Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000012

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la abogada Oly R.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.545, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 28 de noviembre de 2011, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano R.A.D., contra las empresas SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S. A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1996, anotada bajo el Nº 29, Tomo 70 A-Qto, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Carabobo, en fecha 07 de abril de 2004, anotada bajo el Nº 32, Tomo A-09, y PDVSA GAS, S. A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, anotada bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, y cuya última modificación consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1997, anotada bajo el Nº 21, Tomo 583-A Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 19 de enero de 2012, en fecha 26 de enero de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), compareció al acto, el abogado L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 132.549, en representación de la parte demandada recurrente, y la parte actora, representada por su apoderada judicial, abogada L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.304.

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en primer lugar, que en la oportunidad de la contestación de la demanda negó la existencia de la relación laboral entre su representada y el demandante, existe una errónea valoración de las pruebas aportadas en el juicio, en virtud de que la representación judicial de la parte demandante, aportó dos pruebas fundamentales, según el tribunal de juicio, una prueba relacionada con el sistema de análisis operacionales y una prueba testimonial, a las que a su decir, el A-quo no debió darles pleno valor probatorio, como así lo hizo, la primera por ser un documento privado y la segunda por no haber sido contestes los testigos al responder a las preguntas que se les hicieran en juicio.-

En segundo lugar, señala que en la sentencia recurrida también se incurrió en una errónea apreciación entre las circunstancias de hecho y de derecho que fueron narradas en el libelo de demanda y las que se desarrollaron durante el curso del proceso, por cuanto al realizar el análisis sobre el régimen jurídico que debió ser aplicado en este caso en específico, el tribunal debió establecer que el régimen aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo, y no el Contrato Colectivo Petrolero, pues en dicha sentencia el tribunal de instancia dictaminó que no existía solidaridad alguna entre las empresas demandadas, por lo que, a su decir, hubo una errónea aplicación del derecho, ya que al señalar que no existe solidaridad alguna entre la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S. A. y PDVSA GAS, S. A., mal puede aplicársele en el presente caso el Contrato Colectivo Petrolero.

En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada recurrente pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de noviembre de 2012.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, señala que se encuentra conteste con la decisión recurrida, y señala que las documentales consignadas como pruebas no son copias fotostáticas, sino documentos duplicados y por ello se les dio valor probatorio, aunado al hecho de que no fueron impugnados, adicionalmente, con respecto a la testimonial, señala que con las declaraciones y respuestas dadas por uno de los testigos presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, quedó suficientemente demostrada la prestación personal de los servicios de la parte actora a las empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S. A. Por lo expuesto, la actora solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

II

Así las cosas, para decidir respecto a la presente apelación, este tribunal previamente observa:

De la revisión de las actas procesales se advierte que, se trata de una demanda que por cobro de prestaciones sociales interpone el ciudadano R.A.D. contra la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A, originalmente denominada KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A, afirmándose en su escrito libelar como ex trabajador de la referida empresa, en la que se desempeñó por espacio de 8 meses y 13 días como Operador de Equipos, refiriendo su salario y que su actividad la cumplía en taladros y pozos petroleros, razón por la cual, demanda solidariamente también a la empresa PDVSA GAS, C.A. Admitida la demanda y hechas las gestiones de ley, tuvo lugar la contestación de la demanda, oportunidad en la cual la demandada principal SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A, enfáticamente negó la relación de trabajo invocada por la parte actora y con ello, negó también pormenorizadamente todas las pretensiones libelares; por su parte, la solidariamente demandada PDVSA GAS, S.A, alegó su falta de cualidad para sostener este juicio, en fundamento a la inexistencia de vinculación contractual entre ella y la demandada principal.-

Abierta la causa a pruebas, la actora ofreció un legajo de documentales denominados SISTEMAS DE ANALISIS DE RIESGOS OPERACIONALES (S.A.R.O); así como también documentales referidas a Actas de Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo y libelo de demanda protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Promovió del mismo modo, prueba de exhibición, de informes y testimoniales. Por su parte, la demandada principal en su escrito de promoción se limitó a invocar la comunidad de la prueba y la demandada solidariamente promovió prueba de inspección judicial.-

