó que accediera al paso ya que era para beneficio de todos los vecinos y que el C.C. estaba de acuerdo con el paso por su predio; que dicho ciudadano manifestó que jamás permitiría el paso de la comunidad por el lugar donde el mismo anteriormente les permitió el paso; que inspeccionaron el lugar y pudieron verificar que de la vía que están usando en la actualidad hay una distancia de un kilómetro 650 metros de distancia con la carretera de asfalto en condiciones desfavorables, y por el otro camino, solo existen 76 metros de conexión con la carretera de asfalto, que en dicho acto la comunidad se comprometió a hacer una callejuela de manera que no le perjudique la siembra, ni el ganado del señor C.M., y a mantener el uso y conservación de la vía, en razón que resulta más fácil y económico para ellos; que igualmente se puso constatar durante el recorrido que no existe producción que pudiese dañarse por el uso del camino.

Fundamenta la acción de los artículos 709 y 710 del Código Civil y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita a este Tribunal, que se proceda sin dilación, a decretar la apertura de la servidumbre de paso sobre el predio denominado “Buenos Aires”, ubicada en el sector Caño e’ Monte arriba, Parroquia S.I., Municipio Barinas del Estado Barinas, a favor de sus representados a los fines de impedir la interrupción de la producción agroalimentaria.

PRUEBAS DEL ESCRITO LIBELAR

De conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria promueve la parte actora:

Copia de la tradición documental que acredita el derecho de posesión de la tierra, de la ciudadana Y.G.S., los cuales señala marcado “A”.

Copia del acta de matrimonio, de los ciudadanos N.P.R. e Y.G.S., la cual señala marcada “B”.

Copia de la tradición documental que acreditan el derecho de posesión de la tierra, del ciudadano R.D.J.C.H., los cuales señala marcados “C”.

Copia de la tradición documental que acreditan el derecho de posesión de la tierra de la ciudadana I.L.S.S., las cuales señala marcadas “D”.

Copia de la tradición documental que acredita el derecho de posesión de la tierra, de los ciudadanos S.R.G. y E.T.T., las cuales señala marcadas “E”.

Copia de la tradición documental que acredita el derecho de posesión de la tierra de la ciudadana R.G., las cuales señala marcadas “F”.

Copia de inscripción de predios en el Registro de Propiedad Rural de CLEIS MILAR H.G., marcada “G”.

C.d.i.d.p. en el Registro de Propiedad Rural a nombre de J.C.H.G., la cual señala marcada “H”.

Copia del Acta del C.C.L.P., de fecha 24 de mayo del 2013, donde señalan el cierre del paso por el ciudadano C.M., la cual señala marcada “I”.

Copia de Acta de Ciudadanos y Ciudadanas de fecha 20 de julio del 2013, donde indican alternativas para que el paso se aperture, la cual señala marcada “J”.

Copia del informe técnico emitido por el Técnico de la Defensa Pública de fecha 20 de junio del 2013, la cual señala marcada “K”.

Guía de Movilización de productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural, la cual señala marcada “L”.

Copia del Acta Constitutiva del C.C. del sector la Providencia, la cual señala marcada “M”.

Expone que con las pruebas anteriores, pretende demostrar que sus representados son poseedores legítimos de una unidad de producción, que ostentan la posesión legítima del terreno que viene ocupando, así como sus bienhechurías; que se vulneró su derecho de servidumbre de paso, que ha estado usando por un período de 8 años, hasta que la misma fue interrumpida, sometiéndola a una situación de amenaza, a la desmejora, paralización, ruina y destrucción de la producción.

En su petitorio, expone que demanda al ciudadano C.M., propietario del fundo Buenos Aires, por SERVIDUMBRE DE PASO a favor de sus representados, ciudadanos R.D.J.C., Y.G.S., N.R.P., I.L.S.S., S.R.G., E.T.T., R.G., CLEIS MILAR H.G., J.C.H.G., propietarios de los fundos sirvientes Mi Futuro, El Rancho Rico, Las Enecitas, La Jimenera, La Cleisita, Los Apamates. Solicita al Tribunal se sirva decretar la apertura de Servidumbre de Paso a favor de sus representados, con el objeto de que continúen transitando por el predio dominante, denominado “Buenos Aires”, y de esta manera el cese de la paralización de la producción, que se evite la ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agroalimentaria que se desarrolla en los predios de sus representados desde hace ocho años. Que se notifique al Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas; a la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia de Policía del Municipio; a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas (INTI) y a la Prefectura de la Parroquia S.I., de la medida acordada.

Por auto de fecha 25-10-13 se admitió la acción propuesta y se ordenó librar citación. (folios 108 al 111)

En acta de fecha 05-11-13 el Alguacil de este Tribunal, declaró que practicó la citación del demandado. (folio 114)

En fecha 07-11-13 se celebró acto conciliatorio. (folios 116 y 117)

En fecha 12-11-13 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. (folios 118 al 124)

En escrito de fecha 12-11-13 el demandado, confirió Poder Apud Acta a la Abogada M.V.F.S.. (folios 195 y 196)

En fecha 27-11-13 se dictó auto en el que se emitió pronunciamiento respecto a la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada. (folios 200 y 201)

Por auto de fecha 02-12-13 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (folio 204)

En fecha 15-01-14 se llevó a cabo la audiencia preliminar. (folios 205 al 209)

Mediante escrito de fecha 27-01-14 la apoderada judicial de la parte demandada consignó documentos probatorios. (folio 231)

En fecha 30-01-14 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito en el que ratifica las pruebas promovidas. (folio 238)

En fecha 30-01-14 la Defensora Pública Auxiliar Agrario Segunda del Estado Barinas, presentó escrito ratificando las pruebas promovidas en el escrito libelar. (folios 240 al 242)

En fecha 30-01-14 la Defensora Pública Auxiliar Agrario Segunda del Estado Barinas, presentó escrito de promoción de pruebas. (folio 246)

En fecha 03-02-14 se dictó auto de admisión de pruebas. (folio 250 al 254)

Mediante auto de fecha 10-02-14 se ordenó oficiar al Gerente de Yacimientos del Distrito Barinas – División Boyacá (PDVSA). (folio 259)

En fecha 11-03-14 se difirió la inspección de pruebas. (folios 272 y 273)

Desde el folio 283 hasta el folio 288 cursa acta contentiva de la inspección judicial practicada.

Por auto de fecha 26-03-14 se fijó nueva oportunidad para la celebración de acto conciliatorio. (folio 303)

En fecha 26-03-14 la Abogada M.V.F.S., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que explana observaciones respecto a la inspección judicial practicada. (folio 304)

Por auto de fecha 31-03-14 se ordenó la apertura de una nueva pieza. (folio 306)

SEGUNDA PIEZA:

En fecha 31-03-14, PDVSA remitió a este Tribunal oficio Nº JUDB-14-088, suscrito por la Superintendente de Asuntos Jurídicos, Dtto. Barinas División Boyacá y anexos. (folios 02 al 44)

En fecha 31-03-14 la Abogada MARIELYS FARÍA, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, asignada a la Defensoría Pública Primera Agraria del Estado Barinas, presentó diligencia en la que acepta la defensa técnica de los derechos e intereses del ciudadano N.P.. (folio 46)

Cursa desde el folio 47 hasta el folio 49 acta contentiva del acto conciliatorio celebrado el 01-04-14.

En fecha 08-04-14 el Ingeniero J.S., consignó informe técnico generado y avalado por el personal adscrito al Instituto de Transporte y Vialidad del Estado Barinas. (folios 52 al 59)

En fecha 09-04-14 la Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, Abogada Marielys Daylena Faría Torres, presentó escrito. (folios 61 al 63)

Mediante auto de fecha 29-04-14 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. (folio 86)

ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En fecha 12-11-13 el ciudadano C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.190.839, productor agropecuario, asistido por la Abogada M.V.F.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.263.433 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 143.787, presentó escrito de contestación a la demanda en el que opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad, en razón de la investigación penal que cursa ante la Fiscalía Tercera, signada con el Nro. 194414-2013 en la que figura como imputado el codemandante en la presente causa, ciudadano N.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.986.356, que dicha investigación versa sobre el delito de facilitador en hurto de ganado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera con relación al artículo 84 del Código Penal, lo cual es objeto –alega- de la pretensión de los demandantes en su contra; que por tal razón opone la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, como lo es la causa ya señalada, solicitando que se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

En cuanto al fondo de la demanda, rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta, alegando que no son ciertos los hechos narrados; que niega y rechaza que los ciudadanos R.D.J.C., Y.G.S., I.L.S.S., S.R.G., E.T.T., R.G., CLEIS MILAR H.G. y J.C.H.G., sean vecinos y colindantes de su predio, que no viven en las adyacencias de su propiedad, que no son vecinos del predio cuya supuesta servidumbre de paso se discute en la presente acción; que tampoco es cierto que los demandantes tengan dos años de acceso peatonal y vehicular, que en ningún momento se ha establecido paso alguno de los accionantes por alguno de los linderos de su predio; niega que el pretendido paso sea el único medio de acceso directo a la vialidad para llegar a la carretera principal; niega y rechaza que los demandantes en algún momento hayan sacado su producción agrícola por su predio, como vía de acceso principal y haya servido de paso para sacar sus frutos; rechaza y niega que haya objetado de manera arbitraria paso peatonal alguno por uno de sus linderos que haya ocasionado grave daño a la producción agrícola de los actores; rechaza la actuación que realizó el técnico agropecuario F.A. junto con la Defensora Público Segunda Agrario, Abogado D.L., quienes de manera arbitraria –aduce- irrumpieron en su predio abriendo una callejuela por una de las partes del lindero, ubicada en la Finca Buenos Aires propiedad de su asistido y que su comportamiento haya sido hostil.

