Decisión nº 14 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes veintisiete (27) de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000475

PARTE DEMANDANTE: A.R.S.A., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V- 7.213.698, actuando en nombre y defensa propia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.330, y domiciliado en ésta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: L.L. y J.L., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 134.898 y 37.628, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GRUPO V.P.C. PROTECTORA DE CREDITO, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1989, bajo el No. 7, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: F.A., G.V., R.A. y A.V., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.798, 111.583, 148.017 y 124.185, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho F.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano A.R.S.A. en contra de la entidad de trabajo GRUPO VPC PROTECTORA DE CREDITO S.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandada –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia pues se declaró con lugar la demanda, que opusieron como punto previo al fondo la defensa de falta de cualidad activa y pasiva, pues no se cumplieron los elementos para configurar una relación de trabajo en el presente asunto, que el actor estuvo vinculado con una sociedad civil, a la cual le hacía las actividades de cobranza, que el actor el ejerce libremente su profesión de abogado, al punto que los testigos declararon que él nunca cumplió con un horario de trabajo, que al aplicar el test de laboralidad y al verificar las pruebas aportadas, nos arrojan la conclusión que no existió relación de trabajo; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandante, quien adujo que las pruebas en el presente procedimiento fueron abrumadoras, las cuales demostraron que laboró por más de 12 años para la empresa, que como abogado en ejercicio, sólo ha atendido tres (03) juicios, en los demás es porque sus primos lo incluyen en los poderes de otros juicios, señala que a su parecer la demandada está jugando al desgaste judicial, insiste en que sí hubo relación laboral, solicitando se confirme el fallo apelado.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, la parte demandante señaló que comenzó a laborar el día 10 de junio de 1999, para la Sociedad Mercantil GRUPO V.P.C. PROTECTORA DE CREDITO, S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, pero con varias sucursales, entre éstas, en la ciudad de Maracaibo, lugar donde prestó sus servicios, desempeñándose siempre en el cargo de Gestor de Cobranza. Que desde el momento de su ingreso (fecha de reapertura de la sucursal de Maracaibo), laboró ininterrumpidamente hasta el 15 de noviembre de 2011, gestionando el cobro extrajudicial de deudores de diferentes empresas que requerían los servicios de la empresa demandada. Que la relación laboral siempre fue bajo dependencia, pero que después de varios meses de labores la empresa representada por su Presidente ciudadano P.B., y ante la insistencia de un grupo de trabajadores para que la patronal se pronunciara sobre el reconocimiento de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, decidió cubrirse la espalda simulando una relación de diferente naturaleza laboral. Que la patronal les exigió como requisito sine qua non para continuar prestando sus servicios, el de constituir una sociedad mercantil o civil para suscribir con el GRUPO V.P.C. PROTECTORA DE CREDITO, S.A., un contrato de servicio y simular que actuaban de manera independiente y autónoma. Que en su confusión la empresa nunca redactó dicho contrato de servicios, sin embargo, el grupo de trabajadores que allí laboraban, ante las amenazas de cerrar la oficina y por la necesidad de generar ingresos, comenzaron a hacer uso de una Sociedad Civil que su persona tenía constituida por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, el día 22 de marzo de 1993, bajo el No. 46, Tomo 25, protocolo primero, denominada “ESCRITORIO JURIDICO CONTABLE SUAREZ, MARTINEZ Y ASOCIADOS, SOCIEDAD CIVIL”, y que luego mediante la redacción de un acta de asamblea registrada el 06 de octubre de 1999, bajo el No. 44, Tomo 2, Protocolo 1, agregó como socios a sus compañeros de trabajo para esa época, y a la persona que ellos designaron inicialmente como supervisor de la oficina, S.B., denominándose así la Sociedad Civil como “SUAREZ, MARTINEZ, BRACHO & ASOCIADOS, SOCIEDAD CIVIL”; que debido al despido del ciudadano S.B., se procedió a buscar una nueva persona para supervisar la Sucursal de Maracaibo y después de varias entrevistas de trabajo efectuadas directamente por el Presidente de la empresa, fue designada la ciudadana T.A., obligándolos a realizar una nueva acta de asamblea, y pasó a denominarse la sociedad civil “SUAREZ, MARTINEZ, ALVAREZ & ASOCIADOS, SOCIEDAD CIVIL”. Que a principios del año 2001, (a la sucursal de Maracaibo) mediante Memorándum, se les instruyó que debían enviar un recibo mensual y colocar como concepto del pago recibido lo siguiente: “Honorarios Profesionales por Servicios de Cobranza”, y cuando se equivocaban en la redacción del recibo y mencionaban la palabra comisiones, los reprendían mediante la remisión de memorándum. Que fue así como les comenzaron a remitir un cheque todos los meses, correspondiente al pago de su salario, denominado como pago por “Honorarios Profesionales por Servicios de Cobranza”. Que los cheques llegaban al principio por valija desde Caracas, indicando un monto de manera integral, sin darles recibos individuales, pero sí les exigían remitirles recibos individuales firmados por ellos, indicando el pago de dichas comisiones. Que luego les exigieron que aperturaran una cuenta bancaria para depositar sus comisiones o como ellos lo llamaban pago de “Honorarios Profesionales por Servicios de Cobranza”, lo cual se concretó el 18 de septiembre de 2001 cuando efectivamente abrieron una cuenta de ahorros en el Banco Mercantil, a nombre de “SUAREZ, MARTINEZ, ALVAREZ & ASOCIADOS, SOCIEDAD CIVIL”, signada con el No. 0043-41546-6. Que comenzando el año 2003, la empresa les exigió que constituyeran una nueva sociedad civil, alegando que el objeto de la anterior sociedad no estaba de acuerdo con la actividad que desempeñaban, por lo que les financiaron la constitución de la nueva sociedad