Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

203° y 155°

Recurrente: R.M.R., Titular de la cédula de identidad Nº 5.308.947.

Representante judicial de la parte Querellante: abogado G.J.O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 5.308.947.

Organismo Recurrido: C.D.D.D.C.D.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).

Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON A.C.

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo (en su carácter de Tribunal distribuidor), por el abogado G.J.O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.023, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.M.R., Titular de la cédula de identidad Nº 5.308.947, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo ejercido conjuntamente Con A.C. contra el CONSEJO DICIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, por destitución.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo asignado y recibido en esta misma fecha por este Juzgado, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 3768-15.

En fecha 13 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordena la reformulación de la presente causa.

En fecha primero (01) de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora consigo escrito de reformulación.

- I -

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte querellante alega que:

Que en fecha diecinueve (19) de agosto de 2011, el ciudadano C.V.L.R., Titular de la cédula de identidad Nº 6.418.911, interpuso denuncia ante la sede de la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio de la cual señaló que en fecha 08 de agosto de 2011, funcionarios adscritos a la sub-delegación, de Ocumare lo interceptaron en un vehiculo marca Toyota, identificada con las siglas C.I.C.P.C., trasladándolo a él y dos acompañantes a la sede de la Sub-Delegación de Ocumare, posteriormente encerrados en la parte de atrás de la misma Sub-Delegación.

Que en la denuncia interpuesta el denunciante señala que fue objeto de extorsión por parte de los funcionarios que lo interceptaron, y le solicitaron la cantidad de doscientos mil bolívares, amenazándole con inculparlo con elementos que se encontraban en la sede (bidones de acetona, armas de fuego con seriales limados, etc), siendo dejado en libertad aproximadamente a las 7:40 pm, posterior al pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo por parte de los familiares al funcionario V.P., en el estacionamiento del Mc Donalds de Ocumare del Tuy y posteriormente fue entregado a otro funcionario una camioneta marca Chevrolet Cheyenne, valorada enn ciento cincuenta bolívares. Todo esto figura dentro de la denuncia.

Que el comisario L.F. adscrito a la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, emitió acta disciplinaria en base a la denuncia efectuada y posteriormente el comisario Gerenal J.D.C., en su carácter de Inspector General Nacional, dio inicio a la averiguación disciplinaria signada con el Nº 41.591-11, contra en contra del querellante.

Que en fecha 23 de y 24 de agosto de 2011, fue practicada la notificación emanada por la Inspectoría General, todas de fecha 19 de agosto de 2011, dirigidas al querellante, en la cual le informan el objeto de la investigación en base a lo contenido en la denuncia interpuesta. .

Que en fecha 26 de agosto de 2011, se realiza la entrevista al ciudadano J.J.G.M., quien expone ser trabajador a las ordenes de la persona que denuncia, a los fines de exponer sobre la entrega de una camioneta marca Chevrolet Cheyenne a unos funcionarios del C.I.C.P.C., como parte de pago por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, en el sector Pampero de la ciudad de Ocumare del Tuy.

Que en fecha 03 de octubre de 2011, se realiza la entrevista a la ciudadana C.L., Titular de la cédula de identidad N° 19.266.569, quien se identifica como hija del denunciante, la cual expone sobre la entrega de una cantidad de dinero de cincuenta míl bolibares en la sede del Mc Donalds de la ciudad de Ocumare del Tuy, a unos suppuestos funcionarios del C.I.C.P.C., a los fines de liberar a su padre el ciudadano C.L..

Que en fecha 06 de noviembre de 2011, se efectua la entrevista al funcionario LERMIN R.M.R., quien expone la falsedad de los hechos descritos por el denunciante.

Que en fecha 16 de enero de 2013, el C.D.d.D.C. emana Memorandum mediante el cual establece que en fecha 19 de febrero de 2013, se llevara a cabo una audiencia Oral y Pública relacionada con la causa disciplinaria N° 41.591-11, dicha audiencia se celebrara en la fecha descrita y cuyo contenido posee varias discrepancias en los testimonios de los denunciantes y testigos ofrecidos por la Inspectoría General Nacional.

Que a pesar de existencia de discrepancias tanto en el derecho como en los hechos suscitados, en fecha 05 de marzo de 2013,, el Consejo del C.I.C.P.C., emite Decisión N° 002-2013.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el articulo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Inspectoría General Nacional inicio el procedimiento disciplinario que culminó con la Resolución Recurrida en contra del querellante, tomando como base un denuncia interpuesta en fecha 19 de agosto de 2011, es decir, exactamente once (11) días después de la fecha de los acontecimientos.

Que en dicha acta se puede observar como el Órgano Instructor no consideró los hechos expuestos en la denuncia como elementos de investigación a los fines de iniciar una averiguación penal tal y como se debe efectuar en estos casos, si no que fue plasmada de forma alegre tomando hechos que a todas luces ocupan el espacio de la falsedad, maldad y especulación, evidenciándose así una clara manipulación previa al contenido de la denuncia.

Que ahondando el expediente disciplinario,, señaló el punto descrito en cuanto al tiempo de espera para efectuar la denuncia,, es un lapso suficiente para orquestar de manera maliciosa el ataque al querellante, esto se observa en cuanto las diversas contradicciones en sus declaraciones, que genera una clara falta de credibilidad en los elementos.

Que el denunciante no concuerda en varios datos específicos tales como, horario descrito de los acontecimientos, descripciones físicas de los denunciados, falta de claridad al momento de relacionar al querellante, e incluso falta de credibilidad del propio denunciante que ha sido objeto de anteriores investigaciones por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.).

Que todos estos hechos extraños que dieron inicio al procedimiento disciplinario, reduce y altera los derechos fundamentales y garantías constitucionales del querellante.

Que no cave duda que la resolución recurrida se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA por haber sido dictada en el curso de un procedimiento disciplinario, cuyo origen, u hechos que le dio inicio, no son todos claros y existen graves contradicciones de los mismos, generando de esta forma una grave falta de convicción y respeto dentro del procedimiento ya que el correcto proceso a ser efectuado según los elementos estipulados en la denuncia presentada en fecha 19 de agosto de 2011.

Del Derecho al Trabajo.

Fundamenta la vulneración del derecho al trabajo de conformidad con los artículos 28, 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

Que el derecho al trabajo se concreta en el derecho de todos a un determinado puesto de trabajo, si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación y en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, que conlleva a no ser despedido si que medie la causa justa o a no se desmejorado en las condiciones laborales.

Que el querellante ha ocupado el cago de INSPECTOR de forma digna, honesta, y regida bajo las distintas bases jurídicas que rigen el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista (C.I.C.P.C).

Que la misión y mística de trabajo del Órgano descrito, que conlleva al cumplimiento del deber, al logro de los objetivos, a la responsabilidad de las acciones que bajo un cargo cuyo rango en comparación con otros trabajos administrativos se eleva en vista que debe manipular y desarrollar acciones tendientes a la protección de un v.d.d. la ciudadanía, el querellante nunca ha sido objeto de sanciones de ningún tipo durante su estancia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistia (C.I.C.P.C.).

Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho

Que el querellante fu objeto de Destitución en base a lo estipulado en el artículo 69 numeral 6º, 8º, 10º y 24º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, artículo 91 numerales 5º y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

Que se observa una serie de discrepancias que generan dudas al respecto de la Decisión emanada por parte del C.D. en fecha 05 de marzo de 2015.

Que en la audiencia de fecha 19 de febrero de 2013, existen contradicciones en las declaraciones expuestas por parte del ciudadano C.V.L.R. y su hija C.L. y el ciudadano J.G., quien es trabajador a las ordenes del primero, todos los testigo promovidos por parte de la Inspectoría General Nacional para tal audiencia ya que las contradicciones se basan en hechos específicos relacionados a la supuesta entrega de una cantidad de dinero efectivo para la liberación del denunciante, cincuenta mil bolívares.

Que el denunciante señala que dicha cantidad fue entregada en horas de la noche en el interior del restaurante McDonalds unbicado en la ciudad de Ocumare del Tuy y por su parte tanto la hija del denunciante como el trabajador del mismo, señalaron que dicha entrega fue efectuada en horas de la tarde en el estacionamiento del mismo restaurante, ya que existe una clara falsedad en sus declaraciones en forma deliberada, trangiversando la verdad material de los mismos.

Que estas contradicciones no permite que exista duda alguna sobre la falsedad de los hechos descritos por el denunciante en su denuncia de fecha 19 de agosto de 2011, cuando se observa a todas luces que los hechos que en verdad sucedieron fueron descritos por el querellante, tanto en la Audiencia Oral y Pública como en las entrevistas efectuadas por la Inspectoría General Nacional previa a la audiencia.

Que en vista de la distorsión de los hechos, las contradicciones existentes en los testimonios tanto del denunciante como de los testigos expuesto por la Inspectoría General Nacional, no puede tomarse como cierto lo contenido en la denuncia efectuada en fecha 19 de agosto de 2011, por lo que, al ser aceptados por parte del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C.P. y Criminalistcas, (C.I.C.P.C), a los fines de la emisión de la Decisión Nº 002-2013, de fecha 05 de marzo de 2013, incurre en nulidad absoluta de dicho acto.

Que el querellante simplemente actúa en el presente caso cumpliendo el reglamento previsto, efectuando la detención del denunciante en vista de una actitud sospechosa como se señala en la audiencia oral, más no se ve relacionado bajo ningún hecho extraño o delictivo.

Finalmente la representación judicial de la parte querellante solicita que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo.

Que se declare la nulidad identificada con el numero 002-2013, de fecha cinco (05) de marzo de 2013, emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas (CICPC), la cual, decidió la destitución del cargo de Inspector.

Que decrete la medida cautelar de amparo y se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido.

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

La parte actora interpone acción de a.c. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.G.C. y en los artículos 2, 24, 26, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezue1a, para lograr la suspensión de los efectos del acto numero 002-2013, de fecha cinco (05) de marzo de 2013, emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas (CICPC), la cual, decidió la destitución del cargo de Inspector por la existencia de la presunta vulneración de derechos constitucionales.

Para sustentar tal solicitud argumentó:

Que se configuró la presunción grave del buen derecho, por cuanto se desconocen los efectos de un derecho constitucional como lo es el derecho al trabajo, ya que fueron objetos de una destitución irregular tal y como se evidencia en el presente escrito.

En relación al PERICULUM IN MORA, para garantizar las resultas del juicio, la necesidad de suspender los efectos del acto recurrido, en virtud que sus representados se verán forzados a cumplir con una orden de destitución que nada tiene que ver con los hechos que ocurrieron en realidad, siendo que sus representados se ven afectada la reputación de sus defendidos ya que los mismos han mantenido un comportamiento intachable dentro de los distintos cargos en los cuales se han desempeñado dentro de la institución.

Señala que la presente medida no afecta el interés publico, ni afecta derechos de terceros, por el contrario no otorgarla podría configurar la prestación de servicio básico como los alimentos, pues sus representados estarán excluidos de prestar un servicio básico a la nación, como funcionarios adscritos al (CICPC).

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con A.C.C., así estableció que toda Medida Cautelar de A.C. se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley el cual establece un tratamiento similar al de una Medida Cautelar, lo cual implicaría la apertura de un cuaderno separado para un pronunciamiento posterior a la admisión, respecto a la pretensión cautelar.

No obstante a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considero necesario retomar el criterio establecido en sentencia Nº 00402, de fecha 20-03-2001. Caso: M.E.S.V., en el cual se preciso la necesidad de reinterpretar los criterios relativos a la naturaleza cautelar del amparo y determinó el carácter accesorio e instrumental que ostenta la petición de a.c., con respecto de la pretensión principal debatida en juicio; y además la posibilidad de asumir la solicitud de a.c. en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera (Amparo cautelar) alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, al punto de ser resuelta en la oportunidad de la admisión de la acción, para garantizar una justicia expedita y una tutela judicial efectiva. (vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01326, Caso: A.J.I.P.V.. Contraloría General de la República, Magistrado Ponente Yolanda Jaime Guerrero.)

Que a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la procedencia del a.c., se debe analizar el fumus bonis iuris (la apariencia del buen derecho invocado) con el objeto de precisar la existencia de la presunción grave de violación del derecho constitucional denunciado por la parte actora, para lo cual, es necesario la argumentación y acreditación de aquellos hechos concretos mediante pruebas que permita nacer la convicción cierta sobre la violación de los derechos constitucionales; y el requisito de periculum in mora, elemento verificable de la sola constatación del fumus bonis iuris

Que por tratarse el presente caso de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido conjuntamente con acción de a.c. debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el requisito de caducidad de la acción, para posteriormente si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la acción constitucional cautelar.

-IV-

DE LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA.

Revisados los requisitos de Admisibilidad previstos en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al cual nos remite el Estatuto de la Función Pública en sus artículos 98 y 99, éste Juzgado considera que la querella funcionarial, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad en consecuencia, se ADMITE la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con a.c., por el abogado G.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.023 actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LERNIN R.M.R., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.308.947, contra el C.D.D.D.C.D.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALISTICAS. En consecuencia este Juzgado ordena citar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo de la querellante, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del término de la contestación de la querella, so pena, de que el funcionario encargado de tal remisión y que incumpla con el requerimiento del tribunal, sea sancionado con multa de cincuenta (50) a cien (100) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, justicia y paz y al ciudadano Director del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Crimiminalisticas mediante oficio, a los cuales se anexaran copias certificadas del libelo de demanda. Líbrense los oficios, compúlsese, certifíquese las copias respectivas y anéxense las copias. Entréguese al Alguacil para que practique las notificaciones. Entréguese al Alguacil para que practique la citación

-V-

DE LA PROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN CAUTELAR SOLICITADA

De seguidas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el A.C.C. solicitado, y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001), caso: M.E.S.V., retomada por esta misma Sala en fecha 28 de mayo de 2013 (Caso: N.B.G.P. contra la Contraloría General de la República - EXP. Nº 2013-0461), estableció criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de A.C. ejercida conjuntamente con el recurso principal contencioso Administrativo, resaltando el carácter accesorio e instrumental que tiene el respecto de la pretensión principal debatida en juicio, por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Cautelar. Para tal efecto la Sala estimó que debían revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Estos son, el fumus boni iuris, con el objeto de verificar o constatar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Ahora bien, se observa que la parte recurrente solicita a.c. a los fines que se suspendan los efectos del acto numero 002-2013, de fecha cinco (05) de marzo de 2013, emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas (CICPC), la cual, decidió la destitución del cargo de Inspector por la existencia de la presunta vulneración de derechos constitucionales, fundamentando así la solicitud de amparo de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garatias Constitucionales y en la vulneración del Derecho a la Defensa y Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , ya que en el caso de autos la Inspectoría General Nacional inicio el procedimiento disciplinario que culminó con la resolución recurrida en contra de sus representados, tomando como base una denuncia interpuesta en fecha diecinueve (19) de agosto de 2011, es decir once días después de la fecha que ocurrieron los hechos; la violación del artículo 87 de nuestra Carta Magna, los artículos 28 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, por cuanto fueron destituidos bajo un procedimiento disciplinario ilegal. Manifestó que se desprende del procedimiento disciplinario distorsiones de los hechos, contradicciones entre los testimonios expuestos y el denunciante, lo cual provoca que el acto impugnado sea nulo por estar viciado de falso supuesto de hecho.

Ahora bien, una vez revisados los alegatos de la parte actora, esta Juzgadora considera que los mismos no otorgan suficientes meritos para que se realice un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión, además de la efectiva vulneración de derechos de carácter constitucional, por tal motivo resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la pretensión de a.c. solicitada. Y así se decide.

-VI-

DECISION

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ADMITE la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con a.c., por el abogado G.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.023 actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LERNIN R.M.R., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.308.947, contra el C.D.D.D.C.D.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALISTICAS. En consecuencia este Juzgado ordena citar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo de la querellante, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del término de la contestación de la querella, so pena, de que el funcionario encargado de tal remisión y que incumpla con el requerimiento del tribunal, sea sancionado con multa de cincuenta (50) a cien (100) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, justicia y paz y al ciudadano Director del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Crimiminalisticas mediante oficio, a los cuales se anexaran copias certificadas del libelo de demanda. Líbrense los oficios, compúlsese, certifíquese las copias respectivas y anéxense las copias. Entréguese al Alguacil para que practique las notificaciones. Entréguese al Alguacil para que practique la citación.

  2. IMPROCEDENTE la Acción de A.C. solicitada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2015), 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A. LA SECRETARIA TEMPORAL.

M.C.C..

En ésta misma fecha se libró Oficio de citación Oficio Nº TSSCA- 0547-2015 al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, Oficio de notificación N° TSSCA-0548-2014 al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y P.O. Nº TSSCA-0549-2015, al ciudadano DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMIMINALISTICAS, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual. En esta misma fecha se publicó y registro la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

M.C.C..

Exp 3768-15/FC/MC/ MP

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