Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Año 197º y 149º

DEMANDANTE: C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.631.767, domiciliado en Caripe Municipio Caripe, Estado Monagas.

APODERADOS JUDIALES: H.V. y L.R.G.R., abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los números 41.906 y 27.444.

DEMANDADA: M.E.M.M., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 8.376.269, y domiciliada en la Urbanización el Polo, Sector Amanita de la ciudad de Caripe Estado Monagas.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

HIJA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de siete (7) años de edad.

EXPEDIENTE: 10101.

Visto solo con las conclusiones de las partes.

I

NARRATIVA

Se le da inicio a la presente causa con la interposición de escrito de demanda por parte de los abogados H.V. y L.R.G.R., supra-identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.R.M., en la cual exponen los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que su mandante contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana M.E.M.M., de cuya unión fue procreada una niña de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 2.- Que la ciudadana M.E.M.M., incumplía con sus obligaciones conyugales, no queriendo compartir el lecho conyugal, abandonando moral y materialmente a su poderdante, constituyendo esta situación una causal de Divorcio en el Ordinal Segundo del Articulo 185 del Código Civil, 3.- Que durante su unión adquirieron los siguientes bienes gananciales: 1.- Un vehiculo que tiene las siguientes características: Marca: Ford, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo de Vehiculo: Granada G.L; Año: 1.985, Color : blanco, Serial de Carrocería: AJ26FM18985, Uso: Particular, placa: AVM-609, tal como consta de documento que anexan marcado con la letra “D”. 2.- Sociedad Mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil que llevaba el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Noviembre del año 1994, bajo el Nº 176, folios del 233 al 39, Tomo II-A. 3.- A nombre de dicho Sociedad Mercantil se adquirió unas bienechurías constituidas casa techada de zinc, paredes de bloques de concreto, piso de cemento, puertas de hierros y madera así como algunos árboles frutales, encontrándose enclavadas en una parcela de terreno municipal con una superficie de trescientos cincuenta metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (350,04 mts), tal como consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caripe, en fecha 28 de Junio del año 2002, anotado bajo el Nº 136, folios del 405 al 405 del Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Segundo Trimestre del año 2002 y que anexa marcado “E”. 4.- Igualmente adquirieron todo el mobiliario de la casa donde su mandante vivía con su cónyuge y todas las maquinarias y demás mobiliario que se encuentra en la sede donde funciona la sociedad mercantil, ubicada en el sector San Juan de la ciudad de Caripe, y 5.- Las prestaciones sociales que por ley le corresponde a la cónyuge de su mandante en virtud de que se desempeña como educadora en una dependencia del Ministerio de Educación y Deportes. 4.- De conformidad al artículo 466 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitaron se decretarán las siguientes medidas: 1.- Medida de Secuestro sobre el vehiculo mencionado anteriormente y sobre los bienes muebles que se encuentran en la sede de la sociedad mercantil, 2.- Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado anteriormente, solicitando se libre oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Registro Publico del Municipio Caripe del Estado Monagas y 3.- Medida de embargo preventivo del Cincuenta Por Ciento (50%) de las prestaciones sociales que por Ley le corresponde a la cónyuge de su mandante quien se desempeña como educadora en una dependencia del Ministerio de Educación y Deportes, por lo que solicitan se oficie de esta medida preventiva a la Dirección de Recursos Humanos del mencionado organismo. Solicitan que se comisione al Juzgado Tercero de Ejecutor de Medida de los municipios Aguasay, Acosta, Caripe, Cedeño y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para practicar medida de secuestro.

En fecha 15 de Febrero de 2005, mediante Auto este Tribunal acuerda la subsanación y corrección del escrito de la demanda a fines que se incluyera el régimen a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En fecha 21 de Febrero de 2005, se recibió corrección de la demanda donde los apoderados judiciales de la parte demandante en la cual alegaron que su poderdante se encuentra sin trabajo, como consecuencia que su cónyuge lo desalojo del local donde funciona la empresa creada por los dos cónyuges, a nombre de su representado ofrecen la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) hoy OCHENTA BOLIVARES FUERTES (80,00 Bs. F.) mensuales como Obligación de Manutención para su menor hija, los cuales se obliga a depositar en una cuenta de ahorro que al efecto se aperture a una cuenta bancaria, igualmente solicita se fije un régimen de convivencia abierto, por cuanto la ciudadana M.E.M.M.d. la niña le impide al padre que esté la visite y comparta con ella.

En fecha 07 de Marzo de 2005, se admitió la demanda, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, emplazándose a las partes para que comparezcan personalmente ante esta sala de juicio para la celebración del primer acto conciliatorio. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas el Tribunal acuerda por auto separado. Se Ordeno comisionar al Tribunal del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que realice citación de la parte demandada.

En fecha 10 de mayo de 2005, se recibió resultas de comisión del Tribunal del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no lográndose la citación personal de la parte demandada.

En fecha 11 de mayo de 2005, el abogado L.R.G., supra identificado, solicita se ordene la citación por carteles, lo cual fue acordado e fecha 12 de mayo de 2005.

En fecha 28 de Septiembre de 2005, se recibió diligencia por parte del abogado L.R.G., en la cual solicita se le nombre defensor judicial a la demandada.

En fecha 26 de Abril de 2005, se recibió oficio N° F-8-ofc-00 727, solicitando que en vista que la parte demandante no solicito lo relacionado con el Régimen de Visitas, y que le sea practicado al grupo familiar evaluación psicológica y psiquiatrita a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

En fecha 28 de noviembre de 2005, se designó a la Abg. Y.C.D.J. de la parte demandada, por lo que posteriormente fue notificada en fecha 11 de Enero de 2006, y en fecha 17 de Enero del 2006 se recibió diligencia de la Abg. Y.C. aceptando el cargo de defensora judicial.

Los actos conciliatorios se llevaron a efecto los días 17 de Abril y 05 de Junio de 2006, a los cuales solo compareció la parte demandante, no compareciendo la parte demandada, en razón de ello, fue imposible instarlos a la reconciliación.

En fecha 19 de julio de 2006, se recibió contestación de la demanda por parte de la ciudadana M.E.M.M., en la cual se establece lo siguiente: 1.- Que admite como cierto que contrajo matrimonio con el demandante, que durante esa unión procrearon una niña de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que de la unión matrimonial hay bienes que partir, advirtiéndose que estos no se corresponden con los que se señalan en el escrito de la demanda. 2.- Niega en toda forma de derecho, por ser falsos, los hechos afirmados en el libelo de la demanda, 3.- Que contrajo matrimonio con el demandante bajo la figura de la legalización de la unión concubinaria, esta unión era de reciente data para la fecha del matrimonio, no habiendo durado la relación de hecho mas de tres (3) meses, de modo que de antes esa oportunidad era imposible la existencia de una comunidad de bienes, 4.- Que es el demandante quien ha incurrido en las causales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil. 5.- Interpone como efecto lo hace la Reconvención por Divorcio, contra el ciudadano C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.631.767 y domiciliado en Caripe, 6.- Que la enumeración de los bienes que el demandante ha declarado que forman parte de la comunidad es parcialmente falsa y totalmente incorrecta, que el vehiculo que es citado en el libelo de la demanda es de su propiedad por cuanto lo adquirió mucho antes de contraer matrimonio, que son tres socios lo que conforman la Sociedad Mercantil, que con respecto a sus prestaciones sociales solo le corresponde al demandante el porcentaje de ley solo durante los años que duró su unión matrimonial.

En fecha 18 de Julio de 2006, este Tribunal admitió y ordenó a la parte demandada reconviniente la subsanación de las cuestiones previas de conformidad al articulo 464 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de febrero de 2007, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se declaro con lugar las cuestiones previas interpuestas por la parte demandante reconvenida, ordenándose la continuación del proceso, ordenándose la notificación de las partes.

