Decisión nº PJ0012014000169 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA

204° y 155°

N° DE EXPEDIENTE: PP21- L-2014-000422 .

PARTE DEMANDANTE: R.N.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.629.075.

ASISTIDA POR LA ABOGADA: L.M.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.070.906, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.366.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA FLOR DEL LLANO C.A, domiciliada en Araure, Estado Portuguesa, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Junio de 1.992, bajo el Nº 43, Tomo 111 vto. al 115 del libro de Registro de Comercio Nº 69.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.J.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.143.092 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.470.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de despacho de hoy, 30 de Junio de 2014, siendo las 2:30 p.m, comparece a este acto la abogada, M.C.J.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Igualmente, a este acto comparecieron el ciudadano R.N.G.A., debidamente asistido por la abogada L.M.P.G., quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto están notificados y renuncian al termino establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, el Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Estando presente en el Tribunal, el ciudadano actor frente a la ciudadana Juez manifiesta que tal como se indica en el libelo de la demanda, sufrió un accidente en el cual le generó una lesión en la columna vertebral, y como consecuencia de ello, estuvo de reposo. Posteriormente, luego de su periodo de reposo, se incorporó a laborar, no obstante comenzó a sufrir de dolores fuertes en la columna, que luego de una revisión médica se determinó que tiene una cervicobraquialgia crónica post traumática, y en ocasión a ello, renunció de forma voluntaria a las labores que realizaba. Por todas las razones expuestas, en vista que la enfermedad que actualmente padezco fue en ocasión al trabajo, es por lo que procedo a demandar las indemnizaciones descritas en el libelo de la demanda, la cual ascienden a una cantidad de Bs. 245.350,80. SEGUNDO: La representación de LA PARTE DEMANDADA expone: “En nombre de mi representada me doy por citado y renuncio al término de comparecencia. Seguidamente, convengo en cuanto a la fecha de ingreso y egreso alegadas por LA PARTE DEMANDANTE así como en el cargo que desempeñaba, sus funciones, jornada de trabajo y el salario que percibía como contraprestación. En primer lugar, negamos y rechazamos que el accidente sufrido LA PARTE DEMANDANTE donde se lesionó la columna, haya sido como consecuencia de algún tipo de negligencia o imprudencia de mi representada, habida cuenta que éste se debió a la culpa de la víctima que no siguió las indicaciones que le impartió mi representada en relación a la forma en que debía prestar el servicio, lo que originó el accidente señalado en el libelo de la demanda; así mismo, en cuanto al padecimiento de la columna que alega rechazamos que la enfermedad que sufre LA PARTE DEMANDANTE tenga un origen ocupacional, pues que como bien se deduce del libelo, la misma es producto de un proceso degenerativo. Además, es un hecho notorio que las enfermedades de columna tienen múltiples orígenes, no pudiendo ubicarse exclusivamente en la prestación de servicios, razón por la que no hay un vínculo causal entre la prestación de los servicios y la aparición de la afección de la columna del demandante; además rechazo que el accidente se haya debido al incumplimiento de mi patrocinada a las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, pues mi representada siempre ha cumplido con todas las normas y obligaciones en materia de Salud y Seguridad Laboral, en virtud de ello, mi representada instruyó y capacitó en materia de seguridad y salud laboral a LA PARTE DEMANDANTE; le notificó por escrito de los riesgos que comportaba su cargo y le hizo entrega de la ropa de trabajo y equipos de protección personal; además, le practicó exámenes periódicos. De otra parte, niego que mi patrocinada deba asumir la responsabilidad subjetiva e indemnizar al actor conforme lo dispone el artículo 130 de la LOPCYMAT; además para que sea procedente dicha indemnización, conforme lo establece el artículo 1.6 ejusdem, se requiere que el patrono haya incurrido en algún hecho ilícito, que no es el presente caso; por lo único procedente sería el daño moral por la responsabilidad objetiva conforme ha sido establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, dicha indemnización tampoco sería procedente, habida cuenta que el accidente de trabajo se debió al incumplimiento del trabajador de las instrucciones para realizar el trabajo de manera segura, tal y como le fue oportunamente aleccionado; por ello, impugno la estimación de la demanda por exagerada. Mi representada siempre ha cumplido con todas las normas y obligaciones en materia de Salud y Seguridad Laboral, en virtud de ello, mi representada instruyó y capacitó en materia de seguridad y salud laboral a LA PARTE DEMANDANTE; le notificó por escrito de los riesgos que comportaba su cargo y le hizo entrega de la ropa de trabajo y equipos de protección personal; además, le practicó exámenes periódicos. En consecuencia, es improcedente la responsabilidad que reclama LA PARTE DEMANDANTE, no estando obligada mi representada a pagar por ninguno de los conceptos especificados al respecto en el líbelo de la demanda; esto es, al pago de indemnización alguna por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT); ni daño moral, producto de la supuesta responsabilidad objetiva. SEGUNDA: En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido de Abogado y expone: “Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA insisto en todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos, sin embargo, reconozco que durante toda la relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibí todos mis salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñé, así como, también recibí la ropa de trabajo y los equipos de protección personal, por lo que manifiesto tener duda razonable sobre las causas del accidente de trabajo, así como por la enfermedad que padezco, en razón que por las labores que desempeñaba pudo ser producto del desgate físico del tiempo. TERCERA: No obstante lo expuesto en las Cláusulas anteriores de este documento, ante la posición contrapuesta sobre la causa del accidente, así como la naturaleza ocupacional de la enfermedad de la columna que el demandante manifestó tener, y consecuencialmente con la procedencia del reclamo económico descrito en la demanda, LA PARTE DEMANDADA a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos y tiempo que el mismo le representa a La Empresa, tomando en consideración que hasta la fecha no existe certificación alguna sobre la enfermedad que dice padecer el actor, ofrece pagar en este mismo acto la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), como bonificación transaccional especial única, la cual solicita sea imputada como pago en caso de futuros reclamos que pudiera realizar el demandante, con ocasión del accidente sufrido y la presunta enfermedad ocupacional. En este sentido, el monto ofrecido a pagar, es para cubrir los siguientes conceptos: a) prestaciones de antigüedad y por concepto de intereses sobre prestaciones la cantidad de VEINTE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 30.288,30); b) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.520,00); c) Utilidades fraccionadas la cantidad de DOS MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.062,50); d) Con referencia a la indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, a tenor de lo establecido en el ordinal 5to artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT), enmarcándole en el mencionado numeral por no poseer certificación de accidente y de enfermedad ocupacional, ofrece la cantidad de Bs. 50.000,00 en razón de 3 años por un salario de 100,00 Bs, diarios, indemnización que ofrece a pagar por el accidente de trabajo y la presunta enfermedad ocupacional que dice padecer, a los fines de evitar cualquier litigio futuro, sin que esto signifique el reconocimiento del hecho ilícito por parte del empleador. Por otra parte, en ocasión al daño moral bien por responsabilidad objetiva y subjetiva ofrece la cantidad de Bs.23.345,79, monto que pretende cubrir el sufrimiento padecido por el actor tanto por el accidente ocurrido, y por el padecimiento en la columna que se debe al desgate físico del tiempo. CUARTA: Seguidamente LA PARTE DEMANDANTE declara que luego de asesorarse con el abogado que le asiste, concluye que el accidente que sufrió pudo deberse en parte a su descuido, por lo que en el hecho su actuación fue determinante en la ocurrencia del mismo y en ocasión a la enfermedad padecida, declarada en la primera cláusula, manifiesta que existen dudas sobre la naturaleza laboral de la lesión, ya que el mismo es un proceso degenerativo natural de su cuerpo, y que por ende puede no tener relación con la prestación de sus servicios, y, en virtud que apreció las ventajas o desventajas que esta transacción le produce y estimó los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de sus pretensiones, acepta el ofrecimiento efectuado por LA PARTE DEMANDADA, así como su forma de pago. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que LA PARTE DEMANDADA, por una parte, sin reconocer responsabilidad alguna en el accidente sufrido por LA PARTE DEMANDANTE, conviene en cancelar la bonificación especial transaccional a que se contrae esta CLAÚSULA; y LA PARTE DEMANDANTE, acepta una cantidad menor a la inicialmente demandada, reconociendo que la causa del accidente es ajena a LA PARTE DEMANDADA. QUINTA: Aceptado por El Demandante el pago ofrecido por La Demandada, ésta le hace entrega en este acto de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mediante cheque de gerencia signado con el N° 23337278, girado contra la Cuenta Corriente N° 0114-0320-47-3200801635, de la entidad bancaria BANCARIBE, de fecha 19 de Mayo de 2014 emitido a favor del actor por concepto de bono transaccional. SEXTA: En virtud de la mediación alcanza.L.P.D. declara lo siguiente: 1) Que recibe de LA PARTE DEMANDADA el cheque en este mismo acto a su entera y total satisfacción, por lo que, LA PARTE DEMANDADA nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA PARTE DEMANDADA, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando LA PARTE DEMANDADA su consentimiento a dicho desistimiento, pues es la intención de las partes terminar el presente juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro; 3) Que toda la información obtenida en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, son estrictamente confidenciales y se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica; 4) Que durante toda su relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñó, así como, también recibió la ropa de trabajo y los equipos de protección personal. Así mismo declaran que cualquier cantidad de más o de menos que se pague queda a favor de la parte a quien beneficie. SÉPTIMA: Las partes, vista la transacción celebrada y del recibo de las cantidades de dinero antes mencionadas, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.

Visto el acuerdo de las partes, la Juez, luego de revisar exhaustivamente los medios probatorios y la oferta realizada por la demandada, lo considera positivo, reproduciendo así en este acto, las consideraciones realizadas al inicio del acuerdo transaccional, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda las copias certificadas solicitadas, y se da por terminado el juicio, se ordena cierre del expediente. Es todo, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. YRBERT ALVARADO,

LOS COMPARECIENTES

DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

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