Decisión nº Nº053-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-001111

ASUNTO : VP02-R-2010-001111

DECISIÓN Nº 053-11.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: S.C.D.P..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.I.M., asistido por el Abogado JUBALDO J.L., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 48.430, en contra de la Decisión Nº 199-10, de fecha 04-11-10, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el aquí recurrente.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 27 de enero de 2011, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El recurrente señala que en fecha 05-08-09, el Juez a quo declaró inadmisible la querella presentada por su persona, en contra de la ciudadana M.M.R., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 deI Código Penal Venezolano, aduciendo de que, el mismo es un delito de Orden Pública, y que para él no existe el delito de Difamación, sino más bien el delito de Falso testimonio, ya que fueron producidas ante una Autoridad Judicial Civil y que las aseveraciones o negaciones producidas por el testigo no se subsumen dentro del tipo penal de Difamación, toda vez que, el delito que pudo cometerse es el de falso testimonio y por lo tanto, la acción en virtud de lo establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Ministerio Público, debiendo actuar según lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, es decir a través de una querella ante un Juez de Control (sic).

    En el mismo orden de ideas, el accionante alega que, el delito por el cual consideró que fue perpetrado y realizado por la acusada de actas es por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, y que él no está acusando a la ciudadana M.M.R., por lo que haya mentido o no ante el Juzgado Civil de la causa, y en relación de lo que se estaba ventilando por ante ese Juzgado, sino que, la ciudadana en sus declaraciones realizó unas aseveraciones, las cuales trascribe, de forma siguiente:

    Señor Juez esta Ciudadana en su declaración ante el Juez y secretario del Juzgado del Municipio Lagunillas, Ciudadanos E.J.G. y J.R.A., Juez y secretario respectivamente de dicho Juzgado, manifestó conocerme de vista trato y comunicación por cuanto ella es abogada y yo soy alguacil del tribunal de Protección del Niño, Niñas y adolescente, Señor Juez yo nunca he visto ejerciendo a esa abogada en los tribunales de Protección que es donde laboro, la Ciudadana M.M., también declara diciendo que mi esposa me presentaba como tal en su trabajo, cuando yo fui solo en una oportunidad, la espere en recepción por espacio de cinco minutos y nos fuimos, también dice que fuimos a varios eventos programados por la Secretaria de Gobierno del Municipio Lagunillas, dependencia esta de la Gobernación del Estado Zulia, cuando Señor Juez debido al mal carácter que regularmente presenta mi esposa esa situación de compartir en eventos sociales simplemente no se daba por lo deteriorada de nuestra relación desde el principio, la Ciudadana M.M., declara que yo amenazaba y maltrataba verbalmente y constantemente a mi esposa manifestándole que no vería mas a nuestra hija, también declara que el día 29 de Mayo del 2009, no se a que hora yo me presente en las oficinas de la Secretaria de Gobierno, dependencia esta de la Gobernación del Estado Zulia, la Ciudadana M.M.R., dice que ese día yo me presente allí y todos salieron de la oficina, yo quisiera saber quienes son todos Señor Juez, la Ciudadana M.M.R., también dice que todos escucharon cuando yo gritaba que le iba a quitar a nuestra hija, utilizando palabras obscenas, la Ciudadana M.M. manifiesta en su declaración que la violencia ejercida por mi fue tanta, que ella tuvo que intervenir, escuchando cuando supuestamente le grite a mi esposa, que yo me llevaría a mi hija del País, mi pregunta es la siguiente Señor Juez, ¿Por qué no llamaron a los policías de guardia si estaba en una dependencia de la Gobernación del Estado Zulia, Ciudadano Juez la única finalidad que persigue la Ciudadana ORAMAYKA RIVERO, al nombrar testigos que declaren ese tipo de falsedades es pretender que el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y adolescente decreten un Régimen de Convivencia Familiar supervisado, previamente dañando mi moral y exponiéndome al desprecio publico (sic), para lograr el Régimen de Convivencia Familiar supervisado, Ciudadano Juez, niego rechazo y contradigo todo lo manifestado por la Ciudadana M.M.R., por cuanto no conozco y nunca he conocido a esa Ciudadana, por lo tanto todo lo alegado por la ciudadana M.M.R. es totalmente falso...

    Por último, esgrime el apelante que, le interesa en sí, es que la ciudadana lo expuso al escarnio público, al desprecio o al odio público, ofendió su honor y su reputación ante todos y para completar la faena lo hizo ante un Tribunal donde quedó asentado en documento público todo lo explanado y declarado por ella y mucho más grave aún, ya que es una causa civil donde tienen acceso, tanto las partes como cualquier particular, así no sea parte en ella. En razón a ello, a su juicio, si existe la comisión del delito de Difamación, por cuanto es su persona la que fue expuesta ante todos y es a él al que están viendo con malos ojos todas aquellas personas que al tener la causa civil en sus manos, piensan y creen que él no puede ser como lo ha mal puesto la ciudadana.

    PETITORIO: El recurrente solicita que, se decrete la admisión de la acusación presentada en contra de la ciudadana M.M.R., y se emita la causa a otro Tribunal, distinto al que emitió el fallo apelado.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Es criterio reiterado por esta Sala, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares, según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de los órganos establecidos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (artículos 255 y 256 de la Constitución Nacional).

    Estos órganos, indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad, según lo expresa E. Couture:

    La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.

    Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo

    . (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Depalma. 1981: p. 41).

