Sentencia nº RC.000509 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2015-000783

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por resolución de contrato de compraventa, iniciado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano R.F.M., representado judicialmente por el abogado en el libre ejercicio de su profesión A.J.R.B., contra los ciudadanos A.G.B.P., M.A.B. y A.P.D.B., representados judicialmente por los abogados en ejercicio Romanos Kabchi Chemor, G.K.C., Y.K.C., E.B., S.S., A.B.L.M., H.S.N. y S.V.T.C.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2014, en la cual declaró, entre otras, parcialmente con lugar la demanda, resuelto el contrato de opción a compraventa, procedente la solicitud de daños y perjuicios “de la cláusula penal”, procedente la indexación, no hubo condena en costas del proceso “…respecto de la causa principal; en lo que respecta a la reconvención se condena en costas a la parte demandada reconviniente del recurso … igual se condena en costas del proceso…”.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 7 de enero de 2016, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Nro. 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares F.R.V.E., V.M.F.G. e Y.D.B.F., quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R.V.E., Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada V.M.F.G. y Magistrado Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por incongruencia negativa, “…por cuanto el juez no se pronunció sobre un alegato expuesto en los informes ante la alzada…”.

Expresa el formalizante lo siguiente:

…Acudimos ante ustedes honorables Magistrados, para denunciar … el vicio de incongruencia negativa … por cuanto el juez de alzada no se pronunció sobre un alegato expuesto en los informes ante la alzada, toda vez que el juez de la causa no ordenó la notificación a la parte demandada para la reconstrucción del expediente, con lo que cercenó a nuestros representados la posibilidad de aportar al juicio copia de las actuaciones ocurridas en el expediente antes del extravío del mismo, inclusive las pruebas promovidas que habiendo sido admitidas antes del extravío; considerando a su juicio relevantes para la solución de la controversia. Además erróneamente el juez de alzada, da a entender que el juez de primera instancia instó a las partes para la reconstrucción del expediente, lo cual no es cierto, y ello puede evidenciarse de la lectura exhaustiva de las actas del expediente.

A los fines de un mejor entendimiento, y demostrar el vicio denunciado, consideramos pertinente hacer un recuento procesal desde que fue extraviado el expediente:

(…Omissis…)

De conformidad con lo antes mencionado, es evidente que el juez de alzada erróneamente da por cierto que fue ordenada la notificación a la parte demandada reconvenida para la reconstrucción del expediente, siendo incierto, concluyó que no podía pronunciarse en ninguna de las pruebas promovidas por la demandada, dejando así a la demandada en total estado de indefensión, es procedente aclarar inclusive no fueron tomadas en cuenta las pruebas aportadas por la parte actora que la demandada optó como suyas, cuyas copias constantes en autos, aportadas por la parte actora con el fin de reconstruir el expediente, cuestión que tampoco fue considerada por el juez de alzada.

Tal vicio-error fue advertido por la parte demandada reconviniente luego de haber sido dictada la sentencia de primera instancia, por ello en la primera oportunidad en que luego actuó en el expediente, fue para apelar de dicha sentencia y en informes ante la alzada manifestó de manera extensa, la falta de notificación para la reconstrucción del expediente.

En consecuencia, solicitamos a esta honorable Sala que declare procedente la presente denuncia de INCONGRUENCIA NEGATIVA y ordene al juez de alzada que se pronuncie sobre los alegatos expuestos por la parte demandada en los informes ante la alzada, los cuales son relevantes para la solución de la controversia, además de que con tal declaratoria se protegería el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada reconviniente…

.

Acusa el recurrente la comisión del vicio de incongruencia negativa por cuanto el juez de alzada dejó de pronunciarse sobre un alegato hecho en los informes de segunda instancia referida a la falta de “…notificación a la parte demandada para la reconstrucción del expediente…”, impidiéndole -según sus dichos- la posibilidad de aportar al juicio copia de las actuaciones “…ocurridas en el expediente antes del extravío del mismo, inclusive las pruebas promovidas que habiendo sido admitidas antes del extravío; considerando a su juicio relevantes para la solución de la controversia (sic)…”.

Añadió además, que tal vicio o error fue advertido por ellos luego de haber sido dictada la sentencia de primera instancia, la cual -aduce- fue la primera oportunidad en que actuó en el expediente, y fue precisamente para apelar de tal decisión, pudiendo plantear la falta de notificación en los informes rendidos ante la alzada.

