Decisión nº PJ0022011000083 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Trece (13) de Junio de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 06 de octubre de 2010 por los ciudadanos J.R.D.C. y H.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nro. V.-5.825.916 y V-12-540.676, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, judicialmente representados por las abogadas YMAIRE ORTIZ, y L.M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.780 y 102.108, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil INVERSORA MIZE LAMEDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de julio de 1993, bajo el Nro. 50, Tomo 1-A; representada por los abogados en ejercicio N.C.B., C.R.G., YOISID MELENDEZ SIVIRA, LOENELA L.F. y L.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.696, 81.657, 79.831, 128.612 y 133.620, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 08 de octubre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto los ciudadanos J.R.D.C. y H.B., alegaron que prestaron servicios laborales como CHOFERES DE TREINTA TONELADAS al servicio de la empresa mercantil INVERSORA MIZE LAMEDA, C.A., el primero de ellos (J.D.) desde el día 05-11-09 hasta el día 17-08-2010, es decir, durante 9 meses, 12 días y el segundo de los trabajadores (H.B.), desde el día 01-07-09 al 17-08-10, es decir, durante un año, un mes y 12 días, en un horario comprendido de (07:00 a.m.), hasta las (06:00 p.m.), en una jornada de trabajo de lunes a sábados, ya que descansaban los días domingos, que las labores por ellos desempeñadas consistían en transportar arena para la preparación de asfalto desde el Dividive, Estado Trujillo, desde el Saque conocido como el planchado así como también del saque conocido como Agregado 2001, ubicado en la misma ciudad y en el mismo estado hasta la sede de la empresa INVERSORA MIZE LAMEDA, C.A., en la dirección antes indicada, haciendo un viaje diariamente por el cual la empresa les cancelaba doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) por viaje, que arrojaban un promedio mensual de seis mil bolívares (Bs. 6.000), ya que semanalmente se les cancelaba un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500) que multiplicados por cuatro semana que trae el mes, les da un promedio de doscientos bolívares diarios (Bs. 200), que viene a ser su salario básico, que quedaron sorprendidos cuanto el día 17 de agosto del presente año al accidentarse un camión que cargaba el trabajador H.B., los despidieron sin darles explicación alguna y negándose rotundamente a cancelarles sus prestaciones sociales que por ley les corresponde. Adujeron un salario básico diario de Bs. 200, (obtenido de dividir el salario básico mensual de Bs. 6.000 /30 días = Bs. 200), un salario normal diario de Bs. 203,86 (obtenido de la siguiente forma: sumar el salario básico de Bs. 200 + alícuota del bono vacacional de Bs. 3,86 [obtenida de la siguiente manera: divide 07 días de bono vacacional /12 meses = 0,58 días x el salario diario de Bs. 200 = Bs. 116 / 30 días = Bs. 203,86]), y un salario integral diario de Bs. 220,52 (obtenido de la siguiente forma: el salario normal de Bs. 203,86 + alícuota del utilidades de Bs. 16,66 [obtenida de la siguiente manera: divide 30 días /12 meses = 2,50 días x Bs. 200 = Bs. 500 / 30 días = Bs. 16,66]. Demandando el ciudadano J.D. los siguientes conceptos y montos: 1.- PREAVISO: Correspondiente al período del 05-11-09 al 17-08-2010 reclama 30 días a razón de Bs. 203,86 = Bs. 6.115,80; de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- ANTIGÜEDAD: Correspondiente al período del 05-11-09 al 17-08-2010 reclama 30 días a razón de Bs. 220,52 = Bs. 6.615,60; de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3.- ANTIGÜEDAD: Correspondiente al período del 05-11-09 al 17-08-2010 reclama 30 días a razón de Bs. 220,52 = Bs. 6.615,60; de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondiente al período del 05-11-09 al 17-08-2010 reclama 11,25 días (15 días que ordena cancelar la LOT /12 meses = 1,25 x 9 meses) a razón de Bs. 203,86 = Bs. 2.293,42; 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Correspondiente al período del 05-11-09 al 17-08-2010 reclama 5,22 días (7 días que ordena cancelar la LOT /12 meses = 0,58 x 9 meses) a razón de Bs. 203,86 = Bs. 1.044,00; 6.- UTILIDADES: Correspondiente al período del 05-11-09 al 17-08-2010 (del 05-11-09 al 31-12-09 = 2,5 días x Bs. 220,52 = Bs. 551,30 y del 01-01-10 al 17-08-10 = 20 días x Bs. 220,52 = Bs. 4.410,40) = Bs. 4.961,70; 7.- CESTA TICKETS: Correspondiente al período del 05-11-09 al 17-08-2010 (del 05-11-09 al 17-08-10 = 48 días x Bs. 13,75 [55 UT x 25%] = Bs. 660,00 y del 01-01-10 al 17-08-09 = 196 días x Bs. 16,25 [65 UT x 25%] = Bs. 3.185) = Bs. 3.845,00; 8.- OCHO VIAJES: Que realizó a la empresa y que no le fueron cancelados = Bs. 2.000,00. En total reclama por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 31.403,32) cantidad que reclama en este acto. Demandando el ciudadano H.B. los siguientes conceptos y montos: 1.- PREAVISO: Correspondiente al período del 01-07-09 al 17-08-2010 reclama 30 días a razón de Bs. 203,86 = Bs. 6.115,80; de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- ANTIGÜEDAD: Correspondiente al período del 01-07-09 al 17-08-2010 reclama 30 días a razón de Bs. 220,52 = Bs. 6.615,60; de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3.- ANTIGÜEDAD: Correspondiente al período del 01-07-09 al 17-08-2010 reclama 30 días a razón de Bs. 220,52 = Bs. 6.615,60; de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4.- VACACIONES: Correspondiente al período del 01-07-09 al 01-07-2010 reclama 15 días a razón de Bs. 203,86 = Bs. 3.057,90; 5.- BONO VACACIONAL: Correspondiente al período del 01-07-09 al 07-01-2010 reclama 7 días a razón de Bs. 200,00 = Bs. 1.400,00; 6.- UTILIDADES: Correspondiente al período del 01-07-09 al 17-08-2010 (del 01-07-09 al 31-12-09 = 15 días x Bs. 220,52 = Bs. 3.307,00 y del 01-01-10 al 17-08-10 = 20 días x Bs. 220,52 = Bs. 4.410,40) = Bs. 7.717,40; 7.- CESTA TICKETS: Correspondiente al período del 01-07-09 al 17-08-2010 (del 01-07-09 al 31-12-09 = 158 días x Bs. 13,75 [55 UT x 25%] = Bs. 2.172,50 y del 01-01-10 al 17-08-09 = 196 días x Bs. 16,25 [65 UT x 25%] = Bs. 3.185) = Bs. 3.357,50; 8.- OCHO VIAJES: Que realizó a la empresa y que no le fueron cancelados = Bs. 2.000,00. En total reclama por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 36.880,20) cantidad que reclama en este acto. Que todas esas cantidades y conceptos hacen un total de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 68.253,52), cantidad ésta por la que demandan a la sociedad mercantil INVERSORA MIZE LAMEDA, C.A. Solicitan la indexación de las cantidades demandadas y la condenatoria en costas de la empresa demandada.-

