Decisión nº 282 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 29 de abril de 2009 se distribuye y recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por el ciudadano R.R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.723.698, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Z.J.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.081, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 1987, anotada bajo el No. 63, Tomo 71-A, y contra los ciudadanos A.R.F. viuda de RINCON, A.A.R.F., A.L.R.F., M.A.R.F., M.R.R.F., A.C.R.F., I.C.R.F., OXALIDA T.U.v.d.R., R.A.R.U., YOALIDA M.R.U. y H.B.R.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 1.685.852, 5.167.249, 4.523.433, 4.523.410, 5.167.247, 7.797.175, 9.708.435, 5.064.246, 16.079.277, 16.079.278 y 17.462.455 respectivamente, domiciliados todos en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2009, es admitida la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la citación de los demandados, para que conteste la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de la citación del último de los demandados.

En fecha 11 de mayo de 2009, el ciudadano R.R.R.L., parte actora, confiere poder apud acta a los abogados Z.J.G.V., MILENY PARRA URDANETA, YOLEYDA PARRA MANZANO, R.W.P.R. y JANELLA DE LOS A.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.081, 47.814, 21.745, 114.738 y 109.532 respectivamente.

En fecha 13 de mayo de 2009, la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a inhibirse de conocer la presente causa, la cual mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009, ordena la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.

En fecha 21 de mayo de 2009, es recibida por este Juzgado las presentes actuaciones, ordenándose mediante auto de fecha 6 de mayo de 2009, ampliar el auto de admisión en el sentido de instar a la parte actora a consignar en original o copias certificadas el acta de matrimonio de H.A.R.F. y A.R.F.d.R., así como las actas de nacimiento de los condóminos. En fecha 16 de junio de 2009, la abogada Z.G.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna copias certificadas de acta de matrimonio, de nacimiento y de defunción, y constancia de inexistencia de partida de las partes.

En fecha 26 de junio de 2009, la abogada Z.G.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito reforma la demanda, la cual es admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 30 de junio de 2009, ordenándose la citación de los ciudadanos A.R.F. viuda de RINCON, A.A.R.F., A.L.R.F., M.A.R.F., M.R.R.F., I.C.R.F., OXALIDA T.U.v.d.R., R.A.R.U., YOALIDA M.R.U. y H.B.R.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 1.685.852, 5.167.249, 4.523.433, 4.523.410, 5.167.247, 7.797.175, 9.708.435, 5.064.246, 16.079.277, y 17.462.455 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 10 de julio de 2009, la abogada Z.G.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples de la demanda, auto de admisión, reforma y auto de admisión, a fin que se libren los recaudos de citación de la parte demandada, dejando constancia la Secretaria del Tribunal sobre tal consignación.

En fecha 13 de julio de 2009, se deja constancia que se libró recaudos de citación. En fecha 15 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte. En fecha 18 de julio de 2009, se recibe oficio No. 1638-2009 de fecha 8 de julio de 2009, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informar que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante fallo proferido el día 17 de junio de 2009, declaró Con Lugar la inhibición planteada.

En fecha 16 de julio de 2009, la abogada Z.G.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia sustituye poder reservándose su ejercicio, en la abogada P.C.A.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.125.

En fecha 26 de junio de 2009, las abogadas Z.G.V. y P.C.A.U., en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, mediante escrito reforman la demanda, la cual es admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 23 de julio de 2009, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 1987, anotada bajo el No. 63, Tomo 71-A, en la persona de su representante y Presidente A.A.R.F., antes identificado, y a los ciudadanos A.R.F. viuda de RINCON, A.A.R.F., A.L.R.F., M.A.R.F., M.R.R.F., A.C.R.F., I.C.R.F., OXALIDA T.U.v.d.R., R.A.R.U., YOALIDA M.R.U. y H.B.R.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 1.685.852, 5.167.249, 4.523.433, 4.523.410, 5.167.247, 7.797.175, 9.708.435, 5.064.246, 16.079.277, 16.079.278 y 17.462.455 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 29 de julio de 2009, la abogada Z.G.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita el desglose de los recaudos de citación antes consignados, y a su vez consigna las copias fotostáticas simples de la demanda, auto de admisión, reformas y auto de admisión, a fin que se libren los recaudos de citación de la parte demandada, dejando constancia la Secretaria del Tribunal sobre tal consignación.

En fecha 11 de agosto de 2009, se deja constancia que se libró recaudos de citación. En fecha 13 de agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte. En fecha 9 de noviembre de 2009, la abogada Z.G.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia sustituye poder reservándose su ejercicio, en la abogada P.C.A.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.125.

En fecha 29 de septiembre de 2009, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo citar a los ciudadanos M.R.R.F., OXALIDA T.U.v.d.R., R.A.R.U., H.B.R.U., I.C.R.F., A.A.R.F., A.C.R.F., YOALIDA M.R.U., A.R.F. viuda de RINCON, M.A.R.F. y A.L.R.F., parte demandada.

En fecha 2 de octubre de 2009, la abogada Z.G.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libre recaudos de citación para la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, C.A., parte demandada, y para los coherederos de autos. En fecha 7 de octubre de 2009, este Juzgado mediante auto insta a la parte actora a consignar los juegos de copias simples para los recaudos de citación, copias las cuales fueron consignadas por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2009. En fecha 22 de octubre de 2010, se libran los recaudos de citación. En fecha 26 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte.

En fecha 9 de noviembre de 2009, la abogada Z.G.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia sustituye poder reservándose su ejercicio, en la abogada CECCIBEL V.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.751.

En fecha 10 y 19 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo citar a los ciudadanos M.R.R.F., OXALIDA T.U.v.d.R., R.A.R.U., H.B.R.U., I.C.R.F., A.A.R.F., A.C.R.F., YOALIDA M.R.U., A.R.F. viuda de RINCON, M.A.R.F., A.L.R.F., y a la Sociedad Mercantil DON ALEXIO, C.A. parte demandada.

En fecha 20 de noviembre de 2009, la abogada Z.G.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libre el cartel de citación a los demandados, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009. En fecha 11 de enero de 2010, la referida abogada mediante diligencia consigna las publicaciones, las cuales son agregadas en actas mediante auto de misma fecha.

En fecha 24 de febrero de 2010, la abogada Z.G.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito reforma la demanda, la cual es admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 3 de marzo de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada.

Una vez consignado las copias fotostáticas simples para los recaudos de citación, estos son librados en fecha 10 de marzo de 2010. En fecha 8 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo citar a los ciudadanos OXALIDA T.U.v.d.R., R.A.R.U., H.B.R.U., M.R.R.F., A.A.R.F., A.L.R.F., M.A.R.F., YOALIDA M.R.U., I.C.R.F., A.C.R.F., A.R.F. viuda de RINCON, y a la Sociedad Mercantil DON ALEXIO, C.A. parte demandada.

En fecha 14 de abril de 2010, la abogada Z.G.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libre el cartel de citación a los demandados, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 22 de abril de 2010. En fecha 11 de mayo de 2010, la referida abogada mediante diligencia consigna las publicaciones, las cuales son agregadas en actas mediante auto de misma fecha.

En fecha 18 de mayo de 2010, la abogada F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.597, mediante diligencia consigna original de instrumento poder conferido por la parte demandada a ella, y al abogado R.D.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.434.

En fecha 15 de junio de 2010, la abogada F.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito contesta el fondo de la causa. En fecha 21 de junio de 2010, la abogada JANELLA GUERRA SOLARTE, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce y niega formalmente el contenido y firma de los documentos privados que en copias simples se acompañaron a la contestación de la demanda.

En fecha 9 de julio de 2010, la Secretaria del Tribunal hace constar que las partes presentaron escrito de pruebas, los cuales son agregados en actas mediante auto de fecha 12 de julio de 2010. En fecha 14 de julio de 2010, la abogada F.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia se opone a la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la representación judicial de la parte actora.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2010, este Juzgado acuerdo resolver la oposición antes señalada, como punto previo en la definitiva, asimismo, pasa a admitir las pruebas promovidas por las partes. En fecha 26 de julio de 2010, este Juzgado libró oficios Nos. 1234-10, 1235-10, 1236-10, 1237-10 y 1238-10. En fecha 20 de septiembre de 2010, se comunicación de fecha 14 de septiembre de 2010. En fecha 20 de septiembre de 2010, el abogado R.O., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna copias certificadas de acta de asamblea de la empresa demandada.

En fecha 21 de septiembre de 2010, el Tribunal recibe comunicación. En fecha 23 de septiembre de 2010, la abogada Z.G.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se ratifique el oficio No. 1234-10, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2010, librándose a los efectos el oficio No. 1432-10. En fecha 27 de octubre de 2010, se recibe comunicación de fecha 20 de octubre de 2010.

En fecha 1 de diciembre de 2010, el abogado R.O., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia insta a la parte actora a que haga entrega a la empresa demandada, el vehículo cuyas características constan en el título de propiedad que riela en actas. En fecha 6 de diciembre de 2010, la abogada Z.G.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita al Tribunal se abstenga de resolver lo antes señalado, por cuanto el exponente no realizada la petición al Tribunal, asimismo, alega que su representado como socio que es de la empresa demandada tiene derecho a utilizar bienes de la empresa demandada. Igualmente, la referida abogada, mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2011, solicita se ratifique el oficio No. 1236-10, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 20 de enero de 2011, librándose a los efectos oficio No. 64-11.

En fecha 30 de junio de 2011, se recibe comunicación de fecha 27 de junio de 2011. En fecha 12 de julio de 2011, la abogada Z.G.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se fije para informes. En fecha 13 de julio de 2011, este Tribunal mediante auto ordena previa a fijar para informes, ratificar el oficio 1238-10, concediéndose diez (10) días de despacho para la evacuación de la prueba, librándose a los efectos oficio No. 1051-11.

Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2005, y a petición de la parte actora, este Tribunal mediante auto fija la presentación de los informes, previa notificación de las partes. En fecha 10 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que notificó al abogado R.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 16 de noviembre de 2011, la abogada Z.G.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificada.

En fecha 8 de diciembre de 2011, las partes presentan sus respectivos escritos de informes. En fecha 20 de diciembre de 2011, R.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de observaciones a los informes. Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2012, la abogada Z.G.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se dicte sentencia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora: En el escrito libelar la abogada Z.G.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, expone lo siguiente:

• Que en el caso que nos ocupa existen vicios, que anulan el acto de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO C.A., de fecha 20/08/2008, donde los accionistas y coherederos del causante H.A.R.F., se subrogaron en contravención al artículo 1.066 del Código Civil, la cualidad de partidores de las acciones que poseía en la sociedad mercantil el causante; puesto que careciendo de la cualidad para ejercer la función de partidores, realizaron la misma; aunado a esto solo se basaron para realizar la irrita partición en un acto administrativo como lo es, el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Gerencia Regional de Tributos Internos - Región Zuliana (SENIAT), documento que no es suficiente para transferirse la herencia del causante. Que con dicho acto administrativo solo se trasfiere la propiedad de los bienes del causante a sus herederos, además de probar la filiación con el.

• Que una cosa es la Declaración Sucesoral que es el medio por el cual se declaran los bienes y se hace por ante el SENIAT, y otra la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que otorga un derecho, confiere la condición y cualidad de heredero, formalmente pronunciada por un tribunal competente en la materia, de allí que sea este último a quien corresponda exponer quienes son los herederos. La sucesión legal, legítima o ab intestato es aquella gobernada por las solas normas legales, las que determinan quiénes y cómo se hereda.

• Por lo antes expuesto impugna y pide la nulidad del acto en donde se realiza la supuesta partición de herencia mediante ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA DON ALEXIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, celebrada el 20/08/2008, posterior a la muerte del progenitor de su mandante, donde se lee textualmente lo siguiente: "...omissis...Constituida la sesión, el Presidente A.A.R.F., por sustitución del causante H.A.R.F. (+), conocido como ALEXIO RINCÓN FINOL, expuso a los presentes: El nombrado causante era titular de DIECISIETE MIL CIEN (17.100) ACCIONES, que HAN SIDO TRASMITIDAS EN HERENCIA DE CONFORMIDAD CON LA LEY A SUS DESCENDIENTES Y A SU CÓNYUGE, siendo hoy titulares de MIL NOVECIENTAS (1.900) ACCIONES que aumentan el número de acciones de que son titulares, aquellos que ya tenían la cualidad de accionistas y que hoy presentes en esta asamblea forman el quorum de la misma;... omissis... R.R.R.L., ha suscrito v pagado MIL NOVECIENTAS (1.900) ACC/OWES...omissis...".

• Que de lo antes señalado, se evidencia de forma clara y palmaria de la irrita Acta de Asamblea de Accionistas, que además de adjudicarse ilegalmente la cualidad de partidores, también adolece dicha acta de discrepancia ya que en la supuesta transmisión de herencia, declaran y establecen que su mandante SUSCRIBIÓ Y PAGO LAS ACCIONES, acta la cual corre inserta en el folio Nº 58, del expediente de la sociedad mercantil, AGROPECUARIA DON ALEXIO C.A. que riela en autos en copia certificada.

• Que su mandante, R.R.R.L., es hijo legítimo del causante H.A.R.F., quien falleció Ab Intestato en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se apertura la sucesión. Que su mandante adquirió la condición de coheredero, la cual se demuestra de los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción Nº 887, del causante H.A.R.F., quien en vida fue su progenitor y portador de la cédula de identidad No. V-146.484, emanada de la Prefectura de la Parroquia O.V. de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. 2) Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Gerencia Regional de Tributos Internos - Región Zuliana (SENIAT); signada con el Nº 1056 de la nomenclatura interna llevada por ese organismo, de fecha 03/11/2008. 3) Acta de Nacimiento signada con el Nº 2717, emanada de la Prefectura del antiguo Municipio Coquivacoa.

• Que en fecha quince (15) de diciembre de 2007, falleció ab intestato, en esta ciudad de Maracaibo, el causante H.A.R.F., antes identificado, quien en vida se desempeño como ganadero, y presidente vitalicio de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO C.A., mas adelante identificada; según se evidencia de expediente que acompaña en copia certificada. Que hace especial hincapié en el hecho cierto y demostrado en los documentos que acompaña con el libelo de demanda que el causante H.A.R.F., en vida procedió a traspasar todos sus bienes a esta sociedad mercantil, constituyéndose en accionista mayoritario de la misma.

• Que al aperturarse la respectiva sucesión del ya mencionado difunto H.A.R.F.; cuyos bienes están constituidos por el Cincuenta Por Ciento (50%) de 34.200 ACCIONES de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO C.A., que poseía al momento de su fallecimiento, según se evidencia en Declaración Sucesoral presentada en fecha 07/08/2008, por ante el SENIAT, de las 17.100 acciones de estas que constituían la herencia del causante, se le adjudicaron mediante el acta que impugna 1.900 ACCIONES a su representado, y que en su caso, representa un Dos Punto Seis Mil Trescientos Ochenta y Ocho Por Ciento (2,6388%) del valor total del activo que conforma la masa hereditaria.

• Que señalados los hechos, la forma ilegal en que le fue adjudicada la herencia, de la cuota hereditaria y porcentaje que le corresponde a su representado de dicha herencia; procede a enumerar algunos de los bienes inmuebles y muebles que constituyen y forman parte del acervo hereditario que posee en calidad de propietaria la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO C.A., y que está compuesto por los siguientes bienes a saber:

  1. - Fundo "La Unión", ubicado en el Tokuko, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual según documento consta de una superficie de Seiscientas Seis Hectáreas con Catorce Metros (606,14 Has), incluidas todas las bienhechurías y enseres propios de la explotación ganadera, los cuales constan de una (1) casa de habitación con veintiocho (28) puestos o comedores, manga o embarcadero; un (1) tanque de 800 litros para bañar el ganado; cuatro (4) corrales, una (1) lechera de cincuenta metros cuadrados; tres (3) pozos artesanos; veintiséis (26) kilómetros de cerca aproximadamente; instalaciones eléctricas; dos (2) Tanques de Enfriamiento de leche marca Muller etc., la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo agropecuario propiedad de los sucesores de M.G.G.; Sur: Fundo agropecuario propiedad de los hermanos M.S.; Este: Fundo agropecuario denominado El Cañaguato propiedad de J.R. y Oeste: Fundo agropecuario propiedad de los hermanos M.S.; propiedad que se constata según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, de fecha Veintinueve (29) de Agosto del 2005; registrado bajo el Nº 3, Tomo 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2005. Dicho fundo está valorado aproximadamente en la suma reconvenida de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs 5.152.190,00).

  2. - Fundos "Campo Alegre", "S.R." y "San Pedro" o "San Pablo", los cuales constituyen una sola unidad de explotación agropecuaria denominado "S.R.", ubicado en el Tokuko, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual consta de una superficie de Trescientas Setenta y Nueve con Treinta y Cinco Hectáreas (379,35 Has), incluidas todas las bienhechurías y enseres propios de la explotación ganadera; la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo Panpanito, Fundo Campo Alegre y vía que conduce en la región Tokuko Abajo; Sur: Fundo S.R.d. su propiedad, con Fundo Danubio, propiedad que es o fue del Dr. L.A.P.V. y Hacienda El Diamante propiedad que es o fue de H.S.R.F.; Este: Fundo Guzilandia, propiedad que es o fue de A.B. y Oeste: Fundo camino real del Tokuko, camino real de S.R. y Fundo Pampanito que es o fue propiedad de A.M.; propiedad que se prueba según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia; de fecha Diez (10) de Julio del 2006; registrado bajo el Nº 33, Tomo 1, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del 2006. Dicho fundo está valorado aproximadamente en la suma reconvenida de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.224.475,00).

  3. - Ganado y el hierro, los cuales ascienden aproximadamente en los actuales momentos a DOS MIL QUINIENTAS (2.500) CABEZAS DE GANADO; que se encuentran destinadas y distribuidas en los fundos mencionados en el literal 1 y 2; divididos o discriminados entre vacas lecheras, novillos, mautas, toros y ganado caprino; identificado todo el ganado con el hierro que pertenece a la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO C.A., según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia; de fecha primero (1) de noviembre del 2005; registrado bajo el Nº 46, Tomo 3, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del 2005. El precio asciende aproximadamente a la suma reconvenida de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 15.000.000,00).

  4. - Hacienda Los Taques, (enajenada) la diferencia de precio que se le adeuda a su representado por la cuota parte que le corresponde (2.6388%), producto de la venta del bien inmueble, enajenada el tres (3) de abril del 2009, según se evidencia de documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 15, Protocolo 1o, Tomo 1o. Dicho inmueble tiene una mensura de 119,93 HECTÁREAS, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORESTE: Linda con los fundos del Hato Nuevo, Hato El Tigre y la Constructora Faria; SURESTE: linda con la carretera nacional el Carmelo-Potreritos; NOROESTE: Linda con los hatos San Simón y Macuire; y SUROESTE: Linda con el Fundo Curazao, intermedio vía de penetración. Que dicha venta de uno de los tres (3) fundos o haciendas que constituyen y forman parte del acervo hereditario, fue realizada supuestamente por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); precio que no se corresponde con el costo real de esta propiedad. El fundo está valorado aproximadamente en la suma reconvenida de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00); tomando en consideración que dicho inmueble cuenta con: Una (1) casa de dos (2) plantas equipada con aires acondicionados, cuatro habitaciones, cuatro salas sanitarias y mobiliario propio de una casa, además de cocina totalmente empotrada y equipada; una (1) casa para los obreros, con dos (2) habitaciones y cocina; un (1) galpón para guardar maquinarias y herramientas; una (1) piscina; gas directo; luz trifásica; un (1) tanque de agua de 5.000 litros; dos (2) pozos perforados de 180 y 140 metros de 12 pulgadas de ancho; dos (2) bombas de 6 pulgadas cada una; un (1) tractor, con sus implementos, rolo, rastra, y rotativa; maquinarias y equipos tales como maquina de soldar, equipo de polietileno y sus implementos y herramientas de todo tipo.

  5. - Un vehículo, clase camioneta, marca Ford; modelo F150 XLT; año 2001; tipo Pick-Up; placa 92IVAP; propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO C.A., según certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 3427515/8YTRF07L318A27845-1-1 de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado del Ministerio de Trasporte y comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela; y factura de compra emanada de Motores Del Lago, C.A., Nº 493, de fecha 24/08/2001. Valorado aproximadamente en la suma reconvenida de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

  6. - Un vehículo clase Camión, marca Ford, Modelo Tritón 350, color azul, año 2001, adquirido por la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO C.A., en Motores Del Lago, C.A., el 24/08/2001. Valorado aproximadamente en la suma reconvenida de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00).

  7. - Un (1) tractor marca Nuffield, chasis 60/40, un arado y un rolo; y otros dos (12) tractores de los cuales no poseemos descripción de marca y seriales, ni precio, y que se encuentran, en el Fundo La Unión y/o en el Fundo S.R.; el primero de los tractores aparece reflejado en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia; de fecha Veintinueve (29) de agosto del 2005; registrado bajo el Nº 3, Tomo 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2005. Valorado aproximadamente el primero en la suma reconvenida de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 355.000,00).

  8. - Un (1) tractor marca Nuffield, serial 34T30438, con sus implementos; el cual se encuentra en el fundo denominado "S.R.", según se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia; de fecha Diez (10) de Julio del 2006; registrado bajo el Nº 33, Tomo 1, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del 2006. Valorado aproximadamente en la suma reconvenida de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00).

  9. - Dividendos e ingresos generados por la venta interdiaria de leche a la empresa PARMALAT (INDUSTRIAS LÁCTEAS VENEZOLANAS C.A.), la cual ascendía en el año 2008 a la suma reconvenida de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000,00) MENSUALES, lo cual generaba anualmente la suma reconvenida aproximadamente de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 756.000,00).

  10. - Utilidades y beneficios generados por la venta de ganado desde el 15/12/2007, hasta la fecha de la partición definitiva, la cual estima que en el año 2008, se han vendido aproximadamente 250 NOVILLOS EN PIE de 500 Kgs. cada uno, lo cual genera ANUALMENTE la suma reconvenida aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.800.000).

  11. - Cantidades de dinero y los intereses generados por dichas cantidades que se encuentran depositadas en la cuenta corriente Nº 01050129611129160351, del Banco Mercantil, a nombre de la empresa AGROPECUARIA DON ALEXIO C.A., RIF Nº J-07047244-8 desde el 15/12/2007, hasta la fecha en que efectivamente se realice la partición de la comunidad hereditaria; lo cual se determinara con exactitud, una vez sean exhibidos y/o inspeccionados los estados de cuenta bancaríos de la sociedad mercantil supra mencionada.

    • Que de conformidad con el artículo 1.073 del Código Civil, señala que en los primeros días de abril de 2009, su representado recibió de manos del presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO COMPAÑÍA ANÓNIMA., ciudadano A.A.R., la suma reconvenida de CATORCE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 14.513,40), en cheque Nº 98981993, cuenta corriente personal Nº 0105-0129-66-1129015122 del Banco Mercantil, por la supuesta cuota parte que le correspondía (2.6388%), producto de la venta de la HACIENDA LOS TAQUES, ubicada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, la cual estaba destinada a la explotación agropecuaria.

    • Que virtud de que desconoce, totalmente los términos de la venta de esta hacienda, en cuanto al precio de venta del inmueble, del mobiliario, del ganado caprino, etc. su representado fue informado que la misma fue supuestamente vendida por SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); pero inexplicablemente en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el tres (3) de abril de dos mil nueve (2009), anotado bajo el Nº 15, Protocolo 1o, Tomo 1o; aparece que fue vendida por la cantidad reconvenida de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), presentándose una inconsistencia numérica, pues la cantidad recibida no se corresponde con el precio de venta de la Hacienda Los Taques.

    • Que exceptúan el señalar los pasivos, y las cargas que pesan sobre la herencia, ya que a la fecha la Junta Directiva no ha entregado la memoria y cuenta del año 2008 y 2009. Asimismo, expone que no se ha realizado el inventario y los balances que aparecen en el expediente de la sociedad mercantil; que los actos de administración y disposición de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO C.A., los conducen los coherederos, ciudadanos A.A.R.F. e I.C.R.F., antes identificados, quienes fungen como Presidente y Vice-presidente de la sociedad mercantil demandada, por ende su representado no tiene acceso ni información del giro de la Sociedad Mercantil ni del manejo de la misma.

    • Que ante el impedimento de señalar la totalidad de los activos, las deudas y obligaciones que pesan sobre el acervo hereditario, solicita que en la debida oportunidad procesal, sean exhibidos, inventariados e inspeccionados, los bienes muebles e inmuebles, los libros de contabilidad, facturas, comprobantes, declaraciones al Seniat, depósitos bancarios, estados de cuenta, documentos etc., y todo lo necesario para que la actual junta directiva rinda las cuentas del manejo de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO C.A., con la finalidad de comprobar y clarificar exactamente, cuales son los activos y pasivos del acervo hereditario; y establecer el monto definitivo (cuota parte) que le correspondería a su mandante a la fecha de la partición.

    • Que conforme al artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 768, 770, 1.027, 1.066, 1.068, 1.072, 1.073 y siguientes del Código Civil, ocurre para DEMANDAR LA NULIDAD DEL ACTO DE LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA, del causante H.A.R.F. realizada en ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA DON ALEXIO C.A., celebrada el día 20/08/2008 y demandar la PARTICIÓN HEREDITARIA DE BIENES COMUNES; como en efecto DEMANDO a la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, y en conjunto demando a todos los accionistas de la supra mencionada sociedad mercantil y coherederos del causante H.A.R.F., identificados como: 1) A su cónyuge, A.R.F. VIUDA DE RINCÓN; 2) A.A.R.F.; 3) A.L.R.F.; 4) M.A.R.F.; 5) M.R.R.F.; 6) A.C.R.F.; 7) I.C.R.F., en representación del causante R.J.R.F., a su viuda y socia de la empresa 8) OXALIDA T.U.V.D.R.; y a sus tres (3) hijos: 9) R.A.R.U.; 10) YOALIDA M.R.U.; y 11) H.B.R.U.; para que convengan en la PARTICIÓN HEREDITARIA DE BIENES COMUNES, que los une a su representado, en caso contrario sean obligados a ello por este tribunal; y le sea entregada a su representado, ciudadano R.R.R.L., su cuota parte, constituida hasta ahora por el DOS PUNTO SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (2,6388%), porcentaje que le fue ilegalmente adjudicado sobre los bienes que conforman el conjunto de bienes del acervo hereditario, propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA DON ALEXIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, precedentemente detallados, simultáneamente con los que falten por inventariarse.

    • Que por cuanto el acervo hereditario está constituido en su mayoría por Fundos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.075 del Código Civil, solicita que la cuota parte que le corresponda legalmente a su representado le sea adjudicada en dinero, de la forma siguiente:

  12. El dos punto seis mil trescientos ochenta y ocho por ciento (2,6388%) del valor del Fundo La Unión, valorado aproximadamente, en la suma reconvenida de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 5.152.190,00). De los cuales le corresponden aproximadamente a su representado la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 135.955,98).

  13. El dos punto seis mil trescientos ochenta y ocho por ciento (2,6388%) del valor del Fundo "Campo Alegre", "S.R.", "San Pedro o San Pablo" valorado aproximadamente, en la suma reconvenida de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.224.475,00). De los cuales le corresponden aproximadamente a su representado la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 85.087,44).

  14. El dos punto seis mil trescientos ochenta y ocho por ciento (2,6388%) del valor del Ganado y el hierro, los cuales ascienden aproximadamente en los actuales momentos a dos mil quinientas (2.500) cabezas de ganado, valorada aproximadamente, en la suma reconvenida de QUINCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00). De los cuales le corresponden a su representado aproximadamente la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 395.820,00).

  15. El dos punto seis mil trescientos ochenta y ocho por ciento (2,6388%) del dinero obtenido producto de la venta de la Hacienda Los Taques, del ganado caprino y de los bienes muebles que en ella se encontraban. Diferencia que estimamos se le adeuda a su representado aproximadamente la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 7.916,40).

  16. El dos punto seis mil trescientos ochenta y ocho por ciento (2,6388%) del valor de un vehículo, marca Ford; modelo F150 XLT; clase camioneta; valorada aproximadamente en la suma reconvenida de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). De los cuales le corresponde aproximadamente a su representado la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 1.583,28).

  17. El dos punto seis mil trescientos ochenta y ocho por ciento (2,6388%) del valor de un vehículo, marca Ford; Camión Modelo Tritón 350, color azul, año 2001; valorado aproximadamente en la suma reconvenida de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00). De los cuales le corresponde aproximadamente a su representado la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 2.902.683).

  18. El dos punto seis mil trescientos ochenta y ocho por ciento (2,6388%) del valor de un (1) t ractor marca Nuffield, chasis 60/40, un arado y un rolo; valorados aproximadamente en la suma reconvenida de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 355.000,00). De los cuales le corresponde aproximadamente a su representado la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 9.367,74).

  19. El dos punto seis mil trescientos ochenta y ocho por ciento (2,6388%) del valor de un (1) tractor marca Nuffield serial 34T30438, con sus implementos; Valorado aproximadamente en la suma reconvenida de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 155.000,00). De los cuales le corresponde aproximadamente a su representado la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 4.090,14).

  20. El dos punto seis mil trescientos ochenta y ocho por ciento (2,6388%) de los dividendos, producto de la venta de leche a la empresa PARMALAT (INDUSTRIAS LÁCTEAS VENEZOLANAS C.A.), la cual asciende aproximadamente a la suma reconvenida de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000,00) mensuales, y que ANUALMENTE genera aproximadamente la suma reconvenida de UN MILLÓN SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.071.000); según se evidencia de Factura de Pago, de fecha 29/01/2009; de los cuales le corresponde aproximadamente a su representado, la suma reconvenida de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 28.261.55), periodo comprendido desde ENERO 2008 a JUNIO 2009, y los dividendos que se sigan generando hasta la fecha de la partición definitiva de la comunidad hereditaria; lo cual se determinara con exactitud una vez sean exhibidos y/o inspeccionados los libros, facturas, declaraciones al Seniat, depósitos bancarios, pagos y demás documentos oportunamente solicitados a la junta directiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO C.A.

  21. Dos punto seis mil trescientos ochenta y ocho por ciento (2,6388%) de la venta de ganado realizada a partir del quince (15) de diciembre 2007, que estima se han vendido aproximadamente 250 novillos en pie de 500 Kgs., cada uno, lo cual genera anualmente la suma reconvenida aproximada de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000); de los cuales le corresponden aproximadamente a su representado, la suma reconvenida de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 47.498,40), en el periodo comprendido desde enero 2008 a diciembre 2008, y los que se sigan generando por este concepto, hasta la fecha de la partición de la comunidad hereditaria; y que se determinara con exactitud en la oportunidad procesal en que sean exhibidos los libros, facturas, declaraciones al Seniat y demás documentos oportunamente solicitados a la junta directiva de la sociedad mercantil Agropecuaria Don Alexio C.A., y al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras (MPPAT).

  22. Dos punto seis mil trescientos ochenta y ocho por ciento (2,6388%) de las cantidades de dinero producto de las ventas, más los intereses generados por dichas cantidades que se encuentren depositadas en la cuenta corriente Nº 0105-0129-6111-2916-0351, del Banco Mercantil, a nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO C.A., Rif. Nº J-07047244-8 desde el 31/12/2007 y los que se sigan generando por este concepto, hasta la fecha de la partición definitiva de la comunidad hereditaria; lo cual se determinara con exactitud en la debida oportunidad procesal, una vez sean exhibidos los estados de cuenta de la sociedad mercantil supra mencionada.

    • Que la sumatoria de los numerales 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o y 10°, ascienden hasta ahora, a la suma reconvenida aproximada de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 718.483.61). Que con arreglo a lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, tasa los honorarios por estudio, redacción, presentación de la demanda y sucesivas reformas en la suma reconvenida de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

    • Que demanda en nombre de su representado a los demandados en cumplir la Partición Hereditaria de Bienes Comunes del causante H.A.R.F., y le sea entregado a su representado la cuota parte de la herencia que le corresponde conforme a lo detallado en la demanda, por lo cual solicita al Tribunal que ordene una experticia complementaria del fallo y aplique a la sentencia la indexación de ley.

    La Parte Demandada: En el escrito de contestación de la demanda, la abogada F.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, expone lo siguiente:

    • Que de conformidad con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer para su representada la Sociedad Mercantil "Agropecuaria Don Alexio C.A", la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el juicio, por cuanto la única vinculación entre el actor y la Agropecuaria, es la de accionista, en virtud de las acciones que le correspondieron al fallecimiento de su progenitor, no estando por tanto unida a ella por ningún otro respecto, ni como heredero, ni de ninguna otra forma, teniendo derecho únicamente a intentar las acciones que le da la Ley como socio; de tal manera, que su representada no tiene porque partir ninguna herencia con el actor, ni le adeuda ninguno de los conceptos demandados.

    • Que salvo lo expresamente aceptado en el escrito de contestación, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por no ser ciertos los hechos narrados, ni procedente el derecho invocado. Que inexplicablemente, el actor pretende atacar de nulidad el acta de asamblea, donde se le adjudicaron las acciones que le corresponden en razón de la muerte de su padre; y dice que inexplicablemente, por cuanto de una simple lectura que se haga del libelo se infiere, que la misma fue firmada por él de manera voluntaria, sin violencia, ni error, ni dolo, y el actor no se encuentra inhabilitado ni es entredicho; y tampoco se lesionó el orden público, ni las buenas costumbres, toda vez que no se violó ninguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, como tampoco se violó ninguna norma destinada a proteger intereses particulares.

    • Que pretende hacer ver el actor, que existe un vicio, argumentando que sus representados se subrogaron en contravención a lo preceptuado por el articulo 1.066 del Código Civil, la cualidad de partidores de las acciones, pero esto es totalmente falso, por cuanto el referido artículo no tiene aplicación al planteamiento formulado, debido a que el mismo se refiere al derecho, o mejor, a la facultad que tiene toda persona de nombrar partidor de los bienes que deje a su fallecimiento, lo cual debe constar en testamento o en instrumento público; además, de la lectura del acta de asamblea se evidencia, que ninguno de sus representados se atribuyó bajo ningún respecto tal cualidad, sino que tratándose de una sucesión ab-intestada, se hizo uso de la normativa vigente, como por ejemplo el artículo 814, 995 y 1.680 del Código Civil, y los artículo que indica mas adelante del Código de Comercio, y se determinó las acciones que le correspondían a cada heredero; de allí que se diga en el acta, que el causante era titular de 17.100 acciones, que han sido trasmitidas en herencia de conformidad con la Ley a sus descendientes y a su cónyuge, y en el punto número 8 del acta se lee, R.R.R.L., con 1.900 acciones como sucesor de su causante; y posteriormente se precisa en el acta, concretamente al momento del ofrecimiento en venta de todas las acciones que hace A.R.. FINOL viuda de RINCÓN, la cantidad de acciones que tienen cada uno de los socios, con la indicación de que están suscritas y pagadas, por cuanto de esta manera lo están, y es como pasan a los herederos, dando asi cumplimiento al articulo 213 numeral 3o del Código de Comercio, y a los Estatutos Sociales; de tal manera que la supuesta cualidad de partidores, solamente está en la mente del actor, pues si hubieran actuado con ese carácter, tendrían incluso que haber cobrado los emolumento respectivos, y esto es una razón más, una prueba de que lo expuesto por el demandante es totalmente falso, cuando en el caso que nos ocupa, lo cierto es, que al fallecimiento del causante, todos los herederos entraron ope legis, ipso facto, a representarlo en el mismo grado y en los mismos derechos, tomándose como es lógico posteriormente la alícuota correspondiente, y operándose de acuerdo a la Ley, el reemplazo de un sujeto por otro en la titularidad de la relación jurídica, y permaneciendo inalterada sus elementos objetivos, constituyendo esto otro elemento de peso para indicar en el acta de asamblea, que las acciones fueron totalmente suscritas y pagadas.

    • Que también alega la parte actora para sustentar la nulidad, que la declaración sucesoral es un acto administrativo y que debió llevarse a efecto declaración de únicos y universales heredero, olvidándose el demandante, que de conformidad con lo establecido por el articulo 290 del Código de Comercio, al no formularse oposición dentro de los 15 días de Ley, el acta quedó firme, y que en el caso concreto tal como ya se indicó, fue firmado por todos, incluso por él; además, establece el articulo 296 del mismo texto legal, que es facultativo de la compañía exigir la declaración de únicos y universales herederos, motivo por el cual, tampoco tiene ningún asidero que la parte actora manifieste que debió llevarse a efecto tal declaración; de tal manera que los argumentos esgrimidos para pedir la nulidad, son ilegales y carecen de todo fundamento, siendo evidente que no se ha dado ningún supuesto de Ley para tal solicitud.

    • Que niega, rechaza y contradice, que el actor sea coheredero de la empresa mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO; que es cierto que es coheredero conjuntamente con todos los demandados como personas naturales, quienes aparecen en la planilla sucesoral acompañada con la demanda como parte del fundamento de la acción, y que constituye la adjudicación y partición correspondiente a cada heredero, lo cual tanto en la demanda principal como en todas las reformas llevadas a efecto en esta causa, el demandante confiesa, que las acciones adjudicadas son la parte de su herencia, no entendiéndose como es que trata de confundir al Tribunal, al decir que los bienes, es decir, el patrimonio de la Agropecuaria, constituye el acervo hereditario, cuando incluso manifiesta que son propiedad de la Agropecuaria.

    • Que la parte actora tiene una confusión, al considerar que los bienes propiedad de la Agropecuaria, formen parte de su herencia, y como quiera que consta en actas que no es asi, y lo confiesa el propio actor; niega, rechaza y contradice, que tenga derecho a aplicar el porcentaje que corresponde al número de sus acciones, y que nada tiene que ver con el valor que ellas tengan, al valor que le atribuye a esos bienes; pues, una cosa es el valor de las acciones, que se determina por el balance de la empresa, y otra cosa es el porcentaje que indica el actor, que es simplemente decir que tiene 1.900 acciones en esa sociedad, pero de manera porcentual, y no puede el actor bajo ningún respecto motu propio, en el supuesto negado que esos bienes fueran del acervo hereditario, aplicar ese porcentaje al valor que le atribuye a los mismos, valores que impugna por no corresponder a la realidad, y menos aún cuando esos bienes no son de la herencia.

    • Que niega, rechaza y contradice que esos bienes sean comunes y objetos de partición hereditaria, y que el actor tenga derecho a exigir cantidad alguna sobre los mismos como consecuencia de herencia, principalmente sobre el inmueble denominado Hacienda Los Taques, perfectamente enajenado conforme a las disposiciones legales y a los estatutos sociales, siendo que de haberse dado alguna regularidad, los socios deberán sujetarse y hacer uso del artículo 291 del Código de Comercio, norma que contempla el recurso contra los actos administrativos y comisarios por fundadas sospechas de graves irregularidades, o falta de vigilancia en el cumplimiento de sus deberes.

    • Que niega, rechaza y contradice que sus representados tengan que cancelar monto alguno por conceptos de honorarios profesionales como se indica en la demanda, y que tenga también el actor derecho a exigir indexación. Que es evidente que la acción de partición es improcedente, y que la misma tuvo lugar con la adjudicación de las acciones que le correspondían y aceptó el demandante, y que se hizo de manera extrajudicial, lo cual es perfectamente válido como también lo indica el demandante en el libelo.

    • Que la parte actora igualmente tiene otra gran confusión entre los derechos que le corresponden como heredero y los derechos como accionista de la Agropecuaria, y que siendo cierto que nadie está obligado a permanecer en comunidad, en este caso lo que se debe llevar a efecto son los procedimientos y acciones a que hubieren lugar como el ofrecimiento de venta de acciones.

    • Que indica como improcedente el pedimento que hace el demandante, en el sentido de que la Junta Directiva le rinda cuenta, y que le sean exhibidos, inventariados e inspeccionados los bienes muebles e inmuebles, libros de contabilidad, facturas, comprobantes, declaraciones al SENIAT, depósitos bancarios, estados de cuenta, documento, etc. Que niega la aplicación de las disposiciones legales que invoca la actora, ya que los bienes que se discuten en el presente caso son bienes pertenecientes a un tercero ajeno a la comunidad hereditaria, como lo es la Agropecuaria Don Alexio C.A.

    • Que aunque carece de relevancia en este proceso, pero como quiera que lo antes expuesto lo refiere el actor debido a la imposibilidad de calcular el pasivo, indica que el demandante, debería empezar por tomar en consideración como formando parte del pasivo de la agropecuaria, el crédito abierto que tenia, para el retiro de alimentos, en la empresa mercantil "VTVERES LOS CARDOZOS C.A."; al igual que el pago de sus estudios universitarios, y la asignación para su disfrute de la camioneta 150, placa 92IVAP, con los gastos de mantenimiento y reparación, cubiertos igualmente por la agropecuaria; al igual que la Agropecuaria Don Alexio C.A., era quien cubría los gastos de la hacienda Los Taques, la cual pretende hacer ver el actor como si hubiera sido muy productiva y se hubiera vendido de manera irrisoria. Que acompaña en copia documentos contentivos de lo expuesto, donde consta lo recibido por el actor en su propio nombre; pero esto como ya se dijo, es materia de procedimientos y acciones de otra índole, en donde las partes podrán hacer valer las defensas correspondientes.

    • Que el actor demanda partición de herencia, cuando la herencia fue las 17.100 acciones, repartidas entre los herederos, incluyéndolo a él, por lo que la partición ya se originó; por otra parte, confunde la herencia con el patrimonio de la Agropecuaria Don Alexio C.A. , persona jurídica independiente y distinta a la relación hereditaria; e igualmente confunde los derechos de heredero, con los derechos que le asisten como socio de la empresa; y hace señalamientos infundados, cuando todo se ha llevado a efecto con acatamiento a la Ley y los Estatutos Sociales, siendo evidente que no se subsume los hechos narrados al derecho invocado.

    III

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Antes de pasar a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, este Sentenciador pasa a señalar que la oposición efectuada por la abogada F.G., en su condición de apoderada judicial de los demandados, fundamentada en el hecho que la prueba de exhibición del documento privado promovidas por la parte actora, es ilegal por cuanto no reúne los exigidos por al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, fue resuelta mediante auto de fecha 21 de julio de 2010, en la cual se pasó a negar la admisión de la misma, basado en el argumento plasmado por la representación judicial de la parte demandada, en el sentido que la promovente no acompañó copia del documento, ni medio de prueba alguno que constituya la presunción que se encuentra el referido documento en poder de la parte demandada; en consecuencia, se desecha tal promoción conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Una vez aclarado dicho particular, este Sentenciador pasa a valorar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes.

    Así, la parte actora promueve y evacua las siguientes:

  23. Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, y ratifica los documentales acompañados con el libelo de demanda.

    En este sentido, se observa que la parte actora junto con el libelo de demanda consignó las siguientes documentales:

    • Copia certificada de: 1) Partida de Defunción No. 887 del de cujus H.A.R.F., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.; 2) Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones No. 0574215 de fecha 12 de enero de 2009, planilla de declaración sucesoral No. 0062900 y No. 00629002 de fecha 7 de agosto de 2008; 3) Expediente No. 31533 de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, C.A., inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta: Acta Constitutiva anotada el día 9 de octubre de 1987, bajo el No. 63, Tomo 71-A; Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, anotada el día 31 de agosto de 1990, bajo el No. 20, Tomo 23-A; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, anotada el día 4 de junio de 2004, bajo el No. 63, Tomo 25-A; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, anotada el día 16 de marzo de 2005, bajo el No. 71, Tomo 15-A; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, anotada el día 13 de julio de 2006, bajo el No. 69, Tomo 42-A; y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, anotada el día 8 de septiembre de 2008, bajo el No. 17, Tomo 46-A.

    En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador les otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Copia fotostática simple de: 1) Partida de Nacimiento No. 2717 del ciudadano R.R.R.L., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2) Compra venta inserta por ante el Registro Inmobiliario de Perijá con Facultades Notariales, autenticado en fecha 31 de agosto de 1990, bajo el No. 190, Tomo 5, y registrado el día 29 de agosto de 2005, bajo el No. 3, Tomo 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2005. 3) Compra venta inserta por ante el Registro Inmobiliario de Perijá con Facultades Notariales, autenticado en fecha 31 de agosto de 1990, bajo el No. 189, Tomo 5, y registrado el día 10 de julio de 2006, bajo el No. 33, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2006; 4) Compra venta inserta por ante el Registro Inmobiliario de Perijá con Facultades Notariales, autenticado en fecha 31 de agosto de 1990, bajo el No. 188, Tomo 5, y registrado el día 1 de noviembre de 2005, bajo el No. 46, Tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2005; 4) Certificado de Registro de Vehículo No. 3427515 de fecha 10 de septiembre de 2001.

    Este Sentenciador, considerando que dichas pruebas no fueron impugnadas dentro del lapso legal correspondiente, las declara fidedignas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    • Copias fotostáticas simples de factura No. 493 de fecha 24 de agosto de 2001, expedida por la Sociedad Mercantil Motores del Lago, C.A.

    Este Sentenciador considerando que la referida documental emana de un tercero ajeno al presente proceso, y siendo que la misma no fue ratificada conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, procede en consecuencia a desecharla. Así se establece.-

    Asimismo, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2009, consigna las siguientes documentales:

    • Copia Certificada de: 1) Acta de Matrimonio No. 8 de fecha 28 de julio de 1951, de los ciudadanos E.A.R. y A.R.F., expedida por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) Acta de Nacimiento No. 356 del ciudadano A.A.R.F., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.; 3) Acta de Nacimiento No. 134 de la ciudadana A.L.R.F., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.; 4) Acta de Nacimiento No. 218 de la ciudadana M.A.R.F., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.; 5) Acta de Nacimiento No. 51 de la ciudadana A.C.R.F., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.; 6) Acta de Nacimiento No. 366 de la ciudadana M.R.R.F., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.; 7) Acta de Nacimiento No. 3504 de la ciudadana I.C.R.F., expedida por la anterior Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia; 8) Acta de Defunción del de cujus R.J.R.F., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 9) Acta de Nacimiento No. 2593 del ciudadano R.A.R.U., expedida por el Registro Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z.; 10) Acta de Nacimiento No. 2717 del ciudadano FARAEL R.R.L., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 11) Acta de Nacimiento No. 1964 de la ciudadana H.B.R.U., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z.; y 12) Acta de Nacimiento No. 497 de la ciudadana YOALIDA M.R.U., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z.. Original de Inexistencia de Partida de Nacimiento del ciudadano R.J.R.F..

    En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  24. Oficio a la Oficina adscrita al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Cría, en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

    En fecha 27 de octubre de 2010, se recibe comunicación de fecha 20 de octubre de 2010, librada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, oficina del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia (INSAI), en la cual remiten información relacionada con las guías de movilización y extracción del ganado identificado con el hierro que pertenece al ganado destinado en los fundos S.R. y LA UNION propiedad de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, C.A. desde diciembre de 2007 hasta el año 2010. Como dicha prueba guarda relación con la presente causa, este Tribunal pasa a valorar dicha información, así como las copias fotostáticas simples consignadas en actas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  25. Oficio a la Sociedad Mercantil Parmalat (Industrias Lácteas Venezolanas, C.A.).

    En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibe comunicación librada por la empresa Industria Láctea Venezolana (INDULAC), en la cual remiten listado de pagos mensual y anual, efectuados por INDULAC a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, C.A., desde el año 2000 al 2009, y recibos de pagos por compra de leche efectuados por INDULAC durante el año 2007 al 2009 a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, C.A. Como dicha prueba guarda relación con la presente causa, este Tribunal pasa a valorar dicha información, así como las copias fotostáticas simples consignadas en actas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Asimismo, este Juzgador observa que el recibo de pago de fecha 29 de enero de 2009, expedida por la Sociedad Mercantil Parmalat, Industria Láctea Venezolana, C.A., el cual fue anexado al escrito libelar, fue remitido por la referida empresa adjunto a la comunicación antes señalada, documental que al ser ratificada en juicio, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    La parte demandada, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  26. Invoca el mérito que se desprende de las actas procesales.

    La parte demandada junto con el escrito de contestación consigna:

    • Copias fotostáticas simples de: legajo de facturas Nos. 13284, 13447, 13448, 13306, 13619, 13620, 13692, 13693, 13868, 13869, 13285, expedidas por la Sociedad Mercantil Abastos Cardozo, C.A; y legajo de facturas Nos. 0000-0837, 0000-1097, 0000-1324, 0000-1752, 0000-1863, 0000-1952, 0000-2420, 0000-2419, 0000-2849, 0000-2849, 0000-3009, 0000-3160, 0000-3160, 0000-3314, 0000-3242, 0000-3569, 0000-3569, 0000-4063, 0000-4060, 0000-4064, 0000-4173, 0000-4457, 0000-4471, 00004915, 00005311, 00005691, 00006002, 00007319, 00007204, 00007227, 00007493, 00007656, 00003135, 00008090 y 0003493, expedidas por la Sociedad Mercantil Víveres Los Cardozo, C.A.

    Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandante, niega y desconoce conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el contenido y firma de las documentales antes descritas. Ahora, este Juzgador considerando que la firma ilegible que aparece en las referidas documentales fue desconocida por la representación judicial de la parte actora, y visto que las señaladas facturas provienen de terceros ajenos al presente proceso, las cuales al no ser ratificadas en juicio conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni probada la autenticidad de la firma ilegible a tenor del artículo 445 ejusdem, este Tribunal en consecuencia procede a desecharlas. Así se establece.-

    De igual forma, la parte demandada en su escrito promocional de pruebas, consigna lo siguiente:

    • Copias certificadas de Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionista de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Alexio, Compañía Anónima, anotada el día 16 de julio de 2009, bajo el No. 43, Tomo 49-A, y el día 11 de mayo de 2010.

    Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Copia fotostática simple de Carta de fecha 27 de enero de 2005 librada por la Empresa AGROPECUARAIA DON ALEXIO, C.A. dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Copias fotostáticas simples de planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) No. 04468865 correspondiente al mes de septiembre del año 2009, planillas de Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas No. 0780392 correspondiente al año fiscal 2006 y No. 0753244 correspondiente al año fiscal 2007.

    Considerando que dichas pruebas emanan de la parte promovente, es decir, de la empresa codemandada, y siendo que las mismas no fueron ratificadas en juicio a fin de demostrar que efectivamente fueron recibidas por el organismo respectivo, esto es, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Sentenciador en consecuencia conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil procede a desecharlas, por no merecerles fe. Así se establece.-

    • Copia fotostática simple de Póliza de Seguro No. 56-56-2203282 expedida por Seguros Caracas de Liberty Mutual.

    Este Sentenciador considerando que la referida documental emana de un tercero ajeno al presente proceso, y siendo que la misma no fue ratificada conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, procede en consecuencia a desecharla. Así se establece.-

  27. Oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Copias fotostáticas simples y certificadas de planillas de Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas No. 0780392 correspondiente al año fiscal 2008, No. 0551099 correspondiente al año fiscal 2005, No. 0385814 correspondiente al año fiscal 2004 y No. 0860280 correspondiente al año fiscal 2003. Copia certificada de planilla de Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas No. 1090302494 correspondiente al año fiscal 2009.

    En fecha 30 de junio de 2011, se recibe comunicación de fecha 27 de junio de 2011, librada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual expone que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, C.A. presentó declaraciones en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales 2003, 2004, 2005, 2008 y 2009, las cuales remiten copias certificadas de cada una. Que las declaraciones de los ejercicios económicos 2006 y 2007, no reposan físicamente en los archivos de la Unidad de Información. De igual forma, participó que se procedió a revisar en el nuevo sistema de correspondencia y se evidenció que la empresa antes señalada, no introdujo cartas de inactividad, ni cese de operaciones. Como dicha prueba guarda relación con la presente causa, este Tribunal pasa a valorar dicha información, así como las copias fotostáticas simples y certificadas consignadas en actas, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  28. Oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (INSAI) con sede en Machiques de Perijá del Estado Zulia. Copia fotostáticas simples de Certificación Nacional de Vacunación No. 960892 y No. 960891 expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra.

    En fecha 20 de septiembre de 2010, se recibe comunicación de fecha 14 de septiembre de 2010, librada por la Oficina del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, (INSAI), en la cual ratifican las Certificaciones Nacionales de Vacunación No. 960892 y No. 960891 expedido por dicho organismo. Como dicha prueba guarda relación con la presente causa, este Tribunal pasa a valorar dicha información, así como las copias fotostáticas simples consignadas en actas, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  29. Oficio a la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual.

    En relación con este particular, este Tribunal por cuanto observa que no existe constancia en actas de la información requerida, no puede pasar a valorarlas. Así se establece.-

    Asimismo, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, consigna original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, al día 23 de noviembre de 2009, anotado bajo el No. 59, Tomo 109, el cual al no ser impugnado conforme a las previsiones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    Por último, este Sentenciador observa que mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada consigna copias certificadas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 27, Tomo 47-A., la cual al ser una documental expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    IV

    PUNTO PREVIO

    FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA DON ALEXIO, COMPAÑÍA ANONIMA.

    La abogada F.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicita la falta de cualidad e interés de su representada la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO C.A., para sostener el presente juicio, alegando que la única vinculación entre el actor y la Agropecuaria, es la de accionista, en virtud de las acciones que le correspondieron al fallecimiento de su progenitor, no estando por tanto unida a ella por ningún otro respecto, ni como heredero, ni de ninguna otra forma, teniendo derecho únicamente a intentar las acciones que le da la Ley como socio; de tal manera, que su representada no tiene porque partir ninguna herencia con el actor, ni le adeuda ninguno de los conceptos demandados.

    Ahora bien, de un estudio al escrito libelar la parte actora impugna y pide la nulidad del acto en donde se realiza la supuesta partición de herencia mediante ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA DON ALEXIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, celebrada el 20/08/2008, posterior a la muerte del progenitor de su mandante, donde los accionistas y coherederos del causante H.A.R.F., se subrogaron en contravención al artículo 1.066 del Código Civil, la cualidad de partidores de las acciones que poseía el causante en la sociedad mercantil.

    En este sentido, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, expone lo siguiente:

    “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)

    De lo antes expuesto, se observa que la parte demandante en su petitum de demanda solicita la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, celebrada el día 20/08/2008, fundamentado en el hecho que las acciones del causante fueron adjudicadas a los herederos sin haberse efectuado la debida partición, a tales efectos, este Juzgador considerando que a través de la presente acción el actor lo que se busca es la correspondiente partición de los bienes del causante enervando así los efectos de la señalada acta, y vista que la misma guarda relación directa en las resultas del presente proceso, se declara en consecuencia improcedente la solicitud de la falta de cualidad de la empresa codemandada. Así se decide.-

    V

    CONCLUSIONES

    Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

    En relación con la impugnación y la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, COMPAÑÍA ANONIMA, celebrada el día 20 de agosto de 2008, e inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 8 de septiembre de 2008, bajo el No. 17, Tomo 46-A, este Juzgador observa que en la señalada acta se estableció lo siguiente:

    Constituida la sesión, el Presidente A.A.R.F., por sustitución del Causante H.A.R.F. (+), conocido como ALEXIO RINCON FINOL, expuso a los presentes: El nombrado causante era titular de DIECISITE MIL CIEN (17.100) ACCIONES, que han sido transmitida en herencia de conformidad con la Ley a sus descendientes y a su cónyuge A.R.F. viuda de RINCON; siendo hoy titulares de MIL NOVECIENTAS (1.900) ACCIONES, que aumentan el numero de acciones de que son titulares, aquellos que ya tenían la cualidad de accionistas y que hoy presentes en esta asamblea forman el quórum de la misma; 1.- A.R.F. viuda de RINCON, con DIECINUEVE MIL (19.000) ACCIONES, de las cuales son DIECISIETE MIL CIEN (17.100) ACCIONES, por su comunidad conyugal con H.A.R.F. y MIL NOVECIENTAS (1.900) ACCIONES, como sucesora de su causante, 2.- A.A.R.F., con SIETE MIL TRESCIENTAS (7.300) ACCIONES, de las cuales son CINCO MIL CUATROCIENTAS (5.400) ACCIONES de su propiedad, y MIL NOVECIENTAS (1.900) ACCIONES como sucesor de su causante, 3.- A.L.R.D.N., con SIETE MIL TRESCIENTAS (7.300) ACCIONES, de las cuales son CINCO MIL CUATROCIENTAS (5.400) ACCIONES de su propiedad, y MIL NOVECIENTAS (1.900) ACCIONES como sucesora de su causante. 4.- M.A.R.F., con SIETE MIL TRESCIENTAS (7.300) ACCIONES, de las cuales son CINCO MIL CUATROCIENTAS (5.400) ACCIONES de su propiedad, y MIL NOVECIENTAS (1.900) ACCIONES como sucesora de su causante, 5.-M.R.R.D.Q., con SIETE MIL TRESCIENTAS (7.300) ACCIONES, de las cuales son CINCO MIL CUATROCIENTAS (5.400) ACCIONES de su propiedad, y MIL NOVECIENTAS (1.900) ACCIONES como sucesora de su causante, representada en este acto por su apoderada I.C.R.F., titular de la cedula de identidad No- V-9.708.435, según documento Autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 08 de enero de 2008, bajo el No. 22, Tomo 2. 6.- A.C.R.F., con SIETE MIL TRESCIENTAS (7.300) ACCIONES, de las cuales son CINCO MIL CUATROCIENTAS (5.400) ACCIONES de su propiedad, y MIL NOVECIENTAS (1.900) ACCIONES como sucesora de su causante. 7.- I.C.R.F., con SIETE MIL TRESCIENTAS (7.300) ACCIONES, de las cuales son CINCO MIL CUATROCIENTAS (5.400) ACCIONES de su propiedad, y MIL NOVECIENTAS (1.900) ACCIONES como sucesora de su causante. 8.- R.R.R.L., con MIL NOVECIENTAS (1.900) ACCIONES, como sucesor de su causante. 9.- R.A.R.U., con MIL TRESCIENTAS OCHO (1.308) ACCIONES, de las cuales son SEISCIENTAS TREINTA Y TRES (633) ACCIONES en representación de su causante R.J.R.F., como sucesor de H.A.R.F. y SEISCIENTAS SETENTA Y CINCO (675) ACCIONES, como sucesor de su padre R.J.R.F.. 10.- YOALIDA M.R.U., con MIL TRESCIENTAS OCHO (1.308) ACCIONES, de las cuales son SEISCIENTAS TREINTA Y TRES (633) ACCIONES en representación de su causante R.J.R.F., como sucesor de H.A.R.F. y SEISCIENTAS SETENTA Y CINCO (675) ACCIONES, como sucesor de su padre R.J.R.F.. 11.- H.B.R.U., con MIL TRESCIENTAS NUEVE (1.309) ACCIONES, de las cuales son SEISCIENTAS TREINTA Y CUATRO (634) ACCIONES en representación de su causante R.J.R.F., como sucesor de H.A.R.F. y SEISCIENTAS SETENTA Y CINCO (675) ACCIONES, como sucesor de su padre R.J.R.F. y la ciudadana OXALIDA T.U.v.d.R., con TRES MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO (3.375) ACCIONES, de las cuales son DOS MIL SETECIENTAS (2.700) ACCIONES por causa de la comunidad conyugal con el causante R.J.R.F. y SEISCIENTAS SETENTA Y CINCO (675) ACCIONES, como heredera de dicho causante…

    Asimismo, en la reseñada acta de asamblea, se estableció:

    SEGUNDO PUNTO: Referido a la modificación de los Estatutos Sociales en sus Artículos 5, 17 y 18. Los artículos quedaron modificados de la siguiente manera: ARTICULO 5: El Capital Social es de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00) divido o representados por SENTA Y DOS MIL (72.000) ACCIONES, con un valor nominal de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada acción, no convertibles al portador. Dicho Capital ha sido suscrito y pagado en su totalidad de la siguiente manera: A.A.R.F., ha suscrito y pagado DIEZ MIL CATORCE (10.014) ACCIONES, por un valor de DIEZ MIL CATORCE BOLIVARES (Bs. 10.014,00), A.L.R.D.N., ha suscrito y pagado DIEZ MIL CATORCE (10.014) ACCIONES, por un valor de DIEZ MIL CATORCE BOLIVARES (Bs. 10.014,00), M.A.R.F., ha suscrito y pagado DIEZ MIL CATORCE (10.014) ACCIONES, por un valor de DIEZ MIL CATORCE BOLIVARES (Bs. 10.014,00), M.R.R.D.Q. ha suscrito y pagado DIEZ MIL CATORCE (10.014) ACCIONES, por un valor de DIEZ MIL CATORCE BOLIVARES (Bs. 10.014,00), A.C.R.F., ha suscrito y pagado DIEZ MIL QUINCE (10.015) ACCIONES, por un valor de DIEZ MIL QUINCE BOLIVARES (Bs. 10.015,00), I.C.R.F., ha suscrito y pagado DIEZ MIL CATORCE (10.014) ACCIONES, por un valor de DIEZ MIL CATORCE BOLIVARES (Bs. 10.014,00), R.A.R.U., ha suscrito y pagado DOS MIL DOSCIENTAS TRECE (2.213) ACCIONES, por un valor de DOS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 2.213,00), YOALIDA M.R.U., ha suscrito y pagado DOS MIL DOSCIENTAS TRECE (2.213) ACCIONES, por un valor de DOS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 2.213,00), H.B.R.U., ha suscrito y pagado DOS MIL DOSCIENTAS CATORCE (2.214) ACCIONES, por un valor de DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 2.214,00), R.R.R.L., ha suscrito y pagado MIL NOVECIENTAS (1.900) ACCIONES, por un valor de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00), OXALIDA T.U.v.d.R., ha suscrito y pagado TRES MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO (3.375) ACCIONES, por un valor de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.375,00).

    De lo antes citado, este Juzgador observa que los herederos del de cujus H.A.R.F., mediante la celebración de la referida acta procedieron a partir y por consiguiente a asignar un porcentaje de las acciones que forman la masa hereditaria de su causante. Ante esto, el demandante de autos, impugna y solicita la nulidad de la misma fundamentado en el hecho que los accionistas y coherederos del causante H.A.R.F., se subrogaron en contravención al artículo 1.066 del Código Civil, la cualidad de partidores de las acciones que poseía en la sociedad mercantil el causante; puesto que careciendo de la cualidad para ejercer la función de partidores, realizaron la misma; aunado a esto solo se basaron para realizar la irrita partición en un acto administrativo como lo es, el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Gerencia Regional de Tributos Internos - Región Zuliana (SENIAT), documento que no es suficiente para transferirse la herencia del causante.

    Ahora bien, este Juzgador considera que las normas relacionadas con la apertura de una sucesión así como el orden de suceder, poseen un carácter de orden público, por lo cual cualquier acto jurídico relacionado con los mismos, debe ser examinado por el Órgano Jurisdiccional respectivo, el cual velará por el cabal cumplimiento de las normas imperativas que regulan la materia. Asimismo, se pueden decir que dentro de la partición de una comunidad de bienes, el Órgano Jurisdiccional también debe velar por el cabal cumplimiento de las normas relativas a la división de los bienes en común, en la cual debe verificarse no solo la cualidad de los condóminos sino también los porcentajes de participación de cada uno ellos, al igual que los bienes muebles o inmuebles que pertenecen a la comunidad objeto de discusión.

    En el presente caso, se observa que en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, COMPAÑÍA ANONIMA, celebrada el día 20 de agosto de 2008, e inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 8 de septiembre de 2008, bajo el No. 17, Tomo 46-A, el ciudadano A.A.R.F., parte codemandada, señala que por sustitución de su causante H.A.R.F., pasó a exponer a los presentes, esto es, a todas las partes del proceso, la división de la masa hereditaria de la sucesión RINCON FINOL, estableciendo a los efectos no solo el carácter de cada uno de los señalados como hederos del de cujus, sino que además atribuyendo el porcentaje y número de acciones que según su criterio le era atribuible a cada uno de ellos.

    A tales efectos, este Juzgador no puede pasar por inadvertida tal situación, la cual contraviene los normas de orden público relacionada con el tema in comento, pues en el caso de autos, ningún Órgano Jurisdiccional verificó el cabal cumplimiento de las normas imperativas que regulan la apertura de la sucesión así como aquellas tendientes a verificar el orden de suceder, la cual permitirá no solo establecer la cualidad de cada heredero sino también la posterior asignación del porcentaje y partición de la comunidad de bienes hereditarios.

    Ahora bien, en materia de nulidades, el autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Novena Edición, Caracas 1999, en las páginas 594-595, establece:

    De una manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

    Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

    Tradicionalmente se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa.

    II.- NULIDAD ABSOLUTA

    …Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no se puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

    (Resaltado del Tribunal).

    Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 737 de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguientes:

    De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados…, además de las partes …., pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente;

    …omissis….

    Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

    Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

    …omissis…

    Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello.

    (Resaltado del Tribunal)

    De lo antes citado, se observa que la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, que lesione el orden público, trae como consecuencia la inexistencia de la negociación jurídica, siendo su resultado la nulidad, a fin de dejar sin efecto alguno la convención anómala.

    En este sentido, visto que la convención la cual consta en el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, COMPAÑÍA ANONIMA, celebrada el día 20 de agosto de 2008, e inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 8 de septiembre de 2008, bajo el No. 17, Tomo 46-A, es violatoria de las normas legales relativas a la apertura de la sucesión, no pudiendo ser convalidada por las partes, por cuanto ningún Órgano Jurisdiccional participó en relación a la revisión de la respectiva apertura de la sucesión, ni pasó a realizar examen alguno en cuanto al orden de suceder ni la verificación de la cualidad de los herederos a través de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, ni mucho menos pasó a verificar la existencia de los bienes que conforman la masa hereditaria, para su posterior partición y aprobación, disposiciones que se encuentran establecidas en los artículo 808 y siguientes del Código Civil, y siendo que en el presente caso tal verificación fue efectuada solo por uno de los condóminos, esto es, por el ciudadano A.A.R.F., parte codemandada, quien no tenía la potestad conforme a la ley de hacerla, este Juzgador como garante de las normas imperativas al orden público, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la singularizada acta, por infringir normas relativas al orden público. Así se decide.-

    En derivación de lo antes expuesto, se deja sin efecto jurídicos el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, COMPAÑÍA ANONIMA, celebrada el día 20 de agosto de 2008, e inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 8 de septiembre de 2008, bajo el No. 17, Tomo 46-A, a consecuencia de la Nulidad Absoluta aquí declarada, por lo cual se ordena oficiar una vez que el presente fallo este definitivamente firme al registro antes señalado a fin de informar lo aquí resuelto, y proceda a estampar las notas respectivas. Así se decide.-

    Una vez resuelto este punto, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver la petición de la partición de la masa hereditaria del de cujus, en los siguientes términos:

    Una vez aperturada una sucesión por el fallecimiento de una persona natural, y constituida jurídicamente una comunidad hereditaria, aquellos parientes consanguíneos llamados a suceder en las sucesiones intestadas, y en las testadas los parientes consanguíneos y los testamentarios, pasan a ser condóminos de la masa hereditaria dejada por el causante, estando por ley en una comunidad por estar todos en una misma relación jurídica con ocasión a la sucesión.

    Este sentido, este Tribunal establece que la masa patrimonial de una persona natural la cual conforma el cien por ciento (100%) se encuentra dividida en un cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los gananciales si se encontraba casada o en concubinato, y el otro cincuenta por ciento (50%) propiedad de la persona tal como lo dispone el artículo 148 del Código Civil; en el caso de fallecimiento, la Ley llama a suceder a las personas indicadas en los artículos 822 y siguientes del Código Civil, como beneficiarios de ese cincuenta por ciento (50%), que es propiedad del de cujus constituyéndose así el acervo hereditario, acervo que a vez puede estar dividido en dos (2) partes que es lo que conocemos como la parte disponible y, parte no disponible o legítima.

    Cuando no existe testamento, o este no cumple con las formalidades de Ley, se dice que la sucesión aperturada con la muerte del causante es intestada, es decir, que ese cincuenta por ciento (50%) se considera íntegramente como parte no disponible o legítima; no obstante cuando existe testamento, puede considerarse que existe una sucesión testada sobre ese veinticinco por ciento (25%) de la masa patrimonial, es decir, la mitad del acervo hereditario, y el otro veinticinco por ciento (25%) corresponde a la legítima.

    Así el artículo 807 del Código Civil Venezolano estipula:

    Las sucesiones se difieren por la Ley o por testamento.

    No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria

    En el caso de autos, se observa que el actor solicita la Partición Hereditaria de los Bienes Comunes del causante H.A.R.F., y le sea entregado la cuota parte de la herencia que le corresponde, fundamentado en el hecho que es pariente consanguíneo de primer grado el línea recta descendiente del de cujus.

    Ahora bien, este Tribunal de un estudio de las actas procesales, en especial a la partida de defunción No. 887 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., observa que el día 15 de diciembre de 20007, efectivamente se aperturó la sucesión del de cujus H.A.R.F., llamándose por tanto a suceder conforme a las reglas de los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, y en atención a las documentales insertas en actas, a las siguientes personas:

    • A.R.F., cónyuge del de cujus.

    • A.A.R.F., pariente consanguíneo de primer grado en línea recta descendiente del de cujus.

    • A.L.R.F., pariente consanguíneo de primer grado en línea recta descendiente del de cujus.

    • M.A.R.F., pariente consanguíneo de primer grado en línea recta descendiente del de cujus.

    • M.R.R.F., pariente consanguíneo de primer grado en línea recta descendiente del de cujus.

    • A.C.R.F., pariente consanguíneo de primer grado en línea recta descendiente del de cujus.

    • I.C.R.F., pariente consanguíneo de primer grado en línea recta descendiente del de cujus.

    • R.R.R.L., pariente consanguíneo de primer grado en línea recta descendiente del de cujus.

    • R.A.R.U., pariente consanguíneo de segundo grado en línea recta descendiente del de cujus, por representación de R.J.R.F..

    • YOALIDA M.R.U., pariente consanguíneo de segundo grado en línea recta descendiente del de cujus, por representación de R.J.R.F..

    • H.B.R.U., pariente consanguíneo de segundo grado en línea recta descendiente del de cujus, por representación de R.J.R.F..

    No obstante, la ciudadana OXALIDA T.U. quien era cónyuge del de cujus R.J.R.F., este último pariente consanguíneo de primer grado en línea recta descendiente del causante H.A.R.F. (hijo premuerto), no entra por derecho de representación en la sucesión de este último, debido a que tal institución solo es aplicable a los parientes consanguíneos en línea descendiente de forma indefinida o ad infinitud del causante, o a los parientes consanguíneos en línea colateral con las limitaciones establecidas en la ley. Así, los artículos 814, 815 y 817 del Código Civil establece:

    Artículo 814 La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.

    Artículo 815 La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes.

    Artículo 817 En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.

    Por su parte, el autor F.L.H., en su obra “Derecho de Sucesiones”, Tomo I, Cuarta Edición, Caracas, 2008, página 99, señala: “…Para representar es indispensable ser pariente consanguíneo del representado y del causante…”. En consecuencia, siendo que la ciudadana OXALIDA T.U., no es pariente consanguíneo ni del representado (RICARDO J.R.F.) ni del causante (H.A.R.F.), este Juzgador como garante de las normas de orden público que imperan en materia de sucesiones, declara la exclusión de la referida ciudadana de la sucesión del de cujus H.A.R.F., por consiguiente y siendo que la presente acción va dirigida a la partición de la singularizada sucesión, establece que la cualidad e intereses de la referida ciudadana en las resultas del presente proceso solo está circunscrita a su condición de accionista de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, C.A. Así se determina.-

    Ahora bien, en cuanto a los bienes que conforma la masa hereditaria, este Juzgador de un estudio de las actas procesales, en especial a las copias certificadas del expediente No. 31533 de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, C.A., inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta el acta constitutiva anotada el día 9 de octubre de 1987, bajo el No. 63, Tomo 71-A, el acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, anotada el día 31 de agosto de 1990, bajo el No. 20, Tomo 23-A, y el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, anotada el día 4 de junio de 2004, bajo el No. 63, Tomo 25-A; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, anotada el día 16 de marzo de 2005, bajo el No. 71, Tomo 15-A, observa que el patrimonio del de cujus H.A.R.F., esta constituido por DIECINUEVE MIL ACCIONES (19.800) acciones en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, C.A.

    No obstante, en el acta de asamblea impugnada, y la cual se ha declarado su nulidad absoluta, se estableció que el total de las acciones pertenecientes al de cujus es la cantidad de DIECISIETE MIL CIEN (17.100) acciones, de las cuales la ciudadana A.R.F. viuda de RINCON, le corresponde adicional a un porcentaje de esas acciones, la cantidad de DIECINUEVE MIL (19.000) acciones por comunidad conyugal, totalizando así el patrimonio del causante la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS (34.200), tal como también se evidencia en las copias certificadas de las planillas de declaración sucesoral No. 0062900 y No. 00629002 de fecha 7 de agosto de 2008.

    En consecuencia, verificado como ha sido la apertura de la sucesión del de cujus HERMLIO ADECIO RINCON FINOL, y siendo que quien postula la petición de partición de herencia posee la cualidad e intereses para exigir la misma, estando presentes en el presente proceso todos los condóminos, este Tribunal conforme al 768 del Código Civil que reza: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición….”, así como el artículo 770 del Código Civil en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la PARTICIÓN DE HERENCIA del causante HERMLIO ADECIO RINCON FINOL, sobre las ACCIONES pertenecientes al de cujus en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, C.A., para la cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el número de acciones que conforman la masa patrimonial y hereditaria del causante HERMLIO ADECIO RINCON FINOL. Así se establece.-

    Asimismo, este Sentenciador visto las declaraciones de impuesto y las certificaciones nacionales de vacunación expedidas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, insertas en actas, en la cual se puede verificar que la empresa posee un status activo, ordena en consecuencia la práctica de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el valor real y actual de las acciones que conforman el capital de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, C.A., tomando en consideración el patrimonio real de la empresa, así como los frutos, rentas, beneficios y pasivos devengados con ocasión al número de acciones que forman parte de la masa hereditaria, desde la fecha de la apertura de la sucesión del causante HERMLIO ADECIO RINCON FINOL, esto es, desde el día 15 de diciembre de 2007, hasta la fecha en la cual el presente fallo este definitivamente firme. Así se establece.-

    De igual forma, este Tribunal acordará mediante auto por separado, y una vez que el presente fallo este definitivamente firme, fijar la designación del partidor que efectuará la PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en los términos establecidos en el cuerpo de la presente sentencia, todo de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte. Así se decide.-

    Por último, en relación a los gastos por honorarios profesionales peticionados por la parte actora, este Sentenciador considerando el criterio expuesto por el Dr. D.Z.S., en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a H.C., del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, Página 957-958, el cual establece:

    Las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiera resultado totalmente vencida en la litis. Su imposición no depende de que se haya solicitado previamente sino del hecho objetivo de haber resultado totalmente vencido en el juicio. La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las cuales incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa

    Y visto que la presente demanda es declarada CON LUGAR, donde la parte perdidosa de la misma, en el caso de autos, la parte demandada, es quien está obligado a pagar las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que reza: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”, este Juzgador a los fines de evitar una condenatoria doble por dichos conceptos, acuerda que los honorarios profesionales sean intimados por la apoderada judicial de la parte actora mediante el procedimiento correspondiente, y los costos procesales sean determinados por Secretaria una vez que la presente decisión esté definitivamente firme. Así se decisión.-

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley declara:

  30. - CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por el ciudadano R.R.R.L., contra los ciudadanos A.R.F. viuda de RINCON, A.A.R.F., A.L.R.F., M.A.R.F., M.R.R.F., A.C.R.F., I.C.R.F., R.A.R.U., YOALIDA M.R.U. y H.B.R.U..

  31. - SE DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, COMPAÑÍA ANONIMA, celebrada el día 20 de agosto de 2008, e inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 8 de septiembre de 2008, bajo el No. 17, Tomo 46-A, solicitada por el ciudadano R.R.R.L., petición dirigida contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, COMPAÑÍA ANONIMA.

  32. - SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, en los términos expresados en la presente decisión.

  33. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por ser vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

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