Decisión nº KP02-N-2010-000407 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2010-000407

En fecha 16 de julio de 2010, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.E.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.035.251, asistido por los abogados L.S.R. y G.S.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 3.207 y 28.872, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

En fecha 22 de julio de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 28 de julio del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose la citación del Procurador y del Contralor General del Estado Lara; todo lo cual fue librado en fecha 22 de noviembre de 2010.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, así como el Manual Descriptivo de Clases de Cargos del referido ente contralor querellado.

En fecha 03 de febrero de 2011, se recibió escrito de contestación presentado por la abogada K.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.101, actuando como apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Lara.

En fecha 15 de febrero de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando para el quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, en fecha 22 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de ambas partes. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

Aperturado como fue el lapso probatorio, en fecha 01 de marzo de 2011, se recibió escrito de pruebas de la parte querellada.

Seguidamente, en fecha 15 de marzo de 2011, este Tribunal providenció las pruebas presentadas.

Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2011, vencido como estaba el lapso de evacuación de pruebas, este Juzgado pautó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

Así, en fecha 07 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fijando un lapso de diez (10) días de despacho, para publicar el correspondiente fallo in extenso.

Por auto de fecha 28 de abril de 2011, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasó a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 16 de julio de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “El Ciudadano Contralor General del Estado Lara, (…) produce el 12 de Febrero de 2010 el acto administrativo donde se [le] remueve del cargo que ejercía en la Contraloría General del Estado Lara, el cual era Asistente de Auditoria en la Coordinación de Bienes Estadales de la Dirección de Obras y Bienes de dicho ente”.

Que “El argumento de [su] remoción, es que el cargo desempeñado es de confianza según el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría General del Estado Lara, que establece como de CONFIANZA los Grupos de Trabajo Técnico-Fiscales”.

Que “Dentro de la lista de Grupo Técnico-Fiscal se encuentra el cargo de “Asistente de Auditoria”, (…)”. Continua expresando que “De manera que el cargo que ostentaba hasta mi remoción, pasó a ser de confianza, con la entrada en vigencia del Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Lara; a pesar de tener el Certificado de Funcionario de Carrera, que el mismo Contralor que [lo] retiró de la Administración Pública, [le] concedió el 21 de Julio de 2006”.

Que el referido Manual adolece de vicios estructurales en lo jurídico que impiden su aplicación, puesto que violenta el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de racionalidad administrativa, pues a su el Contralor no “(…) tuvo el mas mínimo cuidado al relacionar el cargo con las funciones desempeñadas y eliminar irracionalmente la estabilidad de la estructura funcional de la Contraloría, declarando, sin ninguna motivación ni valoración inteligible, a todos los cargos del Grupo Técnico-Fiscal como personal de confianza”.

Que por lo expuesto solicita se desaplique la calificación como cargo de confianza otorgada a la denominación de “Asistente de Auditoria”.

Señala además que “La nulidad absoluta del Acto de remoción de [su] cargo como Asistente de Auditoria, es evidente por cuanto viola la estabilidad administrativa establecida en el artículo 30 de la LEFP". Que por tal motivo solicita su nulidad.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 03 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:

Que niegan, contradicen y rechazan que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría General del Estado Lara, violente el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el principio de racionalidad administrativa.

Que “(…) lo cierto es que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos es un documento que recopila el compendio de los cargos vigentes en la Contraloría (…) clasificados por grupos ocupacionales, así como la información de cada una de las características específicas y los factores componentes de un cargo, que permiten describirlo como tal, y determinar su grado de ubicación en la escala de sueldos correspondiente”.

Que “El proceso de análisis de cargos comprende dos fases principales: La primera relacionada con la descripción de funciones y la segunda a la especificación del cargo: habilidades, conocimientos, responsabilidades y condiciones de trabajo”.

Que “El Manual Descriptivo de Clases de Cargo de la Contraloría General de estado Lara se ha elaborado de acuerdo al nuevo modelo de gestión y a la nueva estructura organizacional diseñada e implantada en la institución”.

Que “El mismo está constituido por: La (sic) Plantillas de Cargos: Grupos de Trabajo: Grupo Técnico-Fiscal (Naturaleza de los Cargos de Confianza) y Grupo administrativo y de apoyo (Naturaleza de los Cargos de Carrera); Serie de cargos y Clases. Nivel de Clase. Listado de Cargos”.

