Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 18 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001751

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el DR. R.H.L., en su condición de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de este Estado, en contra de los acusados: J.G.M.R., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.769.478, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 06/10/1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana I.M. (D), de C.G.R. (v), residenciado en Calle los Marinos, casa N° 55, sector los Yaques, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; M.E.R.B., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.568.804, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 24/06/1966, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Peluquera, hijo de los ciudadanos J.Á.R. (V) y J.B. (V), residenciado en Callejón la Marina, casa N° 22, Barrio los Yaques, cerca de la casilla Policial, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui; y P.C.R.P., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.336, natural de Lima Perú, donde nació en fecha 11/03/1972, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos R.R. (V) y Y.P. (V), residenciado en Callejón la Marina, casa N° 22, Barrio los Yaques, cerca del Hotel California, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto en el Segundo aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“Siendo aproximadamente las cinco de la mañana del día 03-05-2007, los funcionarios DOLAN SANCHEZ, J.T., A.A. y C.A., adscritos al instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en momentos que se desplazaban por la Avenida Prolongación Paseo Colon, del sector El Paraíso de la ciudad de Puerto La cruz, reciben llamada radiofónica de la Agente E.M., desde la Central de Transmisiones de dicho Comando notificando una contaminación sónica en el callejón El Saco, con calle La M.d.S.L.Y., de Puerto La Cruz y al trasladarse al referido lugar oyen el sonido musical proveniente de una vivienda, observando a cuatro (04) personas sentadas frente a dicha vivienda, de los cuales tres se introducen en dos viviendas, por lo cual solicitan apoyo al Comando Policial, compareciendo el detective J.L. conjuntamente con los ciudadanos J.A.V.F., J.A.R. y J.J.B. e ingresan a un inmueble de dos plantas signado bajo el N° 22, localizando en la parte de abajo, en el primer cuarto y dentro de una cesta de ropa sucia, una bolsa de material sintético azul conteniendo en su interior 15 envoltorios de material sintético color azul, de regular tamaño, contentiva de porciones de vegetales, olor penetrante de presunta Marihuana y debajo del lavaplatos que está en la cocina localizaron en una cesta pequeña, una bolsa plástica de color anaranjado conteniendo en su interior siete (07) envoltorios de material sintético azul que cubría porciones de hierba de presunta marihuana, una bolsa de material sintético de color verde conteniendo en su interior Cuarenta y cuatro (44) mini envoltorios de presunto Crack, por lo cual se práctico la detención de los ciudadanos: M.E.R.B., P.C.R.P. y J.G.M.R. y en el inmueble signado bajo el N° 24 se practico la detención del ciudadano: ORANGEL RAFAEL QUIJADA…

En consecuencia este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Oída la solicitud con respecto a la nulidad absoluta requerida por la defensa, de la imputada M.E.R., con fundamento en violación del articulo 210 del Código Orgánico Procesal penal, este tribunal advierte que en la oportunidad de la fase de investigación se emitió pronunciamiento al respecto, sosteniendo que el procedimiento de aprehensión de los imputados de actas, quedo asentado en el acta policial de fecha 09-05-07, donde los funcionarios, adscritos al la policía del municipio sotillo, dejan constancia, que dicho procedimiento se practica por la excepción prevista en el ordinal 2 del articulo 210 de la ley adjetiva penal, considerando este despacho, que no se encuentra demostrado la violación de principios y derechos constitucionales, establecidos favor de los imputados, y es con fundamento a ello, que se desestima, el requerimiento de la defensa, con fundamento al articulo 191 del código orgánico procesal penal; no obstante tomar en consideración además, que conforme al primer aparte del articulo 125 de la referida ley adjetiva, la misma estipula, que solo podrán anularse las actuaciones fiscales o evidencias del procedimientos, que ocasiones a los intervinientes, un perjuicio reparable únicamente declarando la nulidad, y consagra además, que existe perjuicio, cuando la inobservancia de las normas procesales, atenta contra las posibilidades de actuación, de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento . En relación a las excepciones interpuestas por los abogados J.A.O., y N.C., así como los pedimentos del Abg. F.S., fundamentando los primeros mencionados en el articulo 28 Literales I, E numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la argumentación que el escrito acusatorio no precisa la conducta desplegadas por sus representados, así como en la circunstancia, de que la misma, al momento de ser consignada fue presentada sin los soportes respectivos, o medios probatorios, siendo consignados estos últimos, con posterioridad al escrito de acusación al respecto es necesario destacar, que si bien es cierto el escrito de acusación fue consignado 04-06-2007, y los recaudos de la investigación en fecha 08-062007, una vez recibido, estos últimos ante el tribunal, las partes, fueron debidamente notificadas, de la consignación de los medios probatorios ofertados; siendo convalidada por las partes, en esa oportunidad la irregularidad en que incurriere el ministerio publico, al consignar los medios probatorios con posterioridad al escrito acusatorio. En tal sentido es importante resaltar que el escrito acusatorio, presenta un capitulo, identificado con el capitulo II relativo a los hechos imputados, donde se precisa las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que fueron aprehendidos los imputados de catas, y donde se identifican las evidencias presuntamente incautadas, relacionadas Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela las sustancias involucradas, asimismo se observa en el mencionado escrito el ofrecimiento de medios probatorios relacionados con las testimoniales de funcionarios, expertos y testigos, así como pruebas documentales, que hacen presumir la existencia y argumentos que sustentan, de manera formal, el contenido del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, por consiguiente este tribunal considera que se cumple los requisitos del articulo326 de la ley adjetiva penal, y por consiguiente se desestima las excepciones interpuestas, por la defensa de confianza, de los imputados M.E.R. Y P.C.R., de igual manera bajos los mismos argumentos se desestima la solicitud de sobreseimiento requerida, por el Dr. J.O.; con fundamento en el articulo 33 ordinal 4 del código orgánico procesal penal. Por otra parte es importante resaltar que los argumentos esgrimidos por el abogado. F.S. están sustentados plenamente en un análisis exhaustivo de todo y cada uno de los elementos ofertados por el ministerio publico , así como , de las actas de entrevistas practicadas en la investigación , encontrándose este tribunal, imposibilitado en valorar las pruebas ofertadas por el ministerio publico, tal como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

se admite la acusación en su totalidad en contra de los imputados M.E.R.B., J.G.M.R., P.C.R.P. por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto en el Segundo aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por encontrarse cumplidos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se admiten las pruebas ofertadas por la representación fiscal, tanto testimoniales como documentales, las cuales fueron explanadas en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia oral por cuanto las mismas son útiles, licitas, necesarias y pertinentes y están relacionadas directamente con el objeto del proceso, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten la pruebas testimoniales ofertadas por la defensa de la imputada M.E.R., relacionada con los ciudadanos: M.R.M.D.C., NUNES RENGEL S.S., CARABALLO L.Y.C., A.C. PAREDES MEJIAS, ALENIS DEL VALLE PAREDES MEJIAS, MEJIAS A.D.L., A.K. PAREDES MEJIAS, SACHA ROJAS RENGEL, SONIA VILORIA, OLY C.P., C.G., F.E. VILORIA Y Y.B., y las documentales :constancia de no poseer antecedentes penales cursante al folio 119, copia de recibo de pago de Cadafe a nombre de L.M.D., cursante al folio 43; 3 constancias de arrendamiento a nombre de M.E.R., donde consta que la misma es inquilina, cursante al folio 40 ,41 y 42 ; y constancia de la relación arrendaticia de la imputada M.E.R. con la Propietaria de la vivienda, cursante al folio 44, y al folio 246 c.d.c. comunal, de la urbanización I.d.M., ubicada en Barcelona, sector Boyacá, donde se deja constancia que la ciudadana M.E.R., habita en dicha comunidad.

CUARTO

En relación a las pruebas ofertas por la defensa del imputado P.C.R.P., el tribunal admite las pruebas testimoniales relacionadas con los ciudadanos A.D.C.M., viuda de paredes, ANGELI PAREDES MEJIAS, ALENI PARDES MEJIAS, GITZY CARABALLO LOPEZ, A.C. PAREDES Y M.D.A., así como las documentales relacionadas con: constancia de trabajo del ciudadano P.C.R.P., cursante al folio 39, copia del contrato de arrendamiento que riela al folio 36 al 38, constancia de pago, que recibió el día previo a su detención, que cursa al folio 35, y los 02 recibos de Cadafe, en la misma vivienda, donde se evidencia que la casa de arriba es la 22-A y la de abajo es la 22, así como el escrito que riela al folio 205 al 212 del expediente.

QUINTO

En cuanto a los testimoniales promovido por el Dr. F.S. , el tribunal admite las pruebas relacionadas con el testimonio de los ciudadanos: S.S. NUNES RENGEL, SACHA ROJAS RENGEL, G.D.V.R.M., M.D.C.M. RIBAS, MESIA A.D.C. PAREDES Y ANXELI K.P.M., que pueden ser ubicados en la dirección descrita en el escrito de pruebas, asimismo las actas policiales Cursantes a los folios, 4.5,6 y 7 y los testigos de los ciudadanos: J.J.B., J.A.V.F., Y ROYETT J.A., por considerar que son las mismas útiles necesarias y pertinentes.

SEXTO

En relación a la solicitud de medidas cautelares sustitutivas y de libertad plena, requería por la defensa de los imputados de actas, este tribunal, tomando en consideración la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el caso, asimismo con fundamento al principio de proporcionalidad contenido en el articulo 244, del código Procesal Penal, así como en la presunción de peligro de fuga, desestima el pedimento de la defensa , debiéndose mantener la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados antes mencionados. Por otra parte tomando en consideración el contenido del oficio del instituto autónomo de la policía del estado, mediante el cual informan, la muerte del hoy occiso, coimputado en la presente causa ORANGEL R.Q.V., este tribunal en vista de la solicitud que hiciere la defensa de los imputados de actas, relacionado con el cambio de sitio de reclusión, este tribunal con fundamento al principio constitucional y garantista del derecho a la vida contenido en el articulo 83 de nuestra carta magna, considera procedente el pedimento formulado y acuerda, como sitio de reclusión la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde permanecerán detenidos a la orden de este tribunal y posteriormente a la orden del tribunal de juicio que corresponda, a tal efecto librese el correspondiente oficio tanto a la comandancia como a la policía del municipio sotillo. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas.

SEPTIMO

SE ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO , la causa seguida en contra de los imputados M.E.R.B., J.G.M.R. y P.C.R.P. , por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto en el Segundo aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

OCTAVA

Se ordena la destrucción de las sustancias incautadas de conformidad con el 119 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se acuerda la copia de este acto solicitada por la Defensa siendo estas no contrarias a derecho. Se acuerda compulsar la causa con respecto al imputado ORANGEL R.Q.V., a los fines de decretar el respectivo sobreseimiento por muerte del imputado. Finalmente se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. E.U.D.L.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. M.F.G.

EUDL/m@c

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