Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 07 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000093

ASUNTO : IP01-R-2006-000093

Jueza Ponente: Zenlly Urdaneta de Nava

Corresponde a esta Segunda Instancia conocer del recurso apelación de auto interpuesto por el Abogado R.A.N., titular de la cédula de identidad N° 7.525.458, inscrito en el IPSA con el N° 26.355, como Defensor Público Tercero de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, en tutela de los imputados CHARLE E.L. y H.A.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.601.592 y 17.665.887, correspondientemente, contra la decisión dictada el 21 de abril del 2006 y publicada por auto el 24 de la misma data, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, dirigido por la Jueza Narquis Chirinos, con ocasión a celebración de la audiencia de presentación en el asunto N° IP11-P-2006-000447, donde se impuso de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3° y 5° a sus defendidos, consistentes en la presentación cada 15 días ante ese Despacho y prohibición de acercarse al establecimiento Moncheri Nigth Club, por lo presunta comisión del delito de circulación de moneda falsa, tipificado en el artículo 300 del Código Penal.

El 05 de junio de 2006 se recibieron las descritas actuaciones y se designó como ponente a la Jueza quién con tal carácter suscribe el presente fallo, como suplente temporal de la Juez Marlene Marín.

Es por lo que según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad del presente medio de impugnación, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Verificados como han sido los motivos que utiliza el Defensor Privado para deponer el posible obstáculo o reparar el agravio que le pudo haber ocasionado la recurrida, se observa que en atención al único aparte del artículo 433 de la ley adjetiva penal, el apelante de autos inviste legitimación, es decir, tiene cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta para impugnar una decisión, por cuanto es el Abogado que ostenta la Defensa Técnica del imputado y consta en autos tal carácter.

En lo concerniente a la temporaneidad de recurso de apelación, del cómputo certificado por la Secretaría de los días de audiencia transcurridos a partir del cual se dio por notificado el apelante, hasta la fecha de interposición del mencionado recurso, se divisa que transcurrieron cinco (5) días de audiencia en el A Quo, lo que deviene que el medio recursivo fue introducido dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe estimar este Tribunal Colegiado efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo. Así mismo, se observa que la representación del Ministerio Público no opuso contestación al recurso.

En cuanto a la impugnabilidad objetiva, de la revisión de las actuaciones que contienen el presente asunto se evidencia que la decisión apelada, declarada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, sucede de que el mencionado Despacho Judicial decretó medidas cautelares sustitutivas contra sus defendidos, ello representa una decisión susceptible de refutación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando la misma dentro de los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así también, se extrae que la decisión acometida por la representación judicial del encartado de autos le es desfavorable, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conforma el agravio.

Así pues, a más del cumplimiento de los anunciados requisitos, la parte quejosa fundamentó su declaración de impugnación acorde a la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de esta Segunda Instancia para el conocimiento del asunto.

En este entorno, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125, expediente N° 05-0470 del 4/4/06, entre otras, con Ponencia del Magistrado Héctor Rafael Coronado Flores, ha establecido:

…ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas.

Según el único aparte de la referida norma (agregado en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal), las C. deA., ante la interposición del recurso de apelación, sólo pueden declararlo inadmisible o admitirlo y convocar a la audiencia oral, en cuyo caso una vez celebrada la misma deberá proceder al análisis de lo planteado por el impugnante y dictar la decisión que corresponda (declarando con o sin lugar el recurso)

.

De lo antes analizado se desprenden los motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en armonía al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, y al no encontrarse el medio de impugnación enmarcado dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado Abogado R.A.N., arriba identificado, en tutela de los imputados CHARLE E.L. y H.A.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.601.592 y 17.665.887, correspondientemente, contra la decisión dictada el 21 de abril del 2006 y publicada por auto el 24 de la misma data, por señalado Tribunal de Primera Instancia, con ocasión a celebración de la audiencia de presentación en el asunto N° IP11-P-2006-000447, donde se impuso de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3° y 5° a sus defendidos, consistentes en la presentación cada 15 días ante ese Despacho y prohibición de acercarse al establecimiento Moncheri Nigth Club, por lo presunta comisión del delito de circulación de moneda falsa, tipificado en el artículo 300 del Código Penal.

Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de junio del año 2006.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

La Jueza Presidente

G.Z.O.R.

Jueza Titular

ZENLLY URDANETA DE NAVA

Jueza Suplente y Ponente

R.A. MONTES

Juez Titular

A.M. PETIT GARCES

Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

Resolución N° IG012006000398

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