De tal manera, “(…) el mismo atiende a los requisitos mínimos exigidos por las normativas legales vigentes se adapta a la nueva Constitución aprobada en 1999 y al nuevo Estatuto de la Función Pública (…)”.

Que “(…) el Ciudadano querellante manifiesta que su cargo pasó de ser de confianza, con la entrada en vigencia del Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría Estadal (…) pues olvida que su naturaleza de confianza deviene de las actividades que siempre realizo en esta dependencia administrativa como lo son las de fiscalización (…)”.

Que “Como se puede observar (…) el cargo ocupado por el hoy querellante es de confianza (…) y (…) la Contraloría siendo consecuente con las normativas legales vigentes adaptándolas al nuevo modelo constitucional y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública aprobó el Manual Descriptivo de Clases de Cargos y así solicitamos se declare en la definitiva”.

Que en este sentido, “(…) en ningún momento el acto de remoción viola la estabilidad administrativa establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto que si observamos el contenido de la norma (…) tal supuesto no es aplicable al querellante por cuanto que este ocupaba un cargo de confianza y no de carrera como expresamente lo señala la Ley, [que] en consecuencia su cargo es de libre nombramiento y remoción no teniendo pues estabilidad mal podría alegarla en el presente proceso”.

Finalmente, solicita que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano R.E.Z.P., mantuvo una relación de empleo público para la Contraloría del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de remoción dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto y, consecuentemente, solicitud de reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.E.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.035.251, asistido por los abogados L.S.R. y G.S.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 3.207 y 28.872, respectivamente, contra la Contraloría General del Estado Lara.

A tal efecto, se observa que el querellante solicita se declare la “(…) nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo de remoción de [su] cargo como Asistente de Auditoria de la Contraloría General del Estado Lara, de fecha 12 de febrero de 2010 y del acto administrativo de fecha 26 de Marzo de 2010, donde se decidió el Recurso de Reconsideración intentado”, así como la restitución al cargo y el resarcimiento de los daños causados.

Bajo las generalidades trazadas, considera oportuno esta Sentenciadora entrar a analizar ciertas circunstancias del caso, lo cual efectivamente hace en la siguiente forma.

  1. - De la Contraloría Estadal y las potestades de administración de personal.

    Por tratarse de un asunto en el cual la Contralora Estadal removió a un funcionario de su cargo, y considerando los alegatos realizados por el recurrente relacionados a las facultades del Órgano querellado para la administración de personal, así como la presunta violación al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la estabilidad del funcionario y a la racionalidad administrativa, considera este Juzgado oportuno precisar las potestades de administración de personal que posee dicho Órgano.

    Sobre el particular, resulta importante indicar que dentro de las materias de competencia estadal atribuidas por la propia Carta Magna a las Contralorías Estadales se tiene lo siguiente:

    Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público

    . (Subrayado de este Juzgado)

    Se quiere significar con ello que, de acuerdo a esta norma constitucional, las Contralorías Estadales tienen autonomía funcional, lo que a criterio de este Juzgado abarca la potestad de administrar el personal a su servicio. Tal autonomía ha sido desarrollada por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

    En efecto, dicho cuerpo normativo consagra, en su artículo 24, que los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal son los indicados en el artículo 26 eiusdem, el cual, a su vez, establece que “La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitano y de los Municipios”.

    De hecho, observa este Juzgado que ciertamente, tal como se explicó precedentemente, las contralorías estadales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, etc. (Vid. sentencia de la Corte Segunda, Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: M.G.V.. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda).

    En similar forma, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2008-514, de fecha 14 de abril de 2008, al indicar que:

    “Ahondando en lo expuesto, oportuno resulta para esta Corte referir la Sentencia Número 2007-2057 del 9 de octubre de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: I.M.R.M. vs. Contraloría General del Estado Monagas, en el sentido siguiente:

    Al respecto, deben realizarse algunas consideraciones con respecto a la autonomía de la Contralorías Estadales, para lo cual debe indicarse, que el artículo 163 de la Carta Magna le confiere rango constitucional a las Contralorías Estadales, atribuyéndoles autonomía orgánica y funcional, determinando de forma general las principales competencias de dichos órganos, cuya dirección y responsabilidad se encuentra a cargo de un Contralor Estadal, designado mediante concurso público. Es decir, que por estar atribuida directamente por la Constitución, en cuanto a la autonomía orgánica y funcional de las Contralorías Estadales referida, estamos en presencia de una autonomía de primer grado, la cual puede ejercerse directamente sin necesidad de intermediación de norma legal establecida en el ordenamiento jurídico general.

