Decisión nº PJ0572009000109 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000266

PARTE ACTORA: R.A.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.827.958

APODERADO JUDICIAL: F.C.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 54.661.-

PARTE DEMANDADA: GHELLA SOGENE C.A.

APODERADOS JUDICIALES: R.P.D., G.M.S., G.M.A., G.G.M., P.D.R.D.S., V.M.A., A.G., L.B., F.B., R.R., J.N., JHONY MORAO Y R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.298, 9.377, 67.179, 69.322, 69.324 y 87.645, 69.322, 69.324, 69.323, 5.758, 67.386, 93.186, 50.667, 74.148, y 129.722 respectivamente.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONANTE. CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2009-000266

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSODE APELACIÓN ejercido por la parte demandante en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano R.A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.827.958, y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado F.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 54.661, contra la sociedad mercantil GHELLA SOGENE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de abril de 1981, bajo el Nº 35, tomo 27-A-Pro, representada judicialmente por los abogados R.P.D., G.M.S., G.M.A., G.G.M., P.D.R.D.S., V.M.A., A.G., L.B., F.B., R.R., J.N., JHONY MORAO Y R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.298, 9.377, 67.179, 69.322, 69.324 y 87.645, 69.322, 69.324, 69.323, 5.758, 67.386, 93.186, 50.667, 74.148, y 129.722 respectivamente.-

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 109-115, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Julio de 2009, dictó SENTENCIA, declarando:

…SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO R.A.G.L. contra GHELLA SOGENE C.A.

Finalmente, se desestima la objeción presentada por la parte demandante en el acto pautado para el pronunciamiento oral de la parte dispositiva de la presente decisión, respecto de la suficiencia del instrumento poder que riela a los folios 107 y 108 del expediente, consignado por el abogado J.A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.148, a los fines de ejercer la representación de la demandada en el referido acto, toda vez que se advierte que se trata del documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el número 52, tomo 61, a través del cual el abogado P.D.R.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.322, sustituyó en otros abogados –entre los cuales figura el abogado J.A.M.R.- el poder que le confirió la demandada, GHELLA SOGENE C.A. a través de documento autenticado por ante La Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2004, bajo el número 62, tomo 97, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría pública y mediante el cual acreditó la representación de la demandada que ejerció en todos los actos procesales previos al proveimiento oral de la presente decisión, por lo que se concluye que el abogado J.A.M.R. compareció al proceso en nombre y representación de la demandada GHELLA SOGENE C.. y no de otra persona natural o jurídica.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no quedó demostrado que la(sic) accionante hubiere percibido ingresos superiores a tres (03) salarios mínimos y, en consecuencia, no es pasible de tal condenatoria…

(Fin de la cita).

Frente a la anterior resolutoria la parte demandante, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La parte demandante al interponer el recurso de apelación, esgrimió el fundamento de su apelación circunscribiéndola única y exclusivamente en la prescripción de la acción, bajo los siguientes fundamentos:

 Que la sentencia recurrida viola principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citando los artículos 2, 9, y 10.

 Que declaró sin lugar la demanda, argumentando la prescripción de la acción lo cual fue alegado subsidiariamente por la demandada, alegando que la demanda fue interpuesta contra la empresa GHELLA SOGENE C.A. y no contra el CONSORCIO GHELLA, siendo que una integra a la otra, obviando el juez A quo lo que es un consorcio.

 Que el Juez de Juicio incurrió en extra petita, al darle al demandado como defensa, lo que nunca argumentó.

 Que declaró sin lugar la demanda, sin declarar antes con lugar la prescripción siendo que fue opuesta por la demandada como defensa perentoria.

 Que declara válida la sustitución de poder impugnada sin ninguna fundamentación sólo comparando los datos registrales de los poderes que consta en autos sin pronunciarse con respecto al nombre de las empresas.

 Que la valoración del juez de la prueba de informe recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es prácticamente nula, pues no dio ninguna explicación.

 Que la decisión es contraria a la tesis que maneja la Sla de Casación Scial en reiterados talleres, foros y jurisprudencias en el sentido que debe hacerse posible por no declarar la prescripción de las acciones laborales, y en base a la facultad inquisitiva, evitar declarar tal prescripción.

 Que el juez obvió que en el libelo de la demanda se demandó a la empresa GHELLA SOGENE C.A. y solicitó su notificación en la sede del CONSORCIO GHELLA, haciéndose efectiva la notificación con la comparecencia de la empresa a las audiencias, sin excepcionar que no fueran los mismos o que estuviese mal notificada.

 Que el juez no se percató que existen en el expedientes actas y oficios suscritos por CONSORCIO GHELLA SOGENE presentados por la demandada.

 Consigna a los fines de la convicción de alzada copias de expediente emitidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de demostrar que la empresa GHELLA SOGENE C.A. Y CONSORCIO GHELLA son la misma empresa.

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 04).

Alega la actora en apoyo a su pretensión lo siguiente:

 Que comenzó a prestar servicio en fecha 26 de febrero de 2002, en calidad de ELECTRICISTA, para la empresa GHELLA SOGENE, C.A., en una relación de trabajo a tiempo indeterminado, hasta el 17 de marzo de 2008, fecha en la que se realizó el pago de su prestación de antigüedad y demás conceptos laborales.