mercantil que se denominó “RECUPERACIONES MERCANTILES & FINANCIERAS, SOCIEDAD CIVIL (MERCAFIN)”, inserta en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2003, bajo el No. 16, del Protocolo 1, Tomo 15. Que quienes integran la nueva sociedad civil, son prácticamente los mismos de la anterior, y que se puede notar que el domicilio Fiscal de ésta sociedad civil coincide con la dirección de la Oficina de la empresa. Que procedieron a abrir una nueva cuenta de ahorros a nombre de la sociedad en el Banco Mercantil, quedando signada con el No. 0105-0043-510043-43321-9 a través de la cual han venido cobrando sus salarios todos los meses. Que la empresa hizo lo mismo con todas sus sucursales, con el propósito de ocultar la relación laboral y simular una de distinta naturaleza como la mercantil. Que se mantuvieron los elementos de una relación laboral, tales como: el pago de un salario de forma mensual e ininterrumpida, la dependencia absoluta ya que les exigían tener un supervisor designado por ellos en cada sucursal, en éste caso, la ciudadana T.Á., para hacer cumplir unas normas, tales como: el cumplimiento de un horario que a veces excedían las 12 horas, el uso de vestimenta adecuada, les fijaban un número mínimo de cuentas a gestionar diariamente y les exigían metas de cobro. Que era una norma, que se identificaran al responder el teléfono como representantes del GRUPO V.P.C. PROTECTORA DE CREDITO, S.A., y para los bancos y demás clientes fungían como empleados directos de la demandada. Que estaban bajo constante supervisión del Vicepresidente de Cobranza a nivel nacional, ciudadano J.R., quien ordenó instalar en sus equipos de computación, un programa que le permite a la empresa monitorear sus gestiones y el uso integral que le daban a los equipos asignados desde la oficina Matriz en Caracas, para lo cual les asignaron un código y sólo con ese podían ingresar al programa de recuperaciones. Que su código era T324, y que un programador del sistema de recuperaciones le dijo en una oportunidad que la “T” en el código significaba Trabajador. Que el aviso o anuncio que se exhibe en la entrada de la oficina, identifica al GRUPO V.P.C. PROTECTORA DE CREDITO, S.A., y no a “RECUPERACIONES MERCANTILES & FINANCIERAS, SOCIEDAD CIVIL (MERCAFIN)”. Que todos los instrumentos de trabajo utilizados eran propiedad de la empresa, tales como computadora, teléfonos, escritorios, calculadoras, archivos, microondas, impresoras, fax, entre otras. Que dada su minusvalía, sus bajos ingresos y desprotección social, a mediados del año 2004 le propusieron a la empresa que les permitieran buscar y gestionar una cartera propia de clientes, que coexistiría y se gestionaría paralelamente con la asignada por la misma, lo cual ocasionó que el ciudadano P.B. los amenazara señalando que en la empresa tenían que seguir las reglas y si no les gustaba que se fueran. Que de considerar el Tribunal que no hay relación directa de trabajo entre su persona y la empresa, existe responsabilidad solidaria de ésta por ser “RECUPERACIONES MERCANTILES & FINANCIERAS, SOCIEDAD CIVIL (MERCAFIN)”, una empresa conexa y ser su actividad inherente a la demandada. Invoca la aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 del Reglamento. Que en el año 2007 la empresa les informó que debían trasladarse a una oficina más pequeña, ya que los gastos operativos de la que ocupaban eran muy elevados, y pensaban venderla por temor a los rumores de que el Gobierno expropiara algunos inmuebles. Que al no conseguir un local comercial pagando el canon de arrendamiento que ofrecía la empresa, se les propuso trasladarse transitoriamente a trabajar en una habitación que se acondicionaría en la Planta Alta de la casa de la Supervisora T.Á., donde mudaron todos los equipos y han trabajado en la misma forma incomoda, con una sola línea telefónica y un teléfono celular, lo cual ha desmejorado progresivamente su promedio de cobranza hasta la fecha. Que la empresa les indicó que si no les gustaban las nuevas condiciones de trabajo se podían ir. Que el día 15 de noviembre de 2011, la supervisora T.Á. le comunicó en nombre de la empresa que el representante P.B., giró instrucciones para que se le separara de la empresa, por cuanto estaba fomentando malestar y desanimo en la misma, sólo por reclamar mejorías en las condiciones de trabajo. Que su salario estaba conformado por las comisiones de cada mes, pero que como no posee recibos completos, toda vez que la patronal por un tiempo no les daba copia de los recibos individualizados, sino un recibo general pagado a la oficina, procedió a calcular sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional correspondiente a cada año, aunque constituya una disminución del monto reclamado. Que la patronal cancelaba 30 días de utilidades. Invoca el artículo 92 de la Carta Magna, así como los artículos 50, 101, 103, 104, 108, 119, 123, 125, 143, 144, 174, 175, 176, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con los artículos 55, 56, 57, 60, 84 y 99 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, invoca lo establecido en la anterior Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Reclama los siguientes conceptos: - Antigüedad, Vacaciones de los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2010-2011, Vacaciones fraccionadas del período 2011, Bono Vacacional de los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2010-2011, Utilidades de los períodos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, Utilidades fraccionadas del período 2011, Bono de alimentación (10/06/1999 al 15/11/2011), Indemnización sustitutiva de preaviso, Indemnización por despido injustificado. Todos los conceptos reclamados hacen la cantidad total de Bs. 67.044,62. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Opuso como defensa previa, la falta de cualidad e interés para sostener y mantener la presente demanda, aduciendo que el accionante jamás ha mantenido con la empresa una relación de trabajo de la cual pudieran emerger los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas. Que si el GRUPO V.P.C. PROTECTORA DE CREDITO, S.A., no tiene ni ha tenido jamás la condición de patrono frente al ciudadano A.S., obviamente carece de interés material para sostener y mantener el presente juicio; igualmente, si el ciudadano A.S., no tiene ni ha tenido nunca la condición de trabajador frente a la empresa, carece de interés para proponer la demanda en contra de alguien con quien nunca ha mantenido una relación de carácter laboral. Que en virtud de esas consideraciones solicita se declare Con Lugar la falta de Cualidad y Sin Lugar la demanda. Igualmente negó la fecha de ingreso (10/06/1999) y el cargo desempeñado por el actor; negando que la empresa tenga sucursal en la ciudad de Maracaibo y que la misma se haya reaperturado en fecha 10/06/1999; negó que el accionante haya laborado hasta el día 15/11/2011; que las labores hayan consistido en gestionar el cobro extrajudicial de deudores de diferentes empresas que requerían los servicios de la empresa; negó que haya existido relación laboral bajo dependencia. Negó que el presidente haya simulado una relación de diferente naturaleza a la relación laboral; que se les haya exigido como un requisito sine qua non constituir una sociedad mercantil o civil; que la empresa nunca ha redactado un contrato de servicios; negando en consecuencia, todos los hechos alegados por el actor en su libelo, así como los conceptos y montos reclamados. Que el actor nunca ha sido su trabajador. Que ciertamente es una empresa que se dedica a la recuperación de créditos adeudados por clientes a bancos, y que para ejecutar su giro comercial tiene personal bajo su dependencia, que presta servicios dentro de sus instalaciones y que ejecuta dichas cobranzas. Que el accionante jamás estuvo vinculado con la empresa bajo una relación de trabajo. Que para ejecutar los servicios, la empresa realiza asociaciones comerciales con diversas sociedades mercantiles y civiles ubicadas en distintas ciudades del país; que en dichos contratos la empresa asignaba un número de cuentas a dichas sociedades, quienes utilizando sus propios elementos de trabajo (oficinas, teléfonos, computadoras) y personal, realizaban dichas gestiones. Que en el Estado Zulia, mantenía una relación con la sociedad civil RECUPERACIONES MERCANTILES & FINANCIERAS, S.A., cuyo objeto principal es la de prestar servicios de asesoría y asistencia jurídico contable, así como la recuperación de obligaciones mercantiles a personas naturales o jurídicas, judicial o extrajudicialmente. Que cuando una persona no limita su libertad de acción, no presta un servicio personal, asume los riesgos del ejercicio profesional, no cumple un horario de trabajo, tiene su propio bufete o firma de abogados, y no se somete a directrices u órdenes, sino que actúa con plena libertad, no puede ser amparado por la Legislación Laboral, como es el presente caso. Que el demandante nunca se desprendió de su libertad de tiempo para entregarlo libremente a la potestad organizadora de la empresa, y era el actor quien decidía en qué tiempo prestaba el servicio, a quién designaba para prestar el servicio, qué horas dedicaba al mismo y la forma en como desempeñarlo, siendo que la empresa nunca imponía qué vender, cómo venderlo ni a quién venderlo. Que el accionante no pudo estar vinculado laboralmente con la empresa, y en el tiempo que alega haber laborado para la misma, ejerció libremente la profesión de abogado realizando diversas actuaciones judiciales en los siguientes expedientes: Exp. No. 42.999 Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Exp. No. 40.321 Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Exp. VP01-L-2005-703 Circuito Judicial Laboral, Exp. VP01-R-2011-0070 Circuito Judicial Laboral. Que profesionales del derecho que a diario litigan por ante los órganos de administración de justicia, se sabe que dicha profesión implica dedicación, no sólo porque tienen que atender a los justiciables que recurren a ellos, sino redactar los correspondientes escritos y comparecer ante las sedes judiciales a fin de llevar a cabo los actos procesales. Que resulta contradictorio por parte del demandante alegar que se encontraba subordinado a la empresa cuando ejercía en distintos despachos judiciales la profesión de abogado representando a personas naturales y jurídicas, durante el mismo tiempo que alega mantener una relación laboral. Que en el presente caso, el demandante no limitaba su libertad de acción, no cumplía un horario de trabajo, no estaba a disposición de la empresa en horario determinado, no cumplía una jornada de trabajo, no prestaba un servicio personal, asumía los riesgos del ejercicio profesional, tenía su propia sociedad civil que se dedicaba al ejercicio de actividades propias de los profesionales del derecho, no se sometía a directrices u órdenes, por lo que se evidencia junto con los elementos probatorios que el demandante no estaba subordinado a la órdenes de la empresa, no existía una dependencia económica y hacía sus propias actividades profesionales. Que el demandante al no estar obligado, al no ejercerse ningún tipo de control, dirección y sanción disciplinaria por parte de la empresa y al no estar sometido el mismo a ningún tipo de horario de disposición para con su pretendido patrono, siendo el actor totalmente libre de ordenar su trabajo de la mejor manera que éste crea conveniente a sus negocios e intereses, se debe concluir que es un verdadero trabajador autónomo e independiente. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelacion, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho F.A. actuando como apoderado judicial de la parte demandada, y SIN LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano A.R.S.A. en contra la entidad de trabajo GRUPO VPC PROTECTORA DE CREDITO S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si la relación entre el ciudadano A.R.S.A. con la Entidad de Trabajo GRUPO VPC PROTECTORA DE CREDITO S.A., es de carácter laboral, mercantil, civil, o de otra naturaleza; y si en el supuesto de resultar de orden laboral, proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En tal sentido, y en el ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis, tomando en cuenta el criterio antes esbozado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se puede extraer que la parte demandada en el escrito de contestación, admite que el actor prestó servicios en su carácter de profesional independiente, recibiendo como contraprestación honorarios profesionales, admite la existencia de la prestación personal de servicio, lo cual, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, generaba la presunción de laboralidad de la relación, correspondiendo desvirtuar la misma.