    …Omissis…

    Bajo esta línea argumentativa, tal como ya se indicó, las Contralorías Estadales, de igual forma ostentan autonomía funcional, organizativa y administrativa, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, razón por la cual las mismas Contralorías Estadales son las competentes para dictar sus propios instrumentos normativos (autonormación), siguiendo como parámetros de orientación, los principios generales y fundamentales expresados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se preserva de esta manera el principio de especialidad, aceptado por esta Corte en diversos fallos, razón por la cual se sostiene que, ante regulación especial expresa y vigente en materia de régimen de personal, no puede aplicarse a tales órganos contralores en lo estatal, las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni de forma supletoria.

    …Omissis…

    (…) [En] el caso de las Contralorías Estadales se considera que se debe aplicar en primer lugar su Estatuto de Personal (como norma autónoma capaz de regular situaciones jurídicas subjetivas) y, si éste faltare, la normativa más próxima aplicable no sería la Ley del Estatuto de la Función Pública sino el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, por cuanto cada una dentro de su ámbito competencial poseen las mismas funciones y similares sistemas organizativos, razón por la cual la normativa integradora en materia de personal que suplirá la inexistencia de los estatutos de personal de las contralorías estadales y municipales es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República a fin de preservar la interpretación coherente del ordenamiento jurídico.

    (Subrayado de este Juzgado)

    Por lo demás, no está en discusión que las Contralorías de los estados gozan de autonomía orgánica y funcional entendiéndose por autonomía, entre otras cosas, la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales.

    Para el caso de marras, según la potestad ejercida por la Contraloría General del Estado Lara, adquiere relevancia la Resolución Organizativa Nº 006, de fecha 02 de septiembre de 2009, dictada por la Contraloría General del Estado Lara, por medio de la cual se aprobó el Manual Descriptivo de Cargos aplicable a los funcionarios de carrera, así como de libre nombramiento y remoción que allí prestan sus servicios, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 12.867, en fecha 03 de septiembre de 2009. Dicho instrumento normativo fue dictado en ejercicio de las atribuciones legales que al Órgano in comento le confieren los artículos 93 y 95 de la Constitución del Estado Lara, en concordancia con el artículo 12 numeral 2 y 7 de la Contraloría General del Estado Lara y artículo 9 numeral 2 y 3 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Lara.

    De esta forma, ostentan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; así como a nivel organizativo, es decir, pueden determinar su organización y estructura interna con ocasión del cumplimiento de sus competencias, ostentando la facultad de realizar todas las gestiones para lograr tales fines. Por consiguiente, este Tribunal desestima el alegato de violación al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la estabilidad del funcionario y a la racionalidad administrativa. Así se decide.

  2. - De la Aplicación del Control Difuso solicitado

    En el presente caso la parte actora solicita se desaplique por control difuso la calificación otorgada como de confianza al cargo de “Asistente Administrativo”, conforme el Manual de Clases de Cargos de la Contraloría del Estado Lara.

    En virtud de ello corresponde citar la Sentencia Nº 2009-426, de fecha 8 de junio de 2009, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, la cual en parte expresa lo siguiente:

    “En este sentido cabe señalar que el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

    Asimismo, la sentencia objeto de revisión, mediante la cual se desaplica una norma como resultado del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, necesariamente debe señalar de manera expresa e inequívoca la norma desaplicada en el caso concreto, lo contrario generaría una inseguridad jurídica tal, que impediría determinar la fundamentación jurídica de la motivación de la sentencia objeto de revisión, lo cual obra en detrimento de la estabilidad y garantía de los derechos de los sujetos procesales intervinientes.

    Así, en el presente caso el a quo al desaplicar de oficio el artículo 4 del Estatuto de Personal de los Funcionarios al Servicio de la Contraloría Municipal de Baruta, señaló como fundamento para ello, que de la revisión del acto impugnado se evidenciaba que a la querellante se le había removido del cargo de Jefe de Oficina de Atención al Público, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en la referida norma, la cual clasificaba de manera genérica e indiscriminada los cargos que allí se mencionaban, no estando en consonancia con lo previsto tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando, a su criterio, una colisión entre la norma aplicada y el artículo 93 Constitucional, atentando de esta forma con el derecho a la estabilidad de los funcionarios.