 Que le fue entregados en noviembre de 2006 y agosto de 2007 adelantos por pago de conceptos laborales, pero que fueron realizados de manera irrita, pues daban por terminada la relación con la liquidación que les realizaban para luego comenzar de nuevo al día siguiente del pago.

 Que el fundamento de la demanda radica en el incumplimiento de las cláusulas 8 y 10 de la Convención Colectiva 2003-2006 y de la cláusula 36 de la Convención Colectiva 2007-2009, de la Industria de la Construcción similares y conexos de Venezuela, respectivas a los días de descanso y asistencia.

Reclama:

 Por diferencia de 4 horas no pagadas 2.,770,00

 Por incidencia de antigüedad (cláusula 37 de la Convención Colectiva) 678,42

 Por incidencia en las prestaciones (cláusula 24 de la Convención Colectiva) 655,81

 Por incidencia en las utilidades (cláusula 25 de la Convención Colectiva) 927,17

 Incidencia diaria sobre la asistencia puntual (cláusula 37 de la Convención Colectiva) 1.560,00

 Vacaciones (cláusula 24 de la Convención Colectiva) 1.507,00

 Utilidades (cláusula 25 de la Convención Colectiva) 2.131,00

 Total demandado 10.228,00

DE LA CONTESTACIÓN:

La accionada a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

 Negó y rechazó que la relación de trabajo con el accionante haya culminado en fecha 17 de marzo de 2008, alegando que fue el 15 de agosto de 2007.

 Negó que la empresa le haya entregado al demandante de autos algún adelanto por concepto laborales, que lo ocurrido fue que en fecha 15 de agosto de 2007 se le realizaron los pagos correspondientes a la culminación de la relación de trabajo, niega que al trabajador se le pagara para iniciar una nueva relación de trabajo.

 Niega, que la demandada haya incumplido con las cláusulas 8 y 10 de la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006 y la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Const5rucciòn 2007-2009

 Niega que al demandante se le haya hecho mal el cálculo con motivo al acuerdo para trabajar 9 horas, sin que exceda el límite semanal de 44, es decir, las cuatro horas del sábado fueron distribuidas entre lunes y jueves.

 Niega que el bono de asistencia puntual y perfecta, se repute como salario normal, porque está sometido a condición, igualmente niega que no haya sido tomado en cuenta para el cálculo del salario integral.

 Rechaza las operaciones aritméticas realizadas para obtener las cantidades demandadas.

 Alega como defensa perentoria, de manera subsidiaria la prescripción de la acción, siendo que la relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2007.

III

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no les fueron pagadas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Quedan como hechos admitidos y por ende exentos de pruebas los siguientes:

- La existencia de la relación laboral entre las partes.

- Fecha de inicio de la relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

  1. Fecha de extinción de la relación de trabajo.

  2. Cumplimiento de cláusulas contractuales.

  3. Cumplimiento de condiciones de procedencia para el pago de la cláusula 10.

  4. La procedencia de las cantidades y conceptos demandados.

  5. La no consumación de la prescripción de la acción.

    PUNTO DE MERO DERECHO: Naturaleza del bono de asistencia puntual y perfecta.

    En virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, corresponde a ésta la prueba de los hechos controvertidos a, b y d, ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

    ...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

    (Fin de la cita).

    Corresponde a la parte actora, demostrar los hechos controvertidos en los particulares c y e.

    III

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DEMANDANTE

    DEMANDADA

    º

    1. Documentales 1. Documentales

    2. Prueba de Informe 2. Testimoniales

    3. Inspección

    ANÁLISIS PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA:

    1) DOCUMENTALES:

  6. Consignadas conjuntamente con el libelo de demanda:

     Marcado “1” (folio del 1 al 7), riela copia fotostática simple de Acta Levantada ante la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, de fecha 01 de septiembre de 2005, correspondiente a celebración de la primera reunión conciliatoria del Pliego de Peticiones con carácter conflictivo presentado por los Sindicatos MBTCC-CARABOBO, SINTCONSMETACEC, UBT-ARAGUA, UTRACON y SINTRACONSERMAS contra el Consorcio Grupo Contuy, Proyectos de Obras de Ferrocarriles, Consorcio G & O, ASTADLDI Spa; Impregilo Spa y Ghella SOGENE, presentes la representación del Ministerio del Trabajo, la Junta de Conciliación de la Representación Sindical y la Junta de Conciliación por la Representación Empresarial.

    La parte accionada, indicó en la audiencia de juicio que tales actas no tenían ningún efecto, toda vez que el acuerdo verdaderamente suscrito y válido fue el celebrado el día 30 de septiembre de 2005.

    Tal documento administrativo, al no ser impugnado su eficacia por medio procesal alguno, esto es, a través de la tacha de falsedad, merece valor probatorio de lo que se evidencia los siguientes hechos:

    - Que en lo que respecta a la cláusula 10, denominada asistencia puntual y perfecta, la empresa se comprometió a darle cumplimiento, en base a los criterios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, así como continuar aplicando los acuerdos suscritos que han mejorado el ámbito de aplicación –no se describe los referidos acuerdos-.