Agrega que no es cierto que el C.C. “HIJOS DE ZAMORA” legalmente constituido, perteneciente al sector C.M.A. de S.I., esté de acuerdo con las acciones efectuadas por dichos ciudadanos; niega y rechaza que su actitud sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, que siempre ha sido un ciudadano conocido como honrado, de buen vivir y trabajador; que no es cierto que la carretera que se está usando en la actualidad se encuentre en condiciones desfavorables para la vialidad de los accionantes; niega, rechaza y contradice que como consecuencia de la paralización del supuesto tránsito que normalmente los actores han efectuado por un de los linderos de su predio, se haya paralizado la producción, generado ruina y desmejoramiento o destrucción de la producción agroalimentaria que se desarrolla en los predios de los actores; que dicha situación de agravio a la producción no se ha producido en ningún momento, que tal situación hubiese ocurrido si fuese el único medio de tránsito peatonal y vehicular de la zona y no tuviera otro mecanismo, ni vía de acceso a sus supuestos predios colindantes; que la realidad es que por las acciones temerarias realizadas por los demandantes, ha resultado perjudicado en sus labores agrícolas y le han perturbado su derecho a la propiedad, por cuanto en la oportunidad en la que irrumpieron en su predio sin su consentimiento desaparecieron tres semovientes y causaron daños en las plantaciones de plátanos que ha fomentado, generándose desmejoramiento o destrucción de la producción agroalimentaria, que tal situación lo motivó a denunciar formalmente ante el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la causa Nº MP-194414-2013.

Señala que del escrito libelar se desprende que la acción es temeraria, por cuanto los actores alegan que hace aproximadamente dos años establecieron un paso peatonal y vehicular, y, en el petitorio exponen que se vulneró su derecho de servidumbre de paso que han estado usando durante ocho años, que los accionantes se contradicen y por lo tanto no debe prosperar la acción interpuesta; que llama la atención la falta de identificación del supuesto paso o camino, que han debido señalar por cuál lindero de su finca se encuentra el pretendido paso, que se limitaron a decir que establecieron un paso peatonal y vehicular por uno de los linderos, solicitando que se declare sin lugar la demanda y no se acuerde la apertura de la pretendida servidumbre de paso a favor de los actores.

PRUEBAS DEL DEMANDADO EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Promueve el demandado en su escrito de contestación las siguientes pruebas:

Inspección judicial, solicitando que el Tribunal se traslade y constituya en el sector C.M.A., Parroquia S.I.d.M.B., así como en el Fundo Buenos Aires, del asentamiento campesino La Palma, ubicado en la misma zona y el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Madre Vieja del Río S.D. y terreno ocupado por A.E.B.; SUR: Terreno ocupado por el Fundo El Palmar; ESTE: Vía de penetración y OESTE: Terrenos INTI, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de Mercator (UTM) con Batum REGVEN, huso 19 que comienzan en 1 NORTE: 920045, ESTE: 394919, 1 NORTE: 920045, ESTE: 394919, 10 NORTE: 919610, ESTE: 395231, 11 NORTE: 919498, ESTE: 394996, 12 NORTE: 919831, ESTE: 394787, 13 NORTE: 919918, ESTE: 394762, 14 NORTE: 920101, ESTE: 394710, 15 NORTE: 920135, ESTE: 394793, 16 NORTE: 920159, ESTE: 394864, 2 NORTE: 919977, ESTE: 394974, 3 NORTE: 919943, ESTE: 395042, 4 NORTE: 919965, ESTE: 395098, 5 NORTE: 919978, ESTE: 395158, 6 NORTE: 920002, ESTE: 395202, 7 NORTE: 919809, ESTE: 395273, 8 NORTE: 919796, ESTE: 395533, 9 NORTE: 919737, ESTE: 395579; constante de una superficie de veinticuatro hectáreas con un mil trescientos noventa y cuatro metros cuadrados (24 Has con 1394 m2), para que se verifique y se deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PRIMERO: Que existe un camino real en buenas condiciones, que ciertamente permite el acceso vehicular y peatonal de los propietarios de los fundos circunvecinos a su predio. SEGUNDO: Que dicha vía alterna permite el transporte de los frutos y productos de la producción agroalimentaria de la zona. TERCERO: La existencia dentro de su predio de un terraplén que da acceso a unas instalaciones donde se encuentra ubicado un taladro de petróleos de Venezuela PDVSA y por tanto zona o área de seguridad. CUARTO: Que no existe la servidumbre de paso que alegan los demandantes, como única vía de acceso a sus predios y de extracción de sus productos y rubros alimentarios.

Promueve los siguientes documentos:

Título de propiedad del Fundo Buenos Aires, marcada “A”.

Carta agraria, expedida por el INTI, con su respectivo croquis de linderos, marcada “B”.

Plano topográfico, marcada “C”.

Acta del C.C. donde se deja constancia de que los demandantes no pertenecen a este C.C. y que no están de acuerdo con sus acciones, marcada “D”.

Copia certificada del expediente Nº 194414 contentivo de la investigación penal que lleva la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y donde consta –señala- la imputación de la que ha sido objeto el codemandado N.R.P. por los delitos de facilitador de hurto de ganado, marcado “E”.

Copia del acta realizada por los funcionarios del órgano Defensor Público Agrario, marcado “F”.

Promueve la testimonial de los ciudadanos HERRERA M.P., PEÑA ALBARRÁN F.A., HERRERA M.M., SOTO N.A. y F.M.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.685.145, 11.463.248, 22.111.192, 10.620.837 y 6.581.751, respectivamente.

Solicita que se declare sin lugar la demanda interpuesta, le sea respetado su derecho a la propiedad y no se acuerde la apertura de la pretendida servidumbre de paso a favor de los actores.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 30-01-14, la parte actora presentó escrito en el que promovió:

Copia fotostática de la tradición documental que acredita el derecho de posesión de la tierra, de la ciudadana Y.G.S., el cual señala con la letra “A”.

Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos N.P.R. e Y.G.S., la cual señala con la letra ”B”.

Copia fotostática de tradición documental, que acreditan el derecho de la posesión de la tierra, del ciudadano R.D.J.C.H., el cual señala con la letra “C”.

Copia fotostática de tradición documental, que acreditan el derecho de la posesión de la tierra, de la ciudadana I.L.S.S., el cual señala con la letra “D”.

Copia fotostática de tradición documental, que acreditan el derecho de la posesión de la tierra, de los ciudadanos S.R.G. y E.T.T., el cual señala con la letra “E”.

Copia fotostática de tradición documental, que acreditan el derecho de la posesión de la tierra, de la ciudadana ROSALA GÓMEZ, el cual señala con la letra “F”.

C.d.i.d.p. en el Registro de Propiedad Rural a nombre de CLEIS MILAR H.G., la cual señala con la letra “G”.

C.d.i.d.p. en el Registro de Propiedad Rural a nombre de J.C.H.G., la cual señala con la letra “H”.

Copia fotostática del Acta del C.C. “La Providencia” de fecha 24 de mayo de 2013, donde señalan el cierre del paso por el ciudadano C.M., la cual indica con la letra “I”.

Copia fotostática de acta de ciudadanos y ciudadanas de fecha 20 de julio de 2013, donde indican alternativas para que el paso se aperture, el cual señala con la letra “J”.

Copia fotostática del informe técnico emitido por el Técnico de la Defensa Pública de fecha 20 de junio del 2013, la cual señala con la letra “K”.

Guía de movilización de productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural, la cual señala con la letra “L”.

Copia fotostática del Acta Constitutiva del C.C. del sector La Providencia, marcado “M”.

Incorpora igualmente, las siguientes pruebas:

Copia fotostática de la constancia emitida por el C.C.L.P.R., con RIF Nº J 29983189-1, señalando que en dicho documento consta que en el sector C.d.M.A. existen aproximadamente 15 predios con producción agroalimentaria, la cual señala marcada “A”.

Copia fotostática del Acta Constitutiva del C.C.L.P., la cual señala marcada “B”.

Dibujo de un croquis del sector en conflicto, con el propósito de ilustrar suficientemente al Tribunal sobre la situación en el sector C.d.M.A., la cual señala marcada “C”.

ESCRITOS DE PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS

En fecha 27/01/14 la parte demandada presentó escrito mediante el cual consigna documento probatorio consistente en Croquis de la Finca Buenos Aires, marcado “A”; autorización para PDVSA, marcado “B”; contrato notariado a PDVSA, marcado “C”.

En fecha 30/01/14 la parte demandada presentó escrito en el que promovió Inspección Judicial a los fines que se deje constancia de los siguientes hechos: que existe un camino real en buenas condiciones, que permite el acceso vehicular y peatonal de los propietarios de los fundos circunvecinos; que dicha vía alterna permite el transporte de los frutos y la producción agroalimentaria; la existencia dentro de su predio de un terraplén que da acceso a unas instalaciones de petróleos de Venezuela PDVSA.

Asimismo promovió los siguientes documentos:

- Título de propiedad del Fundo Buenos Aires, Carta Agraria con su respectivo croquis de linderos, para comprobar y verificar suficientemente la ubicación, medida, linderos y coordenadas de la Finca.

- Foto de la parte en cuestión para comprobar y observar los daños.

- Acta del C.C. para dejar constancia de que los demandantes no pertenecen al C.C. legalmente constituido “Hijos de Zamora” y que no están de acuerdo con las acciones realizadas.

- Copia certificada del expediente Nº 194414 contentivo de la investigación penal que lleva la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde consta la imputación de la que fue objeto el codemandada N.R.P..

- Copia del Acta realizada por los funcionarios del órgano defensor Público Agrario.

- Testimoniales, con su respectiva constancia de residencia, de los ciudadanos HERRERA M.P., PEÑA ALBARRÁN F.A., HERRERA M.M., SOTO N.A., F.N.A. y F.M.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.685.145, 11.463.248, 11.463.248, 22.111.192, 10.620.837 y 6.581.751, en su orden.

- Autorización para PDVSA, donde se evidencia y ratifica ejecutar trabajos.

- Contrato notariado de PDVSA para ratificar el acuerdo entre PDVSA y C.M..

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual lo define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los Tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente demanda.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

OBITER DICTUM

DE LA NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS Y DE SUS PRINCIPIOS RECTORES.

Para los nuevos doctrinarios, para las Salas Constitucional y Especial Agraria y Jueces Superiores Agrarios, está claro y asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición final Cuarta del decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo Artículo 271, que establece: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.

Por tanto es a los jueces agrarios a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ha venido acostumbrando llevar la acción posesoria por un procedimiento especial regulado por el Código de Procedimiento Civil, vale decir, la Acción o Querella Interdictal Restitutoria, la cual es óbice para que el tratamiento procedimental sea regido por la denominada Jurisdicción Agraria la cual tiene no solo normas sustantivas que rigen la materia sino también normas adjetivas. En este orden, el artículo 197 del decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo 208 en su encabezamiento y su ordinal 7º establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…”. La referida norma viene a desarrollar el artículo 186 eiusdem, el cual establece que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Es por esto es necesario que el juez agrario ejerza los poderes de inmediación y publicidad que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que el proceso no sea trastocado e imposibilite el ejercicio de sus poderes especiales como Juez Agrario. Es fundamental recalcar que estos principios consagrados en la Ley Adjetiva Agraria, no son sino la consecuencia del desarrollo que están viviendo los procedimientos judiciales, a la luz de una nueva justicia tal y como la consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la preservación del legitimo derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución que se ve mejor reflejado en el procedimiento oral que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual concede abiertamente más oportunidades de defenderse al demandado que los procedimientos especiales consagrados en el Código de Procedimiento Civil por los cuales se venían tramitando las “Querellas Interdíctales”. Esto obedece que en el nuevo procedimiento o procedimiento consagrado en la Ley Especial, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le brinda al demandado la oportunidad de contestar la demanda, una Audiencia Preliminar y aún una Audiencia de Pruebas e Informes, es decir, cuatro oportunidades mas de defenderse que lo que establece el procedimiento consagrado en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, allí se manifiesta la autenticidad y la autonomía de Derecho Agrario que tanto trabajaron los maestros Giangastone Bolla y A.C. con sus obras clásicas y moderna respectivamente.

Estos nuevos principios permiten que el juez agrario aprecie todos los hechos y todos los alegatos sin intermediarios a través del principio de INMEDIACION y el alcance del principio de inmediación en los procedimientos judiciales que están regidos por la oralidad, (como es el caso del Procedimiento Ordinario Agrario), ha sido delineado en sentencia con carácter vinculante del M.T. en Sala Constitucional N° 02-1809 de fecha 22 de diciembre de 2003 en el Exp. N° 3744 cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R., Caso: ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA), ha dejado establecido lo siguiente:

…El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de la pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez-al finalizar los mismos-debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos- señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización- que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar…

…omisis…

El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).

Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios. …

Si inobservamos estos análisis podemos ocasionar en el ínterin del proceso el hecho que podemos incurrir en el error de permitir toda esa actividad recursiva “INNECESARIA” de apelaciones y que atenta contra principios constitucionales de una Justicia expedita y libre de formalismos, que puede resultar infructuosa y desacertada, siendo que los jueces siguieran permitiendo toda la actividad recursiva sustanciando desacertadamente las Acciones Posesorias por el procedimiento interdictal alegando equivocadamente lo dispuesto por el Artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “a menos que otras leyes establezcan procedimientos especiales”, siendo esta norma todavía es interpretada aislada y restrictivamente por el juez y que erróneamente la aplique, no hace remisión expresa al procedimiento especial interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando el genuino procedimiento especial es ordinario agrario, desatendiendo lo dispuesto en el citado artículo 186 de la misma Ley Adjetiva Agraria y que su artículo 252 ejusdem, establece específicamente las acciones agrarias que deben ser tramitadas conforme al Código de Procedimiento Civil excluyendo el legislador las posesorias.

ACCIONES POSESORIAS EN LA LEY DE TIERRAS Y SU APLICACIÓN.

Es el caso, que durante la vigencia de las derogadas Leyes de Reforma Agraria y Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, respectivamente, y ante la ausencia de un procedimiento especial agrario, miles de acciones posesorias de naturaleza agraria fueron sustanciadas y decididas conforme al procediendo establecido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En la actualidad, aplicando adecuadamente la normativa moderna de nuestro Derecho Procesal agrario y no desentendiendo la entrada en vigencia de tales procedimientos, los jueces a pesar de la multiplicidad de competencias y la falta de infraestructura idónea para el desarrollo del proceso oral público, no deben continuar admitiendo, sustanciando y decidiendo las acciones posesorias agrarias mediante el procedimiento interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que ocasionan la consecuente interrupción y paralización de la actividad productiva de todo querellado y por vía de consecuencia directa contravienen los postulados constitucionales arriba mencionados.

Es necesario dar la acertada interpretación del in fine del artículo 186, y no pretender desconocer el contenido, alcance e inteligencia del Capitulo XVIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en artículo único (252), referente a aquellas acciones agrarias como lo son las petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades continuas, que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios del Derecho Agrario. Evidenciándose que la acción posesoria no se encuentra en el supuesto de la norma.

Es importante acotar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo principio del Maestro A.C., tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.

En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función social. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente para de esta manera cumplir con el principio socialista que “la Tierra es para quien la trabaja” establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina Posesión Agraria.

Así pues, a diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social, sino que podría interpretarse como un manejo basado en una “Tercerización”.

Por ello, al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, tal y como se ha evidenciado a lo largo de muchos fallos, están dirigidos a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, y por tal razón deben ser sustanciados por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario tales como ha quedado en fallos adecuados como los esgrimidos por los Tribunales Superiores Agrarios Especializados en toda la geografía nacional como por ejemplo decisiones del Dr. Johbing R.Á.J.S.O.A.d.E.Z. en fallo Nº 90 Exp 482 del 31/10/2.007 y por el Dr. H.G.B.J.S.P.A.d.C.E. 5063 de fecha 23/11/2.007, Dr. J.J.T.S.J.S.A.d.E.G. (en el momento) en el fallo Nº 001, Exp 10-JSAG-AO-5296 de fecha 19/12/2010, los cuales están en el plan de ordenar el proceso agrario haciendo valientemente las respectivas reposiciones ya que los respectivos Juzgados de Primera Instancia Agraria por aplicar los procedimientos Interdíctales incurrieron en desorden procesal y trastocaron el proceso agrario de tal manera que desatendieron, los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo forzosamente estos Juzgadores Superiores ordenar y reponer la causa al estado de admisión ordenándole al querellante subSanar el escrito libelar para tramitar la acción posesoria por el procedimiento ordinario agrario. (Fin del Obiter)

DE LAS PRUEBAS

Las partes tienen la obligación de probar los alegatos que traen a juicio con la finalidad de demostrar ante el Juez que los hechos que componen el item procesal son ciertos, para que así éste tome la decisión mas apegada a derecho basándose únicamente a lo consignado en las actas procesales.

(Tratado de Derecho Procesal, A.R.R., Tomo III, pag 306). En ese mismo orden de ideas nos establece el autor H.D.E. en su obra Teoría General del de la Prueba Judicial, Tomo I, pg 15 “que las pruebas judiciales son el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”

Por tanto es necesario realizar un análisis de las pruebas traídas en el caso de marras en el m.d.P.O.A. estipulado por el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual se hace de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Copia de la tradición documental que acredita el derecho de posesión de la tierra, de la ciudadana Y.G.S., los cuales señala marcado “A”; cursa el documento promovido a los folios 12 y 13 de la pieza I del presente expediente, la cual consiste en copia de TÍTULO DE ADJUDICACIÓN a favor de la ciudadana Y.G.S.S., sobre un lote de terreno denominado MI FUTURO, ubicado en el sector LA PROVIDENCIA, Parroquia S.I., Municipio Barinas del Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por R.G. y RÍO S.D.; SUR: terrenos ocupados por C.M.; ESTE: Río S.D. y OESTE: Terrenos ocupados por I.S. y M.C.. Documento al cual se le otorga valor probatorio como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no ha sido impugnado durante el proceso, y aún cuando en el presente caso no se está discutiendo posesión alguna, se aprecia el mismo solo como punto de referencia de ubicación del predio, puesto que permite determinar que el mismo se encuentra ubicado en la Parroquia S.I., Municipio Barinas del Estado Barinas, lugar donde también se encuentra ubicado el predio Buenos Aires propiedad del demandado; sin embargo, no se le otorga valor probatorio en cuanto a la vulneración al derecho de servidumbre de paso, por cuanto no es prueba de tal circunstancia. (ASÍ SE DECIDE).

Copia del acta de matrimonio, de los ciudadanos N.P.R. e Y.G.S., la cual señala marcada “B”. Cursa el documento promovido al folio 15 pieza I del presente expediente, el cual consiste en Acta de Unión Estable de Hecho; este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno a dicho documento, por cuanto nada aporta en cuanto al asunto controvertido. (ASÍ SE DECIDE).

Copia de la tradición documental que acreditan el derecho de posesión de la tierra, del ciudadano R.D.J.C.H., los cuales señala marcados “C”. Cursa el documento promovido a los folios 16 y 17 pieza I del presente expediente, el cual consiste en copia de TÍTULO DE ADJUDICACIÓN a favor del ciudadano R.D.J.C.H., sobre un lote de terreno denominado RANCHO RICO, ubicado en el sector LA PROVIDENCIA, Parroquia S.I., Municipio Barinas del Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por AGROPECUARIA LAS MATAS y RÍO S.D.; SUR: terrenos ocupados por M.P. y T.O.; ESTE: Río S.D. y terreno ocupado por FUNDO EL OASIS; OESTE: Terrenos ocupados por AGROPECUARIA LAS MATAS y FUNDO EL OASIS. Documento al cual se le otorga valor probatorio como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no ha sido impugnado durante el proceso, y aún cuando en el presente caso no se está discutiendo posesión alguna, se aprecia el mismo solo como punto de referencia de ubicación del predio, puesto que permite determinar que el mismo se encuentra ubicado en la Parroquia S.I., Municipio Barinas del Estado Barinas, lugar donde también se encuentra ubicado el predio Buenos Aires propiedad del demandado; sin embargo, no se le otorga valor probatorio en cuanto a la vulneración al derecho de servidumbre de paso, por cuanto no es prueba de tal circunstancia. (ASÍ SE DECIDE).

Copia de la tradición documental que acreditan el derecho de posesión de la tierra de la ciudadana I.L.S.S., las cuales señala marcadas “D”. Cursa el documento promovido a los folios 20 y 21 pieza I del presente expediente, el cual consiste en copia de TÍTULO DE ADJUDICACIÓN a favor de la ciudadana I.L.S.S., sobre un lote de terreno denominado LAS INECITAS, ubicado en el sector LA PROVIDENCIA, Parroquia S.I., Municipio Barinas del Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por ROLANDO GARMENDIA; SUR: terreno ocupado por M.C.S; ESTE: terreno ocupado por Y.S. y OESTE: Terreno ocupado por E.S.. Documento al cual se le otorga valor probatorio como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no ha sido impugnado durante el proceso, y aún cuando en el presente caso no se está discutiendo posesión alguna, se aprecia el mismo solo como punto de referencia de ubicación del predio, puesto que permite determinar que el mismo se encuentra ubicado en la Parroquia S.I., Municipio Barinas del Estado Barinas, lugar donde también se encuentra ubicado el predio Buenos Aires propiedad del demandado; sin embargo, no se le otorga valor probatorio en cuanto a la vulneración al derecho de servidumbre de paso, por cuanto no es prueba de tal circunstancia. (ASÍ SE DECIDE).

