Decisión nº BP12-R-2014-000049 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,

Extensión El Tigre.

El Tigre, tres (03) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000003

ASUNTO: BP12-R-2014-000049

PARTE ACTORA: R.S.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.171.622.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados P.N.P. y O.R.V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.265 y 10.741, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: E.N.A. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.140.377.-

ABOGADO ASISTENTE: Abg. J.D.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 146.259

ACCION: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Apelación de la sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui).

I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha once (11) de abril del año 2014, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha doce (12) de junio del año 2014, se dicta auto dejando constancia que en fecha quince (15) de abril del año 2014, el Abogado O.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes de manera anticipada, considerándose estos validamente propuestos, así mismo acogiéndose al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha catorce (14) de julio del año 2014, el Tribunal dice “VISTOS” y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha diez (10) de junio del año 2015, la Dra. Karellis Rojas Torres, en su condición de Jueza Superior Provisoria, se avoca al conocimiento de la presente causa, debiéndose reanudar la causa al décimo tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga.

ANTECEDENTES

El ciudadano R.S.R.M., a través de su apoderado judicial Abg. O.R.V.V. presenta demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra de la ciudadana E.N.A., todos debidamente identificados.

Mediante sentencia de fecha nueve (09) de octubre del año 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró: “…Sin Lugar la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que hubiere incoado el ciudadano O.R. VERACIERTA VIEL…”

Contra esa decisión, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación, en fecha tres (03) de abril del año 2014.

Por auto de fecha siete (07) de abril del año 2014, es oída libremente la apelación interpuesta.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano R.S.R.M., a través de su apoderado judicial Abg. O.R.V.V. presenta demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra de la ciudadana E.N.A., solicitando lo siguiente:

Primero

la partición del bien inmueble adquirido, a mediados del año 1986, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero del año 2007, anotado bajo el Nº 26, tomo 22, de los libros de autenticaciones que al efecto lleva dicha oficina.

Segundo

la fijación del valor del inmueble mencionado, y una vez hecho esto, la venta del mismo, para que le consignen el cincuenta por ciento (50%), tal y como le corresponde.-

Fundamenta su pretensión en los artículos 156, 768, 183, del Código Civil Venezolano y 777 del Código de Procedimiento Civil.-.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha ocho (08) de abril del año 2013, la ciudadana E.N.A., debidamente asistida por el Abogado J.D.M.G., presenta escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la acción de partición intentada, toda vez que el bien objeto de la misma aún no se encuentra libre de gravamen.

Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho.

Alega que la acción se encuentra prescrita ya que han pasado mas de cinco años desde la sentencia de divorcio.

Que su representada realizó unas bienhechurías con su propio peculio y es acto de mala fe de la parte actora, ya que no solicitó la partición al momento de la disolución de la comunidad, esperando que el bien a partir se revalorizara.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Apela la parte actora de la sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declara Sin Lugar la acción ejercida, sustentando dicha apelación en lo siguiente: “…Del contenido de la sentencia de la cual apelé, se observa que el sentenciador de Primera Instancia en forma involuntaria confunde la acción de reivindicación, con la acción de partición y liquidación de bienes conyugales; pues, así se desprende de las citas que hace de las sentencias dictadas por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia… …en el presente caso, se trata de una acción de partición y liquidación de bienes conyugales; cuales bienes están representados por unas bienhechurías (casa), adquiridas durante estuvo (sic) vigente el vínculo matrimonial entre mi representado R.S.R.M. y su ex cónyuge E.N.A.; por lo que, en el caso que nos ocupa, “la existencia de un título que origina la comunidad” no lo representa el documento en sí, sino la prueba de que el matrimonio existió entre las partes, ya que la comunidad de los bienes gananciales o comunidad conyugal, comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio… …En la presente causa se está ventilando; como antes dije, la partición de un bien perteneciente a la comunidad, escriturado a nombre de mi mandante; antes por el contrario, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda manifiesta ”que el demandante ya antes de la sentencia de divorcio ya había salido de la morada dejándola como la construyó…”

De las actas procesales se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que la partición de la comunidad conyugal que según afirma mantiene con la demandada; que sólo obtuvieron como único bien, una Bienhechurias.

