Decisión nº 331 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dos (2) de diciembre de 2008.

197º y 148º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2006-001545

PARTE DEMANDANTE: R.S.J. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 25.194.784, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OLENKA H.S.G. Y I.C.D.P. Abogadas en ejercicio, domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº. 60197.y 17.899, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOT HED DE VENEZUELA, CA. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 18 de Diciembre de 1992, bajo el Nº 37; Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.U.S., C.R.G., YOISID MELENDEZ SIVIRA Y C.S.A. abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 60.653, 81.657, 79.831 y 40.908 , respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 17 de julio de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien lo admite en fecha (19) julio de 2007.

Una vez admitida la presente causa, notificada como fue la demandada, en fecha 13 de enero de 2007 y agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, y las prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, y no lográndose la mediación se dio por concluida, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio.

Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 12 de diciembre de 2007.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma, estuvieron presentes las partes intervinientes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 159 ejusdem, en fecha 15 de abril de 2008, se publicó sentencia en el presente asunto, contra la cual fue ejercido y oído en ambos efectos recurso de apelación, siendo remitida la causa al Juzgado Superior que por distribución correspondiese.

Así pues, en fecha 26 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia ordenado la reposición de la causa al estado en que este Tribunal de Instancia dicte sentencia pronunciándose sobre el mérito de la controversia. Contra esta decisión, fue interpuesto Recurso de Control de la Legalidad, el cual, en fecha 25 de septiembre de 2008, fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando su remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial.

En ese sentido, fue recibida nuevamente la presente causa por este Juzgado, en fecha 27 de octubre de 2008, por lo que, dando cumplimiento a lo ordenado por el mencionado Tribunal de alzada, pasa esta juzgado a reproducir el fallo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora que en fecha 18 de Diciembre de 1992, comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil HOT HED DE VENEZUELA, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que se desempeñaba como Chofer de operaciones para la misma, la cual tiene el carácter de contratista petrolera ya que; presta sus servicios comerciales a Sociedades Mercantiles como PDVSA PETROLEO SA., PRIDE INTERNACIONAL, CHEVRON, entre otras.

Que siempre prestó sus servicios en forma ininterrumpida y continua, queriendo la empresa disfrazar su relación laboral posteriormente llamándolo técnico, servicios que presto desde el 06 de octubre de 1997 para los diferentes taladros en el área de Tía Juana, Lagunillas, Bachaquero, Urdaneta y el Bajo, hasta el 22 de septiembre de 2006, fecha en la cual fue despedido por HOT HED DE VENEZUELA SA.

Que ocupo el cargo de Operador por un tiempo de servicio de 9 años ininterrumpidos. en principio como chofer y le fueron cancelados todos los beneficios por la Contratación Colectiva Petrolera, posteriormente le dieron el cargo de Técnico en Operaciones de igual forma fueron cancelados mis beneficios como trabajador Petrolero ya que realizaba cortes en frío con guillotina etc.

Que posteriormente siguió ejecutando el mismo servicio, pero la empresa unilateralmente a partir del 17-04-2000, le dejo de cancelar como operador y le entregaba sobres de pago con empresas de carácter temporal como PROSOL Servicios C.A., HERBERT,& MORE, GRUPO CONGENTE CENTRO ETT CA., entre otros, los cuales contrataba los servicios de empleados entre ellos él. Pero la responsable de las misma seguía siendo HOT HED, a quien el le tenia que seguir rindiendo cuenta de sus operaciones y quienes firmaban los reportes de servicio supervisaba su trabajo era HOT HED. Así mismo, alega que la ultima modalidad de pago fue las transacciones bancarias para no entregarle recibos de pago después de mayo de 2006 y que al oponerse a esa situación, uno de los representantes le contesto que si no estaba de acuerdo que se fuera de la Empresa, pero que luego continuo con la prestación del servicio sin variar responsabilidades ni la disposición.

Que laboraba 24 horas al día, obligándolo a adquirir un celular el cual debía encender las 24 horas del día, los 365 días del año. Pudiéndose evidenciar que su contrato nunca vario su objeto, pero bajo el cargo disfrazado de técnico, quisieron evadir el pago en base a la Contratación Colectiva Petrolera y es por ello que acude ante esta sede jurisdiccional a solicitar el pago de los siguientes conceptos:

  1. - PREAVISO: Según lo establecido en la Cláusula 9 Literal A de la Convención Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES. (Bs. 2.219.085,00).

  2. -ANTIGÜEDAD LEGAL: Según lo establecido en la Cláusula 9 Literal B de la Convención Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 25.781.377,60).

  3. -ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Según lo establecido en la Cláusula 9 Literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 95.486.58).

  4. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Según lo establecido en la Cláusula 9 Literal d) de la Convención Colectiva Petrolera reclama la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 95.486.58). Todo lo anterior arroja un total de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 12.890.088,80) y a su vez, pretende la cantidad, de CINCUENTA Y TRES MILLONES SETESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTA CENTIMOS DE BOLIVARES ( 53.781.840,20) por concepto de PREAVISO Y ANTIGÜEDAD.

  5. -INDEMNIZACION DE LA CLAUSULA 69 Numeral 7 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, reclama la cantidad de SIETE MILLONES NOVENTA MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES. (Bs. 7.090.198,oo).

  6. -PAGO DE VACACIONES VENCIDAS: Correspondientes a los periodos 1997-1998, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2004-2005 y 2005-2006. reclama la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. (Bs. 6.657.255,oo).

  7. - BONO VACACIONAL VENCIDO CORRESPONDIENTE a los años ya especificados anteriormente reclama la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. (Bs. 9.834.007,50), más el ajuste del Bono Vacacional pretendiendo al cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 4.917.003,75).

  8. - UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS.: Cláusula 69 numeral 9 de la Convención Colectiva Petrolera por lo que reclama la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS. (Bs. 7.135.375,14)

  9. -UTILIDADES NO CANCELADAS AÑO 2006: Reclama la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCECENTIMOS (Bs. 2.958.484,12).

    Todos los conceptos anteriormente especificados arrojan un total demandado de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 91.597.997,81).

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    PUNTO PREVIO: LA COSA JUZGADA:

    De conformidad con lo previsto en el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el Artículo 10 del Reglamento de la referida Ley.

    El actor luego de finalizada la relación laboral en fecha 31 de mayo de 2006 celebro por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia y en presencia del funcionario del trabajo respectivo una Transacción Laboral tanto con la Sociedad Mercantil PROSOL SERVICIOS CA. Como con HOT HED DE VENEZUELA S.A .-

    IGUALMENTE ALEGA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

    De conformidad con lo previsto en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo opone la Prescripción de la acción, toda vez; que desde la fecha de culminación de la relación laboral, vale decir desde el día 31/05/2006 transcurrió un (1) año un (1) mes y trece (13) días, hasta la interposición de la demanda.

    HECHOS ADMITIDOS:

    Admite que el demandante presto servicios para empresas que se dedican al suministro de personal identificadas como PROSOL, CONGENTE, HEBERT& MOORE, que nuestra la empresa es una contratista petrolera que ejecuta trabajos especializados en PDVSA al igual que con otras contratistas del ramo. que era la responsable frente a sus clientes por las operaciones y servicios que se ejecutaron, que el demandante tuviera el cargo de Técnico y que su patrono le cancelaba horas por servicio técnico de lunes a sábado y horas de servicio técnico de domingos y feriados y que el demandante no recibió mas recibos de pago de su patronal PROSOL a partir de mayo de 2006, toda vez; que la relación laboral terminó en esa época.

    HECHOS NEGADOS:

    Niegan rechazan y contradicen los siguientes hechos por no ser ciertos:

    Que el demandado haya comenzado a laborar en forma ininterrumpida a favor de la empresa en el cargo de chofer de operaciones u operador desde el día 6 de octubre de 1997 hasta el día 22 de Septiembre de 2006, lo cual comprende una supuesta relación laboral de casi 9 años de servicio, ya que; lo cierto es que únicamente presto servicios en forma directa durante los periodos ininterrumpidos y esporádicos solo unas semanas durante los años 1997 y 1998, bajo la modalidad de ocasional y en el cargo de chofer de operaciones, recibiendo para ese entonces los beneficios de la contratación colectiva petrolera.

    Que el demandado haya sido despedido por su representada lo cual fue omitido en la demanda, ya que; nunca su representada llevo a cabo el supuesto y negado despido, toda vez; que quien fungía como patrono era la empresa PROSOL y la terminación del vinculo laboral fue por mutuo acuerdo.

    Que la empresa haya querido disfrazar una supuesta y negada relación laboral llamando al demandante TÉCNICO, toda vez; que lo cierto es que su poderdante es una empresa que se dedica a la utilización de sistema especializado de cortes de tuberías petroleras previa autorización de HOT HED, con sede en la ciudad de HOUSTON, ESTADO DE TEXAS de los Estados de Norteamérica, quien funge como propietario de la patente de invención de dicho sistema, y cuyos servicios se llevan por técnicos altamente calificados y la empresa solicitó los servicios de empresas de suministro de personal especializado, de allí que el demandante sea un operador tal como lo refleja en su demanda.

    Que su representada unilateralmente a partir del día 17 de abril de 2000 le haya dejado de cancelar al demandante como operador y que a partir de la fecha procediera a hacerle entrega de recibos de pago de empresas de trabajo temporal identificadas como PROSOL, HERBERT & MOORE, GRUPO CONGENTE ETT, CA. entre otras.

    Que la empresa haya suministrado carné de identificación al trabajador, ya que, aun cuando aparece el nombre de la misma en el contenido de dichos documentos quienes se los suministraban eran las empresas con las cuales contrato.

    Que el demandante prestara servicios como operador ejecutando funciones de cortes en frío con guillotina a los diferentes vestidores; ya que, lo cierto es que el demandante realizaba trabajos especializados de soldaduras de tuberías bajo las especificaciones del método.

    Que el demandante debía rendir cuentas a su representada, ya que; solo el método utilizado por el actor reportaba con su patrono directo, es decir; PROSOL, y en el caso con la percepción del salario, las condiciones de seguridad laboral, el reporte de las horas laboradas y demás circunstancias que envolvían la relación laboral, eran tratadas con las mismas empresas de suministro de personal y no con HOT HED DE VENEZUELA C.A..

    Que el actor estuviera subordinado y supervisado por trabajadores de la demandada, ya que; lo cierto es que el demandante era autónomo en las actividades que ejecutaba en virtud de la especialidad del servicio y su rendición de cuentas se las hacia a su patrono directo.

    Que el demandante haya pasado de ser un trabajador con beneficios del Contrato Colectivo Petrolero a un trabajador con cancelaciones de horas extras técnicas por efectuar sus servicios, ya que; lo cierto es que el mismo solo fue beneficiario del mismo en la época que se desempeño como trabajador ocasional ejecutando sus servicios a favor de la empresa HOT HED DE VENEZUELA en forma esporádica y que luego al solicitar los servicios de las empresas de trabajo temporal, el mismo; resulto seleccionado para llevar a cabo estas funciones.

    Que el actor haya recibido cancelación por transacciones bancarias como modalidad de pago de sus servicios, ya que lo cierto es, que su patrono le emitía recibos de pago por las horas técnicas ejecutadas.

    Que el demandante se haya opuesto a una supuesta forma de pago y que en virtud de ello, un representante de la empresa le manifestara que si no estaba de acuerdo se fuera por lo que en lo adelante el pago se le iba a hacer de esa forma, lo cierto es que, la finalización de su vinculo laboral con el ultimo patrono, fue por mutuo acuerdo.

    Que el actor haya seguido prestando las mismas funciones, sin variar las mismas responsabilidades así como la supuesta y negada disposición a favor de la empresa las 24 horas del día y que haya sido obligando a adquirir un teléfono celular para mantenerlo encendido los 365 días del año.-

    Que el demandante haya sido beneficiario de un supuesto y negado contrato de trabajo y que el mismo nunca vario su objeto y condiciones bajo las cuales era responsable.

    Que la empresa haya pretendido en momento alguno disfrazar un supuesto y negado carácter de operador y evadir los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Contratación Colectiva Petrolera.

    Que la empresa haya violado alguna normativa expresa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Que la empresa haya finalizado la supuesta y negada relación laboral con el actor, basada en una terminación de servicios y que la causa verdadera haya sido el despido injustificado, toda vez que; la culminación de su vinculo laboral fue por mutuo acuerdo.

    Que el actor en fecha 10/04/2006 haya acudido a realizarse un examen médico determinándose que presentaba una hernia umbilical leve y producción hernística inguinal.

    Que el actor sea beneficiario y tenga derecho a fundamentar su pretensión en las cláusulas de la Contratación Colectiva Petrolera.

    Que el actor sea beneficiario y tenga derecho a fundamentar la presente acción en los artículos 3, 55, 56, 57,59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que existan derechos para el actor y obligaciones para la empresa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Contratación Colectiva Petrolera, en virtud de unos supuestos y negados beneficios que la empresa no haya cumplido, y que haya pretendido dar por terminada todas sus obligaciones legales y contractuales.

    Que la empresa tenga que cancelar monto alguno por concepto de Prestaciones Sociales y demás obligaciones laborales del actor.

    Que el actor sea beneficiario y tenga derecho a reclamar cantidad alguna por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera.

    Que el actor sea beneficiario y tenga derecho a reclamar cantidad alguna por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 69 numeral 9 y la cláusula 9 numeral 6 de la Contratación Colectiva Petrolera.

    Que el actor sea beneficiario y tenga derecho a fundamentar el cobro de sus Prestaciones Sociales en los artículos 104, 106, y 108 de la ley Orgánica del trabajo, así como diferencia alguna generada en virtud de dichos conceptos.

    Que el actor sea beneficiario y tenga derecho a reclamar preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual antigüedad adicional, indemnización por retraso en el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, y el pago de vacaciones vencidas correspondientes desde el año 1997 hasta el 2006.

    Que el actor sea beneficiario y tenga derecho a reclamar el pago de utilidades sobre vacaciones vencidas y utilidades del año 2006.

    Que el actor haya percibido o tenga derecho a percibir un salario básico diario de (Bs. 24.240,oo), mas un bono compensatorio de (Bs. 41,50) y que el mismo sume la cantidad de (Bs. 24.281,50).

    Que el actor haya percibido o tenga derecho a percibir un salario diario por vacaciones y preaviso de (Bs. 24.565,50).

