Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7604

Parte actora: Ciudadano J.R.N.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.586.776.

Apoderados judiciales: Abogados B.J.B.I. y J.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.932 y 29.683, respectivamente.

Parte demandada: ciudadana M.T.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.057.607

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado J.C.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 41.076

Motivo: Nulidad de Documento.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada B.J.B.I., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró improponible la pretensión contenida en el escrito libelar.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir las actuaciones a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante oficio 0740-512, asumiendo este Juzgado el conocimiento de la causa en fecha 27 de mayo de 2011 y, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 26 de julio de 2011 compareció por ante este Juzgado Superior la Abogada M.J.M.D.S., antes identificada, y consignó escrito de informes constante de (21) folios útiles.

En fecha 08 de julio de 2011, compareció ante este Juzgado Superior el profesional del Derecho J.M.G., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles.

Asimismo, en fecha 08 de julio de 2011, compareció ante este Juzgado Superior el Abogado J.C.M.H., arriba identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles.

Por auto de fecha 08 de julio de 2011 este Juzgado fijó el lapso para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y, en fecha 19 de julio de 2011, los apoderados judiciales de las partes consignaron sus respectivos escritos de observaciones.

Cumplida como fue la sustanciación del expediente y llegada la oportunidad de dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE ACTORA:

Alegaron los apoderados judicial de la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:

Que, en fecha 26 de abril de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, procedió a dictar sentencia, declarando disuelto el vinculo matrimonial que unía a su representado ciudadano J.R.N.S. con la ciudadana M.T.G.L., ordenándose la ejecución de la sentencia en fecha 20 de junio de 2006.

Que luego de disuelto el vinculo matrimonial, su representado comenzó a realizar tramites con su ex cónyuge para la correspondiente partición y liquidación de la comunidad conyugal, habida cuenta de los bienes adquiridos dentro de la unión matrimonial.

Que su representado realizó innumerables gestiones extrajudiciales para lograr un acuerdo amistoso con relación a la comunidad conyugal, lo que su ex cónyuge evadió en todo momento manifestando que ese problema ya estaba resuelto.

Que todos los documentos de propiedad de los bienes adquiridos dentro del matrimonio se encontraban en poder de la parte demandada, por lo que su representado a los fines de darle celeridad a las diligencias para la liquidación de la comunidad de bienes, se dirigió a la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para solicitar las correspondientes copia certificadas de los documentos de los diferentes inmuebles y se encuentra con la sorpresa de que en el documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento situado en el edificio La Paz, piso 3, Apto 3-A, ubicado en la calle Páez con Junín, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, tenía una nota marginal que dice: “ Por doc. No 03 y 07 pt 1 y 2 T 74 y 3 de fecha 23 de octubre de 2007 J.R.N.S. Y M.T.G. otorgan sentencia de divorcio y partición de los siguientes bienes: El 1° inmueble fue adquirido por la comunidad conyugal y le pertenece el 50% de los derechos a cado uno de los propietarios, ubicado en la calle Páez con Junín, apto N° 3 piso 3, Edif. La Paz, Los Teques; el 2° inmueble adquirido por la comunidad conyugal, una parcela de terreno N° 1-4, Urb Los Nuevos Teques y la casa quinta sobre el construida, el cual J.R.N.S. le cede el 50% de los derechos a M.T.G., así mismos M.T.G.L. cede el 50% de los derechos a J.R. sobre el Apto No 2F-31, piso 3, Edif. 2F, parcela P2-03, Parque Res La Quinta. El Registrador Publico (firma ilegible) Dr. J.M.G.M.. Registrador Público Titular”.

Que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursa expediente 06-26.127, distribuido en fecha 18 de julio de 2006, contentivo de escrito de partición amistosa, presuntamente suscrito por la Dra. J.E.C.Á., le fue negada la admisión mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2006 por no estar acompañada de los documentos fundamentales. El escrito en cuestión al momento de ser puesto a la vista y debidamente examinado por nuestro representado, éste manifestó que la firma y las huellas que aparecen en dicho documento no son suyas, pues nunca compareció ante ese Tribunal.

Que se encontraron con otro expediente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signado con el No 16.429, contentivo de una Partición amistosa acordada entre J.R.N.S. y M.T.G., nuevamente asistida por la Dra. J.E.C.Á., de fecha 17 de octubre de 2006 y suscrita por la ciudadana M.T.G.L. y presuntamente por su representado. Al igual que el anterior, su poderdante manifestó que la firma y huellas no eran las suyas y que jamás había asistido ante ese Tribunal y mucho menos a realizar liquidación de la comunidad conyugal. Para ese entonces ejercía el cargo de secretaria del Juzgado la Abogada O.D.S. quienes piensan que fue sorprendida en su buena fe al momento de identificar a las partes, si es que el acto de identificación ocurrió en su presencia.

Que la ciudadana Juez Temporal que imaginan fue sorprendida en su buena fe procedió a homologar la partición que le fue presentada y la cual desconocen tanto en su contenido como en su firma y huellas dactilares por no proceder de su mandante.

Que la solicitud de ampliación del escrito de partición que ya había sido homologado y que la demandada pidió al Juzgado por error involuntario cometido en el escrito que dio pie a la supuesta partición. Esta solicitud de ampliación fue negada en fecha 19 de diciembre de 2006, mediante el cual la Jueza se abstuvo de homologar hasta tanto compareciera el ciudadano J.R.N.S..

Que se dirigieron a la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y encontraron que la copia certificada que se encontraba registrada en esa oficina en fecha 23 de octubre de 2007, bajo los números 3 y 7, protocolo primero y segundo, tomo 74 y 3 no es copia fiel y exacta del original que cursa en el expediente 16.429, a pesar de la certificación emanada del citado Tribunal, por lo que impugnan la referida copia certificada.

