Sentencia nº 1048 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Mediante oficio N° 10-148, del 22 de abril de 2010, la Sala Electoral de este Alto Tribunal remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional autónoma incoada por los ciudadanos R.E.D.P., R.E.E.P. y C.J.D., identificados con las cédulas de identidad números 10.988.216, 10.642.715 y 10.328.253, respectivamente, actuando los dos primeros con el carácter de concejales del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y el último en su condición de Secretario de la Cámara Municipal de dicha entidad, asistidos por el abogado F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.307, contra las supuestas “…vías de hecho y actos realizados por las concejales (…) los ciudadanos YANSY PINTO, M.I.L., y (…) TEODORA COROMOTO RODRÍGUEZ…”, a través de las cuales se estaría impidiendo el ejercicio de sus funciones como legisladores y como miembros directivos del Concejo Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

Dicha remisión obedece a la declinatoria de competencia realizada por la Sala Electoral de este M.T., el 21 de abril de 2010.

El 5 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 21 de mayo de 2010, la abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.565, actuando con el carácter de Defensora Pública ante este Alto Tribunal, solicitó que se proveyera sobre el asunto planteado.

El 21 de junio de 2010, el abogado P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.443, actuando con el carácter de apoderado judicial de las presuntas agraviantes solicitó que se declarara sin lugar el amparo incoado. En la misma oportunidad, la Defensora Pública antes mencionada, ratificó su solicitud de decisión.

El 23 de julio, 12 de agosto de 2010, la anteriormente identificada Defensora Pública, reiteró su solicitud de decisión.

El 24 de agosto de 2010, la abogada H.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.339, actuando con el carácter de apoderada judicial de las supuestas agraviantes solicitó que se levantara la medida cautelar acordada por la Sala Electoral de este M.T., en decisión previa a la declinatoria de competencia del 5 de febrero de 2010.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los accionantes fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos:

Que, el 25 de noviembre de 2009, al momento de la instalación de la sesión ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, las presuntas agraviantes ingresaron al Salón de Sesiones y, alegando la ineptitud y negligencia de los concejales R.E.D.P. y R.E.E.P., así como del Secretario de la Cámara Municipal, ciudadano C.J.D., procedieron a declarar su incapacidad para el ejercicio de los cargos directivos del referido Concejo y a nombrar una nueva junta directiva.

Que los fueron violenta e irrespetuosamente desincorporados de los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario del órgano legislativo municipal y, al mismo tiempo, tuvieron que entregar las llaves, sellos, libros de actas y “…demás implementos cotidianos de trabajo…”.

Que fueron amenazados con impedir el funcionamiento del Concejo Municipal y, consecuencialmente, su derecho a ejercer las funciones que les son propias en virtud del voto popular.

Que tuvieron que salir de la sede del Poder Legislativo municipal escoltados por la fuerza pública, para evitar que los agredieran.

Que la situación descrita resulta lesiva de su derecho al ejercicio de los cargos para los cuales fueron elegidos por voluntad popular.

Que se ha violado el principio de progresividad a que hace referencia el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, igualmente, se ha menoscabado el carácter enunciativo de los derechos, reconocido en el artículo 22 del Texto Fundamental.

Que, conforme al artículo 25 de la Carta Magna, todo acto que viole o menoscabe la Constitución es nulo.

Que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5, de la Constitución y que es el propio Texto Fundamental quien consagra los medios idóneos para “…revocar dicha voluntad mediante los medios de participación establecidos en el artículo 72…”.

Que “…es claro que los cargos de elección popular sólo pueden ser revocados mediante mecanismos ideados para ello tales como el referéndum revocatorio; una decisión judicial que declare la incapacidad para el ejercicio del cargo por razones de interdicción; mediante una sentencia condenatoria por delitos en contra del patrimonio público, por renuncia o muerte.”

Que las actuaciones de las supuestas agraviantes menoscaban la voluntad popular que fue expresada por los electores del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

Que la desincorporación de sus cargos como Presidente y Vicepresidente del Concejo Municipal, sólo era posible de conformidad con los artículos 95.9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 5 del Reglamento Interior y de Debates del referido Concejo Municipal.

Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el amparo incoado.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala Electoral de este Alto Tribunal, se declaró incompetente para conocer del amparo incoado sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que crean la jurisdicción contencioso electoral, este órgano judicial estableció su ámbito competencial a través de la jurisprudencia, con especial referencia a la sentencia número 2 del 10 de febrero de 2000 (Caso: C.U. de Gómez), mediante la cual la Sala configuró su marco de competencias partiendo de dos criterios: el orgánico, referido al órgano del cual emana el acto, actuación u omisión, y el material o sustancial, concerniente al contenido del acto (materia electoral o de participación política) objeto de impugnación, para de tal forma establecer que le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los actos electorales emanados de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en su sentencia número 90 del 26 de julio de 2000 (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), la Sala asumió el monopolio competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes de los órganos o entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho criterio se encontraba en sintonía con el expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1555 del 8 de diciembre de 2000, cuyo texto sigue a continuación:

‘ (…) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares distintos de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos (…)’.

Asimismo, cabe señalar que en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (Caso; J.F.N.G.), esta Sala Electoral con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, reiterando sus criterios anteriores, que a ella le seguirá correspondiendo conocer de las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral.

Ahora bien, al revisar los fundamentos en que se basa la presente acción de amparo constitucional, se encontraron los siguientes argumentos:

  1. - Que el 25 de noviembre de 2009, en momentos en que se iba a instalar la sesión ordinaria del Concejo Municipal del municipio Libertador del estado Cojedes, las concejalas Yansy Pinto, M.I.L. y T.C.R., procedieron ‘… a declarar la INCAPACIDAD nuestra para el ejercicio del cargo, y a nombrar una nueva junta directiva, desincorporándonos de los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario respectivamente, y no solo eso, sino exigiéndonos (…) la entrega de las instalaciones del Concejo Municipal, las llaves del mismos, los sellos, libros de Actas y demás implementos cotidianos de trabajo (…) haciendo necesaria y urgente la intervención de la fuerza policial a los fines de controlar la seguridad de las instalaciones así como de las personas que se encontraban en el interior de la misma…’ (Énfasis agregado); y

  2. - Que las concejalas Yansy Pinto, M.I.L. y T.R. ‘… abrogándose una potestad que no le es atribuida por la ley, procedieron a violentar la esfera de nuestros derechos constitucionales, ya que ellas en un acto írrito, ilegal e inconstitucional procedieron a declararnos INCAPACES para el ejercicio de nuestros cargos de concejales y secretario, y no solo eso sino que además procedieron a desincorporarnos de nuestros cargos de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y SECRETARIO DE LA CAMARA MUNICIPAL, procedimiento este que solo puede ser realizado la primera sesión de cada año o en su defecto en la sesión más inmediata siguiente…’ (Énfasis añadido).

    De los referidos argumentos se podía inferir una situación de anormalidad institucional de carácter municipal derivada de dos (2) específicos acontecimientos calificados por los accionantes como ‘vías de hecho’, a saber: 1) la declaratoria de ‘incapacidad’ de los ciudadanos R.E.D.P. y R.E.E.P. para ejercer sus cargos de elección popular como concejales del municipio Anzoátegui del estado Cojedes; y 2) la desincorporación de éstos y del ciudadano C.J.D., como Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Cámara Municipal.

    Así las cosas, es necesario recordar que cuando tales conflictos de carácter municipal representen un problema acerca de la legitimidad de las autoridades locales y éstas tengan carácter eleccionario, su resolución corresponde a la Sala Electoral, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 21 del 4 de julio de 2001, que señala:

    ‘… De acuerdo con lo expuesto, encuentra esta Sala que, cuando se está en presencia de una solicitud de este tipo, debe determinarse, si el conflicto o situación de anormalidad que, eventualmente, impere en el Municipio es producto de la incertidumbre acerca de la legitimidad de las autoridades locales o si -por el contrario- surge de una situación distinta; y, en el primero de los casos, si el funcionario municipal cuestionado es de elección popular; tal establecimiento tendrá por objeto determinar cuál es el órgano jurisdiccional con competencia para ello.

    Es necesario entonces concluir que, como se ha expuesto, el dispositivo contenido en el citado artículo 166 comprende un supuesto de hecho complejo, ya que regula una situación de carácter general, relativa a las situaciones que amenacen la normalidad institucional de un Municipio, las cuales, al no plantear necesariamente alguna implicación de carácter eleccionario, su resolución debe estar atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, pero, por otra parte, el supuesto normativo también abarca, de forma especial, la resolución de problemas relativos a la legitimidad de las autoridades municipales, que ocasionaren una situación de anormalidad o la amenaza de crear un caos o inestabilidad en la vida local del municipio, en cuyo caso, de estar estrechamente vinculada la situación planteada a un proceso electoral, su conocimiento estaría atribuido a la jurisdicción contencioso electoral.

    (…)

    Es el carácter eleccionario de la designación de la autoridad municipal, cuya legitimidad se discute, lo que determina que el acto estrechamente relacionado a la anormalidad institucional del Municipio deba someterse a la jurisdicción contencioso electoral, es necesario determinar en cada caso, la autoridad es de elección popular o si es designada por algún otro mecanismo distinto previsto en el ordenamiento vigente.

    En otras palabras, para determinar la competencia de la Sala Electoral en los conflictos municipales previstos en la norma citada, debe atenderse a que la situación que amenace la normalidad institucional haya surgido del desconocimiento de autoridades municipales legítimas que implique la vulneración de los derechos a elegir o ser elegido a cargos de representación popular, por resultar electas para esos cargos a través de la elección popular (léase Alcaldes y Concejales de acuerdo a la legislación vigente). En ese sentido, no siempre que se trate de la legitimidad de alguna autoridad municipal debe considerarse que la competencia esté atribuida a la jurisdicción contencioso electoral, si dicho funcionario no es de elección popular, ello por no estar involucrado el derecho al sufragio activo o pasivo, tampoco debe pensarse que siempre que se discuta la legitimidad de un funcionario público municipal, la situación se inserte en el supuesto contemplado en el citado artículo 166, si no media una situación como la descrita en la norma’.

    Cabe advertir, que aun cuando el citado criterio jurisprudencial se refería a los conflictos de autoridades planteados en los términos del antiguo artículo 166 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, sus consideraciones doctrinales sobre la distinción de los conflictos de autoridades municipales resultaban orientadoras para determinar la competencia de la Sala Electoral, bien ante el ejercicio de un recurso contencioso electoral por vías de hecho, o bien ante la interposición de un amparo constitucional.

    Sin embargo, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 187 del 8 de abril de 2010, amplió su criterio jurisprudencial respecto a la competencia para conocer de los amparos constitucionales, estableciendo al respecto lo siguiente:

    ‘Tal como lo advirtió esta Sala en su primera sentencia (la ya mencionada del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.), el sistema de protección y garantía de la Constitución que contempla nuestra Carta Magna, es un sistema diferente, tanto cuantitativa como cualitativamente, del contenido en la Constitución precedente. Es decir, a los medios de garantía previstos en la Constitución de 1961 se sumaron otros de diverso carácter y alcance. Por ejemplo, bajo la Constitución anterior la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, si bien podía ejercer la potestad de anular actos con rango y fuerza de ley contrarios a la Constitución, carecía de competencias en materia de amparo constitucional, pues como se recordará, de los amparos contra altas autoridades conocían todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia según criterios de orden orgánico y materiales. Se observa, pues, que no había un órgano especializado en dicha Corte que tuviese en exclusiva, o de forma preponderante, la salvaguarda de los derechos fundamentales; ni mucho menos, lo cual es de esperarse en un tribunal supremo, había un órgano cuya función fuese la de dictar pautas de interpretación respecto de las normas de derechos fundamentales, o de velar por la uniformidad de la jurisprudencia respecto de la aplicación de dichas normas.

    Este cuadro cambió desde que la Constitución de 1999 entró en vigor, y la nueva regulación, así como sus implicaciones y consecuencias, ha venido siendo aplicada y desarrollada por esta Sala en la medida en que los casos que le son planteados lo exige.

    En esta oportunidad, la Sala considera que su función de garante de la observancia de la Constitución, y en virtud de su carácter de titular de la jurisdicción constitucional en el seno del Tribunal Supremo de Justicia, justifica que asuma la tarea de resolver las solicitudes de amparo constitucional autónomo que se intenten respecto de los sujetos a los que se refirió la Sala Electoral en su sentencia núm. 90/2000; es decir, respecto de las autoridades electorales subalternas y a los agentes que participen de algún modo en el hecho electoral.

    En primer lugar, porque, como bien lo reconoció dicha Sala en la sentencia mencionada, existe un vacío de regulación sobre este particular, debido a que la ley que debe organizar la jurisdicción electoral aún no ha sido dictada. En segundo lugar, porque la Sala desea llenar ese vacío tomando en cuenta la intención del Constituyente de erigir en el seno del M.T. de la República un órgano cuya jurisprudencia sirviera de parámetro de actuación a los órganos administrativos o electorales, especialmente en materia de derechos fundamentales. En tercer lugar, porque estima que el modo más efectivo de lograr instaurar una cultura de respeto a dichos derechos, particularmente de los derechos políticos, es fijando su atención y estudiando de cerca los procesos en los cuales éstos deben ser aplicados y respetados.

    Por todas estas razones, esta Sala Constitucional establece que, a partir de la publicación de este fallo, asumirá la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. Así se establece’.