Así pues, con relación a la presunción de existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia N° 204, de fecha 21 de junio de 2000:

…De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)’….

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Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior determinar, conforme a las pruebas aportadas al proceso, si el vínculo que unió a las partes en contención, fue de naturaleza laboral (como se presume), o de otra distinta; por lo que de seguidas pasa a analizar el cúmulo de probanzas que constan en actas:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó marcada con la letra “A”, copia simple del Acta Constitutiva-Estatutaria de la Sociedad Mercantil GRUPO V.P.C. PROTECTORA DE CREDITO, S.A., marcada con la letra “B”, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del GRUPO V.P.C. PROTECTORA DE CREDITO, S.A., marcada con la letra “C”, copia de la Cédula de Identidad del representante de la demandada, ciudadano P.B.. Marcada con la letra “D”, copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la demandada. Estas documentales a pesar de haber sido reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, las mismas se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “E”, correspondencia original de fecha 02 de noviembre de 1999 remitida por el ciudadano J.R.. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “F”, correspondencia o memorándum original de fecha 20/12/1999. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, de la cual se evidencia que el actor es gestor de una oficina, sin embargo no se determina cuál oficina, pues no se verifica que va dirigido a una persona que obligue a la empresa demandada de autos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó correspondencia o memorándum original de fecha 23/07/2001, que riela en el folio (35) de la pieza de pruebas. Esta documental fue impugnada por la parte demandada, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, aduciendo que se trata de un documento que no emana de la empresa debiendo ser ratificado en juicio; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Esta Juzgadora le otorga a esta documental pleno valor probatorio, concatenado con la testimonial rendida por la ciudadana TIBIZAY ALVAREZ, donde se demuestra que el actor era asociado a una oficina desde el mes de junio de 1999; HECHO TAMBIEN AFIRMADO POR EL ACTOR EN SU LIBELO DE DEMANDA. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “H”, Acta Constitutiva de la Sociedad Civil “ESCRITORIO JURÍDICO CONTABLE SUAREZ, MARTINEZ Y ASOCIADOS”. Marcada con la letra “I”, Acta de Asamblea General de Socios de la Sociedad Civil “ESCRITORIO JURÍDICO CONTABLE SUAREZ, MARTINEZ Y ASOCIADOS”. Marcada con la letra “J”, Acta de Asamblea General de Socios de la Sociedad Civil “ESCRITORIO JURÍDICO CONTABLE SUAREZ, MARTINEZ Y ASOCIADOS”, de fecha 16/08/2000. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio oral y pública, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia que el actor como abogado en ejercicio, constituyó con unos colegas una sociedad civil denominada “Escritorio Jurídico Contable Suárez, Martínez y Asociados, Sociedad Civil, la cual tiene como objeto social, la asistencia y el asesoramiento Jurídico-contable a toda persona natural y jurídica que requiera del ejercicio o actividad profesional del Abogado y Contador Público, siendo constituida en fecha posterior a la fecha que el actor alega haber laborado para la demandada; y el 06 de octubre de 1999 cambió de denominación a “ESCRITORIO JURÍDICO CONTABLE SUAREZ, MARTINEZ, BRACHO & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL”, cambiando igualmente de denominación en fecha 05 de septiembre del 2000, a “ESCRITORIO JURÍDICO CONTABLE SUAREZ, MARTINEZ, ALVARES & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL”. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “K” y constante de siete (07) folios útiles, original de relación de custodio o reposición de caja chica con sus respectivos anexos, de fecha 10/05/2000. La parte demandada alegó en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada que éstos no son documentos visibles, no pudiendo ejercer el debido control de la prueba; la parte promovente señaló que son documentos que se deterioran con el tiempo. Ahora bien, al verificar las pruebas sometidas bajo estudio se puede constatar que las que rielan en los folios 45,48, 49 y 51 de la pieza de pruebas, no se entienden ni se leen, por lo tanto se desechan del debate probatorio, las que rielan en los folios 46 y 50 de la pieza de pruebas, constata esta Juez de alzada que las mimas no contribuyen a la resolución de la presente controversia, por cuanto no tiene el membrete de la empresa demandada, ni sello, por lo tanto se desechan igualmente del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “L”, copia del Memorándum o carta remitida a todas las sucursales por el ciudadano J.R.. La presente documental no forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “M” y constante de dos (02) folios útiles, original de Memorándum con su respectiva relación de reposición de caja chica de fecha 07/06/2001. Se desecha del proceso esta documental por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “O” y constante de treinta y ocho (38) folios útiles, legajo de recibos originales y sus respectivos Memorandos que van del mes de febrero de 2000 hasta el mes de febrero de 2001. Se observa que la parte demandada no atacó las documentales en referencia; en consecuencia, se les otorga valor probatorio, del cual se demuestra que la demandada le cancelaba a la sociedad CIVIL SUAREZ, ALVAREZ & ASOCIADOS S.C., los gastos administrativos y operativos en esas fechas, no se constata que le cancelara individualmente al ciudadano A.R.S.. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “P”, correo electrónico enviado por la señora E.S.d. fecha 15/11/2001, que riela en los folios 97 y 98 de la pieza de pruebas. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “Q”, carta original de fecha 17/09/2001. Marcada con la letra “R”, Memorándum de fecha 04/10/2011. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “S”, correspondencia original de fecha 19/09/2001 dirigida por la ciudadana T.Á.. Se aplica el criterio up supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió marcada con la letra “T” y constante de noventa y dos (92) folios útiles, legajo o paquete de recibos de pago, por honorarios profesionales por servicios de cobraza, con sus respectivos Memorandos que van del mes de abril de 2001 hasta el mes de mayo de 2003. Se observa que la parte demandada nada no atacó las documentales promovidas, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado en consecuencia, que la sociedad SUAREZ, MARTINEZ, ALVARES & ASOCIADOS C.S., emitía unos recibos por honorarios profesionales dirigidos a la empresa demandada GRUPO V.P.C, PROTECTORA DE CREDITO, quienes a su vez, emitían cheques a nombre de la referida sociedad civil como pago por los servicios profesionales prestados. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “U”, aviso de cobro de electricidad y servicios municipales, no forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “V”, Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Civil RECUPERACIONES MERCANTILES Y FINANCIERAS (MERCAFIN). La parte demandada no atacó estas documentales, por lo que se le otorga valor probatorio, en consecuencia, se demuestra que la sociedad civil fue creada en fecha 30 de abril de 2003, por los profesionales del derecho T.A.V., A.S., A.C.P. y G.T., que su objeto social es la prestación de servicios de asesorías y asistencia Jurídico-contable, así como la recuperación de obligaciones mercantiles a personas naturales o jurídicas, judicial o extrajudicial. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “W”, Registro de Información Fiscal (rif) de la Sociedad Civil RECUPERACIONES MERCANTILES Y FINANCIERAS (MERCAFIN). La parte demandada no atacó las documentales promovidas, por lo que se les otorga valor probatorio, en consecuencia, se demuestra la dirección de la sociedad civil la cual es calle 80, con Av. 16 sector Socorro, Edificio las Morochas , Torre 1, Local7-A. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “X” y constante de seis (06) folios útiles, copia simple de la libreta de ahorros del Banco Mercantil, correspondiente a la cuenta de la Sociedad Civil RECUPERACIONES MERCANTILES Y FINANCIERAS (MERCAFIN). La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada manifestó que se trata de una copia de instrumento privado que carece de valor probatorio; la parte promovente insistió en su valor; sin embargo no consignó otro medio de prueba capaz de hacer valer su autenticidad, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “Y” y constante de setenta (70) folios útiles, legajo de recibos de pago reenviados a su cuenta de correo electrónico. La parte demandada adujo en la audiencia que se trata de copias simples sin firma de autoridad alguna; la parte promovente insistió en su valor probatorio, en consecuencia, se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “Z” y constante de tres (03) folios útiles, legajo de páginas impresas de la misma página Web del GRUPO V.P.C. PROTECTORA DE CREDITO, S.A. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “Z1”, fotografía del aviso que identifica la oficina que ocupaban de la empresa demandada. Dicha parte impugnó la documental por tratarse de fotografía en copia simple y de la cual se desconoce su autoría; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Se desecha del proceso en virtud de no haberse probado su autenticidad. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “Z2”, cédula de identidad de la ciudadana T.Á.. La presente no forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “Z3”, correo electrónico impreso remitido a todas las sucursales por el ciudadano J.R.. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en fecha 23 de octubre de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), copia fotostática de aviso publicado en prensa. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al BANCO MERCANTIL, a los fines que informara sobre los particulares solicitados. Se recibieron las resultas, de la cual se demuestra que la sociedad civil RECUPERACIONES MERCANTILES Y FINANCIERAS SOCIEDAD CIVIL (MERCAFIN), aperturó una cuenta de ahorro, y las firmas autorizadas para las mismas son los ciudadanos T.A. y A.S., de los cuales según la entidad bancaria no se visualizan pagos (abonos) por concepto de nómina, y de los depósitos a dicha cuenta no se reflejan quien realiza los depósitos a favor de la sociedad civil en referencia, por esta Juzgadora le otorga valor probatorio al presente medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDEMAT). Se recibieron las resultas, donde se demuestra que la sociedad mercantil GRUPO V.P.C PROTECTORA DE CREDITO S.A., se encuentra inscrita bajo la referencia No. 2900004686, con domicilio en la Av. 16 con calle 80 Edif. Las Morochas Torres I PB, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SEDECIDE.