    Ahora bien, el Estatuto de Personal de los Funcionarios al Servicio de la Contraloría Municipal de Baruta, fue dictado por el Contralor del Municipio Baruta, constituyendo el mismo un acto administrativo que no se encuentra comprendido dentro de la noción formal o material de la Ley que se ha delineado como objeto específico de control difuso.

    En este sentido la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1.178 del 17 de julio de 2008, precisó cuáles actos debían ser desaplicados por el juez sobre la base de dos criterios: ley en sentido formal y ley en sentido material, quedando excluidos aquellos actos que fungen como normas internas de la Administración, esto es, aquellas disposiciones que no ostenten un carácter preceptivo, general y abstracto. Dicha sentencia señaló:

    …esta Sala resalta que el ejercicio de la desaplicación descentralizada…siempre habrá de recaer sobre un acto de naturaleza normativa, esto es, se insiste, que sea producto del ejercicio de la potestad normativa del Estado, bien en sentido amplio o restringido (legislación). En otras palabras, el objeto de control por parte de todos los jueces en los casos bajo su conocimiento, conforme al artículo 334 constitucional, recae única y exclusivamente sobre normas jurídicas, que sean susceptibles de aplicación general y abstracta…

    De lo anterior se concluye, tal y como lo señala la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 554 de fecha 13 de mayo de 2009, caso H.M.B.V.C.d.M.P. del estado Miranda, que el análisis que debe realizar todo Juez debe recaer sobre normas jurídicas generales y abstractas, es decir, sobre actos normativos de ejecución directa de la Constitución.

    En este sentido, cabe señalar que el referido Estatuto de Personal de los Funcionarios al Servicio de la Contraloría Municipal de Baruta, en virtud de su ámbito de aplicación, constituye un acto administrativo de proyección limitada pues es perfectamente posible determinar cuáles funcionarios del órgano contralor municipal son sujetos de aplicación de los supuestos allí descritos como de libre nombramiento y remoción, a través de la revisión del Registro de Asignación de Cargos que debe llevar la Oficina de Recursos Humanos.

    De lo anterior se puede colegir que la norma desaplicada en el caso concreto, tiene carácter de normativa interna dictada por el titular del órgano contralor municipal y está dirigida a cambiar la calificación de los cargos en un ámbito reducido, ya que incide en la relación estatutaria de los funcionarios públicos perfectamente determinables, pues si bien el cambio de calificación de los cargos, opera para sujetos que actual o eventualmente los ocupen, otorgándole una nota de abstracción, pues puede aplicarse para diversas situaciones jurídicas que se susciten con ocasión a ello, la competencia del Contralor Municipal para la gestión y administración de personal de la Contraloría Municipal, en tanto manifestación de la autonomía orgánica, funcional y administrativa que ese órgano de control fiscal le reconoce el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, reforzado por el artículo 104, numeral 2 eiusdem, se halla supeditada a lo establecido en dicha Ley Orgánica y en las Ordenanzas Municipales, lo que permite afirmar que la actuación administrativa se apoya en normas de rango legal y por tanto no es susceptible de análisis incidental respecto de su adecuación al Texto Constitucional, al menos no bajo las premisas empleadas por el a quo.

    En este mismo sentido y dirección cabe señalar que sólo los actos normativos (y así se señaló en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia antes referida) dictados en ejecución directa de la Constitución y que ostenten la nota de generalidad y abstracción, son los que pueden ser susceptibles del control de la constitucionalidad por esta vía de control difuso, ya que el resto de la actividad del Estado que se desarrolla en ejecución directa de la Ley y por tanto es de rango sublegal, aún cuando esté viciada de inconstitucionalidad no es objeto de control de la jurisdicción constitucional y no cabe para su control jurídico la acción popular de inconstitucionalidad ni el control difuso, sino la declaratoria jurisdiccional de anulación por parte del juez a quien compete el control de la legitimidad o adecuación a derecho de la actividad de que se trate.

    Siendo ello así debe esta Corte señalar que el control difuso aplicado por el a quo en el presente caso no estuvo ajustado a derecho por no ser el Estatuto de Personal de los Funcionarios al Servicio de la Contraloría Municipal de Baruta, una normativa desarrollada en ejecución directa del Texto Constitucional, en consecuencia debe este Órgano Jurisdiccional Revocar el fallo apelado y así declara

    . (Negrillas agregadas).

    Siendo así, con base al criterio jurisprudencial expuesto supra, mal podría este Juzgado desaplicar por control difuso la calificación otorgada como de confianza al cargo de “Asistente Administrativo”, conforme el Manual de Clases de Cargos de la Contraloría del Estado Lara, pues a todas luces se evidencia que no constituye un acto normativo dictado en ejecución directa de la Constitución y que ostente la nota de generalidad y abstracción, por lo que se desecha tal solicitud. Así se decide.