II

ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil INVERSORA MIZE LAMEDA, C.A., procedió a dar contestación a la demanda admitiendo que el demandante J.D. prestó servicios de naturaleza laboral como chofer, manejando un camión de 30 toneladas, a su favor, que no obstante, dicha labor fue ejecutada a favor de ella en forma ocasional, interrumpida y esporádica, ejecutándose durante veintiún (21) días, equivalentes a veintiún (21) viajes durante el período comprendido entre el mes de febrero a agosto del año 2010, que el demandante H.B., prestó servicios de naturaleza laboral como chofer, manejando un camión de 30 toneladas, a su favor, que no obstante, dicha labor fue ejecutada a favor de ella en forma ocasional, interrumpida y esporádica, ejecutándose durante veintisiete (27) días, equivalentes a veintisiete (27) viajes durante el período comprendido entre el mes de enero y febrero del año 2010. Niega, rechaza y contradice que comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida a favor de ella, para el caso de J.D. desde el día 05/11/2009 hasta el día 17/08/2010, lo cual comprende una supuesta y negada continuidad aproximada de nueve (09) meses y doce (12) días de servicios ininterrumpidos, y para el caso de H.B. desde el día 01/07/2009 hasta el día 17/08/2010, lo cual comprende una supuesta y negada continuidad aproximada de un (01) año, un (01) mes y doce (12) días de servicios ininterrumpidos, toda vez que lo cierto es que los demandantes únicamente prestaron sus servicios a su favor, durante períodos ininterrumpidos y esporádicos, ejecutándolos, en el caso de J.D., durante veintiún (21) días, equivalentes a veintiún (21) viajes durante el lapso comprendido entre el mes de Febrero y Agosto del año 2010, y para el caso de H.B., ejecutándose durante veintisiete (27) días, equivalentes a veintisiete (27) viajes durante el período comprendido entre el mes de Enero y Febrero del año 2010, lo cual los envuelve dentro de la modalidad de trabajadores ocasionales. Niega, rechaza y contradice que ambos actores hayan transportado arena para la preparación de asfalto desde el Dividive, Estado Trujillo, desde El Saque conocido como El Planchado, al igual que desde El Saque conocido como El Agregado 2001, hasta la sede de la Empresa, ya que lo cierto es que los actores en el desempeño del cargo de Choferes, hicieron los viajes que arriba se mencionaron a buscar arena, polvillo y frijolito, para traerla al patio de la misma, desde la sede de ella hasta la sede de las sociedades mercantiles AGREGADOS MEGA, C.A., en una ocasiones y en otras, desde la sede de ella hasta la sede de la empresa CONSTRUCTORA RIO PALMAR, C.A., niega, rechaza y contradice que los demandantes cumplían un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., en una jornada comprendida de lunes a sábados de cada semana, descansando los días domingos, ya que lo cierto era que los mismos no cumplían un horario de trabajo ya que hacían los viajes al momento en que les fueron requeridos por ella de manera espontánea y ocasional, durante el período que arriba se indicó en cada trabajador. Niega, rechaza y contradice que los demandantes hacían un viaje diario, por el cual la empresa les cancelaba Bs. 250,00 los cuales arrojan un promedio de Bs. 6.000,00 mensuales y que semanalmente les cancelaba Bs. 1.500,00 que multiplicados por cuatro semana que trae el mes, les da un promedio de Bs. 200,00 diarios, ya que lo cierto es que los viajes de arena les eran cancelados a razón de Bs. 150,00 por viaje y los de frijolito y polvillo a razón de Bs. 250,00 por cada viaje, los cuales siempre fueron ocasionales y nunca continuos y permanentes como lo pretenden hacer ver los actores. Niega, rechaza y contradice que los actores hayan sido despedidos sorpresivamente el día diecisiete (17) de Agosto del presente año 2010, situación ésta que se evidencia de la narrativa del libelo de demanda, cuando en la misma se omite señalar las circunstancias de hecho que rodearon la supuesta y negada materialización de dichos despidos, referidas a quién fue la persona que lo materializó, qué cargo ostentaba dicha persona, cómo les manifestó dichos despidos, si fue en forma verbal o mediante una comunicación, en qué lugar se le participó, quiénes estuvieron presente al momento de los supuestos despidos, entre otras circunstancias, hechos que mal pueden tenerse como ciertos cuando no se han mencionado en el libelo, aunado a que ella nunca llevó a cabo los supuestos y negados despidos, ya que dichos ciudadanos prestaron servicios de manera ocasional y esporádica y ejecutando sus servicios cuando eran llamados por ella para la ejecución de los viajes ya referidos. Niega, rechaza y contradice que la empresa se negó rotundamente a cancelarle las prestaciones sociales que por ley le corresponden, viéndose obligados a demandarla. Niega, rechaza y contradice que ambos actores devengaban un salario básico diario de Bs. 200,00 y que resulta de dividir el salario básico mensual de bs. 6.000,00 entre 30 días del mes, ya que lo cierto es que los viajes arena le eran cancelados a razón de Bs. 150,00 por viaje, y los de frijolito y polvillo a razón de Bs. 250,00 por cada viaje, los cuales siempre fueron ocasionales y nunca continuos y permanentes, además de cancelarles viáticos y gastos en cada viaje. Niega, rechaza y contradice que ambos actores devengaran un salario normal de Bs. 203,86 y que resulte de la suma del salario básico de 200,00 más la alícuota del bono vacacional de Bs. 3,86. Niega, rechaza y contradice que ambos actores devengaran un salario integral de Bs. 220,86 y que resulte de la suma del salario básico de 203,86 más la alícuota de utilidades de Bs. 16,66 y que esta alícuota sea en base a 30 días, según contrato ordena a pagar. Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.D. se correspondan los siguientes conceptos y montos: 1.- PREAVISO: Correspondiente al período del 05-11-09 al 17-08-2010 a razón de 30 días por Bs. 203,86 = Bs. 6.115,80; de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que por ser un trabajador ocasional, no tiene derecho a preaviso alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la LOT, toda vez que la relación de trabajo nunca fue por tiempo indeterminado; 2.- ANTIGÜEDAD: Correspondiente al período del 05-11-09 al 17-08-2010 a razón de 30 días con base a Bs. 220,52 = Bs. 6.615,60; de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que por ser un trabajador ocasional no tiene derecho a estabilidad y menos aún derecho a ser indemnizado por un supuesto y negado despido que nunca se llevó a cabo; 3.- ANTIGÜEDAD: Correspondiente al período del 05-11-09 al 17-08-2010 reclama 30 días calculados a base de Bs. 220,52 = Bs. 6.615,60; de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que por ser un trabajador ocasional, no tiene derecho a antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT, toda vez que no tuvo nunca un período de servicios ejecutados de manera ininterrumpida por más de tres (03) meses; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondiente al período del 05-11-09 al 17-08-2010 a razón de 11,25 días calculados a base de Bs. 203,86 = Bs. 2.293,42; ya que por ser un trabajador ocasional, no tiene derecho a vacaciones y menos aún fraccionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la LOT, toda vez que no tuvo nunca un período de servicios ejecutados de manera ininterrumpida por un (01) año; 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Correspondiente al período del 05-11-09 al 17-08-2010 a razón de 5calculados a base de Bs. 200,00 = Bs. 1.044,00; ya que por ser un trabajador ocasional, no tiene derecho a vacaciones y menos aún al bono vacacional fraccionado de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la LOT, toda vez que no tuvo nunca un período de servicios ejecutados de manera ininterrumpida por un (01) año; 6.- UTILIDADES: Correspondiente al período del 05-11-09 al 31-12-2009 a razón de 2,5 días calculados a base de Bs. 220,52 = Bs. 551,30 y del 01-01-10 al 17-08-10 a razón de 20 días calculados a base de Bs. 220,52 = Bs. 4.410,40; ya que por ser un trabajador ocasional, no tiene derecho a utilidades de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la LOT; 7.- CESTA TICKETS: Correspondiente al período del 05-11-09 al 17-08-2010 a razón de calculados a base del 25% del valor de la unidad tributaria, es decir Bs. 13,75 = Bs. 660,00 y del 01-01-10 al 17-08-10 calculados a 196 días a razón del 25% del valor de la unidad tributaria, es decir, Bs. 16,25 = Bs. 3.845,00; ya que por ser un trabajador ocasional, no tiene derecho al beneficio mencionado, además del hecho de que ella tiene en su nómina menos de 20 empleados, y que lo cierto es que a el mismo en cada viaje se le cancelaban los viáticos y gastos; 8.- OCHO VIAJES: Que le adeude la cantidad de Bs. 2.000,00, correspondiente a ocho viajes que realizó y no le fueron cancelados, ya que lo cierto es que todos los viajes le fueron cancelados en su oportunidad; que le se adeude al ciudadano J.D. por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 31.403,32 ya que por ser un trabajador ocasional no tiene derecho a prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que al ciudadano H.B. se correspondan los siguientes conceptos y montos: 1.- PREAVISO: Correspondiente al período del 01-07-09 al 17-08-2010 a razón de 30 días calculados a base de Bs. 203,86 = Bs. 6.115,80; de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que por ser un trabajador ocasional, no tiene derecho a preaviso alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la LOT, toda vez que la relación de trabajo nunca fue por tiempo indeterminado; 2.- ANTIGÜEDAD: Correspondiente al período del 01-07-09 al 17-08-2010 a razón de 30 días calculados a base de Bs. 220,52 = Bs. 6.615,60; de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que por ser un trabajador ocasional no tiene derecho a estabilidad y menos aún derecho a ser indemnizado por un supuesto y negado despido que nunca se llevó a cabo; 3.- ANTIGÜEDAD: Correspondiente al período del 01-07-09 al 17-08-2010 a razón de 30 días calculados a base de Bs. 220,52 = Bs. 6.615,60; de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que por ser un trabajador ocasional, no tiene derecho a antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT, toda vez que no tuvo nunca un período de servicios ejecutados de manera ininterrumpida por más de tres (03) meses; 4.- VACACIONES: Correspondiente al período del 01-07-09 al 01-07-2010 a razón de 15 días calculados a base de Bs. 203,86 = Bs. 3.057,90; ya que por ser un trabajador ocasional, no tiene derecho a vacaciones y menos aún fraccionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la LOT, toda vez que no tuvo nunca un período de servicios ejecutados de manera ininterrumpida por un (01) año; 5.- BONO VACACIONAL: Correspondiente al período del 01-07-09 al 07-01-2010 a razón de 7 días calculados a base de Bs. 200,00 = Bs. 1.400,00; ya que por ser un trabajador ocasional, no tiene derecho a vacaciones y menos aún al bono vacacional fraccionado de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la LOT, toda vez que no tuvo nunca un período de servicios ejecutados de manera ininterrumpida por un (01) año; 6.- UTILIDADES: Correspondiente al período del 01-07-09 al 31-12-2009 a razón de 15 días calculados a base de Bs. 220,52 = Bs. 3.307,00 y del 01-01-10 al 17-08-10 a razón de 20 días calculados a base de Bs. 220,52 = Bs. 4.410,40; ya que por ser un trabajador ocasional, no tiene derecho a utilidades de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la LOT; 7.- CESTA TICKETS: Correspondiente al período del 01-07-09 al 31-12-2009 a razón de calculados a base del 25% del valor de la unidad tributaria, es decir Bs. 13,75 = Bs. 2.172,50 y del 01-01-10 al 17-08-10 calculados a 196 días a razón del 25% del valor de la unidad tributaria, es decir, Bs. 16,25 = Bs. 3.185,00; ya que por ser un trabajador ocasional, no tiene derecho al beneficio mencionado, además del hecho de que ella tiene en su nómina menos de 20 empleados, y que lo cierto es que a el mismo en cada viaje se le cancelaban los viáticos y gastos; 8.- OCHO VIAJES: Que le adeude la cantidad de Bs. 2.000,00, correspondiente a ocho viajes que realizó y no le fueron cancelados, ya que lo cierto es que todos los viajes le fueron cancelados en su oportunidad, que le se adeude al ciudadano H.B. por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 36.880,20 ya que por ser un trabajador ocasional no tiene derecho a prestaciones sociales.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación laboral de cada uno de los co-demandantes.

  2. Determinar si los co-demandantes prestaron sus servicios en la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIZE LAMEDA, S.A., de manera continua e ininterrumpida o por el contrario, si esta fue de manera ocasional.

  3. Determinar el horario y la jornada de trabajo al cual se encontraban sometidos los ciudadanos J.R.D.C. y H.B. durante su relación de trabajo con la Empresa demandada INVERSIONES MIZE LAMEDA, S.A.

  4. Determinar la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos J.R.D.C. y H.B. con la empresa INVERSIONES MIZE LAMEDA, S.A.

  5. Determinar los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por los ciudadanos J.R.D.C. y H.B. durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MIZE LAMEDA, S.A.

  6. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos J.R.D.C. y H.B. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MIZE LAMEDA, S.A., reconoció expresa y tácitamente en principio que los ciudadanos J.R.D.C. y H.B., prestó sus servicios con el cargo de choferes de camiones de 30 toneladas para la sociedad mercantil INVERSIONES MIZE LAMEDA, S.A., hechos estos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que los co-demandantes haya prestado sus servicios de forma ininterrumpida, para el caso del ciudadano J.D. desde el día 05/11/2009 hasta el día 17/08/2010, con una continuidad aproximada de nueve (09) meses y doce (12) días, y para el caso del ciudadano H.B. desde el día 01/07/2009 hasta el día 17/08/2010, con una continuidad aproximada de UN (01) año, un (01) mes y doce (12) días, que cumplieran un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., que devengaran un salario básico diario de Bs. 200,00 y un salario básico mensual de Bs. 6.000,00, que devengaran un salario normal de Bs. 203,86 y un salario integral de Bs. 220,86, que hayan sido despedidos sorpresivamente el día 17 de agosto de 2010, y negando, rechazando y contradiciendo la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas; en consecuencia, al haberse verificado que la demandada alegó hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de los co-demandantes, invirtió la carga probatoria de los accionantes a la demandada excepcionada, en consecuencia, le corresponde a la empresa INVERSIONES MIZE LAMEDA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos J.D. y H.B. en consecuencia el tiempo de servicio realmente acumulado, que la relación de trabajo fue de carácter ocasional; la verdadera causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo, los verdaderos salarios básico, normal e integral, y la improcedencia de los conceptos reclamados; cargas éstas impuestas en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por los demandantes, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán siempre por admitidos. Por otra parte, con respecto al horario y la jornada de trabajo prestada por los accionantes, por haber alegado condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, y dado el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, es carga de los ex trabajadores probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria, de conformidad con la Sentencia de fecha 26 de junio de 2007 (caso: N.A.M.V.. Fuente de Soda y Restaurante El Llanero, hoy Hermanos Cardoso, S.R.L.), y que este juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 09 de noviembre de 2010 (folios Nros. 14 al 16), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 09 de diciembre de 2010 (folio Nro. 25) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 19 de enero de 2011 (folios Nros. 67 al 69).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIZE LAMEDA, S.A., ubicada en la Carretera F.Z., después del Peaje La Chinita, a 500 mts de la entrada de los Puertos de Altagracia, del Municipio M.d.E.Z., la cual fue declara desistida por el Tribunal, conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha 25 de febrero de 2011 (ver folio Nro. 96), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la Empresa demanda, exhibiera las siguientes instrumentales:

       Originales de Recibos de Pago de sueldos o Salarios cancelados emitidos por la Empresa INVERSIONES MIZA LAMEDA, S.A., a los ciudadanos J.R.D.C. y H.B., durante todo la relación laboral (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras).

      Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada INVERSIONES MIZA LAMEDA, S.A., no trajo al presente acto ni consignó los recibos de pagos de sueldos o Salarios cuya exhibición fue solicitada, por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, y al constatarse que la parte demandante no consignó las copias fotostáticas simples de todos y cada una de las documentales señaladas, cuya exhibición solicitó, ni indicó los datos que querían ser verificados, en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA DE INFORME:

  7. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Avenida A.B., sector la Misión, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.L. y C.Y., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    2. PRUEBA DOCUMENTAL:

  8. - Copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva de la empresa INVERSIONES MIZE LAMEDA, S.A., rielada a los folios 32 al 42 del presente asunto; con respecto a dichas pruebas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, no obstante, las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo cual se desecha y no se les confiere valor probatorio alguno, en aplicación del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Copia al carbón de Comprobantes de Egresos correspondientes a los ciudadanos J.D. y H.B., constantes de DOCE (12) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 43 al 54. Con respecto a dichas documentales, las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razones por las cuales este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la empresa INVERSIONES MIZE LAMEDA, C.A., le canceló al ciudadano J.D. por 21 viajes de polvillo, frijolito y arena, realizados por el período comprendido del 08 al 12 de febrero de 2010 por 09 viajes, del 15 al 21 de febrero de 2010 por 03 viajes, y del 06 de febrero de 2010 por 09 viajes, cancelándole viáticos y gastos en los periodos 08 al 12 de febrero de 2010, del 15 al 21 de febrero de 2010, 06 de febrero de 2010, del 22 al 28 de febrero de 2010, 12 de junio de 2010, 31 de julio de 2010 y 13 de agosto de 2010; y que le canceló al ciudadano H.B. por 12 viajes de polvillo, frijolito y arena, realizados por el período comprendido del 05 al 12 de febrero de 2010 por 08 viajes, y del 15 al 20 de febrero de 2010 por 04 viajes, cancelándole viáticos y gastos en los periodos antes mencionados; realizando abono a cuenta en fechas 16/01/2010, 23/01/2010 y 30/01/2010. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

  10. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Avenida 15 Delicias, diagonal al elevado, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - A tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a pliego Nro. 87. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia observa que el organismo oficiado no remitió la información solicitada, por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con los principios de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  12. - Asimismo, a tenor del artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS MEGA, C.A., ubicada en la Avenida 1, C.C. Riesgo, planta baja, local 1, oficina del Municipio Perija del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA RIO PALMAR, C.A. (CONTRIPALCA), ubicada en la Urbanización Los Sauces, Sector Amparo, casa quinta 31 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan al pliego Nro. 94; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RIO PALMAR, C.A. (CONTRIPALCA), se pudo observar que dicha empresa remitió la información requerida, por lo que conservó su valor probatorio, verificándose que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIO PALMAR, C.A. (CONTRIPALCA), le despachaban material a la sociedad mercantil INVERSORA MIZE LAMEDA, C.A., durante los períodos que van comprendido dentro del mes de enero a agosto del año 2010, despachándole los siguientes materiales: arena, polvillo y frijolito, de la siguiente manera: Enero: se le despachó 5 veces, Febrero: se le despachó 4 veces, Marzo: se le despachó 3 veces, Abril: se le despachó 2 veces, Mayo: se le despachó 4 veces, Junio: se le despachó 4 veces, Julio: se le despachó 3 veces y Agosto: se le despachó 3 veces y que los responsables por buscar por parte de la sociedad mercantil INVERSORA MIZE LAMEDA, C.A., eran los choferes enviados por ella los ciudadanos J.D.C. y H.B., los cuales llegaban en los camiones propiedad de la empresa, cargaban el material, y se les firmaba un comprobante de entrega; sin embargo, al analizar dicha prueba informativa este Tribunal observa que de la misma no se evidencia cuáles viajes, en qué oportunidades, ni cuántos viajes realizaron cada uno de los co-demandantes, enunciando una cantidad de viajes discriminados mes a mes, sin especificar si dichos viajes fueron realizados por alguno de los co-demandantes, y cuál de ellos realizó cada uno de los viajes antes referidos, sin que haya relación ni se evidencie de la misma, la cantidad de viajes realizados tanto por el ciudadano J.D.C., como por el ciudadano H.B., razones por las cuales, al verificarse conforme a la declaración de parte de los mismos co-demandantes, que los mismos laboraban y se les cancelaban por viajes realizados, y por cuanto el medio de prueba bajo análisis en modo alguno especifica cuáles y cuántos viajes realizaron los co-demandantes, este Juzgador desecha el medio probatorio informativo, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIZE LAMEDA, S.A., ubicada en la Carretera F.Z., después del Peaje La Chinita, a 500 mts de la entrada de los Puertos de Altagracia, del Municipio M.d.E.Z., la cual fue practicada efectivamente por éste Tribunal de Juicio en fecha 25 de febrero de 2011, siendo las 09:00 a.m., con la comparecencia de los abogados en ejercicio C.R. y LOENELA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.657 y 128.612, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada promovente; dejándose igualmente constancia de la incomparecencia de las parte co-demandantes ciudadanos J.R.D.C. y H.B., al presente acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano J.A.J., titular de la cédula de Identidad N° 13.529.069, en su condición de Vigilante de la empresa, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 97 al 99. Del recorrido y análisis efectuado a la inspección judicial realizada, verificadas directamente por este sentenciador, conforme al principio de inmediación, se le confiere valor probatorio, a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose la presencia de siete (07) trabajadores, incluyendo al vigilante notificado, dos (02) obreros, que un (01) Chavero, un (01) plantero y un (01) sub-plantero y dos (02) vigilantes, que en la instalación de la empresa existían camiones, retroexcavadoras, camiones cisternas, camiones volteo, así como también una planta de asfalto y materia prima de granzón y arena, que en dicha oportunidad no se verificó ninguna actividad comercial desempeñada así como tampoco la entrada y salida de camiones, ni de carga y/o descarga de los mismos en el momento en que fue realizada dicha inspección ni se verificó el funcionamiento de la planta en ese momento, que la empresa demandada lleva un Cuaderno de Control de entrada y salida de personal llevado desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 25 de mayo de 2010 y desde el 26 de mayo de 2010 hasta ese día y no verificándose el nombre de los ciudadanos J.R.D.C. y H.B., que en dichos cuadernos se anotan el personal fijo que labora para la empresa demandada, y que los choferes que recogen y descargan el material se les permite el acceso a las instalaciones con las correspondientes facturas del material que van a buscar o que van a descargar. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos O.P., J.J., L.V., J.B. y J.Q., domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos J.J. y L.V., a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos O.P., J.B. y J.Q., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano L.V. el mismo declaró conocer a los ciudadanos J.D. y H.B., trabajan en la empresa INVERSIONES MIZE LAMEDA, C.A., que él ocupa el cargo de mecánico en la empresa, que los ciudadanos J.D. y H.B.e. choferes de las gandolas de transporte, que ellos trabajaban esporádicamente cuando los necesitaban para el transporte de material para la planta de asfalto, que les pagaban doscientos cincuenta mil bolívares por viaje, que iba incluido viáticos y comida, y combustible, que ellos prestaron ese servicio de febrero a agosto de 2010, que eran llamados al momento de necesitarlos, necesitaban material para la planta cuando era material de Trujillo, un máximo de 25 viajes, había semanas que hacían un viaje, dos viajes, que dependía de cuando los necesitaban, cuando necesitaban material, que no los necesitaron mas y no los llamaron, que en la empresa trabajan siete, y al ser interrogado por quien juzga, señaló que los demandantes laboraban cuando eran llamados, porque trabaja en la misma planta de asfalto, que imagina que los llamaban los dueños, pero que los veían cuando llegaban a la planta, que hablaba con ellos mismos de que los llamaban para trabajar, porque los necesitaban, que había días que trabajaban consecutivamente, una semana, de pronto se paraban otra vez, los volvían a llamarse, volvía a trabajar de otra vez, un día, dos días, tres días, que había períodos en que no los veía, que imagina que los llamaban los dueños, que los demandantes se dirigían a las plantas de asfalto, del Estado Trujillo, que quedan las empresas que suministran el material, que les pagaban doscientos cincuenta mil bolívares, que tiene conocimiento de ello porque ellos se lo comentaron, por viaje, que cuando no había viajes no los veía laborando, no los veía haciendo transporte, que los dejaron de llamar, que él vió que no los llamaron mas a trabajar.-