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, por sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2014, declaró:

…” En el caso que nos ocupa, quien pretende partir unas bienhechurias presenta como prueba de su derecho de propiedad, únicamente un documento notariado contentivo de una declaración unilateral del mismo, en la cual se expresa que construyó las bienhechurías por él indicadas, es decir, que en el otorgamiento del citado instrumento no existió en absoluto, el control de legalidad, ya que de la forma como fue elaborado, persona alguna tuvo oportunidad de rebatir la manifestación expresada por el demandante, razón por la cual mal podría este sentenciador ordenar la partición de un bien construido sobre un terreno que en definitiva no consta en autos a quien pertenece.

En este orden de ideas, considera este Tribunal que para poder pedir la partición de unas bienhechurías construidas sobre un terreno que no es propiedad del demandante, es necesario demostrar el título generador del derecho a partir, pues en el supuesto de que las bienhechurías aducidas, hayan sido construidas sobre un inmueble propiedad municipal, es necesario para demostrar la propiedad alegada, acreditar el título supletorio con la respectiva autorización del propietario del terreno.

Al no haberse demostrado tal circunstancia en el caso que nos ocupa, se deja de satisfacer una de las exigencias para la viabilidad del procedimiento de partición, a saber, la existencia de un título que origina la comunidad, pues el documento acompañado no es por si sólo suficiente para probar la propiedad aducida, lo cual hace que la acción incoada por el demandante no pueda prosperar. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el alegato de prescripción invocado por la parte demandada, posteriormente identificada, en su escrito de contestación de fecha 8 de abril de 2.013; y SEGUNDO: Sin Lugar la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que hubiere incoado el ciudadano O.R.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 3.851.241, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.741, y domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.171.622, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana E.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.140.377, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión, ya que aunque la acción impetrada fue declarada sin lugar, a la parte demandada le fue desechado el alegato de prescripción invocado.…”

Analizando la sentencia recurrida, se observa que el Tribunal A quo dictaminó, “… Constata este Juzgador que junto a su escrito libelar la accionante acompañó la sentencia, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la demandada, siendo dicho documento justamente el que faculta que se deba proceder a liquidar la comunidad de los bienes gananciales que hayan podido adquirir en común los cónyuges mientras subsistió su unión matrimonial. No obstante lo dicho, no basta para que tenga lugar la partición, que se haya declarado disuelto el matrimonio, es necesario además que haya bienes que liquidar, hecho que niega, rechaza y contradice expresamente la demandada… …que el documento traído a los autos, de donde le deviene la presunta propiedad que arguye el demandante, se sustenta en una declaración unilateral de el mismo accionante, autenticada por ante la Notaría Pública de Anaco, en fecha 23 de febrero de 2.007, la cual quedó inserto bajo el No. 26, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones respectivos… …se hace necesario determinar si el instrumento acompañado por el demandante es un instrumento idóneo para ordenar la partición del inmueble en referencia, máxime cuando en el mismo documento se expresa que el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías, son de propiedad particular, pero sin expresar más, es decir, no indica si el terreno en referencia es propiedad municipal, suyo, de la comunidad conyugal o de algún particular… …quien pretende partir unas bienhechurias presenta como prueba de su derecho de propiedad, únicamente un documento notariado contentivo de una declaración unilateral del mismo, en la cual se expresa que construyó las bienhechurías por él indicadas, es decir, que en el otorgamiento del citado instrumento no existió en absoluto, el control de legalidad, ya que de la forma como fue elaborado, persona alguna tuvo oportunidad de rebatir la manifestación expresada por el demandante, razón por la cual mal podría este sentenciador ordenar la partición de un bien construido sobre un terreno que en definitiva no consta en autos a quien pertenece… …En este orden de ideas, considera este Tribunal que para poder pedir la partición de unas bienhechurías construidas sobre un terreno que no es propiedad del demandante, es necesario demostrar el título generador del derecho a partir, pues en el supuesto de que las bienhechurías aducidas, hayan sido construidas sobre un inmueble propiedad municipal, es necesario para demostrar la propiedad alegada, acreditar el título supletorio con la respectiva autorización del propietario del terreno… …Al no haberse demostrado tal circunstancia en el caso que nos ocupa, se deja de satisfacer una de las exigencias para la viabilidad del procedimiento de partición, a saber, la existencia de un título que origina la comunidad, pues el documento acompañado no es por si sólo suficiente para probar la propiedad aducida, lo cual hace que la acción incoada por el demandante no pueda prosperar…”

La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.”

Señala nuestra Ley Sustantiva en su artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”.

Asimismo establece el artículo 148 eisudem: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

El régimen de la comunidad de bienes gananciales se encuentra regulado en la norma supra citada, según la cual cada uno de los cónyuges es propietario de por mitad de las ganancias o beneficios que se generen en el matrimonio. Además según jurisprudencia patria se estableció que aun cuando la mujer no trabaje fuera del hogar la misma contribuye con sus tareas al provecho de todos, y los recursos obtenidos por el marido son de la comunidad. Todo ello por que los bienes comunes pertenecen a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como dada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. Puede suceder, en efecto, que el conjunto de los bienes comunes haya sido adquirido por el solo esfuerzo del marido o de la mujer; o que provenga de la colaboración mancomunada de ambos, sea en igual o en diferentes proporciones; pero en todo caso, la titularidad de dichos bienes corresponde siempre a los dos esposos y por partes iguales.

Es necesario señalar que el procedimiento para tramitar el juicio de partición se encuentra establecido en nuestra Ley Adjetiva en sus artículos 777 y siguientes.

Dispone el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ellas se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes

.

El Tribunal observa, que la presente causa se trata de un Juicio de Partición de Comunidad Conyugal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.

Así las cosas contempla el artículo 778: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

Del análisis de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:

  1. ) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.

  2. ) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

Así las cosas, se evidencia de autos que el caso bajo estudio, la parte demandada formuló oposición en la presente demanda, manifestando que la partición pretendida en la presente demanda no está apoyada en documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad tal y como lo exige el supuesto de la norma invocada, y no estar de acuerdo con los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, razón por la cual la presente causa se tramita de conformidad con el procedimiento ordinario.

Ahora bien dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:1). La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad. 2). Los nombres de los condóminos. 3). Y la proporción en que deben dividirse los bienes.

En este sentido, procede esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción:

En cuanto al primer requisito de procedencia; se observa de autos que no fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, donde pueda constar la fecha de su celebración y poder verificar desde cuando se inicia dicha comunidad conyugal, y los convierte en comuneros. Si bien es cierto que no consta copia certificad del acta de matrimonio no es menos cierto que consta en autos copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 25-9-2007 por el Juzgado Primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito mediante el cual se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos R.S.R.M. Y E.N.A.D.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fue consignada en la etapa procesal para ello, no siendo admisible sino fue acompañada al libelo de demanda, sin embargo de la sentencia de divorcio consignada en autos se observa que quedó disuelto en fecha 25-09-2007, el vinculo matrimonial celebrado en fecha 16-02-1982, fecha en la cual inicia la comunidad conyugal, considerando de esta manera quien decide que si se cumple con el primero de los supuestos de procedencia de la presente acción al expresarse el titulo de donde se origina la comunidad. Así se declara.

En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que el mismo fue debidamente identificado.

En cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes comunes que se pretenden liquidar, se observa claramente del libelo de demanda que la parte actora, indicó la porción en la cual pretende su partición en virtud de que ésta indicó en el cuerpo de su escrito libelar que una vez fijado el valor del inmueble se proceda a la venta del mismo consignándose a su representado el cincuenta por ciento (50%) del precio que resultare, por lo que procede a demandar la partición indicando la porción en la cual se pretende se divida el mismo.