Que del resultado de la investigación encomendada los llevó a interponer no solo la demanda de nulidad sino la apertura de la investigación penal, toda vez que de inmediato se le comunicó al Juez Héctor del Valle Centeno encargado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de lo que había acontecido en el expediente No 16.429 y una vez revisado el expediente procedió a denunciarlo en la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques, la cual dio inicio a las investigaciones las cuales cursan en el expediente 15F25372-08.

Que las maquinaciones y forjamientos realizados por la parte demandada con la finalidad de apropiarse indebidamente de los bienes donde se adjudicó el 100% de la propiedad utilizando para ello, engaños o complicidad, esto por determinarse, a los funcionarios antes indicados.

Finalizó solicitando la nulidad absoluta del documento de partición amistosa protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 07, protocolo segundo, tomo 3, otorgado por la ciudadana M.T.G.L.. Así como también la nulidad del escrito de partición de bienes de la comunidad conyugal presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, homologado en fecha 17 de octubre de 2006, inserto al expediente 16.246 y la condenatoria en costas que genere el juicio incluyendo los honorarios profesionales.

Solicitó medida cautelar con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA:

Estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Abogado J.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.452, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda ciudadana M.T.G.L., antes identificada, consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

En nombre de su representada negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.N.S. en su contra.

Que no es cierto que el demandante luego de disuelto el vinculo matrimonial que lo unía a su representada, haya realizado innumerables gestiones extrajudiciales para lograr un acuerdo amistoso con relación a la liquidación de la comunidad conyugal, y que su representada lo haya evadido y que le haya manifestado que ese problema ya estaba resuelto.

Que su representada la ciudadana M.T.G.L., contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del C.M.d.M.G.d.E.M., el 23 de diciembre de 1980, con el demandante J.R.N.S., procrearon dos hijos y sus vidas se desarrollaron en plena armonía hasta el año 1996 cuando comenzaron las desavenencias entre ellos, a pesar de esta situación al año adquirieron una casa ubicada en Los Nuevos Teques, Zona Residencial Unifamiliar de la ruta 4, parcela 1-a, Quinta Mamá Chela y fue el 15 de enero de 1999, cuando deciden separarse de hecho.

Que al pasar el tiempo el demandante y su representada mantenían una relación armónica y a pesar de la separación de hecho, su representada adquirió un inmueble ubicado en el Parque Residencial La Quinta, Edif. 2F, tercer piso, apto 2F-31, inmueble que ocupa el demandante con la ciudadana S.C. y un presunto hijo de ellos.

Que ante esa situación y en vista del tiempo transcurrido desde la separación buscaron a un Abogado que los asesorara y elaboraron una solicitud de separación de hecho y solicitud de Divorcio donde establecieron un régimen patrimonial el cual fue presentado y aceptado por las partes ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Este convenio presentado ante un Juez es confesión hecha por las partes y constituye plena prueba, es decir se le dio fue publica al ser admitida por el Juez y la declara en presencia de los firmantes, por ello ese convenio de la liquidación de la comunidad conyugal, debe ejecutarse tal y como quedó expresado en la solicitud.

Que a pesar de que en fecha 26 de enero de 2006 las partes solicitaron el divorcio ante el Tribunal antes referido, acordaron como lo establece en la solicitud que cada uno disponga, como en efecto se hizo de los activos de las cuentas bancarias que cada uno poseía, referidas en la solicitud y es así como se ejecuta dicho convenio.

Que aun sin declararse la ruptura del vínculo matrimonial, el día 20 de marzo de 2006, el demandante y su representada decidieron comprar una participación en El Centro Médico Los Teques, presentando el demandante en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, una cédula de soltero, constituyéndose un perjurio.

Que el día 26 de abril de 2006, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos J.R.N.S. y M.T.G.L., luego decidieron liquidar la comunidad conyugal ante los tribunales civiles de Los Teques y entregaron el escrito a un Tribunal distribuidor, a los días el demandante le informa a su representada que tiene un conocido en el Tribunal segundo y por eso quería introducir la solicitud nuevamente, fue entonces cuando conoció el Tribunal segundo, al tiempo le demandante le manifestó a su representada que su amiga la del tribunal le había informado que la homologación de la liquidación estaba lista, que la pasara buscando porque él no podía.

Que su representada le comunicó al demandante el costo del registro de la homologación y este le dijo que no pagaría nada, ella impulsada por el interés de registrar el referido documento canceló todos los gastos correspondientes.

Que el demandante en su escrito expresa que desconoce e impugna la solicitud de partición de los bienes de la comunidad conyugal presentada ante el Tribunal y signada bajo el N° 26.127 y la otra solicitud ya homologada que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente N° 16.429, ante ello insiste en el valor probatorio de los mismos ya que el documento homologado es indubitable.

Finalmente solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representada por el ciudadano J.R.N.S..

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2009, el apoderado judicial de la actora, consignó los siguientes documentos:

Instrumento poder otorgado en fecha 20 de octubre de 2008, por el ciudadano J.R.N.S., a los Abogados B.J.B.I. y T.M.P. y J.M.G., ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 01, Tomo 214, el cual se aprecia, teniéndose en consecuencia como sus apoderados judiciales a los prenombrados Abogados. ASI SE DECIDE

Copia certificada emanada del Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contentiva de sentencia de divorcio de fecha 26 de abril de 2006, proferida por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; auto de ejecución de la sentencia de divorcio de fecha 20 de junio de 2006 del mismo Juzgado; copia certificada de la solicitud de liquidación de la comunidad conyugal, y homologación de la partición de fecha 17 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado todos anotados bajo el número 03 y 07, tomo 74 y 03, protocolo 1° y 2° de fecha 23 de octubre de 2009. Dichas copias certificadas se aprecian, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciada la existencia de los documentos públicos cuya nulidad se pretende. ASI SE DECIDE.