    Ahora bien, los integrantes de esta Sala, observan que la decisión dictada por el Juez Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en fecha 04 de noviembre de 2010, bajo el 199-10, en el sentido de resolver la admisión de la querella acusatoria interpuesta por el ciudadano R.I.M., indica lo siguiente:

    …visto lo anterior, es evidente que se trata de una declaración producida ante una autoridad judicial competente, dentro de un proceso judicial de carácter civil, donde las aseveraciones o negaciones producidas por el testigo, no pueden subsumirse dentro del tipo penal de difamación, toda vez que el FALSO TESTIMONIO, es un delito de orden público, cuyo ejercicio de la acción, a tenor de lo previsto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público, siendo que además, el mismo no puede proceder, hasta tanto el juez de ka causa, entre al fondo, mediante la correspondiente valoración de los elementos probatorios, pronunciándose sobre la falsedad del testimonio producido, lo que además establece la prejudicialidad civil en el presente caso.

    En tal sentido, establece el artículo 242 del Código Penal, lo siguiente:…(omissis)…

    Tratándose así de un delito de orden público, cuya acción, como se indicó la figura de la querella, bien en fase de investigación o fase intermedia, bajo los presupuestos establecidos en el artículo 292 y siguientes del texto adjetivo penal, siendo que al efecto el artículo 406 ejusdem, establece…(omissis)…

    .

    Considera esta Sala que, referente al escrito apelatorio intentado por el ciudadano R.I.M., asistido por el Abogado JUBALDO J.L., en la cual indica una serie de derechos violados y conculcados a su persona, por ser sometido al escarnio, desprecio o al odio público, ofendiendo su honor y su reputación, ello ante un Tribunal donde quedó asentado en documento público todo lo explanado y declarado por la querellada, indicando que se encuentra incursa en el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, que a la letra dice:

    Artículo 442.- El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias).

    Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

    Parágrafo Único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como pruebas del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria

    .

    Así las cosas, se evidencia por parte de esta Sala que las señalizaciones realizadas por la ciudadana M.M.R., a las que hace referencias el recurrente, fueron efectuadas al momento en que la mencionada ciudadana rendía declaración verbal ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de un p.J.d.D., es decir, que tales aseveraciones que provocaron la querella, son parte del testimonio prestado ante la autoridad judicial, por lo que tal circunstancia no se corresponde con lo establecido en la disposición penal ut supra, ya que de ser falsas sus afirmaciones, lo cual debe ser declarado por el jurisdiscente de la causa, se estaría frente a la comisión de un hecho punible, de orden público, el cual compete al Ministerio Público su persecución.

    En este orden de ideas, el autor C.E.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, se refiere a los delitos dependientes del requerimiento de la parte agraviada o víctima, así como el procedimiento para iniciarlo, y lo hace de la siguiente manera:

    “…Finalmente, con relación a los delitos enjuiciables solo previo requerimiento o instancia de la victima, dispone el Código en cuanto a su tramitación:

    Artículo 26. Delitos enjuiciables solo previo requerimiento o instancia de la victima. Los delitos que solo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de parte de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirán la respectiva acción penal

    .

    A diferencia, pues, de los delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, cuyo enjuiciamiento procede solo mediante acusación privada de la victima y conforme al procedimiento especial previsto en el Título VII del Libro Tercero del Código, en el caso de delitos enjuiciables solo previo requerimiento o instancia de la víctima, se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública, como es el caso, por ejemplo, de los delitos contra los poderes nacionales y de los estados previstos en los artículos 147,148 y 148 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento no se hace sino mediante requerimiento de la persona o Cuerpo ofendido, hecho por conducto del representante del Ministerio Público, ante el Juez competente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 151 ejusdem, y asimismo, en el caso previsto en el art. 225 del mismo código sustantivo…”.

    Como se evidencia en el presente caso, la cualidad de víctima viene dada por la naturaleza del acto en sí, por su constitución y por su resultado jurídico en el que pueda contraerse las circunstancias por las cuales rodean el caso, siendo que, en el caso sometido a estudio, el ciudadano R.I.M., para poder ostentar la cualidad de víctima, debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, teniendo una cualidad especial como tal, puesto que el delito que indica en su escrito recursivo, como lo es el de Difamación, tipificado en el artículo 442 del mencionado Código Penal, es de aquellos delitos que son considerados por la doctrina como de acción privada, no obstante, no corresponde a los hecho dilucidados en la presente decisión, que provocaron la querella, puesto que de existir un hecho punible como producto de los mismos, el mencionado ciudadano puede recurrir por ante el Ministerio Público, a los fines de que éste, en ejercicio de sus funciones, pueda ejercer el trámite correspondiente a la denuncia instaurada por el referido ciudadano, por lo que corresponde en derecho es declarar Sin Lugar la pretensión del apelante de autos, por cuanto, de las actas de la causa in commento se evidencia que no se han inobservado algún tipo de violación de derechos y garantías fundamentales, por cuanto el Juez a quo resolvió conforme a lo alegado en su solicitud por parte del apelante de autos, siendo que, como se dijo anteriormente, no se configuró el delito de Difamación. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.I.M., asistido por el Abogado JUBALDO J.L.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 199-10, de fecha 04-11-10, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el aquí recurrente.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    A.A.D.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    S.C.D.P.M.F.U.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDÓN

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 053-11 en el libro de decisiones correspondientes.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDÓN

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