  3. - De los cargos desempeñados por el ciudadano R.E.Z. y la naturaleza de los mismos.

    Como se ha analizado, la Jurisprudencia referida supra destaca la facultad de la Contraloría de dictar su instrumento de organización interna, es decir, de poder elaborar su propia normativa; y ante la ausencia de ésta remite al contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    De tal forma, en el presente asunto se observa que los actos administrativos que hoy se recurren, vale decir, el “(…) acto administrativo de remoción de [su] cargo como Asistente de Auditoria de la Contraloría General del Estado Lara, de fecha 12 de febrero de 2010 y [el] acto administrativo de fecha 26 de Marzo de 2010, donde se decidió el Recurso de Reconsideración intentado”, encuentran su sustento fundamentalmente en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría General del Estado Lara, contenido en la Resolución Organizativa Nº 006, de fecha 02 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 12.865 de fecha 03 de septiembre de 2009; tal consideración hace necesario para este Juzgado hacer referencia al criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 6 de agosto de 2009, expediente Nº AP42-R-2004-000061, donde indicó que:

    “En este mismo sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, a través de las sentencias Nros. 2007-2015 y 2008-89, de fechas 14 de noviembre de 2007 y 25 de enero de 2008, (casos: M.G.V.. Contraloría del Municipio A.P.d.E.M. y D.M.C.C.V.. Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda), en las cuales se indicó que:

    Así las cosas, en el caso de las Contralorías Municipales considera esta Corte, que se debe aplicar en primer lugar la normativa municipal y, si ésta faltare o colidiere con la ley nacional, la normativa más próxima aplicable sería la Ley que rige la materia funcionarial vigente al momento en que se dictó el acto, ello, a fin de preservar la interpretación coherente del ordenamiento jurídico

    (Subrayado de este Juzgado)

    En razón de ello se precisa que, el principio de irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, vinculado estrechamente con el de seguridad jurídica y el de legalidad, conforme al cual la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado.

    Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de abril de 2008, dictó la Sentencia Nº 2008-628, expediente Nº AB42-R-2003-000048, caso: W.J.M.U. contra la Contraloría General del Estado Zulia, señalando:

    Esto así, mal podría existir una violación al principio de irretroactividad cuando la Reforma del Estatuto Interno de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, modifica la condición del cargo que ejerció clasificándolo a partir de la entrada en vigencia de la referida reforma como un cargo de libre nombramiento y remoción, la cual produjo efectos a futuro y no hacia el pasado, pues queda claro que el querellante ingresó ejerciendo un cargo de carrera que luego en razón del ejercicio del mismo y como consecuencia de la citada reforma fue catalogado como un cargo de libre nombramiento y remoción.

    En razón de lo cual, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar que la denuncia alegada por el querellante referente a la violación del principio de irretroactividad, carece de sustento jurídico y en consecuencia debe ser declarada sin lugar. Así se decide

    . (Negrillas de este Juzgado).

    De la anterior es entendible que el cambio en la naturaleza o calificación del cargo que ostente un funcionario puede ser modificado a través de sus Estatutos; puesto que tal modificación, causaría efectos a partir de la fecha de la referida reforma, y bajo esta premisa será analizada la situación en el presente asunto.

    En esta sintonía, de la revisión de las actas procesales, este Tribunal constata que el querellante, a saber el ciudadano R.E.Z. prestó sus servicios para la Contraloría General del Estado Lara, a cuyo efecto se extrae lo siguiente:

    1. Riela al folio trece (13) de la pieza de antecedentes administrativos contrato de prestación de servicio, -del cual no puede desprenderse firma alguna- celebrado según su contenido entre la Contraloría General del Estado Lara y el ciudadano querellante, para cumplir funciones como Fiscal Administrativo IV, asignado al Departamento de Control al Pago, con vigencia desde el 16 de noviembre de 1997, al 31 de diciembre de 1997.

    2. Riela al folio doce (12) de la pieza de antecedentes administrativos contrato de prestación de servicio, -del cual no puede desprenderse firma alguna- celebrado según su contenido entre la Contraloría General del Estado Lara y el ciudadano querellante, para cumplir funciones como Fiscal Administrativo IV, asignado al Departamento de Control al Pago, con vigencia desde el 01 de enero de 1998, al 31 de enero de 1998.