  3. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió prueba de Inspección Judicial en la ciudad de Caracas en la sede de la patronal GRUPO V.P.C. PROTECTORA DE CREDITO, S.A. Quedó desistido este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - S.B.: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: que conoce al ciudadano A.S. desde el año 1999 cuando se empleó para trabajar en el GRUPO V.P.C; que su cargo era supervisor de los gestores de cobranza desde junio de 1999; que la oficina de la empresa estaba ubicada en la avenida 16 con calle 80, edificio Las Morochas oficina 7-A, que sus funciones eran supervisar a todos los gestores de cobranza para verificar si cumplían con sus metas que eran asignadas por la dirección de la empresa ubicada en Caracas, y manejada por el Señor P.B. quien lo contrató directamente en Caracas; que ingresó a la empresa a través de un aviso en el diario Panorama, donde decía que se necesitaban supervisores y gestores de cobranza; que el ciudadano A.S., era gestor de cobranzas y se encargaba de tramitar todo lo referente a las recuperaciones de créditos de las carteras afiliadas que les llegaban directamente de Caracas asignadas a cada persona; que el propietario del local y de los equipos era el Señor P.B., que él lo acompaño a Mackro cuando se reaperturó la oficina para hacer una compra de neveras, micro hondas, todo eso; que el condominio, teléfono y todos los servicios eran cancelados por el GRUPO V.P.C; que los gestores tenían una letra “T” y un número de 3 cifras, que en una oportunidad en Caracas le dijeron que la “T” significaba “Trabajador”; que las líneas telefónicas las utilizaban los gestores y pertenecían al GRUPO V.P.C., y las cancelaba el grupo GRUPO V.P.C.; que al principio comenzaron con sus cargos, y luego como a los 4 meses, les exigieron que formaran una Sociedad Civil, que se hizo con un registro que tenía el Dr. A.S.; que cuando contestaban el teléfono se identificaban como GRUPO V.P.C; que en el aviso que estaba afuera de la oficina se leía GRUPO V.P.C. VENEZOLANA PROTECTORA DE CREDITO; que él renunció porque se sentía sin derechos, no tenían seguro social, utilidades, vacaciones, y aunque se habló y se les dijo que sí iban a ser independientes como ellos querían, porque no podían optar por otra cartera, y la empresa no lo aceptó; que sólo laboró para GRUPO V.P.C en un horario de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., que debía cumplirse religiosamente y cumplir con las metas y gestiones que les imponían desde caracas; que los pagos los hacía el GRUPO V.P.C., a través de depósitos en sus cuentas bancarias. No recuerda el tiempo exacto en la empresa porque fue hace mucho tiempo y no tuvo contacto con más nadie; que no recuerda el salario que devengaban los gestores de cobranza; que tampoco recuerda cuál era el salario que devengó como Supervisor, que laboró para la referida sociedad mercantil aproximadamente 11 meses, desde junio de 1999 hasta mayo del 2000. Se observa que la presente testimonial señala hechos que no están sustentados con otras pruebas en las actas procesales como son, que acompañó al ciudadano P.B. a un local comercial, y que ingresó a la empresa a través de un aviso en el diario Panorama, donde decía que se necesitaban supervisores y gestores de cobranza, además crea suspicacia cuando se acuerda como era la relación con la demandada pero no se recuerda cuál fue su tiempo de trabajo, además de no recordar el salario; por lo que se desecha del debate probatorio por no crear convicción a este Tribunal de alzada, sobre los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - A.C.: Declaró que conoce al Dr. SUAREZ desde el año 2001, y que ocupó en la empresa el cargo de Gestora de Cobranzas; que la patronal GRUPO V.P.C quedaba ubicada en la avenida 16 con esquina calle 80, Conjunto Residencial Las Morochas local 7-A, Torre I; que sus funciones era gestionar cuentas y obligaciones que tenían deudores pendientes con los clientes; que laboró con el GRUPO V.P.C en primer lugar desde el año 1995 al año 1997, y luego regresó a la empresa en el año 2001 y fue contratada por la Supervisora T.Á.; que el GRUPO V.P.C pagaba todo como la luz, los impuestos e incluso los teléfonos de ellos también eran cancelados por el grupo; que el propietario del local era el Señor P.B.; que su código como Gestora era “T309”, y que la “T” significaba Trabajador; que formó parte de la sociedad Recuperaciones Mercantiles Financieras; que cuando respondían el teléfono les dijeron de Caracas que debían responder “GRUPO V.P.C a la orden”; que las comisiones las pagaban desde Caracas, es decir, desde el GRUPO V.P.C de forma mensual, y les depositaban en una cuenta que les ordenaron aperturar a la sociedad Recuperaciones Mercantiles Financieras; que depositaban un saldo general y luego enviaban por correo electrónico a la Supervisora el monto de cada uno; que laboró para la empresa hasta el año 2010; que en una oportunidad fue a la casa de Tibisay porque había una oficina y vio laborando al Dr. SUAREZ; que el horario era de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m.; que la Sra. Gladys y su persona sólo tomaban 1 hora de almuerzo para adelantar la hora de salida; que el Dr. SUAREZ cumplía su horario como todos los gestores, con la excepción que él tenía permiso de la supervisora para hacer las cobranzas personalizadas; que los equipos que estaban en la oficina pertenecían al GRUPO V.P.C desde las computadoras, fax y calculadoras; que en el año 2007 todos esos equipos fueron trasladados a la casa de la supervisora T.Á. en la parte de arriba, que el salario que devengaban los gestores era por comisión y dependía de la cartera, podía ser el 4% o el 6%; que no ganaban salario sino comisiones, se estipulaba por comisiones; que nunca se le pagaron vacaciones, utilidades ni ningún beneficio laboral; que es abogada; que mientras laboró para el GRUPO V.P.C no ejerció su carrera porque no le daba tiempo para ejercer; que fue profesora de la Misión Sucre los días sábados y domingos desde el año 2005, que la primera relación que tuvo con el GRUPO V.P.C fue hasta 1997, y que se retiró de la empresa porque habían colocado a una supervisora que no tenía conocimiento ni la experiencia para tratar con personal, y no se sentía bien con ella por lo que decidió renunciar; que la supervisora para esa fecha era Noris pero no recuerda el apellido; que el horario de salir más temprano y sólo almorzar 1 hora lo convino con la supervisora, ella adelantaba una hora para salir más temprano. Se desecha igualmente esta testimonial, pues sus dichos no resuelven la controversia aquí planteada, toda vez que conoce su relación con la demandada, más no la del actor de autos. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó documentos inscritos por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fechas 14/05/2003 y 10/05/2010. Esta documental fue valorada por esta Jugadora al momento de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó formato impreso de los datos electrónicos que se encuentran en la página Web de los Tribunales del Estado Zulia, constante de cinco (05) fallos judiciales en los que aparece el ciudadano actor como abogado litigante. La parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública no atacó las documentales en cuestión, sin embargo, las mismas fueron ratificadas con la prueba informativa, por lo tanto se les otorga valor probatorio, donde queda demostrado que el ciudadano actor ha sido apoderado judicial de una serie de clientes distintos a la hoy demandada, y dichas representaciones van desde el año 2006, pasando por el 2008 hasta el año 2012. ASÍ SE DECIDE.

