Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYaunis Villegas Verde
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 27 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004254

ASUNTO: RP11-P-2008-004254

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE QUERELLA

Visto la Querella interpuesta por el Lic. JOSÉ RAMÓN REGNAULT HERNANDEZ, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Abg. L.F.L.T., contra los ciudadanos T.F., G.S.A., A.F. TOUSSAINT, ARONCI J.H. CORREA Y M.J.B.I., por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A EDIFICACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el ordinal 3ero del artículo 473 del Código penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en atención a los hechos ocurridos el día Lunes 10 de Noviembre del 2008, en la Alcaldía del Municipio Bermúdez. Este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la querella observa:

De los hechos denunciados por el querellante, se observa que el delito de DAÑOS A EDIFICACIÓN PUBLICA, se encuentra tipificado en el ordinal 3ero del artículo 473 del Código Penal, con una pena de Cuarenta y Cinco (45) días a Dieciocho (18) meses de Prisión, siendo este delito castigado a instancia de parte agraviada, es decir, que es de acción privada. Con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, este se encuentra tipificado en el artículo 286 del Código Penal, con una pena de Dos (2) a Cinco (5) años, siendo este delito de Acción Pública. De lo que se evidencia que existe concurrencia real de delitos, los cuales merecen pena privativa de libertad y ambos acarrean pena de prisión, siendo el de mayor entidad el delito de Agavillamiento, pues establece una pena de Dos (02) a Cinco (05) años de Prisión y siendo este delito de acción pública, considera esta juzgadora que es procedente DECLARAR INADMISIBLE LA QUERELLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “… La acusación privada será declarada inadmisible cuando… verse sobre hechos punibles de acción pública…”. Notifíquese al querellante en la dirección señalada en el escrito.

La Juez Primero de Juicio

Dra. Yaunis Villegas Verde

El Secretario

Dr. José Alejandro Alcalá

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