Copia de la tradición documental que acredita el derecho de posesión de la tierra, de los ciudadanos S.R.G. y E.T.T., las cuales señala marcadas “E”. Cursa el documento promovido a los folios 24 y 25 pieza I del presente expediente, la cual consiste en copia de documento de venta, mediante el cual la ciudadana A.D.C.G.C.d. en venta a los ciudadanos S.R.G. y E.T.T., mejoras que en dicho documento se describen, construidas sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Las Palmas de S.I., Parroquia S.I., Municipio Barinas del Estado Barinas, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con los siguientes linderos: NORTE: en parte con predios de J.G., J.A.A. y R.G. en línea quebrada; SUR: con predios de L.G., N.F. y V.S. en línea quebrada; ESTE: con Sucesión de E.R. y OESTE: en parte con mejoras de L.G. y C.B.. Documento al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto, aunado a que en el presente caso no se está discutiendo derecho de propiedad alguno, no permite determinar que exista derecho de posesión a favor de los ciudadanos S.R.G. y E.T.T., por lo que el mismo se desecha en cuanto al objeto de su promoción, como es demostrar la vulneración al derecho de servidumbre de paso, por cuanto no es prueba de tal circunstancia. (ASÍ SE DECIDE).

Copia de la tradición documental que acredita el derecho de posesión de la tierra de la ciudadana R.G., las cuales señala marcadas “F”. Cursa el documento promovido a los folios 27 y 28 pieza I del presente expediente, el cual consiste en copia de TÍTULO DE ADJUDICACIÓN a favor de la ciudadana R.G., sobre un lote de terreno denominado LA JIMENERA, ubicado en el sector LA PROVIDENCIA, Parroquia S.I., Municipio Barinas del Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por FUNDO LA PORFÍA; SUR: terreno ocupado por FUNDO LAS MAPORITAS; ESTE: terreno ocupado por FUNDO LA PORFÍA y OESTE: Terreno ocupado por FUNDO LAS MORITAS. Documento al cual se le otorga valor probatorio como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no ha sido impugnado durante el proceso, y aún cuando en el presente caso no se está discutiendo posesión alguna, se aprecia el mismo solo como punto de referencia de ubicación del predio, puesto que permite determinar que el mismo se encuentra ubicado en la Parroquia S.I., Municipio Barinas del Estado Barinas, lugar donde también se encuentra ubicado el predio Buenos Aires propiedad del demandado; sin embargo, no se le otorga valor probatorio en cuanto a la vulneración al derecho de servidumbre de paso, por cuanto no es prueba de tal circunstancia. (ASÍ SE DECIDE).

Copia de inscripción de predios en el Registro de Propiedad Rural de CLEIS MILAR H.G., marcada “G”; cursa el documento promovido desde el folio 31 hasta el folio 35 pieza I del presente expediente, el cual consiste en copia de C.d.I.d.P. en el Registro de Propiedad Rural a favor de la ciudadana CLEIS MILAR H.G., sobre el predio denominado LA CLEISITA, ubicado en el sector LA PROVIDENCIA, Parroquia S.I., Municipio Barinas del Estado Barinas. Documento al cual se le otorga valor probatorio como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no ha sido impugnado durante el proceso, y aún cuando en el presente caso no se está discutiendo posesión alguna, se aprecia el mismo solo como punto de referencia de ubicación del predio, puesto que permite determinar que el mismo se encuentra ubicado en la Parroquia S.I., Municipio Barinas del Estado Barinas, lugar donde también se encuentra ubicado el predio Buenos Aires propiedad del demandado; sin embargo, no se le otorga valor probatorio en cuanto a la vulneración al derecho de servidumbre de paso, por cuanto no es prueba de tal circunstancia. (ASÍ SE DECIDE).

C.d.i.d.p. en el Registro de Propiedad Rural a nombre de J.C.H.G., la cual señala marcada “H”. Cursa el documento promovido al folio 36 pieza I del presente expediente, en el que consta que en fecha 19-03-2013 el ciudadano J.C.H.G., inscribió el predio de su propiedad LOS APAMATES, ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ubicado en el sector La Providencia, Parroquia S.I., Municipio Barinas del Estado Barinas; documento al cual se le otorga valor probatorio como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no ha sido impugnado durante el proceso, y aún cuando en el presente caso no se está discutiendo posesión alguna, se aprecia el mismo solo como referencia de ubicación del fundo propiedad del ciudadano J.C.H.G., lo que permite determinar que dicho predio es vecino del predio ocupado por el demandado, el cual se encuentra ubicado también en la Parroquia S.I., Municipio Barinas del Estado Barinas; sin embargo, no se le otorga valor probatorio en cuanto a la vulneración al derecho de servidumbre de paso, por cuanto no es prueba de tal circunstancia. (ASÍ SE DECIDE).

Copia simple del Acta del C.C.L.P., de fecha 24 de mayo del 2013, donde señalan el cierre del paso por el ciudadano C.M., la cual señala marcada “I”. Cursa el documento promovido al folio 41 pieza I del presente expediente, el cual consiste en copia simple de Acta en la que aparece sello del C.C.L.P., fechado 24-05-2013, así como algunas firmas, dejando constancia en el texto de dicha acta que el ciudadano C.M. les está negando el paso peatonal y vehicular por el camino por el que transitaban desde hace dos años, al cual se le otorga valor probatorio como documento administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no ha sido impugnado durante el proceso; por tanto se le otorga valor probatorio en calidad de indicio en cuanto a la vulneración al derecho de servidumbre de paso, por cuanto por sí sola no es prueba suficiente de tal circunstancia. (ASÍ SE DECIDE)

Copia de Acta de Ciudadanos y Ciudadanas de fecha 20 de julio del 2013, donde indican alternativas para que el paso se aperture, la cual señala marcada “J”. Cursa el documento promovido al folio 42 pieza I, el cual consiste en acta de Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de fecha 20 de julio del 2013 en la que solicitan la constitución de servidumbre de paso por un lindero del predio del ciudadano C.M., señalando que el referido camino lo han usado constantemente y lo han acondicionado con granzón; documento que se desecha del proceso, por cuanto constituye copia simple de documento privado el cual ha debido ser ratificado en juicio por los suscribientes del mismo, a través de la prueba de testimoniales. (ASÍ SE DECIDE).

Copia del informe emitido por el Técnico de la Defensa Pública de fecha 20 de junio del 2013, marcada “K”. Cursa el documento promovido desde el folio 47 hasta el folio 59 pieza I del presente expediente, el cual consiste en informe técnico emitido por la Defensa Pública Agraria Unidad Regional del Estado Barinas, en el que consta que dicho organismo se trasladó hasta el sector c.d.m.a., Parroquia S.I.d.M.B.E.B. y luego de realizar la respectiva inspección, concluyó que el camino óptimo para el uso de toda la comunidad afectada es el paso que está ubicado a una distancia aproximada de 350 mts. de la casa que habita el ciudadano C.M., señalando que no interfiere para nada en la producción que desarrolla dicho ciudadano, por cuanto pasa por uno de los linderos del predio, señalando que es el que más cerca se encuentra de la vía asfaltada, que el recorrido para que el ciudadano N.P. llegue a su predio es más corto; que la inspección arrojó que el camino cerrado por el ciudadano C.M. fue usado anteriormente con frecuencia como única vía de acceso a los predios. Documento al cual se le otorga valor probatorio como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se aprecia el mismo en cuanto a la opinión emitida por la Defensa Pública respecto al asunto bajo análisis, apreciándose asimismo las fotografías anexas a dicho informe, en el que se observa el Camino I y el Camino II, y sobre lo cual este Tribunal se pronunciará en la oportunidad correspondiente. (ASÍ SE DECIDE).

Guía de Movilización de productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural, la cual señala marcada “L”. Cursa el documento promovido al folio 60 pieza I del presente expediente, el cual consiste en copia de Guía Única de Movilización, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre de la ciudadana I.S., donde se identifica el predio MI FUTURO; documento el cual, aún cuando se aprecia su valor probatorio como documento administrativo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no se le otorga valor probatorio alguno en cuanto al fondo del asunto bajo análisis, no constituyendo además prueba alguna en cuanto a la vulneración al derecho de servidumbre de paso, por cuanto no permite evidenciar tal circunstancia. (ASÍ SE DECIDE).

Copia del Acta Constitutiva del C.C. del sector la Providencia, la cual señala marcada “M”; cursa el documento promovido desde el folio 87 hasta el folio 107 pieza I del presente expediente, el cual consiste en copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Banco Comunal sector la Providencia R.L. y su registro; se aprecia el mismo como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la constitución de la referida cooperativa; sin embargo, dicho documento no constituye prueba alguna en cuanto a la vulneración al derecho de servidumbre de paso, por cuanto no es prueba de tal circunstancia. (ASÍ SE DECIDE).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Siendo deber del Juez, con fundamento en el principio de exhaustividad, analizar los documentos acompañados por las partes en el curso del proceso, se remite este Juzgador al análisis de los documentos acompañados por el demandado con el escrito de contestación y en tal sentido pasa a hacerlo de la manera siguiente:

Promueve el demandado en su escrito de contestación las siguientes pruebas:

Inspección judicial, solicitando que el Tribunal se traslade y constituya en el sector C.M.A., Parroquia S.I.d.M.B., así como en el Fundo Buenos Aires, del asentamiento campesino La Palma, ubicado en la misma zona y el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Madre Vieja del Río S.D. y terreno ocupado por A.E.B.; SUR: Terreno ocupado por el Fundo El Palmar; ESTE: Vía de penetración y OESTE: Terrenos INTI, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de Mercator (UTM) con Batum REGVEN, huso 19 que comienzan en 1 NORTE: 920045, ESTE: 394919, 1 NORTE: 920045, ESTE: 394919, 10 NORTE: 919610, ESTE: 395231, 11 NORTE: 919498, ESTE: 394996, 12 NORTE: 919831, ESTE: 394787, 13 NORTE: 919918, ESTE: 394762, 14 NORTE: 920101, ESTE: 394710, 15 NORTE: 920135, ESTE: 394793, 16 NORTE: 920159, ESTE: 394864, 2 NORTE: 919977, ESTE: 394974, 3 NORTE: 919943, ESTE: 395042, 4 NORTE: 919965, ESTE: 395098, 5 NORTE: 919978, ESTE: 395158, 6 NORTE: 920002, ESTE: 395202, 7 NORTE: 919809, ESTE: 395273, 8 NORTE: 919796, ESTE: 395533, 9 NORTE: 919737, ESTE: 395579; constante de una superficie de veinticuatro hectáreas con un mil trescientos noventa y cuatro metros cuadrados (24 Has con 1394 m2), para que se verifique y se deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PRIMERO: Que existe un camino real en buenas condiciones, que ciertamente permite el acceso vehicular y peatonal de los propietarios de los fundos circunvecinos a su predio. SEGUNDO: Que dicha vía alterna permite el transporte de los frutos y productos de la producción agroalimentaria de la zona. TERCERO: La existencia dentro de su predio de un terraplén que da acceso a unas instalaciones donde se encuentra ubicado un taladro de petróleos de Venezuela PDVSA y por tanto zona o área de seguridad. CUARTO: Que no existe la servidumbre de paso que alegan los demandantes, como única vía de acceso a sus predios y de extracción de sus productos y rubros alimentarios.