Agrega adicionalmente que, la falta de notificación aludida trajo como consecuencia que el juez de alzada concluyera que “…no podía pronunciarse en ninguna de las pruebas promovidas por la demandada, dejando así a la demandada en total estado de indefensión, es procedente aclarar que inclusive no fueron tomadas en cuenta las pruebas aportadas por la parte actora que la demandada optó como suyas, cuyas copias constantes en autos, aportadas por la parte actora con el fin de reconstruir el expediente, cuestión que tampoco fue considerada por el juez de alzada…”.

Para decidir, se observa:

El formalizante aduce que el juez de segundo grado no se pronunció sobre el alegato hecho en los informes de alzada referido a su falta de notificación a los fines de la reconstrucción del expediente, lo que a su juicio constituye una incongruencia negativa; aunado a que tal hecho le generó indefensión por cuanto el juez concluyó que no podía pronunciarse sobre ninguna de las pruebas promovidas por ellos, siendo que tal falta de notificación pudo alegarla en su primera intervención durante el juicio que fue precisamente en la oportunidad de los informes de segunda instancia.

No obstante al planteamiento del recurrente en cuanto a que el vicio supuestamente cometido por la alzada fue la incongruencia negativa, de sus dichos puede evidenciarse que lo planteado se circunscribe a delatar que su falta de notificación para la reconstrucción del expediente le impidió traer a los autos copia de las actuaciones llevadas a cabo antes del extravío del expediente, incluso las pruebas promovidas y admitidas por el tribunal de cognición -que a su decir son relevantes para la resolución de la controversia- lo que condujo a que el juez de segunda instancia no las valorara.

Bajo esta premisa, la Sala pasará a examinar la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa. Así se establece.

Ahora bien, conviene entonces citar el contenido de lo decidido al respecto por el juez de la recurrida:

… que además de ello, era importante destacar que en ningún momento había procedido el Tribunal (sic) de la causa a notificar a su mandantes (sic) sobre tal situación, de allí pues, que no podía imponer cargas de naturaleza alguna.

Que en un mismo orden de ideas, destacaban que se desconocía la situación sobre las pruebas documentales promovidas por sus representados, siendo el caso que, el extravío del expediente no era cuestión que correspondiera a la responsabilidad de sus representados, sino que era contradictoria; ya que, el Tribunal (sic) a pesar de indicar que no constaba las instrumentales promovidas, sin embargo había procedido a emitir criterio sobre las copias certificadas aportadas por esta representación en la oportunidad de la promoción de pruebas.

Alegaron que era menester señalar, en primer término, que mal podía el Juzgado (sic) hacer ningún tipo de valoración de la prueba, y que supuestamente no la había examinado en virtud del extravío del expediente; en segundo lugar, mal podía determinar el Juzgador (sic) que la prueba resultaba impertinente ya que en ningún momento parecía haber examinado su contenido; y, en tercer lugar, mal podía considerar el Tribunal (sic) que la cuestión fáctica sometida a su estudio se circunscribía al presunto incumplimiento de parte de los demandados en concretar la venta de las acciones, ya que de manera expresa en el escrito de contestación de la demanda, se había planteado que el impedimento existente para la venta tenía que ver con la imposibilidad de realizar la declaración sucesoral por no haber podido obtener la constancia del valor venal de tales acciones; pues, en todo caso tal deficiencia del fallo, era producto de no haber realizado el Juzgador (sic) la determinación del tema decidendum.

(…Omissis…)

Por otro lado se observa, que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno junto a su escrito de contestación; si bien, durante el lapso probatorio presentó escrito en el cual, promovió como prueba documental copia certificada de la totalidad del expediente de la sociedad mercantil MATERIALES LA LUCHA S.R.L; copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios (sic), celebrada en fecha dos (2) de mayo de dos mil cinco (2005), a los efectos de demostrar que el ciudadano R.F.M. (sic), era el presidente y administrador de la sociedad mercantil antes mencionada y era quien debía emitir la constancia de valor venal de las acciones a los efectos de realizar la declaración sucesoral del causante de los codemandados; y que los mismos fueron admitidos por el a-quo, en auto del veintisiete (27) de julio de dos mil (2011), no consta a los autos, que luego de haberse extraviado el expediente y ordenada la reconstrucción del mismo; y de haberse instado a las partes a aportar las copias necesarias para llevar a efecto dicha reconstrucción; que la parte hubiera consignado copia de los medios probatorios antes señalados por lo que este Tribunal (sic), no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