    3. Riela al folio once (11) de la pieza de antecedentes administrativos contrato de prestación de servicio, -del cual no puede desprenderse firma alguna- celebrado según su contenido entre la Contraloría General del Estado Lara y el ciudadano querellante, para cumplir funciones como Fiscal Administrativo IV, asignado al Departamento de Control al Pago, con vigencia desde el 01 de febrero de 1998, al 28 de febrero del mismo año.

    4. Riela al folio diez (10) de la pieza de antecedentes administrativos contrato de prestación de servicio, -del cual no puede desprenderse firma alguna- celebrado según su contenido entre la Contraloría General del Estado Lara y el ciudadano querellante, para cumplir funciones como Fiscal Administrativo IV, asignado al Departamento de Control al Pago, con vigencia desde el 01 de marzo hasta el 31 de mayo de 1998.

    5. Riela al folio nueve (09) de la pieza de antecedentes administrativos Resolución Administrativa Nº 079, mediante la cual el Contralor General del Estado Lara, designa al querellante como Asistente de Auditoría, adscrito al Departamento de Control al Pago, con vigencia desde el 01 de junio de 1998.

    6. Riela al folio siete (07) de la pieza de antecedentes administrativos Resolución Administrativa Nº 048, mediante la cual el Contralor General del Estado Lara, designa al querellante como Jefe Encargado de la Sección de Nómina, adscrito al Departamento de Recursos Humanos, con vigencia desde el 21 de febrero de 2001.

    7. Riela al folio seis (06) de la pieza de antecedentes administrativos Resolución Administrativa Nº 166, mediante la cual el Contralor General del Estado Lara, designa al querellante como Asistente de Auditoría II, adscrito al Departamento de Auditoría de la Cuenta, con vigencia desde el 16 de agosto de 2001.

    8. Riela al folio cinco (05) de la pieza de antecedentes administrativos Notificación Nº 656, de fecha 25 de agosto de 2003, mediante la cual el Jefe del Departamento de Recursos Humanos le participa al querellante que en virtud de haberse dictado la Resolución Organizativa Nº 018 de fecha 01 de agosto de 2003, “(…) su nuevo cargo será ASISTENTE DE AUDITORIA, GRADO 2 PASO 1”.

  4. Riela al folio dos (02) de la pieza de antecedentes administrativos Oficio S/N, de fecha 12 de febrero de 2010, mediante la cual el Contralor General del Estado Lara, le manifiesta al querellante que queda removido del cargo.

  5. Finalmente, riela al folio seis (06) y siguientes, Resolución Administrativa Nº 085, suscrita por la Contralora General del Estado Lara, por medio de la cual declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano R.E.Z., contra la “Decisión” de fecha 12 de febrero de 2010. Argumentando que “(…) de acuerdo al Manual Descriptivo de Clases de Cargos y de las funciones que desempeñaba el Recurrente en la Contraloría General del Estado Lara, Asistente de Auditoría, encuadra dentro de los parámetros de Cargo de Confianza; por lo tanto y en razón de ello, se aplican los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

    Para ponderar la situación antes descrita y con ello la naturaleza de los cargos que detentó el querellante, este Tribunal debe atenerse a la categorización que los instrumentos jurídicos aplicables le realicen al cargo, y por las funciones inherentes y específicas de los mismos (véase Sentencia Nº 772 de fecha 07 de mayo de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa).

    En efecto, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

    Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    (Subrayado de este Juzgado)

    Así se indicar que el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello, dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, -de forma que no por intermedio de un “Certificado de Funcionario de Carrera” otorgado en el año 2006 podría considerarse cumplidos los requisitos constitucionalmente exigidos- estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público.

    Siendo ello así se verifica que el querellante, ciudadano R.E.Z.P., inició su relación funcionarial, bajo un cargo cuya especialidad sobrepasa o excede los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario como lo es el cargo de “Fiscal Administrativo IV”, -por las funciones de fiscalización intrínsecas- además se precisa que no se evidencia de autos que el mismo, haya participado en concurso público alguno.

    Ahora bien, ya habiendo hecho referencia a los tipos de funcionarios que integran la administración pública, conviene revisar la potestad que tiene el Órgano Contralor de reclasificar los cargos de su estructura organizativa. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por Sentencia de fecha 25 de abril de 2008, expediente Nº AB42-R-2003-000048, precisó lo siguiente:

    “En tal sentido, esta Corte señala -tal y como ha sido reiterado a través de la presente sentencia- que si bien es cierto, que el ingreso del ciudadano W.J.M.U., a la Contraloría General del Estado Zulia fue como funcionario de carrera, en virtud, de la reforma del Estatuto Interno del Organismo de Control querellado (publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia número 445, de fecha 25 de febrero de 1998), dicho cargo fue reclasificado como de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la estabilidad a la que refiere el denunciado artículo no le corresponde en razón del ejercicio del cargo, ejercicio éste, que es considerado por el Estatuto Interno del referido Órgano de Control como una actividad de “alto nivel y de confianza” y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción; esto así, queda plenamente demostrado que el querellante no ostentaba la condición de funcionario de carrera, razón por la cual no gozaba de la estabilidad a que refiere el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.” (Subrayado se este Juzgado)

    Para complementar tal postura, se hace preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de agosto de 2010, en el expediente N° AP42-N-2010-000352, cuando señaló en cuanto a la facultad de determinar la naturaleza de los cargos lo siguiente:

    Asimismo, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 1414 de fecha 19 de julio de 2006, (caso: Contralor General del Estado Lara), estableció:

    Si bien existen competencias que -por la propia delicadeza que supone su ejercicio- resultan intransferibles (i.e. las potestades normativas), no parece razonable que el Legislador Estadal le haya impedido a un órgano al que la Constitución le ha reconocido una posición especial -al dotarle de autonomía funcional y orgánica- ejercer uno de sus principales corolarios, como es la potestad auto-organizativa.

    (… omissis…)

    .

    De igual forma, cabe señalar que en sentencia Nº 2009-1072, dictada por esta Corte en fecha 17 de junio de 2009, se indicó lo siguiente:

    […] Dentro de esta perspectiva, resulta importante indicar que dentro de las materias de competencia estadal atribuidas por la propia Carta Magna a las Contralorías Estadales se tiene lo siguiente:

    ‘Artículo 163. (…)´ En efecto, dicho cuerpo normativo consagra, en su artículo 24, que los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal son los indicados en el artículo 26 eiusdem, el cual, a su vez, establece que ‘La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distrito Metropolitano y de los Municipios’, forman parte de dicho sistema.

    De hecho, observa esta Corte que, ciertamente, tal como se explicó precedentemente, las contralorías estadales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, etc. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: M.G.V.. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda).

    (…)

    .

    De la sentencia anterior se colige que efectivamente las Contralorías Estadales gozan de autonomía funcional, dada constitucionalmente, por lo que, ostentan de la potestad para administrar su personal y en ese orden dictar la normativa interna que consideren pertinente a tales fines, siendo posible con ello hasta dictar normas que establezcan la condición de confianza de los cargos que por sus funciones así se determine.” (Subrayado de este Juzgado)

    Bajo este contexto, entra este Tribunal a revisar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el querellante de autos, en la Contraloría querellada, al momento de ser removido del mismo; siendo ello así, conforme al Manual de Clases de Cargos de la Contraloría del Estado Lara vigente, los cargos pertenecientes al Grupo Técnico-Fiscal, al cual pertenecen entre otros el cargo de “Asistente de Auditoría”, son de confianza. En este sentido en la página treinta y siete (37) de la referida Resolución, se observa que el Asistente de Auditoria posee las siguientes funciones:

    1. Asiste en actividades fiscales, por medio de un programa de inspecciones, con el fin de contribuir a los objetivos de la Unidad.

    2. Presta apoyo a un equipo en la evaluación, para contribuir en el análisis técnico administrativo.

    3. Asiste al Auditor en sus funciones.

    4. Ordena documentos (…)

    5. Ejerce las demás funciones que se le asigne (…)

    Así pues, se verifica que aun y cuando el cargo desempeñado no funge como responsable directo de las decisiones del Grupo Técnico, sus funciones están igualmente dirigidas a contribuir en cierta medida a las fiscalizaciones e inspecciones a realizar, en virtud de lo cual puede entenderse inmerso el manejo de información confidencial.

    De forma que a título ilustrativo se observa que a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y siguientes del expediente judicial se evidencian diversas comisiones y actas de instalación, donde se designan a “(…) los funcionarios Lic. Omar Alvarez y T.S.U. R.Z. (…) a objeto de realizar auditoría a los (…)” Movimientos de Ingresos y Egresos realizados por la Dirección de Tesorería General del Estado Lara, Fiscalización al Inventario de Bienes Muebles, entre otros.

    Aunado a lo anterior, se observa que las funciones descritas corresponden a funciones de confianza, por el manejo de información propia del ejercicio de las competencias de control, inspección y fiscalización del órgano contralor, con lo cual se verifica que el cargo desempeñado por el recurrente podría ser clasificado como de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo cual su retiro del organismo pudo materializarse en cualquier momento en atención al poder discrecional que le está dado al Contralor General del Estado Lara.

    En este sentido, considera este Tribunal que la especial trascendencia del ejercicio de actividades de control, inspección y fiscalización del órgano de control, como se dejó establecido en párrafos anteriores, precisamente, fue lo que conllevó a que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de este tipo de actividades, deben ser considerados per se como cargos de confianza, no existiendo la menor de las dudas para esta Sentenciadora que todo cargo que tenga como función principal realizar actividades tales como inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca una determinada actividad particular, debe ser considerado como un cargo de confianza, tal y como quedó establecido para el cargo de Asistente de Auditoria, en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Lara.

    Adicional a ello, es preciso indicar que la actora no negó que las funciones señaladas en el Manual Descriptivo traído a autos fueran las por él ejercidas, toda vez que, si bien expresa que las funciones realizadas, no son de confianza, no niega que las mismas sean las allí nombradas. Por tanto, queda demostrado de autos que el cargo desempeñado por el ciudadano R.E.Z. en la Contraloría querellada era un cargo de confianza, tanto por el grado de confidencialidad de las funciones ejercidas por éste, como por la calificación legal del mismo en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Lara. Así se decide.

    En mérito de ello no puede considerarse vulnerada la racionalidad administrativa y mucho menos “desmejoradas” las condiciones de prestación de servicio –tal y como lo señala el querellante- al haber calificado el cargo desempeñado como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, ya que más allá de las reconocidas potestades de administración de personal que poseen los Órganos Contralores, las funciones desempeñadas por el querellante de autos se corresponden con la naturaleza de los cargos clasificados con igual categoría por la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir funciones de fiscalización.

    De forma que, contrario a lo señalado por el querellante, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional constata que, con fundamento a las potestades de administración de personal a que se hizo referencia supra, la Contraloría General del Estado Lara, dictó la Resolución Organizativa Nº 006, de fecha 02 de septiembre de 2009, por medio de la cual se aprobó el Manual Descriptivo de Cargos aplicable a los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción que prestan servicio en dicho Órgano, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara de fecha 03 de septiembre de 2009, Nº 12.867, del cual se evidencia la “Plantilla de Cargos” que fue organizada por “Grupos de Trabajo”. Así, de la revisión del instrumento normativo mencionado, se extrae que el cargo de Asistente Administrativo fue incluido dentro del “Grupo Técnico Fiscal”, cuya naturaleza fue concebida como cargos de confianza.

    En consecuencia, este Tribunal constata que los cargos desempeñados por el accionante deben ser considerados como de confianza, es decir el querellante inició su relación funcionarial, se mantuvo y egresó de la Contraloría General del Estado Lara ejerciendo funciones íntimamente relacionadas con las actividades de fiscalización ejercidas por el Órgano Contralor, y por ende relacionada con el manejo de información que requiere un alto grado de confidencialidad. Así se declara.

    En las generalizaciones anteriores, quien aquí decide observa que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indican con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la Sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos:

    Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.

    Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara

    . (Negrillas del Tribunal).

    En esta sintonía, no existe el deber por parte de la Administración Pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción, tipo de funcionario al cual se corresponde el presente asunto. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle al querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Contraloría la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de confianza.

    Bajo tales premisas, habiendo desechado los argumentos del querellante y encontrándose los actos administrativos impugnados ajustados a derecho, este Tribunal verifica que los efectos de los mismos deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del accionante de declarar la nulidad de ellos y las subsiguientes pretensiones, como la reincorporación y los salarios y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir. Así se decide.

    En vista de lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano R.E.Z.P., asistido por los abogados L.S.R. y G.S.I., todos plenamente identificados supra, contra la Contraloría General del Estado Lara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.E.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.035.251, asistido por los abogados L.S.R. y G.S.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 3.207 y 28.872, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantienen firmes y con todos sus efectos jurídicos los actos administrativos de fechas 12 de febrero y 26 de marzo de 2010, mediante los cuales el Contralor General del Estado Lara decide remover al querellante del cargo desempeñado y declara sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, respectivamente.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

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