Ahora bien respecto a los bienes que pretende liquidar el actor, considera quien aquí Juzga que al tratarse de una comunidad conyugal, tal como lo afirma la demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva dicha comunidad, no sólo deben indicarse los datos relativos al titulo que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar, observando a tal efecto esta Sentenciadora que si bien es cierto que la demandante consignó en autos documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Anaco del estado Anzoátegui de fecha 23 de febrero de 2007, el cual quedó inserto bajo el Nº 26, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Pública, aun cuando dicho instrumento no fue atacado, tachado , desconocido ni impugnado por la parte contraria, del contenido del mismo SOLO SE EVIDENCIA LA EXISTENCIA DE UNA DECLARACIÓN UNILATERAL DEL ACTOR RESPECTO AL HABER CONSTRUIDO UNAS BIENECHURIAS CON SU PROPIO PECULIO, tal y como lo expreso el Juez A quo, indicando en dicho documento que dichas bienechurias construidas están enclavadas en terreno de un particular, sin indicar con precisión los datos relativos a dicho terreno.

A tal efecto la parte demandada formula oposición, entre otros haciendo referencia a QUE LA PRESENTE DEMANDA NO ESTA APOYADA EN DOCUMENTO FEHACIENTE que acredite la existencia de la comunidad conyugal.

Al respecto cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional la cual sirve para ilustrar lo expuesto por este sentenciador. El día 17/12/2001 en la sentencia Nº 2687 la Sala Constitucional estableció el siguiente criterio vinculante:

…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Resuelto lo anterior, este Juzgador observa que el documento de propiedad presentado por los actores sobre el inmueble que se quiere partir es un título supletorio no registrado y según se narra en el libelo la vivienda a que alude ese título ha sido construida sobre una parcela propiedad del Municipio Heres. Esta alegación es suficiente para que en el ánimo del Juzgador obre la convicción de que en la presente causa se debe notificar al Municipio Heres conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En efecto, si el título de propiedad de la vivienda cuya división reclaman los demandantes no es un documento registrado y el inmueble se encuentra edificado sobre un predio municipal parece evidente concluir que ese documento no registrado no puede ser opuesto al Municipio Heres –lo que en todo caso debe resolverse en la sentencia definitiva-para desvirtuar la presunción que en su favor establecen los artículos 549 y 555 del Código Civil….

Asimismo la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 00826 del 11/8/2006 estableció entre otros lo siguiente: “…Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a Bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión Nº 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de I.O.d.G. contra P.R. proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada Bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho.

La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia Nº 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. Nº 94-659, en el caso de M.Y.L.M. y otro contra C.d.L.Á.C.C., donde se estableció:

…Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:

(…) En este sentido, existiendo en el sub iudice la posibilidad que el demandante pueda demostrar la propiedad de bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos, propiedad de algún Municipio, yerra el ad quem al determinar a priori que al ser invocado el derecho de propiedad sobre dicha bienhechuría ante el tercero poseedor y siendo que ninguno ostenta la propiedad del terreno, mal podía declarar el sentenciador de segundo grado que de “...los documentos que acompaña para acreditar su propiedad...”, erradamente señala la recurrida que al ser el terreno propiedad ejidal, por tanto, también la construcción, siéndolo únicamente dable al actor acreditar un mejor derecho de posesión sobre la bienhechuría, negándole así la posibilidad de demostrar su propiedad y, de ser procedente, reivindicar las bienhechurías. …ahora bien la decisión en cuestión si bien no está referida a un juicio de partición, sino a una acción reivindicatoria, sin embargo, sus principios son aplicables al presente asunto para determinar que: a) los documentos que las partes producen para comprobar que un inmueble es común tienen efecto en relación con la procedencia de la acción y no su admisibilidad, b) que es necesario emplazar al Municipio Heres para que con su intervención pueda debatirse lo relativo a la titularidad del derecho de propiedad de la bienhechuria sujeta a partición…”

En el caso bajo estudio, el accionante demanda la partición y liquidación de la comunidad conyugal, de unas bienhechurías pertenecientes a la comunidad conyugal, las cuales, alega que le pertenecen según documento notariado de construcción de bienhechurías, el cual presenta en original junto al libelo de la demanda, aduciendo que este documento es prueba suficiente de la propiedad del bien en cuestión, así mismo presenta como prueba de la existencia de la comunidad, copia certificada de la sentencia de divorcio, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