    - Respecto a la duración de la jornada de trabajo, días de descanso laboral e incidencia salarial de las horas extras, la empresa solicitó a elevar a consulta estos tres puntos.

     Marcado “2” (folio 08 al 12), corre inserto copia fotostática simple de Acta Levantada ante la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, de fecha 07 de septiembre de 2005, correspondiente a la celebración de la segunda reunión conciliatoria del Pliego de Peticiones con carácter conflictivo presentado por los Sindicatos MBTCC-CARABOBO, SINTCONSMETACEC, UBT-ARAGUA, UTRACON Y SINTRACONSERMAS, contra el Consorcio Grupo Contuy, Proyectos de Obras de Ferrocarriles, Consorcio G&O, ASTADLDI Spa; Impregilo Spa y Chella SOGENE, encontrándose presentes la representación del Ministerio del Trabajo, la Junta de Conciliación de la Representación Sindical y la Junta de Conciliación por la Representación Empresarial.

    La parte accionada, indicó en la audiencia de juicio que tales actas no tenían ningún efecto, toda vez que, el acuerdo verdaderamente suscrito y válido es el celebrado el día 30 de septiembre de 2005.

    Tal documento administrativo, al no ser impugnado su eficacia por medio procesal alguno, esto es, a través de la tacha de falsedad, merece valor probatorio de lo que se evidencia los siguientes hechos:

    - Que en lo que respecta a la cláusula 10, denominada asistencia puntual y perfecta, la empresa se comprometió a darle cumplimiento, en base a los criterios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, indicando que la misma se mejorará, pagando el bono a aquellos trabajadores que pierdan asistencia con motivo de enfermedad laboral, el tiempo de vacaciones no será tomado en cuenta para la pérdida del beneficio.

    - Crear una comisión Ad Hoc.

    - En lo atinente a la cláusula Nº 09, sobre jornada extraordinaria y bono nocturno, la parte patronal dejó constancia que la misma se viene pagando desde el año 2004.

    - En lo atinente a la cláusula Nº 08, la parte representante de los Sindicatos expuso sus alegatos, en cuanto a que su reclamación se encuentra dentro de los parámetros legales.

     Marcado “3” (folio 13 al 16), se encuentra inserto copia fotostática simple de Acta Levantada ante la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, de fecha 14 de septiembre de 2005, correspondiente a la primera (sic) reunión conciliatoria del Pliego de Peticiones con carácter conflictivo presentado por los Sindicatos MBTCC-CARABOBO, SINTCONSMETACEC, UBT-ARAGUA, UTRACON y SINTRACONSERMAS, contra el Consorcio Grupo Contuy, Proyectos de Obras de Ferrocarriles, Consorcio G & O, ASTADLDI Spa; Impregilo Spa y Ghella SOGENE, presentes la representación del Ministerio del Trabajo, la Junta de Conciliación de la Representación Sindical y la Junta de Conciliación por la Representación Empresarial.

    La parte accionada, indicó en la audiencia de juicio que tales actas no tenían ningún efecto, toda vez que el acuerdo verdaderamente suscrito y válido es el celebrado el día 30 de septiembre de 2005.

    Tal documento administrativo, al no ser impugnado su eficacia por medio procesal alguno, esto es, a través de la tacha de falsedad, merece valor probatorio de lo que se evidencia los siguientes hechos:

    - Se dejó constancia que fue conformada la Comisión Ad Hoc, integrada por representantes de la empresa y representantes de los trabajadores.

    - En lo que respecta a la cláusula Nº 08, la representación sindical alegó que la accionada no ha dado cumplimiento a la misma, por lo que solicitó a la autoridad administrativa, fijara un lapso para su cumplimiento.

     Marcado “4” (folio 17), comprobantes de pago, con Logotipo de la empresa GHELLA SOGENE C.A. correspondiente al ciudadano LUCAMBIO R.A., de fecha 09 de septiembre de 2005 y 04 de mayo de 2007 respectivamente, en los mismos se observan:

    1. que la fecha de ingreso fue el 26 de febrero de 2002.

    2. que ocupaba el cargo de Electricista de Primera.

    3. Que para el mes de septiembre de 2005 el salario normal devengado fue de Bs., 26.375,00 y para el 04 de mayo de 2007 Bs. 52.074,14.

    4. Que los conceptos detallados por el pago salarial que se reflejan en los recibos son:

  7. Horas normales diurnas 44 horas

  8. Sábado 4 horas

  9. Acuerdo Art. 196 Ley

    Orgánica del Trabajo

  10. Día de descanso 8 horas

  11. Horas extras diurnas

  12. Horario corrido diurno

  13. Horas sábado diurno

  14. Bono asistencia (se pagó en fecha 09-09-2005 la cantidad de 03 días)

  15. Bonificación

    Tales documentos al no ser desconocido por la accionada, adquieren pleno valor probatorio, por lo que se tiene por cierto su contenido.

  16. Documentales presentados en la oportunidad de la audiencia preliminar (folios 34 al 36).

     Marcado “A” (folio 34), copia fotostática de Finiquito de Prestaciones sociales, denominado Planilla de Movimiento Finiquito, expedido en fecha 11 de abril de 2008, correspondiente al ciudadano R.A.G.L., por un monto de Bs. 6.985,02, con sello de Consorcio Ghella V.V.R.H., en los mismos se observan:

    1. Que el cargo desempeñado es de Electricista de Primera.

    2. Que señala un período comprendido del 01 de marzo de 2008 al 30 de marzo de 2008, identificándolo como “liquidación de febrero 2008.

    3. Que el motivo del finiquito es la finalización del contrato.

    4. Que la fecha de ingreso es 17 de septiembre de 2007

    5. Que la fecha de retiro es del 17 de marzo de 2008

    6. Que el tiempo de servicio fue de 0 años, 6 meses y 0 días.

    7. El pago realizado comprendió los siguientes conceptos:

      Pago Prestación de antigüedad 2.711,79

      Pago diferencia en abono de prestaciones 2.235,05

      Pago de intereses 86.31

      Utilidades fraccionadas 2008 1.891,37

      Vacaciones fraccionadas 2008 952,35

      Deducciones

      Servicios funerarios 66,75

      Ince 9,46

      Federación /utilidades 18,91

      Descuento anticipo descanso vacacional 796,85

      Se tiene por cierto el contenido del referido documento al no ser desconocido por la parte accionada.

       Marcados “B, C, D, E” (folios 35 y 36) recibos de pago con Logotipo de la empresa GHELLA SOGENE C.A. y Consorcio Ghella, correspondiente al ciudadano LUCAMBIO R.A.d. fechas 22/10/2004, 18/02/2005, 01/10/2004, 05/10/2007 respectivamente, en los mismos se observan:

    8. Que la fecha de ingreso fue el 26 de febrero de 2002.

    9. Que ocupaba el cargo de Electricista de Primera.

    10. Que para el mes de septiembre de 2005 el salario normal devengado fue de Bs., 26.375,00 y para el 04 de mayo de 2007 Bs. 52.074,14.

    11. Que los conceptos detallados por el pago salarial que se reflejan en los recibos son:

  17. Horas normales diurnas: 44 horas

  18. Sábado o Acuerdo Art. 196 Ley Orgánica del Trabajo: 04 horas

  19. Día de descanso: 08 horas

  20. Horas extras diurnas

  21. Horario corrido diurno

  22. Horas sábado diurno

  23. Bono asistencia (se pagó en fecha 05/10/2007 un día de salario)

  24. Bonificación

    Los comprobantes de pago, cursantes a los folios 34 al 36, anteriormente descritos, no fueron desconocidos por la parte accionada en la audiencia de juicio, por lo que los mismos adquieren pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    2) PRUEBA DE INFORME: La parte actora solicitó prueba de informe a la Caja Regional del seguro social.

    Corre a los folios 101 y 102, resultas de informe, emitido por la CAJA REGIONAL DEL SEGURO SOCIAL DEL Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficio signado con el número 000249, de fecha 12 de junio de 2009, suscrito por la abogado G.L.U. y la Licenciada BELKIS Pérez, con el carácter de Abogado la primera y Jefa de la Caja Regional del Centro la segunda de las nombradas en la cual indica:

    -Que el accionante se encuentra activo, con fecha de ingreso 17 de septiembre de 2007 en la empresa CONSORCIO GHELLA.

    Tal informe merece valor probatorio, siendo demostrativo del ingreso como trabajador para el Consorcio Ghella.

    2) Prueba de Inspección: La parte actora solicitó prueba de inspección en la sede de la empresa, cuya evacuación quedó condicionada por el Juez a Quo, atendiendo al resultado de la audiencia de juicio, por lo que la misma no fue realizada. En consecuencia no existe mérito de valoración.

    3) Exhibición de documentos: La parte actora solicitó la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago, prueba esta que no fue admitida por el Juez A Quo, sin que la parte actora se hubiere alzado en su oportunidad contra dicha resolutoria, por lo que en consecuencia quedó firme tal resolución.

    DE LA DEMANDADA:

     Marcado A, cursa a los folios 38 y 39, comprobantes de pago con Logotipo de la empresa GHELLA SOGENE C.A., correspondiente al ciudadano LUCAMBIO R.A.d. fechas 08 de junio de 2007, 18 de agosto de 2006 y 13 de enero de 2006, respectivamente, en los mismos se observan:

    • Que la fecha de ingreso fue el 26 de febrero de 2002.

    • Que ocupaba el cargo de Electricista de Primera.

    • Que para el mes de junio de 2007 el salario normal devengado fue de Bs., 54.074,14, para el 18 de agosto y 13 de enero de 2006 Bs. 32.968,75.

    • Que los conceptos detallados por el pago salarial que se reflejan en los recibos son:

    o Horas normales diurnas: 44 horas

    o Sábado: 04 horas

    o Día de descanso: 08 horas

    o Bono asistencia: Se pagó el día 13/01/2006 y 08/06/2007 la cantidad de tres días de salario.

    o Horas extras diurnas

    o Horario corrido diurno

    o Horas sábado diurno

    o Bono Lunch

    o Reclamo de Bono Asistencia

    Tales documentos al no ser desconocidos por la parte actora, merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Marcado A, corre inserto a los folios 40 al 42, documento privado, denominado Planilla de Movimiento Finiquito, expedido en fecha 01 de octubre de 2007, correspondiente al ciudadano R.A.G.L., por la cantidad de Bs. 7.360.506,00, con sello de Ghella Sogene C.A. Valencia-Venezuela Recursos Humanos, en los mismos se observan:

    1. Que el cargo desempeñado es de Electricista de Primera.

    2. Que señala un período comprendido del 01 de agosto de 2007 al 30 de agosto de 2007, identificándolo como “liquidación de agosto 2007.

    3. Que el motivo del finiquito es la finalización del contrato.

    4. Que la fecha de ingreso es del 15 de noviembre de 2006

    5. Que la fecha de retiro es del 15 de agosto de 2007

    6. Que el tiempo de servicio fue de 0 años, 9 meses y 0 días.

    7. El pago realizado comprendió los siguientes conceptos:

    Pago Prestación de antigüedad 3.116.199,00

    Pago diferencia en abono de prestaciones 222.024,00

    Pago de intereses 25.633,00

    Utilidades fraccionadas 4.200.792,00

    Vacaciones fraccionadas 2.858.870,00

    Deducciones

    Anticipo sobre prestaciones sociales 3.000.000,00

    Ince 21.004,00

    Federación /utilidades 42.008,00

    Conjuntamente con el anterior finiquito, se promovió copia simple de comprobante de emisión de cheque, de fecha 04 de octubre de 2007, el cual posee sello de la accionada y firma del accionante; de igual manera se acompañó copia simple del cheque librado contra el Banco Occidental de Descuento signado con el número 70114001 a favor del accionante por la cantidad de Bs. 7.360.506,00. (folio 41 y 42).

    Tales documento al no ser desconocido por el accionante merecen valor probatorio, siendo demostrativo de haber recibido el actor un pago por las cantidades y conceptos descritos en los mismos, los cuales por ser simples finiquitos son revisables en sede jurisdiccional. Y así se decide.

     Marcado B del folio 43 y 44 copia simple de acta de reunión de fecha 17 de octubre de 2006, entre Ghella Sogene y las distintas representaciones sindicales que laboran en las obras del metro de Valencia suscrita por: los representantes de la empresa Ghella Sogene C.A., la Guardia Nacional, Ministerio del Trabajo, Representantes Sindicales de FUNTBCAC, SINTRACONSERMAS, MBTCC, SINTRACONSTRUCCIÓN, UNT, abogados representante de trabajadores suspendidos y la Defensoría del Pueblo.

    El instrumento refiere hechos y circunstancias no debatidas en el presente proceso, toda vez que en el mismo se exponen los acuerdos suscritos en cuanto:

    - Establecimiento de mesa técnica para tratar asuntos de posibles enfermedades profesionales.

    - Creación de mesas técnicas para tratar asuntos de trabajadores suspendidos.

    - Revisar asuntos tendentes a la normalización de los trabajadores que presentan inconvenientes con el seguro social.

    - Compromiso de propuesta económica por finalización de obra.

    Tal documentación nada aporta a la controversia.

     Marcado C, corre al folio 45, comprobante de pago de fecha 02 de diciembre de 2005, correspondiente al ciudadano G.L.R.A., por concepto de pago diferencia sábado diurno, por un monto de Bs. 351.356,00. Tal documento no fue desconocido por la parte actora, por lo que merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Marcado C, corre a los folios 46 al 82, copia fotostática simple de Acta Levantada, ante la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, de fecha 07 de octubre de 2005, correspondiente a la HOMOLOGACIÓN del acuerdo establecido en el acta de fecha 30 de septiembre de 2005 celebrado entre los Sindicatos MBTCC-CARABOBO, SINTCONSMETACEC, UBT-ARAGUA, UTRACON Y SINTRACONSERMAS contra el Consorcio Grupo Contuy, Proyectos de Obras de Ferrocarriles, Consorcio G&O, ASTADLDI Spa; Impregilo Spa y Chella SOGENE y la representación del Ministerio del Trabajo, de la Junta de Conciliación de la Representación Sindical y la Junta de Conciliación por la Representación Empresarial.

    Tales documentos administrativos, al no ser enervada su eficacia probatoria por medio procesal alguno, merece valor probatorio siendo demostrativo de los siguientes hechos:

    - Exhortación por parte del ente administrativo, a los fines que los miembros del sindicato se sometieran a un procedimiento de referéndum.

    - Que las partes de muto acuerdo establecieron que el pago correspondiente al diferencial existente entre el salario que sirvió de base para el cálculo del día de descanso legal y el utilizado para el pago del medio día sábado, se hará efectivo en el curso de la primera semana del mes de diciembre del año 2005

    2) PRUEBA TESTIMONIAL:

    La representación de la parte demandada promovió la prueba testimonial de los ciudadanos J.C.V. y Glenys Rodríguez, quienes no estuvieron presentes en la oportunidad de la audiencia de juicio por lo que no se evacuó la prueba y en consecuencia no existe mérito de valoración.

