Decisión nº 025 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 10 de Mayo de 2007

197º y 148º

CAUSA N° 2As-3497-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. G.M.Z..

Identificación de las partes:

Acusado:

R.O.D.T., Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 3.114.440, de 61 años de edad, profesión u oficio mecánico, hijo de P.A.D. y M.d.J.T., residenciado en el barrio La Granja, carretera J, Av. 32, terraza El Zancudo, Ciudad Ojeda del Estado Zulia.

DEFENSA: Profesional del Derecho F.S.G., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

VICTIMA: D.K.F. (Adolescente occisa).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público Profesional del Derecho GWONDELINE G.C..

DELITOS: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal.

Se recibió la causa en fecha 13 de Febrero de 2007, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal GWONDELINE G.C., en contra de la sentencia publicada por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 20 de Diciembre de 2006, mediante la cual, absuelve de la comisión del delito de Homicidio Calificado, al ciudadano R.O.D.T..

En fecha 01 de Marzo de 2007, este Tribunal Colegiado admitió el presente recurso y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto el día 03 de Abril de 2007, con la presencia de la ciudadana Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público Profesional del Derecho GWONDELINE G.C., dejándose constancia de la inasistencia de la Profesional del Derecho F.S.G., en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, así como también del ciudadano R.O.D.T., quien se encuentra en libertad, los cuales fueron previamente notificados de la celebración de dicho acto.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La ciudadana Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público Profesional del Derecho GWONDELINE G.C., interpone el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 20 de Diciembre de 2006, bajo los siguientes términos:

Fundamenta en el Capítulo I de su escrito, referido a “LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que la recurrida realiza un análisis individualizado de las pruebas que son consideradas y valoradas por la Juez A quo, donde se evidencia en primer lugar, del análisis realizado a la testimonial del Médico Forense J.L.F., que el Tribunal de Instancia es insuficiente, sesgado y parcial al no apreciar ni analizar con estricta sujeción la cualidad de las heridas presentadas por el ciudadano R.O.D.T., obviando que dichas lesiones, a criterio del Médico antes identificado pudieron ser realizadas por la acción de uñas, obviando igualmente el Juzgado A quo, que la data de esas lesiones fue de tres (03) o cuatro (04) días, lo cual concuerda con la especificada en el protocolo de autopsia realizado a la adolescente víctima de autos.

De igual manera refiere, en segundo lugar, que la recurrida incurre en el vicio antes mencionado, por cuanto al a.l.d.d. la Doctora B.O., Anátomo patóloga, nuevamente no aprecia ni a.c.e.o. lógico la data de la muerte de la adolescente víctima de autos, toda vez que dicha data coincide con la data de las heridas presentadas por el ciudadano R.O.D.T., las cuales se evidencian en el informe médico legal practicado por el Médico Forense J.L.F., notándose que las lesiones antes señaladas pudieron ser realizadas por el ciudadano R.O.D.T..

Continúa relatando, en tercer lugar respecto a la declaración del Funcionario Experto F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, que el nuevamente Tribunal de Instancia es insuficiente, sesgado e imparcial (sic) ya que tampoco fueron aplicadas las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, toda vez que no toma en consideración el resultado de la experticia Tricológica en cuanto a cada uno de los aspectos analizados, ya que estos arrojaron resultados positivos en virtud de que dichas muestras provenían de un mismo origen, ya que si otra persona distinta fuese sometida a ducha prueba, el resultado fuera negativo; y por otro lado el resultado no fue valorado conjuntamente con las testimoniales de las personas que vieron por ultima vez a la hoy occisa, resultando el análisis realizado por la recurrida, insuficiente para determinar la no culpabilidad d el ciudadano R.O.D.T..

La recurrente alega igualmente en cuarto lugar, que en cuanto al análisis de la testimonial de la niña G.K.F. de ocho (08) años de edad, dicha motivación resulta insuficiente, sesgada y parcial, ya que la Juzgadora omite aspectos importantes en la declaración de la referida niña y a su vez, toma en consideración algunos aspectos haciendo ver en ellos contradicción no existente, valorando igualmente el mismo, con el objeto de expresar que la testimonial se contradice en cuanto al tiempo y espacio en el que ocurrieron los hechos, no aplicando las máximas de experiencias en cuanto al hecho de la minoridad y el poco discernimiento de la testigo, toda vez que se hace notar que la niña antes identificada en sus testimonios iniciales pudo haber olvidado ciertos aspectos que fueron aludidos en el debate oral y público.

En quinto lugar, la recurrente señala respecto a la declaración del funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dicha motivación resulta insuficiente, sesgada y parcial, ya que la Juez de Instancia toma por cierto que al procesado de autos le habían tomado declaración los funcionarios de la Sub delegación Ciudad Ojeda, quienes practicaron las actas policiales, observándose que en la decisión recurrida se tomó como cierta la declaración del acusado, hecho que no fue probado en el juicio oral y público, refiriendo además que en la actuación policial, no constaba la orden de inicio de la investigación, cuando se trataba de un hecho delictivo configurado dentro del proceso de flagrancia.

Destaca igualmente, que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia incurre en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia cuando establece “Antes del cierre del Juicio Oral y Público fue recibida la Declaración Libre (sic) y espontánea, sin presión, y sin juramento del acusado R.O.D.T., quien expuso:…”, siendo que, en las actas de debate se demuestra que se declara culminada la recepción de pruebas y posteriormente le cede la palabra al acusado, impidiéndole al Ministerio Público la posibilidad de interrogar al acusado. Que de igual manera queda demostrada la FALTA DE MOTIVACIÓN en la recurrida, ya que no existe ni se encuentra acreditado de un análisis total exhaustivo y valorativo de los referidos medios de prueba, -que en criterio del Ministerio Público no contiene todo lo probado y alegado en autos en relación a la testimonial de la niña G.F.-, donde se evidencia que la Juez a quo tomó un aspecto en cuenta y omitió otros, y por ende, la consecuencia que se deriva al relacionar este medio de prueba a.p.c. el resto del acervo probatorio recepcionado, en sujeción a la declaración del Experto F.S. y del funcionario J.M., así como de las declaraciones que rindieran los Médicos Forenses en el debate, conllevó a una decisión que no es y jamás será la autentica expresión de los hechos que se probaron en el juicio oral y público, por cuanto la misma omitió la aplicación de la sana crítica, las máximas de experiencia, debiendo analizar en su totalidad la testimonial del testigo, y dada la ausencia de estos criterios es por lo que existe falta de motivación en la sentencia.

Cita, extractos de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en la Sala de Casación Penal, concluyendo en su solicitud se admita el presente recurso de apelación, se declare la nulidad del fallo 2J-042-06 emitido por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas constitutito en forma Unipersonal, y se reponga la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal en funciones de juicio, distinto al que dictó la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Observa la Sala que la ciudadana Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público Profesional del Derecho GWONDELINE G.C., fundamenta su recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a la falta de motivación y de análisis por parte del Tribunal de Instancia, respecto a las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, tal y como lo son, las declaraciones de: el Dr. J.L.F., la ciudadana B.O., el Funcionario Experto F.S., la niña G.K.F., y la del funcionario J.M..

En cuanto a la motivación de la sentencia, este Cuerpo Colegiado trae a colación el criterio asumido por la Profesora M.I.P.D., en su ponencia “Las nulidades de la Sentencia en la Motivación”, extraído de la obra “VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal. Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal.”, (páginas 153, 155, y 158), en el cual establece lo siguiente:

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados…

(Negrillas de la Sala).

Así mismo, respecto a la motivación de las sentencias absolutorias y condenatorias, la Profesora antes citada, refiere:

En los casos de sentencia absolutoria no basta con declarar que el hecho no reviste carácter penal o que existe una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; tampoco bastará con declarar que el hecho es delictivo pero que del debate no resultó probado que el acusado no intervino en él a título de autor, cómplice o encubridor. Según la razón en que se base la absolutoria deberá cumplirse con la labor de motivación en la forma como lo han indicado las diversas sentencias emanadas de la Sala de casación Penal, lo cual requiere el examen individual de cada prueba para establecer qué hecho se da por probado con cada una de ellas, para proceder a comprobarlas entre sí y conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal declarar lo que corresponda conforme a las comprobaciones de hecho y cuál es la norma aplicable, …en materia penal en la que se sanciona con nulidad la falta de motivación de la sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones para establecer si la sentencia presenta el vicio de falta manifiesta de motivación deberá examinar íntegramente el fallo impugnado y si del mismo no puede extraer qué razones tuvo el Juzgador para absolver o condenar respecto al objeto procesal sometido a su conocimiento, se estará frente a un fallo inmotivado. Igualmente habrá inmotivación cuando obviada una prueba la misma puede ser determinante en el resultado del proceso, cuando incurriendo el Juzgador en incongruencia omisiva, la misma también afecte el resultado del proceso, cuando deja de pronunciarse respecto a alguno de los objetos del proceso o de los sujetos… Si la sentencia es condenatoria deberá necesariamente declarar que se ha cometido un delito y que el acusado es autor, cómplice o encubridor, que ese delito está consumado o se quedó en grado de tentativa o de frustración, pero esto no es suficiente pues debe indicarse de manera expresa por qué ése comportamiento humano se adecua en ese tipo penal previo examen de los elementos estructurales del tipo penal tanto en su parte objetiva como en su parte subjetiva, debiendo señalar en cuáles medios prueba (sic) se fundamentó para llegar a ese convencimiento. Si estima el Juzgador la configuración de una forma agravada o calificada deberá expresar en el fallo de dónde obtuvo el convencimiento de su existencia y porque la considera configurada, no bastando que diga por ejemplo que se encuentra demostrado el motivo fútil sino que deberá expresar cómo arribó al convencimiento de que el antecedente psíquico de la acción del agente era haber matado por una insignificancia y en cuáles medios de prueba se apoya para efectuar tal afirmación que se traduce en un tipo penal diverso al descrito en el artículo 407 y que acarrea una mayor pena…

(Negrillas de la Sala)

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la decisión recurrida, se observa que en cuanto a las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, realiza el siguiente pronunciamiento:

…De las pruebas recepcionadas relacionadas entre sí, queda evidenciado que:

La declaración del Dr. J.L.F., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas, adminiculada con el Informe Médico Legal suscrito por los Médicos Forenses J.L.F. y C.B., adscritos a la Medicatura forense de Cabimas, lo valora el Tribunal ya que en su conjunto constituye una prueba de certeza de las lesiones que presentaba el acusado R.O.D.T., la data de las mismas establecida en 3 o 4 días y los posibles objetos que podían causarlas, quedando evidenciado que uñas y hasta una piedra lanzada podrían haber producido las lesiones, sin que pueda establecerse con la sola existencia de las mismas la autoría y momento en el cual se produjeron.

La declaración de la Anátomo Patóloga B.O. adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas, adminiculada con el Informe Médico Legal suscrito por ella misma y el Médico Forense J.L.F., los valora el Tribunal ya que con ello quedó evidenciado (sic) las características que presentaba el cadáver de la adolescente, así como la data y causa de la muerte, quedando establecido que la causa de la muerte fue “fractura de cara y cráneo debido a traumatismo cráneo encefálico severo”.

La declaración del funcionario F.S.…adminiculada con la documental Experticia Tricológica y Comparación de Apéndice Piloso de fecha 22 de Octubre del 2005 suscrita por el mismo, la valora el Tribunal como una prueba de orientación tal como se establece en el campo de la Criminalística quedando evidenciado con la misma que los apéndices pilosos colectados en las manos de la occisa corresponden a la especie humana y de una misma fuente de origen y que al realizar los análisis comparativos entre los apéndices pilosos colectados en el barrido practicado en las manos de la occisa D.K.F. y los colectados al ciudadano R.O.D.T. se determinan que tienen características físicas similares. La testimonial que soporta el contenido de la experticia tricológica la valora el Tribunal tal como se establece en campo (sic) de la criminalística como una prueba de orientación…

De la declaración de los funcionarios A.C. y J.M. …y del Acta de Inspección Técnica No. 781 de fecha 26 de septiembre (sic) del 2005, suscrita por los mismos, así como la declaración del funcionario J.A.H. adminiculadas entre sí, las valora el Tribunal ya que de las mismas queda acreditado que tuvieron conocimiento del hallazgo del cadáver de la adolescente K.F., por una llamada telefónica recibida de la Policía Regional por el funcionario de guardia J.A.H. así como el levantamiento del cadáver y las características del sitio del suceso, quedando acreditado que observaron el cadáver de una adolescente de sexo femenino en decúbito ventral, la cual portaba como única vestimenta un brazier de color blanco en un avanzado estado de descomposición y putrefacción, colectándose en el sitio del suceso un sweter de color marrón, sin marca visible…y que así mismo se localizaron tres trozos de madera, los cuales fueron colectados, más no quedó demostrado que se hayan realizado Experticia de Reconocimiento a las prendas de vestir y trozos de madera colectados.

Las declaraciones de las ciudadanas R.R.F.E., D.J.F., de la niña G.K. (sic) FRÍAS y de G.J.V.M., adminiculadas entre sí las valora el tribunal, por el conocimiento referencial que tienen de los hechos ya que ninguno de estos testigos tiene conocimiento directo de los mismos quedando sólo acreditado con el dicho de D.J.F. que ella no se encontraba en la vivienda ni en el momento que el acusado R.O.D.T. le pidió sal a la adolescente D.K.F., ni a las once de la noche, hora que se refiere en la acusación como el momento en que el acusado llega a la vivienda y sustrae a la adolescente. Queda evidenciado que tanto la madre y la abuela de la adolescente sólo sospechan del acusado por los problemas anteriores que había tenido con D.J.F. y porque él malponía (sic) a la adolescente, sin que ninguno de los testigos haya afirmado que vieron cómo ocurrieron los hechos. Analizada la declaración de la niña G.K. (sic) FRÍAS con la rendida por su propia madre D.J.F. y con el dicho de la vecina G.J.V.M. queda evidenciado que mal podía la niña hacer referencia a que se encontraba con su madre en la vivienda, cuando la misma madre señala en su exposición que ella no se encontraba, tal como lo refirió la vecina, por lo que el dicho de la niña es contradictorio con lo señalado por estas dos testigos, más aún cuando la vecina declarante afirma que el acusado nunca retornó a la vivienda de las niñas y que ella estuvo hasta las doce de la noche enfrente de la vivienda, sin que llegara a observar en ese lapso de tiempo la llegada del acusado…

De lo anterior se desprende que la Juzgadora A quo, no realiza un verdadero análisis a las mencionadas pruebas recepcionadas en el debate oral y público, ni mucho menos realiza comparación o confrontación entre las pruebas documentales, tales como las experticias practicadas por los funcionarios expertos y el resto del acervo probatorio recepcionado en el juicio.

Así vemos que, el Tribunal A quo cuando a.l.t.d. Médico Forense J.L.F., sólo la adminicula con el informe médico legal practicado por este y por el funcionario C.B. respecto a las lesiones presentadas por el acusado de autos, obviando adminicular dichos elementos probatorios con la testimonial y el informe médico realizado por la Anátomo Patóloga B.O., así como también con la experticia Tricológica practicada por el funcionario F.S., conjuntamente con el resto de las pruebas debatidas en el juicio.

Así mismo, se observa del fallo impugnado que al a.l.d.d. la Anátomo Patóloga B.O., sólo se limita a adminicularla con el informe médico practicado por esta, obviando igualmente adminicularla y compararla con el resto de las pruebas debatidas.

Esta misma circunstancia se presenta, cuando el Tribunal de Instancia al valorar la testimonial del funcionario F.S., la adminicula únicamente con la experticia tricológica suscrita por el mismo en fecha 22 de Octubre de 2005, omitiendo nuevamente concatenar la mencionada declaración con el resto del acervo probatorio, tal y como lo exige el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En relación a esta norma, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición” (Pág.LXXII) señala:

“El sistema de la sana crítica o libre convicción razonada que se apoya en “proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad”,y que implica necesariamente la motivación de las decisiones en cuanto a la prueba, es decir, que los jueces expliquen, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia cómo han valorado la prueba, a.u.p.u. en lo fundamental y a todas en conjunto para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen y expresando cómo se resuelven esas contradicciones…”

En el caso de marras, se observa que el Tribunal A quo, si bien realiza un análisis individual a las experticias y testimoniales rendidas por los funcionarios y expertos anteriormente identificados, no es menos cierto que el mismo no las concatena con las otras pruebas que fueron igualmente recepcionadas en el debate oral y público.

De igual manera se evidencia, que en relación a las declaraciones rendidas por las ciudadanas R.R.F.E., D.J.F., J.A.F., G.J.V.M. y por la niña G.K.F. (sic), el Tribunal no realiza un verdadero análisis, sino que simplemente se limita a señalar que las mismas fueron valoradas por tener conocimiento referencial de los hechos, y que la ciudadana D.J.F. no se encontraba en su casa al momento en el que el acusado le pidió sal a la hoy occisa, ni a la hora en la que el procesado de autos se llevó presuntamente a la víctima de autos, afirmando igualmente la Juez de Juicio, que la madre y la abuela de la adolescente sólo sospechan del acusado de autos en virtud de los problemas que este había tenido anteriormente con la hoy occisa, sin establecer qué motivos la conllevaron a determinar dichas circunstancias.

En cuanto a la declaración de la niña G.F., esta Sala observa que el mencionado Juzgado de Juicio, refiere en la recurrida, en el aparte referido como “De las pruebas recepcionadas relacionadas entre sí, queda evidenciado que:… Las declaraciones de las ciudadanas R.R.F.E., D.J.F., J.A.F. de la niña G.K.F. y de G.J.V.M., adminiculadas entre si, las valora el tribunal, por el conocimiento referencial que tienen de los hechos, ya que ninguno de éstos testigos tienen conocimiento directo de los mismos, … Analizada la declaración de la niña G.K.F., con la rendida por su propia madre (…) y con el dicho de la vecina (…), por lo que el dicho de la niña es contradictorio, con lo señalado por estas dos testigos, …”, observando que la Juez A quo, sólo establece que la misma es contradictoria porque ésta aseguró que ese día se encontraba con su mamá en la vivienda, mientras que la ciudadana D.J.F. afirmó que no había estado con la niña antes identificada y así lo había confirmado la ciudadana G.J.V.M., la cual señaló igualmente, que ese día ella se había quedado en el frente de la vivienda de las niñas hasta las doce de la noche y nunca vió que llegara el acusado de autos, obviando la A quo, analizar otras circunstancias que fueron igualmente expuestas por la niña antes identificada, como es el hecho de haber presenciado el momento cuando su hermana D.K.F. se fue con el acusado R.O.D.T., tal como lo dejó explanado la A quo en su decisión cuando señala: “…mi hermana le dijo, vámonos pues… él le dijo vamos a buscar a tu mamá que está en que una señora borracha y era mentira… era de tu mamá… era tarde… esa noche no apareció…”; por ello se hace necesario citar al autor A.A. en su obra “El Testimonio y la Confesión”, quien señala respecto a los testigos indirectos o referenciales lo siguiente:

El testigo indirecto, vale decir, el que relata cosas escuchadas a otras personas, a las cuales indica y nombra y que en ciertos casos podrán citarse para la confirmación respectiva, es un testigo como los demás

.

Por lo que, consideran quienes aquí deciden que efectivamente el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, ha incurrido en el vicio de falta de motivación denunciado por la recurrente contra la decisión impugnada, al no haberse realizado el debido análisis de las pruebas anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido por el legislador, en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dejó establecido lo siguiente:

…El sentenciador no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar el hecho constitutivo del delito imputado y de la culpabilidad del acusado. La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley. Por consiguiente tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

Por lo que constatada como ha quedado la falta de motivación del fallo impugnado esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

En relación a la presunta contradicción en la que incurre el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por haber señalado en la sentencia recurrida que antes del cierre del debate oral y público fue recibida la declaración libre y espontánea del acusado de autos, cuando del acta de debate se evidencia que primero fue declarada la culminación de la recepción de las pruebas y posteriormente se le cedió la palabra al procesado de autos, impidiendo al Ministerio Público la posibilidad de interrogar al mismo, esta Sala considera necesario traer a colación el contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 360. Discusión final y cierre del debate. Terminada la recepción de las pruebas, el juez presidente concederá la palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante y al defensor, para que expongan sus conclusiones.

No podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el criterio del tribunal, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.

Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.

Seguidamente, se otorgará al fiscal, al querellante y al defensor la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas.

Quien preside impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador, y, si este persiste, podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en el examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver.

Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella.

Finalmente, el juez presidente preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar. A continuación declarará cerrado el debate.

(Negrillas de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita se observa que una vez terminada la recepción de las pruebas, el Juez presidente le otorgará a las partes la oportunidad para que expongan sus conclusiones, así como también les permitirá el derecho a réplica y finalmente le preguntará al acusado si tiene algo que agregar o declarar, para posteriormente declarar cerrado el debate.

Ahora bien, del acta de debate oral y público suscrita en fecha 01 de Diciembre de 2006, específicamente al folio trescientos nueve (309) de la causa, se observa que el Tribunal establece lo siguiente:

…No encontrándose otra prueba que recepcionar, se declara culminada la recepción de las pruebas. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de presentar sus conclusiones. Seguidamente se le cede la palabra a (sic) Defensa. Culminada las conclusiones, se otorga al Fiscal y al Defensor la oportunidad de replicar haciendo uso ambos sujetos procesales. Seguidamente se le cede la palabra al acusado R.O.T. quien manifestó que ese día fue a las ocho de la noche, fue a buscar sal y la niña se la pasó por la cerca, porque el portón estaba cerrado, que nunca declaró en PTJ; nunca la leyó, la firmó porque lo estaban golpeando y le pusieron una bolsa, que es inocente y no sabe porque lo culpan por esto. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal se cedió la palabra al (sic) Progenitora de la víctima D.K.F., Ciudadana D.F.,…Seguidamente se suspende el acto hasta las 6:30 de la tarde , a los fines de proceder a las deliberaciones y decidir…

(Negrillas del Tribunal A quo).

Al a.e.a.d.d. anteriormente citada se observa que el Tribunal de instancia de manera acertada luego de declarar culminada la recepción de las pruebas, le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público y a la defensa a los fines de que expusieran sus conclusiones y sus respectivas réplicas, tal y como lo establece el legislador en el citado artículo 360 del Código Penal Adjetivo.

Posteriormente, el Tribunal A quo le brinda la oportunidad al acusado de autos para que manifieste lo que desee, procediendo el mismo a rendir declaración ya que en principio se había abstenido a declarar, y luego le otorga esa misma oportunidad a la madre de la hoy occisa, para finalmente declarar cerrado el debate y suspender el mismo a los fines de realizar las respectivas deliberaciones.

En tal sentido esta Sala de Alzada no observa la irregularidad o contradicción alegada por la ciudadana Fiscal, toda vez que el legislador no establece de forma alguna que luego de escuchar la declaración del acusado de autos, una vez que las partes hayan expuesto sus conclusiones y réplicas, se deba permitir que las partes interroguen al mismo, sino que por el contrario establece la norma in comento que, antes de cerrar el debate oral y público el Juez presidente le preguntará al acusado si tiene algo que decir respecto a los hechos, de lo que se infiere que ni el Fiscal del Ministerio Público, ni el querellante si lo hubiere, ni la defensa, podrán interrogar al procesado de autos en dicha oportunidad, razón por la que a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso en base a este argumento.

Finalmente, constatado como ha sido el vicio de falta de motivación de la decisión impugnada, y no así al vicio de contradicción alegados, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la decisión recurrida publicada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 20 de Diciembre de 2006, en consecuencia se declara la nulidad absoluta de la misma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juzgado distinto al que pronunció el fallo anulado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, GWONDELINE G.C., en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 20 de Diciembre de 2006, signada con el N° 2J042-06 mediante la cual, absuelve de la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal al ciudadano R.O.D.T., por adolecer del vicio de falta de motivación de la sentencia. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia recurrida. TERCERO: Se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juzgado distinto al que pronunció el fallo anulado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y líbrense boletas de libertad.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE.

Dra. G.M.Z.. Dr. J.J.B.L..

JUEZ PONENTE. JUEZ DE APELACIÓN.

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER A.D.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 025-07 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL Secretario,

ABOG. LIEXCER A.D.C.

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