Por lo que en fecha 07 de junio de 2007, el abogado L.R.G. actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante en la que solicita que se comisione al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial Estado Monagas para la notificación de la demandada. Lo cual fue admitido en fecha 21 de Junio de 2007.

En fecha 24 de septiembre de 2007, fue recibió las resultas de la comisión enviada por este Tribunal al Tribunal del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no lográndose la notificación de la demandada ciudadana M.E.M.M..

En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió diligencia por parte del apoderado judicial del demandante solicitando la notificación por carteles de la demandante, lo cual fue admitido en fecha 04 de octubre de 2007, y en fecha 22 de octubre de 2007, fue consignado el cartel de notificación que fue publicado en el Diario “El Sol De Maturín”.

En fecha 12 de febrero de 2008, fue oída la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),

En fecha 14 de febrero de 2008, fue fijado por este Tribunal el Acto Oral a fines de las evacuaciones de las testimoniales promovidas por la parte actora en su escrito de demanda y posteriormente a oír las conclusiones de las partes.

DE LAS PRUEBAS SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Copias Certificadas del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos C.R.M., y M.E.M.M., y la Partida de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

VALORACIÓN: Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se busca probar el vínculo jurídico que existe primero entre los ciudadanos C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.631.767, domiciliado en Caripe Municipio Caripe, Estado Monagas y M.E.M.M., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 8.376.269, y domiciliada en la Urbanización el Polo, Sector Amanita de la ciudad de Caripe Estado Monagas y con la acta de nacimiento queda comprobada la filiación de la niña M.E.M.M., pues de su contenido se desprende que los ciudadanos supra- identificados, son los progenitores de la niña, documentos que no fueron tachados por el adversario, por ello conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  1. - Copia simple de documento de compra y venta de un vehiculo que tiene las siguientes características: Marca: Ford, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo de Vehiculo: Granada G.L; Año: 1.985, Color: blanco, Serial de Carrocería: AJ26FM18985, Uso: Particular, placa: AVM-609.

    VALORACIÓN: De dicho documento se desprende que la ciudadana M.E.M.M., es propietaria del vehiculo, el cual adquirió en fecha 16 Enero de 1996, no evidenciándose que haya sido adquirido en comunidad, por lo que ha de observarse que el mismo documento fue producido por la demandada. El documento en cuestión no fue impugnado, para enervar su contenido, por ello, se tendrá como propietaria a la ciudadana M.E.M.M., Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    La parte demandada promovió en el libelo de la demanda los siguientes testigos: 1.-J.C.I. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.839.325, domiciliado en la urbanización las Acacias, Sector Brisas del Aeropuerto de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, 2.- J.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.740.130, domiciliado en la Urbanización las Acacias, Sector Brisas del Aeropuerto de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, 3.- DALENYS LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.250.505, domiciliada en la Urbanización las Acacias, Sector Brisas del Aeropuerto de la ciudad de Maturín, Estado Monagas y A.R. MALAVE GÒMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.993.364, domiciliado en la Urb. Turimiquire (Fundemos), Sector 2, de la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.

    VALORACIÓN: Estos no comparecieron a rendir sus testimonios, por lo que fueron declarados desiertos, no aportando hechos jurídicos que valorar, motivo por el cual no se les da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

  2. - Copia certificada de documento de compra y venta de un vehiculo que tiene las siguientes características: Marca: Ford, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo de Vehiculo: Granada G.L; Año: 1.985, Color: blanco, Serial de Carrocería: AJ26FM18985, Uso: Particular, placa: AVM-609.

    VALORACIÒN:

    De dicha copia se evidencia que la ciudadana M.E.M.M., es la propietaria de dicho vehiculo, por haberlo adquirido según documento de compra y venta Registrado en fecha 16 de Enero de 1996, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Dist. Caripe del Estado Monagas, quedando inserto bajo el Nº 12, el precio de dicha venta fue por un monto de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000) hoy Mil Quinientos Bolívares Fuertes (1500 Bs. F.).

  3. - Copia simple de documento contentivo de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “Autosilenciadores y Servicios elijar, S.R.L y Copia Certificada de documento de compra y venta de una casa ubicada en la calle principal de San Juan, Jurisdicción del Municipio Caripe Estado Monagas, distinguida con el Nº 22.

    VALORACIÒN:

    De dichas documentales se puede constatar de la primera que la empresa “Autosilenciadores y Servicios Elijar, S. R. L, fue debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 10 de noviembre de 1994 y que esta conformada por un capital suscrito por los ciudadanos M.E.M.M., C.R.M. y V.H.M.M., venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.480.831, 6.944.682 y 6.631.767, respectivamente, y con la segunda documental se evidencia que la Sociedad Mercantil “Autosilenciadores y Servicios Elijar, S. R. L; adquirió en fecha en fecha 28 de Junio de 2002, una casa ubicada en la calle principal de San Juan, Jurisdicción del Municipio Caripe Estado Monagas, distinguida con el Nº 22 por medio de documento que fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas quedando inserto en el Nº 136 AL 404 del Protocolo Primero, Tomo segundo Adicional Segundo Trimestre del Año 2002.

    TESTIMONIALES

    La parte demandante en su escrito de contestación de la demanda promovió los siguientes testigos: 1.- A.R.M., ELEXIS R.L.F., A.A. D`ARTENAY, R.M. CARREÑO VELIZ, IRDA J.L.D.P. y M.J.T.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.480.822, 8.982.087, 8.364.802, 12.519.443, 8.939.195 y 8.358.933, respectivamente y domiciliados en Caripe, Estado Monagas.

    VALORACIÒN:

    Solo acudieron a la sede de este Juzgado los ciudadanos ELEXIS R.L.F., A.R.M., A.A. D`ARTENAY, y M.J.T.D.M., supra-identificados, a rendir sus testimonios, los cuales fueron hábiles y contestes, observando esta sentenciadora que ambos conocen de los hechos controvertidos en el presente procedimientos, comprobando el abandono del ciudadano C.R.M., del domicilio conyugal, también de las circunstancias que rodearon esta separación, Es por ello que a esta sentenciadora le merece fe los testimonios dados por los testigos, razón por lo cual le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    Los testigos R.M. CARREÑO VELIZ, IRDA J.L.D.P., supra identificados, no acudieron al acto oral de declaración de testigos, por lo que no aportaron ningún hecho jurídico que puedan ser objeto de análisis, Y ASÍ SE DECIDE.

    II

    MOTIVA

    Para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

Alegan los apoderados judiciales del demandante que la cónyuge de su poderdante lo abandono moral y materialmente, situaciones estas que produjo el enfriamiento de sus relaciones conyugales, siendo esto la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

Es importante acotar que el matrimonio es la institución fundamental del derecho de familia, ya que es la base de la familia, sin embargo, su importancia va más allá de lo jurídico porque la familia es fundamental para la sociedad y el matrimonio es fundamento de aquella. Señala la doctrina que todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.

TERCERO

El matrimonio es una institución jurídica consagrada en nuestra Carta Fundamental, específicamente, en el artículo 78, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por lo que puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

CUARTO

En fecha 15 de febrero del año 2005, fue admitida la presente demanda y a consecuencia se fijo como obligación alimentaria hoy obligación de manutención por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000), hoy OCHENTA BOLIVARES FUERTES (80 Bs. F), para lo cual a la presente fecha resulta un monto muy bajo, considerando el alto índice de inflación que se ha desarrollado en nuestro país, que la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuanta actualmente con siete (7) años de edad, que sus necesidades son mayores actualmente, por tales circunstancia considera pertinente esta sentenciadora aumentar la obligación de manutención a favor de la niña, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

QUINTO

Se observa que la parte actora alegó como causal de divorcio, la contenida en el ordinales 2º del artículo 185 del Código Civil. Entendiéndose por abandono voluntario el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, es decir, que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar mutuo para que produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal de divorcio.