    Declaración de parte: El Juez a quo al hacer uso de las facultades conferidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tenor de lo previsto en el artículo 103, interrogó al actor respecto al cumplimiento de su jornada de trabajo, el cual respondió:

    - Que la ser contratado se le notificó que el horario de trabajo se cumpliría de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves y de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., para tener dos días de descanso compensatorio.

    - Que descansaba los días sábado y domingo.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, las partes expusieron:

    Demandada:

    - Que no había efectuado ninguna objeción respecto al finiquito emitido por el Consorcio Ghella, por cuanto esta no era la demandada, que la demandada y el emisor de dicha prueba eran dos personas distintas.

    Actora:

    - Que la accionada adujo un hecho nuevo, referido a que el Consorcio Guella y la empresa Ghella Sogene eran dos empresas distintas, con la finalidad de querer desvincularlas.

    - Que de las propias actas presentadas en la Inspectoría hablan de Consorcio Guella y Ghella ogene las cuales son las mismas personas.

    Para decidir se observa:

    1) La parte actora reclama el pago del día de descanso convencional, previsto en la cláusula Nº 08 de la Convención colectiva vigente para los períodos 2003-2006 y 2007-2009.

    A tales efectos, a continuación se transcribe el contenido de las cláusulas 8 vigente para el período 2003-2006 y cláusula 5 vigente para el período 2007-2009, en su orden:

    Cláusula 08

    JORNADA DE TRABAJO

    Por acuerdo entre el empleador y las organizaciones sindicales, se establece una jornada diaria de trabajo, hasta de nueve (09) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44), para otorgar a los trabajadores dos (02) días de descanso completo cada semana. Como también, podrán establecerse una jornada diurna que no podrá excederse de ocho (08) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales. La jornada nocturna no podrá excederse de siete (7) diarias ni de treinta y cinco (35) semanales y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 ½) horas por día, ni cuarenta y dos (42) por semana.

    1. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

    2. Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.

    3. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

    4. cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna

    . (fin de la cita).

    Cláusula 05

    JORNADA DE TRABAJO

    Por acuerdo entre el empleador y las organizaciones sindicales, se establece una jornada diaria de trabajo, hasta de nueve (09) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44), para otorgar a los trabajadores dos (02) días de descanso completo cada semana. Como también, podrán establecerse una jornada diurna que no podrá excederse de ocho (08) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales. La jornada nocturna no podrá excederse de siete (7) diarias ni de treinta y cinco (35) semanales y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 ½) horas por día, ni cuarenta y dos (42) por semana.

    Los días de descanso semanal, convencional y legal, se pagarán con base al salario normal, conforme a lo previsto en los artículos 216 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

    2. Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.

    3. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

    4. cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna

    . (fin de la cita)

    De las Actas suscritas por ante la inspectoría del trabajo con motivo de las reuniones conciliatorias, en el Pliego de Peticiones con carácter conflictivo presentado por los Sindicatos MBTCC-CARABOBO, SINTCONSMETACEC, UBT-ARAGUA, UTRACON y SINTRACONSERMAS contra el Consorcio Grupo Contuy, Proyectos de Obras de Ferrocarriles, Consorcio G & O, ASTADLDI Spa; Impregilo Spa y Ghella SOGENE, se observa que respecto al reclamo del pago del día de descanso convencional, la parte accionada solicitó elevarlo a consulta, insistiendo la representación sindical en un su reclamo, sin que se evidencia algún convenimiento en cuanto a lo reclamado por la parte actora. De igual manera se observa que el único acuerdo homologado respecto al pago del medio día sábado fue en lo atinente al salario base de cálculo, mas no así a la existencia de diferencia de cuatro horas de pago.

    De lo anterior se observa que las partes pactaron, a los fines del disfrute de un día de descanso convencional y adicional al día de descanso legal, que el trabajador cumpliría una jornada diaria de 9 horas, sin que las mismas excedieran de 44 horas semanales.

    De las pruebas aportadas a los autos, específicamente de los comprobantes de pago, se evidencia que la accionada cumplía con el siguiente pago:

    Descripción de los conceptos Cantidad

    Horas normales diurnas 44

    Acuerdo art. 196 o Sábado 4

    Día de descanso 8

    La parte actora, en la declaración de parte indicó que prestaba servicio de lunes a jueves en un horario de 7:00 a 5:00 p.m. y los días viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. a los fines de disfrutar de dos días de descanso.

    En el caso sub judice, se observa el trabajador, prestaba servicios en una jornada normal, mas un incremento de una hora, durante cuatro días a la semana, a los fines de compensar el trabajo del día sábado, lo cual no puede reputarse como jornada extraordinaria, sino que se trata de un acuerdo bilateral, en donde las partes pactan la prolongación de la jornada ordinaria, para reducir la jornada normal del día sábado, esto es para comprimir la media jornada del día sábado y disfrutar de un día de descanso completo.

