Decisión nº 12 de Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

206° y 157°

VE31-N-2015-000170

Asunto Antiguo: 15.498

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

PARTE DEMANDANTE: R.H.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.112.152, Funcionario Público Jubilado, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: El Abogado en ejercicio G.E.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.380, según poder apud acta otorgado, en fecha, veintiuno (21) de J.d.D.M.Q. (2.015).

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

APODERADAS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: Las abogadas NAYILDE CRIOLLO y YELINETH VARGAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.047 y 120.841 respectivamente, según consta en Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha, veinticinco (25) de M.d.D.M.C. (2.014), anotado bajo el Número 13, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría.

NARRATIVA:

En fecha, veinte (20) de M.d.D.M.Q. (2.015) se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente escrito y anexos contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano R.H.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.112.152, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.E.P., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES. (folios 1 al 15, ambos inclusive)

Seguidamente, en fecha, veinticuatro (24) de M.d.D.M.Q. (2.015) el a-quo le dio entrada, ordenando formar expediente y darle numeración, acordando resolver sobre su admisibilidad mediante auto por separado. (folio 16)

En fecha, siete (07) de A.d.D.M.Q. (2.015) el Juzgado de origen admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la citación del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que de contestación a la demanda dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación más ocho (08) días que se le conceden como término de la distancia, transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenando además la notificación del Procurador General de la República, dándose cumplimiento a lo ordenado. Se dejó constancia que no se libraron las compulsas de citación por cuanto la parte interesada no suministró los fotostatos para tal fin. (folios 17 y 18 con su vuelto)

Corre inserto a los folios 19 al 21 ambos inclusive, escrito de reforma de la Querella Funcionarial suscrito por el ciudadano R.H.R.A. parte querellante, debidamente asistido por el abogado G.E.P.G. presentado, en fecha, veintidós (22) de A.d.D.M.Q. (2.015). En la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas que conforman el expediente.

Posteriormente, en fecha, veintisiete (27) de A.d.D.M.Q. (2.015) se providenció mediante auto, lo conducente relativo a la citación del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y la notificación a la Procuraduría General de la República, dejándose expresa constancia que no se libraron las compulsas de citación por cuanto la parte interesada no suministró los fotostatos para su certificación. (folios 22 y 23 y su vuelto).

Riela a los folios 24 y 25, diligencia suscrita, en fecha, cuatro (04) de M.d.D.M.Q. (2.015) por el ciudadano R.H.R.A., parte querellante en el presente caso, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.E.P., mediante la cual provee los copias necesarias para su certificación, dándose cumplimento a lo ordenado por auto de admisión de fecha, veintisiete (27) de A.d.D.M.Q. (2.015).

Posteriormente en fecha, veintiocho (28) de M.d.D.M.Q. (2.015), el Alguacil consigna diligencias con sus respectivos anexos, mediante las cuales informa la efectividad de las resultas de la citación al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y de la notificación al Procurador General de la República. En la misma fecha, el Tribunal de origen dictó auto concediéndole el término de la distancia al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones. (folios 26, 27, 28 y 29).

Corre inserto al folio 30, Auto mediante el cual el a-quo concede el término de la distancia al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones.

Consta en autos recibido, en fecha, diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Quince (2.015), oficio número G.G.L.- O.R.O. 00000511, de fecha, 29 de mayo de 2.009, proveniente de la oficina Regional de Litigio Oficina Regional Occidente constante de un (1) folio útil, mediante el cual acusa recibo del oficio de notificación del Presidente de la Procuraduría General de la República. (folio 31)

Mediante diligencia suscrita, en fecha, veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Quince (2.015) suscrita por el ciudadano R.H.R.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.E.P.G., éste solicitó copias certificadas del expediente, providenciándose lo solicitado en la misma fecha de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. (folios 32 y 33).

Cursa a los folios 34 al 48 ambos inclusive, escrito de contestación a la demanda y anexos suscrito, en fecha, veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Quince (2.015) por las abogadas NAYILDE CRIOLLO y YELINETH VARGAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.047 y 120.841 respectivamente, actuando en su condición de coapoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES. En la misma fecha se le dio entrada, se agregó y se acordó la apertura de una Pieza separada la cual se denominaría Pieza de Antecedentes Administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, la cual se abriría con auto por separado.

Consecutivamente, en fecha, veintiuno (21) de J.d.D.M.Q. (2.015) se recibió poder apud acta suscrito por el accionante a favor del abogado en ejercicio G.E.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.380. Así mismo consignan escrito de oposición a la contestación y anexos, a los cuales se les dio entrada y se agregaron a las actas que conforman la presente causa. (folios 49 al 56).

Mediante auto, de fecha, veintisiete (27) de J.d.D.M.Q. (2.015), el Juzgado a quo, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar en el presente juicio, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del estatuto de la Función Pública. (folio 57).

En fecha, seis (06) de Agosto de Dos Mil Quince (2.015), se recibió diligencia suscrita por la coapoderada judicial de la parte accionada, mediante la cual solicita sea desestimado el escrito de oposición a la contestación consignado, en fecha, veintiuno (21) de J.d.D.M.Q. (2.015). (folio 58).

Corre inserto a los folios 59 al 65 del expediente, escrito suscrito, en fecha, seis (06) de Octubre de Dos Mil Quince (2.015) por el querellante conjuntamente con su apoderado judicial, mediante el cual consignan anexos para ser agregados a las actas. En la misma fecha se le dio entrada y se agregó.

Consecuentemente, en fecha, ocho (08) de Octubre de Dos Mil Quince (2.015), siendo la hora y oportunidad fijadas para la celebración de la Audiencia Preliminar, encontrándose presentes el apoderado judicial del accionante y la coapoderada judicial de la parte accionada, por cuanto no hubo conciliación entre las partes y éstas solicitaron la apertura del lapso probatorio, el Juzgado de origen acordó de conformidad, en consecuencia se apertura el lapso probatorio. (folio 66).

En fecha, veintiséis (26) de octubre de Dos Mil Quince (2.015) se recibieron sendos escritos de promoción de pruebas sin anexos, consignados por ambas partes. Por auto dictado, en esta misma fecha, se les dio entrada y se agregaron, advirtiéndoles a las partes que el lapso de oposición comienza a partir de esta misma fecha, inclusive. (folios 67 al 73 ambos inclusive).

Mediante auto, de fecha, cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015) el Tribunal de origen se pronunció respecto a la admisibilidad del escrito de pruebas presentado por la parte querellante. De la misma manera y por auto separado se pronunció sobre la admisibilidad del escrito de pruebas presentado por la parte querellada. (folios 74 y 75).

Por auto, de fecha, ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015), el a-quo fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (folio 76).

Corre inserto al folio 77, escrito suscrito, en fecha, doce (12) de A.d.D.M.D. (2.016), el abogado G.E.P.G., solicitó el abocamiento de la Jueza de este Juzgado en la presente causa.

En fecha, veintitrés (23) de M.d.D.M.D. (2.016), la Jueza Titular de este Juzgado dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, llevada bajo el expediente número VE31-N-2015-000170, de la nomenclatura de este Tribunal y provee de conformidad con lo solicitado. (folio 78).

Consecutivamente por auto dictado, en fecha, trece (13) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016) este Juzgado, siendo que no se materializó la audiencia definitiva fijada por el Tribunal de origen, en aras de subsanar tal omisión y en sintonía con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Repuso la causa al estado de celebrar la audiencia definitiva, para lo cual ordenó la notificación de todos los intervinientes en la presente querella, estableciendo que una vez que conste en las actas la última de las notificaciones ordenadas, continuará el curso procesal de la causa, efectuándose la audiencia definitiva en los cinco (5) días de despacho siguientes su constancia en autos. (folio 79)

Mediante diligencia suscrita, en fecha, veinticuatro (24) de M.d.D.M.D. (2.016), el Apoderado Judicial de la parte querellante solicita el abocamiento de la causa y se continúe el procedimiento. (folios 80 y 81).

Mediante diligencia suscrita, en fecha, siete (07) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016), la Coapoderada Judicial de la parte querellada se da por notificada del abocamiento y solicita el cómputo de los días transcurridos en el Juzgado de Origen y los días por transcurrir en esta sede Judicial. (folios 82 y 83).

Por auto, de fecha, veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016), el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (folio 84)

En fecha, treinta (30) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016) se recibió diligencia suscrita por el abogado G.P., mediante la cual se da por notificado de lo providenciado por este tribunal mediante auto de fecha, trece (13) del mismo mes y año. Se agregó. (folios 85 al 87 ambos inclusive).

Seguidamente, en fecha, primero (1°) de J.d.D.M.D. (2.016) se libró el oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, informándole sobre la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva. (folio 88).

Consta en autos diligencia, de fecha, cuatro (04) de J.d.D.M.D. (2.016) suscrita por la Alguacila adscrita a este Juzgado, mediante la cual informa sobre las resultas efectivas de la notificación a la Procuraduría General de la República. (folio 89)

De la misma manera consta en autos diligencia, de fecha, trece (13) de J.d.D.M.D. (2.016) suscrita por la Alguacila adscrita a este Juzgado mediante la cual informa las resultas efectivas de la notificación al Instituto Nacional de Canalizaciones. (folios 90 y 91).

Cursa al folio 92 y su vuelto, acta levantada, en fecha, veinte (20) de J.d.D.M.D. (2.016) con ocasión a la celebración de la Audiencia Definitiva, ésta se celebró con la comparecencia de ambas partes quienes expusieron sus alegatos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado se acoge al término de cinco (5) días hábiles para dictar el dispositivo.

Riela a los folios 93 al 95, escrito presentado al momento de celebrar la Audiencia definitiva, suscrito por las coapoderadas judiciales de la parte querellada.

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Surge la presente Solicitud de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante escrito presentado, en fecha, veinte (20) de M.d.D.M.Q. (2.015), por ante la Secretaría del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por el ciudadano R.H.R.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.112.152 en su condición de Funcionario Público Jubilado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.E.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.380. Manifiesta en el referido escrito que es ex-trabajador del Instituto Nacional de Canalizaciones, donde laboró durante veinticinco (25) años, ocupando el cargo de Administrador Náutico III de Grado 21.

Sigue argumentando en su escrito, que en al año Mil novecientos noventa y tres (1.993) decidió acogerse a un Plan de Liquidación establecido entre el querellado, Instituto Nacional de Canalizaciones y el Sindicato Autónomo de Empleados Públicos de ese Instituto, según consta en acta de fecha once (11) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993).

Continúa relatando que para la fecha en que egresó tenía la edad de cincuenta y un (51) años y un tiempo de servicio de Treinta y cinco (35) años en la administración pública, amparado por la Ley de Carrera Administrativa para la época y fecha de ese acto de renuncia, según lo establecido en el artículo 117 del Reglamento general de la mencionada Ley.

Sigue aduciendo que él tenía derecho a su jubilación para esa fecha, lo cual no fue tomado en cuenta por el Instituto Nacional de Canalizaciones, haciendo caso omiso a su solicitud, ya que tenía conocimiento de su situación a través del sindicato.

Arguye que laboró por más de treinta y cinco (35) años, ya que además de esa institución laboró en otros organismos tales como Lotería del Zulia y Asamblea Legislativa del Estado Zulia.

Prosigue su exposición indicando que, en fecha, veintisiete (27) de A.d.D.M.D. (2.010), ratificó nuevamente su solicitud de jubilación mediante comunicación dirigida a la Presidencia del Instituto Nacional de Canalizaciones, con la cual interrumpe la prescripción de diez (10) años, acogiéndose al in dubio pro operario.

Sigue argumentando que una vez más le fue negado el derecho ganado por más de treinta y cinco (35) años más las cotizaciones deducidas del Fondo de Jubilaciones.

En virtud a todos los fundamentos de hecho narrados y a los fines de que sea restablecido el derecho a la Jubilación y el correspondiente pago por concepto de Indemnización de Daño Moral que aduce haber adquirido el ciudadano R.H.R.A., es por lo que procede a interponer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

Así pues, la representación judicial del querellante fundamentó su solicitud en los artículos 89 Ordinales 1, 2 y 4; y artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 3 de la Ley de Jubilados y Pensionados de la Administración Pública de los Estados y Municipios y consignó anexo en copias fotostáticas al escrito de Querella marcado con la letra “A” C.d.T. emitida por la Dirección de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones; marcado “B” Acta levantada, en fecha, 11 de octubre de 1.993 suscrita por el Instituto Nacional de Canalizaciones y por los funcionarios del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos de ese Instituto; marcado “C” C.d.E. emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, de fecha, 15 de Marzo de 2.012; marcado “D” Constancia de haber laborado en la Asamblea Legislativa del Estado Zulia; marcado “E” Comunicación, de fecha, 22 de Abril de 2010, mediante la cual el ciudadano R.H.R.A., solicita la Jubilación al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, acompañado del Oficio número 0477, de fecha, 7 de Junio de 2010, en el cual la Presidencia del Instituto Nacional de Canalizaciones le da respuesta indicándole que la Jubilación no procede; marcado “F” Recibos de pago donde se evidencia el aporte al fondo de jubilaciones.

Subsiguientemente consignan escrito de oposición a la contestación de la demanda presentada por la parte querellada, mediante el cual impugnan lo alegado respecto a la caducidad de la demanda acompañando dicho escrito de los anexos que se describen: marcado “G” constancia emitida por la Zona Educativa del Estado Zulia; marcado “H” Planilla de Movimiento de Personal; marcado “I” Oficio número 11293, de fecha, 28 de Octubre de 1991 proveniente de la Oficina Central de Personal, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y, marcado “J” Mensaje enviado por Tele-Fax número 547, de fecha, 12 de Noviembre de 1.991.

DEFENSA DE LA QUERELLADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación, comparecen las abogadas NAYILDE CRIOLLO y YELINETH VARGAS, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.047 y 120.841 respectivamente, en su condición de coapoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES procedieron a dar contestación a la demanda mediante escrito consignado, en fecha, 29 de Junio de 2.015, en el cual oponen como cuestiones previas a la contestación en primer lugar la caducidad de la acción y en segundo lugar lo pretendido por el actor respecto al resarcimiento de un daño moral. Seguidamente proceden a dar contestación al fondo de la querella rechazando, negando y contradiciendo todo lo alegado y aseverado por el actor en su escrito libelar, manifestando que el querellante egresó de la Administración Pública en el año 1.993 mediante renuncia que fue aceptada formalmente por el Instituto que representan, el cual de acuerdo a la documentación que reposaba en el expediente personal del actor, procedió a cancelarle sus Prestaciones Sociales considerando un desempeño de 33 años, 7 meses y 5 días; Que el actor no accionó ni administrativa ni judicialmente ante las autoridades competentes dentro del lapso legal establecido la presente acción por lo cual ésta se encuentra extinguida por caducidad; Que lo pretendido carece de sustento legal, por ser confusa y ambigua la pretensión; y que, resulta evidente la temeridad de pretender un Daño Moral no causado.

Acompañaron su escrito de contestación con los siguientes documentos anexos: marcado “A” Poder otorgado a las ut-supra mencionadas abogadas; marcado “B” Expediente administrativo correspondiente al querellante y solicitan sea declarada la caducidad de la acción y sea declarada sin lugar la querella pretendida.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante promovió las siguientes pruebas:

  1. Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba.

    Así mismo ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos públicos promovidos con la demanda, los cuales se detallan a continuación:

  2. Marcado con la letra “A”, C.d.T. emitida por la Dirección de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones, en cuanto verifica el tiempo de servicio del accionante ante el INC y la edad que tenía para esa fecha.

  3. Marcado “B”, Acta levantada, en fecha, 11 de octubre de 1.993 suscrita por el Instituto Nacional de Canalizaciones y por los funcionarios del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos de ese Instituto. Con esto pretende demostrar que, en fecha, 30/10/93, el accionante tenía derecho a la Jubilación para la época, pero no fue tomado en cuenta por el patrono, a pesar de la reclamación escrita y a través del Sindicato Autónomo del Instituto Nacional de Canalizaciones.

  4. Marcados “C” y “D”, C.d.E. emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, de fecha, 15 de Marzo de 2.012 y Constancia de haber laborado en la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, con los cuales demuestra el tiempo que laboró en otros entes de la Administración Pública con cargos compatibles.

  5. Marcado “E”, Comunicación, de fecha, 22 de Abril de 2010, mediante la cual el ciudadano R.H.R.A., solicita la Jubilación al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, acompañado del Oficio número 0477, de fecha, 7 de Junio de 2010, en el cual la Presidencia del Instituto Nacional de Canalizaciones le da respuesta indicándole que la Jubilación no procede. Con ello pretende el accionante demostrar que interrumpió la prescripción de la acción a través del Cobro Extrajudicial.

  6. Recibos de pago donde se evidencia el aporte al fondo de jubilaciones.

    Adicionalmente pretende que se tome como confesión ficta lo afirmado por la parte demandada en su escrito de contestación, e invoca los artículos 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 3 de la Ley de Jubilados y Pensionados de la Administración Pública y 89 Constitucional.

    Respecto a los elementos probatorios promovidos por la parte querellante, el Juzgado a-quo, dictó auto en el cual se pronunció acerca de su admisibilidad, el cual se reproduce a continuación textualmente:

    “(…) En cuanto al particular identificado como “1”, mediante el cual el promovente invoca el “principio de la comunidad de la prueba”, este Tribunal advierte que dicha invocación no constituye un medio probatorio específico, sino que más bien está dirigido a la aplicación de los principios de exhaustividad y de la comunidad de la prueba, ambos previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serán aplicados por esta sentenciadora en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido. Así se declara.-

    En relación a los literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “f” del capítulo denominado “PRUEBA DOCUMENTAL” este Juzgado los admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales que se contraen a reproducir el mérito favorable de los documentos consignados junto a la demanda, y por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.-

    En cuanto al particular “g” del capítulo en referencia, mediante el cual el promovente pretende que se tome como “Confesión de parte lo afirmado por la parte demandada en su escrito de contestación”, es menester señalar que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte, en virtud de lo cual, este Juzgado de (sic) declara inadmisible dicha promoción (ver, decisión N° 2012-0409 dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 04 de julio de 2.012). Así se decide.-

    Respecto a la invocación de los artículos 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 3 de la Ley de Jubilados y Pensionados de la Administración Pública y 89 de la Constitución Nacional; este Tribunal observa que dicha promoción, no se encuentra dirigida a demostrar el acaecimiento de una circunstancia fáctica, si no que por el contrario constituyen juicios de valor realizadas por el promovente referidos a las actas procesales ya ciertos preceptos legales contenidos en las Leyes especiales que rigen la materia contenciosa funcionarial y ka Constitución Nacional, los cuales serán analizados por esta Sentenciadora en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido, conforme al principio de derecho iura novit curia o “el Juez conoce el derecho”; en consecuencia, este Juzgado declara inadmisibles las referidas promociones. Así se decide.- (…).”

    De la misma manera, la parte querellada ratificó en su escrito de promoción de pruebas lo que a continuación se reproduce:

  7. Expediente administrativo correspondiente al Sr. R.H.R., en el cual consta toda la documentación correspondiente a su trayectoria en la relación de empleo público que lo vinculó a la Administración Pública.

  8. Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba.

  9. Invocó el Principio IURI NOVIC CURIA.

    Respecto a lo ut-supra mencionado, el Juzgado de origen en la oportunidad de admitir dichos elementos probatorios lo hizo de la manera que se indica:

    (…) En cuanto al particular identificado como “PRIMERO”, este Juzgado lo admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales que se contraen a reproducir el mérito favorable de las (sic) documentos consignados junto a la demanda, y por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.-

    En relación a la invocación del “Principio de la comunidad de la prueba”, este Tribunal advierte que dicha invocación no constituye un medio probatorio específico, sino que más bien está dirigido a la aplicación de los principios de exhaustividad y de la comunidad de la prueba, ambos previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serán aplicados por esta sentenciadora en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido. Así se declara.-

    En cuanto al particular “SEGUNDO” mediante el cual las promoventes invocan “el propio decir del actor quien confiesa su egreso de la Administración Pública por renuncia en fecha 30-10-1993”, es menester señalar que los alegatos y defensas hechas por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte, en virtud de lo cual, este Juzgado de (sic) declara inadmisible dicha promoción (ver, decisión N° 2012-0409 dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 04 de julio de 2.012). Así se decide.-

    En relación al particular “TERCERO” mediante el cual invocan el principio “IURI NOVIT CURIA”, en el cual hacen referencia a una serie de normas de rango legal aplicadas a los hechos en contención; este Tribunal observa que la referida promoción no se encuentra dirigida a demostrar el acaecimiento de una circunstancia fáctica, sino a invocar el principio de derecho iura novit curia o “el juez conoce el derecho”; en consecuencia, se declara inadmisible. Así se decide.- (…).”

    Ahora bien, por cuanto esta Juzgadora se abocó, en fecha, veintitrés (23) de M.d.D.M.D. (2.016) al conocimiento de la presente causa, y siendo que la misma se repuso al estado de la Celebración de la Audiencia Definitiva, considera que debe hacerse una revalorización de todas las pruebas promovidas por las partes y traídas a las actas que conforman el presente expediente; en consecuencia procede a hacerlo de la siguiente manera:

    Se ratifican las pruebas promovidas por el querellante, admitidas en los párrafos primero, segundo y tercero del respectivo auto de admisión. Respecto a la invocación de los artículos 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 3 de la Ley de Jubilados y Pensionados de la Administración Pública y 89 de la Constitución Nacional; estima pertinente esta Sentenciadora su análisis en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido, conforme al principio de derecho iura novit curia; en consecuencia, este Juzgado las declara admisibles, ya que de su valoración se desprenden hechos, circunstancias y preceptos establecidos en las leyes, los cuales son elementales para la decisión de la presente causa. Así se declara.-

    Previa su valoración, se ratifica en todas y cada una de sus partes, el auto de admisión de pruebas promovidas por la parte querellada, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, cinco (05) de noviembre de Dos Mil Quince (2.015), ya que del análisis de lo promovido y admitido se demuestra la veracidad del tiempo de servicio prestado por el actor ante el Instituto Nacional de Canalizaciones y otros aspectos fundamentales para decidir el fondo del asunto. Así se declara.-

    Adicionalmente esta Sentenciadora considera menester, la valoración y admisión de otros elementos probatorios traídos a las actas por la parte querellante antes del lapso de promoción de pruebas, los cuales en su debida oportunidad no fueron admitidos por el Juzgado a-quo, observando este Tribunal que no fueron impugnadas por la recurrida a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentran, la constancia emitida por la Zona Educativa del Estado Zulia, en fecha, Treinta y uno (31) de J.d.M.N.O. y Cinco (1.985), donde hace constar que el supra mencionado ciudadano R.H.R.A. prestó sus servicios como Maestro, desde el día quince (15) de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Tres (1.963) hasta el día quince (15) de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1.964) la cual se acompañó marcado con la letra “G” al escrito de oposición a la contestación de la demanda suscrito, en fecha, veintiuno (21) de J.d.D.M.Q. (2.015), lo cual es avalado según consta en original de Aceptación de Renuncia emitida por la misma Zona Educativa, que se acompañó marcado con la letra “B” del escrito suscrito, en fecha, seis (06) de Octubre del mismo año. Todo ello en virtud del principio de adquisición procesal y los cuales se consideran útiles y pertinentes para la decisión de la presente causa. Así se decide.-

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a ello previo las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que el actor, ciudadano R.H.R.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.112.152, en su escrito de demanda solicita le sea restablecido el Derecho a la Jubilación por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, así como el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 800.000,00), es decir lo equivalente a CINCO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (5.333,33 U.T.) por concepto de Indemnización de Daño Moral.

    Respecto a lo pretendido por el actor, referente al beneficio por Jubilación pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

    La norma aplicable para obtener el beneficio de jubilación de los empleados de la función pública vigente para el momento del egreso del querellante, a saber, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, de fecha, dieciocho (18) de J.d.M.N.O. y Seis (1.986) en su artículo 3 establece lo que sigue:

    Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

    b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

    Parágrafo Primero:

    Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

    Parágrafo segundo:

    Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación

    .

    Observa esta operadora de justicia que el ciudadano R.H.R.A., supra identificado, en su exposición de motivos indica que laboró por espacio de veinticinco (25) años en el Instituto Nacional de Canalizaciones, lo cual de la revisión minuciosa de los anexos traídos como medios probatorios en la presente causa, así como los antecedentes administrativos traídos a las actas por la parte querellada se pudo observar que efectivamente, la relación laboral entre las partes comienza el día veinticinco (25) de A.d.M.N.S. y Ocho (1.968), y la culminación de la misma, en fecha, Treinta (30) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) , cuando contaba con la edad de cincuenta y un años, computándose así un total de veinticinco (25) años, seis (6) meses y cinco (5) días de servicio.

    Adicionalmente, riela inserto en el presente expediente Constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos del C.L.d.E.Z., de fecha, trece (13) de M.d.D.M.D. (2.012), mediante la cual hace constar que el ciudadano R.H.R.A., laboró en la extinta Asamblea Legislativa desde el día dieciséis (16) de Febrero de Mil Novecientos Sesenta (1.960) hasta el día quince (15) de M.d.M.N.S. y Ocho (1.968), computándose un tiempo de servicio de ocho (8) años y veintinueve (29) días.

    Por otra parte, de la revisión exhaustiva del presente expediente se observa que mediante escrito, de fecha, veintiuno (21) de J.d.D.M.Q. (2.015) suscrito por el querellante R.H.R.A., el interesado consignó a las actas sendos documentos correspondientes a copia fotostática de Constancia emitida por la Zona Educativa del Estado Zulia, en fecha, Treinta y uno (31) de J.d.M.N.O. y Cinco (1.985), donde hace constar que el supra mencionado ciudadano prestó sus servicios como Maestro, desde el día quince (15) de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Tres (1.963) hasta el día quince (15) de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1.964), lo cual es avalado según consta en original de Aceptación de Renuncia emitida por la misma Zona Educativa, que deben ser a.p.e.T. en atención del principio de adquisición procesal, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista J.E.C.R., “… todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, E.J.. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329). (Negrillas del Tribunal).

    En armonía con lo anterior, comenta el autor R.R. en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 52:

    (…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).

    De acuerdo a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deberán ponderar, sopesar y a.t.l.p. que hayan sido materializadas en el procedimiento independientemente de la parte que hubiese promovido, es decir que el sentenciador no podrá argumentar que a alguna no le atribuye mérito o valor si hipotéticamente favoreciere en su resultado a la parte promovente en ella

    .

    Así pues, aprecia este Órgano de Justicia que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la presente querella ejercida por el ciudadano R.H.R.A., se aprecia que el mismo se acoge al Principio de Justicia Social de los derechos del trabajador, que son irrenunciables aunque la parte los acuerde, conforme lo preceptuado en el ordinal segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    “(…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. (…)

    Concatenado con lo anterior y enfatizando el carácter social que implica la materia Contencioso Administrativa en el caso de marras; en este contexto, cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, de fecha, Dos (02) de Agosto de Dos Mil Uno (2.001), en la que sostuvo:

    “...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo. La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

    Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (...)

    (...) omissis (...)

    En consonancia con lo anterior, esta Juzgadora en base a lo preceptuado y reproducido, y acogiéndose a lo establecido en las ut-supra mencionadas normas y providencias, concluye que en la presente causa se encuentra debidamente adquirido el derecho de Jubilación, por ser materia de reserva legal, el cual puede ser comprendido a partir de la siguiente definición: “la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal” (SC-TSJ 21/11/2.011 Exp. 00-1455. Criterio reiterado SC-TSJ 17/08/2004 Exp. 03-0508 y 03-0527).

    Así pues, considera quien suscribe, puntualizando y una vez más haciendo énfasis en el Carácter Social que reviste el presente asunto sometido a su razonamiento, que debe ser restablecido para el ciudadano R.H.R.A., ante el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES el derecho adquirido de Jubilación presentada por él mismo por lo cual declara CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al pago por concepto de Indemnización de Daño Moral, pretendido por la parte actora, el cual se encuentra establecido en el artículo 1.197 del Código Civil, el cual se reproduce:

    La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto

    .

    Concatenado a lo anterior, establece el artículo 1.185 ejusdem, lo que sigue:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    En sintonía con las anteriores disposiciones y planteamientos, se hace necesario citar al Jurista S.J.S., en su obra titulada Hecho Ilícito & Daño Moral, en el cual estableció lo que sigue: “(…) Se dice que el daño moral está objetivado cuando se puede inferir de la lesión a la personalidad r epercusiones económicas, en tanto que son subjetivas cuando esa afectación o impacto psicológico no puede traducirse en valores económicos”. “(…) La víctima (Del daño moral) se ve interferida en su conducta normal por la conducta antijurídica de otro participante de la sociedad quedando afectada su personalidad, que como hemos dicho es la razón de su existencia (…)”. Negrillas y cursivas de quien suscribe.-

    En base a lo explanado anteriormente y considerando que no se han cumplido con los requisitos establecidos en la norma para tal resarcimiento, estima pertinente esta juzgadora declarar SIN LUGAR lo peticionado respecto del pago por concepto de Indemnización de Daño Moral, pretendido por la parte actora y ASÍ LO DECLARA.-

    DISPOSITIVO:

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano R.H.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.112.152, Funcionario Público Jubilado, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio G.E.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.380, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, en consecuencia se ordena:

PRIMERO

La inmediata incorporación del ciudadano R.H.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.112.152, bajo el cargo que venía desempeñando para la fecha de la terminación de la relación laboral, a la Nómina de Jubilados del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES en virtud de haberse cumplido los extremos necesarios para el restablecimiento del derecho adquirido por tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 literal “b” y parágrafo segundo de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, de fecha, dieciocho (18) de J.d.M.N.O. y Seis (1.986), en concordancia con los ordinales 3 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Título III, Capítulo V.

SEGUNDO

Se exonera al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES del pago por Indemnización de Daño Moral pretendido por el ciudadano R.H.R.A., ya identificado en virtud de no haberse cumplido con los extremos establecidos en los artículos 1197 y 1185 del Código Civil vigente.

TERCERO

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Titular,

Dra. H.N.D.U..

La Secretaria,

Abog. S.C. MgSc.

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 012-2.016.

La Secretaria,

Abog. S.C. MgSc.

HN/SC/jagb

Exp. Nº VE31-N-2015-000170

Asunto Antiguo: 15.498

Exp. Nº VE31-N-2015-000170

En el día de Despacho de hoy, veintisiete (27) de J.d.D.M.D. (2.016), vista la Audiencia Definitiva celebrada, en fecha, veinte (20) del presente mes y año en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano R.H.R.A. contra el Instituto Nacional de Canalizaciones; vencido como se encuentra el término de cinco (5) días hábiles para dictar el dispositivo conforme fue dispuesto en la precitada acta de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, este Tribunal vistos los recaudos acompañados y analizados los alegatos esgrimidos por las partes, considera esta Juzgadora que la presente querella debe prosperar parcialmente en derecho; en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, y se reserva el lapso de Ley para publicar el fallo con la motivación que soporta el presente dispositivo”. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. H.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.C. MgSc.

HN/SC/jagb

No se puede dejar de lado ni obviarse el carácter social que reviste la materia Contencioso Administrativa

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