Copia simple del documento donde aparece la nota marginal de la cesión de derechos sobre los inmuebles de la comunidad conyugal, cursante a los folios 38, 34 y 35 del expediente. Dichas copias se aprecian, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado el acto traslativo allí contenido. ASI SE DECIDE.

Estando en la oportunidad de promover pruebas, los apoderados judiciales de la parte actora, antes identificados, promovieron las siguientes pruebas:

Copias certificadas de las actuaciones cuya nulidad se pretende, sobre lo cual ya esta Alzada emitió valoración. ASI SE DECIDE.

Las testimoniales de las ciudadanas O.D.d.S., A.M.G., J.E.C.Á. y S.T.C.M., siendo evacuada únicamente la testimonial de ésta ultima, lo cual no guarda relación con los hechos controvertidos, y por ende, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

Experticia grafotécnica y dactiloscópica a realizar sobre la solicitud de liquidación de los bienes de la comunidad conyugal protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro, cuya nulidad se pretende, la cual se aprecia en todo su contenido al haber sido practicada por la experta que a tal efecto designaran ambas partes, quedando demostrada la falta de correspondencia entre la firma de carácter cuestionado y las reproducciones de impresiones dactilares correspondientes al ciudadano J.R.N.S., y el documento con el cual se cotejó. ASI SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

El apoderado judicial de la parte demandada Abogado J.V.V., antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas acompañado de la siguientes documentales:

Copia certificada del expediente 4839 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que corre inserto desde el folio 68 al 185 del presente expediente. Dichas copias certificadas se aprecian, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Carta original enviada por el ciudadano J.R.N.S., parte demandante en el presente juicio, a la ciudadana M.T.G.L., la cual se desecha al haber sido impugnada. ASI SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión proferida en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró entre otras cosas lo siguiente:

”… La representación judicial de la parte accionante en su demanda afirma que: 1) la rúbrica que se atribuye a su mandante en un escrito presentado ante este Juzgado, aparentemente, suscrito por la doctora M.T.G.L., asistida por la doctora J.E.C.Á., no es suya así como tampoco las huellas dactilares que en dicho instrumento aparecen, razón por la cual desconoce e impugna el escrito en mención, por no provenir de su mandante. Igual argumento esgrime, respecto de otro escrito que se halla inserto en el expediente signado con el No. 16.429, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de una partición amistosa, la cual fue objeto de homologación; 2) hubo una solicitud de ampliación del escrito de partición, formulada por la ciudadana M.T.G.L., la cual fue negada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto compareciera su mandante, ciudadano J.R.N., 3) se dirigieron a la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, encontrando, en su decir, que la copia certificada que se encontraba registrada en esa Oficina en fecha 23 de octubre de 2007, bajo los números 3 y 7, Protocolo Primero y Segundo; Tomo 74 y 3 no es copia fiel y exacta de su original que cursa en el expediente No. 16.429, a pesar de la certificación emanada del citado tribunal, que precedía a la copia aparentemente suscrita por la Secretaria del Tribunal abogada A.M.G. y los sellos del Tribunal que allí se estamparon, aunado ello a que en su decir su mandante afirma no haber firmado la documental y niega que sean suyas las huellas dactilares que ella aparecen, 4) la documentación antes descrita constituye el resultado de la investigación que se les encomendó, que en su decir, permite no sólo la interposición de esta demanda sino también una investigación de naturaleza penal, razón por la cual afirma haber informado al Juez Héctor del Valle Centeno, encargado actual del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de lo acontecido en el expediente en referencia, procediendo éste a plantear denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Por tales consideraciones, la representación judicial del accionante pretende que: “(…) PRIMERO: Se decrete la nulidad absoluta del documento de partición amistosa el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de octubre de 2007, anotado bajo el número 07, Protocolo Segundo, Tomo 03, el cual fue presentado y otorgado por la ciudadana M.T.G.L., como se evidencia de copia certificada que anexamos. SEGUNDO: Se sirva decretar la nulidad absoluta del fraudulento escrito de partición de bienes de la comunidad conyugal presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, homologado por el Tribunal en fecha 17 de octubre de 2006 y que el mismo corre inserto en el expediente No. 16.249 de la nomenclatura interna llevada por el citado Tribunal y todas las actuaciones subsiguientes allí contenidas…” , ello con fundamento en los artículos 1146, 1147, 1154, 1157, 1185, 1195 y 1196 del Código Civil.

En la oportunidad para la contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todas las argumentaciones plasmadas en el escrito libelar presentado por el ciudadano J.R.N.S., haciendo afirmaciones de hecho relacionadas con el vínculo matrimonial y su disolución. De igual forma, manifiesta que ambos (actor y demandada) acudieron a una oficina de una profesional del derecho para que preparara el escrito de liquidación de la comunidad conyugal, en los mismos términos, supuestamente, convenidos ante el Tribunal de Protección y que luego acudieron, en su decir, a los tribunales civiles de Los Teques, a fin de entregar el escrito en referencia. Continúa el apoderado judicial de la parte demandada arguyendo que, a los días de la introducción del supuesto escrito el hoy accionante le informó a su mandante que la solicitud fue distribuida al Tribunal Primero y que él deseaba, supuestamente, presentarla nuevamente, pues, en su decir, tiene una persona conocida en el Tribunal Segundo, razón por la cual asistieron nuevamente al Tribunal con una solicitud idéntica a la que reposa en el Tribunal Primero y en el proceso de distribución le correspondió conocer de ella al Tribunal Segundo, afirmando así que una vez distribuida, el demandante, su representada y la profesional del derecho acudieron al Juzgado en referencia, a fin de consignar la documentación correspondiente, en presencia de la Secretaria del Tribunal. Por otra parte, expresa que el demandante le comunicó a su representada que su amiga la del tribunal le había manifestado que estaba lista la homologación y que la pasara buscando, porque él, supuestamente, no podía asistir al tribunal. Finalmente, expresa que su representada le comunicó al ciudadano J.R.N.S. sobre el costo del registro de la solicitud de liquidación de la comunidad conyugal homologada por el tribunal, a lo cual éste le respondió que, supuestamente, no tenía dinero y que tampoco iba a hacerlo, razón por la cual su representada impulsada por el interés de registrar el referido documento, sufragó todos los gastos correspondientes.

Trabada la litis en la forma expuesta, este Tribunal debe concluir que la pretensión está dirigida a obtener la nulidad tanto del documento de partición amistosa que fue objeto de protocolización así como también de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el No. 16.249, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. A tales efectos, la parte accionante invoca como fundamentos de derecho de su pretensión las disposiciones contenidas en los artículos 1146, 1147, 1154, 1157, 1185, 1195 y 1196 del Código Civil, de las cuales unas se refieren a los vicios del contrato y otras a la responsabilidad civil extracontractual, sin invocar la disposición contenida en el Artículo 1142 eiusdem, que consagra la acción de nulidad de los contratos. Evidenciándose así que las afirmaciones de hechos efectuadas por la parte actora en su escrito libelar no guardan correspondencia con los fundamentos de derecho esgrimidos y así se dispone.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, entre las actuaciones verificadas en el Juzgado en referencia y cuya nulidad ha sido peticionada también, se encuentra un auto fechado 17 de octubre de 2006, mediante el cual es homologada una partición, confiriéndosele carácter de cosa juzgada, actuación ésta que constituye una verdadera sentencia, tal y como lo ha establecido nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en distintas decisiones, de las cuales se transcriben parcialmente las siguientes:

(…) los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de auto-composición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas, y como tales, son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia del juicio o por vía del recurso extraordinario de casación cuando ocurren en la segunda instancia…

- Sentencia, SPA, 28 de febrero de 1996, Exp. No. 94-785, S. No. 0022; Reiterada: Auto, SCC, 20/01-1999, Exp. No. 98-0307, S. No. 0009; Reiterada: Auto, SCC, 13/04-2000, Exp. No. 00-0010, S. No. 0085-

(…) la Sala unifica su criterio y deja sentado que es admisible el recurso de casación contra las sentencias que homologan el desistimiento- al igual que el convenimiento y la transacción- las cuales ponen fin al juicio, en cuyo caso debe ser garantizado el derecho de la parte a ser oído, con el propósito de que se le permita justificar y razonar el perjuicio sufrido con motivo del error cometido por el juez de instancia, ello mediante las respectivas denuncias del recurso de casación, por cuanto tiene la carga de combatir el pronunciamiento en el cual se basó el juez de la recurrida, esto es: la consumación del desistimiento, que es la razón de derecho o cuestión jurídica que causó el fin del litigio, lo cual determina que en lo sucesivo este criterio debe imperar para todos los casos cuyo recurso de casación, o de hecho, según el caso, estén pendiente de decisión…

(Sentencia SCC 27 de julio de 2006, Ponente Magistrado Dra. Isbelia P.V., Exp. No. 05-0751, S. RH. No. 0559; Reiterada: S. SCC, 08/05-2007, Exp. No. 05-0591, S. RH. No. 0348…”

Al ser una sentencia el auto por el cual se imparte homologación a la manifestación de voluntad de una de las partes o a un acuerdo de voluntades, su nulidad, conforme a las previsiones del Código Adjetivo Civil, podría declararla el tribunal del segundo grado de jurisdicción, por la vía de la apelación, siempre que se aleguen y verifiquen razones de ilegalidad.

A este respecto, la Sala Constitucional del m.T. de la República, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2006, expresó:

(…) En todo caso, ha dicho la Sala, de manera reiterada que la apelación contra el auto que homologa un acto de autocomposición procesal está limitada a la revisión de la legalidad del acto (s. S.C. nº 1209 de 06-07-2001, caso: M.A.B.R.) en el cual se afirmó lo siguiente: Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. En este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional) Así tenemos, que contra el auto de homologación la vía recursiva ordinaria, es decir, la apelación está limitada al alegato de la ilegalidad del acto, y opera contra los autos que homologan actos de autocomposición procesal en primera instancia, por lo que en el presente caso no puede afirmarse la existencia del recurso ordinario de apelación. Por otra parte, el juicio de nulidad contra actos de autocomposición procesal sólo puede estar fundamentado en alguna de las causales que vician el consentimiento que fue otorgado por la parte que convino…

(Subrayado añadido)

Otro medio de impugnación sería el juicio de invalidación siempre que se verifique la ocurrencia de la causal prevista en el Artículo 1721 del Código Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:

(…) La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula…

Respecto de la vía procesal idónea para revertir la cosa juzgada que dimana del auto contentivo de la homologación, el m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido:

(…) La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).

Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia…

De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, las vías idóneas para revertir los efectos de cosa juzgada que deviene del auto homologatorio son,: i) la apelación, cuando se invoquen razones de ilegalidad, ii) la invalidación, si se da el supuesto previsto en el artículo 1721 del Código Civil o iii) la nulidad por vicios del consentimiento, sin que se encuentren excluidas demandas de otra naturaleza que de ser declaradas procedentes podrían dar lugar a una nulidad, ésta no como pretensión autónoma sino como consecuencia de reconocerse una pretensión principal, todo lo cual obedece a que el principio de inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2003, que parcialmente se trascribe a continuación:

(…) De acuerdo a lo anterior, la necesidad de certeza jurídica que justifica la cosa juzgada se encuentra limitada por la propia Constitución, ya sea en forma directa o a través de la potestad que ésta otorga al legislador. En un análisis, quizás más sociológico que propiamente jurídico, el autor E.J.C. es aún más radical en cuanto a que la cosa juzgada no debe ser absoluta y que la misma no debe prevalecer sobre la verdad. Al respecto Couture indica:… En cierta medida contrario a lo que establece Couture, en el derecho venezolano la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra constitución en su artículo 49, numeral 7. Es por ello que sólo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo trató esta Sala en fallo de fecha 4 de agosto de 2000 (…), es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada…

De igual forma, dicha Sala en sentencia de fecha 18 de abril de 2008, sostuvo:

(…) Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita, se advierte que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia violó principios constitucionales, al desconocer que los medios para revisar decisiones judiciales que hayan adquirido carácter de cosa juzgada, proceden excepcionalmente y sólo mediante los recursos e instituciones específicamente establecidos en la Constitución, la ley o por la jurisprudencia vinculante de esta Sala-vgr. Sentencia de esta Sala No. 908 del 4 de agosto de 2000 (Caso: Intana, C.A.). En tal sentido, la Sala reitera el contenido de la mencionada sentencia No. 908/2000, mediante la cual no sólo se estableció la obligación de los jueces por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, de tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar el fraude procesal en los procesos cuyo conocimiento les corresponda, sino la posibilidad de los posibles (sic) afectados de intentar demandas de fraude a los fines de (…) eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso (…)

Posteriormente, en sentencia No. 2.127/2006, esta Sala reiteró que en los casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde ejercer acción revocatoria autónoma, ya que mediante ella se destruyen los efectos de las sentencias con apariencia de cosa juzgada, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia, convirtiéndose el conjunto de formas procesales en una burla al debido proceso…

En el caso sub iúdice, la vía elegida para revertir el carácter de cosa juzgada que deviene del auto mediante el cual se imparte homologación a la partición amistosa que el accionante objeta, es la nulidad de contrato, sin que pueda inferirse del escrito libelar afirmación de hecho relativa a la ocurrencia de alguno de los vicios en el consentimiento que nuestra ley sustantiva reconoce, pues la representación judicial del accionante solo se limita a invocar las disposiciones relativas a estos sin establecer cual es, a su parecer, el vicio que afecta la actuación cuya nulidad se pretende y en su lugar alega que tal consentimiento no fue prestado (situación atinente a la inexistencia del contrato por falta de uno de los elementos para su validez) argumentando que su mandante no ocurrió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a suscribir la solicitud de partición amistosa y por ende, éste niega que sean suyas la rúbrica y huellas dactilares, cuya autoría le ha sido atribuida en la documental en referencia, afirmación con la cual coloca en tela de juicio la actuación del funcionario que dejó constancia de la presentación de la solicitud así como de la identidad de quienes la suscriben (Artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil) y que incide en el resto de las actuaciones judiciales realizadas en el expediente que cursó ante el Juzgado en referencia, entre las cuales se encuentra un auto que homologó la solicitud de partición antes mencionada. Planteada así la pretensión (nulidad de la partición amistosa y de las actuaciones judiciales, incluido auto que imparte homologación), surge para esta sentenciadora la necesidad de determinar la existencia en concreto de la consecuencia jurídica reclamada en la pretensión a fin de cumplir con su actividad de juzgamiento.

La pretensión de nulidad de un acuerdo de voluntades, que ha sido objeto de homologación, debe tener como fundamento la existencia de vicios en el consentimiento, en atención a la disposición contenida en el artículo 1142 del Código Civil, según la cual:

(…) El contrato puede ser anulado:

1. Por la incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2. Por vicios del consentimiento…

De la disposición antes trascrita, se infiere que nuestra ley civil sustantiva reduce las posibilidades de impugnación del contrato por vicios del consentimiento a las hipótesis de error, dolo y violencia, las cuales presuponen que los contratantes han prestado su asentimiento a la voluntad negocial, salvo el caso del error obstáculo (que en el asunto que nos ocupa no ha sido alegado), el cual se da cuando existe divergencia entre la voluntad real y la declarada, estableciéndose, doctrinariamente, los siguientes supuestos de tal clase de error: a) el error recae sobre la naturaleza del contrato, b) el error recae sobre la identidad del objeto del contrato, c) el error recae sobre la identidad física de la otra parte (contratas con un sujeto distinto a la persona con quien realmente querías contratar) y, d) el error que recae sobre la causa, supuestos que podrían acarrear la nulidad absoluta o la inexistencia del contrato, por falta de consentimiento. Por otra parte, se admite, excepcionalmente y siempre que un texto legal así lo consagre, una cuarta hipótesis o posibilidad que es la lesión, entendida como la pérdida patrimonial que sufre uno de los contratantes con ocasión a un desequilibrio o defecto de equivalencia entre la prestación que cumple y la que recibe, supuesto en el cual hay asentimiento.

En relación a los vicios del consentimiento, el civilista J.M.-Orsini en su Obra titulada “Teoría de los Contratos” expresa que:

(…) Cuando se habla de vicios del consentimiento, se entiende del consentimiento en sentido restringido, esto es, en su acepción de asentimiento. Propiamente los motivos no lo son del contrato, sino del asentimiento de cada una de las partes, que al concurrir integran el “consentimiento” necesario para la existencia del contrato. El motivo es la representación que obra en el ánimo de cada parte y que lo impulsa a prestar su asentimiento al contrato…”

Establecido lo anterior, debe este Juzgado observar que el accionante en su escrito libelar no afirma la ocurrencia de alguno de los motivos que el legislador previó como vicios del consentimiento sino que afirma- repito- no haber prestado su asentimiento, de allí que desconozca la rúbrica y huellas dactilares que se le atribuyen en la partición amistosa que hoy cuestiona, la cual fue objeto de homologación por un órgano jurisdiccional. En tal virtud, se concluye que la nulidad de la partición y de las actuaciones judiciales requerida de forma autónoma, sin basarse en la existencia de vicios de consentimiento sino en la inexistencia de la solicitud por no haber sido, a decir de la representación judicial de la parte actora, suscrita por su mandante, de allí que la califique de fraudulenta, no es la vía procesal idónea para revertir la cosa juzgada que dimana del auto contentivo de la homologación, por lo que la pretensión así interpuesta deviene en improponible, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se establece....

.

(Fin de la cita)

Capítulo V

ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de informes presentado por ante este Juzgado Superior por los Abogados B.J.B.I. y J.M.G., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, alegan entre otras cosas lo siguiente:

Que la Jueza al momento de transcribir los hechos en la narrativa de la recurrida en el folio (16), agregó lo siguiente: “… posteriormente procedieron a realizar la partición y liquidación de la Comunidad Conyugal…” aseveración esta que no tiene fundamento y no se corresponde con los hechos narrados y alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, con ello vulneró el contenido del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Que la recurrida en sus folios (16 y 17), expresa: “…trabada la litis en la forma expuesta, este tribunal debe concluir que la pretensión está dirigida a obtener la nulidad tanto del documento de partición amistosa que fue objeto de protocolización así como también de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el No 16.249, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial con sede en Los Teques…”, a tales efectos, la parte accionante invoca las disposiciones contenidas en los artículos 1.146, 1.147, 1.154, 1.157, 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, de las cuales unas se refieren a los vicios del contrato y otras a la responsabilidad civil extracontractual, sin invocar la disposición contenida en el artículo 1.142, ejusdem, que consagra la acción de nulidad de los contratos, evidenciando que las afirmaciones del escrito libelar no guardan relación con los fundamentos de derechos allí esgrimidos.

De lo antes trascrito destacan los apoderados judiciales de la actora que el A quo en sus consideraciones no aplica el principio de “iura novit curia”

Por cuanto el juez está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes en la norma jurídica adecuada, aplicando la consecuencia jurídica de la misma y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones tales como: la congruencia es una de los requisitos intrínsecos de la sentencia, en la que el juez debe circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sobre lo alegado para luego con base a la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones coinciden con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley dando la razón a quien la tenga.

Que producto de la errada interpretación de los hechos narrados y probados por la actora, el Juez de la causa en su sentencia procede a darle valor a una serie de pronunciamientos que tendrían validez en el caso en que hubiese nacido la voluntad de las partes de realizar la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, lo que nunca sucedió, por lo que las argumentaciones para decidir esgrimidas en la recurrida no son aplicables en lo absoluto a este caso, ya que su mandante en ningún momento acudió a juzgado alguno, no firmo documento alguno, no puso huellas en instrumento alguno, que manifestara su voluntad de hacer una partición de la comunidad, por el contrario, su firma, sus huellas y su voluntad fueron fraudulentamente forjadas para lograr un fin jurídico que niegan.

Que la forma errada de analizar y tratar de resolver la controversia, aparentemente se basa en un escrito que la accionada consignó extemporáneamente, sin realizar el análisis de las alegaciones, de las pruebas y de las derivaciones que se desprenden de su debida evacuación, así mismo señalaron que el referido escrito fue consignado luego de que el proceso estaba totalmente terminado y en fase de sentencia.

Que la recurrida establece un precedente funesto, que permitiría que una situación jurídica nacida de un hecho fraudulento, alcance su propósito al desconocerse flagrantemente, por quien tiene la obligación de corregir los vicios que sucedieron y permitiría que su mandante sea perjudicado en su patrimonio por hechos que no fueron consentidos por él y que siempre desconoció.

Que el A quo no analizó ninguna prueba de las aportadas por las partes, la Sala ha sentado que la falta de análisis de las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del artículo 313, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Que la Jueza A quo no realizó un examen detenido de las pruebas de actora las cuales son determinantes en el sentido de que las pruebas grafotécnica, dactiloscópica y de cotejo demostraron con meridiana claridad que la firma y las huellas que aparecen suscribiendo el escrito de liquidación de comunidad conyugal no fue realizada su mandante y la prueba de cotejo arrojó que no es coincidente con el contenido del escrito que cursa en el expediente No 16.249 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, determinaron que no es coincidente con el contenido del documento que se protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lo que a su parecer alcanzó el fin probatorio que buscaron.

Por ultimo solicitan que la sentencia recurrida sea revocada y restablecido el orden público y resarcida la violación del derecho que asiste a su representado.

PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2011, por el profesional del derecho J.C.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 41.076, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, alego lo siguiente:

Que la recurrida la constituye una sentencia inhibitoria dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual declaró improponible en derecho, la demanda de nulidad del escrito partición de comunidad conyugal presentado en fecha 17 de octubre de 2006, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en el expediente signado bajo el No 16.429.

Que el escrito de partición de comunidad conyugal presentado por ambos cónyuges no causa efecto procesal, ni patrimonial alguno, sino la homologación impartida a dicha partición, actuación jurisdiccional que por si misma surte efectos de cosa juzgada, por ello, la pretensión de la parte actora en el presente proceso, no es la vía idónea para revertir la cosa juzgada que se origina del auto de homologación antes indicado, y careciendo el Juez A quo de competencia para revisar las actuaciones de un organismo jurisdiccional de su misma jerarquía y competencia, resultaba simple concluir en la improponibilidad objetiva de la pretensión del accionante, en razón de que el juzgado de mérito, padece de un defecto absoluto en la capacidad de juzgar en relación a la misma.

Que aún cuando por la propia inconducencia en derecho de la pretensión del accionante, resultaba suficiente para declarar improponible la demanda incoada, el juez A quo extremando sus deberes en el texto de su decisión, refirió todo un catálogo de medios procesales a través de los cuales la parte actora pudo hacer valer sus pretensiones para lograr una respuesta adecuada a su pretensión, puesto que mal puede proceder en derecho una pretensión infundada como la propuesta por el demandante luego de haber concurrido personalmente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede en fecha 17 de octubre de 2006, a presentar la solicitud de partición de la comunidad conyugal.

Concluyó solicitando sea declarada sin lugar el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 27 de abril de 2011, por resultar la pretensión incoada objetivamente improponible en derecho, con expresa condenatoria en costas.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara improponible la demanda de nulidad que incoara el ciudadano J.R.N.S., en contra de la ciudadana M.T.G.L., ambos identificados.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien decide estima pertinente pronunciarse sobre las denuncias esgrimidas por la parte demandante recurrente, dentro de las cuales destaca por su relevancia la concerniente a que, la recurrida obvió valorar las pruebas aportadas al proceso, sobre lo cual es menester indicar, que dada la naturaleza de la decisión relativa a la improponibilidad de la demanda, es lógico concluir que al haber considerado inviable la interposición de ésta, habida cuenta de no subsumirse en el derecho invocado, podía la recurrida omitir la valoración de las pruebas aportadas al proceso, al no haber entrando a conocer de los limites en que fue trabada la controversia, resultando improcedente tal denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Entrando al thema decidendum, el cual lo constituye la ponderación que efectuara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respecto a la improponibilidad de la demanda de nulidad de documento, la cual, a su vez se circunscribe a la nulidad absoluta del documento de partición amistosa protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 07, protocolo segundo, tomo 3, otorgado por la ciudadana M.T.G.L., así como también la nulidad del escrito de partición de bienes de la comunidad conyugal presentado ante el referido Juzgado, y del auto que la homologara fechado 17 de octubre de 2006, quien decide observa:

Constituye un principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. Este principio del derecho civil no está expresamente consagrado en nuestra legislación patria, sino que surge de una interpretación sistemática e integral de dos disposiciones como lo son la de los artículos 1.133 y 1.143 del Código Civil.

En el caso de autos, el contrato cuya nulidad principal se solicitó, -se repite- lo constituye el documento de partición amistosa protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 07, protocolo segundo, tomo 3, otorgado por la ciudadana M.T.G.L., así como también la nulidad del propio escrito de partición de bienes de la comunidad conyugal presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y todas las actuaciones subsiguientes, incluso el auto de fecha 17 de octubre de 2006, que homologara tal solicitud.

Así las cosas, es menester entonces determinar la naturaleza propia de las actuaciones cuya nulidad se pretende, siendo necesario a los fines de una mejor compresión del asunto identificarlas según el orden en que se verificaron, y así tenemos lo siguiente:

 Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2006, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la ciudadana M.T.G.L. y presumiblemente -según alega la parte actora- el ciudadano J.R.N.S., ambos identificados, asistidos por la Abogada J.E.C.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.071, solicitaron la partición y liquidación de los bienes que conformaban la comunidad conyugal que mantuvieron. (Ver f. 183 al 199 Pieza I).

 Mediante diligencia presentada en fecha 09 de octubre de 2006, compareció la ciudadana M.T.G.L., asistida por la Abogada J.E.C.Á., ambas identificadas, y consignaron documentos identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, así como documento signado con el No. S-4839, emanado del Tribunal de Protección. (Ver f. 200 Pieza I).

 Mediante auto del 17 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, homologó la partición convenida por ambos, en los mismos términos expresados en dicha solicitud, y le dio el carácter de cosa juzgada, ordenando expedir copias certificadas. (Ver f. 201 Pieza I).

 En fecha 23 de octubre de 2010, fue presentado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la ciudadana la ciudadana M.T.G.D.N., copias certificadas de las actuaciones anteriormente enunciadas. (Ver f. 24 al 36 Pieza I).

Pues bien, de las anteriores actuaciones se concluye entonces que la actuación que dio origen a la protocolización del documento de partición amistosa denunciado por la parte actora como no suscrito por ella, es precisamente dicha solicitud, la cual debe considerarse como un contrato cuya definición preceptúa el artículo 1.133 del Código Civil, de la siguiente manera: “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, definición heredada del sistema romano-canónico, siguiendo las directrices del Código Napoleónico, cuyo artículo 1.101 establece que el contrato “es la convención por la cual una o más personas se obligan, con otra u otras, a dar, hacer, o no hacer alguna cosa”.

Ahora bien, consta en autos experticia practicada por la experta grafotécnica y dactiloscopista M.S.M., designada a tales efectos por ambas partes, de donde se infiere que la firma de carácter cuestionado y las reproducciones de impresiones dactilares correspondientes al ciudadano J.R.N.S., no se corresponden y no son coincidentes con las que aparecen en el instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 20 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 01, Tomo 214.

Al hilo de estos antecedentes tenemos que, dentro de las causales de nulidad de los contratos se encuentran, en primer lugar, la incapacidad legal de las partes o una de ellas; y en segundo lugar, los vicios del consentimiento -ex artículo 1.142 del Código Civil- no siendo subsumible en consecuencia en dicha disposición legal, la nulidad del contrato mediante el cual, las partes solicitaron la partición amistosa, independientemente de que, conforme al resultado de la experticia se haya verificado la falta de correspondencia entre la firma de carácter cuestionado y las reproducciones de impresiones dactilares correspondientes al ciudadano J.R.N.S., y el documento con el cual se cotejó, veamos por qué.

En primer lugar, porque los vicios del consentimiento, que es a lo que más se asemeja el caso de autos, se circunscriben a:

 El error, consistente en una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre: 1) La naturaleza del contrato; 2) La identidad del objeto; y 3) Las cualidades específicas de la cosa.

 La fuerza o violencia, consistente en que, ejerza una fuerza irresistible que cause un grave temor a una de las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de la otra.

 El dolo, medio artificioso, fraudulento o contrario a la buena fe, empleado con el propósito de engañar, o confundir, para inducir a una persona a consentir un contrato que, de haber conocido la verdad, no lo hubiera aceptado.

De lo cual se evidencia que la falsedad de la firma de una de las partes que suscribió el contrato cuya nulidad se solicitó, no encuadra dentro de los presupuestos previsto en la citada norma, lo cual no es, a juicio de quien decide el impedimento mayor para ponderar la improcedencia de la acción, pues, el contrato necesita de la manifestación inequívoca de la voluntad de las partes que conformarán el acto jurídico para su validez, cuya ilicitud pudiese dar lugar a su anulabilidad. Sin embargo, es necesario advertir que, si bien dicho contrato en forma aparente se perfecciono al momento de haberse presentado ante el órgano jurisdiccional, éste requería del pronunciamiento del Tribunal para poder surtir efectos legales en el mundo jurídico tal como ocurrió.

En efecto, la solicitud amistosa planteada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no obstante adolecer de vicios en la firma de uno de los suscribientes, requería de la homologación del Tribunal para poder surtir efectos legales, lo cual se verificó mediante el auto dictado el 17 de octubre de 2006, que impartió su homologación, siendo que dicho auto, tal como señalara la recurrida en su cita jurisprudencial, tiene el carácter de sentencia definitiva, y como tal, es impugnable por vía de la apelación, remedio procesal que no fue ejercido debido al desconocimiento de la parte que, según alegó, se vio perjudicada por dicha decisión.

Pero no sólo el recurso de apelación era la vía con la que contaba la parte actora, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley Adjetiva Civil:

Son causas de invalidación:

…omissis…

3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal…

De tal manera que, conforme a la citada disposición legal, una vez declarada la falsedad del instrumento concerniente a la solicitud de partición amistosa, puede perfectamente la parte actora solicitar la invalidación del auto que homologara tal solicitud, dentro de los tres (03) meses siguientes -ex artículo 334 de la Ley Adjetiva Civil-, y como consecuencia de ello, el asiento registral que es en definitiva el que conforme a lo dispuesto en los artículos 1.920.1º y 1.924, produce el efecto legal, siendo que de autos se desprende la manifestación de la parte actora respecto a la existencia de una investigación Penal sobre los mismo hechos, que cursa ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signada con el No. 15F25-372-08 (Ver f 349 pieza I), lo cual se sustenta con la comunicación emanada de dicho organismo cursante al folio 45 de la primera pieza del expediente.

En conclusión, siendo que lo acreditado en el presente juicio fue la falta de correspondencia entre la firma de carácter cuestionado y las reproducciones de impresiones dactilares correspondientes al ciudadano J.R.N.S., y el documento con el cual se cotejó, quien figura como solicitante en la partición amistosa que posteriormente fue homologada y registrada ante la Oficina de Registro Subalterno respectiva, lo cual no puede subsumirse en las causales de nulidad a las que hace referencia el artículo 1.142 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse en la improcedencia de la acción incoada, al no compartir esta Alzada la improponibilidad de la pretensión ponderada por la recurrida, al estimarse que tal decisión procesal debe tener como base de sustentación lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió.

La anterior consideración obedece a que en el caso de autos, si bien se consideró que la parte actora cuenta con otras vías para enervar el auto que homologara el documento objetado y su posterior protocolización, ello no es óbice para considerar que dicha pretensión no pueda ser propuesta, pues, lo que quiere dejar sentado en definitiva esta Alzada, es que en el caso de autos, la nulidad del escrito de solicitud de partición el cual podemos definir como el primer acto, en modo alguno puede conllevar a la nulidad de los actos subsiguientes, ya que, entre éste acto y el último de ellos -la protocolización- se encuentra un auto homologatorio equiparable a una sentencia definitivamente firme, para lo cual existen otros medios de impugnación, resultando manifiestamente improcedente declarar la nulidad tanto del primero como del último, pues estos devienen de la homologación en cuestión. Y ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones antes expuestas, debe quien aquí decide declarar con lugar la apelación ejercida por la Abogada B.B., en su carácter de apoderada judicial de parte demandante ciudadano J.R.N.S., ambos identificados, sólo en lo que respecta a la modificación de la cual será objeto el fallo recurrido, concluyéndose en consecuencia en la improcedencia de la acción incoada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada B.B., en su carácter de apoderada judicial de parte demandante ciudadano J.R.N.S., ambas identificadas, sólo en lo que respecta a la modificación de la cual será objeto la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara la improponibilidad le la acción ejercida.

Segundo

se MODIFICA la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, se declara IMPROCEDENTE la demanda de nulidad que incoara el ciudadano J.R.N.S., contra M.T.G.L., ambos identificados.

Tercero

Conforme a la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 11-7604

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR