Sentencia nº 888 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 16-0047

Caracas, 25 de octubre de 2016

206° y 157°

Mediante oficio N° 243/2015 del 16 de diciembre de 2015, recibido en esta Sala Constitucional el 13 de enero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitió el expediente identificado con el N° 3324, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 8 de diciembre de 2015, por el ciudadano R.J.E.C., titular de la cédula de Identidad N° 5.941.594, en su propio nombre y en su carácter de accionista de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A., asistido por los abogados E.J.M.T. y J.M.L.S., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 241.091 y 209.267, respectivamente, contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que decretó en el juicio de nulidad de asamblea incoado por el ciudadano A.J.P.A., contra los ciudadanos R.J.E.C., M.M.G.H., M.C.R.B., N.E.H.C. y la sociedad mercantil Arroseca, C.A., las siguientes medidas innominadas:

(…) PRIMERO: SE PROHIBE a la Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A., por órgano de su Presidente, ciudadano R.J.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.941.594, enajenar o vender en forma alguna, entre si o a terceros, los activos que constituyen su patrimonio, haciendo la respectiva participación mediante al Servicio Nacional de Registros y Notarias (S.A.R.E.N.) con el objeto de estampar la prohibición de venta dirigida a todas las notarias y Registros del País de conformidad con el artículo 588 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE PROHIBE la inserción en el Registro Mercantil, de cualquier tipo de documento que verse sobre enajenación de acciones o celebración de Asamblea de Accionistas, suscrita por órgano de su presidente, Ciudadano R.J.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.941.594 y M.M.G.H., titular de la cédula de identidad Nº V-7.545.830, participando mediante Oficio al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa. TERCERO: SE SUSPENDAN todos los efectos jurídicos de la Asamblea y Acta de fecha 16 de Octubre, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el numero 59, tomo 60-A, hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitivamente firme, la controversia planteada mediante la presente demanda, a fin de garantizar la no realización de actos que lesionen el patrimonio de la empresa ARROSECA, C.A., ya identificada y con ello el patrimonio (…).

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 14 diciembre de 2015, por el referido ciudadano R.J.E.C., contra la decisión dictada el 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 20 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 22 de junio de 2016, el abogado E.J.M.T., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.E.C., solicita que se dicte sentencia.

ÚNICO

El referido ciudadano R.J.E.C., actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Arroseca C.A., interpuso acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que decretó las medidas innominadas solicitadas en el juicio incoado por el ciudadano A.J.P.A., contra los ciudadanos R.J.E.C., M.M.G.H., M.C.R.B., N.E.H.C. y la sociedad mercantil Arroseca, C.A.

Ello así, se verifica que el ciudadano R.J.E.C., actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Arroseca C.A., alega que la Juez Agraviante incurrió en abuso de su poder cautelar, al considerar como demostrados los requisitos de procedencia de las medidas sin que cursaren en el expediente los Estatutos Sociales de la empresa y, al no tomar en cuenta que decretó una medida de suspensión de efectos de una Acta de Asamblea de la Compañía Anónima, denominada Arroseca C.A, violentó flagrantemente los artículos 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada del más alto Tribunal de la República, que los administradores de Justicia deben abstenerse de inmiscuirse en la autonomía de la Junta Directiva y de sus decisiones, atentando en su criterio contra el Principio de Proporcionalidad al cual están atenidas las medidas cautelares.

