Sentencia nº 001 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Ponencia de la Magistrada Doctora F.C.G..

Mediante oficio n.° 1072-14 de fecha 7 de octubre de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada L.R., remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente signado con el alfanumérico 46-384-14, contentivo de la solicitud de extradición activa del ciudadano R.G.S.U., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-12.484.824; por la presunta comisión del delito de estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal.

El 10 de octubre de 2014, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D..

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario.

El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; y los Magistrados Doctores E.J.G.M., Maikel J.M.P. y F.C.G.. A cargo de la Secretaría, la Doctora G.H.G. y como Alguacil el ciudadano G.F.U..

En esa misma fecha la Magistrada F.C.G. asumió la ponencia de esta causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LAS ACTUACIONES

Cursan en el expediente las actuaciones siguientes:

Orden de aprehensión de fecha 8 de abril de 2014, decretada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano R.G.S.U., por el delito de Estafa, sobre la base de la solicitud fiscal, así como de los elementos de convicción que acompañaron dicha solicitud:

  1. Actas policiales donde se dejó constancia por parte de los funcionarios investigadores de la denuncia realizada por el ciudadano D.A.B..

  2. Denuncia realizada por el ciudadano Priwin Cifuentes Víctor en contra del solicitado, donde describe las circunstancias de cómo sucedieron los hechos.

  3. Planillas de depósito de la entidad bancaría Banesco.

  4. Acta de inspección realizada por la policía de investigación del local comercial propiedad del ciudadano R.G.S.U., ubicado en el Centro Comercial el Recreo, en el cual se dejó constancia que el mismo se encontraba cerrado.

  5. Inspección técnica del referido local comercial, por los órganos de investigación Científicas Penales y Criminalísticas.

  6. Inspección de la vivienda del ciudadano R.G.S.U., en el Sector San Omero de los Teques en el estado Miranda, en donde se dejó constancia que no se encontraba ninguna persona en dicho inmueble.

  7. Oficios realizados por Banesco Banco Universal, donde informa que las cuentas en donde se realizaron los depósitos se encuentran a nombre de Hikaris Decoraciones C.A, con firma autorizada del ciudadano C.E.S..

  8. Los depósitos realizados por la víctima.

    Orden de inicio del p.d.e.a. de fecha 7 de octubre de 2014, decretado por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano R.G.S.U..

    En fecha 13 de octubre de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio n.° 730 solicitó al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas dactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-12.484.824 del ciudadano R.G.S.U..

    El 16 de octubre de 2014, la Secretaría de la Sala libró oficio n.° 733, a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, a los fines de que “… se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    En fecha 7 de enero de 2015, se recibe ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-02-005-2015, comunicación de la Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante la Sala de Casación Penal, en donde consigna copia de nota verbal proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, en la cual se notifica que en fecha 14 de noviembre de 2014, la Corte Suprema de ese país otorgó el término de 60 días para que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela formalice la solicitud de Extradición Activa. Así mismo, indica que ese término vence el 13 de enero de 2015.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

    Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

    Competencia de la Sala Penal

    Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

    1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

    .

    Asimismo, los dos primeros párrafos del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    “Extradición activa

    Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

    A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional”.

    Del contenido de los precitados dispositivos legales se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa.

    III

    FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

    El ciudadano abogado J.A., Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de octubre de 2014, interpuso ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada L.R., escrito contentivo de la solicitud de inicio del procedimiento de Extradición Activa en contra del ciudadano R.G.S.U., sobre la base de lo estipulado en el artículo 285, numerales 3, 4 y 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 383 del Código Orgánico Procesal Penal, 37.13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición.