Consta igualmente se observa (sic) que la parte demandada promovió en la oportunidad del lapso de pruebas, comunicación enviada por la ciudadana M.P.F. (sic) DELGADO, a la abogada de la sociedad mercantil MATERIALES LA LUCHA C.A., para lo cual, promovió la testimonial de dicha ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Tribunal (sic) que si bien dicha prueba documental fue admitida por el a-quo, en auto del veintisiete (27) de julio de dos mil (2011), no consta a los autos, que luego de haberse extraviado el expediente y ordenada la reconstrucción del mismo; y de haberse instado a las partes a aportar las copias necesarias para llevar a efecto dicha reconstrucción; que la parte hubiera consignado la copia del medio probatorio ante señalado (sic); por lo que este Tribunal (sic), no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide…

. (Mayúsculas de la transcripción).

Como se aprecia del extracto pertinente de la recurrida, el sentenciador de la segunda instancia determinó que aún cuando se instó a las partes a aportar las copias necesarias para llevar a efecto la reconstrucción del expediente no fue consignada en las actas copia de los medios probatorios razón por la que no podía emitirse pronunciamiento alguno sobre su mérito.

Así las cosas, ante tal escenario, la Sala estima necesario citar el contenido de la sentencia N° 107 de fecha 25 de febrero del año en curso, caso: B.E.L.A., contra Machinery Care de Venezuela, S.A. en el expediente N° 2015-598, en la que se estableció:

“…En tal sentido, esta M.J. en cuanto al extravío y reconstrucción de expedientes y el cumplimiento de las formalidades para su reconstrucción, en sentencia N° 294 del 31 de mayo de 2005, caso: R.F.P., contra B.C.H.d.F., estableció lo siguiente:

“…en cuanto al extravío y reconstrucción de expedientes, la Sala ha indicado lo que se transcribe a continuación:

...se estima oportuno realizar algunas consideraciones en cuanto a ciertos lineamientos que deberán seguir los jueces cuando en lo sucesivo les ocurran este tipo de situaciones irregulares en las cuales se extravíe un expediente.

En este orden de ideas, una vez verificada por parte del tribunal la pérdida del expediente, el juez debe ordenar con apremio la reconstrucción del mismo, a tales fines el secretario expedirá certificación de los asientos del libro Diario (sic) llevado al respecto por el tribunal, por esto es indispensable que tales asientos a pesar de ser breves, deben abarcar lo más detallado posible el contenido de la actuación que se trate, pues de ello depende que posteriormente se puedan verificar con exactitud cómputos, lapsos procesales y demás actuaciones.

Igualmente se hace necesario notificar lo antes posible a las partes, quienes podrán participar en dicha reconstrucción consignando las copias que pudieran estar en su poder. También debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial donde se encuentre la sede del tribunal a los fines de la averiguación pertinente.

En el caso que el expediente se extravíe en la Alzada (sic), el juez superior deberá realizar todo lo anterior y, además, solicitar al tribunal de la causa dicha certificación de las actuaciones cumplidas en la primera instancia...

. (Sent.25/2/04, caso: J.M.V.P., contra J.Y.C. y A.d.C.). (Negritas de la Sala).

Conforme al criterio establecido por la Sala, en el caso de que ocurra el extravío de un expediente, el órgano jurisdiccional en el que se produjo tal irregularidad debe acordar su reconstrucción inmediata, con los siguientes lineamientos:

  1. - Notificar a las partes para que participen en dicha reconstrucción consignando las copias que pudieran estar en su poder.

  2. - Notificar al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones a que hubiere lugar.

  3. - Expedir copia certificada de los asientos del libro diario relacionados con las actuaciones del expediente extraviado.

  4. - Debe ser dictado un pronunciamiento declarando reconstruido el expediente.

Además, establece la citada decisión que si el expediente se extravía en una instancia superior deben realizarse las actuaciones descritas precedentemente; y adicionalmente, debe requerir del tribunal de inferior instancia copia certificada de las actuaciones asentadas en el libro diario, que guardan relación con el expediente extraviado…”. (Negrillas del texto)…”.

Esta Sala ha establecido según criterio que se reitera, cuál debe ser el proceder de los jueces cuando se verifique el extravío de un expediente, es decir, las formalidades necesarias que deben adoptar a fin de que se cumpla con su debida reconstrucción.

Al respecto se ha dispuesto que una vez verificada la pérdida o extravío de un expediente, los jueces deben ordenar inmediatamente la reconstrucción del mismo. En tal sentido, el secretario deberá expedir una certificación del libro diario llevado por el tribunal, haciéndose énfasis en la importancia de de que tales asientos a pesar de ser breves, deben ser precisos en cuanto al detalle de la actuación realizada, pues de ello dependerá que pueda constatarse con exactitud y certeza cómputos, lapsos procesales y demás actuaciones acontecidas en el expediente extraviado o perdido.

