Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRECE (13) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013)

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-002027.

PARTE ACTORA: J.R.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.. 5.406.431.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.R.M.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.208.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 2066, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), bajo el Nro. 40, tomo 59-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.M.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.215.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente habiéndose celebrado la audiencia oral en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), y, dictado el dispositivo oral del fallo en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo en su libelo, que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 15/01/2011, con el cargo de Caporal de Movimientos de Tierras, percibiendo un salario fijo de Bs. 2.500,00 semanales, depositados semanalmente en la cuenta corriente N.. 0102-0125-05-0002905899, que la empresa le abrió para tal fin, que desde el 15/01/2011 hasta el 29/11/2011, percibía un salario diario de Bs. 333,33, con un salario diario integral de Bs. 495,37, cumplía con una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes, en un horario de 8 horas, en un horario comprendido de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., que el día 29/11/2011, fue despedido injustificadamente, pese a estar amparado por la inamovilidad, que tenía un tiempo de servicio de 10 meses y 14 días y un salario mensual de 10.000,00 Bs., demanda vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 24.456,25, utilidades Bs. 30.541,67, indemnización por despido injustificado Ar. 125 Bs. 14.861,11, indemnización de preaviso Bs. 14.861,11, prestaciones sociales Bs. 29.722,22, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2.398,28, para un total demandado de Bs. 116.840,64.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando la falta de cualidad activa del demandante para sostener el presente juicio, por cuanto nunca ha tenido la condición de trabajador dependiente de su representada, ni está, la condición de patrono frente al demandante, lo que trae como consecuencia la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el presente juicio, niega el contenido de la aparente constancia de trabajo producida por la parte actora, por cuanto hay elementos que le hacen presumir que el contenido de la precitada instrumental privada ha sido extendida con abuso de firma en blanco, niega y desconoce el valor probatorio que pretende atribuirle el demandante a la constancia de trabajo que cursa anexa al libelo de la demanda por considerarla que no emana de la demandada, por cuanto su firmante R.D.D.P., no es una persona facultada por los Estatutos de la empresa, no es accionista, ni trabajador a su servicio, niega, rechaza y contradice los hechos alegados en el libelo, así como la relación de trabajo aducida por el demandante, niega que haya existido algún tipo de relación laboral o la prestación de un servicio personal, que no existió la prestación real y efectiva de un servicio por cuenta ajena, ni subordinación ni el pago de salario, niega la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el lugar de trabajo, así como los salarios que aduce el actor que percibía y el derecho que se atribuye para cobrar prestaciones sociales, niega que el accionante hubiera iniciado a prestar servicios bajo el cargo de Caporal de Movimientos de Tierras, el día 15/01/2011, niega que el accionante percibiera un salario fijo de Bs. 2.500,00 semanales, y que las mismas eran depositadas semanalmente en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela Nro. 0102-0125-05-0002905899, niega que para la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo percibiera un salario diario de Bs. 333,33, con un salario integral de Bs. 495,37, niega las cifras expresadas en el cuadro de relación de sueldos pagado al trabajador, contenido en el Libelo, niega que el accionante cumpliera una jornada diurna de lunes a viernes en un horario de 8 horas, de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., niega por falsa la pretensión del demandante de que el día 29/11/2011, pese a estar amparado por la inamovilidad fue despedido injustificadamente, niega que deba pagar suma alguna por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ni por ningún otro concepto, niega y rechaza la afirmación del patrono no cumplió con el pago de las prestaciones sociales en su lapso oportuno, materializó un enriquecimiento sin causa a causa a su favor y en perjuicio del patrimonio del accionante y que por el estado de mora en que incurrió al no cumplir con la entrega de la cantidad exigible por la terminación de la contraprestación laboral, le hace responsable de daños y perjuicios, niega que su representada tenga obligación de pagar al accionante indemnización de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y bono alimentación, ni por ningún otro concepto. Niega que el salario para el momento del negado despido fuera de Bs. 333,33 diarios, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 29.722,22, por concepto de Antigüedad, Bs. 24.456,25, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 30.541,67 por concepto de Utilidades, niega que se adeude la cantidad de Bs. 14.861,11 por indemnización por Despido Injustificado, Bs. 14.861,11, por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, niega el periodo y la suma de Bs. 2.398,28 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, niega que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 116.840,64.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que la parte actora adujo la existencia de una relación laboral, la cual fue negada por la parte demandada, queda controvertido la existencia de la relación de Trabajo entre el ciudadano J.R.P.A. y la empresa Constructora 2066, C.A., por lo que en primer lugar, deberá determinar esta Alzada, si en el presente caso existe o no una relación de trabajo entre el actor y la demandada y en caso de ser positivo, pasará este J. a determinar si son procedentes o no los conceptos demandados. Correspondiendo a la parte actora probar la prestación efectiva de servicio a favor de la demandada. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “01” que riela inserto al folio 38 del expediente, constancia dirigida a Banes Banco Universal de fecha 25/08/2011, documental que fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio y esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es un carta misiva de carácter confidencial que necesita el consentimiento del autor y de la persona a quien fue dirigida. Así se establece.-

