Decisión nº 0801-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6088

PARTES:

DEMANDANTE: R.J.M.S., C.I. Nº V-14.580.939 y L.G.M.S., C.I. Nº V-10.883.449.-

Domicilio Procesal: Calle San Isidro, Casa S/N, al lado de la Iglesia, El Muco, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderadas: Abg. G.M.S., IPSA N° 41.982.-

Abg. A.M., IPSA Nº 26.759.-

DEMANDADOS: ADOLBIS D.H.M., C.I.N° V-15.882.061 y YATZURI J.M.G., C.I.N° V-14.063.060.-

Domicilio Procesal:

Apoderados: Abg. L.M.M.B., IPSA N° 132.597.-

Abg. J.A.M.N., IPSA N° 33.415.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): TACHA DE FALSEDAD.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA:-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, apoderado Judicial de los Ciudadanos Adolbis D.H.M. y Yatzu.J.M.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.882.061 y V-14.063.060,respectivamente, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y Arismendi de este Circuito Judicial en fecha Cuatro (04) de Julio de 2014, mediante la cual se declaró Primero: Sin Lugar la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta por la representación de la parte codemandada, Segundo: Con lugar la demanda, Tercero: Nula el Acta de Asamblea de fecha 13 de Noviembre de 2012 y Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Tacha de Falsedad, siguen en contra de sus Representados los Ciudadanos R.J.M.S. y L.G.M.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.580.939 y V-10.883.449, respectivamente, Representados por la Abogada G.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.982.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

Riela a los folios 1 al 4, libelo de demanda, mediante el cual los actores alegaron:

(0missis) …

Que “en fecha Diez (10) de Febrero del año 2012, siendo las 7:00 p.m., en la sede de la Asociación Civil Transporte y Servicios Múltiples Fénix, en la Calle Vigirima, local C al frente del Hospital de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, previa convocatoria hecha por mi asistido ciudadano R.J.M.S., en su carácter de Director General de la misma, y encontrándose presente el cien por ciento (100%) de la totalidad de los Asociados conformándose el Quórum reglamentario tal como lo establece el artículo 18 de los Estatutos del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Transportes y Servicios Múltiples Fénix, a los fines de tratar los siguientes puntos; 1.- Exclusión e Inclusión de Asociados y 2.- Cambio de domicilio principal.- Posteriormente tomo la palabra el ciudadano R.J.M.S., en su carácter de Director General poniendo a consideración de la Asamblea el primer punto de la Agenda, manifestando que en fecha 06 de febrero del año 2012, se recibió por parte del Asociado A.Á.H.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.218.905 la carta de renuncia voluntaria a la Asociación Civil de Transporte y Servicios Múltiples Fénix por motivos personales y luego de cumplir con los requisitos del Código Civil para estos casos, e inmediatamente manifiesta y propone el interés de la Ciudadana Angyb González, de pertenecer a la Asociación Civil, lo cual fue aprobado por la Asamblea en forma unánime.-

Que, pasando a discutir el Segundo punto de la Agenda donde el ciudadano R.J.M.S., como Director General de la tantas veces mencionada Asociación, manifestó que se cambiara el domicilio Principal y Fiscal de la Asociación Civil en la misma ciudad de Guiria, pero en la calla (sic) Vigirima, cruce con Boyacá, casa S/N, sector centro, siendo aprobado por unanimidad, siendo esta Acta de Asamblea firmada por todos los Asociados y el Libro de Actas, tal como se puede evidenciar del Acta que en copias certificadas y constante de siete (7) folios útiles, acompaño, marcada con la letra “B”, Acta esta debidamente Registrada por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 16 de Febrero del año 2012, inscrita bajo el N° 26, folio 122, del Tomo 2 del Protocolo de Trascripción del presente año respectivamente.-

Que, posteriormente en fecha 30 de Marzo del año 2012 en la sede de la Asociación Civil, en la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, siendo las 7:00 p.m., se reunieron los Asociados de dicha Asociación, a los fines de realizar una Asamblea Extraordinaria convocada por mi asistido el ciudadano R.J.M.S., en su carácter de Director General, encontrándose presente el cien por ciento (100%) de la totalidad de los Asociados conformándose de esta forma el Quórum Reglamentario, Asamblea esta con la finalidad de tratar los siguientes puntos: 1.- Renuncia voluntaria o inclusión de Asociados.- 2.-Ampliación del Objeto Social y 3.- Apertura de sucursal. Tomando la palabra mi asistido el ciudadano R.J.M.S. como Director General, se sometió a consideración el primer punto de la Agenda mediante el cual se recibió en fecha 16 de Marzo del año 2012, por parte del Asociado V.G.M., la carta de renuncia voluntaria a la Asociación, aceptando la Asamblea la renuncia del referido ciudadano, por tal motivo mi asistido R.J.M.S. propuso la inclusión de la ciudadana Yatzu.J.M.G., la Asamblea acepta la inclusión de la referida ciudadana.-

Que, del mismo modo se discutieron los otros dos puntos, siendo aprobados por los Asociados y modificado el Artículo 4 de los Estatutos, esto con respecto al punto 2 y con respecto al punto 3 también fue aprobado por los Asociados, y decidieron abrir una Oficina en esta ciudad de Carúpano, la cual estará ubicada en la Calle Principal de el Muco, antiguo Abasto San Rafael, local s/n, Jurisdicción de la parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se puede evidenciar del Acta de Asamblea, que en copias certificadas, marcada con la letra “C”, constante de siete folios útiles, acompañamos a este libelo de demanda, el cual quedó debidamente Registrada por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Junio del año 2012, anotada bajo el N° 36, folio 157, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del referido año.-

Que, es el caso, que en fecha 13 de Noviembre del año 2012, el Asociado Adolbis D.H.M., realizó una Asamblea Extraordinaria de dicha Asociación, en donde sin convocatoria de los Asociados tal como se puede observar de la misma acta de asamblea extraordinaria de fecha 12 de Abril del 2012 e invocó el contenido de la misma.-