    Se debe hacer referencia a la forma como ordinariamente se cumple una jornada semanal de trabajo:

  25. Un trabajador cumplirá una carga horaria de ocho (08) horas diarias de lunes a viernes y cuatro (04) horas el día sábado, lo cual arroja un total de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

  26. El trabajador disfrutará de un día de descanso semanal, este día normalmente es el día domingo, lo cual se computa como 08 horas.

  27. El pago que percibe un trabajador por su semana de servicios incluye, las 44 horas semanales más las 08 horas del día de descanso.

    Ahora bien, en la presente causa se observa que las parte pactaron un día de descanso convencional, esto es, el trabajador no tendrá la obligación de asistir a prestar servicios, medio día del sábado, por cuanto estas cuatro horas se recargan o distribuyen durante cuatro días a la semana, de tal manera, que ya el trabajador está suprimiendo medio día del sábado, por lo que el pago de esas cuatro horas ya se encuentran incluidas en el pago correspondiente a la jornada de lunes a viernes, en las cuales se computan 44 horas, distribuidas de la siguiente forma:

  28. De lunes a jueves 09 horas

  29. Viernes 08 horas

  30. Total: 44 horas

    Al incluirse el pago de las cuatro horas del día sábado, no trabajado por convenio, resta por pagar sólo 04 horas, lo cual es cancelado debidamente por la accionada, de tal forma que el trabajador disfruta de dos tipos de descanso, el del día domingo –descanso legal- y el medio día del sábado para disfrutar de un día de descanso convencional, para lo cual se produce durante una semana el pago de las cuatro horas del día sábado, regulando así la distribución de la jornada laboral semanal.

    El pago efectuado por la accionada se discrimina de la siguiente manera:

  31. De lunes a viernes: 44 horas (esto es 40 horas semanal + 04 del sábado no laborado).

  32. Sábado: 04 horas (Diferencia entre las cuatro horas calculadas en la jornada del lunes a viernes y las 04 horas de descanso)

  33. Domingo: 08 horas

  34. Total: 56 horas

    De lo anteriormente expuesto se concluye que el pago efectuado por la accionada respecto al día de descanso convencional, se encuentra ajustado a derecho, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la presente delación y la diferencia de pago reclamada por este concepto.

    2) La parte actora indica en su escrito libelar, que el fundamento de la demanda radica en el incumplimiento de las cláusulas 10 de la Convención Colectiva 2003-2006 y de la cláusula 36 de la Convención Colectiva 2007-2009, de la Industria de la Construcción similares y conexos de Venezuela, respectivas a los días de descanso y asistencia.

    La cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período 2003-2006, establece:

    Cláusula 10

    ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

    ….En los supuestos que a continuación se especifican, previa su comprobación, y a solicitud de sus beneficiarios, según el caso, el empleador concederá a sus trabajadores, que asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin falta de ninguna especie al trabajo: cuatro (4) días de salario ordinario por cada dos (02) meses continuos. Además, cada dos meses, comenzando en el cuarto mes: recibirán cinco (5) salarios básicos; al sexto mes: seis (6) salarios básicos; al octavo (8) mes siete (7) salarios básicos y así sucesivamente. Cuando el trabajador, por cualquier causa, falte al trabajo perderá el tiempo acumulado por el respectivo bimestre y volverá a iniciar el ciclo.

    No se considerarán inasistencias a los fines de este pago, los supuestos contemplados en la Cláusula 77, literal A (documentación) y B (declaraciones por ante autoridades judiciales o administrativas del trabajo), y en la Cláusula 28 (fallecimiento de familiares)…

    (Fin de la cita)

    De lo anterior se evidencia que para el pago del bono de asistencia puntual y perfecta, debía el trabajador cumplir ciertas condiciones para su procedencia, a saber:

    El otorgamiento de cuatro días de salario ordinario como bono de asistencia perfecta, por cada dos meses continuos, requiere.

  35. Que el trabajador asista de manera perfecta a la prestación del servicio, esto es, sin falta de ninguna especie.

  36. Que la asistencia puntual debiera realizarse durante dos meses continuos.

  37. Que sea a solicitud del beneficiario.

  38. Previa comprobación por parte del empleador

    Se observa que deben darse cumplimiento a los requisitos anteriores, a los efectos del pago del bono de asistencia puntual y perfecta, y para el otorgamiento del día adicional, tal circunstancia de hecho debe prolongarse en el tiempo, así cada dos meses el pago de días será aumentado.

    En lo atinente al reclamo efectuado en sede administrativa, se observa de las Actas suscritas con motivo del Pliego de Peticiones con carácter conflictivo presentado por los Sindicatos MBTCC-CARABOBO, SINTCONSMETACEC, UBT-ARAGUA, UTRACON y SINTRACONSERMAS contra el Consorcio Grupo Contuy, Proyectos de Obras de Ferrocarriles, Consorcio G & O, ASTADLDI Spa; Impregilo Spa y Ghella SOGENE, se observa que la accionada. respecta a la cláusula 10, denominada asistencia puntual y perfecta, se comprometió a dar cumplimiento, en base a los criterios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, así como continuar aplicando los acuerdos suscritos que han mejorado el ámbito de aplicación, tales como el pago del referido bono a aquellos trabajadores que pierdan asistencia con motivo de enfermedad laboral, el tiempo de vacaciones no será tomado en cuenta para la pérdida del beneficio.

    No cabe duda la existencia de ésta cláusula, ni aún el pago de la misma, el inconveniente estriba, si el actor se hizo acreedor en forma continua del referido bono.

    La accionada niega su procedencia bajo la premisa que su pago es condicional, esto es, requiere el cumplimiento de ciertas condiciones para que el mismo proceda a ser cancelado.

    Debe necesariamente recurrirse a la disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual define lo que debe entenderse como salario integral de la siguiente manera:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…..

    .

    De lo anterior se infiere que salario es cualquier provecho o ventaja, evaluada en dinero y que corresponde por la prestación del servicio.

    A los fines de identificar lo que se entiende por salario normal, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo segundo establece:

    ……A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo……

    De tal manera que el salario normal es aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.

    Siendo así, el trabajador debía en la secuela del juicio, haber demostrado el cumplimiento de los requisitos estipulados contractualmente, para que surja su pago y que además el mismo se hiciere en forma regular y permanente.

    Las primas y gratificaciones otorgadas por el empleador forman parte de lo que se denomina salario integral a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la presente causa se observa que el actor aduce que el patrono le otorgaba una bonificación por asistencia puntual y perfecta, esto es, por ocasión de la prestación del servicio, siempre que se diera cumplimiento a ciertos requisitos para fijar su percepción, el mismo constituye una ventaja para el trabajador que facilita su calidad de vida, pues este se integra en su patrimonio, por consiguiente la percepción dineraria denominada “Bono de Asistencia Puntual y Perfecta” tiene carácter salarial, empero forma parte de lo que se conoce como salario integral mas no como salario normal.

    De los medios probatorios aportados a los autos se observa, que el referido bono se pagó al trabajador en las siguientes oportunidades:

  39. 03 días en fecha 09 de septiembre de 2005.

  40. 03 días en fecha 13 de enero de 2006.

  41. 03 días en fecha 08 de junio de 2007.

  42. 01 día en fecha 05 de octubre de 2007.

    De lo anterior se observa un pago irregular y prolongado en el tiempo, por lo que en consecuencia se debe aclarar, que no tiene el carácter de regular y permanente, sólo es una retribución ocasional, por lo cual lo excluye de la denominación de salario normal, por lo que sólo formaría parte del salario integral del mes en el cual se hubiere dado cumplimiento al mismo.

    La cláusula Nº 01 de la Convención Colectiva vigente para el período 2003-2006, establece:

    CLÁUSULA 1

    DEFINICIONES

    …..K- Salario: Este Término indica la remuneración del trabajador, tal como lo define el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.

    Salario Normal: Este término indica la remuneración que en forma regular y permanente recibe el trabajador por la labor que ejecuta durante sus jornadas ordinarias de trabajo.

    Salario Básico/Ordinario: Este término indica la cantidad fija que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria….

    asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

    La Convención Colectiva vigente para los períodos 2007-2009 en su cláusula 36 establece:

    Cláusula 36

    ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

    ….El empleador concederá a sus trabajadores que en el transcurso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborable, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico.

    No se considerarán inasistencia, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las audiencias contempladas en la Cláusula 33 (permisos Remunerados), en sus literales “A” (permisos para trámite de documentos) y “B” (permiso para rendir declaraciones), los permisos previstos en la cláusula 28, en el caso de fallecimiento de familiarices del trabajador y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

    Aquellos Trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la Cláusula 10 de la Convención anterior, continuarán rigiéndose por dicha cláusula hasta tanto no pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula….

    (FIN DE LA CITA).

    Las condiciones y beneficios para el otorgamiento de este beneficio, varió con esta cláusula, sin embargo permaneció vigente, los efectos de la cláusula 10 vigente para el período 2003-2006 para aquellos trabajadores que a la fecha de vigencia de esta Convención /2007-2009/estuvieren percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la Cláusula 10 de la Convención anterior, continuando su regulación por dicha cláusula hasta tanto se pierda el beneficio o termine por cualquier causa su relación laboral.

    No consta a los autos la totalidad de los comprobantes de pago, ni que el actor se hubiere hecho acreedor del mismo cada dos meses como lo exige la Convención Colectiva, sólo se constata su pago en cuatro oportunidades, por lo que en consecuencia surge improcedente tal petitorio y su revisión en cuanto a la incidencia de la prestación de antigüedad. Y así se decide.

    Dada la declaratoria sin lugar de la pretensión surge inoficioso el análisis de la prescripción alegada por la parte accionada como defensa subsidiaria.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

    SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionante.

    SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.827.958, y de este domicilio, contra la sociedad mercantil GHELLA SOGENE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de abril de 1981, bajo el Nº 35, tomo 27-A-Pro.

    Dada la declaratoria sin lugar de la pretensión surge inoficioso el análisis de la prescripción alegada por la parte accionada como defensa subsidiaria.

    Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida, por cuanto la declaratoria sin lugar de la demanda obedece a una motivación distinta.

    No hay condena en Costas por no ser pasibles de tal condenatoria quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de octubre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELY HENRÍQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:16 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2009-000266.

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