    De la trascripción anterior se evidencia que de ahora en adelante la Sala Constitucional asumirá la competencia para conocer de los amparo constitucionales que se interpongan autónomamente contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. Siendo ello así, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia no puede sino se declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide”.

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta por los ciudadanos R.E.D.P., R.E.E.P. y C.J.D., contra las supuestas “…vías de hecho y actos realizados por las concejales (…) los ciudadanos YANSY PINTO, M.I.L., y (…) TEODORA COROMOTO RODRÍGUEZ…”, a través de las cuales se estaría impidiendo el ejercicio de sus funciones como concejales y como Presidente y Vicepresidente del Concejo Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

    Al respecto, la Sala Electoral de este M.T. se declaró incompetente para conocer del amparo incoado, atendiendo al criterio establecido por esta Sala en la sentencia dictada el 8 de abril de 2010, bajo el Nº 187/2010, mediante la cual se amplió el ámbito competencial para conocer de aquellos asuntos en los cuales se ejerciera un amparo contra las autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. En este sentido, esta Sala precisó lo siguiente:

    ...a partir de la publicación de este fallo, asumirá la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra las autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral, Así se establece.

    En definitiva, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer en primera y única instancia en materia de amparo, en los siguientes casos:

    a) Amparos autónomos contra las conductas (Actos, actuaciones u omisiones) del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por el artículo 292 de la Constitución. (...)

    b) Amparos autónomos contra las conductas de los órganos subalternos del C.N.E. en materia electoral;

    c) Amparos autónomos contra las conductas de las Juntas Electorales;

    d) Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral

    .

    Ahora bien, al igual que la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 22.4), la novísima Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 1° de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, reconoce, en su artículo 98, la supletoriedad de “...las reglas del Código de Procedimiento Civil...” para la solución de las causas que cursan ante este M.Ó.J. y, en este sentido, el artículo 3 del referido Código Adjetivo señala que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a las reglas y criterios atributivos que existiesen para el momento de la presentación de la demanda.

    En efecto, la lectura de los artículos 3,9 y 339 del Código de Procedimiento Civil, no deja lugar a dudas acerca de que la perpetuatio fori se determina con la presentación de la demanda. Dichas normas rezan:

    Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinaran conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

    .

    Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior

    .

    Artículo 39. El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.

    Las disposiciones transcritas, no dejan lugar a dudas sobre los parámetros que debe observar el juzgador al momento de determinar la competencia de aquellos asuntos que le han sido planteados, a saber, la ley que fuese aplicable para el momento de la presentación de la demanda; presentación que marca el inicio del procedimiento ordinario, ya que esa determinación, aunque se haga en el momento de la admisión, es uno de los efectos procesales de la presentación no verificados todavía para esa oportunidad (el auto de admisión).

    En el caso de autos, los presuntos agraviados interpusieron el amparo el 27 de noviembre de 2009, es decir, con anterioridad a la sentencia Nº 187, dictada por esta Sala el 8 de abril de 2010, en la cual se amplió el ámbito competencial de esta Sala para conocer de los amparos en materia electoral. De allí, que resulta patente que en atención a los principios del perpetuatio fori, confianza legítima e irretroactividad de criterios, la competencia para el conocimiento de la acción incoada debió seguir determinada por el criterio vigente para noviembre de 2009, esto es, el dispuesto en la sentencia N° 1700, dictada por esta Sala el 7 de agosto de 2007, donde se estableció lo siguiente:

    Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).

    La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

    Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

    Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

    En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

    Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

    En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

    En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

    Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

    Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

    En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo

    .

    Con fundamento en la doctrina transcrita, la cual, igualmente ha sido aplicada a las actuaciones municipales (Vid. Sentencia 579 dictada por esta Sala el 10 de junio de 2010), y del mismo modo, a que el amparo incoado reviste carácter administrativo pues se denunció como lesiva una supuesta vía de hecho que estaría impidiendo el ejercicio de los cargos de dirección del Concejo Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, concluye esta Sala que, mientras no entren en funcionamiento los tribunales contencioso administrativos que integran la nueva estructura dispuesta en la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contenciosos con mayor proximidad al presunto agraviado, en este caso, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y, así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  3. NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del amparo constitucional incoado por los ciudadanos R.E.D.P., R.E.E.P. y C.J.D., contra las supuestas “…vías de hecho y actos realizados por las concejales (…) los ciudadanos YANSY PINTO, M.I.L., y (…) TEODORA COROMOTO RODRÍGUEZ…”

  4. QUE CORRESPONDE al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el conocimiento del presente asunto.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de octubre dos mil nueve. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. n° 10-0422

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