  6. - PRUEBAS DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informara sobre los particulares solicitados. Fue recibida la información, en consecuencia, se le otorga valor probatorio donde adminiculada con la documental traída a las actas por la parte demandada, demuestra que el actor en esa oportunidad asistía a un cliente distinto a la demandada de autos. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la COORDINACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. Fue recibida la información solicitada, por lo que se le otorga valor probatorio, pues adminiculándola con las documentales consignadas y ya valoradas se demuestra la condición de abogado en ejercicio del actor de autos. ASÍ SEDECIDE.

  7. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de las ciudadanas:

    - T.Á.: Quien manifestó que conoce al ciudadano A.S. porque trabajaron juntos en una sociedad que tenían formada; que la empresa se dedicaba a cobranzas y recuperación, pero que realizaban cobranzas y libre ejercicio de la profesión, que prestaban servicios a diferentes empresas de diferentes clientes, entre otras cosas; que el GRUPO V.P.C es una de las empresas para la cual prestaban servicios, porque las cobranzas que realizaban a algunos clientes eran asignados por el GRUPO V.P.C; que los asociados de la empresa tenían la libertad de prestarle servicios a los del GRUPO V.P.C y poder hacer el libre ejercicio de la profesión, que eran asociados porque ella también es abogado, y también de otras empresas; que unas de las otras empresas e.L., CableTel, y varios Bancos, entre otras, a parte de clientes personales que atendían como cuentas o cobranzas de condominio; que la sociedad que tenían constituida estaba ubicada en la avenida 16 con calle 80; que todos los bienes eran de su propiedad, y ellos sufragaban todos los gastos de la sociedad, y que de hecho trabajaron así un tiempo y después cada quien trabajó desde su casa porque se les puso difícil por todos los costos operativos, por lo que decidieron cerrar la oficina; que desde el año 2005-2006 cada quien ejerce sus funciones vía Internet desde su casa hasta la actualidad; que nadie cumplía un horario de trabajo rígido y todos tenían la libertad de salir y entrar a la oficina, que el señor A.S. ejerció siempre su profesión como Abogado y utilizaba las oficinas para atender a sus clientes particulares, y se les atendían las llamadas telefónicas y tocaban el timbre sus clientes y hacían esperar a los clientes en la sala de espera; que se recuperaba la cuenta, se hacía una cobranza mensual, y al cierre del mes dependiendo cada quien cobraba sus comisiones; que se aperturó una cuenta a nombre de la sociedad y ahí eran depositadas las comisiones, donde la firma autorizada era la del señor A.S. y su persona para retirar las cantidades de dinero depositadas y repartir a cada quien lo que correspondía; que nunca se les canceló un salario, que los ingresos siempre dependieron de la cobranza que se hacía, nunca hubo un ingreso fijo; todo dependía de la efectividad que cada quien tenía de las cobranzas, porque cada quien tenía la libertad de realizar cobranzas a parte, como de condominio por ejemplo o a clientes particulares, quienes le cancelaban directamente no necesariamente a la cuenta de la sociedad; que esa cuenta sólo refleja VPC porque ellos aperturaron esa cuenta destinada a los pagos realizados por el grupo, pero los otros pagos dependían de cada cliente; que no existían contratos sino acuerdos verbales, que cualquier persona puede llegarle a un abogado solicitándole redactar un contrato y recuperar una cuenta como les llegaban a ellos, no necesariamente necesitaban un contrato formalizado, contratos no tiene, sólo tiene la oportunidad de cubrir otras cobranzas; que la mayor fuente de ingresos era el Grupo VPC; que comienza a cumplir funciones como gestora de cobranzas en la sociedad SUAREZ, MARTINEZ, BRACHO y ASOCIADOS, en la cual se hizo una modificación de las actas y se denominó SUAREZ, MARTINEZ, ALVAREZ y ASOCIADOS cuando entró como socia; que no recuerda el nombre de quien la entrevistó en esa oportunidad, cree que era D.C., que no sabe para quien trabajaba ella, que la entrevistaron como en cualquier otra empresa y después fue que ella conoció el nombre de la empresa donde iba a entrar como socia; que sí conoce a la ciudadana A.C. porque trabajaron juntas cumpliendo funciones de gestora de cobranzas y también era abogada con libertad de salir, e incluso impartía clases en la Misión Sucre, y laboró con ellos hasta el 2008, que cuando la entrevistaron no le exigieron un registro, le dijeron que el trabajo consistía en recuperar cuentas, que iba a ganar en base a comisiones y que iban a trabajar en base a una empresa donde iban a estar todos registrados, y que iba a ser una empresa de servicios para cumplir funciones a VPC; que en ese momento es cuando conoce al señor A.S., y que después se entera que el señor comenzó a trabajar en el año 1999, porque ella comenzó el 15/08/2000, un año después; que también tenía gestiones fuera de la empresa. Con respecto a la presente testigo fue conteste con sus dichos y no se contradijo en ninguna de sus partes, por lo tanto se le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el carácter de abogado en ejercicio del actor de autos. ASÍ SE DECIDE.

    - G.M.: Manifestó que realiza cobranzas para la empresa VPC; que no cumple un horario de trabajo, que se lo hace ella misma porque si tiene que hacer otra cosa la hace; que trabaja desde su casa, y todo lo que utiliza como el teléfono o el Internet lo paga ella; que cobra comisiones por las cobranzas, no recibe un salario mensual; que trabaja en una cooperativa realizando esas funciones; que a parte de trabajar en las cobranzas tiene otras labores, y trabaja también haciendo uñas y secando cabellos, que la ciudadana T.A. es su cuñada; que perteneció a la sociedad civil MERCAFIN; que pertenece a una cooperativa, son socios pero no recuerda como se llama la cooperativa; que hacen cobranzas al Grupo VPC; que hace las cobranzas ya sea para Editorial Planeta, VPC entre otros; que les asignan una serie de cuentas a las cuales les trabajan y sacan las cobranza; que las cuentas se las asignan dependiendo, porque el grupo VPC puede asignarle cuentas y ellos sólo hacen la cobranza, y en particular también puede hacer otras cobranzas como por ejemplo a “Océano”; que conoce al señor A.S. porque trabajaron como socios en el 2008 cuando se asociaron; que ella entró con MERCAFIN en el 2008. Con respecto a la presente testigo fue conteste con sus dichos y no se contradijo en ninguna de sus partes, por lo tanto se le otorga valor probatorio, quedando demostrado con esta testimonial la condición de abogado en ejercicio del demandante de autos. ASÍ SE DECIDE.

    - G.T.: Declaró que su profesión es economista y abogada; que conoce al señor A.S. de una sociedad que tenían en la empresa MERCAFIN y trabajaban recuperando cuentas; que el Grupo VPC les proveía de cuentas demoradas para la cobranza; que MERCAFIN estaba ubicada en la calle 80 con avenida 16; que todos los servicios e instrumentos utilizados eran cancelados por la sociedad MERCAFIN; que tenían libertad para gestionar otros tipos de cuentas, e incluso ella gestionaba cuentas de condominios o de personas particulares que necesitaran sus servicios; que el señor A.S. llevaba a sus clientes particulares a las oficinas, y que inclusive a veces le servían como secretarias porque les atenían a los clientes cuanto el señor no estaba, hasta que llegara, y les atendían las llamadas; que como les daban la libertad de realizar otras actividades, ella fue profesora de la Misión Sucre; que la Dra. A.C. también ejercía las mismas funciones, que trabajó con la empresa VPC desde el año 1994 hasta el año 1998, y luego pasa a MERCAFIN porque la empresa cerró sus actividades, y entonces ellos formaron una asociación mercantil; que la Dra. T.Á. y otras personas la invitaron a formar parte de la asociación, y entró en el año 2000; que ella conocía a la Dra. T.Á., y antes de asociarse no conocía al señor A.S.; que el porcentaje que percibían mayor era de VPC porque tenían más cuentas, pero también tenían cuentas por gestión libre; que labora para una cooperativa donde están asociadas la señora Guadalupe, la señora T.Á. y su persona; que no siguieron con MERCAFIN porque los costos de las cooperativas son menores y por eso cambiaron a esa figura. Con respecto a la presente testigo fue conteste con sus dichos y no se contradijo en ninguna de sus partes, por lo tanto se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la condición de abogado en ejercicio del demandante de autos. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas, sólo resta a este Superior Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió, tal y como lo argumenta el actor, una relación de trabajo, o si por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse ninguno de los elementos que la integran; pasando de seguidas esta sentenciadora, con vista a las pruebas aportadas por ambas partes –como se dijo- y en aplicación del test de laboralidad desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Ha de señalar esta Juzgadora que existe, a favor del actor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Para verificar esto, debemos aplicar los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía jurisprudencial por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de laboralidad o examen de indicios”; en los términos siguientes:

  1. Forma de determinación de la labor prestada: Se desprende de autos, que el actor prestaba sus servicios como gestor de cobranzas de cuentas de entidades bancarias y comercios, primeramente dentro de una sede que según se constata tenía como dirección de tributos municipales la empresa demandada, después se traslada a la parte de arriba de la residencia de unas de las asociadas de una sociedad civil a la que el actor pertenecía como socio, la cual fue cambiando de denominación al pasar de los tiempos como “SUAREZ, MARTINEZ, BRACHO & ASOCIADOS, SOCIEDAD CIVIL”; “SUAREZ, MARTINEZ, ALVAREZ & ASOCIADOS, SOCIEDAD CIVIL”; “RECUPERACIONES MERCANTILES & FINANCIERAS, SOCIEDAD CIVIL (MERCAFIN)”.

  2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: En cuanto a este punto, el actor señala en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 10 de junio de 1999, desempeñando el cargo de cobrador y gestor, con un salario a comisiones, que la relación duró hasta el 15 de noviembre de 2011. Que cumplían un horario de trabajo. No obstante lo anterior, quedó demostrado con las testimoniales evacuadas, que el actor es un abogado en ejercicio, estando dentro de su actividad o profesión la de cobranzas personalizadas, atendiendo a sus clientes particulares, tanto es así, que el actor en el libre ejercicio de su profesión tenía constituida una Sociedad Civil denominada ESCRITORIO JURIDICO CONTABLE, SUAREZ-MARTINEZ Y ASOCIADOS.

  3. Forma de efectuarse el pago: Quedó demostrado con las documentales consistentes de los recibos de pago, que el actor recibía remuneración por los servicios profesionales prestados por medio de la sociedad civil a la cual el pertenecía junto con otros colegas asociados. Es decir, al actor se le asignaban una serie de cobranzas, éste pasaba su factura junto con los demás asociados por medio de la sociedad civil a la empresa demandada y por ello le cancelaban por medio de cheques consignados a una cuenta de ahorros aperturada por la sociedad civil, en forma general al grupo de asociados que integran la sociedad, la cual cambió de nombre con el devenir del tiempo, por los socios que la iban integrando.

  4. Trabajo, personal, supervisión y control disciplinario: Quedó evidenciado, por las condiciones de modo, tiempo y lugar, que la prestación del servicio se caracterizó por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor una amplia libertad para la organización y administración de su trabajo, tanto, que de las actas procesales se evidencia que manejaba una gran cartera de clientes, representándolos incluso en sede administrativa y jurisdiccional.

  5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Ha quedado demostrado que en principio el inmueble donde se encontraba la oficina era de la parte demandada, luego tal y como lo alegó el actor en su libelo, ante las amenazas de la empresa por cerrar y por la necesidad de generar ingresos, el actor hizo uso de una Sociedad Civil que tenía constituída como abogado en ejercicio, corriendo los socios con todos los gastos que su actividad generaba.

  6. Otros: Obtención de las ganancias o pérdidas para la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no de la usuaria: Quedó demostrado que las ganancias obtenidas por el actor dependían de las cobranzas que éste efectuara a los clientes morosos, devengando un porcentaje; si este no recuperaba cuentas, no percibía remuneración, todo dependía del actor, además, no se demuestra la exclusividad como cuarto elemento importante en toda relación laboral, pues en el tiempo que presuntamente laboró para la demandada, asistía y era apoderado judicial de otros clientes, los cuales eran tantos personas naturales como jurídicas.

Otros Criterios utilizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

- Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad. etc.: GRUPO V.P.C. PROTECTORA DE CREDITO, S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1989, bajo el No. 7, Tomo 34-A., actualmente se encuentra operativa.

- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio: La prestación de servicio en el presente caso, se verificó en principio en las instalaciones que eran de la reclamada, y a mediados del tiempo se trasladaron a una oficina del actor, donde éste ejercía su profesión de abogado en ejercicio.

Ahora bien, a pesar de que en las actas procesales se evidencia la regularidad de la prestación del servicio, no se demostró la exclusividad, por cuanto el actor prestó sus servicios profesionales de abogado a terceros, tal como se desprende de las actas en autos valoradas por esta Juzgadora; asimismo se observa que la remuneración del actor estaba supeditada a las cobranzas efectuadas por él y sus socios en la asociación civil, donde emitían facturas y por medios de éstas es que le cancelaban de forma integral a la sociedad civil y por ende al actor. En este sentido, la demandada al desconocer el carácter laboral de la prestación de servicios, invirtió la carga de la prueba y operó en favor del accionante la presunción de laboralidad, que tal como se señaló, admite prueba en contrario, en consecuencia, de los medios de pruebas promovidos en el presente asunto que fueron analizados por esta sentenciadora para determinar que la prestación de servicios era autónoma e independiente, en virtud de que era realizada a través de una sociedad civil que cambió de denominación con el tiempo, la misma incluía colegas abogados junto con el actor, y que el mismo no estaba sujeto a subordinación, por cuanto representaba clientes distintos a la demandada,

En virtud de lo antes expuesto, concluye este Superior Tribunal, en afirmar, que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al haber demostrado que la prestación del servicio se ejecutaba por cuenta del actor por medio de varias asociaciones civiles al devenir del tiempo, las cuales tenían como objeto social las asesorias de personas tanto naturales como jurídicas. Quedó demostrado que el actor no laboraba de manera subordinada para el GRUPO V.P.C PROTECTORA DE CREDITO S.A., que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizó por un extenso marco de autonomía, ostentando al actor amplia libertad para la organización y administración de su trabajo, pues se demostró que éste salía de las oficinas, a ejercer su profesión de abogado, también recibía clientes en la misma, y los representaba tanto administrativa como judicialmente; razón por la cual, en criterio de este Tribunal de Alzada, quedó desvirtuada -como se dijo- la relación laboral alegada por el actor, no quedando expuesta la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad, salario y exclusividad; en consecuencia, esta Juzgadora declara sin Lugar la presente demanda que por reclamo de prestaciones sociales intentó el ciudadano A.R.S.A. en contra de la sociedad mercantil GRUPO VPC PROTECTORA DE CREDITO, tal y como se dispondrá en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho F.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que intentó el ciudadano A.S., en contra de la entidad de trabajo GRUPO V.P.C PROTECTORA DE CREDITO S.A.

2) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano A.R.S., en contra de la sociedad mercantil GRUPO V.P.C PROTECTORA DE CREDITO S.A.

3) SE REVOCA el Fallo Apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte actora.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30pm).

LA SECRETARIA

L.P.O..

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