Promovió marcado “02” que riela inserto del folio 39 al 88 del expediente, Convención Colectiva de Trabajo, de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió la prueba testimonial del ciudadano R.B.C., el cual no acudió a rendir declaraciones a la audiencia de juicio, por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de informes a las Oficinas del Banco de Venezuela, con el objeto de requerirle información en cuanto a si la Cuenta Corriente N° 0102-0125-05-0002905899, aparece a nombre del ciudadano J.R.P.A., y si la precitada Cuenta corresponde a una Cuenta Nómina de la Sociedad Mercantil Constructora 2.066, C.A., dichas resultas corren insertas al folio 126 del expediente, de la misma se extrae que de una revisión efectuada en sistema la mencionada Cuenta Corriente, no se encuentra registrada a nombre del ciudadano J.R.P.A., y que no es posible informar si la Cuenta Corriente, corresponde a una Cuenta Nómina de la Sociedad Mercantil Constructora 2.006, C.A., debido a que la misma no se encuentra registrada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió Prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas no corren inserta a los autos, por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo mediante decisión de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.R.P.A. contra la empresa Constructora 2066, C.A.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo lo siguiente: “Denuncia la Incongruencia, ya que el a quo incurrió en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se atinó a lo que estaba probado en autos, que en ninguna parte de la constancia de trabajo que supuestamente había una relación laboral, en ningún momento la parte demandante, determinó cuando había terminado supuestamente esa relación laboral, que esa decisión afecta a su representada en cuanto a la Tutela judicial Efectiva y el Debido Proceso, ya que es injusto colocarle a su representada colocarle unos pasivos laborales por una relación de trabajo que no existe, o que nunca existió. El segundo punto es por la in motivación de la prueba testimonial instada de oficio, ya que el J. en esa oportunidad, de oficio ordenó a que viniera una persona la cual vino para la audiencia, el J. no le pregunto nada, no se motivo, que la tercera denuncia el J. en ningún caso con la constancia de trabajo, debió tomar otros elementos a los fines de determinar si efectivamente había una relación laboral, debió aplicar el test de laboralidad a los fines de tomar en cuenta el salario, la cuenta, ya que el Banco de Venezuela indicó que esa Cuenta del Banco de Venezuela existe a nombre del señor P., ni existe a su nombre ni la cuenta, por lo que queda desvirtuado que allí se le depositaba el salario, se evidencia que no existe ninguna relación laboral, por último, vicio de errónea valoración de la prueba del Banco de Venezuela, que el J. nunca la tomo en cuenta y queda evidenciado que no había ninguna relación laboral porque no se depositaba en esa cuenta ningún salario mensual ni nada”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante, realizó sus observaciones exponiendo que: “Se circunscribe a un documento fundamental promovido por la parte a la que representa que consta a los autos al folio 38 del expediente, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio el 08/10/2012, hace valer sus exposiciones, alegatos y peticiones al Juzgado a quo, que en esa oportunidad son rebatidos sus documentos por la representación judicial de la parte demandada, que al momento de evacuarse las pruebas hace valer la constancia de trabajo, la cual en ningún momento fue desvirtuada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que el artículo 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que debe ser la tacha de falsedad aplicable en este caso, el artículo 84 señala que la oportunidad para tachar de falso el documento es en la audiencia de juicio, que el Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada a que dijera con que argumento desvirtuaba ese documento, en ningún momento dijo que lo tachaba de falso, por lo cual al no tacharlo de falso el J. no podía suplir defensas de la parte demandada, que la sentencia del Juez de la causa fue tener por valida la constancia de trabajo que cursa al folio 38 del expediente señalando que si era trabajador de la empresa, que si devengaba un salario de Bs. 2.500,00 semanales, que era Caporal de Movimientos de Tierra y cuando se inicio la relación laboral, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta, se confirme la decisión, la condenatoria en costas, con todos pronunciamientos de Ley”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.R.P.A. contra la empresa Constructora 2066, C.A.

Vista la apelación realizada por la parte demandada y de las observaciones de la parte actora, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

El punto medular de la presente controversia se circunscribe en la existencia o no de la relación laboral alegada por el ciudadano J.R.P.A. y negada por la empresa demandada Constructora 2066, C.A., siendo consignada por la representación judicial de la parte actora documental de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), la cual corre inserta al folio 38 del expediente, de la mencionada documental se evidencia que es dirigida a Banesco Banco Universal, y se encuentra firmada por el ciudadano R.D.D.P., indicando que el ciudadano J.R.P., presta servicios para la empresa Constructora 2066, C.A., desempeñando el cargo de Caporal de Movimientos de Tierras, desde el 15 de enero, devengando un salario semanal de Bs. 2.500,00, dicha documental es considerada como una carta misiva.

El Código Civil Venezolano en su artículo 1.373 establece lo siguiente:

Las cartas misivas de carácter confidencial, es decir, en que no se trata de los asuntos expresados en el artículo 1.371, no pueden publicarse ni presentarse en juicio, sin el consentimiento del autor y de la persona a quien fueron dirigidas

Es decir, la presente prueba (la cual corre inserta al folio 38 del expediente), no podía ser presentada en juicio, como medio probatorio, sin el consentimiento de la empresa demandada Constructora 2066, C.A., y de la parte a la cual fue dirigida Banesco Banco Universal, de las documentales que corren inserta a los autos no se evidencia prueba expresa en la cual el autor y el destinatario de dicha carta misiva, den el consentimiento para que la misma pueda ser presentada en juicio, y siendo que la representación judicial de la parte demandada ataco la misma en la audiencia de juicio, no tiene efecto probatorio alguno, no pudiendo obrar dicha documental a favor del accionante promovente, por lo cual, debe desecharse. Asimismo, de las documentales que corren insertas del folio 95 al 105 del expediente, se evidencia copias de registros de la empresa demandada, de las cuales no se evidencia que el ciudadano R.D.D.P., sea persona autorizada para firmar por la empresa demandada, por cuanto de la copia de la reforma de los Estatutos Sociales de la empresa, Constructora 2066, C.A., se puede extraer que esta conformado por un Presidente que es el ciudadano F.D.D.P., Vicepresidente el ciudadano J.L.W.E., y, como C. el ciudadano A.S., siendo los firmantes por parte de la empresa demandada los ciudadanos F.D.D.P. y J.L.W.E..

Ahora bien, se evidencia en el escrito de demanda, específicamente al folio 02 del expediente, que el actor alega que la empresa Constructora 2066, C.A., le depositaba al accionante en la cuenta corriente número 0102-0125-05-0002905899, la cantidad de Bs. 2.500,00 semanales, la cual fue abierta por la empresa demandada para tal fin, y de la prueba de informes de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), emanada del Banco de Venezuela, y, que corre inserta específicamente al folio 126 del expediente, el Banco informa que de una revisión efectuada a la cuenta número 0102-0125-05-0002905899, no se encuentra registrada a nombre del ciudadano J.R.P.A., titular de la C.I. V- 5.406.431, y que no es posible informar si la mencionada Cuenta Corriente corresponde a una Cuenta nomina de la Sociedad Mercantil Constructora 2.006, C.A., por cuanto la misma no se encuentra registrada a nombre del ciudadano J.R.P.A., por lo cual se comprueba que el hecho alegado por el accionante de que se le depositaba la cantidad de Bs. 2.500,00 semanales, no es cierto, ya que una relación que duro por un lapso de once (11) meses, pudo el accionante demostrar mediante algún recibo de pago o en su defecto mediante los estados de cuenta del Banco y su respectiva prueba de informes, que semanalmente le era depositado la cantidad de Bs. 2.500,00 semanales. No hay un elemento en el expediente que permita establecer la existencia de la relación laboral y al no ser reconocida la prestación de servicios por la empresa demandada, tocaba al actor probar la existencia de la misma lo cual no logra acreditar, en virtud de todos los argumentos anteriormente expuestos, debe ser declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), y Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.P. contra la empresa Constructora 2066, C.A. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.P.A. contra la empresa Constructora 2066, C.A., ambas partes suficientemente identificada en autos. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

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