Decisión nº PJ0402009000177 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 23 de Septiembre de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000386

ASUNTO : PP11-D-2009-000386

JUEZ: Abg. Z.R.D.M.

SECRETARIO: Abg. C.Z.P.

FISCAL (E): Abg. J.R.S.

DEFENSORA: Abg. S.B.G.

IMPUTADO: G.M.Y.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente G.D.M.Y., venezolano, nacido el 09/12/1992, soltero, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.108.715, estudiante de noveno grado, residenciado en el Barrio J.A.P., Av. 06, Casa N° 91 Villa Bruzual, Turén Estado Portuguesa, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero

Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 15 de Julio de 2.009, al tener conocimiento mediante notificación procedente de la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turén Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego consagrado en el artículo 277 del Código Penal, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 15 de Julio de 2.009, mediante notificación procedente de la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turén Estado Portuguesa, organismo que levanta acta policial, suscrita por el funcionario policial Distinguido (PEP) ROJAS ANTONIO, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial:

Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día de hoy 14/07/2009, cuando me encontraba en labores de Trabajo como prevención de dicha sede policial, soy comisionado por el ciudadano jefe de los servicios de esta Comisaría Sub/Insp. (PEP) CONTRERAS JOSE, para trasladarme con el Agente (PEP) Granadillo Belmori y el Agente (PEP) ALGOMEDA CARLOS y dirigirnos al Barrio J.A.P., en la Avenida 06, donde esta ubicado el Cyber en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Lugar donde según lo informado vía telefónica por una persona que no quiso ser identificada, manifestado que cerca del Cyber se encontraba una persona que presuntamente portaba un arma de fuego. Por lo que al conocer esto, nos ordenan trasladarnos al referido lugar para hacer la aprehensión de este ciudadano. De inmediato salimos de las instalaciones de la comisaría y para llegar al sitio indicado le pedimos a un transeúnte que pasaba por el lugar su colaboración para facilitarnos su medio de trasporte en su vehiculo particular, llevándonos al sitio antes citado a los pocos minutos .En donde a nuestra llegada comenzamos a realizar la búsqueda dé persona, logrando visualizar a un ciudadano de contextura delgada, de piel morena, estatura mediana: en el Barrio J.A.P., en a Avenida 06, específicamente parado frente al Cyber Propiedad del Sr. L.M. en la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. El Cual al notarla presencia trato de evadir la comisión policial intentando ingresar al referido establecimiento policial intentado ingresar al referido establecimiento comercial por lo que al observar lo sucedido y su nerviosismo inmediatamente procedemos a acercarnos al lugar donde se encontraba este ciudadano dándole de inmediato la voz preventiva de alto previa notificación como funcionarios policiales, el cual acatado el llamado policial que se le hacia acto seguido se le indico que levantara las manos y se le procedió a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal de manera de descartar la posesión de cualquier evidencia de interés criminalistico en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando positiva la localización de: un (01) Arma de Fuego de fabricación Casera, Tipo Chopo oculta en su vestimenta(short y suéter). En vista cíe lo acontecido y de la evidencia encontrada en el lugar de los hechos procedimos a materializar la aprehensión preventiva de este ciudadano a las 08:35 horas de la noche del día de ayer Martes 14-07-09. Para seguidamente imponerle de sus derechos al ciudadano Aprehendido portador del Arma de fuego al verse envuelto ante tal situación le manifestó ante la comisión policial ser un ciudadano Adolescente cosa que fue corroborada a través de la copia de su identificación personal (Cedula de Identidad) procedimos a imponerlos de sus derechos según lo establecen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego se procedió a trasladarlo hasta la Comisaría , una vez en dicha comisaría se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: G.D.M.Y., venezolano, natural deL Municipio Autónomo Turén Estado Portuguesa, nacido en fecha 09-12-1992, de 16 años de edad, Estudiante de Noveno Grado, titular de la cedula de identidad N° V-22.108.71, residenciado en el Barrio J.A.P., Turén - Estado Portuguesa, hijo de I.Y.Y., quedando detenido a la orden del Departamento de Investigaciones para las averiguaciones correspondientes al caso

. Cita del acta que riela al folio ocho (08) de la causa.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

El Acta de Imputación levantada al adolescente imputado G.D.M.Y., con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que Ie asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Acta que riela al folio cinco (05) de la causa.

La planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F. relacionadas con la causa, donde se recolecta por parte del funcionario Distinguido (PEP) ROJAS ANTONIO , la siguiente evidencia: 01.- UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 44mm. CACHA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERA, DE COLOR NEGRO, ATORNILLADA A LA BASE MISMA Y ENVUELTA EN UN ADHESIVO DE COLOR NEGRO SIN CARTUCHOS. Acta que riela al folio nueve (09) en la causa.

La Solicitud y Aceptación como Defensora Publica Especializada de adolescente por parte de la Abg. S.B., por ante la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua. Acta que riela en la causa.

La Audiencia Oral celebrada por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, en fecha 17 de Julio de 2.009, en la cual se le impuso al adolescente G.D.M.Y., la Medida Cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cita del acta que riela a la causa.

El resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N° 9700-058-AB-1466, de fecha 15/07/2009, suscrita por el funcionario Detective T.S.U O.G., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a:" ... UN (01) ARMA DE FUEGO Y UN CARTUCHO, ... 01.- Las características del arma de fuego suministrada son: de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego tipo escopeta, adaptada al calibre 44mm. ... PERITACION: ... BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 02.- EI arma de fuego suministrada se entrega a la funcionaria de la Policía del Estado (PEP) MERCADO DIURITZA, titular de la cédula de identidad N° 15.399.632 adscrita a la Comisaría "Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turén, Estado Portuguesa, donde quedara en calidad de deposito y resguardo a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, y que a partir de la presente solicitud estará a disposición de este Tribunal de Control, con la finalidad de que se ordene su destrucción conforme al artículo 6 de la Ley Para El Desarme, publicada en Gaceta Oficial N° 37.509, del 20 de Agosto de 2.002.

Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 2° del Código Adjetivo, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, considerando procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente la experticia técnica practicada al arma de fuego incautada al adolescente imputado, arrojo como conclusión que es un arma de fabricación rudimentaria o de fabricación artesanal y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Respectivo Reglamento, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidentemente que el hecho atribuido no es típico, en virtud de no estar la conducta desplegada por el adolescente imputado previamente descrita de forma abstracta en una norma positiva.

En relación al arma fuego antes descrita, ésta se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.E. de la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turén Estado Portuguesa, según experticia N° 9700-058-AB-1466 de fecha 15/07//2009, relacionada a las investigaciones signadas con el N° 18F5-2C-247-09, a la orden de este Tribunal, la cual quedó plenamente identificada; se ordena la destrucción de la misma, conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial N° 37.509 del 20 de Agosto de 2.002; para lo cual se ordena su remisión al DARFA-BARINAS. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente, G.D.M.Y., venezolano, nacido el 09/12/1992, soltero, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.108.715, estudiante de noveno grado, residenciado en el Barrio J.A.P., Av. 06, Casa N° 91 Villa Bruzual, Turén Estado Portuguesa, por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO consagrado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la destrucción arma de fuego incautada, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.e. de la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turén Estado Portuguesa. Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2009.

Abg. Z.R.D.M.

JUEZ DE CONTROL No. 02

Abg. C.Z.P.

SECRETARIO

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