    En relación a la situación procesal del ciudadano requerido, adujó el Ministerio Público lo siguiente:

    …En tal sentido, esta investigación se inicia en virtud, de que en fecha 25 de noviembre de 2013, el ciudadano PRIWIN CIFUENTES V.D., (sic) denuncia que: en fecha 27 de de noviembre de 2012, contacto (sic) al ciudadano R.G.S.U., quien es proveedor de equipos de tecnología; con la intención de realizarle una compra de equipos de telefonía celular, en este sentido el antes mencionado propone la venta de mil Equipos Celulares lo cual PRIWIN CIFUENTES se vio interesado en su propuesta y decide cancelar dicha compra, posteriormente efectúa el depósito del monto total de la negociación en la cuenta de la compañía denominada HIKARIS 1 DECORACIONES C.A (…) realizados de la siguiente manera, uno por la cantidad de Dos millones Catorce Mil Bolívares (…) y otros dos por la cantidad de Quinientos mil Bolívares (…) haciendo un monto total de Tres millones Catorce mil (…) luego de ello transcurrieron los días y el ciudadano R.G.S.U. no le hizo entrega de los equipos celulares (…) seguidamente luego de pasado un año el mismo se niega a devolver el dinero de la negociación así como la entrega de la mercancía (…)

    En fecha 29 de septiembre de 2014, fue recibido en la Coordinación de asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la República, oficio N° 9700-190-4686, proveniente de la División de Investigaciones de INTERPOL Caracas, mediante el cual informa que a través de radiograma N° IP-PA-02-1322-2014/EHL de fecha 27-09-14 emanada de la Oficina Central de nacional INTERPOL PANAMA, les fue notificado que el ciudadano R.G.S.U. (…) se encuentra en la República de Panamá.…

    (Negrillas y subrayado de la solicitud).

    En cuanto a la solicitud del trámite para la extradición del ciudadano R.G.S.U., el Ministerio Público consideró procedente y ajustado a Derecho fundamentarlo sobre la base del artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición.

    Asimismo, el Ministerio Público requirió al Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de detener, trasladar y poner a la orden de la justicia venezolana al ciudadano R.G.S.U., identificado con la cédula de identidad V.- 12.484.824, procediera a dar curso al procedimiento establecido en los artículos 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    IV

    DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

    En razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2014, declaró con lugar la solicitud y acordó iniciar el trámite para la Extradición Activa del ciudadano R.G.S.U..

    Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

    Con respecto al fundamento de la solicitud se observa que en la misma se señalan los supuestos que configuran el delito que presuntamente se le atribuye al mencionado ciudadano, así como los límites territoriales y temporales dentro del cual fue presuntamente perpetrado el mismo, añadiéndose además los motivos por los cuales se presume que el sujeto se encuentra fuera del país. Lo que en opinión de éste juzgador, quien no juzga sobre el mérito de los alegatos, sirve de suficiente justificación para presentar la solicitud en referencia

    Con respecto al punto de la existencia de la documentación pertinente y necesaria que permitiera el estudio y pronunciamiento respectivo y definitivo sobre el inicio o no del procedimiento de extradición activa, se observa que, aparte de la constancia de presencia de la persona por imputar en territorio extranjero, la restante documentación cursa en autos

    .

    V

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio DFGR-VF-DGAJ-CAI-3098-2014, de fecha 5 de diciembre de 2014, consignó informe fiscal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual expresó su opinión favorable en relación al p.d.E.A. del ciudadano R.G.S.U., así entre otras consideraciones expuso:

    En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se cumplen los extremos legales para la procedencia de la solicitud de Extradición Activa formulada contra el ciudadano R.G.S.U., al haberle sido decretada orden de aprehensión, en fecha 08 de abril de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; aunado a la circunstancia de encontrarse ubicado en país extranjero, concretamente en la República de Panamá, y concurrir, en definitiva, todas y cada una de las exigencias normativas, anteriormente examinadas; razón por la cual deviene procedente la petición realizada a tales efectos.

    (…)

    En consecuencia, la presente Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de que el ciudadano R.G.S.U., sea trasladado desde la república de Panamá, al territorio nacional, para ser sometido a la justicia de los órganos competentes

    .

    VI

    PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano venezolano R.G.S.U., con fundamento en las siguientes consideraciones:

    El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

    La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro del espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye la regla en materia de validez espacial de la ley penal (mientras que el artículo 4 eiusdem, entre otras normas penales, prevé varios supuestos de la denominada extraterritorialidad de la ley penal).

    Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 382, establece que la extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de ese título.

    Como puede apreciarse, el Código Orgánico Procesal Penal señala varias fuentes del derecho que rigen la extradición, comenzado por el Texto Fundamental, N.S. de la República, pasando por los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, hasta llegar a las normas contempladas en ese texto legal. Tal mención no es taxativa, sino enunciativa, pues existen otras tantas fuentes del derecho que también rigen la extradición, tanto de naturaleza legal (Código Penal, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Ley Orgánica del Ministerio Público) como de naturaleza jurídica en general, como lo son los principios del derecho internacional y la costumbre internacional, entre otras.

    Al respecto, es oportuno señalar que la Convención Interamericana sobre Extradición adoptada en la ciudad de Caracas, el 25 de febrero del año 1981, dispone en sus artículos 1 y 2, lo siguiente:

    Art. 1.- Obligación de Extraditar

    Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad.

    Art. 2.- Jurisdicción

    1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.

    2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente.

    3. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando sea competente, según su propia legislación, para juzgar a la persona caya extradición se solicitó por el delito en que se funda el requerimiento. Si por este motivo la extradición es denegada por el Estado requerido, éste someterá el caso a sus autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente

    .

    De esta manera y sobre la base de dichas disposiciones nace la obligación de entregar bien sea a las personas que sean requeridas judicialmente para ser procesadas, a las que ya se encuentren procesados o a las ya fueron declaradas culpables o fueron condenadas a cumplir una pena privativa de libertad, en los supuestos contemplados en ese instrumento internacional, ya sea que el supuesto delito se haya cometido en el territorio (en sentido amplio) del Estado Requirente, o que, no siendo así, igualmente tenga jurisdicción para el enjuiciamiento correspondiente.

    Realizadas las anteriores consideraciones en cuanto a las normas aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano R.G.S.U., de acuerdo al estudio de las actas procesales, la Sala de Casación Penal constata que los hechos objeto de la presente causa fueron descritos por el Ministerio Público en su solicitud de inicio de trámite de extradición y los mismos ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en la descripción de los hechos expuesta por el Ministerio Público.

    En razón de ello, el 8 de abril de 2014, el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas dictó orden de aprehensión judicial en contra del ciudadano R.G.S.U.. Tal medida de coerción personal se encuentra vigente y no se ha podido ejecutar en virtud de que el mencionado ciudadano no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que ocasionó la paralización indefinida de la causa penal seguida contra el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

    1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

    2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

    El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte

    .

    Establecido lo anterior, la Sala de Casación Penal también constata que el delito referido en la presente solicitud de extradición, que se le imputa al ciudadano R.G.S.U., se encuentra previsto como punible en el Código Penal de Panamá (Gaceta Oficial Digital n.° 26519, del lunes 26 de abril de 2010).

    Al efecto, los artículos 220 y 221 del citado código disponen lo siguiente:

    Estafa y otros Fraudes

    Artículo 220. Quien mediante engaño se procure o procure a un tercero un provecho ilícito en perjuicio de otro será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

    La sanción se aumentará hasta un tercio cuando se cometa abusando de las relaciones personales o profesionales, o cuando se realice a través de un medio cibernético o informático.

    Artículo 221. La conducta prevista en el artículo anterior será sancionada con prisión de cinco a diez años en los siguientes casos:

    1. Si la lesión patrimonial excede de cien mil balboas (B/.l 00,000.00).

    2. Si la cometen apoderados, gerentes o administradores en el ejercicio de sus funciones

    .

    De las disposiciones transcritas anteriormente se desprende que en la presente solicitud de extradición activa también se cumple con los principios de doble incriminación y mínima gravedad del hecho, previstos en la Convención Interamericana sobre Extradición (vid. Art. 3), entre otras fuentes de la extradición.

    Por otra parte, del análisis de las actas insertas en el expediente, la Sala considera que no se evidencia la prescripción de la acción penal en contra del ciudadano R.G.S.U., sujeto pasivo de la extradición, ello principalmente por cuanto los hechos objeto de la presente causa ocurrieron recientemente.

    Ello así, al menos respecto de la prescripción ordinaria de la acción para el enjuiciamiento por el delito base de estafa, es necesario citar el artículo 108.5 del Código Penal venezolano, el cual dispone que:

    Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

    (…)

  9. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…).

    Por otra parte, es pertinente señalar que la legislación venezolana no contiene pena de muerte ni penas perpetuas o infamantes, mucho menos para el delito que sustenta la presente solicitud de extradición (vid. Art. 9 de la Convención Interamericana Sobre Extradición).

    Cabe advertir, además, que tales sanciones están expresamente prohibidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha caracterizado por su estricto apego a los derechos humanos, tal como se evidencia en el artículo 44.3 de dicho Texto Fundamental, en el cual se establece parcialmente lo siguiente:

    … No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años

    .

    Asimismo, la Sala de Casación Penal observa que el ilícito penal que sustenta la presente solicitud de extradición es el delito de estafa, el cual no tiene la naturaleza de un injusto político ni conexo con un injusto de este tipo, ni, en este caso, se trata de un delito común perseguido con una finalidad política (vid. Art. 4.4 la Convención Interamericana sobre Extradición).

    En fin, observa esta Sala de Casación Penal que en el presente caso no concurre alguna causal que impida la extradición, por lo que resulta precedente la misma, tal como ha ocurrido en otros tantos casos en los que la República Bolivariana de Venezuela ha solicitado la extradición de sujetos que se encuentran en la República de Panamá, y esta última ha acordado la respectiva extradición, y viceversa, todo ello en garantía de los valores y principios de cooperación, reciprocidad, lucha contra la criminalidad y la impunidad, entre otros.

    Por último, la solicitud de extradición se fundamentó en la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano R.G.S.U., por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2014, por lo que es procedente la solicitud de extradición requerida, pues, conforme con el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en anteriores decisiones, la extradición también procede a fin de imputar a la persona y continuar el debido proceso conforme a lo previsto en el Texto Fundamental, en instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y en el resto del orden jurídico.

    Con fundamento en lo expuesto anteriormente, observa la Sala de Casación Penal que la solicitud de Extradición Activa del ciudadano venezolano R.G.S.U., se fundamenta en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y se sostiene en lo siguiente:

    1. El decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad, dictado por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2014, en contra del ciudadano R.G.S.U., fue por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

    2. El conocimiento por parte del Ministerio Público de que el solicitado se encuentra evadido, tal como lo expuso en la solicitud de inicio de trámite que planteó ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas.

    3. El hecho cierto de que el ciudadano R.G.S.U., actualmente se encuentra sustraído del proceso penal seguido en su contra, pues salió del territorio nacional y se tiene noticias que se encuentra en la República de Panamá; por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición, a fin de someterlo a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios venezolanos y garantizar el debido proceso a todas las partes.

    De igual modo, la Sala de Casación Penal, luego de haber a.l.d. que consta en el expediente, evidencia que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia referidos anteriormente, también se cumple con los principios y garantías que regulan la institución de la extradición, en lo que respecta a las relaciones internacionales entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá, y al Derecho que las vincula.

    Sobre las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera procedente solicitar a la República de Panamá la extradición activa del ciudadano R.G.S.U., identificado con la cédula de identidad V-12.484.824, para su enjuiciamiento en el territorio venezolano por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano R.G.S.U., de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad V-12.484.824, a la República de Panamá para su enjuiciamiento en el territorio venezolano por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

SEGUNDO

Se asume el firme compromiso ante la República de Panamá, que el ciudadano R.G.S.U., será juzgado por el delito mencionado, con las debidas garantías constitucionales, procesales penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), y 46 numeral 1 (Derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano).

TERCERO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, a los fines jurídicos consiguientes.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (08)

días del mes de enero de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Ponente,

F.C.G.

La Secretaria,

G.H.G.

Expediente: 2014-0000398

FCG

El Magistrado Héctor M.C.F. no firmó por motivo justificado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR