Decisión nº 000240 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto. Ayacucho

193° Y 144°

Magistrado Ponente: ANA NATERA VALERA

Exp N°: 000240

Identificación de las partes:

Parte Actora: R.O.L.A., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-16.766.576.

Representante Judicial del Actor: F.R.E.B., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.568.095, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.308.

Demandado: Gobernación del Estado Amazonas, representada por la Procuraduría General del Estado Amazonas, en la persona de la ciudadana Z.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.566.456, con domicilio en la Procuraduría General del Estado Amazonas, ubicada en la avenida 23 de enero de esta ciudad.

Representante Judicial de la Demandada: Abogada MARELYS SANZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.258.033, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 86.397, y de este domicilio.

Acto Recurrido: Acto Administrativo tipo notificación de fecha 12NOV2001, adoptado por la Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano Gobernador L.G., por el cual se remueve del cargo al ciudadano R.O.L.A..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dictar sentencia definitiva en el juicio que por nulidad de acto administrativo de fecha 12NOV2001, adoptado por el ciudadano Gobernador L.G., intentara el ciudadano R.O.L.A., quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.766.576, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas.

Al efecto observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 26MAR2002, por el ciudadano R.O.L.A., asistido en ese acto por el profesional del derecho F.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.568.095, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 43.308, con el objeto de que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

Señala el recurrente que en fecha 12NOV2001, mediante acto administrativo de efectos particulares, tipo notificación, adoptado por la Gobernación del Estado Amazonas, fue expulsado de la Policía del Estado Amazonas, de manera arbitraria del cargo de Agente de Policía, acto este que fue emanado de la Gobernación del Estado, en el que se le notifica que a partir del 15MAR2002, se le dará de baja en el cargo que venía desempeñando como Agente Policial; indica que dicho acto administrativo no está motivado, que no tiene una expresión sucinta o referencia de los hechos y los fundamentos legales del acto. Que por ello le fue conculcado su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, al no utilizarse el proceso legalmente establecido, utilizando el ente agresor un procedimiento que no era el idóneo o el que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que con su expulsión se le violentaron derechos constitucionales, obviándose todos los procedimientos establecidos al debido proceso.

Que con su expulsión o destitución del cargo de Agente de Policía, mediante el acto administrativo de efectos particulares de fecha 12NOV2001, le fueron violados sus derechos y garantías constitucionales, y esto lo hace nulo de toda nulidad, ya que no se respetaron expresas disposiciones constitucionales y legales que consagran el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 49 de nuestra Carta Magna y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, citó el artículo 49, el cual establece….”El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo…”; que dicha violación de su derecho deviene de la circunstancia de haber sido expulsado o destituido del cargo de Agente de Policía, sin habérsele oído previamente para que esgrimiera sus alegatos, y sin que se le instruyera el expediente administrativo correspondiente y con ausencia del procedimiento legalmente establecido.

El accionante señala además, que la norma constitucional violada ha sido objeto de interpretación jurisprudencial por nuestro M.T. en sus diferentes Salas, y a tales efectos transcribe sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10FEB1994, con ponencia del Magistrado Luis Enrique Farias Mata, expediente número 9.974, y sentencia de fecha 08MAY1991, caso Ganadería el Cantón, número 190, así como también sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 07FEB1991.

El accionante acumula a su escrito además, una Acción de Amparo por la que solicita a esta Corte, emita un mandamiento de amparo a su favor, y suspenda los efectos del acto administrativo de expulsión o destitución, como garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa que le fueron conculcados, fundamentando su pedimento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA

Corresponde a esta Corte actuando en sede Contencioso Administrativo, pronunciarse en relación a la acción propuesta por el ciudadano R.O.L.A., asistido de abogado, en la cual solicita la declaratoria de nulidad absoluta, del acto administrativo contenido en el Acto Administrativo tipo notificación de fecha 12NOV2001, adoptado por la Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano Gobernador L.G., por el cual se remueve del cargo al ciudadano R.O.L.A., quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.766.576; así mismo solicita se emita pronunciamiento sobre el pago de sus salarios caídos, su reincorporación al cargo desempeñado y demás beneficios devengados durante el tiempo que estuvo fuera de la institución.

CAPITULO II

PUNTOS PREVIOS

Esta Corte entra a analizar como puntos previos los referidos, primero, al amparo cautelar y, segundo, la prescripción de la acción. En tal sentido, tenemos en lo que respecta al punto del amparo cautelar, que el recurrente ejerció su acción en fecha 26MAR2002, no obstante, en fecha 26SEP2002, este Tribunal admitió la acción de nulidad ordenando seguir el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, estableciendo que se pronunciaría por auto separado sobre la medida cautelar solicitada, tal y como se desprende de los folios 35 y 36 del expediente, observando esta Corte, que la acción extraordinaria ejercida, carece de pronunciamiento sobre la presunta violación de derechos constitucionales imputadas al órgano querellado, evidenciándose por demás una pérdida de interés en la misma en el decurso del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 982, de fecha 06JUN2001, (Caso J.V.A.C., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.252 (Ordinario) de fecha 2AGO2001, estableció lo siguiente:

“…La pérdida de interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre eses supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronto decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (…)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (…)

En fuerza a lo anteriormente expuesto, se declara el abandono del trámite correspondiente a la acción de amparo cautelar, ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

Otro punto previo es el señalado por la demandada en su escrito por el cual contesta la demanda, referido a que el acto administrativo objeto de la presente causa, fue emitido en fecha 12NOV2001, y que la demanda fue admitida en fecha 26SEP2002, por lo que habiendo transcurrido un lapso de más de diez meses, se ha sobrepasado el límite exigido por el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para accionar contra los actos administrativos de efectos particulares, ello revela que para la oportunidad en que se ejerció la acción de nulidad había transcurrido dicho lapso previsto en el prenombrado artículo 134, que establece que “Las acciones o recursos de nulidad … dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare.”; por lo que solicita de esta Corte se pronuncie previamente y se declaren nulas todas las actuaciones hasta ahora practicadas por prescripción de la acción.

Al respecto esta Corte de Apelaciones observa que el accionante recurrió en nulidad conjuntamente con un amparo cautelar, contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Administración Pública, en fecha 12NOV2001, ejerciendo su recurso en fecha 26MAR2002, por lo que desde la fecha de la emisión del acto administrativo hasta la interposición del presente recurso, habían transcurrido cuatro (4) meses y catorce (14) días, es decir, que el accionante recurrió dentro del lapso establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que lo hizo dentro del lapso de los seis meses contemplados en la norma supra señalada.

Aunado a ello, el accionante señala que el acto administrativo quebranta sus derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional. A criterio de este Tribunal Colegiado, es menester señalar que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; en tal sentido, vemos que aquellos actos emanados de la Administración Pública que infrinjan los derechos constitucionales son nulos de pleno derecho. En cuanto a este punto en particular este Tribunal observa que la reiterada jurisprudencia de nuestro M.T. ha sostenido que la nulidad absoluta de pleno derecho implica una violación de tal grado al ordenamiento jurídico, que determina que la Administración o cualquier interesado puedan pedir la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción, sin que el transcurso del tiempo lo impida, ya que tal acción no es prescriptible, es más, declarada la nulidad absoluta deriva de ello la inexistencia del acto. Ahora bien, esta Corte de Apelaciones verifica que cuando la nulidad del acto administrativo se fundamente en razones de inconstitucionalidad, se crea la posibilidad de la revisión o impugnación del acto administrativo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad, puesto que el artículo 25 de la Constitución Nacional, consagra que tal acto administrativo es nulo, y la transgresión a un derecho constitucional infringe directa, inmediata e incontestablemente el orden público, lo que conlleva a que nuestro ordenamiento jurídico se vea desequilibrado por tal actuación de los órganos del Poder Público. En ese sentido, el profesor de postgrado de la Universidad Metropolitana Dr. H.M., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, segunda edición ampliada y actualizada, página 245, señaló que la “violación a los derechos constitucionales, también es quebrantamiento al orden constitucional. En consecuencia, el acto administrativo violatorio de un derecho constitucional, que es al mismo tiempo la violación manifiesta de una norma constitucional y del orden constitucional, no podría adquirir “firmeza” por el hecho de que el agraviado no interpusiere los recursos correspondientes en los plazos previsto en la Ley”. (Negrillas nuestras). En refuerzo a lo anterior, el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, dispone que: “Cuando se ejerce la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamenta en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”, en el caso de marras, se observa que el querellante introdujo la demanda de nulidad con una pretensión cautelar de amparo constitucional, argumentando la violación de derechos y garantías constitucionales, lo cual permite, como se señalara anteriormente, acceder a la justicia, sin necesidad de agotar los recursos administrativos y aún vencidos los lapsos de caducidad previstos en la ley, por lo que se declara improcedente la defensa opuesta por la demandada. Y así se declara.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Seguidamente, y estando dentro del lapso legal para ello, la parte recurrida, en fecha 17OCT2002, presentó escrito ante esta Corte (fs. 45 al 47), por el cual niega, rechaza y contradice, los alegatos del accionante, quien pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 12NOV2001, adoptado por la Gobernación del Estado Amazonas, por el cual se le expulsa de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, alegando que dicho acto se subsume o encuandra en las causales de nulidad absoluta contenidas en el artículo 19 ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocados por el demandante como fundamento de su pretensión, se refieren a que los actos administrativos serán absolutamente nulos “1° Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o, 4° Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. Que del contenido de la resolución objeto de la presente acción podemos observar que el mismo no aparece determinado en norma alguna que lo acredite como nulo, que la nulidad lo determine una norma constitucional o legal, que tampoco consta que el acto administrativo en cuestión haya sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, señalando que quienes suscriben el acto administrativo impugnado son los funcionarios competentes para ello, como lo son el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, y el Secretario General de Gobierno, representantes de nuestro estado y suficientemente facultados para ello, y que además el acto administrativo emitido por el Gobernador del Estado Amazonas, se originó por circunstancias de hecho y de derecho consistentes en una decisión tomada por el C.D. de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, la cual anexa marcada “B”, considerando que no ha existido tácita indefensión, por constar la instrucción previa del expediente respectivo que dio origen a su expulsión y como consecuencia de todo ello el acto administrativo en cuestión se mantiene incólume, no afectado de nulidad alguna, ya que fue dictado por un funcionario competente y no hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que la acción del ciudadano R.O.L.A., no debe prosperar y por ende declararse sin lugar.

Posteriormente, esta Corte de Apelaciones por auto de fecha 18OCT2002 (f. 51), abre el lapso de cinco Audiencias para promover pruebas.

Riela al folio 52, poder apud acta, otorgado por el ciudadano R.O.L.A., parte accionante, a los abogados F.E. y LUIS MACHADO.

Por auto de fecha 29OCT2002, que riela al folio 53, se agregaron los escritos de pruebas presentados tanto por la parte recurrida como por la parte recurrente, y se abrió el lapso de oposición de las pruebas presentadas.

Por auto de fecha 07NOV2002, que riela al folio 69 del expediente, se admitieron las pruebas presentadas tanto por la parte demandante debidamente asistida de abogado, como por la parte demandada, y en consecuencia se abrió el lapso de evacuación de dichas pruebas.

Por auto que riela al folio 71 del expediente, de fecha 27NOV2002, se fijó el lapso para que tuviera lugar el acto de informes, consignando escrito la parte demandada, en el que, luego de aducir lo expuesto en la contestación de la demanda, solicita se declare sin lugar el presente recurso .

Por auto de fecha 03DIC2002, el cual riela al folio 76 del expediente, se fijó el lapso de la relación de la causa.

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El acto del cual se pide la nulidad, es dictado por la Gobernación del Estado Amazonas, y afecta de manera particular al recurrente, por tanto, corresponde a este Juzgado Superior, con competencia Contencioso Administrativa, conocer en Primera Instancia, puesto que las razones aducidas para solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión, son de ilegalidad, razones que fueron subsumidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL DA POR PROBADOS

De la Actividad Probatoria del Actor:

Llegada la oportunidad de la presentación de la demanda por parte del actor, acompaño éste al libelo, como instrumentos fundamentales de las pretensiones, los siguientes elementos probatorios a fin de dar por demostrado los siguientes hechos:

1).- Riela al folio 09 de la presente causa y marcado con la letra “A”, copia de oficio de fecha 12NOV2001, emanado de la Dirección de Secretaría Privada de la Gobernación del Estado Amazonas, dirigido al accionante R.O.L.A., mediante el cual se le notifica la decisión tomada por el C.D. de su desincorporación con carácter de expulsión del cuerpo policial, dándosele de baja a partir del 15-03-02, en el cargo que venía desempeñando como Agente Policial. Tal medio de prueba al no ser impugnado por la demandada se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto de la notificación al querellante de su desincorporación a través de la expulsión del cuerpo policial.

2).- Al folio 10 del presente expediente, cursa marcado con la letra “B”, copia de Acta N° 12, de fecha 14JUN2001, levantada por el C.D. de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, por la cual se decidió dar de baja con carácter de expulsión al querellante R.O.L.A., del cargo de agente policial. Tal medio de prueba al no ser impugnado por la demandada se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto de la constitución del C.D. de la Policía del estado Amazonas, y de su decisión de la desincoporación del ciudadano R.O.L.A..

Durante el lapso probatorio el actor promovió las pruebas siguientes:

1).- Riela al folio 56 de la presente causa y marcado con la letra “A”, oficio en original de fecha 12NOV2001, emanado de la Dirección de Secretaría Privada de la Gobernación del Estado Amazonas, dirigido al accionante R.O.L.A., al cual se le dio su debido valor probatorio anteriormente, por cuanto fuera acompañado al libelo de demanda.

2).- Del folio 57 al 59 del presente expediente, cursa marcado con la letra “B”, copia de Acta N° 12, de fecha 14JUN2001, levantada por el C.D. de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, la cual fuera valorada anteriormente, ya que fue acompañada al libelo de demanda.

3).- Del folio 60 al 63 de la presente causa, cursa copia simple de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Volumen II. Tal medio de prueba, al no ser impugnado durante la fase del proceso, se la adjudica todo el valor probatorio emanado de él.

En cuanto a la actividad probatoria por parte de la demandada, tenemos que al momento de contestar la demanda no promovió prueba alguna, promoviendo durante el lapso de pruebas, las siguientes:

1).- Acto administrativo emitido por la Gobernación del Estado Amazonas, de fecha 12NOV2001, cursante al folio marcado 32 del expediente administrativo, mediante el cual se le notifica al recurrente la decisión tomada por el C.D. de su desincorporación con carácter de expulsión del cuerpo policial, dándosele de baja a partir del 15-03-02, en el cargo que venía desempeñando como Agente Policial. Tal medio de prueba se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto de la notificación al querellante de su desincorporación a través de la expulsión del cuerpo policial.

Cursa de igual forma en autos el expediente administrativo que fuera remitido a este Tribunal y que contiene las actuaciones administrativas relacionadas con la actividad laboral del actor, el cual se tomará en cuenta para los efectos de esta sentencia, instrumento éste que no fue impugnado y al cual se le otorga pleno valor probatorio, dado su carácter de documento administrativo, asimilable en su eficacia probatoria al documento público, tal como lo asentó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de Enero de 1985, en los siguientes términos:

La documentación que integra el expediente administrativo si bien no se iguala o no tiene el valor del documento público que reconoce nuestro Ordenamiento Jurídico, produce pleno efecto probatorio en el proceso correspondiente, y su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Mientras esta impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a los documentos administrativos que integran el expediente, dichos documentos surtirán pleno efecto probatorio y a ellos deberá atenerse el Tribunal para dictar la correspondiente decisión…

(Cfr. H.M.. El Procedimiento Administrativo Ordinario, p.258). Así se declara.

CAPITULO V

MOTIVA

Afirma el querellante, que el acto administrativo de efectos particulares, tipo informativo, de fecha 12NOV2001, adoptado por la Gobernación del estado Amazonas, para llevar a efecto su expulsión de la Policía General del Estado Amazonas, del cargo de Agente de Policía, no está motivado, al no tener una expresión sucinta de los hechos y los fundamentos legales del acto, violándose su derecho al debido proceso y a la defensa, y que dicha violación de su derecho deviene de la circunstancia de haber sido destituido del cargo de Agente de Policía, sin habérsele oído previamente para que esgrimiera sus alegatos, y sin que se le instruyera el expediente administrativo correspondiente y con ausencia del procedimiento legalmente establecido, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta. Por su parte, la representación del querellado, negó, rechazó y contradijo que al ciudadano R.O.L.A., se le haya violado su derecho a la defensa y al debido proceso, señalando que el acto administrativo se mantiene incólume, no afectado de nulidad alguna, por cuanto fue dictado por un funcionario competente y no hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Advierte este Tribunal que, de los argumentos anteriores se desprende que el accionante afirma le fue conculcado su derecho al debido proceso y a la defensa, al destituírsele con un acto administrativo inmotivado, y la demandada por su parte niega que exista tal violación, afirmando que el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Amazonas, se originó por circunstancias de hecho y de derecho consistentes en una decisión tomada por el C.D. de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, y que no existe tácita indefensión, por constar la instrucción previa del expediente respectivo que dio origen a su expulsión. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones observa, una vez efectuado un análisis minucioso de los elementos probatorios que cursan a los autos, que de los mismos se evidencia la existencia del acto administrativo que el accionante persigue su nulidad, acto administrativo éste contenido en el pronunciamiento de la Administración en la comunicación de fecha 12NOV2001, emanada de la Dirección de Secretaría Privada de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante la cual el accionante obtiene de la querellada el conocimiento de su desincorporación con carácter de expulsión del cuerpo policial, y que se le dará de baja a partir del 15MAR2002, en el cargo que venía desempeñando como Agente Policial.

Ahora bien, luego de haberle realizado un exhaustivo análisis al expediente administrativo, este Tribunal Colegiado observó que en el mismo cursa el procedimiento seguido por la Administración, en el cual constan informes, declaraciones de funcionarios policiales, declaración rendida por el ciudadano R.O.L.A., acta levantada por el C.D., pero no se evidencia la declaración de voluntad, en este caso, de carácter particular, por la cual la Administración decide desincorporar con carácter de expulsión del cuerpo policial al hoy querellante, sino que tal declaración de voluntad consta en el oficio de fecha 18NOV2001 (f. 9 del expediente principal), en el que se le participa al recurrente que a partir del 15MAR2002, se le dará de baja, por haber decidido el C.D. de forma unánime, su desincorporación con carácter de expulsión del cuerpo policial. No obstante, el recurrente sostiene como fundamento de su recurso la falta de motivación del acto administrativo. Al respecto, ha señalado en reiteradas oportunidades, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que:

…la motivación supone la expresión de los motivos que sirven de fundamento a la decisión o, en su caso, a la conclusión del informe o dictamen. Se puede concluir que la motivación consiste en un razonamiento o una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, cumpliéndose este requisito, siempre que se den a conocer al destinatario las auténticas razones de la decisión, para permitir ante ella, la adecuada defensa, sin que sea necesaria una extensa exposición de razonamientos, por lo que la brevedad de los términos y la condición expresiva de un acto administrativo no puede confundirse con su falta de motivación, aunque sin embargo, es necesario que exista una expresión racional del juicio emitido por la Administración, dando razón plena del proceso lógico y jurídico que determina la decisión.

.

(Sentencia N° 1.835, del 20DIC2000, Ponente Magistrado Perkins Rocha Contreras)”.

Igualmente, en sentencia N° 1.871, del 21NOV2000, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se estableció que:

“La motivación es la expresión de los motivos señalados en el acto administrativo, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, de lo que se sustrae que la motivación es un elemento de forma relativo a la legalidad externa del acto, mientras que los motivos constituyen el elemento causal del acto, relativo a su legalidad intrínseca, interna o de fondo. De allí que el motivo o causa del acto está conformado por las razones o fundamentos, de hecho y de derecho, sobre los cuales se apoya la Administración para dictar sus actos.

En nuestro derecho positivo los artículos 9 y 18, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se establecen los requisitos de motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como requisito de forma que se cumple cuando en el acto aparecen las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión de la Administración. Dichas normas prevén lo siguiente:

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, (…). A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto

.

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

.

En consecuencia, en el presente caso, la manifestación de voluntad de la Administración para llevar a efecto la desincorporación con carácter de expulsión del cuerpo policial del recurrente no se encuentra motivada, en virtud de la falta de expresión por parte de la Administración, de los hechos y fundamentos legales que motivaron la destitución del recurrente del cargo de Agente Policial, ya que lo que se desprende únicamente es que la Gobernación del Estado Amazonas, a través del tantas veces nombrado oficio de fecha 12NOV2002, notifica al querellante la decisión del C.D. de desincorporarlo con carácter de expulsión del cuerpo policial, y que se le daría de baja a partir del 15MAR2002, en el cargo que como agente policial venía desempeñando, pero no se pronuncia sobre los hechos que motivaron tal decisión, actuación ésta que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, por cuanto el recurrente no pudo conocer los motivos fácticos y jurídicos de la decisión de la Administración, por la que deciden destituirlo, por lo que el acto administrativo impugnado está inmotivado, violentándose de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley

.

En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 1.828, del 21-12-2000, estableció que:

La Administración tiene la obligación legal de señalar los mecanismos de impugnación de los actos que dicta, la consecuencia jurídica de este incumplimiento es la violación del derecho a la defensa del administrado y la ineficacia del acto dictado,…

Es de indicar que en el presente caso, la parte querellada mediante el acto administrativo por ella dictado, quebranta el procedimiento que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que el acto administrativo surtiera sus efectos, como lo es la debida notificación al interesado señalándole el texto íntegro del acto, así como los recursos que procedían contra el mismo, el término que disponía para ejercerlo, así como también ante que órganos o tribunales debía interponerlo, en tal sentido ha afirmado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que:

(…) una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la Ley, no produce efectos (artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado del inicio del procedimiento o demora el comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, el inicio de los lapsos para defenderse o para impugnar el acto

.

(Sentencia N° 1.480, del 14NOV2000, Ponente Magistrado Perkins Rocha Contreras).

El recurrente alegó además que el acto administrativo dictado por la Gobernación del Estado Amazonas, es nulo de nulidad absoluta, por encuadrar dentro del supuesto establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece “Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4° Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. No obstante, la demandada señaló que el acto administrativo impugnado no se encuentra afectado de nulidad, por cuanto fuera dictado por autoridades competentes como lo son el Gobernador del Estado Amazonas y el Secretario General de Gobierno, y que éste se originó por circunstancias de hecho y de derecho consistentes en una decisión tomada por el C.D. de la Comandancia General de la Policía.

Este Tribunal Colegiado observa, que el alegato del recurrente contiene dos hipótesis, la primera consistente en que el acto de la administración es nulo cuando fuere dictado por autoridad manifiestamente incompetente, y a los autos cursa el acto administrativo impugnado como lo es el oficio de fecha 18NOV2001 (f. 9 del expediente principal), suscrito por Director de Secretaría Privada de la Gobernación del Estado Amazonas, en el que se le participa al recurrente que a partir del 15MAR2002, se le dará de baja, por haber decidido el C.D. de forma unánime, su desincorporación con carácter de expulsión del cuerpo policial. En tal sentido, se desprende que quien suscribe el acto administrativo es un funcionario de la Gobernación del estado Amazonas, por lo que habría que determinar si es competente o no para dictar dicho acto administrativo. Al respecto, el recurrente promovió jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso, sentencia N° 315, de fecha 19MAR2001, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, en la que se estableció que:

Aplicando las consideraciones precedentes al asunto sometido al conocimiento de esta Corte es indudable que el Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, es quien debe disponer del egreso de los funcionarios policiales de esa entidad –por lo menos a la luz de la normativa especial vigente- primero por ejercer la Administración General del personal Policial (artículo 12 de la Ordenanza de Policía del Territorio Federal Amazonas), y segundo, por ejercer la inmediación necesaria e indispensable para un correcto manejo de la organización policial

. “…de igual manera no se violenta de modo alguno el Principio jurídico del Paralelismo de Formas con la posibilidad de que las destituciones de los agentes policiales sean decididas por el Comandante de Policía, ya que como bien quedó establecido ut supra, la propia Ordenanza de Policía del Territorio Federal Amazonas –actualmente Estado Amazonas- faculta al Gobernador y al Comandante de Policía para efectuar de manera conjunta los nombramientos de los oficiales y agentes policiales (artículo 15), lo que no puede interpretarse como una obligatoriedad de conformar la misma voluntad colegiada para efectuar el egreso de los funcionarios, ya que el Principio del Paralelismo de Formas sólo se aplica cuando existe un silencio absoluto en la legislación sobre la autoridad competente para remover a un funcionario, y en el presente caso, la interpretación concordada y racional de la normativa, arroja como resultado la necesaria conclusión de que es el Comandante de la Policía quien debe decidir el egreso de los agentes policiales de la entidad…”.

En consecuencia, el acto administrativo recurrido en nulidad encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al evidenciarse que el mimo fue dictado por una autoridad incompetente para ello, como lo es el Secretario de la Secretaría Privada de la Gobernación, por cuanto el competente, tal y como lo señala la jurisprudencia, es el ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Amazonas. En virtud de ello, y al existir violación al debido proceso y el derecho a la defensa, la cual quedó demostrada al incumplir la demandada con la debida motivación del acto administrativo, deberá esta Corte de Apelaciones declarar procedente los alegatos expuestos por el recurrente, como en efecto así lo hace, y anular el referido acto administrativo contenido en el oficio de fecha 12NOV2001, por el cual se notifica al recurrente acerca de su desincorporación con carácter de expulsión del cuerpo policial, del cargo que como agente policial venía desempeñando, al ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo que hace tal actuación nula de nulidad absoluta, pues tal conducta desplegada por la administración encuadra en lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que a su vez, vulnera de manera flagrante lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto del debido proceso y derecho a la defensa que debe ser norte tanto en las actuaciones administrativas como judiciales. Y así se decide.

Así mismo, declarado como ha sido de nulidad absoluta del oficio de fecha 18NOV2001, emanado de la Gobernación del Estado Amazonas, se ordena en consecuencia la reincorporación inmediata al cargo de Agente Policial, en la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, o a un cargo de igual entidad, al ciudadano R.O.L.A., así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el 15MAR2002, hasta la presente fecha, e igualmente se ordena la cancelación de las mejoras contractuales o legales a que haya podido ser acreedor desde el día 15MAR2002, hasta la presente fecha. Y así se decide.

Ahora bien, ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reciente sentencia de fecha 21AGO2003, signada con el número 2744, en el caso seguido por C.A. SIMANCAS BLANCO contra la Gobernación del Estado Trujillo, que la consulta prevista en el artículo 70 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “(…)no contraría el ordenamiento jurídico patrio, por lo que a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal, deberá aplicarse la consulta legal antes referida.”

En afirmación de lo anterior, tenemos que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, y siendo una de ellas la consulta antes referida, es lógico concluir que él Estado Amazonas goza igualmente de tal prerrogativa, y así se declara.

Es de indicar igualmente, que en sentencia anterior dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14AGO2002, signada con el número 2002-2275, en un caso en el cual la Procuraduría General del Estado Amazonas, demandó la nulidad de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de este Estado Amazonas, al ordenarse la consulta del fallo que declaró desistida la acción en cuestión, dicho Tribunal dejo asentado al desaplicar el artículo 35 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas, que “Cabe destacar que el control difuso de la constitucionalidad, ejercido de oficio en este caso, pretende resguardar el derecho al debido proceso en cuanto a la aplicación de la normativa estadal, supondría una prerrogativa procesal nacional, la cual no establece la referida consulta en los procedimientos contencioso-administrativos en los cuales sean parte los órganos de la administración pública estadal.”

Así las cosas, tenemos que en el presente caso la entidad demandada es la Gobernación del Estado Amazonas, por lo que deberá ordenarse la consulta legal referida. Y así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Reafirma su competencia para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 12NOV2001, por el cual se le informa al ciudadano R.O.L.A., acerca de su desincorporación con carácter de expulsión del cargo de Agente Policial. TERCERO: Como consecuencia de la Nulidad Absoluta del oficio de fecha 12NOV2001, se ordena la incorporación inmediata del ciudadano R.O.L.A., al cargo de Agente Policial, o uno de igual entidad, en la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde 15MAR2002 hasta la presente fecha, y las mejoras de contrato colectivo o legales a que haya podido ser acreedor desde la fecha de su destitución hasta la presente fecha.

La presente decisión fue dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Consúltese. Cúmplase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE;

A.D.C. NATERA.

MAGISTRADO;

R.A.B..

MAGISTRADO;

FELIX BASANTA HERRERA.

SECRETARIA

V.R.G.

La suscrita secretaria de la Corte de Apelaciones, hace constar que en la misma fecha, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

V.R.G.

Exp. N° 000240

N° 000240

VOTO SALVADO

Quien suscribe, F.A.B.H., Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 12NOV2001, a través del cual se le informa al ciudadano R.O.L.A., de su expulsión del cargo de Agente Policial, ordenando en consecuencia, la reincorporación del mentado funcionario, a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. No obstante, este disidente no está de acuerdo con la referida decisión, por las razones siguientes:

En primer lugar, el recurrente impugna el oficio de notificación de fecha 12NOV2001, suscrito por el Director de la Secretaria privada de la Gobernación del Estado Amazonas, donde se asienta lo siguiente;

…Por medio del presente, me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que de acuerdo a la solicitud del Comandante General de la Policía del Estado Amazonas Cnel. (GN) O.B.L., en su oficio N° 2069 de fecha 20-06-01, donde nos indica la decisión tomada por el C.D. de acuerdo al acta N° 0012 efectuada el 14-06-2001, se decidió en forma unánime su DESINCOPORACIÓN CON CARÁCTER DE EXPULSIÓN DEL CUERPO POLICIAL, razón por la cual se le dará su baja a partir del 15-03-02, en el cargo que venía desempeñando como agente policial…

Del oficio antes transcrito, se desprende que hubo un acto administrativo, que precedió a la notificación impugnada, tal como se evidencia del acta suscrita por el C.D. integrado entre otros, por el Cnel. O.B.L., Cdte. de la Policía General del Estado Amazonas, (fs.52 y 53) del expediente administrativo, donde se decidió lo siguiente:

…A CONTINUACIÓN SE EXPONEN LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE SOMETE A C.D. EL PREENTE (SIC) FUNCIONARIO. POR CUANTO EL DISTINGUIDO (PEA) LARA ARAGUA OSMAN, DURANTE SU CARRERA POLICIAL SE HA VISTO INCURSO EN REPETIDAS OPORTUNIDADES, EN EL MAL USO DEL ARMA DEL REGLAMENTO, AUNADO DE IGUAL FORMA AL ABANDONO DE SUS SERVICIOS PARA INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS, CON RESULTADOS NETAMENTE NEGATIVOS AL BUENO NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN. COMO LO FUE UNO DE LOS CASOS, EL ACTUAL EXPEDIENTE JUDICIAL QUE REPOSA EN LA OFICINA DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, ANTIGUO CTPJ, SIGNADO BAJO EL NUMERO; F-178-486. INSTRUIDO A ESTE EN LA FECHA 07-04-99, EN DONDE RESULTO (sic) CON LESIONES GRAVES POR ARMA DE FUEGO EN LA REGIÓN DEL CUELLO, EL MENOR C.A.L.. DE IGUAL FORMA EN FECHAS POSTERIORES A ESTE CASO SE VIO INCUROS EN EL MAL USO DE EL (sic) ARMA DE REGLAMENTO (DISPAROS) EN SU RESIDENCIA, ESTANDO BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL Y PORTANDO DE MANERA IRREGULAR EL ARMAMENTO ASIGNADO AL SERVICIO DE LA C.A. (sic). EL MISMO POSEE EN SU RECORD DE CONDUCTA UN TOTAL DE DIEZ (10) DIEZ DE ARRESTO POR EL COMETIMIENTO DE VARIAS FALTAS. UNA VEZ LEIDAS LO CONTENTIVO EN LA PRESNTE (sic) ACTA Y HABIÉNDOSE REALIZADO LAS DELIBERACIONES AL RESPECTO, EL C.D. EN SU MAYORÍA A PRUEBA (sic) LO SIGUIENTE: El funcionario distinguido O.L. se ha dado de baja con carácter de expulsión, por acumulación de faltas graves en contra de los reglamentos internos…

Aunado a lo anterior, cursa al folio 50 del expediente administrativo, copia simple suscrita por el ciudadano Lic. L.G., Gobernador del Estado Amazonas, donde se asienta la decisión final, cuyo tenor es el siguiente;

…De acuerdo a la exposición, lo delicado del asunto, y previendo cualquier accidente posterior es necesario otorgar la baja al Dgdo. OSMAN LARA…

Obviamente, el acto administrativo que debió impugnar el recurrente, es que el decide la expulsión y la baja del aludido funcionario, vale decir, el acta N° 0012 suscrita por el C.D. ante señalado, de fecha 14JUN2001, refrendada por el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, y no, el oficio de notificación de dicho acto de fecha 12NOV2001, como se desprende del libelo de la demanda, por tanto, el presente recurso de nulidad debió ser declarado sin lugar.

En segundo lugar, si analizamos los hechos imputados al funcionario cuestionado, nos damos cuenta, que el mismo no reúne los requisitos para desempeñar el cargo de agente policial, en virtud de la irregular conducta que presentó en el desempeño como servidor público, de ahí, que la decisión proferida por la mayoría sentenciadora cuando acuerda la reincorporación del ciudadano O.L.A., al cargo que venia desempeñando, o a uno de igual entidad, incurre en un desatino bastante lamentable, por cuanto expone a la ciudadanía a un riesgo inminente representado por la mala conducta del referido transgresor, que incluso acostumbra a ingerir bebidas alcohólicas, y hacer uso del armamento cuando se encuentra en estado etílico. Se olvidó la mayoría sentenciadora, que el derecho no es sólo la Ley, es algo más, incluye los valores, la realidad social, los principios. El Juez que se centra únicamente en la norma, para administrar justicia, sin analizar debidamente los hechos, la realidad social, los valores, incurre en un grave error, porque la justicia a que hace referencia la Constitución, destaca el deber que tienen los órganos del Poder Público, y de manera especial el sistema judicial, de hacer prelar inexorablemente una noción de justicia material, por sobre las formas y tecnicismos propios de una legalidad formal, que ciertamente ha tenido que ceder frente a una nueva concepción de Estado. Este concepto prevalente de justicia, debe ser la forma esencial que caracterice la actuación de un Juez, cualquiera que éste fuera. El Juez debe meter las manos y escudriñar la verdad, vale decir, debe ir más allá de lo que la simple norma jurídica le da, por ejemplo, al Juez le corresponde conforme a las reglas de la Constitución del 99, una concepción de Estado distinta, donde el Juez, de acuerdo a esa nueva concepción de Estado y en los términos del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe hacer prevalecer la verdad y la justicia por sobre formalismos no esenciales

La justicia no significa darle la razón al recurrente, justicia significa el equilibrio de derechos y de intereses involucrados en un caso, donde el interés de la Sociedad, el interés del Estado, por supuesto siempre estarán por sobre cualquier otro interés particular, lo que indudablemente no consideró la mayoría decisora.

Queda así expuesto el criterio sostenido por este disidente, en relación a la decisión proferida por los distinguidos colegas, la cual por demás merece mi respeto. Fecha ut-supra.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO;

R.A.B..

EL MAGISTRADO DISIDENTE;

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA

V.R.G.

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