Decisión nº PJ0082007000095 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

197º y 148º

SENTENCIA N° PJ0082007000095

ASUNTO: AF48-U-2003-000095

ASUNTO ANTIGUO: 2003-2035

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de una de las partes.

Recurrente: Ciudadano PIÑERO BLAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-216.182, propietario de la firma personal BOMBA LA ESPERANZA, constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 17 de mayo de 1.974, bajo el Nº. 55, folios 151.

Apoderados de la Recurrente: J.G.H. venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.129.155, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27057

Acto recurrido: Resolución N°. GJT-DRAJ-A-2002-312 fechada 15 de marzo de 2.002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de las Resoluciones emitidas por Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fechadas 25 de junio de 1.997, números SAT-GTI-RCO-600-0462, SAT-GTI-RCO-600-0463, SAT-GTI-RCO-600-0464. y las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-63-001287, 001271,001272, 001273,001274,001275, 001276,001277,001278,001279, 001280, 001281, 001282, 001283, 001284, 001285, y 001286

Administración tributaria recurrida: GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), organismo adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS

Representación del Fisco: Abogado D.C.U., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-11.992.324, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula número 70.921.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante distribución efectuada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil tres (2003), por el Juez repartidor único Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual asigno el presente recurso a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, y se le dio entrada mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2003, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Procuradora, y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordeno notificar al Fiscal de Ministerio Público.

En fecha 11-11-2003, se admitió el Recurso Contencioso Tributario, quedando el juicio abierto a pruebas en esa misma fecha.

En fecha 04-02-2004, venció el lapso probatorio y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 10-03-2004, la abogada D.C.U., en su carácter de representante del Fisco Nacional consigno escrito de informes y el documento poder que acredita su representación.

En fecha 10-03-2004, se estampo nota de vencimiento de la vista de la causa.

En fecha 19-09-2006, la Dra. D.I.G.A., se avocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de dictar Sentencia en la presente causa.

En fecha 15-02-2007, se consigna la boleta de notificación del avocamiento libradas a la Procuradora General de la Republica, en fecha 09-10-2006, se consigna boleta libradas al Contralor General de la República en fecha 11-10-2006, se consigna boleta librada al Fiscal General de la República, en fecha 11-10-2006, se consigna boleta librada al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 02-03-2007, se consigna boleta librada a la recurrente representada en la persona del ciudadano R.P.B. (BOMBA LA ESPERANZA).

II

DE LOS ACTOS RECURRIDOS

La Resolución N°. GJT-DRAJ-A-2002-312 fechada 15 de marzo de 2.002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de las Resoluciones emitidas por Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fechadas 25 de junio de 1.997, números SAT-GTI-RCO-600-0462, SAT-GTI-RCO-600-0463, SAT-GTI-RCO-600-0464. y las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-63-001287,001271,001272,001273,001274,001275,001276,001277,001278,001279,001280,001281,001282,001283,001284,001285, y 001286

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la pretensión de la parte actora

Mediante escrito fechado 27 de noviembre de 1.997, la parte actora interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, contra las siguientes resoluciones emitidas por Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fechadas 25 de junio de 1.997:

1) Resolución número SAT-GTI-RCO-600-0462, mediante la cual la Administración Fiscal le impuso una multa al contribuyente accionante, en virtud de no haberse inscrito en el Registro de Activos Revaluados durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de junio de 1.992 al 31 de mayo de 1.993.

2) Resolución número SAT-GTI-RCO-600-0463, mediante la cual la Administración Fiscal impuso multas al contribuyente accionante en virtud de no haber realizado las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos impositivos comprendidos entre agosto de 1.994 a diciembre de 1.994 y enero de 1.995 a octubre de 1.995.

3) Resolución número y SAT-GTI-RCO-600-0464, mediante la cual la Administración Fiscal impuso multas al contribuyente accionante en virtud de no haber realizado las declaraciones del Impuesto a los Activos Empresariales, para los ejercicios fiscales comprendidos entre 01 de junio de 1.994 al 31 de mayo de 1.995.

El accionante alega que no tiene la obligación de realizar las declaraciones respectivas (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y Impuesto a los Activos Empresariales) dado que el mismo no se encuentran en las situaciones previstas en las normas legales que ordenan realizar esas declaraciones. Por otra parte señala que no realizó la inscripción en el Registro de Activos Revaluados dado que no contaba con elementos suficientes para ello. Finalmente alega su falta de capacidad económica para realizar los pagos de las multas impuestas

De la administración Tributaria

La representación de la administración tributaria en su escrito de informes alega:

Que el contribuyente tenía la carga de probar sus alegatos de no estar obligado a realizar las declaraciones de marras y desvirtuar de esta manera la presunción de legalidad de las resoluciones impugnadas.

Que el hecho de no contar con los elementos necesarios para inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, no lo eximía de esta obligación formal.

Sin embargo señaló que la Administración Tributaria emisora de la Resolución N°. SAT-GTI-RCO-600-0463 había incurrido en un error de interpretación de la norma establecida en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario del año 1.994, referida a la reiteración de infracciones, y por tanto determinó que la multa aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario del año 1.994, quedaba establecida en su término medio para cada uno de los períodos de imposición investigados, equivalente en 30 unidades tributarias de la pena normalmente aplicable.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

El Tribunal deja constancia que ninguna de las partes presento pruebas en el presente caso, no obstante examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la administración Tributaria mediante oficio Nº GJT-DRAJ-J-2003-1383 de fecha 09-04-2003, remitió el expediente administrativo contentivo de los siguientes documentos:

-Original del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico en fecha 28-11-1997.