Asimismo, expresa al fundamentar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, que “la oposición a la medida cautelar de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil constituye un recurso ineficaz por cuanto no hará cesar la transgresión constitucional, por cuanto no suspende los efectos, y más aun la temporalidad procedimental se hace lenta y retrasada (…)”

Que, al momento que el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, decida la oposición a la medida, si esta negativa se abre a la posibilidad de apelar pero en un solo efecto el cual es el devolutivo, es decir, que sigue siendo retardada y causa un gravamen irreparable, por cuanto el instrumento promovido en el amparo constitucional con el número 1, constante de un acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Tomo 6-A, No. 59 del año 2015, (la cual fue suspendida por la Medida Cautelar Innominada objeto de amparo), se evidencia lo siguiente en su segundo punto discutido: “SEGUNDO: PUNTO del orden del día, a saber, actuación actual de la compañía, toma la palabra el accionista R.J.E.C., quien en su condición de Director Principal de la empresa, en lo que respecta al normal desenvolvimiento, operatividad y funcionalidad de la administración y disposición de la compañía está atribuida al Director Principal y su Director Ejecutivo actuando conjuntamente y este último Director Ejecutivo, en la persona del ciudadano M.C.R., no hace acto de presencia en las instalaciones de la empresa, no atiende las llamadas donde se requiere su necesaria presencia, no realiza ninguna actividad a él asignada según los estatutos establecidos en la cláusula décima tercera, ni manifiesta su voluntad de retirarse, ni la de la empresa ni la de la Junta Directiva de la misma. A criterio del accionista exponente ciudadano R.J.E.C., esta situación de pasividad reflejada conlleva a la necesidad de tomar una decisión inminente para evitar la pérdida y la quiebra de la compañía, proponiendo como solución viable e inmediata la restructuración de la Junta Directiva, proponiendo y presentando a la ciudadana M.M.G.H., inicialmente identificada, para que asuma el cargo de DIRECTOR EJECUTIVO en su carácter de cómo (sic) propietaria de cuarenta y cinco (45) acciones”.

Finalmente señala el apelante “que de lo antes citado se puede evidenciar que al momento de que se suspende el acta de asamblea antes aludida, se pone en riesgo la consecución del objeto social de la empresa Arroseca C.A., la cual es el trillado de arroz, secado de arroz, empaquetado de arroz y comercialización del mismo, y al momento de suspender el Acta aludida, quedaría como DIRECTOR EJECUTIVO, nuevamente el ciudadano M.C.R.B., el cual nunca está presente y sin él ni siquiera se puede firmar un cheque y ni siquiera pagar a los productores y trabajadores, poniendo en riesgo manifiesto el objeto social de la empresa y el bienestar agroalimentario, COSA QUE IGNORA EL JUZGADO AGRAVIANTE, ENTENDIENDO QUE EL BIENESTAR AGROALIMENTARIO ES DE ORDEN PÚBLICO EN MATERIA AGRARIA (…)”.

Así las cosas, esta Sala, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previo a la emisión del fallo correspondiente, tiene la potestad de requerir la información que le sea necesaria, en el momento que lo estime pertinente, a fin de lograr una acertada resolución del caso sometido a su conocimiento, y de esa manera, salvaguardar la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, considerando que en el presente caso podría resultar afectado un aspecto relacionado con la seguridad agroalimentaria del Estado, estima que para poder dictar una decisión ajustada a derecho se requiere hacer un estudio de todas las actuaciones del juicio de nulidad de asamblea que intentó el ciudadano A.J.P.A., contra los ciudadanos R.J.E.C., M.M.G.H., M.C.R.B., N.E.H.C. y la sociedad mercantil Arroseca, C.A., sustanciado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que cursan en el expediente identificado con la nomenclatura C-2015-001218, (nomenclatura de ese Tribunal), motivo por el cual, de conformidad con la potestad establecida en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA al mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, más cinco (5) días que se le concede como término de la distancia, contados a partir de que conste en autos la práctica de la respectiva notificación, remita el expediente en original con todas sus piezas, es decir, tanto el cuaderno principal como el cuaderno de medidas, identificado con la nomenclatura C-2015-001218, (nomenclatura de ese Tribunal).

Finalmente, se advierte a la mencionada jueza, que la omisión en el cumplimiento del anterior mandato, conlleva a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

C.O. RÍOS

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secretaria (T),

DIXIES J VELAZQUEZ R

Exp. N°16-0047

CZdM/

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