Promueve los siguientes documentos:

Título de propiedad del Fundo Buenos Aires, marcada “A”; cursa el documento promovido a los folios 125 y 126 pieza I del presente expediente, el cual consiste en copia simple de título de adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano C.M.C.; documento al cual se le otorga valor probatorio como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que aporta referencia en cuanto a la ubicación del predio ocupado por el demandado. (ASÍ SE DECIDE).

Carta agraria, expedida por el INTI, con su respectivo croquis de linderos, marcada “B”; cursa a los folios 127 y 128 copia simple de Carta de Registro marcada “B”; documento al cual se le otorga valor probatorio como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del cual se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras otorgó Carta de Registro Nº 6633112009RAT50115 a favor del ciudadano C.M.C., sobre un lote de terreno denominado “BUENOS AIRES”, ubicado en el asentamiento campesino LA PALMA, sector C.M.A., Parroquia S.I., Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual se aprecia como punto de referencia en cuanto a la ubicación del predio ocupado por el demandado. (ASÍ SE DECIDE).

Plano topográfico, marcada “C”; cursa el documento promovido al folio 129 pieza I del presente expediente, el cual consiste en copia simple de plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras, referido al título de adjudicación otorgado a favor del ciudadano C.M.C.; documento al cual se le otorga valor probatorio como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del cual se evidencian las coordenadas y linderos del predio BUENOS AIRES ocupado por el demandado, por lo que se aprecia como punto de referencia de la ubicación del referido predio. (ASÍ SE DECIDE).

Promueve igualmente, “Acta del C.C. donde se deja constancia de que los demandantes no pertenecen a este C.C. y que no están de acuerdo con sus acciones …”, marcada “D”; cursa el documento promovido desde el folio 130 hasta el folio 134 pieza I del presente expediente; se observa en cuanto al objeto de su promoción, que no se desprende en modo alguno que se haya dejado constancia en dicha acta que los demandantes no pertenecen al mencionado C.C., como lo refiere la parte demandada en cuanto al objeto de su promoción, por lo que se desestima su valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

Copia certificada del expediente Nº 194414 contentivo de la investigación penal que lleva la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y donde consta –señala- la imputación de la que ha sido objeto el codemandado N.R.P. por los delitos de facilitador de hurto de ganado, marcado “E”; cursa el documento promovido desde el folio 135 hasta el folio 181, el cual consiste en copia simple de actuaciones correspondientes a denuncia formulada en contra del ciudadano N.P. ante la Fiscalía Segunda del Estado Barinas; documento que, aún cuando se aprecia como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se le otorga valor probatorio en cuanto al asunto controvertido, por cuanto nada aporta en cuanto al asunto bajo análisis. (ASÍ SE DECIDE).

Copia del acta realizada por los funcionarios del órgano Defensor Público Agrario, marcado “F”, señalando que en dicha acta “ … se deja constancia de que los demandantes no pertenecen a este c.c. y que no estén de cuerdo con sus acciones …”; cursa el documento promovido desde el folio 182 hasta el folio 184, el cual consiste en copia simple de Acta según la cual la Defensora Pública Auxiliar Agraria Segunda Abogada D.L., conjuntamente con el técnico de campo F.A., se desprende de dicha acta que los funcionarios de la Defensa Pública Agraria se trasladaron hasta el “… predio r.M.F., con la finalidad de hacer inspección de una servidumbre de paso la cual fue cerrada por el ciudadano C.M. …”, dejando constancia que “ … se pudo observar que la servidumbre era usada y tenía reja la cual se le instaló una cerca de alambre de 5 pelos la cual obstruía el paso de los habitantes …”, se dejó constancia igualmente que el ciudadano C.M. manifestó que “ … PDVSA le había autorizado mantener la reja trancada con candado …”, que “ … con el apoyo de representantes del C.C.l.P. quienes aperturaron el camino conformando una callejuela de 6 metros de ancho aproximadamente, en presencia de la comisión …”, la cual se aprecia como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo no se le otorga valor probatorio en cuanto al objeto de su promociòn, por cuanto no permite determinar “ … que los demandantes no pertenecen a este c.c. y que no estén de acuerdo con sus acciones…”, circunstancia que constituye el objeto de su promoción. (ASÍ SE DECIDE).

Promueve la testimonial de los ciudadanos HERRERA M.P., PEÑA ALBARRÁN F.A., HERRERA M.M., SOTO N.A. y F.M.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.685.145, 11.463.248, 22.111.192, 10.620.837 y 6.581.751, respectivamente; conforme consta en el acta contentiva de la audiencia probatoria celebrada en el presente juicio, se dejó constancia que los testigos promovidos no se hicieron presentes al acto.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 30-01-14, la parte actora presentó escrito en el que promovió:

Copia fotostática de la tradición documental que acredita el derecho de posesión de la tierra, de la ciudadana Y.G.S., el cual señala con la letra “A”. Documento sobre el cual ya se pronunció este Tribunal ut supra.

Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos N.P.R. e Y.G.S., la cual señala con la letra ”B”. Documento sobre el cual ya se pronunció este Tribunal ut supra.

Copia fotostática de tradición documental, que acreditan el derecho de la posesión de la tierra, del ciudadano R.D.J.C.H., el cual señala con la letra “C”. Documento sobre el cual ya se pronunció este Tribunal ut supra.

Copia fotostática de tradición documental, que acreditan el derecho de la posesión de la tierra, de la ciudadana I.L.S.S., el cual señala con la letra “D”. Documento sobre el cual ya se pronunció este Tribunal ut supra.

Copia fotostática de tradición documental, que acreditan el derecho de la posesión de la tierra, de los ciudadanos S.R.G. y E.T.T., el cual señala con la letra “E”. Documento sobre el cual ya se pronunció este Tribunal ut supra.

Copia fotostática de tradición documental, que acreditan el derecho de la posesión de la tierra, de la ciudadana ROSALA GÓMEZ, el cual señala con la letra “F”. Documento sobre el cual ya se pronunció este Tribunal ut supra.

C.d.i.d.p. en el Registro de Propiedad Rural a nombre de CLEIS MILAR H.G., la cual señala con la letra “G”. Documento sobre el cual ya se pronunció este Tribunal ut supra.

C.d.i.d.p. en el Registro de Propiedad Rural a nombre de J.C.H.G., la cual señala con la letra “H”. Documento sobre el cual ya se pronunció este Tribunal ut supra.

Copia fotostática del Acta del C.C. “La Providencia” de fecha 24 de mayo de 2013, donde señalan el cierre del paso por el ciudadano C.M., la cual indica con la letra “I”. Documento sobre el cual ya se pronunció este Tribunal ut supra.

Copia fotostática de acta de ciudadanos y ciudadanas de fecha 20 de julio de 2013, donde indican alternativas para que el paso se aperture, el cual señala con la letra “J”. Documento sobre el cual ya se pronunció este Tribunal ut supra.

Copia fotostática del informe técnico emitido por el Técnico de la Defensa Pública de fecha 20 de junio del 2013, la cual señala con la letra “K”. Documento sobre el cual ya se pronunció este Tribunal ut supra.

Guía de movilización de productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural, la cual señala con la letra “L”. Documento sobre el cual ya se pronunció este Tribunal ut supra.

Copia fotostática del Acta Constitutiva del C.C. del sector La Providencia, marcado “M”. Documento sobre el cual ya se pronunció este Tribunal ut supra.

Incorpora igualmente, las siguientes pruebas:

Copia fotostática de la constancia emitida por el C.C.L.P.R., con RIF Nº J 29983189-1, señalando que en dicho documento consta que en el sector C.d.M.A. existen aproximadamente 15 predios con producción agroalimentaria, la cual señala marcada “A”; cursa el documento promovido al folio 243 pieza I del presente expediente, documento este que se aprecia como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no ha sido impugnado durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, solo como referencia de ubicación de los predios vecinos al fundo propiedad del demandado, el cual se encuentra ubicado en el mismo sector La Providencia, Parroquia S.I., Municipio Barinas del Estado Barinas; sin embargo, no se le otorga valor probatorio en cuanto al asunto controvertido respecto a la servidumbre de paso solicitada, por cuanto no es prueba de tal circunstancia. (ASÍ SE DECIDE).

Copia fotostática del Acta Constitutiva del C.C.L.P., la cual señala marcada “B”; cursa el documento promovido al folio 244 pieza I del presente expediente, el cual consiste en copia simple de Acta Constitutiva del C.C.L.P.; documento este que se aprecia como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no ha sido impugnado durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, solo como indicativo de la legalidad de los documentos emitidos por los Consejos Comunales, los cuales han sido promovidos en el curso del proceso, puesto que permiten evidenciar que dichos documentos han sido emitidos por un organismo legalmente constituido; sin embargo, no se le otorga valor probatorio en cuanto al asunto controvertido respecto a la servidumbre de paso solicitada, por cuanto nada aporta respecto al asunto en controversia. (ASÍ SE DECIDE).