    Que el actor haya percibido o tenga derecho a percibir un salario diario integral de (Bs. 95.486,58).

    Que el actor tenga derecho a demandar el cobro a nuestra poderdante de prestaciones sociales más costas y costos procesales.

    Que al actor le corresponda o tenga derecho a demandar el cobro de la suma de (Bs. 2.219.085,oo) por concepto de preaviso de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 literal a) de la Contratación Colectiva Petrolera.

    Que al actor le correspondan el cobro de la suma de (Bs. 25.781.377,60) por concepto de antigüedad legal de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 literal b) de la Contratación Colectiva Petrolera.

    Que el actor tenga derecho a la suma de (Bs. 12.890.688,80) por concepto de antigüedad adicional de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 literal c) de la Contratación Colectiva Petrolera.

    Que el actor tenga derecho a la suma de (Bs.12.890.688,80) por concepto de antigüedad adicional de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 literal d) de la Contratación Colectiva Petrolera.

    Que al actor le corresponda o tenga derecho a demandar el cobro de de la suma de (Bs.53.781.840,20) por los conceptos de preaviso y antigüedad.

    Que al actor le corresponda la suma de (Bs. 7.090.198,00) por concepto de indemnización de la cláusula 69 del numeral 7.

    Que al actor le corresponda el cobro de la suma de (Bs. 6.657.255,00) por concepto de vacaciones vencidas de los años correspondientes desde 1997 hasta 2006.

    Que al actor le corresponda la suma de (Bs. 9.834.007,50) por concepto de bono vacacional vencido de los años ya especificados anteriormente.

    Que al actor le corresponda la suma de (Bs. 7.135.375,14) por concepto de utilidades sobre las vacaciones vencidas.

    Que al actor le corresponda la suma de (Bs. 2.958.484,12) por concepto de utilidades.

    Que al actor le corresponda por todos los conceptos especificados la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 91.597.977,81).

    Que el actor tenga derecho al reajuste de dichos montos por la desvalorización monetaria, así como que se aplique el método indexatorio.

    HECHOS NUEVOS

    Alega la demandada que el actor presto servicio como chofer en forma esporádica interrumpida y en calidad de trabajador ocasional durante algunos meses de los años 1997 y 1998 cuando la empresa realizaba trabajos distintos a los relacionados con EL METODO. Que por ello percibió los beneficios para un trabajador ocasional de la de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la época. Que posteriormente para el año 2000, al empresa, luego de dar a conocer el método, comenzó a ser contratada por empresas relacionadas a la explotación de hidrocarburos, para realizar cortes de tuberías petroleras basadas en la utilización de EL METODO. Ante la demanda de trabajo se vio en la necesidad de contratar empresas de suministro de personal para cumplir con los compromisos adquiridos y contrata en primer lugar con la Sociedad Mercantil CONGENTE, la cual mediante sustitución patronal cedió sus trabajadores a la empresa HEBERT & MOORE, empresa esta, que bajo el mismo esquema traspaso sus trabajadores a la Sociedad Mercantil PROSOL, siendo esta la ultima de las patronales con la que terminó su relación laboral el actor.

    Después que el actor sin estar laborando para al empresa, se entreno de la utilización de EL METODO, a través; de cursos impartidos por HOT HED DE VENEZUELA C.A., obteniendo la categoría de TECNICO ESPECIALISTA DE HOT HED, es que en virtud de ello, fue contratado primero por la empresa CONGENTE, posteriormente por las otras 2, siempre para prestar servicios como técnico en la utilización del método, en las diferentes localidades donde se efectuaran cortes especiales de tuberías petroleras, devengando un salario que consistía en la cancelación de horas técnicas efectivamente trabajadas y eran canceladas directamente por LAS EMPRESAS PATRONALES.

    Al constatar el cargo que el mismo desempeño a favor de las referidas empresas, se evidencia que es un cargo de técnico, el cual se encuentra excluido de la contratación colectiva petrolera, de conformidad con la cláusula 3 de la misma, en tal sentido, durante la prestación del servicio del demandante nunca realizo reclamación alguna, en contra de la empresa, razón por la cual, mal puede entonces pretender que se condene a la empresa al pago de los conceptos reclamados.

    DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    De manera que, la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés y la Prescripción de la Acción.

    Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004).

    En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando la existencia de deuda alguna por lo conceptos demandados, la carga probatoria se encuentra compartida; sin embargo, resolverá como PUNTO PREVIO esta Juzgadora la defensa previa de COSA JUZGADA que fue alegada por la demandada, pues de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia, pasando de seguidas esta Juzgadora por el principio de exhaustividad de la sentencia a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso; y en tal sentido se observa:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

    MERITO FAVORABLE:

    Invocó el MERITO FAVORABLE de la comunidad de la prueba de las actas procesales, así pues, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión o valoración, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  10. Ratifica en todos y cada uno de sus partes los documentos que se anexaron al libelo de la demanda con literales “A, B, C, C1, C2, C3, C4, D, E y F”. En relación a las documentales marcadas con las letras A, B, C y C1, observa quien sentencia que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Ahora bien, en relación a las documentales marcadas con las letras C2, C3, C4 y D, las mismas fueron desconocidas por la parte demandada por cuanto no emanan de ella, así como las marcadas con las letra E y F impugnadas, en tanto fueron presentadas en copias simple, de tal menara, que las documentales C2, C3, C4, D, E y F, quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

  11. Promovió en 15 folios útiles marcadas con las letras A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, Y A15 recibos de pago correspondientes a su periodo de trabajo de los años 1997,1998, 1999. Al efecto, las documentales signadas con los alfanuméricos A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13 y A14, fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron por lo cual son plenamente valoradas por este Tribunal. Así mismo, en relación a la documental marcada como A15, la misma fue desconocida por la parte demandada. En consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.-

  12. Promovió en dos (02) folios útiles, marcados con los literales B1 y B2, Ios carnés de identificación donde se refleja la continuidad laboral. Al efecto solo fueron admitidos por la demandada los que cuentan con el logotipo de la demandada HOT HED DE VENEZUELA, S.A. siendo valorados estos por el Tribunal y en consecuencia, quedando el resto de los carné desechados del proceso. Así se decide.-

  13. Promovió en un folio útil marcado con el literal C carta de felicitación de fecha 24 de febrero de 2000 donde se expresa y reconocen sus meritos. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, se el otorga valor probatorio.

  14. Promovió en un folio útil, marcado con el literal D, carta emitida por HOT HED DE VENEZUELA al Banco de Provincial S.A., la parte contra quien se opuso la impugnó por haber sido presentado en copia simple, razón por la cual queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

  15. Promovió en ciento trece (13) folios útiles marcados con los literales F1, hasta la F113 correlativamente recibos de pago de los años 2003, 2004 y 2005 correspondiente a la empresa temporal HEBERT AND MOORE, ETT donde se especifican los taladros y por orden y cuenta de quien se realizaba el trabajo que es HOT HED. Con la finalidad de desvirtuar el carácter temporal que quiere hacer ver la demandada. Al efecto la parte contra quien se opusieron las desconoció por cuanto no emanan de la demandada por lo tanto no le pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

  16. Promovió en un (01) folio útil marcada con el literal G, carta emitida por HEBERT & MOORE dirigida al Banco Mercantil C.A. de fecha 30 de enero de 2004. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto no emana de la demandada y no le puede ser oponible, razón por la cual queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

  17. Promovió en trece folios útiles marcados del literal H1 hasta H13 correlativamente, recibos de pago de la empresa de trabajo GRUPO CONGENTE CENTRO ETT CA, para el año 2005 y 2006. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto no emana de la demandada y no le puede ser oponible, razón por la cual queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

  18. Promovió en dos (2) folios útiles marcados con el literal “I1” e “I 2” recibos de pago de la empresa PROSOL ETT, del año 2006 donde se especifica la ficha del trabajador como HOD-23. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto no emana de la demandada y no le puede ser oponible, razón por la cual queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

  19. Marcada con la letra “J” copia simple de constancia médica emitida por la Clínica Zona Industrial. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto no emana de la demandada y no fue ratificada en autos, por lo que le puede ser oponible, razón por la cual queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

  20. Marcado con la letra “K”, consigna wauchers emanadas de la entidad bancaria Banco Provincial. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto no emana de la demandada y no le puede ser oponible, razón por la cual queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

  21. Marcado con la letra “L”, consignó copia simple de formato encabezado con el nombre de la demandada. Así pues, la parte contra quien se opuso la reconoció por lo que se le otorga valor probatorio a la misma.

  22. Marcado con lo alfanuméricos de la “M1” a la “M23”, consigna EVALUACIÓN DE SERVICIOS en formato encabezado con el nombre de la demandada. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, por lo que se le otorga valor probatorio a la misma.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    • Solicitó oficiar a la CLINICA ZONA INDUSTRIAL, CA. ubicada en la segunda Etapa de la Zona Industrial calle 148 centro comercial NASA locales 11 al 17 con la finalidad de que informe acerca del examen medico efectuado en fecha 27 de diciembre de 2001 al ciudadano R.S. para saber por orden de quien se practico el examen médico y el estado médico del mismo para lo cual anexa con el literal J copia de dicha constancia. Al efecto, en fecha 09 de enero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-20, sin embargo, no se verifica en actas resulta alguna proveniente del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    • Solicito oficiar al Centro Medico S.T.d.J. ubicado en la Pomona AV 19 C para que informe acerca del examen medico efectuado en fecha 10 de Abril de 2006 al ciudadano R.S. específicamente para saber por orden de quien se practico el mismo y el estado de s.d.p.. Al efecto, en fecha 09 de enero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-21, sin embargo, no se verifica en actas resulta alguna proveniente del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    • Solicitó oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA específicamente a la Unidad de Supervisión para que informen acerca de si la Empresa Hot Hed de Venezuela SA. lleva un registro de horas extras, si lleva un registro de vacaciones del personal y la inclusión del personal en el Seguro Social Obligatorio y el Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE) pago del bono de Alimento. Al efecto, en fecha 09 de enero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-22, sin embargo, no se verifica en actas resulta alguna proveniente del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    • Solicito oficiar al BANCO PROVINCIAL AGENCIA ZONA INDUSTRIAL, MARACAIBO para que informara de lo pagos efectuados al ciudadano actor en el año 2006 cargados directamente a su cuenta y por orden y cuenta de quien fueros efectuados y las fechas para lo cual anexamos ordenes marcadas letras K1, K2, K3. Al efecto, en fecha 09 de enero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-23, recibiéndose resultas del mismo en fecha 31 de enero de 2008, mediante el cual informa a este Tribunal que para el año 2006, el ciudadano actor no figuraba como cliente de dicha institución bancaria. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.-

    INSPECCION JUDICIAL:

    Solicito del Tribunal, que se trasladase y constituyese en las oficinas de la Empresa demandada con el fin de constatar: Primero: En el departamento de Recursos Humanos de la empresa el expediente del actor la ficha RH004 donde se evidencia que era personal directo. Segundo: Verificar los contratos de servicios de la empresa HOT HED DE VENEZUELA con las empresas de trabajo temporal durante el periodo 2003 al 2006 y determinar si el actor prestaba servicio directo para los contratos con la misma a través de esas empresas temporales, a trabajos HOT HED iguales y similares a los que desempeño desde su inicio en el año 1997 como trabajador directo de HOT HED. Tercero: Constatar los reportes de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del actor desde la fecha de ingreso en la empresa. Cuarto: Constatar en el departamento de Operaciones las Evaluaciones de Servicio ejecutadas por HOT HED con la finalidad de determinar quienes prestaron los servicios en los taladros en las operaciones de las Evaluaciones de los servicios que anexan literales M1 Hasta la M23 en forma correlativa y verificar si su representado ejecuto los servicios como operador en esos taladros.

    Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este tribunal para llevar a efecto dicho acto, fue notificada la ciudadana Y.O.D., quien manifestó ser Gerente de Administración a quien se le requirió la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, en su particular IV, a lo cual en relación al particular primero, mostró al Tribunal una carpeta color marrón, identificada como HOT – HET DE VENEZUELA, S.A. SANDIGO, RAMON, en la cual reposa información del ciudadano R.S.S.J., a lo cual el tribunal procedió a requerirle copia fotostática de los documentos que se encuentran en la mencionada carpeta. En relación al particular SEGUNDO: la notificada mostró al tribunal dos (02) carpetas color marrón identificadas la primera como HOT – HET DE VENEZUELA, S.A., DOCUMENTO LEGAL Y SOLVENCIAS HEBERT AND MOORE , E.T.T., C.A.; en la cual reposa contrato suscrito entre la empresa HERBERT & MOORE, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. (H&M, E.T.T., C.A.), y la empresa HOT – HET DE VENEZUELA, constante de siete (07) folios útiles; el tribunal procedió a fotocopiar el mismo para ser agregado a las actas procesales; la segunda carpeta como GRUPO CONGENTE CENTRO ETT, C.A.; HOT – HET DE VENEZUELA, C.A.; en la cual reposa contrato suscrito entre la empresa GRUPO CONGENTE CENTRO ETT, C.A., y la empresa HOT – HET DE VENEZUELA, constante de nueve (09) folios útiles; el tribunal procedió a fotocopiar el mismo para ser agregado a las actas procesales. En cuanto al PARTICULAR TERCERO: la notificada manifestó que los documentos solicitados no se encuentran en su poder toda vez que los mismos reposan en los archivos de las sociedades mercantiles HEBERT AND MOORE , E.T.T., C.A.; PROSOL y GRUPO CONGENTE CENTRO ETT, C.A.; quienes fungían como entes contratantes del actor. En cuanto al PARTICULAR CUARTO: La notificada manifestó que en los archivos de la empresa no se encuentran por la data de los mismos, sin embargo, dichos reportes si formaron parte de la documentación llevada por la empresa HOT – HET DE VENEZUELA.

    En consecuencia, habiendo esta sentenciadora verificado la información solicitada y siendo que la misma esta relacionada con lo controvertido en actas, se el otorga pleno valor a este medio de prueba.-

    PRUEBA DE EXHIBICION:

     Promovió la exhibición de los documentos privados que se encuentran en poder de la empresa HOT HED de Venezuela S.A.., lo cuales fueron consignados en copia fotostática llamados reportes de servicio de los años 2000 al 2006 en 56 folios útiles marcados con los literales “N1” al “N56”. Al efecto, la parte demandada no exhibió dichas documentales, alegando que los mismos no se encuentran en poder de la demandada, aunado al hecho, que de la revisión detenida que efectuara este Tribunal de los mismos, se evidencia cierto forjamiento específicamente el nombre y las fechas expresadas en dichas documentales, y no accionando la parte promovente otro medio de prueba existente para ratificar la validez y/o veracidad de las mismas, considera esta juzgadora en base a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por razones de equidad, no otorgar valor probatorio alguno a este medio de prueba. Así se decide.-

     Promovió la exhibición de los documentos privados que se encuentran en poder de la empresa HOT HED de Venezuela S.A.. anexos en copia fotostática llamados ANALISIS DE RIESGOS EN EL TRABAJO de los años 2000 al 2006 en (43) folios útiles marcados con los literales Ñ1 a la Ñ43. Al efecto, la parte demandada no exhibió dichas documentales, alegando que los mismos no se encuentran en poder de la demandada, sin embargo, siguiendo esta sentenciadora el criterio sentado por el Tribunal de alzada, considera pertinente otorgarle pleno valor probatorio en tanto de ellas se determina una continuidad de la relación laboral. Así se decide.-

     Solicitó la exhibición de los documentos privados que se encuentran en poder de la empresa HOT HED de Venezuela S.A. anexos en copia fotostática llamados PERMISO PARA EJECUCION DE TRABAJO de los años 2000 al 2006 en 26 folios útiles marcados con los literales O1 a la O26 PERMISOS REQUERIDOS POR LAS CONTRATISTAS PARA LAS CUALES LE PRESTABA SERVICIO HOT HED DE VENEZUELA. Al efecto, la parte demandada no exhibió dichas documentales, alegando que los mismos no se encuentran en poder de la demandada, por cuanto los mismos no emanan de ella, razón por la cual, resulta forzoso para esta operadora de justicia, desechar del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: M.R., C.M., E.S., W.C. y R.P.. Sin embargo, para el momento de la evacuación de los mismos, la parte promovente solo presentó para el interrogatorio a los ciudadanos W.C. y R.P. quienes rindieron su declaración en los siguientes términos:

    W.C.: El testigo manifestó conocer al actor solo del trabajo, que laboró para la empresa HOT HED DE VENEZUELA C.A. como obrero, que laboró desde el 2000, hasta el 2004, que el ciudadano actor era igual que él obrero, que en alguna oportunidades prestó servicios en operaciones de taladro en tierra y lago con el demandante, que los trabajos efectuados eran corte de piezas, soldadura caliente, prueba de aire y de agua a 15.000 PSI, que la empresa HOT HED no lo capacitó para la ejecución de dichos trabajos que aprendió por cuenta propia, que el trabajaba con HOT HED pero que su recibo de pago lo cancelaba la Sociedad Mercantil HEBERT & MOORE, que su pago era por hora. A las repreguntas efectuadas por la parte demandada el testigo respondió que él tenía que estar disponible las 24 horas de día, que el demandante laboraba igual que él, que la soldadura efectuada nunca la aprendió porque era complicada, que el demandante trabajó como ayudante en la soldadura HOD HET, que no base si el demandado conocía información confidencial de la empresa.

    R.P.: El testigo manifestó conocer al ciudadano actor por la relación laboral que tuvo en la empresa HOT HED de Venezuela S.A., que él inició laborando como chofer, que el demandante era obrero y trabajaba en boca de pozo en lago y en tierra, que cambió de chofer a técnico, que no había ningún entrenamiento, que su trabajo era cortes con una guillotina de aire, que el demandante realizaba su mismo trabajo, que a él le pagaban en HOD HET con recibos que no estaban a nombre de dicha empresa, que su pago era por hora. A las preguntas efectuadas por la parte demandada el testigo respondió que ninguno de sus compañeros de trabajo recibía los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera, que desconoce los motivos, que no le consta que se hiciera alguna reclamación al respecto, que el entrenamiento consistía en lavar las herramientas en el patio para salir a trabajar en el campo, que desconoce si el demandante recibió algún entrenamiento, que no le consta exactamente el trabajo que realizaba el demandante.

    Estas testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser de valor probatorio para este Tribunal, pues los testigos no arrojaron al proceso elementos de convicción orientados a determinar con exactitud la ocurrencia de los hechos controvertidos; tal situación los convierte, a criterio de este Tribunal en testigos no fidedignos, aunado al hecho de que los mismos se mostraron contradictorios entre si en cuanto a las labores desempeñadas por el ciudadano actor.

    A tenor de lo antes expuesto, considera necesario quien sentencia aclarar que la prueba por testimonio es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se admiten como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del Juzgador; caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos, y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al Juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso son discutidos o controvertidos, circunstancias estas no se desprenden de la declaración de estos testigos. En consecuencia, y dadas las consideraciones que anteceden, quedan desechadas del proceso las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos W.C. y R.P.. Así se decide.

    PRUEBA DE EXPERTICIA:

    De conformidad con el Articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la misma para solicitar a INPSASEL Maracaibo un Examen físico, a través del cual, un médico ocupacional determine lo indicado en constancia médica emitida por CENTRO MEDICO S.T.D.J.d. fecha 10 de abril de 2006 donde se determinó hernia umbilical y leve profusión hernistica inguinal con el objeto de verificar la enfermedad profesional presentada como el grado de incapacidad temporal de su representado. Al efecto, tal y como se indicó en el escrito de admisión de pruebas, lo que pretende la parte actora con este medio de prueba, no se relaciona con lo controvertido en el caso de autos, razón por la cual, no fue admitido en su oportunidad y queda por ende desechado del proceso. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  23. En veinte (20) folios útiles, marcados con la letra “B” copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, del expediente Nº 03533, contentivo de a.-Planilla de Reclamaciones formulada por el demandante en contra de nuestra representada b.-Acta levantada por el Ministerio del Trabajo. c.- Acta Transaccional en tres juegos suscrita por el actor con nuestra representada y la Sociedad Mercantil PROSOL ETT, CA. d. -Documento Constitutivo Estatutario de nuestra representada y la Sociedad Mercantil PROSOL ETT, CA. y e.- Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales realizada al actor por el Ministerio del Trabajo. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las reconoció todas y en todo su contenido y firma, razón por la0020cual es plenamente valorada por el Tribunal.-

  24. En once (11) folios útiles marcados con la letra “C”, original de la transacción del idioma Ingles al Castellano elaborado por la interprete Publico C.U.D.T., debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo de fecha 20/02/2004 anotada bajo el Nº 21 Tomo 16 de los respectivos libros, contentiva de la patente estadounidense de invención del METODO PARA CONFIRMAR LA INTEGRIDAD DE UN SISTEMA DE SELLADO DENTRO DEL ENSAMBLAJE DE VALVULA EN FORMA DE ARBOL DE NAVIDAD signada con las siglas US. 6.237.689 de fecha 29/05/2001. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció, se le otorga pleno valor probatorio a la misma.-

  25. En dos (02) folios útiles marcados con la letra “D” carta de autorización emitida por la empresa matriz HOT HED con sede en la ciudad de Houston, Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillada por el Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 10/05/2005 en la cual se le da la exclusividad como distribuidor autorizado de los productos y servicios contenidos en la patente de invención signada con las siglas US 6.237.689 consignada en el numeral anterior. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció, se le otorga pleno valor probatorio a la misma.-

  26. En un (01) folio útil marcado con la letra E documento de política de calidad de la empresa demandada suscrito por el actor de fecha 17/02/2006. al efecto la parte contra quien se opuso reconoció la firma y parcialmente el contenido de la misma. Así pues, siendo que el medio de ataque utilizado no fue el idóneo, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal. Así se decide.-

  27. En un (01) folio útil marcado con la letra F documento de política de seguridad la empresa suscrito por el actor de fecha 17/02/2006. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció, se le otorga pleno valor probatorio a la misma.-

  28. En un (01) folio útil marcado con la letra G documento de política de consumo de alcohol de la demandada suscrito por el actor de fecha 17/02/2006. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció, se le otorga pleno valor probatorio a la misma.-

  29. En un (01) folio útil marcado con la letra H documento de política de no uso de armas de fuego de la demandada suscrito por el actor de fecha 17/02/2006. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció, se le otorga pleno valor probatorio a la misma.-

  30. En un (01) folio útil marcado con la letra I documento de política de manejo de vehículos de la demandada suscrito por el actor de fecha 17/02/2006. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció, se le otorga pleno valor probatorio a la misma.-

    PRUEBA DE INFORMES:

    • Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil PDVSA a los fines de que informase a este Tribunal: Si la empresa HOT-HED DE VENEZUELA SA. ha ejecutado servicios especializados a dicha industria, si en la ejecución de lo servicios especializados que HOT-HED DE VENEZUEL SA. le ha prestado se requiere de un personal técnicamente capacitado y si PDVSA reconoce o cancela los beneficios del contrato colectivo Petrolero a la categoría de Técnico. Todo con el fin de demostrar que el personal era de confianza, lo cual lo excluye de la contratación colectiva Petrolera. Al efecto, en fecha 09 de enero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-27, del cual se recibió resultas en fecha 25 de febrero de 2008, en dos (02) folios útiles los cuales rielan a los folios cuatrocientos noventa y nueve (499) y quinientos (500). En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a la información suministrada por el ente oficiado.-

    • Solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil CONGENTE, a los fines que informase a este Tribunal: Si el ciudadano R.S., titular de la cedula de identidad Nº 81.933.888 o V- 25.194.784 presto sus servicios para dicha empresa, indicando la fecha de inicio y finalización, si el ciudadano R.S., titular de la cedula de identidad Nº 81.933.888 o V- 25.194.784 si recibió alguna liquidación de prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestados. Al efecto, en fecha 09 de enero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-24, Al efecto, en fecha 09 de enero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-24, sin embargo, no se verifica en actas resulta alguna proveniente del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    • Solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil HEBERT & MOORE: a los fines de que informase al Tribunal: Si el ciudadano R.S., titular de la cedula de identidad Nº 81.933.888 o V- 25.194.784 presto sus servicios para dicha empresa, indicando la fecha de inicio y finalización, si el ciudadano R.S., titular de la cedula de identidad Nº 81.933.888 o V- 25.194.784 si recibió alguna liquidación de prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestados. Al efecto, en fecha 09 de enero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-25, sin embargo, no se verifica en actas resulta alguna proveniente del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    • Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil PROSOL ETT , C.A., a los fines que informase a este Tribunal: Si el ciudadano R.S., titular de la cedula de identidad Nº 81.933.888 o V- 25.194.784 presto sus servicios para dicha empresa, indicando la fecha de inicio y finalización, si el ciudadano R.S., titular de la cedula de identidad Nº 81.933.888 o V- 25.194.784 y si recibió alguna liquidación de prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestados. Al efecto, en fecha 09 de enero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-26, del cual se recibió resultas en fecha 25 de febrero de 2008, en dos (02) folios útiles los cuales rielan al folio cuatrocientos cincuenta y seis (456). En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a la información suministrada por el ente oficiado.-

    PRUEBA DE EXPERTICIA TECNICA:

    Solicitó se nombrase experto Técnico, especialista en Ingeniería Petrolera, a los fines de que explique lo siguiente: En que consiste el METODO PARA CONFIRMAR LA INTEGRIDAD DE UN SITEMA DE SELLADO DENTRO DEL ENSAMBLAJE DE VALVULA EN FORMA DE ARBOL DE NAVIDAD. Proporcionándole copia simple del documento consignado al presente escrito marcado con la letra C en el numeral 2 del primer Capitulo, y si en la aplicación de dicho sistema se requiere de la preparación de personal altamente calificado o técnicos para su utilización y ejecución. Al efecto, tal y como se indicó en el escrito de admisión de pruebas, lo que pretende la parte actora con este medio de prueba, no se relaciona con lo controvertido en el caso de autos, razón por la cual, no fue admitido en su oportunidad y queda por ende desechado del proceso. Así se decide.-

    PREUEBA TESTIMONIAL

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos C.G., J.P. y NIMAR MELONE, todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, la parte promovente desistió de dichas testimoniales, razón por la cual este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    DE LA COSA JUZGADA

    Ahora bien, una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de Cosa Juzgada, pues como se estableció anteriormente, de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia.

    En ese sentido, tenemos que conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los mecanismos de impugnación disponibles contra los autos que homologan los actos de auto composición procesal ha señalado:

    Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y los querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto, se debe indicar que, la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable, si el Juez-contrariando los requisitos que debe llevar el acto de autocomposición-y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efectos así el juez las homologue, y por ello, sólo en éstas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido, como lo es el de alzada (Sentencia Nº 150/2000) (S.S.C.) Nº 1762/03, del 02-07)

    .

    En el caso de autos, no se observa que el actor haya intentado algún Recurso de Nulidad sobre las transacciones celebradas, cursantes en autos de los folios (358) al (376) y las cuales, fueron reconocidas en su totalidad por la parte actora; por lo que a los efectos de la presente decisión surten pleno valor probatorio. Así se decide.

    Por otra parte igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-11-2005, caso: L.G. contra BANCO MERCANTIL, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado, que:

    Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.

    Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..

    La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

    Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.

    La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”.

    De lo anterior se colige que, la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por las Empresas; y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, principalmente cuando en su cláusula SEXTA, relativa a la ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, cuando se establece “ En consecuencia, EL EX TRABAJADOR, libera a las empresas, así como a sus contratantes o sus contratistas, de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales, convencionales o contractuales que regulan la relación de trabajo, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de aquellas, así como de sus representantes, extendiéndose el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en al cláusula primera o cualquier otro periodo posterior a estos.”. Confirmando así, que de ninguna manera la transacción fue suscrita y firmada por la parte demandante de manera coaccionada, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, Así se decide.

    Sin embargo, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, aunque la misma haya sido o no homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, así quedó sentado por Nuestro M.T.d.J. en sentencia N° 1.438 de fecha 21 de septiembre de 2006, caso M.S. contra Servicios Picardi, C.A. (SERVIPICA) y otra, cuando estableció:

    (Omissis)…” En el caso de marras, de la lectura del escrito libelar (folios 01 al 12), claramente se evidencia que el trabajador reclamante funda su pretensión en conceptos diferentes a los discutidos en el procedimiento de estabilidad laboral, así se observa que pretende la aplicación de los beneficios que establece la Convención Colectiva arriba mencionada, la cancelación de unas horas extraordinarias laboradas, así como, unos días libres laborados, los cuales en el juicio de estabilidad laboral no podían ser transados y aunque en la transacción se hubieran explanado, éstos en modo alguno podían considerarse como transados, en virtud de que, como ut supra se señaló, el objeto de la aludida transacción, era ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral, por lo que, sólo debía versar en cuanto a los salarios caídos y la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al actor o en todo caso, sobre la indemnización de antigüedad o los conceptos que allí se relacionaron, indistintamente de que las partes hayan convenido en una cláusula, que con el pago que se estaba efectuando el laborante reconocía que la empresa demandada nada más le adeudaba por concepto de horas extraordinarias, salario en días de descanso, domingos, días feriados, entre otros; pues, en criterio de esta sentenciadora, las partes debieron circunstanciar el acta transaccional en estos conceptos, es decir, debieron señalar pormenorizadamente cuáles horas extraordinarias estaban cancelando, así como cuántos domingos, días feriados, ello no ocurrió así, sino que sencillamente la demandada procedió a efectuar los cálculos por concepto de utilidades, vacaciones y antigüedad, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y eso fue lo transado y cancelado.

    En este sentido, este Tribunal Superior, hace preciso señalar que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, conforme al artículo 1395 del Código Civil. Siendo así, como quiera que en el procedimiento de estabilidad laboral se reclamaron conceptos a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo y en el procedimiento ordinario se demandan los beneficios que establece la Convención Colectiva, lógicamente conforme lo anterior, considera este Tribunal Superior que es procedente en derecho la demanda interpuesta por el actor en el presente caso con motivo de diferencia de prestaciones sociales y así se deja establecido” (Sic)...

    En ese sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman el presente asunto específicamente del escrito libelar, que todos los conceptos demandados forman parte de la transacción celebrada, específicamente cuando en la CLAUSULA SEPTIMA: de la mencionada transacción referida a los CONCEPTOS INCLUIDOS, las partes intervinientes, que por demás son las mismas que en caso de marras y bajo la misma calidad y cualidad, establecieron lo siguiente: “Ambas partes declaran que adicionalmente a los montos y conceptos señalados, a EL EX TRABAJADOR no le corresponde ni por el periodo aquí descrito, ni por cualquier otro antes que este, el pago de las cantidades por concepto de: A) Remuneraciones pendientes, salarios, honorarios y/o participaciones, salarios caídos, anticipos de salario, aumento de salario, salarios dejados de percibir, equivalente en salario en especie tales como, uso de vivienda y vehículo, bonos o subsidios de cualquier naturaleza, comisiones o incentivos, antigüedad legal, contractual, adicional, prestación de preaviso legal, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados, vacaciones pagadas y no disfrutadas, asignación de vehículo y su incidencia en el cálculo de los todos los beneficios laborales, derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales, inclusive los intereses de estas y de la prestación de antigüedad, beneficios laborales, derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales, bonificaciones de fin de año, participación en las utilidades legales y/o convencionales, diferencia y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, por cualquier motivo incluyendo la incidencia de las utilidades y/o beneficios recibidos de las empresas en el cálculo de indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente contrato, incluyendo cualquier regalía, contraprestación o participación en los beneficios que pudiere haber generado para la empresa, algún invento u obra intelectual o industrial del trabajador bajo la vigencia de la relación laboral; gastos incluyendo pero no limitados a pagos de transportes, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobre tiempo diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos, salarios y/o diferencias correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso tanto legales como convencionales; viáticos o pagos según la relación de gastos, pago de impuestos, planes fiscales, reintegro de gastos cualquiera que fuese su naturaleza, daños y perjuicios, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o responsabilidad civil, directos o indirectos, fueros de inamovilidad, pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por LAS EMPRESAS, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT, Contrato Colectivo Petrolero, Ley de Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley de Política Habitacional, sus respectivos Reglamentos, Reglamento de Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Beneficios de la Ley de Alimentación, Beneficios del Reglamento de la LOT, sobre cuidado integral a los hijos de los trabajadores y en general por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EX TRABAJADOR prestó a LAS EMPRESAS” (Sic).

    De tal manera, que de la referida transacción se evidencia que todo los conceptos reclamados por el actor en el caso sub judice, formaron parte de lo convenido en la misma. Sin embargo, es necesario recalcar que del desarrollo del presente proceso, en su oportunidad el Tribunal de Alzada, ha dejado sentado que las copias que rielan del folio (282) al (327), las cuales amen de ser impugnadas por la parte demandada, fueron igualmente promovidas para su exhibición y al no cumplir la demandada con tal carga procesal, crea una presunción grave de que la misma tenga en su poder los documentos solicitados, porque son documentos inherentes a la actividad de la industria petrolera, y desempeñada por la demandada, reconociendo así al trabajador un periodo de trabajo que se extiende hasta él 21 de septiembre de 2006.

    En base a las consideraciones antes expuestas y siguiendo los criterios establecidos por el tribunal de alzada en sentencia de fecha 26 de mayo de 2008, se declara IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE COSA JUZGADA opuesta por la demandada, en tanto las transacciones antes mencionadas fueron celebradas dentro de la vigencia de la relación laboral, por lo que; siguiendo el criterio establecido por nuestro M.T.d.J. en sentencia N° 397, de fecha 6 de mayo de 2006, y a tenor de lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la norma fundamental, resultan pues nulas las transacciones o convenimientos celebrados por las partes durante la vigencia de la relación laboral, considerándose las mismas únicamente como adelantos dentro de una eventual condenatoria. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES AL FONDO

    Oídos como han sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta sentenciadora debe entrar a analizar el fondo de la controversia, tomando como premisa que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo a cargo de la demandada. En este sentido, debe entenderse que constituía carga probatoria de la parte demandada demostrar entre otras cosas el régimen laboral aplicable; los hechos referido a la diferencia de salarios dejados de percibir, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades en base a la Contratación Colectiva Petrolera, sobre la cual fundamenta el actor su pretensión. Así se decide.

    Ahora bien, previo análisis de las probanzas que rielan en autos, y partiendo del criterio sostenido por el Tribunal de Alzada, la relación labora culmino en fecha 21 de septiembre de 2006, de tal manera; que solo quedaría verificar si tal retiro fue motivado por la inconformidad del actor dada la falta de aplicación de la contratación colectiva petrolera, tal y como él mismo lo alega, y si efectivamente el cuerpo normativo invocado para sustentar su pretensión lo asiste. Así se establece.-

    Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso J.F.R.G. vs PDVSA PETROLEO Y GAS y GEOSERVICES, S.A. de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:

    …Ahora bien, en el libelo de la demanda, el actor alegó ser de profesión geólogo y haber ocupado el cargo de geólogo de proyectos en la empresa Geoservices S.A. En principio este cargo no se encuentra estipulado dentro de la categoría de ocupaciones establecidas en el tabulador de Personal del Contrato Colectivo; sin embargo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, resulta necesario verificar que tipo de funciones desempeñaba el demandante J.F.R.G., en la accionada, para verificar si estaba regulado por dicha convención.

    El demandante tiene el título Universitario de Geólogo y desempeñaba en la empresa accionada el cargo de Geólogo de Proyectos, resulta obvio que la labor realizada por el actor ameritaba conocimientos técnicos especializados, lo cual es admitido por éste, directamente vinculados con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales y esto aunado a que su cargo no se encuentra en el tabulador de funciones del contrato colectivo, lleva a esta Sala a la conclusión de que la labor realizada por el actor era la propia del trabajador de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, categoría ésta de trabajadores que se encuentran exceptuados de la aplicación del convenio colectivo, según lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 EJUSDEM

    A tenor del criterio jurisprudencial antes explanado, y estando palmariamente demostrado en actas que el demandante desempeñó como TECNICO, según lo manifestado por el mismo actor, tanto de su mismo escrito libelar como de las reclamaciones que efectuara ante la Inspectoría del Trabajo, cargo este que no se encuentran estipulado dentro de la categoría de ocupaciones previstas en el Tabulador del Personal de la Convención Colectiva Petrolera, y que las funciones ejercidas por el actor según lo manifiesta en su escrito libelar, obliga a esta sentenciadora a decidir en base al principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, en tanto el demandante ejerció funciones eminentemente técnicas y que para ejercerlas debía de tener conocimientos especializados en la materia. Así se decide.

    Por otra parte, siendo que las tareas realizadas por el actor eran netamente de naturaleza técnica y cuya pericia resulta primordial para el empleador a la hora de contratar los servicios del personal que detente dichos cargos, infiere esta jurisdicente que el mismo esta relacionado directamente con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales; es por lo que se concluye que la labor realizada por el actor es la de un trabajador de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En este orden de ideas, vale destacar el criterio sostenido y reiterado de nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social, con ponencia del Dr. O.A.M.D. en sentencia de fecha dos (02) de agosto de 2005. en la cual deja sentado lo siguiente:

    (Sic)… “Visto así las cosas, resulta ser una labor forzosa para la Sala poner en evidencia el criterio de la Alzada, pues, ésta contrariamente a lo dicho por la parte denunciante consideró aplicable este cuerpo normativo en el caso de autos, precisando previamente que por distribución de la carga probatoria correspondió a la empresa demanda desvirtuar la referida aplicabilidad al haberla negado con fundamento a la naturaleza del servicio prestado.

    Las consideraciones fundamentales que llevaron a la Alzada a declarar que el trabajador no estaba excluido del ámbito de aplicación de la Convención se pueden encontrar en las siguientes líneas:

    De todo lo dicho este Superior Tribunal comparte el criterio del Tribunal a quo al considerar que todo lo antes dicho queda corroborado mediante la prueba de Inspección Judicial practicada donde se pudo constatar directamente y al alcance del principio de inmediación que las labores que el Supervisor electricista desempeña no están enmarcadas dentro de la categoría de los Empleados de Dirección y de Confianza, ya que entre otras cosas éste únicamente tiene bajo su cargo al trabajador denominado aceitero y de la declaración rendida por el testigo C.M. (observada por éste Tribunal por el video) se pudo constatar que el Supervisor eléctrico actúa bajo la supervisión y órdenes del Jefe de mantenimiento el cual a su vez se encuentra bajo la supervisión y órdenes del Jefe de Gabarra o Tool Pusher; aunado al hecho de que el Supervisor eléctrico no está facultado ni autorizado para decidir sobre reparaciones mayores o que impliquen la desinstalación de maquinarias; estando solo autorizado para cumplir labores ordinarias de mantenimiento, y que éste sólo puede tomar la decisión de suspender las albores en la perforación en casos excepcionales o de emergencia, que impliquen el riesgo de vidas para los trabajadores en Gabarra; por lo que se concluyó que el actor ciudadano L.P. cumplía funciones en la empresa demandada de un “obrero calificado”...

    Concluyendo esta Juzgadora -como se dijo- que con las pruebas evacuadas por la parte demandada no pudo ésta desvirtuar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero que reclama el actor en el pago de sus prestaciones sociales...

    .(Sic)

    (Sic)… Una vez expuestas las posiciones de las partes en audiencia y del Juez en sentencia, la Sala arriba a las siguientes conclusiones:

    Fue consignado por la parte demandada copia fotostática del anexo 1 de la contratación colectiva petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria. En su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de Supervisor Electricista, cargo que el mismo accionante señala haber sido otorgado por la empresa cuando comenzó a trabajar en ella.

    Por otra parte, dentro de un contexto generalizado de las actas del expediente, se observa que el trabajador en su labor tenía la supervisión de otros trabajadores, lo cual no se desprende únicamente de la que han dicho los jueces, éste tenía sobre el laborante con el cargo de “aceitero”, puesto que al evidenciarse que el demandante podía tomar la decisión de suspender labores en la perforación en casos excepcionales o de emergencia que implicaran el riesgo de vida para los trabajadores en la Gabarra, ello supone que además de ser responsable en la seguridad de todo este personal, para poder suspenderla éste debía necesariamente girarles instrucciones”…(Sic)

    (Sic)… Por lo que quedando comprobada la naturaleza que de confianza tenía el trabajador en la empresa, resulta forzoso para la Sala declarar procedente la presente denuncia, pues, conforme a la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, acorde con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor estaba exceptuado de su ámbito de aplicación.

    Por lo tanto, evidenciado como ha sido el error cometido por el Sentenciador de Alzada al decidir, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, para de seguidas pasar a resolver el asunto principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Fueron demandados por el actor beneficios de la Convención Colectiva Petrolera no cancelados por la empresa demandada y diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral, calculados estos últimos con base a la supuesta diferencia salarial que le correspondía devengar por aplicación del mencionado cuerpo normativo.

    Ahora, conforme se resolvió en la delación declarada procedente en el conocimiento del recurso también declarado con lugar, el cargo que ostentaba el actor en la empresa reunió las características necesarias para calificarlo como a un trabajador de confianza, por tal razón así lo decidió esta Sala y consecuencialmente a ello, inaplicable la Convención Colectiva Petrolera por disposición expresa de la cláusula tercera, la cual señala:

    Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Insdustria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.

    …(Sic)

    En este marco de argumentación legal y doctrinal, determina esta jurisdicente que todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, los cuales fueron fundamentados con base a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, no le corresponden dado que para determinar si el demandante es efectivamente beneficiario o no de las disposiciones contempladas en el referido cuerpo normativo, se debe verificar unos requisitos los cuales amén de existir deben concurrir, entre ellos tenemos en primer lugar que la obra o trabajo realizado sea inherente o conexa con la industria petrolera y en segundo lugar que el cargo desempeñado se encuentre especificado dentro del tabulador de cargos contenido en el mencionado contrato colectivo. Así pues, observa quien sentencia que si bien ha quedado demostrado en actas que la demandada realiza labores para la industria petrolera, no obstante quedo igualmente demostrado que el cargo desempeñado por el ciudadano R.S., no se enmarca dentro del tabulador contenido en la Contratación Colectiva Petrolera, resultando así improcedente la pretensión del demandante. Así se decide

    DISPOSITIVO:

    Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la empresa demandada.

SEGUNDO

Sin lugar la demandada por Prestaciones Sociales que tiene incoada el ciudadano R.S.S.J., en contra de la Sociedad Mercantil HOT HET DE VENEZUELA, C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

Jueza

Abg. Y.G.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. Y.G.

La Secretaria

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