SEXTO

Visto que la parte demandante fundamento su acción en el abandono voluntario por parte de su cónyuge, es la razón por la cual se pasa analizar los elementos probatorios sobre ese particular, y en ese sentido, se desprende de las declaraciones expresadas por parte de los testigos ELEXIS R.L.F., A.R.M., A.A. D`ARTENAY, y M.J.T.D.M., supra-identificados, puede evidenciarse que el demandante ciudadano C.R.M., fue quien abandono el hogar conyugal, lo que configura para esta sentenciadora un abandono voluntario en forma grave, intencional e injustificada.

SEPTIMO

La demandada ciudadana M.E.M.M. en la contestación de la demanda reconvino la demanda alegando las causales establecidas en los ordinales 2 y 3 del Código Civil, lo cual fue admitida y contestada por la parte demandante reconvenido alegando las cuestión previa establecida en ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil y este Juzgado ordeno la subsanación, no realizándose la misma, por lo que fue declara con lugar las cuestiones previas a legada por el demandante reconvenido.

OCTAVO

El antiguo divorcio-sanción que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. De conformidad a lo anteriormente planteado esta sentenciadora en aras de establecer la tutela judicial efectiva, y comprobado el abandono del hogar por parte del cónyuge demandante, motivo que condujo a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, en su escrito de contestación de la demanda, evidenciando esta sentenciadora que por tales circunstancias no se puede desvirtuarse la procedencia del divorcio, que por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe de disolver el vinculo matrimonial cuando demostrada como consta en autos la existencia de una causal de divorcio, haciéndose irrebatible la ruptura del lazo matrimonial, razonándose que no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto el hecho que el demandante haya abandonado el hogar desde el año 2004, como lo alega en su escrito de la demanda y confirmado en el escrito de contestación por parte de la demandada, lo cual quedo claramente establecidos por los testigos ELEXIS R.L.F., A.R.M., A.A. D`ARTENAY, y M.J.T.D.M., supra-identificados, llevando consigo este abandono la demostración de la profunda y grave ruptura de los lazos matrimoniales, lo cual la asistencia mutua de amor, cariño, comprensión, socorro, cohabitación de manera reciproca En esta dirección la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un todo acorde con los valores constitucionales, ha desarrollado la noción del divorcio solución, lo que constituye un verdadero cambio de paradigma respecto a lo que se venía entendiendo en cuanto al divorcio.

NOVENO

De conformidad con lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil , que le permite a esta juzgadora apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración en su gravedad, concordancia y convergencia y con relación a las pruebas de autos, quedó evidente la existencia de los elementos que sostienen la fractura del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos M.E.M.M. y C.R.M..

III

DISPOSITIVA1

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, Y CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el ordinal 2ro. del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.631.767, domiciliado en Caripe Municipio Caripe, Estado Monagas, de este domicilio en contra de la ciudadana M.E.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.480.831, domiciliada en Caripe Municipio Caripe, Estado Monagas.

En lo que concierne al régimen de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se acuerda lo siguiente: 1) La P.P. será compartida por ambos progenitores, 2) La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia la ejercerá la madre; 3) En cuanto a la obligación de manutención queda fijada en un monto de CIENTO CIENCUENTA BOLIVARES FUERTES (150 Bs. F), duplicado en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos derivados del inicio de las actividades escolares y festividades, 4) En lo referente al Régimen de Convivencia, queda establecido de forma abierta. Igualmente se acuerda consignar copia de la presente sentencia en el cuaderno de Régimen de hijos y de comunidad conyugal.

Procédase a la partición de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.

Déjese transcurrir los dos (2) días que faltan para dictar la presente sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de M.d.D.M.O. (2008) Año 197º y 149º.

La Juez Profesional Nº 1

Dra. M.N.O.V.

La Secretaria

Abog. María Fabiola Tepedino

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce de la mañana (12:00 a.m.) Conste.

La Secretaria

Exp. N° 10101.

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