Que, puede observarse de la misma Acta de Asamblea que no estuvieron presentes en esta Asamblea ni el ciudadano R.J.M.S. ni tampoco estuvo presente el ciudadano L.G.M.S., sino que concurrieron los Asociados que solo representan el 60% de la Asociación y no el 100% tal como lo establece el Título IV de las Asambleas.- En su Artículo 18 y la cual establece claramente…que la renovación o modificación de los Estatutos solo podrá ser acordado por la Asamblea Extraordinaria con la aprobación del cien por ciento 100% de los Asociados.- Nunca dice que sería con la aprobación del 60% como de manera arbitraria lo hicieron los Asociados Adolbis D.H.M. y la ciudadana Yatzu.J.M.G., quienes realizaron una Asamblea nombrándose Director General y Gerente General, respectivamente con tan solo el 60% de los Asociados, por otra parte, el ciudadano Adolbis D.H.M., obvio la convocatoria y se obvio la comunicación a los Asociados R.J.M.S. y L.G.M.S., quienes también son Asociados y propietarios en principio del aporte por ellos entregado y pagado, lo cual representa el 20% de cada uno de los Asociados que no estuvieron presentes en tal Asamblea, es decir los ciudadanos R.J.M.S. y L.G.M.S., como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria realizada por Adolbis D.H.M. y Yatzu.J.M. no es cierta, carece de veracidad ya que ni R.J.M.S. ni L.G.M.S. como queda dicho no estuvieron presentes en la misma.-

Que, jamás mis asistidos fueron convocados para esa asamblea y es por ello que no están de acuerdo con la misma, ya que Adolbis Hernández y Yatzu.M., se dieron cuenta que la Asociación estaba dando frutos y estaba floreciente y entonces decidieron no convocar a mis asistidos.- Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito de este Tribunal declare la NULIDAD del Acta realizada por Adolbis D.H.M. y Yatzu.J.M., acta esta que esta marcada con la letra “D”, ya que esta acta es un acta de Asamblea la cual fue forjada, tal como lo demostraremos en su oportunidad cuando llegue el periodo de pruebas.- Esta es una Acta Irrita, pues ya que mis asistidos ciudadanos R.J.M.S. y L.G.M.S. no asistían a la misma siendo también Asociados.-

Por todo lo expuesto demandan a los Ciudadanos Adolbis D.H.M. y Yatzu.J.M.G., para que convengan o a ello sean condenados, en la Tacha de Nulidad Absoluta por falsedad del documento constituido por el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil de Transporte y Servicios Múltiples Fénix, acta ésta inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en Guiria, en fecha 14 de Noviembre del año 2012, inscrita bajo el N° 26, folio 91 del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del presente año, y solicito al Tribunal la declare Tachada de Falsedad y Absolutamente Nula y quede invalidada, de conformidad con el Artículo 438 del Código de procedimiento Civil.-Por cuanto existe el fundado temor de que la parte demandada le puede causar lesiones patrimoniales graves o de difícil reparación al patrimonio de la Asociación, así como a nosotros, respetuosamente pide al Tribunal que, conforme al Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como medida innominada, acuerde como medida cautelar la suspensión de los efectos legales que pudiera causar la írrita Acta ya identificada, y que está marcada con la letra “D”.-

Que fundamento la demanda en los Artículos 438,440, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; en los Artículos 272,273,274 y 280 del Código de Comercio y en los Artículos 9, 18, 19, 20, 21, 22 de los Estatutos Sociales de la Asociación” ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE Y SERVICIOS MÚLTIPLES FÉNIX”.-

Que, a los fines de determinar la competencia del Tribunal por la cuantía, calculamos esta acción en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 180.000,oo) equivalentes a un mil seiscientos ochenta y dos coma veinticuatro Unidades Tributarias (1.682,24 U.T.).-

Que a los fines del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal el Edificio Rental Funda-Bermúdez, Piso 3, Oficina 4, Av. Independencia, Carúpano, Estado Sucre.-

Piden que admitida como sea la presente demanda se practique la citación de los demandados Ciudadanos Adolbis D.H.M. y Yatzu.J.M.G., domiciliados en Calle Principal del Muco, Antiguo Abasto San Rafael, de esta ciudad de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre”. (Omissis).-

De la admisión:

Por auto de fecha 02 de julio de 2013, el Juzgado A Quo se ABSTUVO de admitir la demanda hasta tanto ésta reúna los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- (F-35).-

Riela a los folios 36 al 43, nuevo libelo de demanda en el cual agregaron entre otras cosas: “que solicitaron que ese Tribunal ordene una prueba de cotejo de las firmas que aparecen en el Acta de Asamblea marcada “D”, las cuales supuestamente son las nuestras y las firmas reales de nosotros, así como también solicitamos se oficie a PDVSA PTROLEO, PDVSA GAS, PETRLEO DE VENEZUELA, y a BARIVEN, ubicadas en la Avenida Libertador, Edificio PDVSA, Torre Este, La Campiña, Caracas, Distrito Capital, oficios estos que solicitamos sean enviados a estas Instituciones, a los fines de que le paralicen cualquier pago que pudieran hacerles estas a la Asociación Civil de Transporte y Servicios Múltiples Fénix, hasta tanto se haya resuelto esta situación jurídica y así mismo, solicitamos se nombre correo especial, al ciudadano R.M.S., para la conducción de los oficios a la dirección antes señalada”.-

Por auto de fecha 10 de Julio de 2013, el Juzgado A Quo, admitió la presente demanda y ordeno citar a los demandados para que dieran contestación a la misma.-(F-44 y 45).-

De la Contestación

Riela a los folios 93 al 101, Escrito de Contestación a la demanda presentado por las partes demandadas en los siguientes términos:

(Omissis)…

Que, “al amparo de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo, promuevo, invoco y hace valer con todas sus fuerzas, la Defensa Perentoria o de Fondo “La Falta de Cualidad y de Interés Pasiva” válida como punto previo al fondo de la controversia.-La falta de cualidad e interés, tanto de una parte como de la otra, son Defensas de Mérito, que el Juez analizará prioritariamente en la Sentencia Definitiva.-