-Original de la Resolución Decisoria No GJT-DRAJ-A- 2002-312

-Original de las Resoluciones Nos. SAT-GSTI-RCO-6000-0462 y 0464 todas de fecha 25-06- de 1997.

-Originales de las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-63-001287, 001271,001272, 001273,001274,001275,001276,001277,001278,001279,001280,001281,001282,001283,001284,001285, y 001286 con sus respectivas planillas de pago.

-Copia del Registro Mercantil.

V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En relación al expediente administrativo consignado por la administración tributaria considera esta juzgadora que en el procedimiento llevado en el expediente administrativo, estuvo apegado a derecho, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

VI

MOTIVACION PARA DECIDOR

Planteada la controversia en los términos expuestos este Tribunal determina la controversia en los términos siguientes:

Determinar si es procedente o no la multa impuesta a la parte actora en virtud de no haber presentado las declaraciones correspondientes al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y al Impuesto a los Activos Empresariales, así como por no haberse inscrito en el Registro de Activos Revaluados.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA

Dado que la parte actora ha alegado que no está obligada a realizar la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto a los Activos Empresariales, por considerar que no califica como contribuyente de tales tributos, conforme a lo establecido en las normas respectivas, y además señaló que no había contado con los medios necesarios para realizar su inscripción en el Registro de Activos Revaluados, y dado que ello constituyen argumentos fáctico que no encuentran soporte probatorio en este proceso, este órgano jurisdiccional necesariamente debe aplicar las reglas de la carga de la prueba a los fines de emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la controversia.

Al respecto es necesario indicar lo establecido por la doctrina en relación a la carga de la prueba en los procedimientos administrativos, la cual ha señalado:

Por otra parte, corresponderá la carga de la prueba a los interesados, sin perjuicio de los poderes inquisitivos que tiene la Administración Pública, entre otros en los casos de procedimiento de autorización (CPCA: 25-11-80);

(i) también en los procedimientos fiscales el contribuyente tiene la carga de la prueba de sus alegatos (CSJ/SPA: 02-02-81, RDP, N° 5-145);

(José Araujo Juárez: Tratado de Derecho Administrativo Formal. 1.998. p.288)

“En materia contencioso-tributario nuestro M.T.d.J. se ha pronunciado a favor de la aplicación supletoria del artículo 506 ejusdem, tal como se señala a continuación:

... (omissis)

Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con prueba suficientes, tal como sucede en el caso de autos

(Sentencia N°. 874 de fecha 19 de diciembre de 1.996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrado Ilse Van Der Velde Hedderich, caso: M.P.G.).”

(Lilia Casado/Freddy Suárez: Sobre el P.T.. Caracas. 2.006, p. 171).

Conforme a la anterior doctrina que incluye jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, el contribuyente tiene la carga de la prueba de sus alegaciones que tiendan a desvirtuar lo establecido en los actos fiscales, que como todo acto administrativo goza de una presunción de veracidad en v.d.P.d.L..

Sobre este Principio de Legalidad la doctrina ha señalado lo siguiente:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto, al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos inmediatos y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su aserto de que el acto es ilegal.

(Allan Brewer Carias: El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. P. 203).

Conforme a la doctrina antes señalada la carga de la prueba en materia administrativa corresponde a quien pretenda desvirtuar la legalidad y legitimidad de un acto administrativo, dado el Principio de Legalidad de los actos administrativos que hace surgir una presunción juris tantum de veracidad y legitimidad de éstos.

Por tanto los alegatos fácticos de la parte actora debieron haberse demostrados en este proceso con medios de pruebas válidos a los fines de que los mismos pudieran ser valorados por esta Juzgadora y al no hacerlo, los mismos deben ser desestimados por infundados, y así se decide.

En consecuencia, al no haber acreditado la parte actora hechos impeditivos o modificativos de las resoluciones impugnadas, ni haber alegado vicios que pudieran afectarlas, las misma deben confirmarse en los términos realizados en la resolución que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente accionante, y así se decide.

DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO

Dado que la resolución que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente accionante, declaró parcialmente con lugar el mismo, pues modificó la Resolución N°. SAT-GTI-RCO-600-0463, en cuanto a los montos por concepto de multas, se debe eximir del pago de costas a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DE LA REGIÓN CAPITAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ejercido por el contribuyente PIÑERO BLAS, en contra de la Resolución N°. GJT-DRAJ-A-2002-312 fechada 15 de marzo de 2.002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de las Resoluciones emitidas por Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fechadas 25 de junio de 1.997, números SAT-GTI-RCO-600-0462, SAT-GTI-RCO-600-0463, SAT-GTI-RCO-600-0464.

SEGUNDO

Se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución N°. GJT-DRAJ-A-2002-312 fechada 15 de marzo de 2.002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de las Resoluciones emitidas por Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fechadas 25 de junio de 1.997, números SAT-GTI-RCO-600-0462, SAT-GTI-RCO-600-0463, SAT-GTI-RCO-600-0464. y las Planillas

de Liquidación Nos. 03-10-63-001287,001271,001272,001273,001274,001275,001276,001277,001278,001279,001280,001281,001282,001283,001284,001285, y 001286

TERCERO NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por el presente proceso.

CUARTO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República remítase la presente decisión en copia certificada a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, remítase la presente decisión en copia certificada al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, dos días del mes de Mayo de 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Titular

Abg. B.P.O.N..

En la fecha de hoy, dos (02) de Mayo de dos mil siete (2007), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082007000095 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

La Secretaria Titular

Abg. B.P.O.N.

ASUNTO : AF48-U-2003-000095

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