Decisión nº PJ0122006000035 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteIsmael Sevilla
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de junio de 2006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Asunto Nº GPO2-L-2006-00887

Demandante: R.S.

Apoderado Judicial: R.R.

Demandada: G.S., J.R., J.T., E.P., ULISES ROJAS Y A J.D.S. Y LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

I

Visto y revisado como fueron las actas contentivas de la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA intentada por ante éste Tribunal por el ciudadano R.S. , titular de la cédula de identidad N º 4.862.352 contra los ciudadanos G.S., J.R., J.T., E.P., ULISES ROJAS Y A J.D.S. Y LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO; para que “ con ABSOLUTA CERTEZA dictamine la RELACIÓN JURÍDICA, el alcance, PARTICIPACIÓN Y DERECHOS del Delegado Nacional y la Secretaría General de la Filial Aragua, Núcleo la Morita de la referida Asociación Sindical en el seno de su JUNTA DIRECTIVA, según lo previsto en el referido artículo 42 de los Estatutos Sociales en atención a los siguientes pedimentos:

  1. Si el delegado Nacional y la Secretaria de la Filial Núcleo Aragua la Morita son miembros con plenos derecho en la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo.

  2. Si la Junta Directiva, con la inclusión del Delegado Nacional y la Secretaría general de la Filial Núcleo Aragua la Morita cuenta en la actualidad con trece (13) miembros principales para representar a la Asociación en defensa y resguardo de los derechos e intereses de los trabajadores de la Universidad de Carabobo.

  3. Si en el futuro, la composición de la junta directiva puede incrementarse con la inclusión de los Secretarios Generales en representación de las filiales que eventualmente se constituyan;

Este Tribunal visto lo solicitado considera lo siguiente:

Se observa que la presente demanda es una acción Mero declarativa de certeza o de Declaratoria de interpretación de una norma como es la del artículo 42 de los Estatutos sociales de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo al respecto señala la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 30 del 08/03/2001, lo señalado por el Prof. A.R.R., en su Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano:

” La pretensión de mera declaración o declarativa, o de

Declaración de simple o mera certeza, como también se la

Denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una

resolución de condena a una prestación, sino la mera

declaración de la existencia o inexistencia de una relación

jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación

o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una

relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia,

pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

De igual forma, el Maestro L.L. indica:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En

cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

(L.L.. Ensayos Jurídicos.)

De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia…”

Este Tribunal conforme a lo esgrimido entiende que los actores solicitan la interpretación de una norma, de igual forma quien sentencia considera que dicha petición por su naturaleza debe ser intentada por ante el Ministerio del Trabajo mediante solicitud de interpretación del articulo 42 de los Estatutos sociales de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo, a través de un procedimiento distinto, de naturaleza administrativo laboral por intermedio de la Consultoría Jurídica de dicho organismo y así obtener un Dictamen de la Interpretación del referido artículo.

Así mismo por consecuencia de lo ut supra analizado este Tribunal declara que la presente demanda de mera declaración no es admisible, en virtud de que el demandante posee una posibilidad distinta a ésta para lograr la solución de su pretensión.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Por lo tanto existiendo una forma distinta de resolver la presente controversia a la utilizada por los actores en la presente demanda, este Tribunal es forzado a declarar Inadmisible la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción MERO DECLARATIVA DE CERTEZA incoado por los ciudadanos ciudadano R.S. , titular de la cédula de identidad N º 4.862.352 contra los ciudadanos G.S., J.R., J.T., E.P., ULISES ROJAS Y A J.D.S. Y LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción mero declarativa de certeza.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. I.S.L.S.

ABG. FARIDY SUAREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:30 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. FARIDY SUAREZ

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