Que, la legitimación o Cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por Regla General, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio(legitimación o Cualidad Activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener en juicio (Legitimación o Cualidad Pasiva), por lo que la falta de legitimación, produce el efecto de “desechar la demanda”.- Tiene cualidad quien es titular de la acción, por lo tanto, la cualidad s e origina de la norma legal o de la Cláusula contractual reguladora de la Relación Jurídica que se pretende sostener.- El interés jurídico, se exige a las personas para que puedan intervenir en un juicio determinado.- Se trata de evitar que todo aquel que no posea ese requisito, participe en un proceso o intente cualquier demanda, pues se desvirtuaría el propósito del mismo y se crearía una Inseguridad Jurídica incontrolable por el Estado.-

Que, el interés procesal, surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentre, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.- Que, en la presente causa que nos ocupa, los Demandantes pretenden a través de la presente Acción de Tacha de Falsedad, obtener una Fallo de éste Tribunal que declare la invalidez o nulidad absoluta del Acta de Asamblea Extraordinaria de la “Asociación Civil de Transporte y Servicios Múltiples Fénix”, inscrita dicha Acta de Asamblea Extraordinaria, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 14 del mes de Noviembre del año 2012, Registrada bajo el N° 26, folio 91, del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2012, producida con el libelo de la demanda, marcada con la letra “D”, con el agravante, según afirman los demandantes, que sus firmas fueron falsificadas o forjadas, lo cual es falso de toda falsedad.-

Que, la presente Acción de Tacha de Falsedad, ha debido de ser intentada contra la “Asociación Civil de Transporte y Servicios Múltiples Fénix”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 15 del mes de Noviembre del año 2011, quedando Registrada bajo el N° 42, folio 241, Tomo 7: del Protocolo de Transcripción del año 2011, en cuya Asamblea Extraordinaria se tomo la decisión impugnada y no contra nuestros mandantes.- Que, la relación procesal surgida por la Acción de Tacha de Falsedad por vía principal debe establecerse necesariamente entre él o los interesados y la Asociación en cuya Asamblea tuvo lugar la decisión que se cuestiona.- Siempre será la Asociación la legitimada pasiva del procedimiento, ello , por que la sentencia debe surtir sus efectos respecto a ella.-

Que, esta nulidad o invalidez de la decisión de la Asamblea demandada, en los términos planteados, hace que ella no produzca los efectos o consecuencia jurídica que debería causar, por cuanto la legitimada pasiva del presente procedimiento, es la Asociación Civil de Transporte y Servicios Múltiples Fénix.-

Que, es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.-

Que, la excepción de falta de cualidad ciertamente en una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por lo que demandamos formalmente el pronunciamiento pertinente y oportuno, declarándose con lugar la defensa perentoria o de fondo, la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener la presente demanda.-

Que, negamos, rechazamos y contradecimos, en toda y cada una de sus partes, la falsa, temeraria y contradictoria demanda, incoada en contra de nuestros mandantes, por cuanto es falso todo el argumento esgrimido por los demandantes en su libelo.-

Negamos, rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, la falsa, temeraria y contradictoria demanda, que por Tacha de Nulidad Absoluta por Falsedad (Tacha de Falsedad), del documento constituido por el “Acta de Asamblea Extraordinaria” de la “Asociación Civil de Transporte y Servicios Múltiples Fénix”,que incoaran los demandantes alegando que sus firmas le fueron forjadas en el Acta de Asamblea Extraordinaria, producida marcada con la letra “D” y que se demanda en tacha de falsedad.-

Que, al revisar y estudiar el acta constitutiva y estuitaria de la “Asociación Civil de Transporte y Servicios Múltiples Fénix”, se evidencia que la misma se encuentra firmada por todos los asociados.- Así mismo, al revisar y estudiar el Acta N° 1, de la Asamblea Extraordinaria de la “Asociación Civil de Transporte y Servicios Múltiples Fénix”, Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 16 del mes de Febrero del año 2012, anotado bajo el N° 26, folio 122, del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2012, producida con el libelo y marcada con la letra “B”.- Que, observan que la misma es una certificación la cual es copia fiel y exacta de su original inserta en el Libro de Actas de la “Asociación Civil de Transporte y Servicios Múltiples Fénix” y no se encuentran firmada por quien la certifica el Demandante R.J.M.S..-

Segundo

Negamos, rechazamos, y contradecimos, en todas y cada una de sus partes la falsa, temeraria, infundada y contradictoria demanda incoada en contra y en perjuicio de sus mandantes, por cuanto jamás y nunca forjaron, inventaron, fingieron, simularon o falsificaron las firmas de los demandantes en el Acta de Asamblea Extraordinaria de la “Asociación Civil de Transporte y Servicios Múltiples Fénix” del 14 del mes de Noviembre del año 2012, Registrada bajo el N° 26, folio 91, del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2012, producida con el libelo de la demanda, marcada con la letra “D”, tal y como lo sostienen los demandantes en el libelo, que resulta realmente infundado el hecho que nuestro mandantes hayan falsificado o forjado las firmas de los demandantes en el acta de Asamblea Extraordinaria que se demanda en Tacha de Falsedad, por cuanto en dicha acta de asamblea no aparece otra firma que la de nuestro mandante Adolbis D.H.M., siendo que en el contenido de dicha asamblea refleja la no comparecencia de los demandantes a dicha asamblea de asociados, resultando improbable el hecho de forjamiento de firmas alegado como fundamento de la tacha de falsedad incoada.-

Que, en consecuencia negamos, rechazamos y contradecimos que nuestros mandantes hayan forjado o falsificado las firmas de los demandantes en la referida Acta de Asamblea Extraordinaria.- Que, el delito de forjamiento nace cuando se trata de hacer una imitación de la verdad, con el dolo especifico de brindarle el documento sobre el cual recae la acción una apariencia de instrumento válido.-Que, no consta en autos el documento presuntamente forjado por nuestros mandantes, con lo cual queda demostrado la falsedad, la temeridad, lo contradictorio e infundado de la demanda que nos ocupa en el presente asunto, siendo en consecuencia inevitable la declaratoria sin lugar en la definitiva.-

Que, negamos, rechazamos y contradecimos que nuestros mandantes, en el Acta de Asamblea Extraordinaria de la “Asociación Civil de Transporte y Servicios Múltiples Fénix, Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 14 de Noviembre de 2012, le haya falsificado o forjado las firmas a los demandantes.-

Que, negamos, rechazamos y contradecimos, que se haya obviado la Convocatoria y la Comunicación a los Asociados para la Asamblea Extraordinaria de Asociados, demandada en Tacha de Falsedad, por cuanto los demandantes fueron convocados y se les comunico por teléfono para que concurrieran a dicha Asamblea y no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

Que, negamos, rechazamos y contradecimos, que el Acta de Asamblea Extraordinaria producida con la demanda y marcada con la letra “D”, fue falsificada o forjada por nuestros mandantes.-

Que, negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestros mandantes en el Acta de Asamblea extraordinaria de la Asociación, hayan renovado o modificado los Estatutos de la Asociación, por cuanto en la referida Asamblea se trató un primer y único punto sobre la modificación de la junta Directiva y no se renovó y mucho menos se modificó Los Estatutos Sociales de la Asociación, sino que se designó nueva Junta Directiva.-

Que, el Acta de Asamblea Extraordinaria del 13 de Noviembre de 2012, no constituye prueba contundente y suficiente para demostrar la falsificación o forjamiento de la firmas de los demandantes, por la sencilla razón que los demandantes no asistieron a la Asamblea convocada.- Invocó el contenido del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, debe denunciar que en el Sistema Judicial Venezolano, los Jueces son garantes del Derecho de la Defensa y del Principio de igualdad Procesal y en la presente causa le han sido violados a nuestros mandantes esos derechos señalados en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil y en los artículos 49 numeral primero y 257 de la Carta Magna.-

Que, de conformidad y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insisto y hago valer en todas y cada una de sus partes el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil de Transporte y Servicios Múltiples Fénix, celebrada el 13 de Noviembre de 2013.-

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, solicita desechar de plano por auto razonado la prueba de los hechos alegados por los demandantes, producida con el libelo de la demanda marcado con la letra “D” y tacha de falsedad sin especificar el motivo o los motivos expresados en el Código Civil.-

Que, fundamentaron el presente escrito de contestación en los Artículos 12, 15, 16, 358, 359, 360, 361, 438, 439, 440, 442, numeral segundo del vigente Código de Procedimiento Civil y en los Artículos 49 numeral primero y 257 de la Carta Magna”.-(Omissis).-

De la declinatoria

Por sentencia interlocutoria de fecha 02 de Diciembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se declaró Incompetente por la Cuantía para conocer y decidir la presente causa y declara competente al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.- (F-103 y 104).-

Mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2013, se recibieron las actas procesales en el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, avocándose el Juez al conocimiento de la presente causa, y ordenando notificar a las partes.- (F-107).-

De Las Pruebas

Junto al libelo de la demanda:

Acta de Asamblea Extraordinaria enumeradas 1, 2, y 3, y Estatutos Generales de la Asociación.-

Pruebas de la parte demandante

Riela a los folios 116 al 121, las pruebas presentadas por la apoderada actora en los siguientes términos:

(Omissis)… “Capítulo I: Promueve Documento marcado “A”, que contiene Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil Fénix.-

Capítulo II: Promueve y hace valer en todo su valor probatorio el Documento del Acta Constitutiva, marcado con la letra “B”.-

Capítulo III: Promueve, produce y hace valer, el documento que marcado “C” contiene el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil de Transporte y Servicios Múltiples Fénix.-

Capítulo IV: Promueve, produce y hace valer, el documento que marcado “D” contiene el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil de Transporte y Servicios Múltiples Fénix.-

Capítulo IV:: Solicitó a las partes demandadas exhibir todos y cada uno de los Libros de la Asociación Civil de Transporte y Servicios Múltiples Fénix, a los fines de que se practiquen pruebas de cotejo de las firmas que aparecen en ellos y las firmas de mis mandantes”.-(Omissis).-

Pruebas de la parte demandada

Riela a los folios 122 al 126, Escrito, mediante el cual el Apoderado Judicial promovió:

Reproduce y hace valer en todas sus partes, la defensa perentoria o de fondo esgrimida en el Capítulo Primero del Escrito de Contestación a la demanda, e invocó el contenido de la misma.-

Que, al amparo de lo establecido en el Artículo 433 del Vigente Código de Procedimiento Civil, solicito que previa las formalidades legales, se sirva requerir de la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, Informe o copia certificada del Documento Fundamental de la presente demanda por Tacha de Falsedad constituido por el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil de Transporte y Servicios Múltiples Fénix, marcada con la letra “D” e invocó el contenido de la misma.- Esta prueba es fundamental, además de ser pertinente y necesaria, por cuanto la misma constituye el documento fundamental de la presente demanda por Tacha de Falsedad, y la misma es prueba que a los demandantes que nos ocupan se les falsificó ni forjó sus firmas.-

Que, el Acta de Asamblea Extraordinaria, transcrita supra, recoge simplemente un debate pormenorizado realizado por el sesenta por ciento (60%) de los Asociados que integran la Asociación Civil de Transporte y Servicios Múltiples Fénix, vale decir, los Asociados Adolbis D.H.M., Yatzu.J.M.G. y Angybel González, en la designación de una nueva Junta Directiva que realmente agilizara y representara los intereses de la Asociación en el aspecto Administrativo, no cumplida a cabalidad por el Director General depuesto.- No constituye la citada Acta de Asamblea Extraordinaria, prueba contundente y suficiente para demostrar la Falsificación o Forjamiento de las firmas de los demandantes, por la sencilla razón , que los demandantes no asistieron a la Asamblea convocada para el día 13 del mes de Noviembre del año 2012.-

Que, en la presente causa le han sido violados a nuestros mandantes el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal, señalado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 49, numeral primero y 257 de la Carta magna.-

En diligencia de fecha 06 de Febrero de 2014, el apoderado de las partes demandantes se opone a todo evento a la admisión de dichas pruebas, no solo por impertinentes sino también por ilegal en cuanto a la forma de su promoción, con fundamento a lo estatuido en la parte in fine del Artículo 397 del vigente Código de procedimiento Civil.-(F-128 y 129).-

Por auto de fecha 18 de marzo de 2014, el Juzgado A Quo señaló que los requisitos señalados en la norma procesal en referencia son concurrentes o concomitantes, con la acotación que en cuanto al primero de los requisitos, el proponente tiene la posibilidad de acompañar la copia del documento; sin embargo, en el caso bajo estudio la parte promovente no agregó junto con su escrito de pruebas copia de los documentos que solicita sean exhibidos, ni tampoco aportó los datos de su contenido, razón por la que la prueba de exhibición solicitada es Inadmisible por no cumplir con las exigencias de la norma.- (F-135 y 136).-

De la Sentencia Recurrida:

Riela a los folios139 al 152, decisión del Juzgado A Quo:

(Omissis)…

Punto Previo: La Falta de Cualidad: Que “los apoderados de la parte demandada invocaron como defensa de fondo la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio, al considerar que se debió intentar la demanda contra la Asociación Civil de Transporte y Servicios Múltiples Fénix, en cuyo seno se tomó la decisión que hoy tratan de impugnar, es decir, el Acta de Asamblea de fecha 13 de Noviembre de 2012 y no debió incoarse en contra de sus mandantes.-

Que, por lo anterior considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-

Invocó el contenido de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, Sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2002 y sentencia de fecha 01 de julio de 1999.-

Que, en consonancia con la Doctrina de la Sala en comento, se observa que los ciudadanos R.J.M.S. y L.G.M.S., pretenden la Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2012, protocolizada el 14 de noviembre de 2012 y consecuencialmente se suspenda el nombramiento de la nueva Junta Directiva de la Asociación, integrada por los ciudadanos Adolbis D.H.M. y Yatzu.J.M.G..-

Que, no obstante de lo anterior, se infiere del escrito libelar que los actores demandan en forma expresa a los ciudadanos Adolbis D.H.M. y Yatzu.J.M.G., por motivo de Tacha de Falsedad y Nulidad de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, con vista al punto en concreto bajo estudio, éste Sentenciador hace suyo los criterios jurisprudenciales destacados anteriormente, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, apreciando en consecuencia que la acción de nulidad absoluta de asamblea surgida en este caso es la única para todos los integrantes de ella por efecto de litis consorcio pasivo necesario que los vincula, conforme lo establecido en el Artículo 1346 del Código Civil, a fin de una constitución adecuada de la litis como tal, dado que la misma ha debido comprender la convocatoria al proceso de cada uno de los socios accionistas de la Asociación en ocasión que dieran contestación a la pretensión, puesto que esta área ha sido delimitada por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ya que interesan al orden público, como lo es la falta absoluta de citación del demandado y los trámites esenciales del procedimiento; por consiguiente, al ser llamados al proceso las personas contra las cuales debió ser propuesta la referida acción, es forzoso declarar sin lugar la defensa de fondo de la falta de cualidad pasiva opuesta en este juicio por la representación judicial de la parte codemandada, en razón que se le ha respetado el derecho a la defensa y del debido proceso de los intervinientes de esas Asambleas, originando la improcedencia del asunto bajo estudio.-

Que, determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata este sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento, y del análisis realizado anteriormente puede concluir en que ha quedado verificado en este juicio que la denominada Asociación Civil de Transporte y Servicios Múltiples Fénix, no goza del derecho legítimo para obrar como demandada en la presente controversia, ya que no tiene como válida ni eficaz la legitimación ni el interés jurídico actual necesarios para que pueda ser sujeto pasivo en este juicio, ya que la misma debió plantearse contra todos los participantes de dicha asamblea para que éstos puedan acudir a defenderse y responder de sus actuaciones, por constituir un litis consorcio pasivo necesario, tal y como en efecto se realizó.-

Motivaciones para decidir:

Que, las asociaciones civiles son producto de un convenio celebrado entre dos o más asociados, mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzos o trabajo, para realizar un fin común lícito preponderantemente no económico, obligándose mutuamente a darse cuenta. La diferencia fundamental entre las Sociedades Civiles y Asociaciones Civiles, es que las primeras realizan un fin común lícito, preponderantemente económico, y las Asociaciones Civiles realizan un fin preponderantemente no económico, es decir, un fin común, deportivo, religioso, cultural, como en este caso prestar servicio de transporte masivo, ejecutivo, escolar, taxi, o cualquier otro tipo así como de montaje de redes de telecomunicaciones alámbricas e inalámbricas, Internet e intranet y circuito cerrado; sin constituir una especulación comercial.- Siendo una colectividad, las asociaciones normalmente adquieren su máxima expresión de disposición en la “Asamblea General”, otras decisiones relacionadas con la dirección y administración económica se encargan unos miembros en especifico de la misma y se le denomina comúnmente “Junta Directiva”, elegidas del seno de la Asamblea General.-

Que, el Código Civil regula las normas comunes para las Sociedades y por extensión a las Asociaciones, sin embargo salvo excepciones como las establecidas en el Artículo 1.664, todas estas disposiciones son de carácter supletorio y rigen ante la ausencia de los estatutos.- Por lo tanto, siendo que la presente controversia vincula a los miembros de la Asociación Civil de Transporte y Servicios Múltiples Fénix y a los autos constan sus estatutos, los mismos obligan a sus asociados tal como lo hace la ley.-

Que, el punto controvertido del presente juicio descansa en la celebración de una Asamblea Extraordinaria, por la cual se efectuó un cambio de miembros de la Junta Directiva; los demandantes alegan que la Asamblea se realizó en forma no legal por lo tanto, todas las decisiones en ella tomadas son irritas, razón por la cual se solicita la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 13 de noviembre de 2012, protocolizada en fecha 14 de Noviembre de 2012, N° 26, tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2012.-

Que, efectivamente, al observar el cuerpo de la anterior acta, cursante al folio 30, se percibe que se tomó la decisión de cambio de Junta Directiva, la cual constituye una decisión trascendental en la vida de la Sociedad e invocó el contenido del artículo 18 de los Estatutos de la Sociedad Civil.-

Que, tal como lo dispone la disposición in comento, se requiere para la celebración de las asambleas la presencia de todos los asociados, la norma es bien específica al determinar el número de asociados que deben estar presentes en la celebración de una asamblea ya sea ordinaria o extraordinaria, aunado al hecho que debe haber previa convocatoria con cinco (5) días de anticipación a la fecha de su celebración.- De la forma en que están redactados los Estatutos, es clara al señalar que es necesaria una convocatoria previa de cinco (5) días para la celebración de la asamblea, y que para la misma sea celebrada debe estar presente la totalidad de los Asociados.-

Que, el objeto sometido a estudio con la presente acción es la manera como fue convocada a dicha asamblea y la cantidad de asociados presentes en la misma para tomar decisiones trascendentales que afecten el desarrollo de la misma; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido liberado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; por lo cual al haber alegado los accionantes que no fueron convocados para la celebración de la asamblea de fecha 13 de Noviembre de 2012, por lo tanto de acuerdo al principio de la carga de la prueba; la carga de probar que esta circunstancia si ocurrió le correspondía a los demandados y esto no sucedió, es decir, en autos no existe evidencia que se haya cumplido con los requisitos que taxativamente dispone la norma estatutaria, que los asociados deben ser convocados con cinco (5) días de antelación a la fecha de su celebración, en otras palabras, que se haya realizado una convocatoria personal; aunado al hecho de que en el acta se deja constancia que solo compareció el sesenta (60%) por ciento de los socios y quienes firman al final de la referida acta.- Todo lo cual la hace viciada y objeto de nulidad, por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 18 de los Estatutos de la Asociación para la celebración de la asamblea.-

Que, dicho lo anterior, resulta inoficioso examinar si la junta directiva ha tenido una buena o mala gestión tal como lo alega la parte accionada, pues como se ha reiterado, fue írrita la convocatoria y se efectuó sin acatar la forma concebida en los estatutos y las leyes, por ello, todas las decisiones que han emanado producto de tal reunión no pueden tener efecto legal.-

Que, por las razones expuestas con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la justicia estima este Juzgado que la presente demanda, es procedente en cuanto a derecho se refiere. Haciendo especial mención que en el presente caso se ha procurado el respeto de los principios constitucionales del Derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad.-

Que, por todas las razones expuestas, el Juzgado A Quo, en fecha 04 de Julio de 2014 declaró: Primero: Sin Lugar la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta por la representación de la parte codemandada, Segundo: Con lugar la demanda, Tercero: Nula el Acta de Asamblea de fecha 13 de Noviembre de 2012 y Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.- (Omissis).-

De la Apelación

Mediante diligencia de fecha 09 de Julio de 2014, el apoderado judicial de las partes demandadas apeló de la anterior decisión.- (f-155).-

Por auto de fecha 14 de Julio de 2014, fue oída la apelación en ambos efectos.- (F-156).-

Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2014, el Juzgado A Quo ordena remitir las actuaciones a esta Instancia.- (F-159).-

De las actuaciones ante esta Instancia:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 31 de Julio de 2014; y por auto de esa misma fecha se fijó para Informes.- (f-161).-

De los informes:

Riela a los folios 162 al 189, escrito de Informes presentado por el Apoderado Judicial de las partes demandadas, en los términos siguientes:

(Omissis)…

Que, “la Sentencia Definitiva apelada, es la proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y Arismendi de este Circuito Judicial, en fecha 4 de Julio de 2014, nos encontramos en presencia, de una sentencia que en ella se conjugan concurrentemente vicios, que la hace nula de Nulidad Absoluta, como es el error de juzgamiento, consistente en la falta de aplicación de disposiciones legales; aplicación falsa de disposiciones legales y el vicio de Ultrapetita. No obstante el Sentenciador omite el análisis del Acta de Asamblea Extraordinaria, Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez de fecha 14 de Noviembre del año 2012 y marcada con la letra “D” (Omisión del análisis de la prueba), prueba esta fundamental, incurriendo en infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Vigente Código de Procedimiento Civil y finalmente incurre en el vicio de “suposición falsa, incongruencia positiva y silencio de pruebas.-

Que, no se efectuó la notificación del Ministerio Público. Que el código Adjetivo al prever la nulidad de todo lo actuado, caso de omitirse la Notificación del Ministerio Público, pulveriza el poder discrecional del Juez en cuanto a la indagación de la indispensabilidad del requisito formal para alcanzar la finalidad de la Notificación.-

Que, sin la notificación del Ministerio Público, son NULOS absolutamente los actos posteriores a la Admisión de la demanda, en el presente asunto que nos ocupa, esta plenamente probado y verificable a los autos, que el Ministerio Público no fue notificado mediante Boleta de la cuestionada e infundada Demanda por Tacha de Falsedad incoada en contra de mis mandantes, haciéndose aplicable “La Reposición de la Causa”, al estado de la Admisión de la Demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Vigente “Código de Procedimiento Civil” y en consecuencia “Nulo” todo lo actuado en el presente asunto a contar desde la Admisión de la demanda.-

Que, la parte demandante no expresara en el libelo de la demanda, el motivo o los motivos expresados en el Código Civil para fundamentar la demanda de Tacha de Falsedad del Acta de Asamblea Extraordinaria tantas veces referida, cercena irremediablemente el derecho constitucional de nuestros mandantes a la defensa.-Tal indefensión, reposa en la imposibilidad de examinar el motivo o los motivos expresados en el Código Civil, por el cual o por los cuales los Demandantes Tachan de Falso la referida Acta de Asamblea Extraordinaria, si son los motivos expresados en el Artículo 1380 del Vigente Código Civil o si son por los motivos expresados en el artículo 1381 ejusdem. Que, debe denunciar que en la presente causa le han sido violados a mis mandantes , el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal, señalados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 49, numeral primero y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Que, a todo evento y de conformidad y en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 440 del Vigente Código de Procedimiento Civil, insisto y hace valer en todas y cada una de sus partes, el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil de Transporte y Servicios Múltiples Fénix, celebrada en fecha 13 de Noviembre de 2012.-

Que, en fecha 04 del mes de Julio del año 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y Arismendi de este Circuito Judicial, declara Con Lugar la cuestionada e infundada demanda por tacha de falsedad violentando y menoscabando en la referida Sentencia Definitiva, los Derechos Fundamentales a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, incurre en Vicios como la Falta de Aplicación de Disposiciones Legales; Aplicación Falsa de Disposiciones Legales, incurre en el Vicio que hace Nula de toda Nulidad la Sentencia apelada “EXTRAPETITA y SILENCIO DE PRUEBAS” y violenta, infringe, quebranta y menoscaba el “Principio de Legalidad”.-

Que, de conformidad y en cumplimiento a lo establecido en el numeral cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por parte del Juez Recurrido, de los artículos 509 y 12 del referido Código, por Silencio de Pruebas por Motivación Inadecuada, que fueron determinantes en la dispositiva del fallo para declarar Con Lugar la demanda por tacha de falsedad, lo cual hago las siguientes consideraciones: De acuerdo con la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces se encuentran con el deber de examinar toda prueba que se encuentre en los autos, bien sea para declararlas inadmisibles, so pena de incurrir en el vicio denominado Silencio de Prueba, y el cual comporta no solo la violación de lo preceptuado por esta norma, sino también el artículo 12 ejusdem, es decir, una motivación inadecuada, ya dicha motivación debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas en los autos.-

Que, de conformidad y en cumplimiento a lo estatuido en la parte in fine del artículo 244 del vigente “Código de Procedimiento Civil” denuncio la infracción, por parte del Juez Recurrido, de los artículos 509 y 12 de la Ley Ejusdem, por “ULTRAPETITA”, que el vicio de “ULTRAPETITA“, se configura en los casos en que se acuerde mas de lo pedido por el demandante. Que basta comparar el Petitum de la Demanda con el dispositivo del fallo, para determinar si la Sentencia adolece el señalado vicio de forma”.- (Omissis).-

Por auto de fecha 08 de Octubre de 2014, se fijó la causa para Observación a los Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.- (F-191).-

Mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2014, se fijo la causa para dictar Sentencia.- (F-194).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir el presente asunto, previamente hace el siguiente análisis:

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, es necesario para este Juzgador atender las denuncias formuladas por el recurrente en su escrito de Informes.-

Denuncia el Apoderado Judicial de los demandados, entre otras cosas:

La falta de Notificación del Ministerio Público, Vicio de Silencio de Prueba, Vicio de ultrapetita; los cuales al ser verificados, acarrearían la nulidad de la sentencia recurrida.-

Así las cosas, ante la referida denuncia de falta de notificación del Ministerio Público, este sentenciador observa, que el motivo de la demanda bajo estudio, es de “Tacha de falsedad”, en cuyo procedimiento la n.A.C. contempla la obligatoriedad de cumplir con el requisito de dar parte al Ministerio Público ante la interposición de una demanda de esta naturaleza, tal y como así lo disponen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:

Artículo 131.- “El Ministerio Público debe intervenir:

  1. En las causas que él mismo habría podido promover.

  2. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

  3. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

  4. En la tacha de los instrumentos.

  5. En los demás casos previstos por la Ley”.-

Artículo 132. “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se le anexará copia certificada de la demandada.”

Ahora, se evidencia de autos que al ser admitida la presente causa por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante auto de fecha 10 de Julio de 2013, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mas no constando en autos que la misma se haya realizado; incumpliéndose de esta manera con lo preceptuado en la norma arriba citada.-

Por su parte el Juzgado A Quo, quien recibió el presente expediente para que conociera de la presente causa de “Tacha de falsedad”, en virtud de la declinatoria por la cuantía que le hiciera el Juzgado de Primera Instancia, inobservó y omitió ordenar la notificación del Ministerio Público.-

Ahora bien, no obstante a ello, debemos hacer mención de lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de rechazo a la nulidad, establecido en la previsión de la negación de reposiciones inútiles, (art. 26 y 257); se debe entonces determinar si en todo caso de omisión de formalidades procesales se debe atender al principio finalista, o si por el contrario conserva nuestra legislación casos aislados de nulidades textuales.

Ante estos casos, indica la doctrina Patria: “que la nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contenga. En el derecho procesal antiguo estaba previsto un sistema de nulidad incontestable “Quidquid fit contra legem nullum est” (Todo lo hecho en contra de la Ley es nulo), posteriormente en la época de Justiniano se relajó un poco el principio circunscribiendo la nulidad a los casos de leyes prohibitivas, las cuales por su naturaleza llevaban implícitas la nulidad, nuestro sistema de legislación civil acoge este criterio, como por ejemplo lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil cuando señala:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:

1°.- Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

Omissis….-

Nuestro sistema procesal, contempla el sistema mixto de nulidades: Las que son mandato expreso de la Ley (nulidad expresa o textual) y las que lo son por omisión de formalidades esenciales (nulidad implícita o virtual), lo cual es recogido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

La norma es imperativa y taxativa en su redacción, el Juez sólo podrá declarar la nulidad, a) cuando esté establecida por la ley; o b) cuando no se cumple alguna formalidad esencial a su validez, en cuyos casos, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin. Es decir el aparte único del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que recoge el sistema finalista de las nulidades (“en ningún caso… si el acto ha alcanzado el fin”), sólo se aplica a las nulidades por omisión de formalidades, y no a las nulidades textuales o expresas, respecto de las cuales no está dado al Juzgador analizar si el acto cumplió o no sus fines, pues es la voluntad del Legislador declarar nulos dichos actos, sin distinguir si se ha cumplido o no el fin, dado que no le es permitido por la norma imperativamente redactada.

Al respecto comenta el Maestro BORJAS > “…que la ley patria reconoce la nulidad de los actos procesales por expresa disposición del Legislador y cuando el acto ha dejado de cumplir un requisito esencial a su validez, que en el primer supuesto (nulidades textuales) no se trata de un capricho del legislador, sino que éste ha considerado que el no cumplir con lo ordenado en la norma, implica tal gravedad que no es dado indagar si se alcanzó fin alguno.

Continúa comentando el insigne Procesalista Patrio que en los casos de nulidades determinadas por la Ley, presentan dos aspectos importantes: uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas de Ley, puesto que la nulidad debe ser establecida categóricamente por la ley; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos de nulidad determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto y esta establecido en la ley, debe declarar la nulidad”.Esta opinión es igualmente compartida por el Corredactor del Código de Procedimiento Civil ARISITIDES RENGEL-ROMBERG “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pagina 2-10, y por el Dr. R.R. “Las Nulidades En Derecho Civil Y Procesal” página 236”.

De lo anterior se puede concluir, que cuando la nulidad es señalada expresamente por la norma, el Sentenciador no tiene potestad de apreciación respecto al cumplimiento o no del fin a que estaba destinado el acto, pues todo Juez tiene atribuida la función de defender la integridad de la Ley, y en consecuencia en estos casos no cabe interpretación alguna, si el legislador sanciona con nulidad el incumplimiento de algún requisito, verificado el incumplimiento, el Juez sin analizar si se cumplió o no el fin, debe declarar la nulidad.-

En concordancia con lo dispuesto en los antes citados artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada debe precisar igualmente que nuestra Constitución Nacional en el artículo 285 prevé:

Son atribuciones del Ministerio Público

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales (…)

2. Garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso

(…).

En atención a las disposiciones previamente señaladas, se deduce que en los procesos cuya pretensión es la tacha de un instrumento, necesariamente debe notificarse al Ministerio Público a los fines de que éste pueda intervenir, la cual deberá realizar previamente a cualquier otra actuación bajo pena de nulidad de todo lo realizado sin haberse cumplido tal actuación.

En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia de la Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de Abril de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio G.B. y otra vs. O.F.T.F. y otros, Exp. N° 02-0103, al señalar:

La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas (Art. 131 Ord 4° 442 Ord. 14° y 132 del C.P.C.), hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado

.-

Asimismo es necesario, traer a colación sentencia No. RC- 00132, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de Abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 0483, en donde se asentó lo siguiente:

En este orden de ideas, estima la Sala pertinente aclarar al formalizante que si bien es cierto que por expresa disposición legal a tenor de lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 131 y numeral 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de tacha de instrumentos debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público, ello se hace no para instituirlo como parte, sino en su condición de garante de la legalidad, más no integrando la relación jurídica sustancial ventilada en el juicio; y en el caso de los citados juicios sólo se notificará a fines de su intervención en la instrucción y en el diligenciamiento de las pruebas, lo que, en consecuencia no releva a las partes de cumplir con los actos procesales a que estén obligadas de conformidad con su situación en el proceso, vale decir, que tal presencia no exonera a los litigantes de contestar la demanda, de promover y evacuar las pruebas y en fin atender a todas las responsabilidades que le son inherentes como demandante o demandado

.

De las doctrinas jurisprudenciales arriba citadas, así como del análisis de las también señaladas disposiciones adjetivas, hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado; sin embargo el legislador ha previsto en el artículo 442 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: ...14°. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

Según la doctrina, dicho ordinal establece, una excepción a la regla del artículo 131 eiusdem:

…En esta norma, la intervención del representante de la vindicta pública tiene un cometido legal restringido, cual es participar en la fase instructoria y presentar informes, según lo indica el propio ordinal 14 mencionado. Si su función fiscalizadora queda relegada a la articulación e informes del incidente de tacha, no hay razón para notificarlo ab initio, tan pronto se anuncie o se formalice la tacha, o el promovente del documento en hacerlo valer. Su llamamiento en causa, dada la restricción a su intervención, debe hacerse antes de la articulación probatoria

(Ricardo Henríquez la R. (2004) Código de Procedimiento Civil, p. 132 y vuelto).

Es de entenderse entonces, que el Juez que conozca de una causa por Tacha de Falsedad, debe dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 442 ordinal 14 eiusdem, según el cual, el Ministerio Público interviene como parte de buena fe, bajo la figura de fiscalizar la articulación e informes de tacha de documento, es decir, que la obligación del Juez es notificar al Ministerio Público, una vez que se inicia la etapa instructoria, después de la contestación de la demanda, si no se cumplió con la notificación ab initio señalada en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que se insista en hacer valer el documento; ya que por el contrario traería como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones sucesivas.-

Con respecto a ello es importante destacar lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Art. 208. “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.-

Ante esta circunstancia, esta Instancia Superior considera que al haberse omitido la notificación del Ministerio Público, tanto por el Juzgado de Primera Instancia, a pesar de haberlo ordenado en su auto de admisión, así como por el Juzgado de Municipio, quien inobservó dicha falta de notificación, incumpliéndose de esta manera con lo preceptuado en las normas y doctrinas jurisprudenciales antes citadas, por tratarse de un procedimiento de TACHA DE INSTRUMENTO POR VIA PRINCIPAL, es forzoso para quien aquí decide, declarar la nulidad de las presentes actuaciones incluyendo la de la sentencia recurrida y ordenar la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación del Ministerio Público. Y así se declara.-

En tal sentido, ante la declaración de nulidad de las actuaciones y de reposición de la causa, resultaría inoficioso el pronunciamiento sobre el resto de los vicios denunciados por el recurrente, así como el pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia. Así se establece.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, Apoderado Judicial de los Ciudadanos Adolbis D.H.M. y Yatzu.J.M.G., Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.882.061 y V-14.063.060 respectivamente.-

SEGUNDO

NULA, todas las actuaciones incluyendo la sentencia recurrida.-

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA, al estado de que se practique la notificación del Ministerio Público, tal como lo disponen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Siete (7) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Siete de Enero de Dos Mil Quince(7-01-2015), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6088.-

ORMB/NMG.-

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