Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia Laboral y Agrario de Nueva Esparta, de 18 de Junio de 2003

Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia Laboral y Agrario
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. N° 4.817/02.- C.B (Laboral)

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: Ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3-425-011 y de este domicilio..

    APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio, J.G.H.O., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad N° 8.396.484, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.120.-

    PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.305.448.-

    LA PARTE DEMANDADA: Esta asistida por la Abogada en ejercicio, Y.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad N° V-10.351.120, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.824.-

    PARTE NARRATIVA

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    En fecha 09-05-2.002 (F. del 1 al 6), el trabajador accionante ciudadano R.A.G., debidamente asistido por el Dr. J.G.H.O., plenamente identificados en autos, presentó demanda por Cobro de Bolívares (PRESTACIONES SOCIALES), junto con anexos (F. del 7 al 10), en contra de la Ciudadana M.M.O., en la cual reclama la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 8.460.266,oo), correspondiente al total de las Prestaciones Sociales, los cuales se encuentran determinados en el libelo de la demanda, la cantidad correspondiente por la desvalorización del Bolívar, indexación, así como los Honorarios Profesionales y las costas y costos que genere el presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal; y el Tribunal por auto de fecha 14 de Mayo de 2.002, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda (F. 11), ordenándose la citación de la demandada ciudadana M.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.305.448; en la siguiente dirección: Avenida 31 de Julio, Sector El Palosano, casa S/N, Municipio A.d.E.N.E..-

    En fecha 17 de Mayo de 2.002, mediante diligencia el trabajador reclamante ciudadano R.A.G., otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio J.G.H.O., para que asuma la representación de sus derechos, intereses y acciones en el Juicio por COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES), (F – 12).-

    Realizadas las gestiones pertinentes para lograr la citación de la reclamada en forma personal, en fecha 18-06-02, comparece por ante este Tribunal el alguacil S.G., consignando recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana M.O..-

    En fecha Veinte (20) de Junio del 2.002, la parte demandada ciudadana M.M.O., debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.C., consigna escrito de Contestación de Demanda junto con sus anexos (F. del 16 al 26), y el Tribunal ordenó agregarlo a los autos; escrito éste que será debidamente analizado en la oportunidad respectiva.-

    Abierto el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus escritos de pruebas, (F. del 33 al 40), siendo los mismos agregados en su oportunidad y admitidos conforme a derecho), los cuales de igual forma serán analizados en la parte motiva del presente fallo.-

    Mediante diligencia fechado 09-07-2.002, la parte demandada ciudadana M.M.O., debidamente asistida por la abogada Y.C., se opuso a la admisión del capitulo II del escrito de prueba de la parte actora, en cuanto a los testigos NOHELIS DEL VALLE SUNIAGA DE RODRIGUEZ, C.M.L.D.R., N.A.Q., J.E.G., R.A.L.G., N.D.R., A.M.A., J.R.G.L. y N.R., por cuanto no indican que hechos quieren probar con sus deposiciones. (F. del 43 al 52).-

    En fecha 11 de Julio de 2.002, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora aclaro a este Tribunal que los medios probatorios consignados en su escrito de promoción de pruebas tienen como fin primordial demostrar tres elementos fundamentales de la relación laboral, es decir, la existencia cierta de la relación laboral, el salario devengado y el tiempo efectivo de servicio de su representado, así mismo ratificó su impugnación, rechazo y desconocimiento a todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandada y en especial al convenio de desocupación de fecha 23 de Enero de 2.001 (F. 54, 55 y 56).-

    Admitidas las probanzas en el expediente (F. 57), el Tribunal negó la admisión de la prueba promovida por la parte actora en el capítulo II del correspondiente escrito, dado que al presentar su lista de testigos no expuso la materia u objeto sobre la cual versaba la declaración de los mismos, para con ello permitirle al sentenciador una visión clara y objetiva sobre la pertinencia e impertinencia, legalidad o ilegalidad de la misma, ya que si no se cumple con este requisito no podría tomarse la prueba como válidamente promovida, tal criterio esta sustentado de acuerdo a lo establecido en la decisión de fecha 16 de Noviembre del 2.001, dictada por la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., criterio acogido reiteradamente por este Despacho; por lo que el apoderado de la parte actora, apeló de tal actuación (F. 62); por lo que el Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto; ordenándose remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial las copias certificadas respectivas, que se sirvan indicar las partes, así como las que se reserve indicar el Tribunal, a los fines de que conozca sobre el recurso interpuesto (F. 63).-