Dibujo de un croquis del sector en conflicto, con el propósito de ilustrar suficientemente al Tribunal sobre la situación en el sector C.d.M.A., la cual señala marcada “C”; cursa el documento promovido al folio 245, el cual consiste en dibujo en el que se delimita la ubicación de los predios en el sector La Providencia, señalando la carretera, camino de tierra y paso solicitado; sin embargo, se observa que en el mismo no aparece firma, sello o nombre de persona o institución, de donde emana el referido dibujo, por lo que se desestima su valor probatorio y se desecha del proceso. (ASÍ SE DECIDE).

ESCRITOS DE PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS

En fecha 27/01/14 la parte demandada presentó escrito mediante el cual consigna los siguientes documentos probatorios:

Croquis de la Finca Buenos Aires, marcado “A”; cursa el documento promovido al folio 232 pieza I del presente expediente, el cual consiste en croquis, de la Finca Buenos Aires, observándose que en el mismo no aparece firma, sello o nombre de persona o institución, de donde emane el referido croquis, por lo que se desestima su valor probatorio y se desecha del proceso.

Autorización para PDVSA, marcado “B”; cursa el documento promovido al folio 233 pieza I del presente expediente, el cual consiste en comunicación de fecha 11 de julio del 2007, suscrita por el Superintendente (E) Propiedades y Catastro de PDVSA, Petróleo S.A., mediante la cual le informan al ciudadano C.M. que dicho organismo “ … tiene planificado la construcción de la localización denominada S.S. …” en el predio denominado Buenos Aires, ubicado en el sector C.M.A., Jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas; documento al cual se le otorga valor probatorio como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del cual se desprende la disposición de PDVSA de ejecutar actividades de perforación dentro del área que comprende el predio BUENOS AIRES. (ASÍ SE DECIDE).

Contrato notariado a PDVSA, marcado “C”; cursa el documento promovido desde el folio 234 hasta el folio 237 pieza I del presente expediente, al cual se le otorga valor probatorio como documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.363 del Código Civil, el cual no ha sido impugnado en oportunidad alguna, el cual constituye prueba de los trabajos a desarrollar la empresa PDVSA dentro del predio BUENOS AIRES. (ASÍ SE DECIDE)

En fecha 30/01/14 la parte demandada presentó escrito en el que ratificó las pruebas promovidas, como son: Inspección Judicial a los fines que se deje constancia de los siguientes hechos: que existe un camino real en buenas condiciones, que permite el acceso vehicular y peatonal de los propietarios de los fundos circunvecinos; que dicha vía alterna permite el transporte de los frutos y la producción agroalimentaria; la existencia dentro de su predio de un terraplén que da acceso a unas instalaciones de petróleos de Venezuela PDVSA; título de propiedad del Fundo Buenos Aires, Carta Agraria con su respectivo croquis de linderos, para comprobar y verificar suficientemente la ubicación, medida, linderos y coordenadas de la Finca; foto de la parte en cuestión para comprobar y observar los daños; acta del C.C. para dejar constancia de que los demandantes no pertenecen al C.C. legalmente constituido “Hijos de Zamora” y que no están de acuerdo con las acciones realizadas; copia certificada del expediente Nº 194414 contentivo de la investigación penal que lleva la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde consta la imputación de la que fue objeto el codemandada N.R.P.; copia del Acta realizada por los funcionarios del órgano defensor Público Agrario; testimoniales, con su respectiva constancia de residencia, de los ciudadanos HERRERA M.P., PEÑA ALBARRÁN F.A., HERRERA M.M., SOTO N.A., F.N.A. y F.M.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.685.145, 11.463.248, 11.463.248, 22.111.192, 10.620.837 y 6.581.751, en su orden; autorización para PDVSA, donde se evidencia y ratifica ejecutar trabajos y contrato notariado de PDVSA para ratificar el acuerdo entre PDVSA y C.M.. Respecto a la prueba de inspección judicial y testimoniales promovidas, se realizará el pronunciamiento de Ley en la oportunidad correspondiente; sobre los documentos promovidos ya se pronunció este Tribunal ut supra.

INSPECCION JUDICIAL

Cursa desde el folio 283 hasta el folio 288 acta contentiva de la prueba de inspección judicial evacuada en fecha 20 de Marzo de 2014, en la que consta que este Tribunal se trasladó al Fundo BUENOS AIRES, ubicado en el Sector Caño e Monte Arriba, Parroquia S.I., Municipio y Estado Barinas, que se hicieron presentes, la parte demandante, representados por la Abogada M.F., en su carácter de Defensora Publica Auxiliar de la Defensa Pública Agraria del Estado Barinas, así como el demandado, representado por la Abogada en ejercicio M.V.F.S.. Así mismo, se hicieron presentes el ciudadano F.G., Ingeniero Agrónomo adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Barinas, ciudadano J.M.S., Ingeniero Civil, funcionario adscrito a INTRAVIAL del Estado Barinas, ciudadana A.C.O.M., ciudadana M.S.; abogada, YAMEL GATRIFF SDED EL HAY, Ingeniero Agroindustrial y R.C.L.J., Ingeniero Agroindustrial, funcionaros adscritos a PDVSA. Y los funcionarios de la Policía del Estado Barinas Oficial Agregado A.B., y el Oficial Agregado J.G., destacados en S.I., dejando constancia el Tribunal que el fundo BUENOS AIRES del asentamiento campesino LA PALMA, se encuentra ubicado en la misma zona y el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma Norte: Madre Vieja del Rio S.D., y terreno ocupado por A.E.B.; Sur: Terreno ocupado por el fundo el Palmar; Este: Vía de penetración y Oeste: Terrenos del INTI. En cuanto a los particulares expuestos al promoverse la prueba de inspección judicial, dejó constancia el Tribunal con la asesoría del práctico, funcionario adscrito a INTRAVIAL, que existe un camino alterno al pretendido y se encuentra en condiciones de transitabilidad, donde amerita la conformación de la vía principal y el suministro del material granular (granzón), para utilizarlo en el mejoramiento de la misma; que dicha vía alterna permite el transporte de los frutos y productos de la producción agroalimentaria de la zona, que no cuenta con los requerimientos necesarios para la utilización o empleo de los mismos; que existe un terraplén que da acceso a unas instalaciones donde se encuentra ubicado un Taladro de Petróleos de Venezuela PDVSA y por tanto zona o área de seguridad; que existe un terraplén y un proyecto de taladro de PDVSA; que no existe la servidumbre de paso que alegan los demandantes, como única vía de acceso a sus predios y de extracción de sus productos y rubros agroalimentarios; que en el caso planteado poseen vía de penetración que les da acceso a sus predios. A la pregunta formulada por el ciudadano Juez respecto a si existe una producción entre la posesión del ciudadano C.M. y la locación de PDVSA, el ciudadano F.G., funcionario adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, dejó constancia que en la unidad de producción existe siembra de pasto de tipo estrella el cual sirve para el pastoreo de los bovinos, el cual se encuentra a lo largo del camino observado, y en su adyacencias cultivos de plátano en producción, en su defecto una que otra plantilla en la mitad del camino que se está requiriendo, el cual consta de aproximadamente Doscientos Setenta (270) metros lineales, por Seis (6) de ancho. A solicitud del Tribunal, los Ingenieros de Propiedades y Catastro de PDVSA, a los fines de identificar el área donde se encuentra la locación que fue visitada durante la inspección de prueba, expusieron que la localización donde se encuentra el pozo SSW63 está ubicada en la Finca Buenos Aires, de la Parroquia S.I.d.M.B., Estado Barinas, que la misma localización tiene un área de 2,65 hectáreas, de la cual suministrarán planos con coordenadas UTM. Al preguntar el ciudadano Juez respecto a los factores de riesgo que existen en el área de la inspección de prueba, expuso que los factores de riesgo que existe son: posibles fugas de gas, altas presiones, altas temperaturas, probabilidades de explosiones entre de otros de interés, todo ello asociado al proceso productivo, que por lo antes expuesto a la instalación mencionada en función de la normativa de Ingeniería de Riesgo IR-S-16 (Determinación de zona de seguridad) es una zona de seguridad de PDVSA, donde no se permite el acceso y operación de un tercero en aras de resguardar la vida e integridad de ellos, y a su vez resguardar sus instalaciones de eventos externos, que el detalle de lo expuesto será consignado en informe técnico. El tribunal preguntó al Ing. J.A., en su carácter de Superintendente de Operaciones de Producción de PDVSA Petróleo S.A., si existe un interés técnico u operacional en el área de la inspección de prueba, respondiendo que en función de la problemática planteada en relación al paso por la locación del pozo SSW-63X, desde el punto de vista operacional aún persiste interés por parte de PDVSA en la explotación de los hidrocarburos remanentes en el yacimiento donde se encuentran almacenadas reservas de petróleo. Así mismo el ciudadano Juez preguntó al ciudadano W.R., en su carácter de Ingeniero de Yacimientos Barinas, si existe material o reservas para explotar, igualmente si existe un proyecto en el área de la inspección, respondiendo que desde el punto de vista de yacimientos, existe interés en esta área operacional (SSW-63X), ya que se cuenta 1,5 millones de reservas recuperables de petróleo, de las cuales este pozo ha recuperado Cien Mil barriles, que se tiene planificada la perforación de un pozo adicional que ayude a recuperar estas reservas de hidrocarburos. En este estado la representación de la parte demandante abogada MARIELIS FARIAS expuso que en aras de garantizar la producción agrícola y en virtud que el pozo petrolero ubicado en el sector la Providencia, propiedad del ciudadano C.M., en manifestación de los funcionarios de PDVSA, se encuentra inactivo, esta defensa de conformidad con el artículo 196, 207, 221 y 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita la medida de protección innominada, para asegurar la extracción de los rubros de los productores cada 15 días, tomando en consideración el ciclo biológico que se da para esta fecha, a los fines de no afectar la comercialización y el acceso de los alimentos a la población del Estado Barinas, tal como lo establece el 305 y 306 de la Constitución Nacional, hasta tanto este Tribunal dicte una sentencia definitiva, asimismo solicitó que inste a PDVSA AGRÍCOLA e INTRAVIAL para la constitución de la servidumbre de paso a un lado de la locación, para que se constituya la carretera, en virtud que en reiteradas oportunidades sus defendidos han solicitado el asfaltado de la vía, consignó en cinco (5) folios copias fotostáticas relacionado con el presente caso; solicitó igualmente se declare con lugar la petición de la servidumbre de paso y copia simple. Seguidamente la apoderada judicial de parte demandada expuso que llama la atención la falta de identificación del supuesto paso o camino, que los demandantes no señalan o no identifican por ningún lago el paso que le están solicitando al tribunal, que se establece como servidumbre de paso en el derecho, teniendo claro que no señalan los linderos de la finca de su representado ciudadano C.M., que inicialmente decían que era por donde está el taladro y ahora señalan un lado del lindero de su representado.

OBSERVACIONES SOBRE LA INSPECCIÓN FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 26-03-14 la apoderada judicial del demandado ciudadano C.M.C., presentó escrito de observaciones sobre la inspección de pruebas, señalando que durante la inspección se observó que la zona en la cual pretenden los actores la servidumbre de paso, es una zona petrolera activa, que representa una línea de alto riesgo y de seguridad, que no está apta para uso peatonal, ni vehicular, que está enmarcada en normas de carácter legal que prohíben el libre tránsito a las personas, que de existir un accidente la onda expansiva provocaría daños irreversibles a la vida humana; que se observó que en el sector C.M.A.-La Palma, Parroquia S.I., Municipio Barinas del Estado Barinas, existe una carretera como vía de acceso para los asentamientos campesinos, en condiciones favorables para el tránsito vehicular y peatonal, que es utilizado por los demandantes como salida a la vía pública; que la pretensión de los demandantes no es muy clara, porque en realidad no señalan por cual de los linderos pretenden la servidumbre de paso, que no identifican, ni señalan el paso que solicitan; que por lo tanto es ilógico e irracional.

Mediante escrito de fecha 28 de marzo del 2014 la Abogada Alexca Alayón, Superintendente de Asuntos Jurídicos Distrito Barinas División Boyacá PDVSA, consignó informe técnico generado y avalado por el personal adscrito a las Gerencias de Seguridad Industrial, Producción, Yacimientos y Propiedades y Catastro de PDVSA, y plano topográfico, con relación a la inspección judicial practicada en fecha 20 de Marzo de 2014, concluyendo que “ … se demuestra a través del presente informe que la localización SSW-63 no puede ser utilizada para el acceso y tránsito de terceros, ya que esta representa una zona de máxima seguridad bajo el control de PDVSA ..”. En cuanto a la situación actual del pozo SSW-63, en informe anexo informa que fue perforado en el año 2010 con la finalidad de comprobar la prospectividad de descubrimiento de reservas de hidrocarburo observada según los estudios y análisis previos del área; que su perforación permitió corroborar la existencia de un yacimiento de hidrocarburos a nivel de la Formación Burguita permitiendo someter la incorporación de 1,57 millones de barriles petróleo a las reservas probadas en el yacimiento BUR SSW 63; que el pozo estuvo en producción con un equipo de bombeo mecánico hasta abril del 2012 cuando quedó inactivo por falla del equipo de levantamiento artificial; que se encuentra inactivo desde abril del 2012 debido a fallas en el equipo de bombeo y actualmente se encuentra en secuencia de cabria para su intervención.

En fecha 08-04-2014, el Ingeniero J.S., consignó informe técnico generado y avalado por el personal adscrito al Instituto de Transporte y Vialidad del Estado Barinas sobre la inspección practicada en la acción de Servidumbre de Paso en el sector C.d.M.A., Parroquia S.I., Municipio Barinas del Estado Barinas, en el que se determina que la vía en la cual los actores pretenden se les conceda un derecho de paso, no es viable como paso de servidumbre; señalando en dicho informe que la vía alterna existente amerita el mejoramiento y su ampliación para mejorar la calidad de vida de los habitantes del lugar y facilitar el transporte de las cosechas. Formulando las siguientes recomendaciones: suministro de 200 horas de motoniveladora (Patrol) para realizar la conformación de la vialidad principal y la construcción de canales longitudinales (cunetas); suministro de 560 m3 de Material Granular (Granzón) para utilizarlos en el mejoramiento de la calzada.

En fecha 04-04-2014 el Ingeniero Agrónomo de Producción Animal, F.G., funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, consignó informe sobre la inspección judicial practicada en el predio “Buenos Aires”, en el que expone que durante la inspección se observó que el paso de servidumbre solicitado consta de aproximadamente 200 metros de largo por 6 metros de ancho, que hay cultivos de pasto estrella, plantas musáceas; señalando que existe el riesgo de que la producción de musáceas y animales se afecte por el paso de vehículos y personas; concluyendo en dicho informe que el predio “Buenos Aires” se encuentra en plena producción; que los cultivos existentes podrían correr el riesgo de baja en los rendimientos; que ante la existencia de una vía alterna, la cual necesita de una mejora, recomienda que la vía sea utilizada por los solicitantes del paso de servidumbre, a los fines que se garantice la producción de los diferentes rubros que se producen en dicho predio.

En fecha 09-04-2014, la Abogada MARIELYS DAYLENA FARÍA TORRES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Barinas, en representación de la parte actora, presentó escrito en el que expone que durante la práctica de la inspección judicial promovida, se observó la condición arcillosa del camino por el cual se pretende establecer la vía, la cual –señala- está siendo utilizada por sus representados desde el 24-05-2013; que solicitó al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Barinas, información respecto a las coordenadas, si las coordenadas UTM-REGVEN, uso 19, E:395840, N:919828 y E:395799 – N:919959, pertenecen a un cause del Río S.D.; que en oficio Nº 0520 de fecha 31-03-2014 la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente del Estado Barinas, el cual consigna, informó que las coordenadas UTM REGEN, uso 19, E:395840 – N:919828 y E:395799 – N919959 se encuentran ubicadas en el cauce del Río S.D., que en consecuencia surgió un hecho nuevo respecto a las mencionadas coordenadas, lo cual considera, es relevante para la resolución de la pretensión. Consigna informe suscrito por el funcionario F.A., técnico III adscrito a Defensa Pública del Estado Barinas, contentivo de las observaciones de la inspección judicial de fecha 20-03-2014 en el predio r.B.A.; señala que en las fotografías consta la inoperatividad de la locación Pozo SSW-63 y casos de locaciones operativas petroleras adyacente a predios ocupados por productores donde no se respetan las zonas de máxima seguridad y zona de resguardo; consignó cuadro de producción promedio mensual de los sectores ocupados por sus representados, según las guías de movilización de productos y sub-productos de origen vegetal en su estado natural, expedidas ante el Instituto Nacional de S.A.I., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; y Certificado Fitosanitario de Movilización de Plantas, Partes, Productos y Sub-productos de origen vegetal; Boleta de Arrime expedida ante el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS).

Del Análisis Conclusivo de la Controversia

Analizados los argumentos expuestos por las partes, así como el material probatorio cursantes en los autos, se observa: se pudo constatar durante la práctica de la prueba de inspección judicial que existe un camino alterno en condiciones de transitabilidad que amerita la conformación de la vía principal y el suministro de granzón para su mejoramiento, la cual permite el transporte de los productos de la producción; además no se observó la existencia de la servidumbre de paso que alegan los demandantes; se pudo observar asimismo, un área donde se encuentra la locación que fue visitada durante la inspección de prueba, la cual consiste en un pozo SSW63 ubicado en la Finca Buenos Aires, de la Parroquia S.I.d.M.B., Estado Barinas, con un área de 2,65 hectáreas.

Ahora bien, en este orden de ideas, se remite este Juzgador al artículo 660 del Código Civil el cual dispone:

El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.

(…)

Se desprende así de la norma parcialmente transcrita, que el derecho de paso debe declararse en caso de que un determinado predio no tenga salida a la vía pública o que para el acondicionamiento del camino deba incurrir en gastos excesivos o incomodidad, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto tal como se pudo observar durante la práctica de la inspección judicial, existe una vía alterna al predio BUENOS AIRES, que permite el tránsito de personas y vehículos y desde la cual se tiene acceso a la vía, desde los predios de los solicitantes.

En tal sentido, debe determinarse en el presente caso, la necesidad de la apertura del paso solicitado, a tal fin, cabe remitirse al informe consignado por la Superintendente de Asuntos Jurídicos Distrito Barinas División Boyacá PDVSA, generado y avalado por el personal adscrito a las Gerencias de Seguridad Industrial, Producción, Yacimientos y Propiedades y Catastro de PDVSA, con relación a los factores de riesgo que existen en el área de la inspección como son: posibles fugas de gas, altas presiones, altas temperaturas, probabilidades de explosiones entre de otros de interés, advirtiendo dichos funcionarios que la instalación mencionada en función de la normativa de Ingeniería de Riesgo IR-S-16 (Determinación de zona de seguridad) es una zona de seguridad de PDVSA, donde no se permite el acceso y operación de un tercero en aras de resguardar la vida e integridad de ellos, y a su vez resguardar sus instalaciones de eventos externos; que desde el punto de vista operacional aún persiste interés por parte de PDVSA en la explotación de los hidrocarburos remanentes en el yacimiento donde se encuentran almacenadas reservas de petróleo, que desde el punto de vista de yacimientos, existe interés en esta área operacional (SSW-63X), ya que se cuenta 1,5 millones de reservas recuperables de petróleo, de las cuales este pozo ha recuperado Cien Mil barriles, que se tiene planificada la perforación de un pozo adicional que ayude a recuperar estas reservas de hidrocarburos.

Igualmente el Instituto de Transporte y Vialidad del Estado Barinas consignó Informe en el que se determina que la vía en la cual los actores pretenden se les conceda un derecho de paso, no es viable como paso de servidumbre, recomendando la nivelación del terreno para la conformación de la vialidad principal y la construcción de canales longitudinales, suministro de 560 m3 de granzón para utilizarlos en el mejoramiento de la calzada. Sobre lo cual también el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con relación a los cultivos existentes en el predio Buenos Aires, como es el pasto estrella, plantas musáceas, señala que existe el riesgo de que la producción de musáceas y animales se afecte por el paso de vehículos y personas, concluyendo que el predio “Buenos Aires” se encuentra en plena producción y los cultivos existentes podrían correr el riesgo de baja en los rendimientos; que ante la existencia de una vía alterna, la cual necesita de una mejora, recomienda que la vía sea utilizada por los solicitantes del paso de servidumbre, a los fines que se garantice la producción de los diferentes rubros que se producen en dicho predio.

