Sentencia nº 00193 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: E.G. ROSAS

Exp. Nº 1998-14500

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa el 18 de marzo de 1998, por el abogado J.A.V.C. (N° 39.396 de INPREABOGADO), actuando como apoderado judicial de los ciudadanos que se identifican con sus respectivos números de cédulas entre paréntesis: A.S. (3.943.941), R.E.M. (10.064.855), J.D.S. (8.924.990), R.Á.G. (12.133.173) y W.S.G. (81.983.979) y la ciudadana R.E.W.D.L. (3.901.189), interpuso recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 189 de fecha 14 de octubre de 1997, dictada por el MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería), que declaró con lugar el recurso jerárquico incoado por la Asociación Cooperativa de Producción Minera del Sur, R.L. (ACOMISUR).

El 19 de marzo de 1998 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al referido Ministerio solicitando la remisión del expediente administrativo. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 21 de mayo de 1998 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso incoado, ordenó notificar al F. General de la República y al Contralor General de la República, y oficiar al Ministro recurrido. Igualmente se ordenó pasar el expediente a la Sala a los fines del pronunciamiento previo.

Anexo a oficio Nº DMI/98/181 de fecha 12 de mayo de 1998, el Ministerio de Industria y Comercio remitió el expediente administrativo.

Efectuadas las notificaciones respectivas, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a la Sala el 8 de julio de 1998.

Por auto de fecha 14 de julio de 1998 se dio cuenta en Sala y se designó ponente para decidir la suspensión de efectos.

Mediante escrito consignado el 13 de agosto de 1998, la abogada R.T.P.G. (INPREABOGADO Nº 53.472), representante de la Procuraduría General de la República se opuso a la medida cautelar solicitada.

Por sentencia Nº 787 de fecha 19 de noviembre de 1998 la Sala declaró improcedente la suspensión de efectos del acto recurrido.

El 20 de enero de 1999 se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado.

En fecha 10 de marzo de 1999 se dio por notificado el abogado L.M.V. BELLO (INPREABOGADO Nº 69.229), actuando como apoderado judicial de la Asociación Cooperativa de Producción Minera del Sur (ACOMISUR). Asimismo consignó escrito de consideraciones al recurso de nulidad incoado.

El 16 de marzo de 1999 el apoderado judicial de ACOMISUR solicitó la revocatoria del auto de admisión del recurso de nulidad dictado por el Juzgado de Sustanciación el 21 de mayo de 1998. Asimismo, el día 23 del prenombrado mes y año promovió pruebas.

El Juzgado de Sustanciación, en fecha 14 de abril de 1999, declaró improcedente la solicitud de revocatoria. En la citada fecha admitió las documentales promovidas, y por cuanto en el capítulo II del escrito de promoción, el promovente se limitó a hacer consideraciones sobre las pruebas que han debido producir los recurrentes, declaró no tener qué decidir al respecto. Concluida la sustanciación, el 10 de junio del prenombrado año, acordó pasar el expediente a la Sala.

Por auto de fecha 15 de junio de 1999 se designó ponente.

El 15 de julio de 1999, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron las partes y consignaron sus escritos.

En fecha 5 de octubre de 1999 se dijo “VISTOS”.

Por auto de fecha 18 de enero de 2000 se reconstituyó la Sala y se designó ponente.

En virtud de la designación de los Magistrados H.M.P. y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z. por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 de diciembre de ese mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y por auto del 22 de febrero de 2001, se ordenó la continuación de la causa; se designó ponente al Magistrado H.M.P..

En fechas 29 de enero de 2002 y 22 de mayo de 2003, el accionante A.S., asistido por el abogado J.E. (INPREABOGADO Nº 83.117), solicitó se dictara sentencia.

Por auto del 23 de noviembre de 2006 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de ese año, de los Magistrados E.G.R. y E.M.O., designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

El 28 de noviembre de 2006, en virtud de la nueva conformación de la Sala, se designó ponente al Magistrado E.G.R..

En fecha 7 de febrero de 2007 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, M.E.M.O.; V., M.Y.J.G.; y M.L.I.Z., H.M.P. y E.G.R..

Mediante diligencia del 24 de mayo de 2007, la abogada T.L. CRUZ (INPREABOGADO Nº 76.244), Defensora III adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, expuso: “en fecha 23 de octubre de 2006, compareció ante la sede de la Defensoría del Pueblo, el ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.943.941, quien solicitó la intervención de esta Institución… Razón por la cual solicito a esa honorable S. se sirva emitir sentencia…”. Tal solicitud fue ratificada en fechas 26 de junio de 2007, 11 de junio y 13 de agosto de 2008.