    Avocada la ciudadana Juez del Despacho al conocimiento de la causa y culminado el lapso probatorio en el procedimiento; las partes en el presente juicio presentaron en fecha 01-10-2.002, Escritos de Informes y el tribunal ordenó agregarlo a los autos; dándose cumplimiento (F. del 94 al 104).-

    Por auto de fecha 01 de octubre del 2.002, el Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo dijo Vistos; fijando oportunidad para dictar sentencia en esta causa; por lo que estando pendiente la decisión, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones.-

    PARTE MOTIVA:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

    Demanda el trabajador reclamante, ciudadano R.A.G., debidamente asistido de abogado, por ante este Tribunal la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 8.460.266,oo), correspondiente al total de las Prestaciones Sociales, los cuales se encuentran determinados en el libelo de la demanda, la cantidad correspondiente por la desvalorización del Bolívar, indexación, así como los Honorarios Profesionales y las costas y costos que genere el presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal. Alega el demandante que el día Veinticinco (25) de Mayo de 1.995, hasta el día 14 de Junio del 2.001, estuvo prestando servicios de manera personal para la ciudadana M.M.O., habiendo cumplido sus labores de la siguiente manera:

    …En fecha 25 de Mayo de 1.995, comencé a trabajar de manera personal, directa y subordinada para la ciudadana M.M.O., anteriormente identificada, desempeñando en un terreno de su propiedad ubicado en el Sector Guatamare, Jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., labores inherentes a la agricultura, tales como: Siembra de árboles frutales como lechoza, cambur, plátano, guanábana, aguacate, mango, naranja, gayaba, limón, pomalaca, anón, etc, así como también su cuidado y mantenimiento diario, es decir, lo que consistía en regarlas, limpiarlas, abonarlas, colocarles fertilizantes, etc; y la crianza de aves como gallinas y patos, y desempeñando al mismo tiempo el rol de vigilante por cuanto yo permanecía inclusive por las noches en un rancho levantado por mi, a exigencias de mi patrona ciudadana M.M.O. en el referido terreno para el cuidado y seguridad de dicho inmueble; considerándome a todas luces como un TRABAJADOR – PISATARIO; en cuanto a mi remuneración salarial, cabe destacar que nunca me fue cancelado el sueldo mínimo que me correspondía establecido por el Gobierno Nacional para un trabajador rural, sino que mi patrona me daba ocasionalmente Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) o Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) y me decía que vendiera parte de los frutos cosechados o vendiera alguna de la aves y que el resto de dinero de mis mensualidades me lo cancelaría en lo que vendiera el terreno que había puesto en venta;… con una jornada de trabajo indefinida, por cuanto yo vivía en el mismo inmueble. Pero es el caso que desde el mes de Febrero del 2.001 la Ciudadana M.M.O. comenzó a plantearme la necesidad de que abandonara el fundo llegando al extremo de amenazarme con la policía, como en efecto en una oportunidad entre el mes de marzo y mayo de 2.001 llego con unos efectivos de la policía, amedrentándome y haciéndome firmar un acta en la cual se me fijaba un lapso para que yo desocupara el rancho y abandonara el cuido diario de los árboles; pero antes de vencerse el lapso que fue fijado en dicha acta, la ciudadana M.O. volvió de una forma muy amistosa y me comunico que olvidara lo que había ocurrido y que continuara en el terreno y en el cuidado de las matas, es decir, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo ; pero posteriormente el día catorce (14) de Junio del 2.001, la ciudadana M.M.O., para mi gran sorpresa llegó al rancho que yo ocupaba y me comunico en forma verbal, violenta y grosera que lo había pensado bien y que ahora si estaba despedido definitivamente …

    En ese sentido en cuanto a las Prestaciones Sociales alega que las mismas no le han sido canceladas, de acuerdo a la constancia de liquidación de prestaciones sociales expedidas por la Inspectoría del Trabajo, la cual contiene los siguientes conceptos:

    - Por Antigüedad: Art. 108: 50 X 2.500,oo = 125.000,oo

    62 X 3.333,33 = 206.666,oo

    64 X 4.000,oo = 256.000,oo

    72 X 4.400,oo = 345.600,oo

    - Indemnización por Despido

    (Art. 125 L.O.T): 210 X 4.400,oo = 924.000,oo

    - Por Vacaciones cumplidas: 132 X 4.400,oo = 580.000,oo

    - Por bono Vacacional (Art. 219-223): 15 X 4.400,oo = 66.000,oo

    - Salarios Retenidos: = 4.836.000,oo

    - Por Utilidades: 90 X 4.400,oo = 396.000,oo

    - Por Intereses: = 725.000,oo

    Total Bs. ………………. = 8.460.266,oo

    Ahora bien, pasa este Tribunal a resolver sobre el fondo de la presente causa en los términos siguientes:

    A.-) DE LA CITACION:

    La Citación a practicarse en el juicio, en cualquiera de sus modalidades, tiene como finalidad especifica y esencial la de hacer conocer al demandado, sin que haya lugar a dudas, de que se ha instaurado una demanda judicial en su contra, así como que se le ha concedido un plazo para que prepare su defensa, excepciones o lo que a bien considere exponer en juicio a su favor, pudiendo concurrir personalmente o por medio de apoderados, indicándose claramente el objeto de lo que se ha accionado en su contra.

    Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo:

    En el tercer día después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda

    ....(omissis)

    Este Juzgador observa que al folio catorce (14), corre inserta diligencia de fecha 18 de Junio de 2.002, estampada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Comisionado, en la cual manifiesta que consigna recibo de citación personal, debidamente firmada en fecha 17-06-2.002, por la ciudadana M.M.O..-

    Por tanto, se entiende que a partir de la fecha 17 de Junio de 2.002, la parte demandada ciudadana M.M.O., debe tenerse como citada para todos los actos del proceso y ASÍ SE DECLARA.

    B.-) DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    En términos generales la contestación de la demanda es una actuación de la parte demandada, por su naturaleza, la contestación de la demanda es un acto del demandado, que le sirva para contradecir los alegatos esgrimidos por el actor en su Libelo de demanda y es el momento procesal en el cual queda trabada la litis.

    En el concepto del tratadista de Derecho Civil, H.B.L., la define como:

    El trámite, gestión o actividad que le toca cumplir al demandado, para dar respuesta a la demanda deducida en su contra por el actor, continuando después de cumplida, las etapas normales del litigio

    (Los Trámites Procesales en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, H.B.L., Mobil-libros, 1.987, página 191)

    Estando, ya pues, citada la demandada para el acto de contestación a la demanda, en atención al auto de admisión de la misma y en atención al precepto legal consagrado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, ésta tiene que darla en el tercer (3º) día hábil siguiente a su citación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas por el Tribunal y ASÍ SE DECLARA.

    Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo:

    En el tercer día después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda

    ....(omissis)

    Es así, como habiendo ocurrido la citación de la empresa demandada, conforme al dispositivo de la Ley, debe ésta dar contestación a la demanda de conformidad con el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; observa esta Juzgadora que la demandada debidamente asistida por su abogado consignó en fecha 20 de Junio de 2.002, escrito de contestación a la demanda (F. del 16 al 26). ASÍ SE DECLARA.