Asimismo se debe necesariamente notificar a las partes a fin de que estas puedan participar en tal reconstrucción, consignando las copias que pudieran tener en su poder; siendo necesario de igual forma la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial donde se encuentre la sede del tribunal a los fines de la averiguación a que haya lugar.

En el caso que la pérdida o extravío del expediente ocurra en el tribunal de alzada, el juez deberá, además de cumplir con lo antes descrito, solicitar al tribunal de la causa la certificación de las actuaciones cumplidas en primera instancia. Y por último dictar un pronunciamiento donde deje constancia que el expediente ha quedado reconstruido.

Así las cosas, esta Sala con el propósito de evidenciar si en el presente caso el juez de la primera instancia obró conforme a las pautas señaladas con anterioridad, se permite transcribir las actuaciones procesales relevantes ocurridas una vez advertida la pérdida o extravío del expediente, para lo cual se observa:

En fecha 10 de enero de 2013 (folio 1), fue dictado auto en el cual el tribunal señala textualmente lo siguiente:

…Vista la diligencia presentada en fecha 10 de diciembre de 2012 por el abogado A.J.R.B. … actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal (sic) por cuanto el cuaderno principal se encuentra extraviado, ordeno (sic) la reconstrucción del mismo mediante acta Nro, 4 levantada el día de hoy a los fines legales consiguientes. En consecuencia, se procederá a su reconstrucción mediante copias que puedan ser aportadas por las partes en este juicio, las cuales serán constatadas con las actuaciones asentadas en el libro diario llevado por este Tribunal (sic) así como las actuaciones que puedan ser extraídas del Sistema Juris (sic) 2000, previa certificación por secretaria, … se anexa copia de la mencionada acta. Asimismo se ordena librar oficio al Ministerio Publico (sic) a los fines de que se inicie las averiguaciones (sic) pertinentes al extravío del presente expediente…

.

Consta a los folios 125 al 127 escrito presentado por la parte actora en el cual deja constancia de la consignación ante el tribunal de algunas actuaciones, a saber, entre otras, libelo de demanda, copia del auto de fecha 6 de junio de 2011, mediante el cual admiten la reconvención propuesta, comprobante de recepción de escrito de contestación a la reconvención, comprobante de recepción de escrito de promoción de pruebas fechado 7 de julio de 2011, comprobante de recepción de solitud de cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 14 de junio y el 15 de julio de 2015, ambas fechas inclusive, así como del escrito de contestación a la demanda y pretensión reconvencional, y escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandada reconviniente en fecha 15 de julio de 2011.

Consta igualmente al folio 130 oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público a fin de notificarle de la pérdida del expediente, la cual fue efectuada en fecha 22 de enero de 2013.

Al folio 134 consta diligencia de fecha 11 de marzo de 2013 consignada por el abogado A.J.R.B., actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, quien dejó constancia de haber consignado copia del contrato de opción a compraventa, copia del cheque de gerencia N° 14600144 de fecha 2 de julio de 2009, girado a favor de Bonaduce P.A.G., así como copia de la notificación realizada por la Notaría Pública Tercera del estado Vargas en fecha 24 de marzo de 2010, a los ciudadanos A.G.B.P. en su propio nombre y en representación del ciudadano M.A.B., y a la ciudadana A.P.d.B..

Consta a los folios 165 al 178 sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia, en la cual se declara entre otros pronunciamientos, parcialmente con lugar la demanda, de la cual fue ordenada su notificación a las partes; pudiéndose verificar que al folio 190 se encuentra estampada una diligencia de fecha 4 de octubre de 2013 mediante la cual abogada en ejercicio S.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apela de la decisión definitiva publicada en fecha 25 de julio de 2013, de lo cual se desprende de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que fue la primera actuación o comparecencia de esta parte al proceso, después de proferido el auto del 10 de enero de 2013 donde se acordó la reconstrucción del expediente.

Ahora bien, del recuento de las actuaciones procesales relevantes antes narradas, esta Sala pudo apreciar, que el juez de la primera instancia, no cumplió con los parámetros o formalidades establecidos por esta Sala de forma reiterada acerca de cómo debe proceder en caso del extravío o pérdida de un expediente.

Como puede apreciarse del texto del auto dictado en fecha 10 de enero de 2013, por el tribunal de primera instancia, antes copiado, una vez declarado el extravío del expediente y ordenada su reconstrucción mediante acta levantada en esa misma fecha, tal reconstrucción se llevaría a cabo a través de las copias de las actuaciones que pudiesen aportar las partes, las cuales serían constatadas con las actuaciones asentadas por el libro diario así como aquellas actuaciones que pudiesen ser extraídas del sistema juris 2000, ordenando también librar oficio al Ministerio Público a fin de que iniciara la averiguación correspondiente.

Sin embargo, de lo anterior se puede colegir que el tribunal incumplió con los parámetros establecidos en las decisiones de esta Sala citadas en líneas superiores, pues en primer lugar no ordenó la notificación de las partes como era su deber, a fin de que estas participaran efectivamente en tal reconstrucción, pues, incluso, la advertencia de la pérdida del expediente la hizo la representación judicial de la parte actora, quien como consta de escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2012 (folio 123) exhortó al tribunal cumplir con tales formalidades.

Así, se verifica que no acordó la notificación de las partes a fin de hacerles saber de la pérdida o extravío del expediente, ni menos de que debían consignar aquellas actuaciones, pues ello se ha establecido con la finalidad de generar certidumbre y orden en las actuaciones que una vez consignadas y cotejadas con las notas del libro diario -las cuales deben constar en las actas-, deben conformar el expediente reconstruido en el orden cronológico y con su debida foliatura, tal y como ordena el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, la parte demandada no estaba enterada de tal circunstancia, al punto que las copias de los escritos tanto de contestación y pretensión reconvencional como de promoción de pruebas de la parte demandada fueron aportados por la parte actora; siendo que la primera actuación de la parte demandada recurrente lo fue con motivo de la notificación de la sentencia de primera instancia donde ejerció apelación, es decir, una vez que había concluido la oportunidad para que participara en la reconstrucción.

La anterior circunstancia tampoco fue corregida por el sentenciador de alzada, quien se limitó a expresar que no podía valorar los medios de prueba de la parte demandada en virtud que esta no los consignó, sin verificar que tal circunstancia se debió a la conducta lesiva del juez de la cognición quien había violentado las formalidades para la reconstrucción y que dejó a la parte demandada en estado de indefensión.

No consta en autos, no obstante que fue ordenado en la decisión de fecha 10 de enero de 2013, el cotejo de las actuaciones traídas a las actas con las actuaciones asentadas en el libro diario, lo cual es otra de las formalidades necesarias para tener por cumplida válidamente la reconstrucción del expediente, con lo cual no hay certidumbre de que las actuaciones consignadas efectivamente se corresponden con las llevadas a cabo por las partes en las oportunidades procesales dispuestas para ello.

Lo anterior, no solo refleja el incumplimiento de las formalidades prescritas para la reconstrucción del expediente, sino que su inobservancia causó indefensión a la parte demandada quien no pudo participar de tal reconstrucción por no haber sido notificada, y quien a pesar de consignar su escrito de promoción de pruebas de forma oportuna según puede colegirse de las actuaciones que fueron aportadas por su contraparte, quedó en evidente estado de indefensión al no concedérsele la posibilidad de que trajera a los autos no solo las actuaciones llevadas a cabo durante el decurso del proceso y que tuviere en su poder, sino además, no pudo consignar los elementos de prueba promovidos.

Como consecuencia de lo antes expresado, esta Sala ordena la nulidad y consecuente reposición de la causa al estado de notificación de la parte actora para la reconstrucción del expediente cumpliéndose, además, con las formalidades prescritas en la jurisprudencia de esta Sala antes comentada, para que pueda tenerse certidumbre según la constancia en las propias actas procesales de las copias certificadas de las notas del libro diario de la conformación en el orden cronológico correspondiente. Así se decide.

Por tanto estima la Sala que tal omisión del juez dejó en estado de indefensión a la parte demandada-reconviniente recurrente, por lo que en consecuencia la presente denuncia debe prosperar por la evidente infracción de los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dada la procedencia de una denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de analizar y decidir el resto de las delaciones planteadas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y se REPONE la causa al estado en que se fije oportunidad para que el demandado reconviniente traiga a los autos copias de las decisiones que tenga en su poder, y el tribunal de primera instancia certifique las notas del libro diario, a través de las cuales se pueda cotejar las actuaciones aportadas por las partes así como aquellos autos y decisiones proferidos por el tribunal.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Primera Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de tal remisión al juzgado superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

_____________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000783

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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