      Por otra parte, en relación a la declaración jurada del ciudadano J.J.; el mismo declaró conocer a los ciudadanos J.D. y H.B., en el tiempo que estuvieron trabajando en la empresa, en INVERSORA MIZE LAMEDA, C.A., que él ocupa el cargo de vigilante, que los ciudadanos J.D. y H.B. ocupaban el cargo de choferes, no fijos, que prestaban el servicio esporádicamente, temporalmente, que ese servicio era traer el material para planta, arena, piedra, material para la planta para la preparación de asfalto, que les daban doscientos cincuenta por cada viaje, incluido los viáticos, comidas, gasolina, que prestaron ese servicios, eso fue entre febrero y agosto de 2010, que cuando se necesitaba hacer los viajes se les llamaba, máximo hicieron como de 20 a 25 viajes, que no sabe si fueron despedidos por algún personal de la empresa, que no fueron despedidos, que la empresa tiene actualmente seis trabajadores, al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que la empresa no tiene choferes fijos porque con los gandoleros siempre es así, trabajan por viaje, que ahorita hay unos que están trabajando por viaje, que hacen su viaje y se les paga, que durante la prestación de servicio de los demandantes la gandola estaba en la planta, que buscaban el material era de Agua Viva, solo Agua Viva, no tiene conocimiento de otro lugar y al ser interrogado por este juzgador, señaló que actualmente laboran seis personas en la empresa, en aquella oportunidad, 2010 había ocho personas, que las personas que laboraban en forma fija allá era dos vigilantes, cuatro en la planta, que es operador y tres ayudantes, Chavero y el de Control de Calidad, eran las personas fijas que siempre iban a trabajar allá, que los choferes laboraban por viaje, que a los choferes se les paga por viaje, que iban y los presentaban allá, los llevaban los dueños, llevaban a los choferes y le decían a él que ellos iban a ir a buscar el material y cuando ya llegaban él sabía quienes eran, que el señor H.B. se le entregaba la gandola y hacían el trabajo, que en el momento en que llegaban a la empresa ya sabía que eran trabajadores, que venían como choferes, porque los dueños le informaban a él, que les pagaban doscientos cincuenta bolívares por viaje porque los choferes le dijeron eso, que sabía que fueron veinte a veinticinco viajes por las facturas, que vió que fueron de veinte a veinticinco viajes, que para hacer este tipo de viaje, que ellos llegaban, descargaban y se iban a volver a cargar, sino se traían el camión y para atrás, que cuando no había pedido de material ellos se iban para su casa, y no laboraban.-

      Con relación a la declaración jurada de los ciudadanos J.J. y L.V., quien juzga, observa que los mismos no caen en contradicciones, por lo que sus dichos le merecen fe, en consecuencia, se les confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las cuales al ser adminiculadas con la Declaración de Parte de los co-demandantes, las documentales rieladas a las actas procesales, referidas a comprobantes de egresos y las resultas de la Inspección Judicial, previamente valoradas conforme a la sana crítica, se verifica que los ciudadanos J.D. y H.B.e. choferes de las gandolas, que ellos trabajaban esporádicamente cuando los necesitaban para el transporte de material para la planta de asfalto, que les pagaban por viaje, la cantidad de Bs. 250,00, que iba incluido viáticos y comida, y combustible, que ellos prestaron ese servicio de febrero a agosto de 2010, que hicieron un máximo de 25 viajes, que no los necesitaron más y no los llamaron, que en la empresa trabajan 6 u 7 personas, y para el 2010 laboraban 8 personas. ASI SE DECIDE.-

      PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL

      DECLARACIÓN DE PARTE DE LOS CO-DEMANDANTES CIUDADANOS J.R.D.C. y H.B.

