Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoRevoca Sentencia

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 9 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO N° RP01-R-2007-000022

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado H.J.P.D., en su carácter de apoderado Judicial de la EMPRESA ELEORIENTE C.A, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16 de Enero de 2007, mediante la cual se declaró EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano J.R.M.P., seguida en su contra por la comisión del delito CONTRA LA COSA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de la EMPRESA ELEORIENTE C.A,"

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior C.Y.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace el recurrente exponiendo en sus propias palabras lo siguiente:

Omissis

:

“…Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2007, notificada a la empresa en fecha 25/01/2007, en virtud de la cual se acordó el sobreseimiento de la causa, así como devolución de materiales eléctricos a favor del ciudadano J.R.M.P., por cuanto de las actas procesales se evidencia, particularmente en los instrumentos denominados “MOVIMIENTO DE MATERIALES”, que los mismos fueron sacados del almacén de Eleoriente para una obra a ejecutar en el Caserío Bejucal de Cariaco, por el Ing. Márquez, y no fueron utilizados en dicha obra, sino que estaban en posesión de un tercero por encargo del referido Ingeniero; entonces mal se pueden devolver los referidos bienes que son del Estado, y que estaban predestinados a una obra para la comunidad, la cual no se ejecutó. En consecuencia, reitero la apelación de la referida decisión, tanto por haber acordado el sobreseimiento como por haber ordenado la devolución de los materiales eléctricos que en ella se mencionan…”

Visto el escueto u escaso escrito presentado mediante diligencia por el abogado H.J.P.D., se hace necesario y oportuno hacer determinadas consideraciones previas al pronunciamiento de esta Alzada. Así tenemos:

En primer lugar, examinadas las actas procesales remitidas a esta Corte de Apelaciones, sin lugar a dudas estamos en presencia de una decisión mediante la cual se dictó sobreseimiento de la causa al considerar el Tribunal A quo, previa solicitud hecha por la representante del Ministerio Público actuante, al considerar que “ no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado..”

En segundo lugar, leído y revisado la diligencia mediante la cual el abogado H.P.D. ha pretendido ejercer un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, es evidente que el mismo carece de toda fundamentación, es decir, ha de ser presentado mediante un escrito debidamente fundado, vale repetir que contenga la expresión concreta y separadas de los motivos de impugnación establecidos en la ley y señalar de manera también razonada la solución que se pretende.

Al respecto, se observa que el mismo carece de tales elementos fundamentales para la interposición de todo recurso de apelación, de conformidad a lo establecido tanto en el artículo 448 como en el 453, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el artículo 435 del Código Penal dice lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan es este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

.

El artículo antes mencionado, especifica las exigencias sobre su forma, se agrega en la norma la indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión, es decir una detallada fundamentación o motivación de los puntos que se quieren atacar en el pronunciamiento judicial, que le causan agravio y cual es la solución que se pretende para solventar la situación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho.-

El recurrente ha violentado las disposiciones generales sobre las formas de impugnar decisiones, al formalizar un recurso de Apelación desconociendo las formalidades esenciales al redactar el recurso de Apelación interpuesto en forma de diligencia.

En tercer lugar, estaríamos en presencia, por ser el contenido de la decisión dictada por el A quo un Sobreseimiento, de un auto, así catalogado por el legislador, pero un auto que por su naturaleza, pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, lo cual ha de equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose en todo caso seguirse las pautas establecidas con respecto a esta clase de decisiones.

Resulta así obvio, que el escrito mediante el cual el abogado H.P.D. pretende interponer un recurso de apelación contra la decisión que decretó el Sobreseimiento de esta causa, no reúne los más mínimos requisitos exigidos por el legislador, en el caso de que se tratara de una decisión interlocutoria, mucho menos de tratarse de una sentencia definitiva como se trata, en fundamento a lo antes expuesto, lo cual ha sido establecido por sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2.005, con la ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores .

De allí que no conoce esta Alzada por cuál de los motivos contenidos en los cuatro numerales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se recurre en contra del sobreseimiento dictado. De allí que fundamento a lo antes expuesto lo procedente es declararlo MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, pues hay que fundamentarlo obligatoriamente en cualquiera de los numerales del artículo 452 como ha quedado dicho. Tal consideración ha sido establecida en sentencia de la Sala Penal, de fecha 7/11/2000, con la ponencia del ex Magistrado Dr. A.A.F.. Y ASI SE DECLARA.

REVISIÓN DE OFICIO

Realizado el examen y análisis del contenido de las actas procesales, se evidencia claramente que la Jueza A quo incurrió en la omisión de actos procesales, que el legislador estableció al referirse a la figura del Sobreseimiento, las pautas que son obligatorias ha cumplir por el juzgador, es decir, tal como lo expresa el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el fiscal el sobreseimiento se seguirá el trámite previsto en el artículo 323 eiusdem, el cual no es otro que la obligatoriedad que viene dada por los derechos de la víctima a que se convoqué a la realización de una audiencia, en la cual se permitirá la contradicción de los alegatos expuestos , y en la cual podrán ocurrir dos situaciones por demás interesantes y decisivas para el proceso penal, las cuales a saber serían no aceptar por el juez la solicitud y remitir las actuaciones al Fiscal Superior, lo que a la vez puede dar paso a que se ratifique o rectifique la solicitud, o por el contrario se podrá ordenar la continuación de las investigaciones y con ello el oír otra opinión con respecto a la controversia y los hechos planteados.

De allí la importancia de la realización de esta audiencia, y de que ante tal omisión, y constituidos como somos Jueces Constitucionales y en razón de lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho a una tutela judicial efectiva, el cual de un amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo es el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares. De allí que ha de garantizarse una justicia expedita, imparcial, idónea, transparente, independiente, y para ello implica el garantizar el derecho de todas las partes en el proceso penal, lo cual es evidente que en el caso que nos ocupa ello se ha conculcado para la víctima. Lo contrario sería vulnerar igualmente el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 Constitucional.

De manera que esta Corte de Apelaciones, considera que es procedente declarar, manifiestamente infundado el recurso interpuesto. En segundo lugar, decreta de Oficio la REVOCACIÓN de la decisión dictada en fecha 16/ 01/2007, y ordena REPONER la causa al estado en que se de cumplimiento a lo establecido en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.J.P.D., en su carácter de apoderado Judicial de la EMPRESA ELEORIENTE C.A, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16 de Enero de 2007, mediante la cual se declaró EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano J.R.M.P., seguida en su contra por la comisión del delito CONTRA LA COSA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de la EMPRESA ELEORIENTE C.A.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 16/01/2007 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal, y TERCERO: SE ORDENA de oficio dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la

Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal de origen, a quien se comisiona suficientemente a los fines de practicar las

La Jueza Presidente

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO.

La Jueza Superior ( ponente ),

DRA. C.Y.F.

La Jueza Superior,

DRA. C.B. GUARATA A.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

CYF/lem.-

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