    Establece la parte demandada en su contestación a la demanda que:

    Admite la firma del acta, ya que es el convenio que se realizo por ante la Prefectura del Municipio Arismendi de fecha 23 de enero de 2.001, donde quedo asentada dicha desocupación del inmueble, libre de bienes y personas, así mismo se demostró que el mencionado ciudadano reconoce que se encontraba ocupando el inmueble en calidad de invasor.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.A.G., hubiera ingresado a trabajar de manera personal, directa y subordinada, en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.001, ya que el ciudadano antes identificado se encontraba en calidad de invasor en un terreno que pertenece a la sucesión OBANDO, el cual yo represento dicha sucesión, el terreno se encuentra ubicado en el Sector Guatamare, Municipio A.d.E.N.E., por cuanto consigno convenio en original, marcada “A”, realizado por ante la Prefectura del Municipio Arismendi, de fecha 23 de Enero del año 2.001, donde se demuestra claramente la posición en que se encontraba en el terreno en CALIDAD DE INVASOR.

    Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano antes mencionado sea un Trabajador – Pisatario, porque el mismo reconoce que estaba ocupando una propiedad privada, y lo demuestra con el convenio firmado por ante la Prefectura deL Municipio A.d.E.N.E., que reconoce su calidad de Invasor, y nunca estuvo subordinado bajo mi persona, ni tampoco recibió ningún tipo de remuneración de su parte.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano antes identificado realizaba bajo sus ordenes labores de agricultura, siembra, tales como regarlas, abonarlas y colocarle fertilizantes a árboles que se encuentran en el inmueble, porque los árboles frutales que se encuentran en dicho terreno ya estaban sembrados para el momento de su invasión….

    Niega, rechaza y contradice que el mencionado ciudadano asumió el rol de vigilante sobre el terreno, porque nunca estuvo contratado por mi persona, ya que es un invasor, el cual permanecía en un rancho que construyo por él mismo, por su propia cuenta, el cual lo hizo para vivir y cuidar sus animales para poder subsistir…

    Niega, rechaza y contradice la relación laboral, ya que el mencionado ciudadano lo que es un simple invasor, y lo demuestra con el convenio realizado ante la Prefectura del Municipio A.d.E.N. Esparta…

    Niega, rechaza y contradice que en ningún momento se le cancelo el sueldo mínimo establecido por el Gobierno Nacional como trabajador rural…

    Niega, rechaza y contradice que el mencionado ciudadano se le daba ocasionalmente la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) o Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) por los frutos cosechados….

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano tenía una jornada indefinida…

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano fue amedrentado, amenazado con la policía, en el mes de Febrero, Marzo y Mayo del año 2.001, ya que a partir del 12 de Febrero del año 2.001 fue desocupado por su propia voluntad el inmueble, en donde fue citado por la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E., para que compareciera por ante ese despacho a fin de solucionar el problema personal…

    Niega, rechaza y contradice, la fecha 14 de Junio del año 2.001, porque para esa fecha el mencionado ciudadano no se encontraba en el terreno, ubicado en el sector Guatamare, ya que se había cumplido el convenio de desocupación que se hizo ante la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E., donde se estableció un plazo de Veinte (20) días contados a partir de la fecha 23 de Enero del año 2.001, para su desocupación, donde se demuestra y reconoce que él estaba actuando en calidad de invasor.

    Niega, rechaza y contradice que el mencionado ciudadano R.A.G. hubiera trabajado Seis (06) años para su persona y deba cancelarle el pago de las Prestaciones Sociales, ya que nunca ha recibido ningún tipo de remuneración de su parte, sino simplemente es un invasor…

    Niega, rechaza y contradice que deba cancelar al ciudadano R.A.G.: Antigüedad: (Art. 108: 50 X mes trabajado (Bs. 345.600,oo); Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T): (Bs. 924.000,oo); Por Vacaciones cumplidas: (Bs. 580.000,oo); Por bono Vacacional (Art. 219-223) (Bs. 66.000,oo); Salarios Retenidos (Bs. 4.836.000,oo); Por Utilidades: (Bs. 396.000,oo); Por Intereses: (Bs. 725.000,oo), porque él no es trabajador suyo, sino un invasor, por lo que no goza de prestaciones sociales, ni de ningún tipo de beneficio.

    Impugna, rechaza y desconoce el contenido de la hoja de cálculo emanada de la Inspectoría del Trabajo, marcada con la letra “A”, por cuanto el ciudadano no es trabajador, ni esta subordinado, ni esta bajo su dependencia, ni recibió ningún tipo de remuneración por el producto de la venta de los árboles y sus animales que se encontraban en el terreno…

    Impugna, rechaza y desconoce el contenido del avalúo realizado por el Ministerio de Agricultura y Cría , marcado con la letra “B”, foliado bajo los Nros. 8,9 y 10 del expediente 4817-2002, por cuanto dicho avalúo fue anulado por el Ministerio de Agricultura y Cría en fecha 12 de Enero del año 2.001, el cual consigno con la letra “E”, dicha invasión ya que los árboles frutales estaban sembrados antes de su invasión.

    Niega, rechaza y contradice la Medida de Embargo, porque en ningún momento se le debe nada al ciudadano R.A.G., ni por prestaciones, ya que no es un trabajador, sino un simple invasor.

    Niega, rechaza y contradice que deba cancelar la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 8.460.266,oo) por concepto de prestaciones sociales, ya que en ningún momento fue considerado trabajador, sino más bien un invasor.

    Niega, rechaza y contradice que deba cancelar lo estipulado en los artículos 98, 108, 133, 146, 147, 153, 219, 223, 224, 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque no estaba bajo su dependencia, subordinación, ni tampoco recibía remuneración por ningún concepto, ya que es simplemente un invasor.

    Niega, rechaza y contradice que deba cancelar indexación, como índice inflacionario de la moneda determinado por el Banco Central de Venezuela, ya que no es un trabajador, sino un invasor, y lo demuestra con el convenio realizado por ante la Prefectura del Municipio Arismendi de fecha 23 de Enero del año 2.001, donde el mismo reconoce la calidad en que se encontraba (como invasor).

    Niega, rechaza y contradice que deba cancelar las costas y costos de este proceso incluyendo los honorarios de abogado, por cuanto la presente demanda se evidencia claramente lo falaz y temeraria, porque no es considerado como trabajador, sino como invasor.

    C.-) DEL LAPSO PROBATORIO:

    Establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que:

    "... Artículo 69: Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un término de cuatro días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento de este término, el Juez providenciará las pruebas promovidas, y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho audiencias, para su evacuación. (Subrayado del Tribunal)

    F.1.) DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El Tribunal observa que la parte demandada ciudadana M.M.O., por intermedio de su abogado asistente, consignó en fecha 28 de Junio de 2.002, escrito de Promoción de Pruebas, contentivas de:

    1. -) Promovió e hizo valer en toda forma de derecho y ratificó en este acto, en todas y cada una de sus partes la original del CONVENIO DE DESOCUPACION, de fecha 23 de Enero, levantada por ante la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E., la cual fue acompañada al escrito de Contestación de la Demanda, donde se demuestra claramente la posición en que se encontraba el ciudadano R.A.G. en el terreno en calidad de invasor, el cual él lo reconoce, marcada con la letra “A”, cursante en el expediente bajo el folio N° 19.-

    2. -) Promovió e hizo valer en toda su forma de derecho, copia certificada de la citación levantada por ante la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E., de fecha 22 de Enero del año 2.001, marcada con la letra “B” cursante en el expediente bajo el folio N° 20.-

    3. -) Promovió e hizo valer en toda su forma de derecho, copia certificada de la caución realizada ante la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E. de fecha 19 de Diciembre del año 2.000, marcada con la letra “C”, cursante en el expediente bajo el folio N° 21.-

    4. -) Promovió e hizo valer en toda su forma de derecho y ratificó en este acto en Marzo del año 2.002, marcada “D”, cursante en el expediente bajo el folio 22 y 23.-

    5. -) Promovió e hizo valer en toda su forma de derecho, original de la constancia de denuncia, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Arismendi, el cual consigno marcada “F”, donde se demuestra todas las gestiones realizadas por mi persona para la desocupación del ciudadano R.A.G..-

    6. -) Promovió e hizo valer en toda su forma de derecho, original del escrito de nulidad, emanado del Ministerio de Agricultura y Cría, de fecha 12 de Enero de 2.001, marcada “E”, cursante en el expediente bajo el folio N° 24.-

    7. -) Promovió e hizo valer en toda su forma de derecho, las testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a los siguientes ciudadanos: EURIDIS QUIJADA, SIMON BALBUENA Y H.G..-

    8. -) Al capítulo Tercero expreso que por todo lo expuesto, el reclamante no es trabajador, ni estaba subordinado por su persona, sino que era un simple invasor del inmueble de su propiedad; que por ello no se le debe nada por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; de igual forma alega que entre ellos, existió un convenio de desocupación, el cual fue cumplido y reconocido por el reclamante de autos.-

      F.2.) DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: El Tribunal observa que el apoderado de la parte actora promovió las probanzas siguientes:

    9. Invoco, reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho el mérito favorable que emerge de los autos y muy especialmente el tan claro, preciso y contundente libelo de la demanda en todo y cada una de sus partes incoado en contra de la ciudadana M.M.O.; así como los recaudos incoados con él en todo cuanto le favorezca a mi representado en el presente juicio.-

    10. Promovió las testimoniales de los ciudadanos NOHELIS DEL VALLE SUNIAGA DE RODRIGUEZ, C.M.L.D.R., N.A.Q., J.E.G., R.A.L.G., N.D.R., A.M.A., J.R.G.L. y N.R., para que previo juramento de ley declaren acerca de los particulares que se le harán oportunamente.-

    11. En cuanto al capítulo Tercero, negó, rechazó y contradijo categóricamente, tanto en los hechos, como en el derecho, todos los alegatos esgrimidos por la demandada en su contestación de la demanda. -

    12. En relación al capítulo Cuarto impugna, desconoce, niega, rechaza y se opone a todos y cada uno de los recaudos consignados por la demandada con la contestación de la demanda en el expediente y muy especialmente la maliciosa Acta Convenio de Prefectura de fecha 23 de Enero de 2.001.-

    13. Y por último solicita que las pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio y que la demanda sea declarada con lugar.-

      PUNTO PREVIO

      DE LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACIÓN LABORAL

      Establecidas las anteriores premisas, ha quedado controvertido en primer lugar, la relación laboral alegada por el accionante en su escrito libelar, la cual fue rechazada y negada por la parte Demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra; correspondiéndole a esta Juzgadora pasar a a.c.p.p., la existencia o no de relación laboral entre las partes y en tal sentido cabe señalar:

      Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

      Por su parte, el artículo 67 Ejusdem, señala:

      El Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

      Del texto trascrito se desprende que existen o se establecen en nuestra legislación laboral tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo o que hacen presumir la existencia de una relación laboral; a saber:

      * La prestación de un servicio personal,

      * La subordinación o dependencia, y,

      * La remuneración por el servicio prestado.

      El contrato de trabajo, como todos los de derecho común, requiere para su existencia de consentimiento, objeto y causa. Los llamados elementos del contrato, en los que la jurisprudencia administrativa y judicial ha cifrado la existencia de este tipo de vinculación (prestación personal de servicio, subordinación y salario), son tan solo, el objeto y la causa del contrato de trabajo. La prestación de servicios subordinada es el objeto de la obligación del trabajador y, a su vez, la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el objeto de la obligación del patrono y la causa la del trabajador. La subordinación o dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero.

      Ahora bien, a los efectos de analizar individualmente cada uno de estos elementos en el caso bajo análisis, considera prudente esta sentenciadora dejar sentado que las reglas legales que permiten establecer los hechos mediante una presunción legal, son reglas que regulan el establecimiento de los hechos y, por tanto, lo alegado por la accionada, permite a este Despacho examinar, si es necesario, los hechos plasmados en el expediente.

      Ya que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita; y demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción Iuris Tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la Contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción. Teniéndose de igual forma, que cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

      Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la regla en cuestión impide que lo planteado sobre la expresa resolución de la defensa, que a decir de la parte demandada, consiste en no aceptar que la prestación de servicio lo fue bajo subordinación, y que esto tenga trascendencia sobre lo que decida el Tribunal, pues establecida la prestación personal de servicios, corresponderá demostrar al patrono el carácter no subordinado del trabajo, para desvirtuar la presunción legal.

      En este orden de ideas, deberá establecerse en primer lugar, si el servicio prestado por el trabajador reclamante envestía el carácter personal que determina una relación de trabajo y en tal sentido se evidencia del estudio exhaustivo de los autos, que el reclamante de autos en su escrito libelar manifiesta que le fue solicitado su servicio para realizar labores inherentes a la agricultura.-

      No obstante, en el acto de la Contestación a la demanda, la parte demandada debidamente asistida de abogado, manifiesta que el hecho de que el accionante haya permanecido en su terreno, no tiene relación causa efecto, por cuanto este se encontraba en calidad de invasor, según se desprende del convenio realizado por ante la Prefectura del Municipio Arismendi de fecha 23 de Enero del año 2.001, donde el mismo reconoce la calidad en que se encontraba (como Invasor).

      Sobre este particular, tenemos que establecida la presunción Iuris Tantum en la presente causa, ésta puede ser desvirtuada por el patrono, siempre que en la Contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción. Sin embargo, consta en autos que la demandada promovió prueba fehaciente de la inexistencia de la prestación laboral, como lo es, el documento marcado “D”, cursante a los folios 24 y 25 del expediente, por el cual las partes suscribieron, un acta compromiso por ante el C.M.d.M.A., Sindicatura Municipal, en el que se establecieron las siguientes condiciones: “ PRIMERO: El señor R.A.G., construyó una estructura tipo rancho en un espacio de dominio público, perteneciente a una vía pública ubicada en el sector Guatamare, calle O.d.M.A.. SEGUNDO: Que por el presente documento el señor R.G. acepta expresamente que en el lugar en donde se encuentra la señalada estructura es dominio público. TERCERO: Que la estructura tipo rancho obstaculiza el acceso a los terrenos, propiedad de la sucesión O.N.. CUARTO: Se conviene concederle al señor R.G. un lapso de Tres (03) meses contados a partir de la firma de la presente acta, para que desaloje el espacio de vía ocupado. Así se establece.

      En este orden de ideas, consecuencialmente llegamos al segundo particular analizado, el cual se corresponde a la subordinación o dependencia. Sobre este punto es preciso analizar cada alegato esgrimido por las partes ya que de sus dichos podremos establecer la relación patrono-empleado, mandador-cumplidor que lograría comprobar este segundo elemento. Es de observar que del propio escrito libelar, el accionante de autos manifiesta que comenzó a trabajar de manera personal, directa y subordinada para la ciudadana M.M.O., anteriormente identificada, desempeñando en un terreno de su propiedad ubicado en el Sector Guatamare, Jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., labores inherentes a la agricultura, tales como: Siembra de árboles frutales como lechoza, cambur, plátano, guanábana, aguacate, mango, naranja, guayaba, limón, pomalaca, anón, etc, así como también su cuidado y mantenimiento diario, es decir, lo que consistía en regarlas, limpiarlas, abonarlas, colocarles fertilizantes, etc; y la crianza de aves como gallinas y patos, y desempeñando al mismo tiempo el rol de vigilante por cuanto yo permanecía inclusive por las noches en un rancho levantado por mi, a exigencias de mi patrona ciudadana M.M.O. en el referido terreno para el cuidado y seguridad de dicho inmueble; considerándome a todas luces como un TRABAJADOR – PISATARIO. Por lo que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice el hecho, de que el ciudadano R.A.G., hubiera ingresado a trabajar, en las condiciones por él alegadas, y en la fecha 25 de Mayo de 1.995; ya que a su decir, el citado ciudadano se encontraba en calidad de invasor, en un terreno que pertenece a la sucesión Obando.

      Bajo el entender de esta sentenciadora, los supuestos de prestación de servicios alegados por el reclamante de autos, no están conformados debidamente dentro del contrato de trabajo, ni mucho menos encuadran dentro de la posibilidad de ser un empleado con característica de “TRABAJADOR RURAL”, o por faena a destajos. Dado que, de las actas procesales cursan documentos en los cuales se denomina al trabajador como invasor de un terreno perteneciente a la sucesión Obando, en el cual, éste construyó una estructura, tipo rancho en un espacio de dominio público, perteneciente a una vía pública ubicada en el sector Guatamare, Calle Obando, Municipio Arismendi; el cual a criterio de esta Juzgadora, debe tomarse como cierto, dado que el accionante aceptó desalojar el espacio de vía ocupado, en un lapso de tres meses, lo cual se evidencia del acta suscrita por ante el C.M.d.M.A., Sindicatura Municipal. Este punto, es suficiente para demostrar que la permanencia del supuesto trabajador era en calidad de invasor del inmueble, descrito en el libelo de la demanda, y no bajo la dependencia y subordinación de la demandada en autos. Así se establece.-

      En cuanto a la remuneración o salario que el trabajador reclamante alega que le era cancelado por la parte demandada, éste señala que la ciudadana M.M.O., le daba ocasionalmente Cinco Mil (Bs. 5.000,oo) o Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), y le decía que vendiera parte de los frutos cosechados o vendiera alguna de las aves y que el resto de dinero de sus mensualidades se lo cancelaría en lo que vendiera el terreno que había puesto en venta. No obstante, no hay evidencia que conduzca al sentenciador, a establecer el supuesto de cancelación de pago por parte de la demandada, lo que a criterio de este Despacho, no se determina en forma alguna que el accionante prestara servicios para la accionada, tal como lo alega en su escrito libelar, ni mucho menos que haya existido los supuestos que rigen el contrato de trabajo. Así se establece.-

      Sobre este particular, considera necesario quien sentencia, a.l.t. promovidas por la representación judicial de la parte demandada, debidamente evacuadas en el presente juicio y en consecuencia se observa que consta en autos declaración de los ciudadanos S.V. y H.G., del folio 83 al folio 88 del expediente; ambos testigos, hábiles y contestes, según sus testimonios señalan que el accionante de autos no trabajaba bajo la dependencia de la ciudadana M.O., sino que realizaba labores distintas a las demandadas por él en la presente causa; estas testimoniales son valoradas y apreciadas por esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contradictorias y con lo cual queda plenamente comprobado que el ciudadano R.A.G., no laboraba para la accionada de autos.-

      Por todo lo antes señalado ha quedado comprobada la inexistencia de la relación laboral alegada por el ciudadano R.A.G.; por lo cual considera inoficioso quien sentencia analizar el resto de las reclamaciones del accionante de autos, así como de los alegatos de la parte demandada; y en consecuencia, lo inminente en este caso es declarar sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares (Laboral), incoada en contra de la ciudadana M.M.O., por el reclamante de autos, por cuanto que se observa que el actor (supuesto trabajador), no cumplió con la obligación de demostrar que prestaba un servicio personal para con la demandada, bajo subordinación y dependencia de ésta ni percibiendo salario alguno por este concepto por parte de la demandada. (pretendido patrono).

      Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes) devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones. En conclusión, al no poder probar la parte actora que la prestación personal de los servicios ejecutados lo recibía la parte demandada, resulta imperioso desestimar la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, no procede aplicar la presunción aquí contenida, al no constituirse el hecho conocido (prestación personal de servicio y otro quien lo reciba) que permita determinar el desconocido (existencia de la relación de trabajo). Así se declara.-

  4. DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.G., contra la ciudadana M.M.O., ambas partes plenamente identificadas en autos, en virtud de haberse comprobado la inexistencia de la relación laboral alegada.

SEGUNDO

En consecuencia del numeral anterior de esta dispositiva, se condena a la parte demandante, perdidosa en el presente procedimiento, al pago de las costas y costos correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo pautado en el artículo 251 Ejusdem, se ordena la notificación de las partes, dado que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal establecido en la Ley.-

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil tres (2.003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

La JUEZ PROVISORIA,

Dra. BETTYS L.A..-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. R.A.C..-

En esta misma fecha (18-06-2.003), siendo las dos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL.-

BLA/RAC/flr.

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