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de los ciudadanos J.R.D.C. y H.B., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, en el caso del ciudadano H.B.; quien manifestó que cargaba en el Dividive, cargaba a las siete de la mañana, descargaba 5, 6 de la tarde, a veces que si no había material de allá para acá, los mandaban para la Villa del Rosario, cargaba y descargaban allí en la Planta, igual a veces descargaban a las diez de la noche, descargaban a las once de la noche, descargaban a las ocho de la noche, que depende de la hora cargaban allá en la Villa del Rosario, que cuando cargaban un viaje allá porque en Trujillo no había piedra, entonces los enviaban para la Villa, cargaban piedra en la Villa, descargaban en los Puertos de Altagracia, cuando iban a buscar arena los envían para Guarimba, a buscar arena, a buscar polvillo, que eso eran todos los días, de lunes a sábado, el carro que tenía amanecía en su casa, que cuando los despidieron fue porque supuestamente llamaron que el carro del señor DELFIN estaba por fuera de la otra vía, entonces los retiraron a los dos, que cargaban en el Dividive, cargaban a veces en Mendoza, cargaban a veces en el Salto, que eso es Trujillo, que cuando no había material allá, los envían para la Villa del Rosario, descargaban a las diez de la noche, que si estaban asfaltando y la planta se paraba, ellos seguían igual cargando material para amontonarlo allí en la Planta, que si se paraba la planta descargaban allí en la Planta, porque ellos cargaban la arena, la piedra, el polvillo, y cuando no tenían despacho de asfalto, ellos cargaban material porque ellos almacenan material allí, que así no hubiese contrato igualito le cargaban el material, que no se cargaba material cuando se accidentaban, duraba un día que no cargaba, pero esa era muy raro, que se arreglaba el carro y arrancaba para cargar de la Villa, que trabajó un año, un mes y doce días, que realizó esa actividad todos los días, que cuando ellos se paraban igualito seguían cargaban material, no había ningún momento en que no se llevaba material, solo cuando se accidentaban, que él trabajaba con hermano de ella y el hermano lo recomendó a que su hermana y le dieron trabajo, que de allí empezó a laborar, que se iba a su casa el sábado que se llevaba el carro, para engrasar y el lunes salía cada quien a trabajar, que por los viajes que hacía le pagaban doscientos cincuenta bolívares, que cuando no se hacían no pagaban, que si se accidentaba el carro, no le pagaban nada, en un día a veces hacía dos viajes, que si hacía dos viajes le daban quinientos, que le pagaban por viajes, que la factura que le daban en la picadora, y el gasto que había de gasolina y de cauchos, que nunca les pagaron comida, que si no pasaba ese tipo de factura, ese tipo de relación no le pagaban, que era conforme a las facturas que él presentaba, que en base al material que llevaba y que le recibían, que había momentos en que dormía con el material y salía en la madrugada en su casa, que llegaba a las seis de la tarde a su casa, y ya el vigilante no tenía permiso de recibir carro a las dos, tres de la mañana, lo mas tardar que lo recibía era las once de la noche, como a veces llegaban a las siete, ocho de la noche a su casa a Mene Grande, no les daba tiempo para descargar antes de la hora, entonces se quedaban en la casa y a las cuatro de la mañana, salía para descargar, descargaban aquí a las siete, ocho de la mañana, volvían a salir al Dividive, cargaban, volvían a descargar e iban para la casa, que no había un horario fijo, que el día que descargaba a las seis de la tarde, se quedaba en su casa, y se levantaba a las cinco de la mañana y s.d.M.G. al Dividive, allá cargaba y arrancaba para acá, de regreso, que había momentos en que se quedaba allá, porque a veces no cargaba para el Dividive, cargaba en Agua Santa, no cargaba para el Dividive, cargaba para Mendoza, que cuando venían para Maracaibo sí vivían allí en la Planta, que para ingresar a la empresa lo conocía el hermano, porque trabajó con él, que las gandolas que cargaba sí eran de la empresa, que no daba recibo, no paga semanal, que la parte de las comidas se las costeaban ellos, de los mismos doscientos cincuenta que les pagaban, que no daban cesta ticket, no daban nada de comida, que solo llegaba a la empresa, cargaba y descargaba, que la relación terminó porque supuestamente llamaron al hijo de la señora que habían visto un carro fuera de la línea, y que el señor estaba haciendo otro viaje por allí particular, y no era así, que cuando llegaron a la empresa le dijo que le dejaran el carro allí y les diera las llaves, que ellos cargaban en cinco partes diferentes, en el Santo vía Agua Viva, en el Santo, vía Agua Viva, y en Mendoza, vía Agua Viva, y para la Villa del Rosario en dos partes, para allá hacían dos viajes diarios, le pagaban uno a ciento cincuenta y otro a doscientos cincuenta, que era una parte un poco más cerca, que eso hacían cinco días acá en Maracaibo, es decir, que había períodos que se hacían en Maracaibo, había períodos que se hacían en Agua Viva, que cuando venían para Maracaibo cargaban en dos partes, en una cargaban arena y en otra cargaban piedra picada, todos los días, cuando ya cargaban aquí quince días, un mes, que había material depositado, entonces se iban para Bolívar para cargar la arena, y a cargar polvillo, entonces para allá trabajan también un mes, dos meses, al maceraban material de ese y volvían para la Villa, a cargar piedra, que el cobro del viaje era a través de estas facturas que le entregaban, que estas relaciones las entregaba a la empresa y en base a eso era que le pagaban, por los viajes, y los gastos, ella tenía estipulado por lo menos cien mil bolívares de gasoil, y les daba, que la comida la pagaban ellos, que no relacionaba la comida dentro de esos gastos.

