Decisión nº WP02-R-2014-000004 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 4 de diciembre de 2014

204º y 155º

Asunto Principal WP01-P-2014-003634

Recurso WP02-R-2014-000004

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.S.G., en su carácter de Defensor Privado del imputado R.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-5.574.670, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de octubre de 2014, mediante la cual le IMPUSO al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el numeral 9 del articulo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.d.R.B.; en tal sentido se observa:

En fecha 24 de noviembre de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000004 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA M.G., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de octubre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

...PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda ventilar la causa por la vía del procedimiento PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se impone al ciudadano R.M.B., ampliamente identificado en autos, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 9o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 462 del Código Penal, referida (sic) dicha medida a la obligación del imputado de estar atento al llamado que le haga el Ministerio Público y este Tribunal para realizar actos procesales, todo ello en razón que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión del mismo, teniendo el Ministerio Público sesenta (60) días continuos para presentar el acto conclusivo conforme al articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en relación a las excusas absolutorias, previstas en el articulo 481 del Código Penal, toda vez que no acredita legalmente el parentesco de su defendido con la victima...

Cursante a los folios 4 al 8 del cuaderno de incidencias.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado D.S.G., en su carácter de Defensor Privado, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado D.S.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.M.B., tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 16 de octubre de 2014 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 3 del cuaderno de incidencias y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 23 de octubre de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 33 del presente cuaderno de incidencias, correspondía al quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano R.M.B., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.S.G., en su carácter de Defensor Privado del imputado R.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-5.574.670, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de octubre de 2014, mediante la cual le IMPUSO al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el numeral 9 del articulo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.d.R.B..-

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional a los fines de que remita la causa original, razón por la cual se SUSPENDE el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal..

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

WP02-R-2014-000004

RMG/cc.-

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