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, con las excepciones allí establecidas y admitiendo dicha presunción prueba en contrario, lo que significa que, si como en el caso de autos, el demandado en causa laboral niega pura y simplemente la relación de trabajo alegada por el actor y éste llegase a probar la prestación personal del servicios a favor del pretendido patrono, por imperio de dicha norma surgirá en favor del accionante la presunción de laboralidad y con ello quedará dispensado de carga probatoria, pues conforme lo dispone el Código Civil venezolano, la presunción de ley dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. En el caso de autos, la demandada recurrente dice que no obran suficientes pruebas en el expediente para establecer la relación de trabajo que alegó el actor y tilda además a las que obran de circunstanciales; pero lo cierto del caso es que, - a los ojos de esta alzada – mal puede reputarse de circunstanciales el legajo de documentales que corren a los folios 85 al 225 de la primera pieza del expediente; en efecto, nótese que no se trata de copias fotostáticas, sino copias al carbón de su original, esos que precisamente reputa la doctrina como verdaderos originales, si se toma en cuenta que las información contenida en ellos se elabora y las firmas se estampan al propio tiempo de la producción del documento original y allí, en esos documentos se reseña: La actividad cumplida en taladros, los riesgos que ella engendra y en el reglón “personal ejecutor” se lee y observa nombre y firma del actor, entre otros que allí participaron; por último, dichas documentales tienen el logo de la empresa accionada y al pie una firma ilegible en un reglón que reseña “supervisor responsable”, por tanto, para esta juzgadora ese legajo de documentales constituye plena prueba de la prestación de un servicio personal del actor para la demandada principal, luego, conforme a la norma citada esa prestación de servicios se presume de índole laboral y lo que si no consta en autos son pruebas que permitan desvirtuar dicha presunción y así se establece.-

Luego, respecto a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera que hizo el A-quo y que tilda el recurrente de contradictoria al haberse declarado al propio tiempo improcedente la solidaridad demandada respecto a la empresa PDVSA GAS, S.A, es menester destacar que – en criterio de esta juzgadora – la aplicación de la citada Convención Colectiva al caso de autos deviene no de la solidaridad que pudiera existir entre las demandadas de autos, pues –con todo- hay que establecer que la vinculación contratante – contratista entre ellas no quedó plenamente evidenciada en juicio, sino porque la prestación de servicios del actor a la demandada se hizo en taladros petroleros tal como se evidencia de las documentales arriba examinadas; en este particular se hace necesario precisar lo siguiente: En algunas de esas documentales arriba analizadas, se lee en un reglón “PDVSA – TALADRO..”, en otras no, solamente se lee “TALADRO….”, si a esta circunstancia se le adminicula el dicho del testigo que compareció a juicio M.H., quien dijo conocer de los hechos ventilados en esta causa porque se desempeñaba como Inspector SHA en locaciones en las que también laboró el actor por orden de la demandada y quien aseveró también que pudo verificar que en esas locaciones la existencia de personal de distintas empresas que se encontraban en una misma locación haciendo trabajos, se puede concluir que, no necesariamente la demandada principal ejecutaba trabajos en los taladros por orden de PDVSA GAS, S.A, también pudo hacerlo por orden de contratistas de aquella y en este supuesto también se haría procedente la aplicación de la Convención Colectiva a favor del laborante actor, porque se reitera, su aplicabilidad al caso de autos está determinada por el tipo de labor que ejecutaba el actor en instalaciones petroleras, no por la posible relación contractual de las demandadas de autos que – como se dijo- no quedó evidenciada en las actas procesales y así se decide.-

Por lo antes expuesto, no queda mas que declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en esta oportunidad y así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Oly R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.545, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 28 de noviembre de 2011, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano R.A.D., contra las empresas SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S. A. y PDVSA GAS, S. A.; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y se condena en constas a la parte recurrente. Así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. YSBETH RAMIREZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las once y veinticuatro minutos (11:24 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. YSBETH RAMIREZ

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