      En el caso del ciudadano J.R.D.C., manifestó que trabajaban en el Salto, en Sabana de Mendoza, en tres saques, en el Salta que está en Agua Viva, el de Sabana de Mendoza, que es allí en el Divivide, el Planchado y otra que se denomina El Dos Mil Uno, que cuando compraban material en la parte de acá de Maracaibo, y de la Villa cargaban en tres saques diferentes, que trabajaban allí lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, los sábados le venían a hacer el servicio a los carros en la planta, que la señora no tenía continuidad de pagarles, que a veces se les dañaba el vehículo y lo traían aquí al taller, que si el carro estaba listo al siguiente día trataban de forzarse para sacar dos viajes, los carros permanecían en la casa de cada quien, los siete días de la semana, amanecía el domingo allí y el lunes salían en la madrugada a cargar, que laboraban hasta los viernes, que los sábados cuando había que hacer un viaja adicional se hacía, sino hasta los viernes, que todos los días cargaban material y los llevaban a la planta, que se iban en la madrugada al saque a cargar y despachaban aproximado a las seis, siete de la tarde, no tenían un horario fijo de desocuparse, a veces se desocupaban a las siete, a las ocho, se iban en la madrugada, cargaban los camiones y de allí se iban a distintas partes, que eso dependía de donde la señora pedía el material, que ella tenía en varias partes, en varias partes compraba, que compraba en El Salto cuando compraba en El Salto ellos cargaban allí, que cuando no compraban en el del Planchado, cuando no compraba en el Dos Mil Uno, que a veces no había el material aquí que ella utilizaba, que era piedra tres cuarto, polvillo, arena, que si no encontraba compraba para el otro lado, por los lados de la Villa, y los mandaba a cargar para aquellos lados, o sea, tenían varios sitios de trabajo, trabajan para la Villa y para Sabana de Mendoza, que cuando trabajaban para la Villa, dormían en la Cabecera del Puente, o se quedaban en la Planta, y cogían para la Villa a cargar, que cuando estaban trabajando para los lados de Sabana de Mendoza, en Trujillo, se quedaban en su casa, y los carros los tenían allí, en el patio de la casa, cuando estaban para el otro lado no, se quedaban en la Planta o en la Bomba, o en la Cabecera del Puente, donde fuera más cerca para llegar al saque, que hacían un viaje diario, trabajaban todos los días, que a veces cuando bajaban temprano cargaban otro viaje, lo dejaban cargado al siguiente día, cuando se les hacía tarde, a las ocho, nueve de la noche, cuando era muy tarde, pero normalmente cargaban todos los días, tenían estipulado un viaje diario, que eran doscientos cincuenta de estos lados, de la Villa doscientos cincuenta, de más acá de la Villa le pagaban ciento cincuenta, que esos doscientos cincuenta bolívares eran por Viaje, que había momentos en que habían más viaje, le pagaban por cada viaje que se hacían, que el sábado le hacían servicio a todos los vehículos, que cuando se le hacía los servicios a los vehículos en el taller que tiene ella, ese día no se trabajaba, que casi siempre le pagaban un adelanto, que ese día le pagaban los viajes que había hecho, en el transcurso de la semana, que por lo que hacía ese día no se pagaba, que ella le pagaba por viaje que descargaba por factura, que el cinco de noviembre del 2009 empezó allí hasta el 17 de septiembre que lo retiraron del 2010, que en cuanto a ese período hacían viajes todos los días, que había momentos en que se podía dañar el camión, que cuando se dañaba el camión o iban y lo reparaban allá mismo, que a él le pasó que se dañó la caja, y le fueron a arreglar el carro allá, que le arreglaron la caja, dos días se tardaron en arreglar, cargó, descargó, volvió a bajar, cargó y dejó descargado para el siguiente día, tratando de cubrir las fallas, porque las señora les exigía eso porque necesitaba material, que los dos días que no pudo hacer carga no se lo pagaban, que durante ese tiempo le trabajó única y exclusivamente a ella, en la Plata de ella que está para la vía para Coro, Punto Fijo, que a él le despiden de allí porque según el hijo de la señora, le preguntó que si el vehículo de él estaba en la casa, y que fueron allá y que averiguó que el carro no estaba en la casa, que por ese motivo al siguiente día llega él a cargar, que fue el jueves que le dijeron que el carro no estaba en la casa y el viernes viene cargado y llega a la Planta inmediatamente estaciona el vehículo, le entregó a él todos los implementos del vehículo, que el viaje que descargó no se lo canceló, que lo despidió por esa causa, y luego despidió a su compañero porque lo recomendó a él allí, que le dijeron que lo estaban despidiendo, porque según lo llamaron de allá, que el vehículo de ellos no estaban en la casa, que ese carro estaba en la semana los siete días de la semana, en el patio de su casa, pero que ese día según él lo llamaron por teléfono y le dijeron que el carro no estaba en la casa, que al siguiente día en la mañana le cargó y descargó el viaje que correspondía al viernes, ya había descargado el jueves, y el viernes le descargó el viaje que le correspondía, que le preguntó que donde estaba y le dijo que en su casa, que mandó a averiguar para allá y el carro que no estaba allá, y él le dijo que estaba en su casa, allí quedó todo, le dijo que no necesitaba más su servicio, y le dijo que lo iba a retirar, y dijo a HERNAN que también estaba retirado, que HERNAN le preguntó que cuál era el motivo y le dijo que él lo recomendó a él, que le cancelaban en efectivo.-

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por los ciudadanos J.R.D.C. y H.B., este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser adminiculadas con las testimoniales juradas de los ciudadanos J.J. y L.V., las documentales rieladas a las actas procesales, referidas a comprobantes de egresos y las resultas de la Inspección Judicial, previamente valoradas conforme a la sana crítica, se verifica que los ciudadanos J.D. y H.B.e. choferes de las gandolas, que ellos trabajaban y se les cancelaban por viaje realizado, que en ocasiones no regresaban a la sede de la empresa, que unos viajes se los pagaban a Bs. 150,00 y otros a Bs. 250,00, que se les pagaban cuando pasaban y conforme a las facturas que presentaban, que no tenían un horario fijo para cargar y descargar. ASI SE DECIDE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada INVERSORA MIZE LAMEDA, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de los ciudadanos J.R.D.C. y H.B., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar sus pretensiones, referida al cobro Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutan sus laborales.

      Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

      …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

      (Negrita y Subrayado del Tribunal).

      Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

      En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada INVERSORA MIZE LAMEDA, C.A., negó y rechazó que los ciudadanos J.R.D.C. y H.B., le hubiese comenzando a prestar servicios personales en el caso del ciudadano J.R.D.C. desde el día 05/11/2009 hasta el día 17/08/2010, con una continuidad aproximada de nueve (09) meses y doce (12) días, y para el caso del ciudadano H.B. desde el día 01/07/2009 hasta el día 17/08/2010, con una continuidad aproximada de UN (01) año, un (01) mes y doce (12) días, ya que, a su decir, los demandantes prestaron sus servicios durante períodos ininterrumpidos y esporádicos, ejecutándolos en el caso del ciudadano J.R.D.C. durante 21 días, equivalente a 21 viajes, entre el mes de febrero y agosto de 2010 y en el caso del ciudadano H.B., durante 27 días, equivalente a 27 viajes, durante el lapso comprendido entre el mes de enero y febrero de 2010; por lo que al haberse incorporado hechos nuevos a la presente controversia laboral, con lo cual se pretendió enervar lo aducido por los ex trabajadores accionantes en su escrito libelar se trasladó la carga probatoria de los co-demandantes a la Empresa excepcionada, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil INVERSORA MIZE LAMEDA, C.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho; en tal sentido, luego de a.l.d. de parte de los co-demandantes, que al ser adminiculadas con las testimoniales juradas de los ciudadanos J.J. y L.V., las documentales rieladas a las actas procesales, referidas a comprobantes de egresos y las resultas de la Inspección Judicial, previamente valoradas conforme a la sana crítica, se verifica que los ciudadanos J.D. y H.B.e. choferes de las gandolas, que ellos trabajaban y se les cancelaban exclusivamente por viaje realizado, que unos se los pagaban a Bs. 150,00 y otros a Bs. 250,00; verificando igualmente este Juzgador luego de haberse descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 77, 78 y 86 Ejusdem, que la firma de comercio INVERSORA MIZE LAMEDA, C.A., logró traer al proceso elementos de convicción capaz de sustentar su excepción, verificándose de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 43 al 54, de la declaración de las testimoniales juradas de los ciudadanos J.J. y L.V., y de las resultas de la Prueba de Informe, rielada al pliego Nro. 94; previamente valoradas conforme a la sana crítica, que los demandantes prestaron sus servicios como choferes, por viajes realizados a favor de la demandada, realizando un máximo de entre 25 viajes a 28 viajes entre los meses de febrero y agosto de 2010; de lo cual se infiere con suma claridad que los ex trabajadores accionantes no prestaron sus servicios de manera continua e ininterrumpida, en el caso del ciudadano J.R.D.C. desde el día 05/11/2009 hasta el día 17/08/2010, con una continuidad aproximada de nueve (09) meses y doce (12) días, y en el caso del ciudadano H.B. desde el día 01/07/2009 hasta el día 17/08/2010, con una continuidad aproximada de UN (01) año, un (01) mes y doce (12) días, por lo cual se concluye que prestaron sus servicios de manera ocasional por viajes diarios realizados, en el caso del ciudadano J.R.D.C. desde el 06/02/2010 al 21/02/2010 para un total de 21 viajes, es decir, 21 días de labores y en el caso del ciudadano H.B. desde el 05/02/2010 hasta el 20/02/2010 para un total de 12 viajes, es decir, 12 días de labores. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación laboral que unió a las partes en conflicto, en virtud de que la Empresa INVERSORA MIZE LAMEDA, C.A., negó, rechazó y contradijo expresamente que los ciudadanos J.R.D.C. y H.B., hubiese sido despedido injustificadamente; ya que, a su decir, los demandantes prestaron sus servicios de manera ocasional y esporádica, ejecutando sus servicios cuando eran llamados para la ejecución de los viajes; debiéndose subrayar que en virtud del rechazo formulado por la sociedad mercantil INVERSORA MIZE LAMEDA, C.A., y los nuevos hechos alegados, la misma asumió la carga probatoria de su excepción, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debiendo hacer notar previamente fue determinado por este administrador de justicia que ciertamente los ciudadanos J.R.D.C. y H.B., eran trabajadores eventual u ocasionales, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encontraban excluido del derecho a la estabilidad laboral relativa, dado que según dicha disposición sólo los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de TRES (03) meses al servicio de un patrono no pueden ser despedido sin justa causa; en razón de lo cual se concluye que la firma de comercio INVERSORA MIZE LAMEDA, C.A., podía prescindir de sus servicios en cualquier oportunidad en forma justificada o no, por el simple hecho de que las causa o motivos que ameritaron la contratación de personal eventual y/o ocasional habían cesado, pero con la salvedad de que estaba obligada a cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondiente a los actores durante su prestación de servicios, conforme al número de días laborados, en el mismo momento en que decidió dejar utilizar los servicios ocasionales de los trabajadores; motivos estos por los cuales se debe declarar la improcedencia en derecho del despido injustificado alegado por los ciudadanos ex trabajadores demandantes J.R.D.C. y H.B.. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, otro los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este Juzgador de instancia, lo constituye la jornada y el horario de trabajo al cual se encontraba sometido los ex trabajadores accionante; en virtud de que los demandantes alegaron en su libelo de demanda que laboraron de lunes a sábado; en un horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m.; hechos estos negados y rechazados en forma expresa por la empresa demandada INVERSORA MIZE LAMEDA, C.A.; argumentando en su escrito de litis contestación que los mismos no cumplían un horario de trabajo, ya que hacía viajes al momento en que les eran requeridos, de manera esporádica y ocasional; al respecto, se debe observar que de las actas del proceso quedó plenamente evidenciado de la propia Declaración de Parte de los co-demandantes, la cual constituye una confesión, y de la declaración de las testimoniales juradas de los ciudadanos J.J. y L.V. que los ciudadanos J.R.D.C. y H.B., laboraban por viajes, no cumpliendo un horario ni jornada fija de trabajo, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal de Juicio establecer que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar que laboraron de lunes a sábado; en un horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m.; por lo que desecha el horario y la jornada de trabajo aducida por los ex trabajadores accionantes en su libelo de demanda; por lo que quien suscribe el presente fallo debe señalar que por cuanto las partes co-demandantes alegaron laborar en condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a las partes co-demandantes probar que verdaderamente trabajaron en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A.); por lo que conforme al criterio jurisprudencial enunciado, que este Juzgador aplica por razones de orden público labora, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre el hecho de que los ciudadanos J.R.D.C. y H.B., hayan laborado lunes a sábado; en un horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m.; en consecuencia, se declara que los co-demandantes laboraron sin cumplir con un horario ni jornada de trabajo. ASI SE DECIDE.-

      Conforme a todo lo anterior, se debe tener que en efecto los demandantes comenzó a prestar servicios con la sociedad mercantil INVERSORA MIZE LAMEDA, C.A., en el caso del ciudadano J.R.D.C. desde el 06/02/2010 al 21/02/2010 para un total de 21 viajes, es decir, 21 días de labores y en el caso del ciudadano H.B. desde el 05/02/2010 hasta el 20/02/2010 para un total de 12 viajes, es decir, 12 días de labores; en consecuencia, se concluye que la relación de trabajo que mantuvieron los ciudadanos J.R.D.C. y H.B., con la sociedad mercantil INVERSORA MIZE LAMEDA, C.A., fue de VEINTIUN (21) días y DOCE (12) días, respectivamente, y por consiguiente, al no haber laborado ninguno de los accionantes el mes completo, resulta en la improcedencia en derecho de los conceptos reclamados en el presente asunto, referidos a la Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber laborado más de tres (03) meses; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionados, conforme los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber laborado el mes completo; y Utilidades Fraccionadas, conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber laborado el mes completo; considerando finalmente que los conceptos de Preaviso y Antigüedad, reclamadas de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber sido determinado que los demandantes no fueron despedidos injustificadamente, si no que laboraron en forma ocasional por un tiempo de servicio acumulado menor a un (01) mes, por lo que los mismos no gozaban de estabilidad, de conformidad con el artículo 112 ejusdem; por lo que resulta igualmente improcedente el reclamo de los conceptos de Preaviso y Antigüedad, consagrados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      En cuanto al reclamo formulado por las partes co-demandantes, relativo al concepto de Cesta Tickets, este Juzgador de Instancia debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, vigente para la fecha de la prestación del servicios de los co-demandantes.

      Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

      Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

      Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

      Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

      Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

      Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

      1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

      2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

      3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

      4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

      5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

      6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

      En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

      Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

      Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

      En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

      En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.

      Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa quien suscribe el presente fallo que los ciudadanos J.R.D.C. y H.B., fundamentaron dicho reclamo en que se le adeuda el cesta tickets desde el 05-11-2009 al 17-08-2010 y desde el 01-07-2009 al 17-08-2010, respectivamente; y al verificándose del arsenal probatorio, que la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MIZE LAMEDA, C.A., demostró a través de la testimonial jurada del ciudadano L.V., y de la Inspección Judicial rielada a las actas procesales a los pliegos Nros. 97 al 99; que la empresa no tenía ni tiene más de veinte (20) trabajadores, es por lo que la empresa demandada no se encontraba obligada a suministrar (en dicha oportunidad) dicho beneficio, en consecuencia, se declara la improcedencia de dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

      Finalmente con respecto al reclamo formulado por los co-demandantes, ciudadanos J.R.D.C. y H.B., referido a OCHO VIAJES, que realizaron a la empresa y que no le fueron cancelados, por la cantidad de Bs. 2.000,00; este Tribunal no observa fundamento alguno que motive dicho reclamo, sin hacer referencia incluso a cuáles, en qué periodos y en qué oportunidades se realizaron los supuestos viajes reclamados, para así verificar este Juzgador si los mismos en efecto (de haber sido realizados), han sido cancelados por la empresa INVERSIONES MIZE LAMEDA, C.A.; razones por las cuales, en virtud de la imprecisión y la falta de fundamento del reclamo bajo análisis, este Juzgador declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, por lo antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.R.D.C. y H.B., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MIZE LAMEDA, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.R.D.C. y H.B., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MIZE LAMEDA, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena en costas a las partes co-demandantes, los ciudadanos J.R.D.C. y H.B. conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Siendo las 01:31 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:31 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-001014

JDPB/.-

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