Resulta determinante lo expuesto en los referidos informes, por cuanto los mismos reflejan en primer lugar, que existe una vía alterna que conduce a los predios ocupados por los demandantes y la cual amerita solo un mejoramiento de la vía, para facilitar el tránsito de personas y vehículos; en segundo lugar, como bien lo han señalado los expertos, funcionarios de PDVSA, de Tránsito terrestre, del Ministerio de Agricultura y Tierras, no es viable aperturar una servidumbre de paso dentro del predio Buenos Aires, en razón que dentro del predio existe una zona de seguridad de PDVSA, donde no se permite el acceso y operación de un tercero en aras de resguardar la vida e integridad de ellos, y a su vez resguardar sus instalaciones de eventos externos y, además, podrían verse afectados los cultivos existentes en el mismo. Situación que fue plenamente observada por este Juzgador durante la práctica de la inspección judicial, y de lo cual se dejó constancia en el acta cursante desde el folio 283 hasta el folio 288 del presente expediente, como es la existencia de un camino real en buenas condiciones para el paso de personas y vehículos, el cual amerita el suministro de granzón; la existencia dentro del predio Buenos Aires de un taladro de PDVSA; la existencia de siembra de pasto y cultivos de plátano dentro del predio; que el pozo de PDVSA SSW63 está ubicado en la finca Buenos Aires, Parroquia S.I.d.M.B.E.B., con un área de 2,65 hectáreas; así como también se dejó constancia de las observaciones planteadas por los funcionarios de PDVSA, referidas anteriormente.

Con relación a las observaciones que sobre la inspección judicial formuló la Abogada MARIELYS DAYLENA FARÍA TORRES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Barinas, en representación de la parte actora, en el que expuso que el camino alterno presenta una condición arcillosa, debe referirse que los expertos que asesoraron al Tribunal durante la práctica de la inspección judicial, no hicieron observación alguna que permita determinar que el terreno de la vía alterna existente tenga consistencia arcillosa; dejándose establecida la necesidad de reacondicionar el camino, por cuanto, si bien es cierto, permite el tránsito de personas y vehículos, requiere de un acondicionamiento con granzón para facilitar el paso peatonal y vehicular.

Respecto al oficio Nº 0520 de fecha 31-03-2014 emanado de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente del Estado Barinas, en el que informa que las coordenadas UTM REGEN, uso 19, E:395840 – N:919828 y E:395799 – N919959 se encuentran ubicadas en el cauce viejo del Río S.D., oficio que corre inserto al folio 64 pieza II del presente expediente, se observa: conforme se puede evidenciar del texto del referido oficio, el mismo fue emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en razón de solicitud formulada por la Defensoría Primera Agraria del Estado Barinas, lo que constituye una prueba producida de manera extemporánea por parte de los actores, que vulnera el principio de control de la prueba al cual la contraparte tiene todo el derecho, y por la forma de solicitud y de consignación al expediente de dicho informe, no tuvo el demandado la oportunidad de controlar de ninguna forma dicha prueba, puesto que la misma fue promovida fuera del lapso procesal de Ley, por lo que en resguardo de la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, se desecha del proceso el referido oficio. (ASÍ SE DECIDE)

Respecto al informe consignado, suscrito por el funcionario F.A., técnico III adscrito a Defensa Pública del Estado Barinas, contentivo de las observaciones de la inspección judicial de fecha 20-03-2014 en el predio r.B.A., en el que señala que en las fotografías consta la inoperatividad de la locación Pozo SSW-63 y casos de locaciones operativas petroleras adyacente a predios ocupados por productores donde no se respetan las zonas de máxima seguridad y zona de resguardo; debe señalarse que como consta anteriormente, los funcionarios adscritos a PDVSA han presentado informes exponiendo que dicha empresa tiene planificado la construcción de la localización denominada S.S.A., recomendando que el área donde se encuentra el pozo, dentro del predio BUENOS AIRES permanezca en resguardo como medida de seguridad industrial, en aras de proteger la vida tanto de los trabajadores como de quienes transiten por el lugar en virtud que el contenido de la producción se refiere a hidrocarburos que es material altamente inflamable y de un manejo de alto riesgo.

En cuanto al cuadro de producción promedio mensual de los sectores ocupados por sus representados, según las guías de movilización de productos y sub-productos de origen vegetal en su estado natural, expedidas ante el Instituto Nacional de S.A.I., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; y Certificado Fitosanitario de Movilización de Plantas, Partes, Productos y Sub-productos de origen vegetal; Boleta de Arrime expedida ante el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) consignados, debe referirse que su condición de productores no ha estado en discusión, dejándose establecido que para el transporte de sus productos agrícolas disponen de la vía alterna ya mencionada.

Se observa que la parte actora, durante la celebración de la audiencia probatoria, solicitó que se deseche del proceso el informe presentado por INTRAVIAL, aduciendo que el mismo no está ajustado a los parámetros fundamentales para decidir tal situación, por cuanto quien realizó el informe no cuenta con el aval del director y no aparece firma, ni sello del director, quien debería firmar en todo caso o certificar el informe dado por el ingeniero; al respecto debe señalarse que el informe consignado aparece suscrito por el Ingeniero J.S., funcionario adscrito al Instituto de Transporte y Vialidad del Estado Barinas, quien asesoró al Tribunal durante la práctica de la inspección, por lo que su opinión es relevante, al haber constatado directamente las circunstancias existentes en el lugar.

Dilucidadas las circunstancias anteriores, se observa:

En el presente caso la acción está dirigida a la pretensión de declaratoria del derecho de la apertura de una servidumbre de paso a favor de los accionantes “ … por uno de los linderos del predio del ciudadano C.M. …”, aduciendo que el paso peatonal lo establecieron desde hace dos años, pero que el 24 de mayo dicho ciudadano les negó el paso por el camino, colocando estantillos de madera detrás de la reja que ellos mismos colocaron, lo cual les ha causado daños, motivado a que por esa vía tienen acceso directo y más cercano a la vialidad. Que el demandado no compareció a la entrevista que le fue realizada por la Defensoría, que en consecuencia la Defensora Pública Agrario se trasladó hasta el sitio denominado Sector Caño e’ Monte Arriba, Parroquia S.I.d.M.B.E.B., que inspeccionó ambos caminos y pudo verificar que la carretera que están usando actualmente tiene 1 kilómetro 650 metros de distancia de la carretera de asfalto, con condiciones desfavorables para la vialidad, que por el otro camino solo existen 76 metros de conexión con la carretera de asfalto. El demandado rechazó los argumentos expuestos por los actores, alegando que en ningún momento se ha causado agravio a la producción de los actores, que tal situación hubiese ocurrido si existiera un único medio de tránsito peatonal y vehicular; que la realidad es que las acciones realizadas por los demandantes le han perjudicado en sus labores agrícolas, ya que irrumpieron en su predio de manera arbitraria y desaparecieron tres semovientes, causando daños en las plantaciones de plátanos que ha fomentado; que los demandantes no identifican el supuesto paso o camino donde solicitan el derecho de servidumbre.

Examinados los alegatos y actas cursantes en autos se observa que la parte actora no identificó el lindero, área específica dentro del predio Buenos Aires en el que pretenden la apertura de un derecho de paso, lo que imposibilita determinar la viabilidad, la necesidad de tal derecho, y si es el sitio menos perjudicial para el fundo, en tal sentido, cabe citar el artículo 661 del Código Civil, el cual dispone que

El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública

; mal puede establecer el Tribunal la perjudicialidad que se pudiera causar, sin tener conocimiento del área o espacio en el cual pretenden la apertura del camino.

Ahora bien, en fecha 20 de marzo del 2014, este Tribunal se constituyó en el sector Caño e’ Monte Arriba, Parroquia S.I., Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de la práctica de la inspección de pruebas promovida, con la presencia de los actores, del demandado, funcionarios adscritos al Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Barinas, Instituto de Transporte y vialidad del Estado Barinas (INTRAVIAL), a PDVSA, Policía del Estado Barinas, observándose durante el recorrido que en el predio BUENOS AIRES dentro del cual pretenden los actores la apertura de la servidumbre de paso, aunado, a que existe una vía alterna a dicho predio, que desde la carretera asfaltada conduce hasta los predios ocupados por los accionantes, también se observó que dentro del referido predio existe una locación de PDVSA y sobre lo cual, los funcionarios adscritos a PDVSA en los departamentos de Producción, Seguridad Industrial, Catastro PDVSA y Departamento Legal de Pdvsa, consignaron informe en el presente expediente, en el que advierten sobre la necesidad de que el área donde se encuentra la misma, permanezca en resguardo como medida de seguridad industrial, en aras de proteger la vida tanto de los trabajadores como de quienes transiten por el lugar en virtud que el contenido de la producción se refiere a hidrocarburos que es material altamente inflamable y de un manejo de alto riesgo.

Asimismo, el Instituto de Transporte y vialidad del Estado Barinas (INTRAVIAL), organismo que acompañó al Tribunal en el recorrido durante la práctica de la inspección de pruebas, presentó informe en el que señala la accesibilidad hacia los predios de los actores, a través de la vía alterna supra mencionada, con la recomendación de un reacondicionamiento de la misma.

De acuerdo a las opiniones técnicas de factibilidad del Paso solicitado establecen por si mismo unas claras circunstancias de hecho y de derecho que forzosamente derivan en la declaratoria sin lugar de la acción intentada. (Y ASÍ SE DECIDE)

DISPOSITIVO

En virtud del mandato del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley confiere a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en consecuencia declara:

PRIMERO

C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

Se Declara SIN LUGAR la presente acción de SERVIDUMBRE DE PASO intentada por los ciudadanos RAMÒN DE J.C., Y.G.S., N.R.P., I.L.S.S., S.R.G., E.T.T., R.G., CLEIS MILAR H.G. y J.C.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.584.720, 9.984.082, 9.986.356, 9.386.820, 11.716.251, 4.930.184, 12.838.547, 12.202.917 y 12.203.001 respectivamente; productores agrícolas, a través de la Defensora Pública Agrario Auxiliar Segundo del Estado Barinas, Abogada D.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.171.719, en contra del ciudadano C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.190.839.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior y por cuanto este Órgano Jurisdiccional en su actividad indagatoria y en uso del principio de inmediación, observó una vía que desde la carretera asfaltada conduce directamente a los predios ocupados por los accionantes; se le ordena a Instituto de Transporte y vialidad del Estado Barinas (INTRAVIAL) que de manera inmediata se proceda a realizarle un reacondicionamiento a la referida vía para el tránsito mas cómodo de los demandantes.

CUARTO

por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de j.d.D. mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. JOSE JOAQUIN TORO SILVA

La Secretaria,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:10 p.m.. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JSP/dgr

EXP. Nº 5397-13

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