La prueba fundamental de la existencia de un vinculo matrimonial que genere la comunidad de bienes gananciales, es precisamente el acta de matrimonio, acta esta que no es traída a los autos por ninguna de las partes, mas sin embargo al ser presentada la sentencia que pone fin a este vinculo matrimonial, es de suponerse que para que esta sentencia exista debió haber sido consignada el acta de matrimonio al momento de presentarse la solicitud de divorcio, y siendo que la sentencia emana de un Tribunal de Justicia, el cual merece toda credibilidad es por lo que quien aquí juzga, que la comunidad de bienes gananciales queda plenamente demostrada. Y así se declara.-

Así las cosas dispone el artículo 148 del Código Civil:

…148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.…

Igualmente, los artículos 149, 173 y 183 ejusdem, preceptúan que:

…149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…183: En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición…

Una vez establecido esto, corresponde a esta juzgadora analizar si el documento presentado junto al libelo de demanda y con el cual se pretende demostrar la propiedad del bien inmueble a partir, es prueba fehaciente y suficiente.

Sobre los bienes inmuebles exige el artículo 1924 del Código Civil Venezolano que la propiedad de un inmueble solo puede ser probada mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del lugar de asiento del inmueble, sin que se puedan alegar otros medios de prueba.

En el caso de autos, si bien es cierto que quedó plenamente demostrada la existencia de una comunidad conyugal, no es menos cierto que no consta la propiedad sobre el terreno asiento del inmueble en litigio y a los fines de la partición no resulta suficiente el documento privado realizado por el demandante de autos ante la Notaría Pública de Anaco, sobre las bienhechurías construidas, en cuenta además que no consta la forma requerida por la Ley citada, es decir el registro del documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, y siendo que solo pueden ser objeto de partición los bienes y derechos reales que efectivamente pertenecen a los conyuges; en consecuencia, lo procedente en derecho es respecto a la partición solicitada deberá hacerse una vez cumplidas las formalidades correspondientes, propias para acreditar la propiedad del inmueble conforme a la Ley.- Y así se declara.

Establecido lo anterior le resulta forzoso a esta juzgadora declarar que el documento presentado conjuntamente al libelo de la demanda, mediante el cual se pretende demostrar la titularidad de la propiedad del bien a partir, no es suficiente, ya que carece de las formalidades que exige la Ley para servir de título de propiedad de un bien inmueble, razón por la cual no es posible realizar la partición de dicho bien, hasta tanto se cumpla con las exigencias de la Ley. Y así se declara.-

En el presente caso, resulta aplicable igualmente el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que establece como uno de los requisitos que debe contener el libelo de demanda de partición donde se exprese especialmente, el título que origina la comunidad, este debe estar apoyado en prueba fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal, observando esta juzgadora que en el caso bajo estudio la parte actora, solo acompaño documento notariado de unas bienechurias considerando que el mismo no cumple los extremos exigidos por las normas antes indicadas de instrumento que justifique la existencia donde se origine la comunidad, o instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad conyugal al no estar debidamente registrado, en apego al criterio jurisprudencial que establece que ni el título supletorio, ni el documento autenticado, son suficientes para que la parte pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, para ello es necesario que los documentos antes citados estuviesen debidamente registrados, por lo que dicho instrumento por si solo carece de suficiencia para acreditar la existencia de la comunidad conyugal,. Así se declara

Dicho lo anterior sobre el documento de propiedad de las Bienhechurias objeto de partición tenia la parte actora que darle cabal cumplimiento a lo dispuesto en la ley adjetiva, al no estar debidamente registrado se concluye que la presente demanda no se apoyo en documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal, considerando de esta manera esta que no se cumplió con el tercero de los requisitos de procedencia de la presente acción, considerando que al no prosperar los requisitos de procedencia de la presente accion resulta inoficioso para este Tribunal entrar a valorar el resto del aservo probatorio. En consecuencia a lo anteriormente expuesto le es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda de Partición, como consecuencia de ello se debe declarar Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez A quo, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2014, lo cual quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado O.V.V., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.S.R.M., en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2014. SEGUNDO: Se confirma la sentencia definitiva de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declara SIN Lugar la demanda de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano R.S.R.M. en contra de la ciudadana E.N.A.. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión, siendo que le fue desechado por el A quo la prescripción invocada.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los tres(03) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016) - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (2:42 pm), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Se agregó al asunto BP12-R-2014-000049.- Conste,

LA SECRETARIA

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR