Decisión nº 062-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 06 de octubre de 2016

205º y 157º

ASUNTO: SE21-G-2015-000149

NÚMERO ANTIGUO: 149-2015

SENTENCIA DEFINITIVA N° 062/2016

Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2015, por el ciudadano R.I.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.998.783, asistida es ese acto por el abogado C.A.H.M. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.446, quien interpuso recurso contencioso administrativo de Querella Funcionarial contra El Instituto del Deporte del Táchira (I.D.T.) San Cristóbal.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12/09/2015 N° 375/2015, fue admitida la presente causa.

En fecha 16/09/2015, se libró la citación y notificaciones correspondientes.

En fecha 18/02/206, el abogado A.D.R. en su carácter de co apoderado Judicial del Instituto del Deporte Tachirense, realizó la contestación de la demanda.

En fecha 28/03/2016, se celebró audiencia preliminar.

En fecha 11/07/2016, la representación judicial accionada consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20/07/2016, se dicto sentencia interlocutoria N° 152/2016 correspondiente con la admisión de las pruebas.

En fecha 11/08/2016, se llevo a cabo audiencia definitiva, donde se constato solamente la presencia de la parte querellante.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS

  1. - De la parte Querellante:

    Indica como punto previo, que la presente acción tiene por objeto el ajuste de la pensión de jubilación, derivada del Instituto del Deporte Tachirense. De la cual le corresponde el 62,25% del salario percibido por el Auditor Interno (titular) en funciones, tal como lo establece el artículo 2 de la resolución N°089 del 31/12/2004, suscrita por el instituto del Deporte del Táchira (IDT). Aduce que se trata de una pretensión de contenido patrimonial, social cuya naturaleza es de tracto sucesivo. En ese orden señala que trata de una relación regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, hace referencia al artículo 94 de la misma Ley, que establece la caducidad de las acciones, en ese orden expresa que la caducidad opera en el presente caso, ya que se trata de obligaciones de tracto sucesivo. Destacó criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N°2011-1923. De los hechos expuso que fue jubilado como auditor interno del Instituto del Deporte del Táchira, que se acordó como monto para su jubilación el equivalente al 62,5 % del sueldo que devengaba como auditor interno. Expreso que actualmente se encuentra percibiendo como monto de su jubilación la cantidad de siete mil cuatrocientos veintiún bolívares con sesenta y ocho sentimos (7.421,68), en ese orden indicó que el sueldo actual que se encuentra devengando el auditor interno encargado es de trece mil doscientos veintiséis bolívares con noventa y cinco céntimos (13.226,95) quincenal, razón por la cual considera que se encuentra cobrando un monto erróneo al correspondiente, pues en su decir el monto propio a cobrar equivale a la cantidad de dieciséis mil quinientos treinta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos. Señala que en fecha 05/01/2015 solicitó al presidente del ente querellado la reactivación y jubilación de su jubilación, denuncia no obtener respuesta de tal solicitud, razón por la cual el 08/04/2015 ratifico la solicitud realizada con antelación. En consecuencia configura la abstención del Instituto Tachirense en una flagrante abstención. Enmarcó su solicitud con base en los artículos 13 y 16 de la Ley Del Estatuto Sobre Régimen De Jubilaciones Y Pensiones De Los Funcionarios O Empleados De La Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Refirió criterio jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Por ultimo solicitó el reajuste de la pensión de jubilación equivalente al sesenta y dos punto cinco por ciento (62.5%), del sueldo percibido por el auditor interno activo, que dicho ajuste sea retroactivo a los meses anteriores de la interposición del recurso y se continue pagando a futuro.

  2. - De la parte Querellada:

    Estando dentro de la oportunidad para contesta el ente querellado hizo referencia al escrito libelar, en defensa alego la caducidad de la acción basada en que el querellante solicitó la activación y homologación de su jubilación porque la misma estuvo suspendida el tiempo que ejerció el cargo de auditor interno de la lotería del Táchira desde el 02/09/2009 al 22/07/2014, destaca que la querella fue presentada en fecha 12/09/2015, la cual trata de procedimiento administrativo por tanto debe someterse a las reglas establecidas en el Estatuto de la Función Pública y estando allí comprendida la caducidad de la acción, en su decir debe tomarse en cuenta que en fecha 22/07/2014 el demandante termino de ejercer el referido cargo, y fue hasta en fecha 05/01/2015 que el mismo realizó la primera solicitud, habiendo transcurrido seis meses por tal razón aduce que es evidente que el lapso de caducidad se consumó de conformidad con El articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En ese orden señalo la improcedencia de la acción, ya que el recurso interpuesto procede cuando las autoridades administrativas se niegan a cumplir actos a que estén obligados por Ley, recayendo los mismos sobre la omisión de las autoridades en realizar sus funciones, adujo que en relación a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Del Estatuto Sobre Régimen De Jubilaciones Y Pensiones De Los Funcionarios O Empleados De La Administración Pública Nacional, no establece una obligación especifica sino una conducta facultativa, razón por la cual no se constituye incumplimiento de la norma, en ese sentido indicó que el referido artículo hace alusión a una Ley derogada, que la norma aplicar es los dispuesto en el artículo 14 Del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley Sobre El Régimen De Jubilaciones Y Pensiones De Los Trabajadores Y Trabajadoras De La Administración Pública Nacional, Estadal Y Municipal Gaceta Oficial N°6.156 decreto 1440 de fecha 17/11/2014. Respecto el acto administrativo que otorgó la jubilación al querellante, señalo que el mismo indica solo el porcentaje de jubilación del actor mas no el cargo ostentado por el, lo cual a su parecer constituye una imprecisión para la administración, indicó los requisitos establecidos por la Sala Político Administrativa para la procedencia del Recurso por Abstención o carencia y concluyo en atención de los mismos que la presente demanda esta fundamentada en normas derogadas e imprecisas, siendo así afirmó que el Instituto del Deporte Tachirense no esta obligado a hacer la revisión solicitada. Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    EN CUANTO A LA CADUCIDAD ALEGADA POR LA PARTE QUERELLADA

    La parte querellada, refirió, que existe caducidad de la acción basada en que el querellante solicitó la activación y homologación de su jubilación porque la misma estuvo suspendida el tiempo que ejerció el cargo de auditor interno de la lotería del Táchira desde el 02/09/2009 al 22/07/2014, destaca que la querella fue presentada en fecha 12/09/2015, la cual trata de procedimiento administrativo por tanto debe someterse a las reglas establecidas en el Estatuto de la Función Pública y estando allí comprendida la caducidad de la acción, en su decir debe tomarse en cuenta que en fecha 22/07/2014 el demandante termino de ejercer el referido cargo, y fue hasta en fecha 05/01/2015 que el mismo realizó la primera solicitud, habiendo transcurrido seis meses por tal razón aduce que es evidente que el lapso de caducidad se consumó de conformidad con El articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Con relación a este alegato, quien aquí juzga determina, que la jurisprudencia patria ha señalado de manera reiterada, que la jubilación es un derecho constitucional a la seguridad social que tiene todo ciudadano, previsto en el artículo 86 Constitucional, y que las pensiones de jubilaciones son obligaciones de tracto sucesivo, es decir, que es una obligación que el órgano que otorgó la jubilación debe pagar de manera mensual, en consecuencia, en las obligaciones de tracto sucesivo opera la caducidad, para aquellas obligaciones que hubiesen superado los tres meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por lo tanto, en el caso de autos, al ser lo pretendido el ajuste de una pensión de jubilación, y estar evidenciado que el querellante efectivamente fue jubilado del Instituto querellado, se hace procedente la caducidad alegada sólo en las diferencias de pensión de jubilación de aquellos meses que superen un lapso de tres meses antes de la interposición de la querella, por lo tanto, las diferencias en cuanto a la pensión de jubilación que se generaron después de los tres meses de interposición de la querella no ha operado la caducidad y puede ser reclamadas por el querellante. Y así se decide.

    DE LA DECISIÓN DE FONDO

    Visto el acto administrativo recurrido y los alegatos expuestos por la parte querellante, este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe en el reajuste de jubilación del 62,2% sobre el sueldo con las primas que devenga un auditor interno (titular) del Instituto del Deporte Tachirense (IDT).

    En cuanto al ajuste de pensión de la jubilación, conviene traer a colación el contenido del artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

    El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    .

    Por su parte, el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal establece:

    El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el calculo del monto de la jubilación.

    De las disposiciones transcritas se observa que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jubilación, como un derecho, sin que esto implique que el ajuste de ese derecho sólo dependa de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que la Administración esté orientada a la negativa del ajuste de la jubilación, puesto que el Estado debe garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.

    En este sentido no puede pretenderse que dicha facultad discrecional, pueda impedir la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Igualmente, sobre el particular se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al indicar en su Sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010 la Corte Primera, lo siguiente:

    De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de v.d. y decorosa.

    En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social abarca el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, siendo su principal objetivo que el beneficiario, quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que ostentaba, producto de los ingresos que percibe como contraprestación a sus años de servicio, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, en el cual se establece que:

    (Omissis)

    Del artículo transcrito, se desprende que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, el cual está dirigido a satisfacer los requerimientos de subsistencia de aquellas personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración; en razón de ello el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la imperiosa necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado.

    (Omissis)

    Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.

    De lo anterior se evidencia el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.

    En el presente caso, el querellante mediante resolución N° 89 de fecha 31/12/2004, emitido por la Presidenta del Instituto del Deporte Tachirense (I.D.T) profesora J.S.U. fue jubilado con el cargo de Auditor Interno (titular),del cual se tiene constancia según la documental “B” consignada por el querellado constante de comprobante de prestaciones sociales, jubilación que fue otorgada en el año 2004, por tal razón, se constata que actualmente es el querellante jubilado del Instituto del Deporte Tachirense.

    Quedó determinado en la presente querella funcionarial que el querellante fue jubilado con el cargo de Auditor Interno, se encuentra evidenciado que al querellante le fue asignado un porcentaje de jubilación equivalente al 62,2% del sueldo base promedio para el momento de su jubilación, el cual por las diferencias salariales e indicación del querellante, hecho que no fue controvertido por la parte querellada, no fue homologado al salario actualmente percibido por el auditor interno en funciones.

    Se encuentra evidenciado que el cargo de Auditor Interno dentro de la escala de sueldo operativo actual del I.D.T (folio 16 del presente expediente), tiene una remuneración superior a la devengada como pensión de jubilación por el hoy querellante, es decir, la remuneración del funcionario activo como Audito Interno tiene una remuneración superior al salario mínimo nacional.

    Ya quedó establecido el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.

    Además es necesario señalar, que el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, establece que el ajuste debe ser otorgado con el mismo porcentaje que fue otorgada la jubilación, en el caso de autos se le otorgó un porcentaje de jubilación equivalente al 62,2% del salario base, y además este porcentaje no fue recurrido o demandado por el querellante en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, se encuentra firme el porcentaje de jubilación otorgado.

    En consideración de lo antes señalado, al pertenecer el querellante a la nomina de jubilados del Instituto del Deporte Tachirense, lo procedente es ordenar el ajuste de la pensión de jubilación conforme al sesenta y dos coma dos por ciento (62,2%), de lo que devenga un Auditor Interno activo del Instituto del Deporte Tachirense, el cual es el cargo que ocupaba el querellante al momento de su jubilación. Y así se decide.

    En relación a la petición realizada por la parte actora referente a que el reajuste sea retroactivo este Tribunal considera que, al tratarse la presente querella funcionarial, de ajuste de pensión de jubilación, y al ser las pensiones obligaciones de tracto sucesivo. Se ordena el ajuste de pensión aquí establecido a partir de los tres meses anteriores a la interposición de la presente demanda, es decir, a partir del 06/07/2015, con el pago de las variaciones que la remuneración del cargo de Auditor Interno activo del Instituto Nacional del Deporte Tachirense (I.D.T), hubiese presentado desde la mencionada fecha, hasta el correspondiente ajuste de la pensión ordenada en la presente sentencia, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por cuanto, la diferencia en la pensión de jubilación derivadas antes de los tres meses a la interposición de la presente demandas ha operado la caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de La Ley del Estatuto de la Función Pública Y así se decide.

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano R.I.P.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.998.783, asistido por el abogado C.A.H.M. inscrito en el I.P.S.A No. 77.446, contra el Instituto del Deporte Tachirense (I.D.T) por reajuste de jubilación, y decide lo siguiente:

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano R.I.P.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.998.783, asistido por el abogado C.A.H.M. inscrito en el I.P.S.A No. 77.446, contra el Instituto del Deporte Tachirense (I.D.T), por reajuste de jubilación por reajuste de jubilación.

SEGUNDO

Se ordena al el Instituto del Deporte Tachirense (I.D.T), por pertenecer el querellante a la nómina de jubilados de este ente el ajuste o aumento de la pensión de jubilación conforme al sesenta y dos como dos por ciento (62,2%), de lo que devenga un Auditor Interno activo del Instituto del Deporte Tachirense, el cual es el cargo que ocupaba el querellante al momento de su jubilación.

TERCERO

Por tener como pretensión la presente querella funcionarial, el ajuste de pensión de jubilación, y al tratarse las pensiones obligaciones de tracto sucesivo. Se ordena el ajuste de pensión aquí establecido a partir de los tres meses anteriores a la interposición de la presente demanda, es decir, a partir del 06/07/2015, con el pago de las variaciones que la remuneración del cargo de Auditor Interno activo del Instituto del Deporte Tachirense, hubiese presentado desde la mencionada fecha, hasta el correspondiente ajuste de la pensión ordenada en la presente sentencia, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

CUARTO

No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.. El Secretario,

Abg. Á.D.P.U..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U..

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