El 3 de marzo de 2010 se dictó auto para mejor proveer en el que se solicitó al Ministerio accionado que informara a esta Sala, a quién o a quiénes les han sido otorgadas las concesiones para la explotación minera de las áreas denominadas “Santa Elena” números 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9 y 10; “Carabobo” y “San Miguel” números 1, 3, 4, 5 y 8, situadas en jurisdicción del M.D.C., Distrito Roscio del Estado Bolívar (hoy Municipio Dalla Costa del Estado Bolívar) a las que se refieren las Gacetas Oficiales números 3.281 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 1983, 4.181 Extraordinario de fecha 10 de mayo de 1990, y 4.308 Extraordinario del 03 de septiembre de 1991, respectivamente.

Mediante oficio número CJ-201-2010 de fecha 27 de julio de 2010 recibido el 9 de agosto del mismo año, la Consultora Jurídica (E) del aludido Ministerio remitió la información solicitada y anexó fotocopia de las Gacetas Oficiales en las cuales fueron publicados los mencionados títulos mineros y la Gaceta Oficial en la que se publicó la caducidad de cada una de las concesiones.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrada Y.J.G.; M.L.I.Z., E.G.R. y Magistrada T.O.Z.. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

El 10 de junio de 2012 la abogada A.B.C. (N° 71.884 de INPREABOGADO), Defensora III adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, solicitó pronunciamiento definitivo en la presente causa.

Mediante auto de 1° de febrero de 2012 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Primera Suplente M.G.M.T., a fin de cumplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado L.I.Z. derivada de su jubilación, hasta tanto la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva de Magistrado Titular. La Sala quedó integrada así: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrada Y.J.G.; Magistrado E.G.R., Magistrada T.O.Z. y la Magistrada Suplente M.G.M.T.. Se ordenó la continuación de la causa.

Por escrito consignado ante esta Sala el 2 de octubre de 2012 la abogada E.F.D.S. (N° 79.059 de INPREABOGADO), Defensora IV adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, solicitó celeridad procesal en el presente recurso.

En fecha 14 de enero de 2013 se incorporó a esta S., previa convocatoria, el M.S.E.R.G., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fue designada la Magistrada Y.J.G., de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 y 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quien ejercía el cargo de V. de la Sala.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013 se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrado E.G.R.; las M.T.O.Z. y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

I ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 14 de octubre de 1997 mediante Resolución N° 189, el Ministro de Industria y Comercio revocó las Resoluciones N° 420-96 de fecha 31 de julio de 1996 y N° 1.783 del 24 de mayo de 1996 emanadas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, con los fundamentos siguientes:

(…) Se denuncia infracción del artículo 50 de la Constitución [del año 1961, vigente para la fecha] por violación del derecho de ‘presunción de inocencia’ contenido en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8, Ordinal 2º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos…

(…Omissis…)

(…) De modo que es indiscutible la naturaleza sancionatoria del procedimiento que condujo hasta la recurrida, así como la motivación de sancionar que impulsó a la Administración, al igual que las ‘medidas’ impuestas: cancelación de reconocimiento de la personería jurídica y orden de liquidación judicial contra la Cooperativa recurrente, y así se decide.

(…) este Despacho estima que tanto la Resolución N° 1783 de 24 de Mayo de 1996 como la recurrida, violan las disposiciones contenidas en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 8 en su Ordinal 2º de la Convención Americana de los Derechos Humanos en concordancia con lo preceptuado en el artículo 50 de la constitución de la República de Venezuela. Por tanto procede la declaratoria de nulidad en conformidad con lo consagrado por el artículo 46 de la Constitución y, por consiguiente, con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

(…Omissis…)

(…) El Despacho considera que es necesario seguir el orden de prelación que contiene el artículo 108 de la Ley especial de la materia. Así mismo que la circunstancia de que la Ley no impida a la Superintendencia abrir investigaciones por sí misma, antes de imponer sanciones, no la exime de cumplir sucesivamente con los pasos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo [se refiere al artículo 108 de la Ley General de Asociaciones Coperativas]. Tampoco es admisible que esa facultad de investigar, supla la instancia al organismo de integración regional. Tanto las medidas que tome, como el informe al Superintendente, son pasos indispensables e impretermitibles, previos a la imposición de sanción. Más aun, previo al inicio de un procedimiento administrativo con miras a imponer sanción… La Superintendencia, por consiguiente, está obligada a cumplir con los preceptos contenidos en el artículo 108 de la Ley, e impedida de imponer sanciones sin haber cumplido con los pasos sucesivos; y en el artículo 110 ejusdem, seguirá el orden de precedencia que consagran los artículos 111 y 112 de la misma Ley. Así se decide.

(…) Este Despacho entiende además, la delicada situación de crispación socio-económica que se ha generado por querellas con componentes extraños a los adjetivos del cooperativismo, como: invasiones, vandalismo, incidencias políticas, etcétera. Que deterioran y desmedran a los productores asociados en la Cooperativa que de realizar sus actividades productivas y de producción en el clima de seguridad y normalidad deseables, constituiría un importante dinamizador de la economía de la región, generando riquezas al estimular intercambios de bienes y servicios, incluida la creación directa e indirecta de puestos de trabajo. Así mismo, es deber de este Despacho procurar todas las medidas en sus competencias para asegurar la convivencia pacífica y civilizada de las comunidades involucradas, en un clima de producción y cooperativismo. De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución…

RESUELVE:

1. Declarar CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por D.Q.R., (identificado) en su carácter de apoderado de la asociación Cooperativa Minera del Sur, R.L. (identificada), por consiguiente se declara la nulidad absoluta de las Resoluciones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas N° 420-96 de fecha 31 de Julio de 1996 y N° 1.783 de fecha 24 de Mayo de 1996 esta última publicada en la Gaceta Oficial N° 5.072, Extraordinario del 14 de Junio de 1996, y en consecuencia se mantiene en vigencia la Resolución Nº 1653 de fecha 07 de Junio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.730 de fecha 12 de Junio de 1995, por medio de la cual se le confiere la personería jurídica a la Asociación Cooperativa de Producción Minera del Sur (ACOMISUR).

2. Se concede a la Asociación Cooperativa de Producción Minera del Sur, R.L. –ACOMISUR- un plazo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente Resolución para que proceda a ejecutar el siguiente Plan de Recuperación:

a) Convocar a la Asamblea General de Asociados para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la presente decisión, proceda a integrar a los Consejos de Administración y Vigilancia con Representantes calificados y con probidad que garanticen la más pronta recuperación y saneamiento contable y financiero de la Cooperativa, lo cual será comunicado a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

b) Una vez en funcionamiento dichos cuerpos, éstos procederán a revisar los asientos contables, y harán las recomendaciones pertinentes para producir estados financieros, los cuales serán presentados a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

c) En dicho período se producirán planes con metas a corto y mediano plazos, con definición de estrategias financieras, de producción (que comprendan prospección de exploración y explotación) comercialización y gerenciales, que hagan viable la operación cabal de la Cooperativa. Los planes que sean acordados por la Asamblea serán notificados a efectos de su seguimiento y control a la Central Cooperativa Regional correspondiente, por parte de ACOMISUR. Asimismo ésta informará al Ministerio de Industria y Comercio por órgano del Superintendente Nacional de Cooperativas del desarrollo de dichos planes, a todos los efectos legales.

d) Una vez finalizado el plazo concedido, la Cooperativa contará con un plazo adicional de doce (12) meses para dar ejecución a los planes aprobados por la Asamblea, debiendo presentar informes trimestrales del desarrollo de dichos planes a la Superintendencia Nacional de Cooperativas y a la Dirección General Sectorial de Comercio Interior del Ministerio de Industria y Comercio.

e) La Dirección General Sectorial de Comercio Interior del Ministerio de Industria y Comercio y la Superintendencia Nacional de Cooperativas velarán por el correcto cumplimiento del presente Plan de Recuperación de ACOMISUR

.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado judicial de los recurrentes solicitó la nulidad de la Resolución Nº 189 de fecha 14 de octubre de 1997, dictada por el Ministro de Industria y Comercio, argumentando lo siguiente:

Que “Los recurrentes representados en este escrito, A.S., R.E.M., R.E.W.D.L., J.D.S., R.Á.G.Y.W.S.G., los cinco primeros venezolanos, el sexto de nacionalidad peruana… poseen interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto administrativo a que se contrae la Resolución Nº 189…” y que “tienen como modo de vida y sustento propio y de sus familias la práctica de la actividad minera, la cual desarrollan específicamente en Payapal-Tumeremo…”.

Que su interés deriva por ser “víctimas directas, en su condición de mineros primarios, de las graves irregularidades cometidas por ACOMIXSUR en la zona de donde son naturales; el segundo, como denunciantes y principales impulsores de las investigaciones que determinaron la necesidad que la Superintendencia Nacional de Cooperativas evaluara la situación jurídica de ACOMIXSUR; y por último, como miembros de una nueva asociación cooperativa minera (ASOCOMPROMINP), creada para hacer posible el ejercicio organizado, en la zona de donde son naturales, del único oficio que conocen suficientemente, estando supeditado el definitivo reconocimiento de dicha cooperativa a la definición jurídica definitiva de la situación de ACOMIXSUR…” (sic).

Que “…en la Resolución objeto de este recurso (…) aprecia y valora una experticia contable promovida por ACOMIXSUR, en fecha 13 de marzo de 1997. Al respecto consideramos que tal experticia debe desestimarse por cuanto constituye una prueba promovida extemporáneamente…” (sic).

Que el acto impugnado “incurre en falsos supuestos fruto de especulaciones incluso inmotivadas. Se dice que consta en autos que ACOMIXSUR ha continuado operando sin interrupciones, reflejando vocación cooperativista por parte de sus integrantes. Tal aseveración que ni siquiera se motiva explicando cómo consta en autos, no es cierta ni tampoco se aprecia en autos, por tanto tal presunta vocación cooperativista es ajena a la realidad, y choca contundentemente con las tantas evidencias de irregularidades que colocan a ACOMIXSUR de espaldas al sano cooperativismo minero. Igualmente también se incurre en error cuando se presenta a ACOMIXSUR como víctima de elementos extraños al cooperativismo, como invasiones, vandalismo e incidencia política, cuando en la realidad es fácil apreciar que muchos elementos de naturaleza extraña al cooperativismo son vinculantes a ACOMIXSUR (…) Pretende también la Resolución in comento, confundir acerca de las verdaderas funciones y facultades de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOP)” (sic).

Que los recurrentes “forman parte del colectivo de personas que siendo ajeno a ACOMIXSUR, son quienes en la realidad tienen la posesión de las zonas donde ésta pretende desarrollar su minería….” (sic).

Que “…la explotación minera que esta desarrolle bajo el amparo de la Resolución que impugnamos, en la zona de Payapal de donde son mineros primarios naturales [sus] representados, significaría para estos el daño cierto e irreparable de haber perdido los recursos minerales explotados por ACOMIXSUR, o en todo caso, al menos obstaculizaría el legítimo ejercicio de la actividad minera de mis representados, en la zona de donde son naturales y de la cual dependen para subsistir” (sic). (Subrayado del escrito)

Solicitan finalmente “…que (…) el presente recurso de nulidad sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva…”.

III

INTERVENCIÓN DE TERCERO

Por escrito del 10 de marzo de 1999 el apoderado judicial de la Asociación Cooperativa de Producción Minera del Sur (ACOMISUR) -destinatario del acto administrativo impugnado-, efectuó las consideraciones siguientes:

Que el Juzgado de Sustanciación, mediante el auto de admisión dictado el 21 de mayo de 1998, violó “las prohibiciones expresas establecidas en los ordinales 1º, 2º y 4º del artículo 124 de la LOCSJ” y que ACOMISUR es titular de concesiones que abarcan “aproximadamente siete mil hectáreas (7000 has), respecto de las cuales los recurrentes son pura y simplemente terceros, sin interés subjetivo, salvo la situación fáctica de haber invadido ocasional pero persistentemente en el tiempo una extensión que no llega al uno por ciento (1%) del área total contemplada en las concesiones Santa Elena 7, 8, 9 y 10”.

Que tales invasiones no generan derecho de explotación minera, por cuanto este solo se obtiene por concesión y que dicho derecho es ostentado por ACOMISUR mediante catorce (14) títulos mineros, de conformidad con resoluciones publicadas en Gacetas Oficiales de la República de Venezuela “N° 3.281 Extraordinario de 28 de noviembre de 1983 – Santa Elena 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9 y 10 -; N° 4.308 Extraordinario del 03 de septiembre de 1991 – San Miguel 1, 3, 4, 5 y 8 -; y N° 4.181 Extraordinario del 10 de mayo de 1990- Carabobo”.

Que “…los vecinos de Payapal constituyeron la Asociación Civil de Vecinos de Payapal (ASOVEPAYAPAL), conformada por ciento nueve (109) adultos, cabezas de familia, que viven en la comunidad minera (de Payapal) asentada en las concesiones Santa Elena 7, 8, 9 y 10, en el área concedida para la explotación minera de ACOMISUR…”, en cuya acta constitutiva “no se incluye a ninguno de los recurrentes”. Por lo anteriormente expuesto solicita se declare que ACOMISUR es la única interesada en impugnar la Resolución Nº 189 del 14 de octubre de 1997 y en consecuencia, se “inadmita” el presente recurso de nulidad.

IV

INFORMES DE LAS PARTES

En fecha 15 de julio de 1999 se llevó a cabo el acto de informes en la causa, en el que los intervinientes expusieron lo siguiente:

Accionantes:

El apoderado judicial de los recurrentes reprodujo en esta fase los argumentos expuestos en el escrito recursivo, con relación a la presunta legitimidad de sus representados. Así, como vicio de la resolución impugnada alegó que “carece de la motivación suficiente (…) se revocó una resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas sin haber motivado tal decisión (…), significando esto que se le resta valor a un acto administrativo sin haber desvirtuado los elementos de juicio en que se fundamenta…”.

Expuso que “…no se hizo ninguna promoción probatoria; por tanto, cabe destacar que ello obedeció a voluntad propia, habida cuenta que [consideraron] que de las actas que componen el expediente mediante el cual se sustancia la presente causa, surgen elementos de suficiente peso que hacen evidente el escaso sustento legal del acto administrativo”.

Respecto de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de ACOMISUR, precisó que dicha asociación “agotó su oportunidad probatoria sin aportar algún nuevo elemento que permitiese desvirtuar la pretendida ilegalidad esgrimida en nombre de [sus representados]”.

Procuraduría General de la República:

La representación judicial de la República fundamentó su escrito de informes exponiendo como punto previo que la acción de nulidad “…fue interpuesta por unos terceros que no tienen ninguna vinculación directa con el acto administrativo dictado por el Ministerio (…) lo cual nos indica que los mismos no son interesados personales, legítimos y directos…”.

Que los recurrentes no participaron en el procedimiento que se le siguió a ACOMISUR en sede administrativa, en el que “de haber sido unos terceros interesados, hubieran intervenido en contra de la cooperativa que estaba siendo objeto de cuestionamiento”.

Para el caso de no ser apreciado por esta S. el punto previo antes expuesto, plantearon que el vicio del acto administrativo impugnado denunciado por los accionantes “no se evidencia, pues en el expediente administrativo y en el mismo acto, se encuentra ampliamente reflejada la motivación del acto administrativo” y que los recurrentes “no determinan claramente cuáles son los falsos supuestos de hecho y de derecho”.

Que no es extemporánea la experticia contable promovida por ACOMISUR en sede administrativa, por cuanto la naturaleza inquisitiva de ese procedimiento administrativo permite sustanciar el expediente solicitando los documentos, informes o antecedentes que se estime convenientes para su apreciación y valoración, en vías a la mejor resolución del asunto.

Que las facultades del Ministro para resolver el recurso jerárquico “eran amplias y fundamentales”, por lo que “admitió la experticia contable promovida… como el mecanismo más idóneo para imponer el principio de imparcialidad que debe respetar la Administración”.

Que el aludido Ministro “además de considerar el expediente administrativo remitido por la Superintendencia, tuvo conocimiento de la situación de la Cooperativa a través de la experticia que consta en los autos del expediente administrativo, además de los informes recabados, entre los cuales encontramos un informe de la Comisión Interventora designada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, la cual en sus conclusiones en ningún momento sostiene la supresión de la personería jurídica de ACOMISUR, sino que recomienda un plan de trabajo para corregir su situación (folio 936 del expediente administrativo)”. (Negritas de la cita)

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en el recurso de nulidad interpuesto y al respecto se observa que los recurrentes alegan ser “miembros de una nueva asociación cooperativa minera (ACOMPROMINP)…” y que “…Esta nueva asociación cooperativa minera tiene por norte adecentar el cooperativismo minero en Payapal (…) para lo cual pretendemos legítimamente las concesiones mineras de Payapal actualmente en posesión de ACOMIXSUR (…) estando supeditado el definitivo reconocimiento de dicha cooperativa a la definición jurídica definitiva de la situación de ACOMIXSUR…”. (Negritas añadidas)

Además de esgrimir las irregularidades administrativas en las cuales supuestamente incurrió la cooperativa minera destinataria del acto administrativo impugnado, adujeron los recurrentes que “…forman parte del colectivo de personas que siendo ajeno a ACOMIXSUR, son quienes en la realidad tienen la posesión de las zonas donde ésta pretende desarrollar su minería….” (sic).

Ahora bien para la debida precisión y mejor comprensión de este asunto judicial, la Sala pasa a examinar cronológicamente los hechos y actos jurídicos que lo componen. A saber:

La destinataria del acto administrativo impugnado, esto es, la Asociación Cooperativa de Producción Minera del Sur (ACOMISUR) (constituida originalmente bajo la denominación social de Asociación Cooperativa Mixta del Sur ACOMIXSUR, inscrita ante el Registro Nacional de Cooperativas bajo el Nº ACM-47, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.170 de fecha 16 de febrero de 1981, modificación que se registró bajo el Nº ACP-93, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.730 de fecha 12 de junio de 1995), fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas en fecha 13 de diciembre de 1994, mediante Resolución Nº 001 de la misma fecha, con el objeto de normalizar las irregularidades detectadas en su funcionamiento interno constatadas en las investigaciones especiales ordenadas por dicha Superintendencia. La referida resolución describió los hechos que dieron origen a la medida, expresando lo siguiente:

(…) a) En el transcurso de los años 92 y 94, se han sucedido exclusiones e inscripciones de asociados a la Cooperativa, sin reunir los requisitos y extremos legales; b) La Cooperativa reconoció, a instancia de esta Superintendencia, que sesenta y dos (62) asociados no reunían la cualidad para ser aceptados como tales; c) La Cooperativa no posee la información mínima necesaria para determinar si los asociados excluidos poseían o no la cualidad de productor primario. Los distintos soportes presentados ante esta Superintendencia, no reúnen las condiciones suficientes para su debida comprobación; d) No existe asimismo, la información mínima necesaria para verificar que los asociados actuales, poseen en su totalidad, las cualidades de productor primario. Se estima que su permanencia actual responde a criterios ajenos al análisis de esta cualidad; e) El informe elaborado por la firma de CONTADORES PÚBLICOS VICTOR R. RIOBUENO T. & ASOCIADOS, señala que el análisis de los estados financieros revela desviaciones de principios de contabilidad de aceptación general e incertidumbre y contingencias de tal magnitud que no se está en capacidad de expresar opinión sobre dichos balances; f) La directiva de la Cooperativa no ha podido esclarecer, por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, la inversión o destino de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 57.600.000,00)

.

Culminada la referida intervención, la Superintendencia Nacional de Cooperativas mediante Resolución Nº 1.783 del 24 de mayo de 1996, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.072 Extraordinario de fecha 14 de junio de 1996, “cancel[ó] el reconocimiento de la personería jurídica” de la Asociación Cooperativa de Producción Minera del Sur (ACOMISUR) ordenando su liquidación judicial, en los siguientes términos:

a) Mediante Resolución No. 001 de fecha 13 de diciembre de 1.994, la Superintendencia Nacional de Cooperativas intervino a la Cooperativa, con el objeto de normalizar las graves irregularidades detectadas en su funcionamiento, tanto en el orden administrativo, legal y contable, constatadas en las investigaciones especiales ordenadas por la Superintendencia. No obstante, concluida la intervención en fecha 09 de junio de 1.995, no se logró normalizar totalmente el funcionamiento interno de la Cooperativa; b) Mediante Oficio No. 227-95 de fecha 03 de octubre de 1.995, emanado del Despacho del Superintendente, se le remitió a la Cooperativa el Informe de la Comisión Interventora, indicándoles además una serie de aspectos a subsanar fijándoles los respectivos lapsos legales, evidenciándose el no cumplimiento a cabalidad de los mismos, y por ende la Cooperativa no logró solventar a plenitud las irregularidades existentes en su funcionamiento; c) En el Informe presentado por el Consejo de Administración, donde se señalan las actividades realizadas, se indica que el Plan de Trabajo y Presupuesto del año 1.995 aprobado en fecha 24-06-95 para ser ejecutado en el segundo semestre del mismo año, sólo se dio cumplimiento en algunas de sus partes debido a las limitaciones económicas; asimismo, en el Estado de Ganancias y Pérdidas al 31-12-95 presentados en la Asamblea se refleja lo siguiente: Ingresos: Bs. 5.168.657,55 estos ingresos en su gran mayoría se derivan de las horas máquinas (alquiler de la maquinaria pesada), las cuotas de mantenimiento y la chalana-coop., y no por la producción de oro que al 30-06-95, el ingreso por este concepto era de Bs. 193.370,oo. En tal sentido, considera que la Cooperativa no está desarrollando las actividades para las cuales está legalmente autorizada; d) Durante el año 1.995, la Cooperativa refleja una pérdida de Bs. 9.881.426,50, lo que evidencia que los gastos son superiores a los ingresos y que la misma carece de capacidad productiva para solventarlos; e) El Balance General al 31-12-95, presenta una pérdida acumulada que asciende a Bs. 24.548.155,11 sobrepasando los montos de las reservas y de los certificados; f) En el activo de la Cooperativa se presenta bajo el renglón de Otros Activos, la partida Préstamos Especiales a Asociados, por Bs. 171.900.000,oo, cuyo desglose se refiere a los anticipos a cuenta de excedentes otorgados a los asociados en el año 1.994, al ser recibido el aporte inicial previsto en la negociación con la empresa Crystallex de Venezuela, cuya referencia fue cuestionada por la Comisión Interventora de la Cooperativa y ordenado su cobro a los asociados. Esta cifra no ha variado desde su entrega a los asociados y no existen documentos que posibiliten razonablemente su cobro, de acuerdo al Informe presentado por el Interventor al término de su gestión; g) Asimismo, en el Balance General al 31-12-95, no están reflejados pasivos que posee la Cooperativa, provenientes de la deuda con la empresa Crystallex de Venezuela al ser anulado el traspaso de las concesiones mediante Resolución No. 8147 de fecha 27 de junio de 1.995 publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.746 de fecha 04 de julio de 1.995 y la deuda con el ciudadano F.H. según el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo del Estado Bolívar en fecha 03 de abril de 1.995, con lo que aumentaría sus pasivos, y por lo tanto haría más notoria la situación de quiebra que presenta la Cooperativa; h) Incumplimiento de disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias.

Por cuanto estas circunstancias hacen aplicables las disposiciones contenidas en el literal d) y el último párrafo del Artículo 99 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas; esta Superintendencia, en ejercicio de las atribuciones legales contempladas en los Artículos 69 y 72, literal a) de la Ley de la materia,

RESUELVE:

PRIMERO: Se cancela el reconocimiento de la personería jurídica de la Asociación Cooperativa de Producción Minera ‘DEL SUR’ (ACOMISUR), de Responsabilidad Limitada, antes identificada.

SEGUNDO: P. a su liquidación judicial y comuníquese lo conducente al Juez Competente, según lo dispuesto en los Capítulos XII de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y XI de su Reglamento

. (Negritas añadidas)

Contra el anterior acto administrativo, el 9 de julio de 1996, la Asociación Cooperativa de Producción Minera del Sur (ACOMISUR) interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por Resolución Nº 420-96 de fecha 31 de julio de 1996, en la que el Superintendente Nacional de Cooperativas confirmó el anterior acto administrativo.

En fecha 20 de agosto de 1996 la representación judicial de la Asociación Cooperativa de Producción Minera del Sur (ACOMISUR) interpuso acción de amparo constitucional ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contra la aludida Resolución Nº 420-96 del 31 de julio de 1996. Luego, en fecha 28 del mismo mes y año, la referida Cooperativa interpuso paralelamente recurso jerárquico ante el Ministro de Industria y Comercio, también contra la Resolución Nº 420-96 de fecha 31 de julio de 1996.

El 13 de septiembre de 1996 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente el amparo constitucional incoado, decisión que fue confirmada por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal mediante sentencia del 29 de mayo de 1997.

En fecha 14 de octubre de 1997 mediante Resolución N° 189, el Ministro de Industria y Comercio decidió revocar las Resoluciones N° 420-96 de fecha 31 de julio de 1996 y N° 1.783 del 24 de mayo de 1996 emanadas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, acto administrativo impugnado mediante el presente recurso de nulidad.

Una vez esbozado lo anterior esta Sala, en primer lugar debe acotar que de la lectura de los argumentos expuestos por la parte actora durante el juicio, se entiende en definitiva su disconformidad con el otorgamiento estatal de derechos mineros a la Cooperativa Minera Mixta del Sur (ACOMISUR) sobre extensiones de terreno donde supuestamente los accionantes se desempeñan como mineros (aun cuando no demostraron poseer título exploratorio para desempeñar dicha actividad), motivo por el cual cuestionan el reconocimiento de la personalidad jurídica para actuar como cooperativa que efectuó el Ministro accionado, pretendiendo que a través del desconocimiento de su personalidad jurídica obtendrían que a la cuestionada cooperativa les sean revocados sus derechos mineros.

Ahora bien, no se evidencia de autos, contrario a lo que alegaron los recurrentes, que el reconocimiento de la Asociación Cooperativa Minera (ACOMPROMINP), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Bolívar el 29 de noviembre de 1995, según se desprende del contrato suscrito entre la aludida cooperativa y la Compañía M.S. Tecnología y Servicios C.A. (folio 1.129 de la pieza 3 del expediente administrativo), esté condicionado en forma alguna al reconocimiento o no de la personería jurídica de la Cooperativa Minera Mixta del Sur (ACOMISUR) por parte de la Administración, partiendo del hecho de que la existencia de una cooperativa no depende de la existencia o desaparición de otra, sino del cumplimiento de la normativa aplicable a este tipo asociativo, de manera que este argumento resulta por sí mismo desvirtuado.

Aunado a ello, por auto para mejor proveer dictado el 3 de marzo de 2010 (folios 298 al 301), esta S. solicitó al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, que le informara a quién o a quiénes les han sido otorgadas las concesiones para la explotación minera de las áreas denominadas “Santa Elena” números 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9 y 10; “Carabobo” y “San Miguel” números 1, 3, 4, 5 y 8, situadas en jurisdicción del M.D.C., Distrito Roscio del Estado Bolívar (hoy Municipio Dalla Costa del Estado Bolívar) a las que se refieren las Gacetas Oficiales números 3.281 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 1983, 4.181 Extraordinario de fecha 10 de mayo de 1990, y 4.308 Extraordinario del 3 de septiembre de 1991, respectivamente, que habían sido concedidas a la Cooperativa Minera Mixta del Sur (ACOMISUR).

Mediante oficio número CJ-201-2010 de fecha 27 de julio de 2010, recibido el 9 de agosto del mismo año, la Consultora Jurídica (E) del aludido Ministerio informó a este órgano jurisdiccional que “…Las concesiones de las áreas mencionadas, en la actualidad están libres, ya que fueron caducadas, según consta en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.741 (Extraordinario), de fecha 8 de diciembre de 2004…” (sic). (Énfasis añadido)

Adjuntó además al referido oficio copia de las Gacetas Oficiales en las cuales fueron publicados los mencionados títulos mineros y la Gaceta Oficial en la que se publicó la decisión de declarar la caducidad de cada una de las concesiones previamente otorgadas a la Cooperativa Minera Mixta del Sur (ACOMISUR).

Tomando en consideración lo anterior se advierte que la caducidad constituye una causal de revocatoria de la concesión, mediante la cual se extinguen todos los derechos de explotación minera, quedando su titular constreñido a cumplir los deberes causados para el momento de la extinción. En el caso bajo estudio la Administración fundamentó la declaratoria de caducidad de las mencionadas concesiones de explotación minera, en el incumplimiento de las obligaciones previstas en las ventajas especiales contenidas en los títulos por los que se otorgaron las aludidas concesiones, referidas a la presentación del programa de trabajo relativo a los sistemas de desarrollo, métodos, procesos, equipos y maquinarias para la explotación.

La referida decisión se basó también en que se incumplió la obligación de presentación del sistema de identificación permanente que debían utilizar los socios, el pago de los impuestos superficiales, la contribución al desarrollo socio económico de la zona; además, la explotación permaneció paralizada desde el año 1999 sin causa justificada, no fueron presentados los estudios de factibilidad técnico-económico, ni las fianzas que garantizaban el mencionado estudio y el cumplimiento de las ventajas especiales.

De cara a lo anterior se observa que el recurso de autos se circunscribe a solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 189 de fecha 14 de octubre de 1997, dictada por el Ministro de Industria y Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minerías) en virtud de que la parte accionante, según sus propias palabras, pretende “…legítimamente las concesiones mineras de Payapal actualmente en posesión” de ACOMISUR.

También se observa de la información remitida por el aludido Ministerio que las concesiones mineras inicialmente otorgadas a favor de la Cooperativa Minera Mixta del Sur (ACOMISUR) (15 años antes de la interposición del presente recurso), fueron declaradas caducas por la Administración en fecha 8 de diciembre de 2004, siendo además la última actuación de los recurrentes en el expediente el 22 de mayo de 2003 -lo cual además denota la falta de interés en dar continuidad a la presente causa- vaciándose así de contenido su pretensión inicial.

En tal sentido el hecho anterior, constituido por la circunstancia de que la cooperativa cuya personalidad jurídica cuestionan los recurrentes ya no está ejerciendo actividades de explotación minera en la zona -circunstancia que no consta en el expediente-, se debe concatenar con el argumento de los recurrentes cuando indican que “…la explotación minera que esta [refiriéndose a ACOMISUR] desarrolle bajo el amparo de la Resolución que impugnamos, en la zona de Payapal de donde son mineros primarios naturales mis representados, significaría para estos el daño cierto e irreparable de haber perdido los recursos minerales explotados por ACOMIXSUR, o en todo caso, al menos obstaculizaría el legítimo ejercicio de la actividad minera de mis representados, en la zona de donde son naturales y de la cual dependen para subsistir” (sic). (Subrayado del escrito y negritas de la Sala)

Lo anteriormente indicado trae como consecuencia que, dado que lo alegado por los accionantes es que dichas actividades de explotación minera por parte de ACOMISUR obstaculizaban sus actividades de minería en la zona, y siendo que en la actualidad dicha cooperativa ya no tiene habilitación administrativa para realizar actividades de explotación, ello trae consigo que la pretensión de nulidad que encabeza las actuaciones de este expediente decaiga por falta de objeto.

Como consecuencia de lo anterior esta S. estima que, tomando en cuenta que la pretensión real de los actores es cuestionar las concesiones otorgadas a la cooperativa minera ACOMISUR, por tener la intención de explotar ellos las mismas extensiones de terreno, y visto que dichas concesiones fueron declaradas caducas por el Ministerio, considera la Sala que ha decaído el objeto del presente recurso de nulidad, y así se determina.

VI

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado J.A.V.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.S., R.E.M., J.D.S., R.Á.G. y W.S.G. y la ciudadana R.E.W.D.L., contra la Resolución Nº 189 de fecha 14 de octubre de 1997, dictada por el MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minerías), que declaró con lugar el recurso jerárquico incoado por la Asociación Cooperativa de Producción Minera del Sur (ACOMISUR).

P., regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el expediente administrativo. R. copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
El Vicepresidente-Ponente EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria, S.Y.G.
En veintiséis (26) de febrero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00193.
La Secretaria, S.Y.G.

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