Decisión nº PJ0402009000127 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de Julio de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000017

ASUNTO : PP11-D-2009-000017

JUEZ: Abg. Z.R.D.M.

SECRETARIO: Abg. C.Z.P.

FISCAL (A): Abg. J.R.S.

DEFENSORA: Abg. S.B.G.

IMPUTADO: C.T.G.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. M.G.M., mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente C.A.T.G., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03/01/1.993, de dieciséis (16) años de edad, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 23.053.078, residenciado en el Barrio A.E.b., Avenida 36 casa N° 47 Acarigua Estado Portuguesa por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero

Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 05 de Marzo de 2.009, al tener conocimiento mediante notificación procedente de la Comisaría “GENERAL J.A.P.” Acarigua Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego consagrado en el artículo 277 del Código Penal, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 05 de Marzo de 2.009, mediante notificación procedente de la Comisaría “GENERAL J.A.P.” Acarigua Estado Portuguesa, organismo que levanta acta policial, suscrita por el funcionario policial Sub. Insp. O.L., quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial:

"Siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde de este mismo día, me encontraba en labores de patrullaje motorizado, a bordo de las unidades motos signadas como móvil 30, en compañía del funcionario AGENTE (PEP) ANGULO JOSE, cedula de Identidad Nro. V-17.601.055, por el sector EI Palito de esta ciudad, cuando reportan desde la central de radio de esta Comisaría, que en las adyacencias del Liceo los Cortijos, ubicado en la urbanización con ese mismo nombre, se encontraba un sujeto armado, quien vestía un suéter de color blanco con rayas de color negro y un blue jean, y que el mismo estaba esperando que saliera de ese centro de estudios un alumno de cuarto año a quien llaman el chino con quien tiene problemas personales, por lo que nos trasladamos al sitio y al llegar a la esquina del referido liceo, avistamos a un sujeto con las características aportadas a quien Ie indicamos que levantara las manos para realizarle una inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal lográndole incautar a la altura de la pretina del pantalón que llevaba puesto, un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 38, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, quien manifestó tener 16 años de edad, por lo que procedimos a leerles los sus derechos de conformidad con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y a trasladarlo hasta esta Comisaría, donde quedo identificado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: C.A.T.G., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 03-01-93, de 16 años de edad, profesión u oficio Estudiante del tercer año de bachillerato, residenciado en el barrio A.E.B. avenida 36 casa Nro. 47, Acarigua estado Portuguesa, dice ser de la cedula de identidad V-23.053.078. Lo incautado quedo descrito de la siguiente manera: un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 38 mm, de color marrón cacha de madera con su respectivo proyectil, Cabe destacar que el adolescente en cuestión va a quedar en calidad de depósito en esta comisaría motivado a la problemática que se presenta en el centro de formación integral Acarigua 01, de esta ciudad... ". Acta que riela al folio tres (03) en la causa.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

El Acta de Imputación levantada al adolescente imputado C.A.T.G., con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que Ie asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Acta que riela al folio cuatro (04) de la causa.

El Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. signada con el Nro. 0263-09, donde se recolecta por parte del funcionario policial Sargento Segundo (PEP) Agrais J.A., deja constancia de la siguiente evidencia: 01.- UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACI6N RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 38MM CACHA DE MADERA DE COLOR MARR6N CON SU RESPECTIVA CARTUCHO DE 38 MM. Acta que riela al folio cinco (05) en la causa.

La Audiencia Oral en fecha 07 de Marzo de 2009, la cual se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2009-000017, la imposición de Medida Cautelar establecida en el literal "C y G" del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal. Cita del acta que riel ala folio treinta y cinco (35) de la causa

La Solicitud y Aceptación como Defensora Publica Especializada de adolescente por parte de la Abg. S.B.G., por ante la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud signada 2CS-2009-09 Cita del acta que riela al folio treinta (30) de la causa.

El Acta Investigación Penal de fecha 06-03-2009, suscrita por el funcionario agente de Investigación AGENTE P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: ... "Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión Policial adscrito a la Comisaría Gral. J.A.P.A.E.P., trayendo oficio Nro. 0940, De fecha 05-03-2009, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente C.A.T.G.,... Es todo". Cita del acta que riela al folio sesenta (60) de la causa.

La Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-AB-440, de fecha 06¬03-2009, suscrita por el funcionario Detective T.S.U O.G., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a:" ... UN (01) ARMA DE FUEGO Y UN CARTUCHO, ... 01.- Las características del arma de fuego suministrada son: de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego tipo escopeta, adaptada al calibre 38, ... 02.- UN (01) Cartucho para arma de fuego tipo revolver ... PERITACION: ... BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 02.- EI cartuchos descritos son utilizados para aprovisionar armas del fuego tipo revolver... 03.- Se utilizo un cartucho para realizar disparo de prueba... 03.- EI arma de fuego suministrada se entrega al funcionario Agte. (PEP) MERLYS NADAL, CI.-17.946.400, adscrito a la Comisaría "GEENRAL J.A.P.", Acarigua, Estado Portuguesa, depositada en la sala de resguardo y c.d.E.". Cita del acta que riela al folio sesenta y dos (62) de la causa.

Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 2° del Código Adjetivo, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, considerando procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente la experticia técnica practicada al arma de fuego incautada al adolescente imputado, arrojo como conclusión que es un arma de fabricación rudimentaria o de fabricación artesanal y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Respectivo Reglamento, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidentemente que el hecho atribuido no es típico, en virtud de no estar la conducta desplegada por el adolescente imputado previamente descrita de forma abstracta en una norma positiva.

En relación al arma fuego antes descrita, ésta se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.E. de la Comisaría“ GENERAL J.A.P.”, de Acarigua Estado Portuguesa, según planilla de Resguardo y Custodia Nº 0263-09, relacionada a las investigaciones signadas con el N° 18F5-2C-069-09, la cual quedó plenamente identificada; se ordena la destrucción de la misma, conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial N° 37.509 del 20 de Agosto de 2.002; para lo cual se ordena su remisión al DARFA-BARINAS. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente C.A.T.G., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03/01/1.993, de dieciséis (16) años de edad, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 23.053.078, residenciado en el Barrio A.E.b., Avenida 36 casa N° 47 Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO consagrado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la destrucción arma de fuego incautada, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.e. de la Comisaría “GENERAL J.A.P.”, de Acarigua Estado Portuguesa, según planilla de Resguardo y Custodia N° 0263-09 que guarda relación con las investigaciones signadas con el N° 18F5-2C- 069-09

Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Tres (03) días del mes de Julio de 2009.

Abg. Z.R.D.M.

JUEZ DE CONTROL No. 02

Abg. C.Z.P.

SECRETARIO

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